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Recurso interpuesto el 5 de agosto de 2008 - Parfums Christian Dior contra OAMI - Consolidated Artists (MANGO adorably)

(Asunto T-308/08)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Parfums Christian Dior SA (París, Francia) (representantes: E. Cornu, D. Moreau y F. de Visscher, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Consolidated Artists B.V. (Rotterdam, Países Bajos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 23 de mayo de 2008 en el asunto R 1162/2007-2;

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa "MANGO adorably" para productos de la clase 3.

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante

Marca o signo invocados en oposición: El registro de la marca francesa nº 33 209 849 de la marca denominativa "ADIORABLE" para productos de la clase 3; el registro de la marca francesa nº 94 536 564 de la marca denomintaiva "J'ADORE" para varios productos, entre los que se hallan los productos de la clase 3; el registro de la marca internacional nº 811 001 de la marca denominativa "ADIORABLE" para varios productos, entre los que se hallan los productos de la clase 3; el registro de la marca internacional nº 687 422 de la marca denominativa "J'ADORE" para varios productos entre los que se hallan los productos de la clase 3

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su totalidad

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción de los artículos 8, apartados 1, letra b), y 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 del Consejo en la medida en que la Sala de Recurso incurrió en un error al señalar que no había riesgo alguno de confusión entre las citadas marcas y que el uso de la marca solicitada no había de redundar en una ventaja indebida de la reputación de las marcas anteriores, fundándose en el razonamiento erróneo según el cual, con arreglo a ambos criterios jurídicos, las marcas en cuestión no son suficientemente similares.

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