Language of document : ECLI:EU:T:2007:82

Asunto T‑417/04

Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación — Reglamento (CE) nº 1429/2004 — Agricultura — Organización común del mercado vitivinícola — Régimen de utilización de las denominaciones de variedades de vid o de sus sinónimos — Limitación temporal de utilización — Recurso interpuesto por una entidad infraestatal — Personas individualmente afectadas — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Arts. 230 CE, párr. 4, y 249 CE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 1429/2004 de la Comisión, anexo I, punto 103)

La disposición que limita hasta el 31 de marzo de 2007 el derecho a utilizar la denominación «Tocai friulano» que figura, como nota explicativa, en el anexo I del Reglamento nº 1429/2004, por el que se modifica el Reglamento nº 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1493/1999 en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, se inscribe en el marco general establecido por el Reglamento antes mencionado, el cual se dirige a todos los operadores y a todas las entidades de la Comunidad Europea.

Esta disposición se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera abstracta. En consecuencia, constituye una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, y por consiguiente una medida de carácter normativo.

No obstante, tal medida podría afectar individualmente a determinadas personas.

Sin embargo, éste no es el caso de la disposición de que se trata por lo que se refiere a una entidad infraestatal como la Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia.

En efecto, en primer lugar, la condición de productor alegada por esta entidad no permite considerar que ésta se encuentre individualizada de manera análoga a la de un destinatario de una decisión. El alcance general y, por consiguiente, la naturaleza normativa de un acto no se ponen en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que dicha aplicación se haga en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto en relación con la finalidad de éste. Pues bien, la prohibición de utilizar el nombre «Tocai friulano» después del 31 de marzo de 2007 se aplica de modo general y para un período indeterminado a todo operador económico afectado, esto es, los cultivadores de esta variedad de vid, los productores y los comerciantes del vino en cuestión.

En segundo lugar, el interés general que una región, en tanto que entidad competente para las cuestiones de orden económico y social en su territorio, pueda tener en conseguir un resultado favorable para la prosperidad económica de éste, no basta, de por sí, para considerar que se encuentra afectada individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

En tercer lugar, el reparto de las competencias legislativas y reglamentarias en el seno de un Estado miembro es materia, únicamente, del Derecho constitucional de dicho Estado y carece de relevancia a la hora de apreciar si una medida de Derecho comunitario afecta eventualmente a los intereses de una entidad territorial. Así pues, en el ordenamiento comunitario incumbe a las autoridades del Estado garantizar la representación de un eventual interés fundado en la defensa de la legislación nacional, con independencia de cuál sea, por otra parte, la forma constitucional o la organización territorial de dicho Estado.

Además, las prerrogativas legislativas y reglamentarias que pueda eventualmente ostentar una persona jurídica de Derecho público de un Estado miembro distinta del propio Estado no le confieren, como tales, un interés individual para instar la anulación de una disposición determinada de Derecho sustantivo comunitario que no incide en la delimitación del ámbito de sus competencias ya que, en principio, estas prerrogativas no se ejercen en interés propio de quien las tiene atribuidas.

Finalmente, la exigencia de una tutela judicial efectiva no puede conducir a ignorar el requisito de afectación individual exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

(véanse los apartados 44, 47, 51, 52, 54, 55, 61 a 63 y 67)