Language of document : ECLI:EU:T:2019:763

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 24 de octubre de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Happy Moreno choco — Marcas nacionales figurativas anteriores MORENO — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Sustitución de la lista de productos cubiertos por las marcas figurativas nacionales anteriores — Rectificación de la resolución de la Sala de Recurso — Artículo 102, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 — Base jurídica — Práctica decisoria anterior — Seguridad jurídica — Confianza legítima»

En el asunto T‑498/18,

ZPC Flis sp.j., con domicilio social en Radziejowice (Polonia), representada por el Sr. M. Kondrat, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. K. Kompari y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG, con domicilio social en Essen (Alemania), representada por los Sres. N. Lützenrath, U. Rademacher, C. Fürsen y M. Minkner, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 31 de mayo de 2018 (asunto R 1464/2017-1), relativo a un procedimiento de oposición entre Aldi Einkauf y ZPC Flis,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y los Sres. R. Barents y J. Passer (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de agosto de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de noviembre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de noviembre de 2018;

habiendo considerado el requerimiento dirigido por el Tribunal General a la EUIPO el 5 de febrero de 2019 para que aportase determinados documentos;

habiendo considerado la pregunta escrita que el Tribunal General formuló a las partes y sus respuestas a dicha pregunta presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 20 de febrero de 2019;

celebrada la vista el 4 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 22 de enero de 2016, la recurrente, ZPC Flis sp.j., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo que se reproduce a continuación:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 30 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 30: «Dulces, caramelos, barquillos, productos de pastelería».

–        Clase 35: «Venta al por menor o al por mayor de productos de confitería, moldes para pastas y galletas, barquillos, venta al por mayor y al detalle de galletas, moldes para pastas y galletas, barquillos a través de internet».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.o 59/2016, de 30 de marzo de 2016.

5        El 23 de junio de 2016, la coadyuvante, Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG, presentó oposición, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos enumerados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en marcas figurativas alemanas anteriores registradas originalmente para los productos «café, sucedáneos del café; productos derivados del café; bebidas a base de café; té, cacao; productos derivados del cacao; bebidas a base de cacao; bebidas a base de chocolate; todos los productos mencionados también en forma instantánea», comprendidos en la clase 30 (en lo sucesivo, «lista inicial de productos»). A raíz de una resolución de anulación parcial de 29 de septiembre de 2008 de la Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina Alemana de Patentes y Marcas), el registro de las marcas figurativas alemanas anteriores se limitó a los productos «café, productos y bebidas a base de café que contienen café; polvo para la confección de bebidas a base de cacao», comprendidos en la clase 30 (en lo sucesivo, «lista modificada de productos»). Estas marcas anteriores son las siguientes:

–        la marca figurativa alemana anterior solicitada el 17 de enero de 2007 y registrada el 29 de marzo de 2007 con el número 30702839, reproducida a continuación:

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–        la marca figurativa alemana anterior solicitada el 17 de enero de 2007 y registrada el 29 de marzo de 2007 con el número 30702840, reproducida a continuación:

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7        El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8        Mediante resolución de 10 de mayo de 2017, la División de Oposición desestimó la oposición sobre la base de la lista modificada de productos designados por las marcas anteriores.

9        El 6 de julio de 2017, la coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 31 de mayo de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO anuló parcialmente la resolución de la División de Oposición.

11      A este respecto, la Sala de Recurso estimó que el territorio pertinente era Alemania y que el público pertinente correspondía al público en general, relativamente bien informado y razonablemente atento y perspicaz con un nivel de atención medio.

12      Por lo que respecta a la comparación de los productos y servicios de que se trata, la Sala de Recurso consideró que los «dulces, caramelos, barquillos, productos de pastelería», comprendidos en la clase 30 y designados por la marca solicitada, y los productos de la lista inicial de productos designados por las marcas anteriores eran idénticos o similares. La Sala de Recurso consideró además, en esencia, que los servicios designados por la marca solicitada eran similares a los productos que figuraban en la lista inicial de productos designados por las marcas anteriores, con excepción de los servicios de «venta al por menor o al por mayor de moldes para pastas y galletas, venta al por mayor y al detalle de moldes para pastas y galletas a través de internet», que son diferentes.

13      En cuanto a la comparación de los signos en conflicto, la Sala de Recurso estimó, en esencia, que el elemento distintivo de dichos signos era el término común «moreno» y que eran similares en el plano visual y muy similares, si no idénticos, en el plano fonético, mientras que el plano conceptual no desempeñaba ningún papel en la comparación entre los signos en conflicto.

14      Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 respecto a la totalidad de productos y servicios, con excepción de los servicios de la clase 35 que corresponden a la descripción siguiente: «Venta al por menor o al por mayor de moldes para pastas y galletas, venta al por mayor y al detalle de moldes para pastas y galletas a través de internet».

15      El 15 de noviembre de 2018, la Sala de Recurso adoptó una resolución titulada «corrigendum» sobre la base del artículo 102 del Reglamento 2017/1001, notificada el 11 de diciembre de 2018 (en lo sucesivo, «corrigendum de 15 de noviembre de 2018»), mediante la que sustituyó la lista inicial de productos por la lista modificada de productos designados por las marcas anteriores.

16      El punto 1 de la parte dispositiva de la resolución impugnada no fue modificado por el corrigendum de 15 de noviembre de 2018.

 Pretensiones de las partes

17      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada y devuelva el asunto a la EUIPO para su reexamen, o

–        modifique la resolución impugnada «declarando que no existen motivos de denegación relativos para el registro de la marca [solicitada] para todos los productos y servicios de las clases 30 y 35 y que la marca debe ser registrada».

–        «En cuanto respecta a las costas, que resuelva a [su] favor».

18      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

19      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

20      En apoyo de su recurso, la recurrente alega que el corrigendum de 15 de noviembre de 2018 no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 102, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 y formula un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. En este contexto, la recurrente alega la violación del principio de protección de la confianza legítima y del principio de seguridad jurídica.

 Sobre la admisibilidad del recurso

21      La coadyuvante aduce que el recurso es inadmisible, sin proponer la excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, basándose en que las pretensiones de la recurrente contravienen el principio según el cual deben ser «claras e inequívocas». A su juicio, resulta imposible saber qué solicita en concreto la recurrente.

22      En el presente asunto, debe señalarse que el recurso responde a las exigencias de claridad y precisión impuestas por el artículo 177, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento, puesto que es perfectamente inteligible que la recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada y, en su caso, su modificación.

23      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso.

 Sobre la admisibilidad de los anexos A.3 a A.27 del recurso presentados por primera vez ante el Tribunal

24      La EUIPO alega que las pruebas aportadas por la recurrente sobre el uso del término «moreno» en el mercado son inadmisibles porque son nuevas, ya que no estaban a disposición de la Sala de Recurso cuando adoptó la resolución impugnada.

25      La coadyuvante propone expresamente una excepción de inadmisibilidad, por considerar que la recurrente presentó los documentos recogidos en los anexos A.3 a A.27 del recurso por primera vez ante el Tribunal.

26      Según reiterada jurisprudencia, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO con arreglo al artículo 65 del Reglamento n.o 207/2009, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él [véase la sentencia de 12 de marzo de 2014, Tubes Radiatori/OAMI — Antrax It (Radiador), T‑315/12, no publicada, EU:T:2014:115, apartado 27; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada].

27      En el presente asunto, la recurrente ha aportado impresiones de extractos de diversas bases de datos, como las de la EUIPO (anexos A.3, A.11 y A.21 a A.24), la Oficina Alemana de Patentes y Marcas (anexos A.4 y A.5), la Lietuvos Respublikos valstybinis patentų biuras (Oficina Nacional de Patentes de la República de Lituania) (anexo A.19) y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (anexos A.6, A.16 a A.18, A.20 y A.25 a A.27), impresiones de diccionarios en línea (anexos A.7 a A.9), una impresión de una página de la enciclopedia en línea Wikipedia (anexo A.10) e impresiones de páginas de sitios web (anexos A.12 a A.15).

28      No obstante, debe señalarse que de los documentos que obran en autos en modo alguno se desprende que la recurrente presentara los elementos de prueba mencionados en el procedimiento ante los órganos de la EUIPO a fin de demostrar la existencia de un riesgo de confusión, por lo que fueron presentados por primera vez ante el Tribunal y, en consecuencia, deben declararse inadmisibles, con excepción de los que figuran en los anexos A.3 a A.6.

29      En efecto, aun cuando los documentos contenidos en los anexos A.3 a A.6 constituyan nuevos elementos de prueba, no se puede reprochar a la recurrente que presentara los extractos de bases de datos de la EUIPO (anexo A.3), de la Oficina Alemana de Patentes y Marcas (anexos A.4 y A.5) y de la OMPI (anexo A.6) en apoyo de su alegación de que la resolución impugnada adolecía de un error en cuanto a la comparación de los productos y servicios y al riesgo de confusión respecto a la lista de productos para los que se habían registrado las marcas anteriores, error que no podía detectarse antes de la adopción de la resolución impugnada.

30      Por consiguiente, los anexos A.3 a A.6 del recurso deben declararse admisibles.

 Sobre la sustitución de la lista de productos en la resolución impugnada y el corrigendum de 15 de noviembre de 2018

31      La recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso menciona la lista inicial de los productos cubiertos por las marcas anteriores, cuando es la lista modificada de productos la que figura en los extractos de las bases de datos de la OMPI y de la Oficina Alemana de Patentes y Marcas, lo que, a su juicio, constituye una infracción de las disposiciones del Reglamento n.o 207/2009. En su respuesta de 20 de febrero de 2019 a la pregunta formulada por el Tribunal, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso no podía adoptar el corrigendum de 15 de noviembre de 2018 basándose en el artículo 102 del Reglamento 2017/1001. La recurrente aduce que la sustitución de la lista de productos no puede considerarse un error o una omisión manifiesta, que tal sustitución afecta a la exactitud del análisis de la Sala de Recurso, que repercute en la motivación y en la fundamentación de la resolución impugnada y que no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 102 del Reglamento 2017/1001.

32      La EUIPO reconoce que tomó en consideración la lista inicial de productos y no la lista de los productos para los que se registraron las marcas anteriores una vez efectuada la limitación. No obstante, sostiene que este error material, rectificado por el corrigendum de 15 de noviembre de 2018, no tiene incidencia alguna sobre el razonamiento seguido ni sobre las conclusiones de la Sala de Recurso, puesto que los «productos derivados del café» figuran de manera idéntica en la lista inicial de productos designados por las marcas anteriores y en la lista modificada de productos.

33      La coadyuvante admite, en su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento, que la lista inicial de productos y la lista modificada de productos son diferentes, si bien  sostiene que este error no altera el razonamiento ni la conclusión de la Sala de Recurso.

34      El artículo 102, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 dispone que la EUIPO deberá corregir, de oficio o a instancia de parte, los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las equivocaciones manifiestas en sus resoluciones, así como los errores técnicos en el registro de una marca de la Unión o en la publicación del registro que le sean imputables.

35      En el presente asunto, debe señalarse que los motivos relativos a la delimitación del territorio, a la determinación del público pertinente y a la comparación de los signos no han sido modificados en modo alguno por el corrigendum de 15 de noviembre de 2018.

36      En efecto, solo la referencia a la limitación de la lista de productos designados por las marcas anteriores fue incluida, en el apartado 3 de la resolución impugnada, por el corrigendum de 15 de noviembre de 2018 y solo la mención de los productos que efectivamente correspondían a la lista de productos modificada fue objeto de sustitución, por dicho corrigendum, en el marco de la comparación de productos y servicios, en los apartados 18, 19 y 25 de la resolución impugnada, y, en el marco del riesgo de confusión, en el apartado 40 de dicha resolución.

37      Ha de señalarse, en primer lugar, que la sustitución de la lista de productos de la clase 30 designados por las marcas anteriores no puede calificarse ni de error lingüístico ni de error de transcripción, puesto que, respecto a este último, la Sala de Recurso examinó la identidad o la similitud de los productos de que se trata en relación con la lista inicial de productos designados por las marcas anteriores. Además, el corrigendum de 15 de noviembre de 2018 no eliminó de la resolución impugnada la totalidad de las menciones a la lista inicial de productos. Así lo demuestran la referencia a productos como el té, en el apartado 20 de la resolución impugnada, cuando la Sala de Recurso señala que el té en infusión puede utilizarse en la preparación de los productos designados por la marca solicitada, y la referencia a los anexos 7 y 8, que tratan sobre el chocolate y están relacionados con las pruebas aportadas por la recurrente para demostrar la existencia de identidad o de similitud entre los productos y servicios de que se trata.

38      En segundo lugar, y contrariamente a lo que alegaron la EUIPO y la coadyuvante en la vista, el error que condujo a la sustitución de la lista de productos designados por las marcas anteriores tampoco corresponde a un olvido manifiesto, puesto que la Sala de Recurso examinó la identidad o la similitud de los productos de que se trata tomando en consideración todos los productos que componen la lista inicial de productos, como es el caso del té (véase el apartado 37 anterior).

39      En tercer lugar, debe rechazarse también la calificación de error técnico que justificaría la aplicación del artículo 102 del Reglamento 2017/1001, ya que, en el presente asunto, el error no afecta al registro o a la publicación de una marca de la Unión, sino a la incorrecta consideración de la lista de productos para los que se registraron efectivamente las marcas anteriores en el marco de la apreciación del riesgo de confusión.

40      De lo anterior se deduce que el corrigendum de 15 de noviembre de 2018 no responde a los supuestos establecidos en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en los que las Salas de Recurso pueden rectificar sus resoluciones. Por tanto, carece de todo fundamento jurídico [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2011, mPAY24/OAMI — Ultra (MPAY24), T‑275/10, no publicada, EU:T:2011:683, apartado 25].

41      Atendiendo a estas consideraciones, procede examinar la legalidad de la resolución impugnada sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por el corrigendum de 15 de noviembre de 2018.

42      En relación con la alegación formulada por la EUIPO en la vista de que, aun cuando la Sala de Recurso hubiera cometido un error en la resolución impugnada, este no podía dar lugar a la anulación de dicha resolución, ya que no tuvo ninguna influencia en el resultado [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2015, Giovanni Cosmetics/OAMI — Vasconcelos & Gonçalves (GIOVANNI GALLI), T‑559/13, EU:T:2015:353, apartado 135 y jurisprudencia citada], procede desestimarla por las razones que se indican a continuación.

43      En efecto, el café y las bebidas a base de café figuran en ambas listas de productos con una formulación idéntica y los productos derivados del café figuran en ambas listas con una formulación análoga, por lo que el razonamiento seguido, la apreciación realizada y la conclusión relativa a dichos productos en la Decisión impugnada son también idénticos. En cuanto concierne específicamente a los «preparados en polvo que contienen cacao para la confección de bebidas» que figuran en la lista modificada de productos, debe reconocerse que agrupa una parte de los productos relativa a las «bebidas a base de cacao» y al cacao instantáneo (se sobreentiende que para las bebidas).

44      De ello se deduce que la lista modificada de productos es más restringida y está comprendida en su totalidad en la lista inicial de productos que figura en la resolución impugnada.

45      Habida cuenta de que basó su apreciación en todos los productos de la lista inicial, la Sala de Recurso se pronunció ultra petita al analizar el riesgo de confusión teniendo en cuenta productos distintos de aquellos para los que se registraron las marcas anteriores, a saber, «sucedáneos del café; té, cacao; productos derivados del cacao; bebidas a base de chocolate; todos los productos mencionados también en forma instantánea», con excepción del cacao en el último caso.

46      De lo anterior resulta que la resolución impugnada se debe anular en la medida en que declara la existencia de un riesgo de confusión para productos distintos de aquellos para los que se registraron las marcas anteriores.

47      Asimismo, el motivo invocado por la recurrente, sobre la base de la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, debe examinarse únicamente en relación con los productos para los que las marcas anteriores se registraron efectivamente.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009

48      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009, es preciso entender por «marcas anteriores» las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de marca de la Unión.

49      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto, en particular, la interdependencia entre la semejanza de los signos y la similitud de los productos o de los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

50      Procede señalar que la recurrente no cuestiona las apreciaciones de la Sala de Recurso a que se ha hecho referencia en el anterior apartado 11, relativas a la delimitación del territorio que debe tomarse en consideración y a la definición del público pertinente.

 Sobre la comparación de los productos y los servicios en cuestión

51      La recurrente alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta todos los factores pertinentes al efectuar un examen comparativo de los productos y que, en consecuencia, concluyó erróneamente que existía identidad o similitud entre los productos de la clase 30. Sostiene que los productos son diferentes en la medida en que, por una parte, los designados por la marca solicitada están destinados a ser consumidos como comida, mientras que los designados por las marcas anteriores lo están a ser consumidos como bebida, y, por otra parte, que los barquillos, los productos de pastelería y los dulces pueden estar compuestos por diversos ingredientes, cuyo ingrediente principal no es ni el cacao ni el café. Según la recurrente, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta los motivos de la resolución de la División de Oposición relativos, en particular, a la diferente naturaleza y destino de los productos. Aduce, además, que los productos de que se trata son distintos, puesto que el hecho de que se añada cacao o un aroma a base de cacao o de café a productos finales como barquillos, dulces o productos de pastelería no implica automáticamente que tales productos se comercialicen con la marca solicitada. Sostiene que tal suposición iría más allá del alcance del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. Por último, la recurrente añade que los productos en cuestión son productos alimenticios completamente diferentes que no se encuentran en lugares contiguos, en particular en los estantes de los supermercados, y que los productos y los servicios pueden compartir los mismos canales de distribución o utilizar canales de distribución diferentes.

52      La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

53      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios considerados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación existente entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como por ejemplo, los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

54      Además, ya se ha declarado que cuando los productos designados por la marca anterior incluyen los productos contemplados por la solicitud de marca, los productos se consideran idénticos (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2005, ARTHUR ET FELICIE, T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 34 y jurisprudencia citada).

55      La jurisprudencia también ha precisado que la circunstancia de que los productos de que se trate se vendan con frecuencia en los mismos puntos de venta especializados puede facilitar la percepción por parte del consumidor interesado de los estrechos vínculos existentes entre ellos y reforzar la impresión de que la responsable de su fabricación sea una misma empresa (véase, en este sentido, sentencia de 11 de julio de 2007, PiraÑAM diseño original Juan Bolaños, T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 50).

–       Sobre la comparación entre los productos de la clase 30

56      En cuanto respecta a la similitud entre los productos comprendidos en la clase 30 y designados por los signos en conflicto, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 22 de la resolución impugnada, que eran en parte idénticos y en parte similares.

57      En primer lugar, en el apartado 18 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que, de entrada, en la solicitud de registro la especificación sobre los productos derivados del café y sobre los productos derivados del cacao se extendía a los productos alimenticios finales cuyo ingrediente principal fuera el café o el chocolate; seguidamente, que los «dulces, caramelos, barquillos, productos de pastelería» cuyo ingrediente principal sea el café o el cacao podían considerarse como cacao o productos derivados del cacao y, por último, que la especificación de los productos derivados del café y de los productos derivados del cacao incluía los productos designados por la marca solicitada cuyo ingrediente principal fuera el café o el cacao, y que, en esta medida, tales productos pueden considerarse idénticos.

58      Si bien es cierto que los «productos derivados del café» son elementos de base de los «dulces, caramelos, barquillos, productos de pastelería» [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Eddy’s Snack Company/EUIPO — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Eddy’s Snackcompany), T‑652/17, no publicada, EU:T:2018:564, apartados 34 y 35], ya que pueden ser introducidos en su preparación para conferirles un determinado sabor, aun cuando no sean el ingrediente principal, se ha de considerar que los «productos derivados del café» únicamente comprenden los «dulces, caramelos, barquillos, productos de pastelería» cuando el ingrediente principal sea el café, habida cuenta de que los primeros constituyen una indicación general o una categoría más amplia que los segundos.

59      De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que los productos designados por los signos en conflicto eran idénticos, en la medida en que los productos designados por las marcas anteriores incluían los productos designados por la marca solicitada.

60      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 19 de la resolución impugnada, que los demás productos designados por las marcas anteriores, correspondientes a las bebidas o a los productos utilizados en la elaboración de bebidas o como ingrediente que permite añadir un aroma o un sabor a los alimentos, eran similares a los productos designados por la marca solicitada, debido a su carácter complementario, ya que a menudo son consumidos, vendidos o servidos juntos y a que, muy frecuentemente, el público pertinente considera la posibilidad de adquirirlos de manera conjunta.

61      A este respecto, es necesario recordar que los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. Por definición, productos dirigidos a públicos diferentes no pueden tener carácter complementario [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada].

62      Es cierto que la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 19 de la resolución impugnada, que los productos designados por la marca solicitada eran diferentes de los designados por las marcas anteriores, habida cuenta de su naturaleza y su destino. En efecto, si los «dulces, caramelos, barquillos, productos de pastelería» son productos alimenticios sólidos consumidos para saciar el hambre o satisfacer el deseo de comer productos dulces, por su parte, el café, las bebidas a base de café o los preparados en polvo que contienen cacao para la confección de bebidas son productos alimenticios líquidos o utilizados para la elaboración de productos alimenticios líquidos que se consumen para saciar la sed o para satisfacer bien el deseo de cafeína, bien el de cacao, como es el caso de las bebidas a base de cacao [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2015, Monster Energy/OAMI — Home Focus (MoMo Monsters), T‑736/14, no publicada, EU:T:2015:809, apartados 23 y 25].

63      Por lo que se refiere a la complementariedad de estos productos, cabe señalar que, si bien los dulces, caramelos, barquillos y productos de pastelería pueden ir acompañados de bebidas, su utilización no es ni indispensable ni importante para el consumo de café, de bebidas a base de café o de preparados en polvo que contienen cacao para la confección de bebidas o a la inversa, aun cuando el público pertinente pueda consumirlos juntos (sentencia de 28 de octubre de 2015, MoMo Monsters, T‑736/14, no publicada, EU:T:2015:809, apartados 28 y 29).

64      No obstante, en cuanto respecta a los canales de distribución, procede constatar que, como señala la EUIPO, la recurrente admite que los productos de que se trata pueden compartir los mismos canales de distribución y no discute que estén destinados a los mismos consumidores. Por otra parte, los productos designados por las marcas en cuestión generalmente se presentan, en especial en los supermercados, en los mismos estantes o en estantes próximos, lo que puede llevar a pensar al público pertinente que proceden de los mismos productores [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2016, Franmax/EUIPO — Ehrmann (Dino), T‑21/15, no publicada, EU:T:2016:241, apartado 27].

65      De lo anterior resulta que debe ratificarse la apreciación de la Sala de Recurso de que existe similitud entre los productos «dulces, caramelos, barquillos, productos de pastelería» y «café, bebidas a base de café o preparados en polvo que contienen cacao para la confección de bebidas».

–       Sobre la comparación entre los productos de la clase 30 y los servicios de la clase 35

66      En relación con la similitud entre los servicios, comprendidos en la clase 35, que designa la marca solicitada, y los productos, comprendidos en la clase 30, que designan las marcas anteriores, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que existía un escaso grado de similitud entre los servicios de «venta al por menor o al por mayor de productos de confitería, barquillos, venta al por mayor y al detalle de galletas, barquillos a través de Internet» y los «productos derivados del café, productos derivados del cacao», dado que estos últimos incluían los productos designados por la marca solicitada cuyo principal ingrediente o sabor es el café o el cacao.

67      A este respecto, cabe recordar que, con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el recurso debe contener los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos. Esta indicación debe desprenderse del propio texto del recurso y ser lo bastante clara y precisa como para que la parte demandada pueda preparar su defensa y el Tribunal pueda pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin disponer de informaciones adicionales [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2017, Biogena Naturprodukte/EUIPO (ZUM wohl), T‑236/16, EU:T:2017:416, apartado 11 y jurisprudencia citada].

68      Pues bien, se ha de señalar, coincidiendo con la EUIPO, que la recurrente alega, en general, que no existe ninguna similitud entre los productos y servicios de que se trata, pese a lo cual no presenta ningún argumento en apoyo de su afirmación que pueda poner en entredicho la apreciación de la Sala de Recurso, en particular respecto a la comparación entre los servicios designados por la marca solicitada y los productos designados por las marcas anteriores.

69      En consecuencia, esta alegación no cumple los requisitos del Reglamento de Procedimiento y, por tanto, debe declararse inadmisible conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 67.

 Sobre la comparación de los signos en conflicto

70      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

71      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43). Así podría suceder cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

72      La comparación de los signos en conflicto debe examinarse a la luz de estas consideraciones.

73      En el presente asunto, la marca solicitada está compuesta por cuatro elementos denominativos ligeramente estilizados, a saber, «flis», de color dorado, «happy», de color amarillo, y «moreno» y «choco», de color blanco. El signo se compone además de elementos figurativos, como un fondo constituido por un degradado de color marrón, que va desde el tono más claro en la parte superior hasta el más oscuro en la parte inferior, y una corona dorada que se sitúa sobre el elemento denominativo «flis» y a la izquierda de la palabra «happy».

74      Las marcas anteriores comprenden un único elemento denominativo, «moreno». La marca anterior n.o 30702839 contiene dicho elemento denominativo en color gris sobre un fondo negro enmarcado por un ribete gris. En cuanto a la marca anterior n.o 30702840, contiene ese mismo elemento denominativo con la primera y la última letra, «m» y «o», de mayor tamaño que las demás, así como dos elementos figurativos que representan dos líneas verticales situadas en los extremos.

–       Sobre la identificación de los elementos distintivos y dominantes de la marca solicitada

75      La recurrente alega, en esencia, que el elemento dominante no es el elemento denominativo «moreno», sino la corona dorada que se sitúa en el centro del signo solicitado, que también es objeto de protección de dos marcas figurativas de la Unión registradas a su nombre, en una de ellas con el mismo color y en la otra en color negro. La recurrente sostiene que esa corona no es un elemento insignificante, sino, por el contrario, un elemento distintivo del signo que hace referencia a su titular, es decir, a la recurrente, y que la corona, además de ser un elemento dominante, se distingue por su color dorado sobre un fondo oscuro, negro y marrón.

76      La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

77      Para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca debe apreciarse la mayor o menor aptitud de ese elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión, incluido el hecho de que este carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada la marca [sentencia de 8 de noviembre de 2016, For Tune/EUIPO — Gastwerk Hotel Hamburg (fortune), T‑579/15, no publicada, EU:T:2016:644, apartado 34].

78      Por otro lado, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, dado que al consumidor medio le será más fácil referirse a los productos o servicios de que se trate citando los elementos denominativos que describiendo los elementos figurativos de dicha marca [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2014, Borrajo Canelo/OAMI — Tecnoazúcar (PALMA MULATA), T‑381/12, no publicada, EU:T:2014:119, apartado 38 y jurisprudencia citada].

79      Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 35].

80      En primer lugar, ha de constatarse, coincidiendo con la Sala de Recurso y la EUIPO, que el término «moreno» es el elemento distintivo del signo solicitado, debido a que esta palabra no tiene ningún significado en alemán. La alegación de la recurrente de que el elemento denominativo «moreno» tiene significado en español, que será percibido por el público en general de habla alemana, no puede desvirtuar esta conclusión, habida cuenta de que, como admite la recurrente, el español no es muy conocido por el público en general de habla alemana y de que esta alegación carece de todo fundamento. A este respecto, debe recordarse que, como se ha indicado en el apartado 28, las pruebas presentadas por la recurrente en apoyo de su alegación se declararon inadmisibles.

81      Asimismo, es preciso confirmar la apreciación de la Sala de Recurso que figura en el apartado 33 de la resolución impugnada, que la recurrente no discute, según la cual el público pertinente entiende las palabras «happy» y «choco» (en referencia a la palabra alemana «Schokolade»), respectivamente, como el placer que procura el consumo de los productos designados por la marca solicitada y como el ingrediente o el sabor principal de los productos de que se trata. En consecuencia, procede considerar, por una parte, que el elemento denominativo «choco» es alusivo, dado que se refiere claramente al chocolate o a una abreviación de este término [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, Sun System Kereskedelmi és Szolgáltató/EUIPO — Hollandimpex Kereskedelmi és Szolgáltató (Choco Love), T‑325/15, no publicada, EU:T:2017:29, apartado 57] y, por otra parte, que el elemento «happy» reviste escaso carácter distintivo.

82      Por lo que respecta a los elementos figurativos, debe señalarse que el fondo, tanto por la forma geométrica como por el degradado de color marrón, aun cuando este pueda hacer referencia al color del café o del chocolate, es banal y no puede atraer la atención del público pertinente.

83      Tampoco puede prosperar la alegación mediante la que la recurrente pretende demostrar, en esencia, que la corona posee carácter distintivo por haber sido objeto de dos registros anteriores con las marcas figurativas de la Unión n.os 008328346 y 015001266.

84      En efecto, cabe señalar que las marcas figurativas n.os 008328346 y 015001266 están compuestas por el elemento denominativo «flis», a saber, una parte del nombre comercial de la recurrente, y por un elemento figurativo, respectivamente, una corona de color negro y una corona de color dorado.

85      Sobre este particular, debe señalarse que el signo que constituye las marcas figurativas antes citadas está enteramente incluido en la marca solicitada. No obstante, si bien el término «flis», situado debajo de la corona, no es claramente perceptible, por lo que el público pertinente no le prestará especial atención, cabe señalar que el carácter distintivo de la corona dorada debe apreciarse a la vista de la impresión de conjunto del signo cuyo registro se solicita en el presente asunto. Pues bien, como indica la EUIPO, el público pertinente percibirá dicha corona como un elemento de carácter laudatorio y no como una indicación del origen comercial de los productos y los servicios, es decir, de su procedencia de una empresa específica.

86      Por consiguiente, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso, que figura en los apartados 32 y 33 de la resolución impugnada, según la cual, en esencia, por una parte, el elemento denominativo «moreno» es el elemento distintivo, el término «choco» es alusivo y el elemento denominativo «happy» tiene un escaso carácter distintivo y, por otra parte, los elementos figurativos carecen de carácter distintivo, con excepción del elemento que representa la corona dorada, que, no obstante, reviste un carácter laudatorio y, por tanto, no es particularmente distintivo. Además, debe señalarse que el término «flis» pasará desapercibido en la impresión de conjunto del signo solicitado.

87      En segundo lugar, procede ratificar la apreciación de la Sala de Recurso, contenida en los apartados 33 y 34 de la resolución impugnada, según la cual el término «moreno» es el elemento dominante del signo solicitado debido, por una parte, al lugar central que ocupa en el signo y, por otra parte, al tamaño de sus caracteres, mayor que el de los demás elementos, «happy» y «choco». Tal conclusión tampoco puede ser cuestionada sobre la base de los elementos figurativos, ya que, en la impresión de conjunto del signo, el fondo consistente en un degradado de color marrón y la corona situada en la parte superior izquierda del signo son elementos de carácter insignificante y secundario, respectivamente.

88      Por tanto, la resolución impugnada no adolece de ningún error sobre este punto.

–       Sobre la similitud visual

89      La recurrente sostiene que, si bien los signos en conflicto tienen en común el elemento denominativo «moreno», no son similares en la medida en que difieren por sus características, su estructura, su estilización y su combinación de colores. A este respecto, alega que, en el signo solicitado, la presencia de las palabras «happy» y «choco» y de la corona de color dorado, la utilización de los colores marrón, negro, blanco, dorado y amarillo y la estilización de la letra «m» del elemento denominativo «moreno» lo diferencian de las marcas anteriores.

90      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten estas alegaciones.

91      En el presente asunto, las marcas anteriores se componen únicamente del término «moreno», mientras que la marca solicitada comprende cuatro elementos denominativos, a saber, «flis», «happy», «moreno» y «choco», incluyendo el que tiene en común con los signos anteriores.

92      Así pues, en los signos en conflicto las letras se suceden en el mismo orden, a saber, «m», «o», «r», «e», «n» y «o», por lo que esta identidad parcial puede crear en el público pertinente una cierta impresión de similitud en el plano visual [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tomasz KawałkoTrofeum/EUIPO — Ferrero (KINDERPRAMS), T‑115/18, no publicada, EU:T:2018:882, apartado 48 y jurisprudencia citada].

93      Sobre este particular ha de señalarse que, si la presencia en cada uno de los signos en conflicto de varias letras en el mismo orden pueden revestir cierta importancia en la apreciación de la similitud visual entre dos signos en conflicto [sentencia de 20 de octubre de 2016, Clover Canyon/EUIPO — Kaipa Sportswear (CLOVER CANYON), T‑693/15, no publicada, EU:T:2016:620, apartado 29], el hecho de que el signo anterior esté plenamente incluido en el signo solicitado refuerza la similitud visual de dichos signos [sentencia de 15 de junio de 2011, Graf-Syteco/OAMI — Teco Electric & Machinery (SYTECO), T‑229/10, no publicada, EU:T:2011:273, apartado 34].

94      En efecto, las circunstancias de que, por una parte, la marca solicitada esté compuesta por un número diferente de palabras y, por otra, el término «moreno» se encuentre en el centro de la expresión «flis happy moreno choco» no bastan para neutralizar toda similitud visual, debido a la coincidencia de las seis letras del término «moreno» y a la inclusión del único elemento denominativo de las marcas anteriores en la marca solicitada. Además, el elemento denominativo «flis», situado debajo de la corona de color dorado, apenas es perceptible y pasará desapercibido.

95      Atendiendo a la impresión de conjunto de cada uno de los signos en conflicto, los elementos figurativos no pueden poner en entredicho esta apreciación. En efecto, en primer lugar, el fondo consistente en un degradado de color marrón de la marca solicitada y el fondo negro, que forma parte exclusivamente de la marca anterior n.o 30702839, a la que se hace referencia en el anterior apartado 6, primer guion, son insignificantes y no ejercen ninguna influencia en el público pertinente, dado que se trata de formas y colores ordinarios carentes de originalidad. En segundo lugar, la corona dorada resulta ser secundaria, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, debido a su tamaño relativamente pequeño en comparación con los demás elementos denominativos y figurativos y a su posición en la parte superior izquierda de la marca solicitada, así como a la circunstancia de que el público pertinente presta mayor atención a los elementos denominativos. En tercer lugar, en relación con estos últimos, se ha de señalar que los colores gris y blanco y el tipo de caracteres no son especialmente singulares.

96      De lo anterior resulta que la apreciación de la Sala de Recurso, que figura en los apartados 35 y 37 de la resolución impugnada, de que los signos en conflicto son similares en el plano visual, debe estimarse, dado que, por una parte, la coincidencia del elemento denominativo «moreno» no puede ser compensada por diferencias de carácter decorativo entre los signos y, por otra parte, el elemento dominante de la marca solicitada reproduce el único elemento denominativo de las marcas anteriores.

97      Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó fundadamente que existe similitud visual entre los signos en conflicto.

–       Sobre la similitud fonética

98      La recurrente alega que los signos en conflicto no son similares en el plano fonético por cuanto la marca solicitada consta de tres palabras, siete sílabas y dieciséis letras, mientras que las marcas anteriores constan de una sola palabra, tres sílabas y seis letras. A su juicio, esta diferencia afecta al ritmo y a la entonación del nombre de los signos.

99      La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

100    Cabe recordar que la reproducción fonética de un signo complejo corresponde a la de todos sus elementos denominativos, con independencia de sus peculiaridades gráficas, que más bien son objeto de un análisis gráfico del signo. Así pues, no se deben tener en cuenta los elementos figurativos del signo anterior a efectos de la comparación de los signos en conflicto en el plano fonético [véase la sentencia de 15 de octubre de 2015, Wolverine International/OAMI — BH Stores (cushe), T‑642/13, no publicada, EU:T:2015:781, apartado 62 y jurisprudencia citada].

101    Aun cuando los signos en conflicto sean de distinta longitud y estén compuestos por diferente número de términos, la impresión general que producen lleva a considerar que presentan una similitud fonética debido a su elemento común [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, COR Sitzmöbel Helmut Lübke/OAMI — El Corte Inglés (COR), T‑214/09, no publicada, EU:T:2011:612, apartado 63].

102    El hecho de que el número de sílabas de los signos en conflicto sea distinto no es suficiente para excluir la similitud entre las marcas, que debe apreciarse sobre la base de la impresión global producida por su pronunciación completa [véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de octubre de 2010, Farmeco/OAMI — Allergan (BOTUMAX), T‑131/09, no publicada, EU:T:2010:458, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 13 de junio de 2012, XXXLutz Marken/OAMI — Meyer Manufacturing (CIRCON), T‑542/10, no publicada, EU:T:2012:294, apartado 50].

103    Con carácter preliminar, como resulta del anterior apartado 85, el elemento denominativo «flis» no será pronunciado por el público pertinente debido a que es difícilmente perceptible.

104    En el presente asunto, los demás elementos denominativos de la marca solicitada, considerados en su conjunto, comprenden un total de siete sílabas agrupadas en tres palabras, a saber, «hap», «py», «mo», «re», «no», «cho» y «co», mientras que las marcas anteriores contienen un mismo elemento denominativo compuesto por tres sílabas, a saber, «mo», «re» y «no».

105    Procede constatar que, aun cuando los signos en conflicto tengan una estructura silábica distinta debido a que están compuestos por diferente número de palabras, son similares, ya que el único elemento denominativo de las marcas anteriores —«moreno»— está incluido en la marca solicitada y se pronunciará de manera idéntica y con la misma entonación, por lo que los elementos denominativos «happy» y «choco» presentes en la marca solicitada no pueden neutralizar esta similitud fonética [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2016, fortune, T‑579/15, no publicada, EU:T:2016:644, apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 17 de octubre de 2018, Szabados/EUIPO — Sociedad Española de Neumología y Cirugía Torácica (Separ) (MicroSepar), T‑788/17, no publicada, EU:T:2018:691, apartados 31 y 32].

106    Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en los apartados 36 y 37 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto eran muy similares en el plano fonético.

–       Sobre la similitud conceptual

107    La recurrente sostiene que, aunque el término «moreno» no tiene un significado particular en alemán, el consumidor medio alemán comprenderá perfectamente que en español la palabra «moreno» significa «marrón» y, por tanto, que hace referencia al color marrón de los productos derivados del cacao o del café, designados por las marcas anteriores. A este respecto, sustenta su afirmación en el argumento de que, por una parte, el español es una de las lenguas más habladas en el mundo y, por otra parte, el consumidor medio alemán tiene conocimientos de español en el ámbito de, por ejemplo, su medio profesional, su ocio, su cultura general o sus intereses.

108    La EUIPO y la coadyuvante rebaten tal alegación.

109    En el presente asunto, no se discute que el término «moreno» carezca de significado en alemán y que los elementos denominativos «happy» y «choco» tengan escaso carácter distintivo y carácter alusivo, respectivamente, por lo que la apreciación de la Sala de Recurso efectuada, en esencia, en los apartados 36 y 37 de la resolución impugnada, está exenta de error a este respecto.

110    Tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente de que el público pertinente comprenderá que el término «moreno» significa «marrón» en español y que, por tanto, establecerá un vínculo con los productos designados por las marcas anteriores.

111    En efecto, en primer lugar, ha de recordarse que los anexos A.9 y A.10 del recurso, que corresponden, respectivamente, a impresiones de un diccionario en línea español-inglés y a una impresión de una página de la enciclopedia en línea Wikipedia, fueron declarados inadmisibles por las razones expuestas en el anterior apartado 28. Prescindiendo de tales elementos, y con independencia de su valor probatorio, debe señalarse que la recurrente no demuestra suficientemente que el público pertinente, constituido por el consumidor medio alemán, tenga un conocimiento suficiente del español para atribuir al término «moreno» el significado de «marrón».

112    En segundo lugar, no se ha demostrado que el público pertinente perciba que el elemento denominativo «moreno» tenga un significado claro en los signos en conflicto que ponga de manifiesto la existencia de un vínculo entre dicho término y los productos y servicios designados por la marca solicitada, por una parte, y los productos designados por las marcas anteriores, por otra.

113    Por consiguiente, en el presente asunto no es posible realizar una comparación conceptual.

114    De lo expuesto anteriormente resulta que los signos en conflicto son similares.

 Sobre el riesgo de confusión

115    La recurrente alega que las diferencias visuales, fonéticas y conceptuales entre los signos en conflicto excluyen cualquier riesgo de confusión por parte del consumidor y subraya que la comparación debe efectuarse también en función de los elementos distintivos y dominantes. A este respecto, considera que las marcas anteriores carecen de carácter distintivo y que la Sala de Recurso claramente ignoró tal circunstancia al examinar el riesgo de confusión, dado que, al citar ejemplos en apoyo de su argumentación, alegó que el elemento denominativo es normalmente utilizado por otros fabricantes para designar un tipo de dulces o de productos y de servicios comprendidos en las clases 30 y 35. La recurrente añade que el hecho de que Tribunal confirmase la resolución impugnada podría servir de fundamento para que la coadyuvante entablase acciones judiciales contra aquellos operadores que utilicen el término «moreno» para designar un producto alimenticio. Asimismo, alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las pruebas que presentó y que no motivó suficientemente las razones por las que había estimado la oposición.

116    La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

117    La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

118    En el presente asunto, el reconocimiento de un carácter escasamente distintivo de las marcas anteriores no impide constatar la existencia de un riesgo de confusión. Si bien el carácter distintivo de las marcas anteriores debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión (véase, por analogía, la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 24), este es solo un elemento entre otros que intervienen en dicha apreciación. Por tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI — Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, EU:T:2007:387, apartado 70 y jurisprudencia citada].

119    En particular, por lo que respecta al carácter distintivo de las marcas anteriores, ha de recordarse que, en el marco de un procedimiento de oposición, y para no infringir el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de la oposición al registro de una marca de la Unión (sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI, C‑196/11 P, EU:C:2012:314, apartado 47). A este respecto, la caracterización de un signo como descriptivo o genérico equivale a negar el carácter distintivo de este (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI, C‑196/11 P, EU:C:2012:314, apartado 41).

120    Por tanto, debe confirmarse la apreciación de la Sala de Recurso, realizada en el apartado 35 de la resolución impugnada, según la cual el término «moreno», que no tiene ningún significado en alemán, es el elemento distintivo de las marcas anteriores, mientras que los elementos figurativos resultan insignificantes o secundarios, apreciación que no puede ser desvirtuada por la alegación de la recurrente de que las marcas anteriores carecen de carácter distintivo.

121    En consecuencia, habida cuenta de la lista de productos para los que efectivamente se registraron las marcas anteriores, la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en consideración del principio de interdependencia mencionado en el anterior apartado 117, que existía un riesgo de confusión entre los signos en conflicto, con la excepción de los servicios de la clase 35 designados por la marca solicitada que corresponden a la siguiente descripción: «Venta al por menor o al por mayor de moldes para pastas y galletas; venta al por mayor y al detalle de moldes para pastas y galletas a través de Internet». En efecto, el público pertinente puede creer que los productos y servicios de que se trata proceden de la misma empresa o, al menos, de empresas vinculadas económicamente, en la medida en que, en primer lugar, los productos y servicios de que se trata son en parte idénticos y en parte similares y, en segundo lugar, los signos en conflicto presentan, en su conjunto, similitudes visuales y fonéticas.

122    La alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las pruebas que presentó en su recurso no puede prosperar, ya que tales pruebas se presentaron por primera vez ante el Tribunal y han sido declaradas inadmisibles, como se ha indicado en el anterior apartado 28. Además, contrariamente a lo que afirma la recurrente, procede señalar que la Sala de Recurso ha explicado de manera suficiente las razones que la llevaron a concluir que existe un riesgo de confusión entre las marcas de que se trata.

 Sobre la alegación basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima y del principio de seguridad jurídica

123    La recurrente alega, en sustancia, que la práctica decisoria de la EUIPO es esencial, ya que permite anticipar su actuación y evaluar las posibilidades de éxito de una solicitud de registro. Sostiene que, en el presente asunto, la resolución impugnada tiene como consecuencia que en el futuro no se pueda registrar ninguna marca que contenga el elemento denominativo «moreno», puesto que existiría un riesgo de confusión con las marcas anteriores. A este respecto, la recurrente proporciona dos ejemplos de procedimientos de oposición (B 2 706 78 y B 2 734 861), en los que la EUIPO había decidido desestimar una oposición en su conjunto por la inexistencia de carácter distintivo de una marca anterior, a fin de demostrar que la práctica decisoria anterior de la EUIPO sería favorable al registro de la marca solicitada, a la vista del principio de protección de la confianza legítima y del principio de seguridad jurídica.

124    La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

125    Según reiterada jurisprudencia, las resoluciones relativas al registro de un signo como marca de la Unión que las Salas de Recurso se ven llamadas a adoptar, en virtud del Reglamento n.o 207/2009, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por tanto, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión debe apreciarse únicamente sobre la base de este Reglamento, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica anterior de las Salas de Recurso [véase la sentencia de 14 de noviembre de 2017, Claranet Europe/EUIPO — Claro (claranet), T‑129/16, no publicada, EU:T:2017:800, apartado 96 y jurisprudencia citada].

126    Por otra parte, si bien la EUIPO debe tener en cuenta las decisiones ya adoptadas y preguntarse con especial atención si debe o no decidir en el mismo sentido, el respeto del principio de legalidad impone que el examen de toda solicitud de registro sea estricto y completo y se efectúe en cada caso concreto, toda vez que el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en el contexto de las circunstancias fácticas de cada caso (sentencia de 16 de enero de 2019, Polonia/Stock Polska sp. z o.o. y EUIPO, C‑162/17 P, no publicada, EU:C:2019:27, apartado 60).

127    En el presente asunto, en la medida en que la Sala de Recurso efectuó un examen completo y concreto de la existencia de un riesgo de confusión entre los signos en conflicto para denegar parcialmente el registro de la marca solicitada, la recurrente no puede invocar útilmente decisiones anteriores de la EUIPO a fin de desvirtuar la conclusión de que el registro de la marca solicitada es incompatible con el Reglamento n.o 207/2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2017, claranet, T‑129/16, no publicada, EU:T:2017:800, apartado 97 y jurisprudencia citada).

128    De lo expuesto anteriormente resulta que procede desestimar el recurso por cuanto concierne a la lista modificada de los productos designados por las marcas anteriores.

 Sobre la segunda pretensión, relativa a la modificación de la resolución impugnada

129    Procede recordar que la facultad de modificación reconocida al Tribunal con arreglo al artículo 72, apartado 3, del Reglamento n.o 2017/1001 no tiene por efecto conferirle la facultad de proceder a una apreciación sobre la que la Sala de Recurso todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras haber controlado la apreciación efectuada por dicha Sala, se encuentre en condiciones de determinar, sobre la base de los datos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar [véase la sentencia de 16 de mayo de 2017, Airhole Facemasks/EUIPO — sindustrysurf (AIR HOLE FACE MASKS YOU IDIOT), T‑107/16, EU:T:2017:335, apartado 45 y jurisprudencia citada].

130    En el presente asunto, debe señalarse que en la resolución impugnada la Sala de Recurso se pronunció sobre la existencia de un riesgo de confusión entre los signos en conflicto en relación con la lista inicial de productos designados por las marcas anteriores, por lo que el Tribunal está facultado para modificar dicha resolución en ese punto.

131    Pues bien, de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 12 a 14 y 48 a 128 resulta que la Sala de Recurso debía constatar que, contrariamente a lo que había estimado la División de Oposición, existía un riesgo de confusión entre los signos en conflicto para el público pertinente respecto al conjunto de productos y de servicios objeto de la solicitud de registro, con excepción de los servicios comprendidos en la clase 35, designados por la marca solicitada, que corresponden a la siguiente descripción: «Venta al por menor o al por mayor de moldes para pastas y galletas; venta al por mayor y al detalle de moldes para pastas y galletas a través de Internet».

132    Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, procede concluir que se cumplen los requisitos para el ejercicio de la facultad de modificación del Tribunal y que procede estimar la oposición para todos los productos y servicios para los que se solicitó el registro, con excepción de los servicios indicados en el anterior apartado 131.

 Costas

133    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

134    En el presente asunto, se han desestimado parcialmente las pretensiones de la recurrente, de la EUIPO y de la coadyuvante, en la medida en que se ha anulado parcialmente la resolución impugnada. Por consiguiente, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 31 de mayo de 2018 (asunto R 1464/20171) en la medida en que deniega el registro de la marca solicitada para los siguientes productos: «sucedáneos del café; té, cacao; productos derivados del cacao; bebidas a base de chocolate; todos los productos mencionados también en forma instantánea», con excepción del cacao respecto a estos últimos.

2)      Estimar la oposición para la totalidad de los productos y los servicios designados en la solicitud de registro, con excepción de los servicios comprendidos en la clase 35 que corresponden a la siguiente descripción: «Venta al por menor y al por mayor de moldes para pastas y galletas; venta al por mayor y al detalle de moldes para pastas y galletas a través de Internet».

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Collins

Barents

Passer

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de octubre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.