Language of document : ECLI:EU:T:1998:39

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 19 de febrero de 1998 (1)

«Recurso de anulación - Decisiones de la European Film Distribution Office (EFDO) - Instrucciones impartidas por la Comisión - Decisiones imputables

a la Comisión - Programa de fomento de la industria audiovisual europea (MEDIA) - Financiación de la distribución de películas - Criterios de apreciación - Motivación»

En los asuntos acumulados T-369/94 y T-85/95,

D.I.R. International Film S.r.l., sociedad italiana, con domicilio social en Roma (Italia),

Nostradamus Enterprises Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres,

Union PN Srl, sociedad italiana, con domicilio social en Roma,

United International Pictures BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Amsterdam,

United International Pictures AB, sociedad sueca, con domicilio social en Estocolmo,

United International Pictures APS, sociedad danesa, con domicilio social en Copenhague,

United International Pictures A/S, sociedad noruega, con domicilio social en Oslo,

United International Pictures EPE, sociedad griega, con domicilio social en Atenas,

United International Pictures OY, sociedad finlandesa, con domicilio social en Helsinki, y

United International Pictures y Cia SRC, sociedad española, con domicilio social en Madrid ,

representadas por Me Michel Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Berend Jan Drijber y Peter Oliver, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

que tienen por objeto las pretensiones de que se anulen, en primer lugar, los escritos de la European Film Distribution Office (EFDO) de 12 de septiembre de 1994 enviados a las demandantes, mediante los cuales dicha entidad decidió suspender el procedimiento relativo a las solicitudes presentadas por estas sociedades con objeto de obtener, en el marco del programa de fomento de la industria audiovisual europea (MEDIA), un préstamo para la distribución de dos películas y/o el acto mediante el que la Comisión impartió a la EFDO instrucciones en este sentido, y, en segundo lugar, el acto de 5 de diciembre de 1994, mediante el cual la EFDO denegó las referidas solicitudes de préstamo y/o el acto mediante el cual la Comisión impartió a la EFDO instrucciones en este sentido,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de octubre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo y antecedentes de hecho del litigio

1.
    El 21 de diciembre de 1990, el Consejo adoptó la Decisión 90/685/CEE, relativa a la aplicación de un programa de fomento de la industria audiovisual europea (MEDIA) (1991-1995) (DO L 380, p. 37; en lo sucesivo «Decisión 90/685»), siendo MEDIA el acrónimo de «mesures pour encourager le développement de l'industrie audiovisuelle» (programa de fomento de la industria audiovisual). En dicha Decisión el Consejo hace constar, en primer lugar, que el Consejo Europeo ha recordado que es de la mayor importancia intensificar los esfuerzos para reforzar la capacidad audiovisual de Europa (considerando primero). En segundo lugar, el Consejo indica que tomó nota de la Comunicación de la Comisión a la que acompañaban dos propuestas de Decisión del Consejo relativas a un programa de fomento de la industria audiovisual europea «MEDIA» 1991-1995 [COM(90) 132 final, de 4 de mayo de 1990, aún no publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; en lo sucesivo «Comunicación sobre la política audiovisual»] (considerando octavo). El Consejo pone de relieve, por otra parte, que la industria audiovisual europea debe superar la fragmentación de los mercados y adaptar sus estructuras de producción y distribución, demasiado limitadas e insuficientemente rentables (considerando catorce), y que, en este contexto, es conveniente prestar una atención especial a las pequeñas y medianas empresas (considerando quince).

2.
    El artículo 2 de la Decisión 90/685 enumera los objetivos del programa MEDIA del siguiente modo:

-    contribuir a la creación de un entorno favorable en el que las empresas de la Comunidad desempeñen un papel dinámico junto a las empresas de los demás países europeos;

-    fomentar y fortalecer la capacidad de oferta competitiva de los productos audiovisuales europeos, teniendo en cuenta especialmente la función y las necesidades de las pequeñas y medianas empresas, los intereses legítimos de todos los profesionales que intervienen en la creación original de estos productos y la situación de los países con menor capacidad de producción audiovisual y/o con un área geográfica y lingüística limitada en Europa;

-    multiplicar los intercambios intraeuropeos de películas y programas audiovisuales y utilizar al máximo, para una mayor rentabilidad de las

inversiones, para una mayor difusión y para un mayor impacto público, los diferentes medios de distribución existentes o que se creen en Europa;

-     reforzar la posición de las empresas europeas de producción y distribución en los mercados mundiales;

-     fomentar el acceso a las nuevas tecnologías de la comunicación, en especial las europeas, en la producción y la distribución de obras audiovisuales, así como su uso;

-     favorecer un enfoque global del medio audiovisual que permita tener en cuenta la interdependencia de sus diferentes sectores;

-     garantizar la complementariedad entre, por una parte, los esfuerzos desplegados en el ámbito europeo y, por otra, los desplegados en el ámbito nacional;

-     contribuir, en particular mediante la mejora de la competencia de los profesionales del sector audiovisual de la Comunidad en lo que se refiere a gestión económica y comercial, a la creación, junto con las instituciones existentes en los Estados miembros, de las condiciones que permitan a las empresas del sector obtener el mayor provecho de la dimensión del mercado único.

3.
    Por otra parte, la Comisión hizo constar en su Comunicación sobre la política audiovisual (página 9) que la European Film Distribution Office - Europäisches Filmbüro e.V. (en lo sucesivo, «EFDO»), asociación registrada en Hamburgo (Alemania), «contribuye a crear redes de codistribución fomentando la cooperación entre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorio nacional».

4.
    El apartado 1 del artículo 7 de la Decisión 90/685 dispone que la Comisión será responsable de la aplicación del programa MEDIA. Según el punto 1.1 del Anexo I de la Decisión 90/685, uno de los mecanismos que deben utilizarse para la aplicación del programa MEDIA es desarrollar de forma significativa las actividades iniciadas por la EFDO de apoyo a la distribución transnacional de películas europeas en las salas de proyección.

5.
    En este marco, la Comisión celebró acuerdos con la EFDO relativos a la aplicación financiera del programa MEDIA. Se ha incorporado a los autos una copia del acuerdo relativo al año 1994, pertinente en este caso (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1994»).

6.
    El apartado 2 del artículo 3 del mencionado Acuerdo hace referencia a las modalidades de colaboración descritas en su anexo 3, que forman parte integrante del Acuerdo. La Comisión aportó asimismo a los autos estas modalidades de

colaboración. Las modalidades prevén, entre otras cosas, que deberá obtenerse un acuerdo previo de los representantes de la Comisión cuando se trate de toda cuestión que afecte a la aplicación del programa MEDIA y, en particular, cuando se trate «con carácter general de toda negociación que pueda tener repercusiones sobre las relaciones entre la Comisión y los poderes políticos y/o las organizaciones profesionales» (letra g) apartado 1).

7.
    Por otro lado, el funcionamiento de la EFDO se rige por las directrices que ella misma adopta y que, de un modo no precisado, la Comisión aprueba. También se ha incorporado a los autos la versión de 15 de febrero de 1994 de dichas directrices. Según estas directrices, la EFDO gestiona un fondo que concede a los distribuidores de películas préstamos cuya cuantía puede llegar hasta el 50 % de los costes previsibles de distribución; tales préstamos son sin interés y únicamente han de devolverse en caso de que se amorticen los costes previsibles de la película en el país para el cual se haya concedido el préstamo. El préstamo sirve para reducir el riesgo relativo a la distribución de películas y ayuda a garantizar la explotación de películas que, de no existir tal financiación, tendrían muy pocas posibilidades de ser difundidas en las salas de proyección. Las decisiones relativas a las solicitudes de préstamos las adopta el Comité de selección de la EFDO.

8.
    El punto VI.2 de dichas directrices prevé que el Comité de selección de la EFDO, transcurrida una fecha límite que se anunciará en publicaciones especializadas, examinará las solicitudes y concederá préstamos a aquellos proyectos que cumplan los requisitos establecidos, hasta el agotamiento de los fondos.

9.
    En sus respuestas a las preguntas escritas que le formuló este Tribunal de Primera Instancia, la Comisión explicó que, un poco antes de cada reunión del Comité de selección de la EFDO, ésta informaba a los servicios de la Comisión acerca de todas las solicitudes presentadas y, previo examen de la compatibilidad de dichas solicitudes con «los requisitos establecidos (por ejemplo, aspectos presupuestarios, o idoneidad de los distribuidores de los países de Europa oriental)», los responsables de la Comisión «generalmente ponían en conocimiento de la EFDO su punto de vista verbalmente en lugar de por escrito».

10.
    La letra a) del punto III.1 de las directrices impone a los solicitantes de ayudas de la EFDO, en particular, los siguientes requisitos:

«Deberán ponerse de acuerdo para explotar una película en salas de proyección por lo menos tres distribuidores diferentes que representen al menos a tres países diferentes de la Unión (Europea), o a países con los cuales se hayan celebrado contratos de cooperación. Todos los distribuidores afectados deberán presentar sus solicitudes antes de que haya transcurrido una determinada fecha límite».

11.
    Las directrices, por otra parte, prevén un orden de prioridades en la selección de los proyectos de distribución (punto VI.1):

«1² Prioridad

Aquellos proyectos de distribución (de películas) en los que intervenga mayor número de distribuidores, es decir, que garanticen la distribución en el mayor número de países, tendrán prioridad sobre aquellos proyectos en los que intervengan menos distribuidores/país.

2² Prioridad

Los proyectos (de películas) de países considerados ”difíciles”, a efectos de la exportación, tendrán prioridad sobre los proyectos de todos los demás países. Previa evaluación de la fase piloto de la EFDO y conforme a la decisión del Comité rector, se considerarán ”difíciles”, a efectos de la exportación, todos los países de la Unión Europea [...], con excepción de Francia, Gran Bretaña y Alemania [...].

3² Prioridad

En caso de proyectos igualmente idóneos con arreglo a los criterios precedentes, se concederá preferencia a las películas de países que no se hayan beneficiado aún de los fondos de ayuda o a las de países que se hayan beneficiado de ellos con menor frecuencia.

4² Prioridad

En caso de que resulten necesarios criterios adicionales, se concederá preferencia a aquellos proyectos que, debido a su concepción de la distribución, parezcan tener mayores posibilidades de éxito en el momento de su estreno en las salas de proyección».

12.
    Por último, el punto VI.3 de las directrices permite que una solicitud de ayuda sea desestimada sin motivación si la EFDO tiene conocimiento, directa o indirectamente, de cualquier hecho que induzca a pensar que el préstamo no será o no podrá ser debidamente reembolsado.

13.
    Las demandantes primera y tercera, DIR International Film Srl y Union PN Srl,son productoras de la película italiana «Maniaci Sentimentali», y la segunda demandante, Nostradamus Entreprises Ltd, es productora de la película «Nostradamus», una coproducción anglo-alemana. La cuarta demandante, United International Pictures BV (en lo sucesivo, «UIP»), filial común de las sociedades Paramount Communications Inc. (sociedad norteamericana), MCA Inc. (sociedad japonesa) y Metro-Goldwyn-Mayer Inc. (sociedad francesa), en la que en el momento de la interposición de los recursos estaban asociadas a partes iguales, tiene como actividad principal la distribución de largometrajes en todo el mundo, con excepción de Estados Unidos, Puerto Rico y Canadá. Las demandantes quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima, United International Pictures AB (Suecia),

United International Pictures APS (Dinamarca), United Internationa Pictures A/S (Noruega), United International Pictures EPE (Grecia), United International Pictures OY (Finlandia) y United International Pictures y Cia SRC (España), son filiales de UIP y ejercen como distribuidores locales en sus respectivos países (en lo sucesivo, «filiales»).

14.
    El 28 de julio de 1994, a petición de los productores de la película «Maniaci Sentimentali», UIP envió a la EFDO solicitudes de financiación para la distribución de dicha película en Noruega, Finlandia, Suecia, Dinamarca, Grecia y España, que llevarían a cabo sus filiales respectivas (y por cuenta de Filmes Lusomundo SARL, sociedad sin vínculos con UIP, en el caso de Portugal).

15.
    En aquella misma fecha, a petición del productor de la película «Nostredamus», UIP envió a la EFDO una solicitud de financiación para la distribución de esta película en Noruega, Finlandia, Suecia y Dinamarca, que llevarían a cabo sus filiales respectivas.

16.
    De la correspondencia entre la EFDO y la Comisión, incorporada a los autos a instancias de este Tribunal, se desprende que la Comisión, mediante fax fechado el 7 de septiembre de 1994, se opuso a que la EFDO tomara una decisión sobre las solicitudes de financiación presentadas por las filiales de UIP antes de haberse pronunciado sobre la solicitud de renovación de la exención que había presentado UIP. Mediante otro fax fechado el mismo día, la Comisión volvió a pedir a la EFDO «que no se [pronunciara] [aquel día] sobre las candidaturas y que las [mantuviera] en suspenso a la espera de que la Comisión [adoptara] una decisión definitiva sobre el asunto UIP, que en aquel momento [estaba] tramitando».

17.
    El 12 de septiembre de 1994, las filiales de UIP recibieron por fax escritos de la EFDO que indicaban que «el Comité de la EFDO [había] suspendido su decisión relativa a [su, de ellas] solicitud relativa a las películas ”Nostradamus” y ”Maniaci Sentimentali” [...] hasta que la Comisión europea hubiera adoptado su decisión general sobre la calificación jurídica de UIP en Europa» (en lo sucesivo, «escritos impugnados»). Según las partes, la decisión general mencionada era la que la Comisión debía adoptar en relación con la solicitud de UIP de que, con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE, se renovara la exención del acuerdo de filial común entre sus tres sociedades matrices que preveía su creación y de varios acuerdos conexos relativos principalmente a la producción y a la distribución de largometrajes de ficción. La exención, concedida por la Decisión de la Comisión 89/467/CEE, de 12 de julio de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.566 - UIP), fue válida hasta el 26 de julio de 1993 (DO L 226, p. 25; en lo sucesivo, «Decisión 89/467 de la Comisión»).

18.
    A raíz de la recepción de los escritos impugnados, las cuatro primeras demandantes se pusieron en contacto con representantes de la EFDO y de la Comisión, a fin de manifestar su desacuerdo y de obtener algunos datos y documentos y con objeto

de que se examinaran de nuevo las solicitudes. Los representantes de UIP se pusieron asimismo en contacto con el Sr. J. de Deus Pinheiro, miembro de la Comisión encargado, entre otros asuntos, de las cuestiones culturales, con objeto de pedirle que interviniera para que volvieran a considerarse las solicitudes. Habiendo sido informado de que se había transmitido el expediente a la Dirección General de la Competencia, el Abogado de UIP escribió al Sr. K. Van Miert, miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de la competencia, solicitándole algunas informaciones. En su respuesta, el Sr. K. Van Miert subrayó que no existía conexión alguna entre el procedimiento relativo a la solicitud de UIP de que se renovara su exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y el procedimiento relativo a la concesión de subvenciones por la EFDO. La Comisión explicó en la vista que esta afirmación del Sr. Van Miert tan sólo significaba que UIP no podía en modo alguno invocar una decisión de la EFDO que le concedía un préstamo para justificar su solicitud de que se renovara la exención.

19.
    Como los referidos contactos no produjeron el resultado deseado, el 16 de noviembre de 1994 las demandantes interpusieron un recurso contra los escritos controvertidos.

20.
    El 5 de diciembre de 1994, «a raíz de las protestas de UIP», el Comité de la EFDO examinó las mencionadas solicitudes de financiación y decidió denegarlas. Esta decisión le fue comunicada a UIP mediante escrito de la EFDO de fecha 10 de enero de 1995 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

21.
    De la correspondencia entre la EFDO y la Comisión, incorporada a los autos a instancias de este Tribunal, se desprende que, en una fecha no precisada, la Comisión había propuesto a la EFDO que desestimara las solicitudes de las demandantes porque no cumplían los requisitos, habida cuenta de que varias filiales de una misma sociedad de distribución no constituían «distribuidores diferentes» a efectos de las directrices de la EFDO.

22.
    Según la decisión impugnada, redactada por los servicios de la EFDO, las solicitudes fueron rechazadas porque «la Comisión de la Unión Europea aún no había decidido la futura calificación jurídica de UIP en Europa. Teniendo en cuenta que los contratos de préstamo de la EFDO se basan en un período de cinco años de difusión en sala de las películas que se benefician de la ayuda, era imposible tomar otra decisión a fin de no interferir en el procedimiento jurídico iniciado por UIP contra la Comisión de la Unión Europea. Por otra parte, el Comité de la EFDO estima que UIP no se atiene plenamente a los objetivos del programa MEDIA tal como se describen a continuación: ”[...] crear redes de codistribución fomentando la cooperación entre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorio nacional” (Programa de fomento de la industria audiovisual europea ”MEDIA” (1991-1995)».

Procedimiento y pretensiones de las partes

Asunto T-369/94

23.
    En tales circunstancias, las partes demandantes, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de noviembre de 1994, interpusieron un recurso que tiene por objeto principal la pretensión de que se anulen los escritos controvertidos y/o el acto en cuya virtud la Comisión impartió a la EFDO instrucciones para que adoptara tales decisiones. Este recurso se registró con el número T-369/94.

24.
    La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de enero de 1995.

25.
    Las partes demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 5 de abril de 1995.

26.
    Solicitaron también, en diversas ocasiones, que el Tribunal de Primera Instancia adoptara determinadas diligencias de prueba.

27.
    El 3 de mayo de 1995, las demandantes, que aún no habían tenido posibilidad de pronunciarse sobre el anexo 3 del Acuerdo de 1994 (véase supra, apartado 6), presentado por la Comisión con posterioridad a las observaciones que las demandantes habían formulado sobre la excepción de inadmisibilidad, solicitaron autorización para presentar un escrito de observaciones complementarias, que adjuntaron a esta solicitud. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia decidió que procedía incorporar el escrito a los autos y notificarlo a la parte contraria.

28.
    Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1995, se decidió unir al examen del fondo la demanda sobre la excepción de inadmisibilidad.

29.
    La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario y concluyó el 12 de julio de 1996, fecha en que se presentó el escrito de dúplica.

30.
    En su recurso, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule los escritos impugnados y/o el acto en cuya virtud la Comisión impartió a la EFDO instrucciones para que adoptara tales decisiones.

-    Condene en costas a la Comisión.

31.
    En sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por este Tribunal de Primera Instancia, las demandantes renunciaron a sus pretensiones dirigidas a la anulación de las instrucciones que la Comisión había impartido a la EFDO.

32.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisión del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    En cualquiera de ambos supuestos, condene en costas a las demandantes.

33.
    Por último, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que, en su decisión sobre las costas, tenga en cuenta la actitud de las demandantes, que continuaron ejercitando la acción a pesar del hecho de que desde junio de 1995 se hubiera quedado sin objeto

Asunto T-85/95

34.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de marzo de 1995, las partes demandantes interpusieron un recurso contra la decisión controvertida y/o el acto en cuya virtud la Comisión impartió a la EFDO instrucciones para que adoptara dicha decisión. Este recurso se registró con el número T-85/95.

35.
    Solicitaron también que el Tribunal de Primera Instancia adoptara determinadas diligencias de ordenación del procedimiento.

36.
    La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario y concluyó el 21 de diciembre de 1995, fecha en que se presentó el escrito de dúplica.

37.
    En su recurso, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión impugnada y/o el acto en cuya virtud la Comisión impartió a la EFDO instrucciones para que adoptara dicha decisión.

-    Condene en costas a la Comisión.

38.
    En sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes renunciaron a sus pretensiones dirigidas a la anulación de las instrucciones que la Comisión había impartido a la EFDO.

39.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

Acumulación de los asuntos

40.
    Mediante escrito de 22 de junio de 1995, la Comisión indicó al Tribunal de Primera Instancia que reconocía la admisibilidad del recurso en el asunto T-85/95, al tiempo

que seguía cuestionando la admisibilidad del recurso en el asunto T-369/94 y sugería a las partes demandantes que renunciaran al mismo.

41.
    El 13 de julio de 1995, las demandantes escribieron al Tribunal de Primera Instancia, tomando posición sobre el mencionado escrito de la Comisión. En lugar de desistir, solicitaron la acumulación de ambos asuntos.

42.
    Mediante escrito de 25 de julio de 1995, la Comisión replicó que no veía ninguna utilidad para las demandantes en mantener el primer recurso, pero no se opuso expresamente a la solicitud de acumulación.

43.
    Mediante auto de 13 de mayo de 1997, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia decidió ordenar la acumulación de los asuntos T-369/94 y T-85/95 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

Audiencia pública

44.
    Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia en la audiencia pública celebrada el 1 de octubre de 1997.

Sobre la admisibilidad

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

45.
    La Comisión reconoce que le son imputables las decisiones adoptadas por la EFDO en el marco de la aplicación financiera del programa MEDIA. La Comisión considera, en efecto, que sus relaciones con los organismos privados que, sobre una base contractual, la asisten en la aplicación del programa MEDIA deben garantizar que la facultad de resolver las solicitudes de ayuda financiera siga siendo una prerrogativa de la propia Comisión. Esta Institución indica, por otro lado, que un sistema descentralizado de toma de decisiones y de control jurisdiccional puede considerarse contrario al carácter comunitario del programa MEDIA.

46.
    No obstante, la Comisión mantiene que el recurso en el asunto T-369/94 es inadmisible, basándose en que los escritos impugnados tienen sólo carácter provisional. En efecto, los propios términos de los escritos impugnados indican claramente que la decisión había sido simplemente suspendida. En tales circunstancias, añade la Comisión, dichos escritos no constituyen actos anulables en el sentido del artículo 173 del Tratado.

47.
    La Comisión añade que, al no existir normas que fijen el plazo en el que debe adoptarse una decisión, no cabe interpretar como una denegación presunta el anuncio según el cual la decisión se había suspendido.

48.
    Las demandantes alegan, en primer lugar, que o bien son destinatarias de los escritos impugnados, o bien dichos escritos les afectan directa e individualmente.

49.
    Las demandantes estiman, en segundo lugar, que los escritos impugnados constituyen en realidad una denegación de las solicitudes de financiación de la EFDO, dado que puede transcurrir un período de tiempo considerable antes de que, a petición de UIP, la Comisión adopte la decisión de renovar la exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y que el aplazamiento hasta dicha fecha del estreno de las dos películas de que se trata las privaría prácticamente de todo valor comercial. En efecto, concluyen las demandantes, en modo alguno es una opción comercialmente realista aplazar sine die los proyectos de estreno de las películas así como los de publicidad y promoción.

50.
    En la vista, las demandantes mantuvieron también que los escritos impugnados eran actos susceptibles de recurso y que la decisión impugnada posteriormente adoptada era un mero acto confirmatorio.

51.
    La Comisión no cuestiona la admisibilidad del recurso en el asunto T-85/95.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52.
    Este Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de la Decisión 90/685, la Comisión será responsable de la aplicación del programa MEDIA. Por otro lado, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, Rec. p. 9, 47), se desprende que no es admisible una delegación de competencia unida a una libertad de apreciación que implique amplias facultades discrecionales. De conformidad con estos principios, el Acuerdo pertinente entre la Comisión y la EFDO sobre la aplicación financiera del programa MEDIA (véase supra, apartados 5 y 6) supedita, en la práctica, toda decisión adoptada en este marco al previo acuerdo de los representantes de la Comisión. A este respecto, la Comisión explica que, antes de cada reunión del Comité de selección de la EFDO, ésta informa a los servicios de la Comisión acerca de todas las solicitudes presentadas y que, previo examen de dichas solicitudes, los responsables de la Comisión ponían en su conocimiento su punto de vista (véase supra, apartado 9).

53.
    Basándose en las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia estima que las decisiones que la EFDO adopta sobre solicitudes de financiación presentadas en el marco del programa MEDIA son imputables a la Comisión, la cual es, por ello, responsable de su contenido y puede ser demandada ante los Tribunales y tener que defenderlas.

54.
    En el caso de autos, la Comisión determinó en lo esencial el contenido de los escritos impugnados y de la decisión impugnada, aun cuando la motivación de esta última no reproduzca exactamente el tenor literal propuesto por la Comisión.

55.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera, por consiguiente, que los escritos impugnados y la decisión impugnada pueden, en principio, ser objeto de un recurso contra la Comisión interpuesto ante el Juez comunitario.

56.
    Incumbe aún al Tribunal de Primera Instancia examinar si, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, las demandantes tienen interés para ejercitar la acción, por una parte, y si están legitimadas, por otra.

57.
    Este Tribunal de Primera Instancia hace constar, en primer lugar, que el recurso en el asunto T-369/94 se dirige con carácter principal contra los escritos impugnados y que, aun suponiendo que dichos escritos fueran anulados, las únicas medidas que cabría adoptar para la ejecución de la sentencia, con arreglo al artículo 176 del Tratado, serían decisiones definitivas sobre las solicitudes de financiación presentadas por las demandantes. Ahora bien, tales decisiones fueron adoptadas con posterioridad a la interposición de aquel recurso y son objeto del recurso en el asunto T-85/95. Por lo tanto, una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que anulara los escritos impugnados no podría dar lugar a las medidas de ejecución a que alude el artículo 176 del Tratado, de manera que las demandantes no conservan interés alguno en obtener la anulación de dichos actos.

58.
    Por consiguiente, en el asunto T-369/94 el recurso ha quedado sin objeto, de manera que procede sobreseerlo.

59.
    Este Tribunal de Primera Instancia hace constar, por otra parte, que la decisión impugnada en el marco del recurso T-85/95 fue enviada a aquellas filiales de UIP en relación con las cuales se habían presentado las solicitudes de financiación, a saber, las demandantes quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima. Por consiguiente, estas últimas están legitimadas en tanto que destinatarias de la decisión impugnada.

60.
    Este Tribunal de Primera Instancia hace constar, por último, que las demandantes primera, segunda y tercera son las productoras de las películas candidatas a una financiación por parte de la EFDO. Estas demandantes han alegado, sin que la Comisión lo cuestione, que un préstamo de la EFDO adelanta la fecha en la que se recuperan los gastos de distribución y, por consiguiente, el momento en que el productor obtiene una ganancia. La cuarta demandante, UIP, había adquirido los derechos de explotación en sala de las películas de que se trata, derechos que transmitió luego a sus filiales establecidas en los países en donde estaba prevista su respectiva distribución. Por lo demás, la propia UIP había transmitido a la EFDO las solicitudes de financiación de sus filiales, por cuenta de éstas, y, según afirmación suya, a petición del correspondiente productor. En tales circunstancias, la decisión impugnada afecta directa e individualmente, de un modo análogo al de sus destinatarios, tanto a los productores de películas como a UIP, debido a determinadas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualquier otra persona.

61.
    Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso en el asunto T-85/95.

Sobre el fondo del asunto T-85/95

62.
    Para fundamentar su recurso, las demandantes invocan tres motivos, basados en la violación de los criterios de selección enunciados en las directrices de la EFDO, en la falta de compatibilidad con la filosofía y los objetivos del programa MEDIA y en la falta de motivación.

63.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar conjuntamente los motivos primero y segundo.

Sobre los motivos primero y segundo, basados, respectivamente, en la violación de los criterios de selección enunciados en las directrices de la EFDO y en la falta de compatibilidad con la filosofía y los objetivos del programa MEDIA

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

64.
    En el marco del primer motivo, las demandantes mantienen, en primer lugar, que las solicitudes de financiación reúnen plenamente todos los requisitos enunciados en la directrices de la EFDO y, en particular, el requisito de que por lo menos tres distribuidores diferentes que representen al menos a tres países diferentes de la Unión Europea se pongan de acuerdo para explotar una película en salas de proyección. Según las demandantes, la expresión «tres distribuidores diferentes» designa a tres entidades jurídicamente distintas, estén o no vinculadas entre sí, y no está justificado considerar como un único distribuidor a un grupo de sociedades vinculadas entre sí.

65.
    Contra el argumento de la Comisión según el cual uno de los objetivos básicos del programa MEDIA es crear redes de codistribución fomentando la cooperación entre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorio nacional, las demandantes arguyen que dicho objetivo no se menciona en las directrices, en cuyos términos, por el contrario, el objetivo principal es ampliar la distribución de las películas europeas a escala paneuropea. Por lo demás, añaden las demandantes, las directrices de la denominada acción Espace Vidéo Européen (Espacio del video europeo, en lo sucesivo, «EVE»), que es uno de los grupos de programas europeos creados en el marco del programa MEDIA y que es bastante análogo a la EFDO en cuanto a sus fines y sus métodos, fomenta expresamente la distribución por sociedades vinculadas, en cuanto que prevén que «se concederá especial atención a aquellas sociedades que operen en múltiples territorios».

66.
    Las demandantes añaden que, en la práctica, la EFDO concedió préstamos a sociedades vinculadas entre sí en el caso de las películas «De Flat», «Jack and Sarah» y «Carrington», entre otras. Las demandantes adjuntaron a su escrito de

réplica una lista de un total de trece películas distribuidas, según ellas, por sociedades vinculadas entre sí y que obtuvieron la ayuda de la EFDO.

67.
    Las demandantes alegan que las solicitudes de ayuda financiera para la distribución de la película «Nostradamus» fueron presentadas por cuatro entidades vinculadas a UIP, de consuno con otros seis distribuidores que no estaban vinculados ni entre sí ni con ninguna sociedad del grupo UIP, lo que, según la interpretación que la Institución demandada hace del criterio de «distribuidores diferentes», supone un total de siete solicitantes. Sin embargo, tan sólo se consideró que cumplían los requisitos necesarios las solicitudes de los seis distribuidores que no estaban vinculados con UIP. Para las demandantes, esto es inconciliable con la posición que defiende la demandada.

68.
    Las demandantes alegan, en segundo lugar, que el alcance de la facultad discrecional de la EFDO en la selección de proyectos de distribución se inscribe dentro de los límites que definen los criterios de selección publicados en las directrices. Las directrices no prevén la posibilidad de denegar las solicitudes que reúnan los requisitos enunciados, salvo por las razones y criterios que expresamente mencionan.

69.
    Las demandantes afirman, en efecto, que, como la Comisión no puede delegar en entidades dependientes facultades discrecionales (sentencia Meroni y otros/Alta Autoridad, antes citada), la EFDO no puede denegar préstamos basándose en criterios no contenidos en las directrices y no se le puede conferir la facultad de hacerlo. En tales circunstancias, si una solicitud reúne los requisitos para obtener la financiación, la EFDO no tiene ningún margen de discrecionalidad para aplicar o no los criterios de selección contenidos en las directrices. Las demandantes añaden que, si bien la EFDO dispone de cierta facultad discrecional que le permite denegar solicitudes que reúnen los requisitos para obtener la financiación, en el caso de autos se ha rebasado dicha facultad, de manera que la decisión impugnada viola los principios de igualdad de trato, seguridad jurídica y confianza legítima.

70.
    Las demandantes subrayan que las directrices sólo confieren a la EFDO la facultadde denegar, sin necesidad de motivación, una solicitud idónea aunque el solicitante reúna los requisitos para beneficiarse de una ayuda, en el caso muy concreto de que «tenga conocimiento, directa o indirectamente, de cualquier hecho que induzca a pensar que el préstamo no será o no podrá ser debidamente reembolsado».

71.
    A este respecto, las demandantes subrayan, por un lado, que la decisión impugnada no manifiesta ningún tipo de preocupación en cuanto a la solvencia de UIP y, por otro, que cualquier preocupación carecía de fundamento, habida cuenta de que las sociedades matrices de UIP y sus bancos estaban en condiciones de garantizar los préstamos y de que incluso así lo propusieron en una carta dirigida a la directora del programa MEDIA, en la Dirección General de Información, Comunicación, Cultura y Sector Audiovisual (DG X) de la Comisión.

72.
    En el marco del segundo motivo, las demandantes afirman, en primer lugar, que un acto que sea contrario a la filosofía y a los objetivos del programa MEDIA infringe por esta razón la Decisión 90/685.

73.
    Las demandantes recuerdan que la finalidad del programa MEDIA es multiplicar los intercambios intraeuropeos de películas y utilizar al máximo, para una mayor rentabilidad de las inversiones, para una mayor difusión y para un mayor impacto público, los diferentes medios de distribución. Si se admite que la EFDO pueda denegar solicitudes por razones análogas a las esgrimidas en el caso de autos, UIP no podría beneficiarse de las ayudas de la EFDO, no ya sólo en lo que atañe a las dos películas de que se trata, sino también en lo relativo a todas las demás películas europeas que pudiera tener la intención de distribuir en un futuro previsible, en tanto la Comisión no haya decidido si renovar o no la exención concedida a UIP con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Pues bien, el hecho de que un distribuidor pueda o no pueda beneficiarse de préstamos sin interés en el marco de la acción que lleva a cabo la EFDO pudiera resultar decisivo para el productor, ya que un préstamo adelanta la fecha en la que se recuperan los gastos de distribución y, por consiguiente, el momento en que el productor obtiene una ganancia. De este modo, si se admitiera la posición de la Comisión, la distribución de películas en Europa se haría menos eficaz, puesto que los productores elegirían, «por no tener nada mejor», un distribuidor que pudiera beneficiarse de la financiación de la EFDO.

74.
    Por otro lado, añaden las demandantes, la posición adoptada por la Comisión en el caso de autos supone asimismo una discriminación flagrante en detrimento de UIP y en favor de los demás distribuidores

75.
    En su respuesta al primer motivo, la Comisión niega que la EFDO tenga una obligación jurídica de conceder fondos a los proyectos que reúnan los requisitos necesarios. En efecto, los medios financieros disponibles no permiten que esta entidad atienda a todas las solicitudes que se presenten y, por lo tanto, debe efectuarse una selección con arreglo a la mencionada lista de prioridades. Pues bien, concluye la Comisión, en el caso de autos, como las solicitudes de las demandantes ni siquiera reunían los requisitos para obtener la financiación, no se planteó la cuestión de determinar cómo aplicar la lista de prioridades.

76.
    La Comisión explica que las solicitudes de las demandantes no reunían los requisitos porque, según ella, debe entenderse que los términos «distribuidores diferentes», utilizados en las directrices de la EFDO, se refieren a sociedades independientes o sin vínculos entre ellas. La Comisión añade que, si se admitiera que las solicitudes de sociedades que pertenezcan al mismo grupo reúnen los requisitos para obtener una ayuda financiera, los agentes económicos podrían verse incitados a crear sociedades separadas con el único fin de que sus solicitudes reunieran los requisitos para una ayuda financiera. Tales prácticas podrían conducir, según la Comisión, a abusos gravemente perjudiciales para el objetivo del

programa MEDIA, que consiste en fomentar una verdadera cooperación transnacional entre los distribuidores.

77.
    La Comisión subraya también que las normas aplicables en el marco de la acción EVE, invocadas por las demandantes, carecen de pertinencia en el caso de autos porque dicho régimen es totalmente distinto de la EFDO.

78.
    En su escrito de dúplica, la Comisión afirma que, si bien la EFDO concedió a veces préstamos a sociedades vinculadas entre sí, tales sociedades nunca fueron tan numerosas como en el caso presente y nunca constituyeron una mayoría. En respuesta a una pregunta formulada en la vista por este Tribunal de Primera Instancia, relativa a los datos contenidos en la relación de solicitudes de financiación aprobadas por la EFDO desde su creación, la Comisión reconoce que en 1992 se llegó en dos ocasiones a conceder un préstamo para la distribución de una película a tres sociedades de las que dos de ellas estaban vinculadas entre sí. Este hecho deplorable, sin embargo, no disminuye en nada la importancia que la Comisión concede a la interpretación del criterio de los tres distribuidores diferentes, explicado más arriba en el apartado 76.

79.
    Por lo que se refiere al rechazo de las solicitudes basado en que la calificación jurídica de UIP era incierta y en que existían dudas en cuanto a su capacidad para devolver un préstamo, la Comisión explica que, habida cuenta de que los beneficiarios de los préstamos de la EFDO habrían sido únicamente las filiales de UIP pero no las sociedades matrices, reinó cierta incertidumbre en cuanto a la capacidad de dichas filiales para devolver los préstamos si resultaba necesario. La implicación de UIP en un procedimiento relativo a la renovación de una excepción con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado no fue por sí misma la causa de que la EFDO denegara las solicitudes.

80.
    Por estas razones, la Comisión considera que el primer motivo de las demandantes no está fundado.

81.
    La Comisión considera que debe desestimarse el segundo motivo por ser demasiado vago. En efecto, hasta la fase de réplica las demandantes no mencionaron qué norma jurídica consideraban que había sido infringida. Además, sus argumentos no se apoyaban en pruebas. Por otra parte, la decisión es conforme a uno de los objetivos esenciales del programa MEDIA, a saber, el de fomentar la cooperación entre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorio nacional. Por lo tanto, concluye la Comisión, el motivo debe desestimarse de todos modos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

82.
    Consta en autos que la Comisión aprobó las directrices de la EFDO en el marco de la aplicación del programa MEDIA, regulado por la Decisión 90/685. Habida

cuenta de la posición de las directrices de la EFDO en el sistema del programa MEDIA y del hecho de que la Comisión, invocando sus normas para justificar la decisión impugnada, considera que tienen fuerza obligatoria y que constituyen una fuente del Derecho en la aplicación de dicho programa, tales directrices constituyen, al igual que la Decisión 90/685, normas jurídicas cuya observancia debe garantizar el Juez comunitario.

83.
    Por otra parte, en virtud del principio de jerarquía de las normas, las disposiciones de las directrices de la EFDO deben interpretarse a la luz de la finalidad de la Decisión 90/685.

84.
    En el presente asunto, la primera cuestión que ha de dilucidarse es la relativa a si en el caso de autos se ha interpretado y aplicado correctamente el requisito para obtener financiación contenido en las directrices de la EFDO [letra a) del punto III.1], a tenor del cual «deberán ponerse de acuerdo para explotar una película en salas de proyección por lo menos tres distribuidores diferentes que representen al menos a tres países diferentes de la Unión [Europea], o a países con los cuales se hayan celebrado contratos de cooperación [...]».

85.
    Según las demandantes, la expresión «tres distribuidores diferentes» significa tres entidades jurídicamente distintas, estén o no vinculadas entre sí. Según la Comisión, es preciso interpretarla en el sentido de que los distribuidores diferentes deben ser sociedades independientes y que no estén vinculadas entre sí. Para la Comisión, esta interpretación se impone a fin de respetar el objetivo esencial del programa MEDIA, que consiste en «crear redes de codistribución fomentando la cooperación entre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorio nacional».

86.
    Este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, como han observado las demandantes, el mencionado objetivo no figura, como tal, entre los objetivos enumerados en el artículo 2 de la Decisión 90/685. Sin embargo, esta idea figura en la Comunicacion sobre política audiovisual, a la que hace referencia el Consejo en el considerando octavo de dicha Decisión. Más concretamente, la Comisión hace constar allí que la EFDO desarrolla una primera experiencia piloto con vistas a una cooperación entre los distribuidores europeos que pueda permitirles hacer circular las películas a través de las fronteras e intentar, así, crear el «gran mercado cinematográfico». En dicho documento la Comisión observa, en particular, que la EFDO «contribuye a crear redes de codistribución fomentando la cooperación entre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorio nacional».

87.
    El Consejo dio claramente su apoyo a los proyectos emprendidos durante la fase piloto del programa MEDIA (considerandos noveno y décimo de la Decisión 90/685), incluido el que la EFDO inició, al que hace referencia el Consejo en el Anexo I de la Decisión 90/685, describiéndolo como un mecanismo de distribución que procede «desarrollar de forma significativa».

88.
    Por otro lado, el objetivo de fomentar los contactos y la cooperación entre los distribuidores establecidos en diferentes países europeos subyace a la Decisión 90/685 en varios aspectos. Así, el Consejo estima que hay que superar la fragmentación de los mercados (considerando catorce). El Consejo estima que es conveniente prestar una atención especial a las pequeñas y medianas empresas, en cuanto a la ordenación de estructuras de mercado (considerando quince). El tercer guión del artículo 2 fija asimismo como objetivo el de utilizar al máximo los diferentes medios de distribución existentes o que se creen en Europa.

89.
    Es innegable, pues, que el Consejo consideró que el programa MEDIA debía contribuir a nuevos desarrollos del mercado cinematográfico europeo y, en particular, a crear nuevas formas de cooperación entre los operadores europeos, a fin de reforzar la capacidad audiovisual de Europa.

90.
    Las directrices de la EFDO también ponen de relieve el objetivo consistente en fomentar la creación de nuevas redes de cooperación, cuando exigen que «deberán ponerse de acuerdo para explotar una película en salas de proyección por lo menos tres distribuidores diferentes que representen al menos a tres países diferentes de la Unión, o a países con los cuales se hayan celebrado contratos de cooperación».

91.
    Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia considera que, en las circunstancias del caso de autos, la Comisión y la EFDO no han rebasado los límites de su facultad de apreciación al estimar que la concesión de medios financieros procedentes de la Comunidad a la distribución de películas debía favorecer la creación en Europa de redes de distribuidores que no existían con anterioridad. De este modo, podían legítimamente considerar que la concesión de préstamos de la EFDO debía fomentar nuevos contactos y la cooperación, en particular, entre los pequeños y medianos distribuidores establecidos en diferentes países europeos, los cuales, de no existir tal programa que ofrece ventajas financieras, probablemente estarían poco motivados para establecer contactos. De ello dedujeron legítimamente que tan sólo cabía conceder préstamos a proyectos de distribución que contribuyeran al mencionado objetivo del programa MEDIA.

92.
    Por otra parte, no se puede negar que los agentes económicos podrían verse incitados a crear sociedades separadas con el único fin de poder beneficiarse de ayudas financieras en el caso de que toda red, con independencia de su estructura, pudiera obtener préstamos en el marco del programa MEDIA.

93.
    Por lo que se refiere a la denominada acción EVE, llevada a cabo en el marco del programa MEDIA, la cual, según las demandantes, favorecería a las sociedades que operan en múltiples territorios, este Tribunal de Primera Instancia hace constar,en primer lugar, sin necesidad siquiera de examinar el alcance de la mencionada frase que figura en los criterios de selección, que la decisión impugnada en el caso de autos se inscribe en el marco de una acción distinta de la acción EVE y que se rige, en particular, por las directrices de la EFDO, interpretadas a la luz de los

objetivos del programa MEDIA. Por otra parte, en este marco jurídico, la Comisión, haciendo uso de su facultad de apreciación, pudo considerar oportuno, en las circunstancias del presente caso, defender la creación de redes entre distribuidores independientes.

94.
    Por las razones precedentes, la Comisión y la EFDO tenían derecho a exigir que, para dar curso favorable a las solicitudes de financiación para la distribución de películas en el marco del programa MEDIA, dichas solicitudes fueran presentadas por al menos tres distribuidores que no cooperasen con anterioridad de una manera sustancial y permanente.

95.
    Ahora bien, consta en autos que UIP, cuyo domicilio social radica en los Países Bajos, fue creada inicialmente por tres sociedades norteamericanas para distribuir en Europa películas producidas y/o distribuidas por sus empresas matrices o alguna de sus empresas matrices, filiales, asociadas, concesionarias, franquiciadas o sublicenciatarias, según hizo constar la Comisión en su Decisión 89/467 (considerando 7). Su actividad es controlada estrechamente por sus sociedades matrices, como se desprende de la mencionada Decisión (especialmente del considerando 41). UIP cuenta con filiales en la Comunidad, que ejercen las funciones de distribuidores locales (considerando 8 de la Decisión 89/467) y cuya autonomía es reducida, según se desprende de los datos del expediente. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia estima que la cooperación y la red de distribución creada exclusivamente por las filiales de UIP, sin la participación de otras sociedades, no corresponden a las formas de cooperación contempladas en la Decisión 90/685, debido a esta estructura y a la naturaleza poco independiente de dichas filiales.

96.
    En tales circunstancias, la Comisión y la EFDO consideraron legítimamente que las filiales de UIP eran un único distribuidor, a efectos de apreciar si las solicitudes de préstamo dirigidas a la EFDO reunían los requisitos necesarios.

97.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a las solicitudes de préstamo relativas a la película «Maniaci Sentimentali», es preciso hacer constar que las filiales de UIP no celebraron acuerdos con otros distribuidores independientes. Dado que dichas filiales deben ser consideradas como un único distribuidor en el marco del examen de si las solicitudes reúnen los requisitos, no se cumple el requisito de los tres distribuidores diferentes. Las solicitudes de préstamo de las filiales de UIP no reunían los requisitos porque el proyecto no creó ninguna nueva red de cooperación en la distribución de películas.

98.
    Esta solución, que, según se ha comprobado más arriba, es conforme con los objetivos perseguidos por el programa MEDIA, no puede ser cuestionada por el hecho de que en 1992 la EFDO concediera en dos ocasiones un préstamo para la distribución de una película a tres sociedades de las que dos de ellas estaban vinculadas entre sí, de manera que no había tres distribuidores diferentes, tal como la Comisión reconoció en la vista. A este respecto, las demandantes mantienen que,

entre 1992 y 1995, se distribuyeron trece películas por sociedades vinculadas entre sí, con ayudas de la EFDO. Basándose en los datos contenidos en la lista de proyectos de distribución aprobados por la EFDO desde su creación, este Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que, de las trece películas a las que aluden las demandantes, únicamente dos dieron lugar a una solicitud de préstamo presentada por menos de tres distribuidores diferentes, como lo ha reconocido la Comisión. Habida cuenta del hecho de que, entre 1992 y 1995, se beneficiaron de la ayuda de la EFDO un total de 196 proyectos de distribución, este Tribunal de Primera Instancia puede afirmar que realmente no existía una práctica consistente en conceder préstamos cuando el proyecto de distribución no lo presentaban por lo menos tres distribuidores diferentes, en el sentido precisado más arriba. En tales circunstancias, no cabe calificar de arbitraria la aplicación de tal criterio.

99.
    En segundo lugar, en cuanto a la distribución de la película «Nostradamus», consta en autos que seis distribuidores, que no estaban vinculados entre sí ni con una sociedad del grupo UIP, obtuvieron financiación de la EFDO en virtud de solicitudes presentadas dentro de la misma fecha límite que las solicitudes de cuatro filiales de UIP. Las demandantes afectadas mencionaron asimismo en sus solicitudes -en el epígrafe en donde se pide que se indiquen otros solicitantes conocidos- cuatro de los seis distribuidores que obtuvieron financiación, así como una sociedad que no figuraba entre los solicitantes que obtuvieron financiación.

100.
    Este Tribunal de Primera Instancia debe extraer la conclusión de que se habían puesto de acuerdo para distribuir la película en la medida requerida por las directrices. Por consiguiente, carecía de justificación denegar las solicitudes de las filiales de UIP afectadas basándose en que no se había creado ninguna nueva red de tres diferentes distribuidores por lo menos. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia estima que, en lo que atañe a la distribución de la película «Nostradamus», las solicitudes de las demandantes afectadas reunían a este respecto los requisitos necesarios para la obtención de un préstamo.

101.
    No obstante, la razón esencial para denegar las solicitudes fue que la Comisión aún no había «decidido la futura calificación jurídica de UIP en Europa [...] [y que] era imposible tomar otra decisión a fin de no interferir en el procedimiento [de exención]». Aunque la Comisión haya afirmado en la vista que la implicación de UIP en un procedimiento relativo a la renovación de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado no fue por sí misma la causa de que la EFDO denegara las solicitudes, y que lo que justificó denegar las solicitudes fue cierta incertidumbre en cuanto a la capacidad de las filiales de UIP para proceder a las devoluciones necesarias, junto con la incierta calificación jurídica de UIP, este Tribunal de Primera Instancia estima que fue efectivamente la calificación jurídica de UIP y de sus filiales la causa de que se denegaran las solicitudes de préstamo.

102.
    Es verdad que, en la carta que envió al Abogado de UIP, el Sr. Van Miert, miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de la competencia, puso de

relieve que no existía ninguna conexión entre el procedimiento relativo a la solicitud de UIP de que se renovara su exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y el procedimiento relativo a la concesión de subvenciones por parte de la EFDO. No obstante, tal como sugirió la Comisión en la vista, es legítimo interpretar esa respuesta en el sentido de que, desde el punto de vista específico del Derecho comunitario de la competencia, el que en ese momento no se hubiera tomado aún una decisión sobre la solicitud de renovación de la exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado presentada por UIP no suponía obstáculo alguno para la eventual concesión de la subvención solicitada, puesto que tal concesión no tendría, en su caso, incidencia alguna en la aplicación de las normas sobre competencia.

103.
    En esta fase del razonamiento, el Tribunal de Primera Instancia considera oportuno recordar que el 26 de julio de 1993 había finalizado el período de vigencia de la exención del acuerdo de base celebrado entre las tres sociedades matrices de UIP que preveía la creación de ésta como filial común y de los acuerdos relativos a la cooperación de las sociedades del grupo. Cuando la EFDO adoptó su decisión en 1994, UIP se encontraba en la incertidumbre en lo relativo a la posibilidad de que se renovara la exención. Ahora bien, es indiscutible que el futuro de las filiales de UIP dependía del de su sociedad matriz, la cual, por su parte, no podía continuar existiendo si no se renovaba la exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En tales circunstancias, resultaba que dichas filiales no podrían ya estar en condiciones de proseguir sus actividades si la Comisión no renovaba la exención en favor de UIP.

104.
    La situación de UIP y de sus filiales era en aquel momento de todo punto incierta y precaria, ya que resultaba necesaria una exención para poder convertir en admisible un acuerdo contrario al apartado 1 del artículo 85.

105.
    De lo que antecede resulta que, aunque las solicitudes de las filiales de UIP referentes a la distribución de la película «Nostradamus» reunían los requisitos necesarios, era legítimo denegarlas debido a que, mientras la Comisión no hubiera decidido si renovaba la exención concedida a UIP con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la posición jurídica de esta sociedad y de sus filiales seguía siendo incierta. En particular, la Comisión y la EFDO, en el marco del ejercicio de sus facultades discrecionales, tenían derecho a estimar que, precisamente debido a esta precariedad, no era posible reconocer a dichas sociedades como estructuras a las que había que ayudar, aunque hubieran garantizado debidamente la devolución de los préstamos solicitados, especialmente para el supuesto de negativa a renovar la exención. En efecto, conceder dichos préstamos a las sociedades demandantes, cuando era posible que la Comisión no aprobara su actividad tal como estaba organizada en el momento de los hechos del caso de autos -lo que hubiera podido dar lugar a su liquidación-, habría sido difícilmente conciliable, por un lado, con el criterio razonable de que la Comisión no puede contribuir a sostener estructuras potencialmente incompatibles con las normas sobre la competencia, y, por otro lado, con la finalidad esencial del programa MEDIA,

consistente en fomentar el desarrollo de una industria audiovisual europea potente y en condiciones de hacer frente a cualquier desafío. Por otra parte, la concesión de préstamos a las sociedades demandantes en las circunstancias del caso de autos habría tenido como resultado privar de toda financiación comunitaria a otras empresas cuya actividad era sin ningún género de dudas compatible con las normas sobre la competencia, por un lado, y que tenían la voluntad y la capacidad de crear o desarrollar una red de distribución, por otro.

106.
    De lo anterior se deduce que la decisión impugnada se atenía a las exigencias de la Decisión 90/685 y respondía plenamente a los objetivos del programa MEDIA, cuyo fin principal era favorecer la creación y el desarrollo de redes de codistribución en el territorio de la Comunidad.

107.
    Por lo demás, el objetivo de multiplicar los intercambios intraeuropeos de películas y de utilizar al máximo los diferentes medios de distribución existentes o que se creen, así como el de una mayor difusión de películas en Europa (tercer guión del artículo 2 de la Decisión 90/685), tan sólo puede perseguirse en la medida en que sea compatible con el objetivo que la Comisión ha considerado esencial en el caso presente, a saber, el de favorecer la creación de nuevas redes de codistribución. Por lo demás, los fondos que no se concedieron a las demandantes podían ponerse a disposición de otros distribuidores, promoviendo así dicho objetivo.

108.
    Por último, este Tribunal de Justicia no puede admitir el argumento según el cual constituye una discriminación flagrante en detrimento de UIP y en favor de los demás distribuidores el hecho de no haber concedido un préstamo a las sociedades que forman parte del grupo UIP mientras la Comisión no hubiera decidido si renovaba la exención concedida a UIP con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En efecto, no existe razón alguna para creer que la EFDO y la Comisión hubieran adoptado una posición distinta en relación con las solicitudes de otro grupo de sociedades que se encontrara en la misma situación.

109.
    Por consiguiente, carecen de fundamento y deben desestimarse los dos primeros motivos, basados esencialmente en la incompatibilidad de la decisión impugnada con las directrices de la EFDO y con los objetivos del programa MEDIA.

Sobre el tercer motivo, basado en la falta de motivación

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

110.
    Las demandantes alegan que la motivación contenida en la decisión impugnada no recoge las verdaderas razones y que no es válida.

111.
    Las demandantes se refieren, en primer lugar, a la antes mencionada respuesta del Sr. Van Miert según la cual no existía conexión alguna entre el procedimiento relativo a la solicitud de UIP de que se renovara su exención con arreglo al

apartado 3 del artículo 85 del Tratado y el procedimiento relativo a la concesión de subvenciones por la EFDO. Según las demandantes, resulta totalmenteincomprensible la afirmación según la cual era imposible tomar otra decisión a fin de no «interferir en el procedimiento jurídico iniciado por UIP contra la Comisión», porque los contratos de préstamo de la EFDO suponen que la difusión en salas de las películas que se benefician de un ayuda abarca un período de cinco años.

112.
    En cuanto al motivo referente al objetivo de crear redes de codistribución fomentando la cooperación entre empresas que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorio nacional, las demandantes consideran que es erróneo porque no se trata de un objetivo del programa MEDIA sino sencillamente de la descripción de uno de los efectos que se supone tendrán las actividades de la EFDO en el mercado.

113.
    Por lo que se refiere a los motivos alegados ante este Tribunal de Primera Instancia, las demandantes hacen constar, en primer lugar, que la falta de motivación adecuada no puede regularizarse por el mero hecho de que el interesado tenga conocimiento de los motivos de la decisión durante el procedimiento judicial (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, MIchel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861). A continuación alegan que es errónea la interpretación que la Institución demandada hace del criterio de los tres distribuidores diferentes. Las demandantes también opinan que no pueden existir dudas genuinas en cuanto a la capacidad de UIP para devolver un préstamo aunque no fuera renovada la exención de que disfrutaba, puesto que, aun suponiendo que tal preocupación tuviera fundamento, ya existía cuando la EFDO decidió conceder a la filial alemana de UIP un préstamo para la distribución de la película «Fuglekrigen i Kanofleskoven» («War of the birds»), sin exigir la menor garantía. Las demandantes estiman, por consiguiente, que esta última razón no era una verdadera causa de preocupación.

114.
    Las demandantes subrayan que la exigencia de una motivación adecuada, clara y pertinente, que formula el artículo 190 del Tratado, es aplicable tanto a la autoridad delegada, es decir, la EFDO, como a la autoridad delegante, es decir, la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia Meroni, antes citada, y de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. p. 129). Por otra parte, cuando la decisión presenta carácter innovador, incumbe a la Institución desarrollar su razonamiento de manera explícita (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491). Pues bien, añaden las demandantes, las razones para denegar sus solicitudes son de todo punto inadecuadas. Por lo demás, aun cuando según las directrices el EFDO tuviera, en una situación determinada, el derecho de denegar las solicitudes sin indicar razón alguna, tales directrices seguirían estando sujetas al Tratado.

115.
    La Comisión mantiene que también debe desestimarse este tercer motivo. Arguye que la motivación contenida en la decisión impugnada es correcta. En efecto, no cabe ninguna duda de que la motivación hace que resalten las dos partes de que consta: la primera, que hace referencia a la calificación jurídica incierta de UIP y a su capacidad incierta para devolver un préstamo, y la segunda, que hace referencia al requisito general que prevé una cooperación entre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado, principio que subyace al criterio de los tres distribuidores diferentes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

116.
    Procede recordar, con carácter previo, que la falta o insuficiencia de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la decisión impugnada, cuyo control forma parte, por el contrario, del examen del fondo de dicha decisión.

117.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. Asimismo, según reiterada jurisprudencia, el problema de si la motivación de una Decisión cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 1995, Sytraval y Brink's France/Comisión, T-95/94, Rec. p. II-2651, apartado 52, y la jurisprudencia citada).

118.
    La motivación de la decisión impugnada está redactada como sigue:

«El 5 de diciembre de 1994, el Comité de la EFDO denegó las solicitudes presentadas por UIP relativas a las películas ”Maniaci Sentimentali” y ”Nostradamus”, ya que la Comisión no había decidido aún sobre la futura calificación jurídica de United International Pictures en Europa. Teniendo en cuenta que los contratos de préstamo de la EFDO se basan en un período de cinco años de difusión en salas de las películas que se benefician de la ayuda, era imposible tomar otra decisión a fin de no interferir en el procedimiento jurídico iniciado por UIP contra la Comisión de la Unión Europea.

Por otra parte, el Comité de la EFDO piensa que UIP no cumple plenamente los objetivos del programa MEDIA, tal como se describen a continuación:

”[...] crear redes de codistribución fomentando la cooperación entre empresas que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorio nacional” (programa de fomento de la industria audiovisual europea ”MEDIA” 1991-1995).»

119.
    Este Tribunal de Primera Instancia estima que la primera parte de la motivación menciona de manera suficientemente clara, como razón para denegar la solicitud, el procedimiento de exención pendiente ante la Comisión. Aun cuando el texto está formulado de manera poco precisa, las demandantes no pudieron tener duda alguna en cuanto a su significado. Toda la industria cinematográfica, y seguramente las filiales de UIP, conocían sin duda que esta última sociedad había solicitado que se renovara su exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, es razonable pensar que, cuando la EFDO expuso que no podía «interferir» en dicho procedimiento, las demandantes deberían haber comprendido que una entidad como UIP, parte interesada en un procedimiento de aplicación de las normas sobre la competencia, no podía beneficiarse de un préstamo en el marco del programa MEDIA, ni directa ni indirectamente a través de sus filiales.

120.
    En cuanto a la segunda parte de la motivación, es razonable pensar que la afirmación según la cual «UIP no cumple plenamente los objetivos del programa MEDIA ([...] que consisten, entre otros, en fomentar la cooperación entre empresas que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorio nacional)», debe entenderse como una referencia al criterio según el cual deben ponerse de acuerdo para crear una nueva red de cooperación por lo menos tres distribuidores diferentes y a la circunstancia de que no reúne este requisito la red formada por las filiales de UIP, sin participación de otras sociedades.

121.
    Más específicamente, en lo relativo al hecho de que el mencionado objetivo no figure explícitamente en la Decisión 90/685, este Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que el objetivo consistente en fomentar nuevos contactos y la cooperación entre los distribuidores establecidos en diferentes países europeos subyace a la Decisión 90/685 en varios aspectos (véase, supra, apartados 86 y 88). En cuanto al hecho de que la Comunicación de la Comisión sobre política audiovisual no haya sido publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, procede señalar que dicha Comunicación no era confidencial y que podía obtenerse fácilmente acudiendo a la Comisión. Las demandantes disponían sin duda alguna de una copia de dicha Comunicación, puesto que la misma presentaba un especial interés para los operadores diligentes de este sector, muy bien delimitado, y puesto que las propias demandantes hicieron constar en su demanda que la frase contenida en la decisión impugnada procedía precisamente de dicho documento. Así pues, la motivación de la decisión impugnada, interpretada a la luz de los referidos documentos oficiales, es de todo punto clara y se atiene a las exigencias del Tratado y de la jurisprudencia consolidada en materia de motivación de actos lesivos.

122.
    En tales circunstancias, la motivación de la decisión impugnada debe considerarse suficiente.

123.
    De lo anterior resulta que tampoco cabe acoger el tercer motivo.

124.
    En tales circunstancias, el recurso del asunto T-85/95 debe desestimarse en su totalidad.

Costas

125.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes en el recurso T-85/95 y por haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede ordenar que las demandantes carguen con todas las costas causadas en el marco del recurso T-85/95.

126.
    En virtud del apartado 6 de ese mismo artículo, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas. En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia declaró el sobreseimiento en lo relativo al recurso T-369/94. Este Tribunal de Primera Instancia considera que, en lo que atañe a la decisión sobre las costas, aquel resultado debe equipararse a una desestimación del recurso. Por esta razón, el Tribunal de Primera Instancia decide que las demandantes deben cargar también con todas las costas causadas en el marco del recurso T-369/94.     .

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera),

decide:

1)    Sobreseer el recurso T-369/94.

2)    Desestimar el recurso T-85/95.

3)    Las demandantes cargarán con la totalidad de las costas.

Saggio

Tiili
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de febrero de 1998.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Saggio


1: Lengua de procedimiento: inglés.