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Recurso interpuesto el 31 de marzo de 2023 — Comisión Europea / República Portuguesa

(Asunto C-210/23)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Caro de Sousa y M. Noll-Ehlers, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2011/92/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011], relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, 1 en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, 2 al no haber transpuesto correctamente los artículos 2, apartado 4, 4, apartado 5, letra b), 6, apartado 2, letra d), 8 bis, apartado 4, y 4, apartado 3, en relación con el anexo III, punto 2, letras b) y c), inciso vi), de la citada Directiva 2011/92/UE.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión considera que la República Portuguesa no ha transpuesto correctamente al ordenamiento jurídico portugués varios artículos de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (en lo sucesivo, en su versión actualizada y consolidada, «Directiva»). El 11 de octubre de 2019, la Comisión envió un escrito de requerimiento a la República Portuguesa. A continuación, el 12 de noviembre de 2021, se hizo llegar un dictamen motivado a la República Portuguesa. La Comisión interpone ahora el presente recurso sobre la base de los siguientes motivos:

– La República Portuguesa ha infringido el artículo 2, apartado 4, de la Directiva, al no limitar, por lo que respecta a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (en lo sucesivo, «EIA»), la exclusión resultante de dicho precepto a los casos en los que la aplicación de las disposiciones [de la Directiva] puedan tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto.

– La República Portuguesa ha infringido el artículo 4, apartado 5, de la Directiva, al disponer que determinados proyectos no queden sujetos a la EIA cuando la autoridad encargada de tal evaluación no emita en el plazo legalmente establecido un dictamen acerca de la sujeción de tales proyectos a la EIA.

– La República Portuguesa ha infringido el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, al no prever que el público sea informado, mediante los medios apropiados, tan pronto como resulte razonable, sobre la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión de EIA.

– La República Portuguesa ha infringido el artículo 8 bis, apartado 4, de la Directiva, al no establecer que los tipos de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento, identificados en una decisión de autorización de un proyecto, serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente.

– La República Portuguesa ha infringido el artículo 4, apartado 3, de la Directiva, en relación con el anexo III, punto 2, letra b), de esta, al no incluir la «disponibilidad» de los recursos naturales como criterio pertinente para determinar si un proyecto ha de estar sujeto a la EIA.

– La República Portuguesa ha infringido el artículo 4, apartado 3, de la Directiva, en relación con el [anexo III], punto 2, letra c), inciso vi), de esta, al no hacer referencia a la «legislación de la Unión» o a áreas «en las que se considere que se ha producido [un incumplimiento de las normas de calidad medioambiental]» cuando enumera los elementos pertinentes para determinar las áreas en que debe evaluarse la capacidad de absorción del medio natural como criterio pertinente para determinar si un proyecto ha de estar sujeto a la EIA.

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1 DO 2012, L 26, p. 1.

1 DO 2014, L 124, p. 1.