Language of document : ECLI:EU:F:2015:29

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 15 de abril de 2015

Asunto F‑96/13

Nikolaos Pipiliagkas

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Traslado en interés del servicio — Artículo 26 del Estatuto — Derecho de defensa»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Pipiliagkas solicita, en particular, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea por la que se le reafectaba mediante traslado, con efecto a partir del 1 de enero de 2013, a la Dirección «Recursos Comunes» de la Dirección General (DG) «Movilidad y Transportes» en Bruselas (Bélgica).

Resultado:      Se anula la decisión de la Comisión Europea, de 19 de diciembre de 2012, por la que se reafecta al Sr. Pipiliagkas a la Dirección «Recursos Comunes» de la Dirección General «Movilidad y Transportes», en Bruselas (Bélgica), con efecto a partir del 1 de enero de 2013. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con las costas del Sr. Pipiliagkas.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Diligencias de ordenación del procedimiento — Solicitud de retirada de determinados documentos de los autos formulada por un funcionario que alega su no inclusión en su expediente personal — Desestimación

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 137, ap. 2; Estatuto de los Funcionarios, art. 26)

2.      Funcionarios — Expediente personal — Documentos que deben incluirse — Decisión que afecta a la situación administrativa de un funcionario — Concepto — Comunicaciones de funcionarios que denuncian la actitud de otro funcionario que luego fue reafectado — Inclusión

[Estatuto de los Funcionarios, art. 26, párr. 1, letra a)]

3.      Funcionarios — Decisión que afecta a la situación administrativa de un funcionario — Consideración de elementos que no figuren en su expediente personal — Influencia decisiva — Anulación — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 26, párr. 2, y 90, ap. 1)

4.      Funcionarios — Principios — Derecho de defensa — Obligación de oír al interesado antes de adoptar un acto lesivo para éste — Alcance

1.      El artículo 26 del Estatuto prohíbe a un institución oponer a un funcionario o alegar en su contra documentos que debiendo figurar en su expediente personal no hayan sido mencionados en éste, de tal modo que una decisión de la administración basada en dichos documentos puede ser anulada. Sin embargo, este artículo no regula la admisibilidad de los documentos en el marco de un procedimiento contencioso.

Por otra parte, descartar los documentos comunicados en el marco de un procedimiento de este tipo tendría como consecuencia impedir al juez de la Unión examinar los motivos que se hayan formulado basándose en los antedichos documentos. A este respecto, no tendría ningún sentido excluir de los debates documentos que hayan servido para examinar un motivo tras los debates que precisamente tuvieron lugar con el fin de pronunciarse sobre el referido motivo. Además, esta manera de proceder estaría en contradicción con el artículo 137, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de la Unión Europea en virtud del cual, en caso de recurso de casación, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública debe transmitir los autos de primera instancia a la Secretaría de ese órgano jurisdiccional.

(véanse los apartados 26 y 27)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Rozand-Lambiotte/Comisión, T‑96/95, EU:T:1997:25, apartado 42, y de Brito Sequeira Carvalho/Comisión y Comisión/de Brito Sequeira Carvalho, T‑40/07 P y T‑62/07 P, EU:T:2009:382, apartado 99

2.      El artículo 26, párrafo primero, letra a), del Estatuto no obliga en sí mismo a la administración a incluir en el expediente personal cualquier documento relativo a un funcionario. De este modo, establece una distinción entre, por una parte, los «documentos» que sólo deben figurar en el expediente personal si se refieren a la situación administrativa del funcionario de que se trate y los «informes» que únicamente deben incorporarse al expediente si atañen a su competencia, rendimiento o comportamiento y, por otra parte, cualquier otro documento relativo al funcionario de que se trate.

Al hacer alusión a los informes antes mencionados, el artículo 26, párrafo primero, letra a), del Estatuto quiere referirse a documentos formales con connotación oficial que tengan por objeto la competencia, el rendimiento o el comportamiento de los funcionarios. No obstante, también deben figurar en el expediente personal los documentos en los que consten los hechos o los elementos fácticos que atañan al comportamiento del funcionario y que serán luego utilizados para la adopción de una decisión que afecte a su situación administrativa y a su carrera, como, por ejemplo, una opinión en forma de nota que contenga una apreciación sobre la competencia y el comportamiento de éste o los documentos ya existentes que contengan cualquier alegación de hechos reprochados, o también todos los documentos que puedan afectar a la situación administrativa del funcionario y a su carrera. Sin embargo, el artículo 26 del Estatuto en modo alguno prohíbe a una institución que inicie una investigación y constituya un expediente a ese efecto, siendo los únicos documentos relativos a dicha investigación que deben incorporarse al expediente del funcionario las eventuales decisiones de sanción adoptadas sobre la base de dicho expediente de investigación.

Asimismo, en principio, no puede considerarse que meros correos electrónicos puedan considerarse informes en el sentido del artículo 26, párrafo primero, letra a), del Estatuto. Del mismo modo, tampoco puede considerarse que una nota cuyo autor no es una autoridad administrativa sea un informe en el sentido del artículo 26, párrafo primero, letra a), del Estatuto.

Un documento que se refiera a la situación administrativa de un funcionario y que pueda tener una influencia determinante en la decisión debe, en principio, haber sido comunicado al funcionario de que se trate y luego clasificado en su expediente personal. Más concretamente, por lo que respecta a una decisión de reafectación de un funcionario, a pesar de que no constituye un informe relativo a la competencia, el rendimiento o el comportamiento del funcionario de que se trate, en el sentido del artículo 26 del Estatuto, esa comunicación y esa clasificación en el expediente personal son, a priori, necesarios, por lo que atañe a correos electrónicos o a una nota firmada por funcionarios y agentes en los que se denuncia la actitud del funcionario en cuestión, ya que pueden ejercer una influencia determinante en la decisión de reafectarle o no.

(véanse los apartados 42, 43, 46 y 48)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Ojha/Comisión, C‑294/95 P, EU:C:1996:434, apartado 67

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Rozand-Lambiotte/Comisión, EU:T:1997:25, apartado 42; Apostolidis/Tribunal de Justicia, T‑86/97, EU:T:1998:71, apartado 36; Ojha/Comisión, T‑77/99, EU:T:2001:71, apartado 57; Recalde Langarica/Comisión, T‑344/99, EU:T:2001:237, apartado 60; Cwik/Comisión, T‑155/03, T‑157/03 y T‑331/03, EU:T:2005:447, apartado 52, y de Brito Sequeira Carvalho/Comisión y Comisión/de Brito Sequeira Carvalho, EU:T:2009:382, apartado 96

Tribunal de la Función Pública: sentencias Bianchi/ETF, F‑38/06, EU:F:2007:117, apartados 45 y 48, y Talvela/Comisión, F‑43/06, EU:F:2007:162, apartados 59 a 62

3.      El mero hecho de que determinados documentos no fueran incorporados al expediente personal de un funcionario no puede justificar la anulación de una decisión lesiva si tales documentos se pusieron efectivamente en conocimiento del interesado.

En efecto, del artículo 26, párrafo segundo, del Estatuto se desprende que la inoponibilidad con respecto a un funcionario de documentos relativos a su situación administrativa afecta únicamente a los que no le hayan sido comunicados previamente. No se refiere a los documentos que, aunque hayan sido puestos en su conocimiento, aún no hayan sido incorporados a su expediente personal. En el supuesto de que la Institución no incluyera tales documentos en el expediente personal del funcionario, éste aún podría presentar una solicitud en ese sentido con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto y, en caso de denegación, una reclamación administrativa. Pero, en ningún caso, puede impedirse a la Institución que adopte una decisión en interés del servicio sobre la base de documentos previamente comunicados al interesado por la única razón de que no fueron incorporados a su expediente personal.

(véase el apartado 49)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Ojha/Comisión, EU:C:1996:434, apartado 68

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Recalde Langarica/Comisión, EU:T:2001:237, apartado 60

4.      La mera certeza de que el funcionario de que se trata conoce los hechos que fundamentan una decisión que le resulta lesiva no puede considerarse prueba suficiente de que éste ha tenido la posibilidad de defender adecuadamente sus intereses antes de que se adoptase la decisión lesiva. Para garantizar el respeto del derecho de defensa del funcionario es preciso además que la institución demuestre, por cualquier medio, que había dado previamente de modo efectivo a dicho funcionario la oportunidad de comprender que los hechos de que se trata, pese a no haber sido mencionados en expediente personal, podrían justificar una decisión que le perjudicase. Además, del principio del derecho de defensa, del cual el derecho a ser oído es una expresión, se deriva que el interesado debe tener la posibilidad de manifestar oportunamente, antes de la adopción de la decisión que le afecta negativamente, su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias sobre la base de los cuales puede adoptarse dicha decisión. A este respecto, cuando la jerarquía de un funcionario convoca a este último a una entrevista, la administración debe garantizar que el funcionario de que se trate sea claramente informado de la medida contemplada y en especial del objeto de la entrevista, con el fin de que éste pueda manifestar oportunamente su punto de vista antes de que se adopte una decisión que le afecte desfavorablemente.

No obstante, para que una violación del derecho a ser oído pueda entrañar la anulación de la decisión lesiva es necesario examinar además si, de no haber existido tal irregularidad, el resultado del procedimiento habría podido ser diferente. En el marco de este examen, han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del asunto y, en particular, la naturaleza de las imputaciones y la amplitud de las irregularidades procedimentales cometidas con respecto a las garantías de las pudo beneficiarse el funcionario.

A este respecto, cuando la decisión lesiva se basa en imputaciones fundadas en juicios de valor subjetivos, que, por tanto, podrían por su naturaleza modificarse si el funcionario hubiese sido oído antes de la adopción de la antedicha decisión, éste habría podido defender su punto de vista y, de este modo, obtener quizás una modificación de las apreciaciones hechas sobre él.

(véanse los apartados 55, 57, 65 y 66)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de Brito Sequeira Carvalho/Comisión y Comisión/de Brito Sequeira Carvalho, EU:T:2009:382, apartado 94

Tribunal de la Función Pública: sentencias Nastvogel/Consejo, F‑4/10, EU:F:2011:134, apartado 94; Possanzini/Frontex, F‑124/11, EU:F:2013:137, apartado 60; CH/Parlamento, F‑129/12, EU:F:2013:203, apartado 38; Delcroix/SEAE, F‑11/13, EU:F:2014:91, apartados 35 y 42, y Tzikas/AFE, F‑120/13, EU:F:2014:197, apartado 55