Language of document : ECLI:EU:T:2005:449

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Gran Sala)

de 14 de diciembre de 2005 (*)

«Responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Incompatibilidad del régimen comunitario de importación de plátanos con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) – Establecimiento por los Estados Unidos de América de una medida de retorsión que consiste en un recargo aduanero exigido a las importaciones procedentes de la Comunidad en virtud de una autorización de la OMC – Resolución del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC – Efectos jurídicos – Responsabilidad de la Comunidad cuando no existe un comportamiento ilícito de sus órganos – Relación de causalidad – Perjuicio anormal y especial»

En el asunto T‑69/00,

Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio SpA (FIAMM), con domicilio social en Montecchio Maggiore (Italia),

Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio Technologies, Inc. (FIAMM Technologies), con domicilio social en East Haven, Delaware (Estados Unidos),

representadas por los Sres. I. Van Bael, A. Cevese y F. Di Gianni, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. G. Maganza, J. Huber, F. Ruggeri Laderchi y S. Marquardt, en calidad de agentes,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. P. Kuijper, L. Gussetti, V. Di Bucci y C. Brown y la Sra. E. Righini, posteriormente por los Sres. Kuijper, Gussetti y Di Bucci y la Sra. Righini, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas,

apoyadas por

Reino de España, representado inicialmente por la Sra. R. Silva de Lapuerta, posteriormente por el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de indemnización del perjuicio presuntamente derivado del recargo aduanero cuya exacción por los Estados Unidos de América sobre las importaciones de acumuladores estacionarios de las demandantes había sido autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a raíz de la comprobación de la incompatibilidad del régimen comunitario de importación de plátanos con los acuerdos y los entendimientos anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Gran Sala),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y la Sra. P. Lindh, los Sres. J. Azizi, J. Pirrung, H. Legal y R. García-Valdecasas, la Sra. V. Tiili y Sres. J.D. Cooke, A.W.H. Meij, M. Vilaras y N. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas el 11 de marzo de 2003 y el 26 de mayo de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El 15 de abril de 1994, la Comunidad firmó el Acta Final por la que se cierran las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), así como el conjunto de acuerdos y de entendimientos que figuran en los anexos 1 a 4 del Acuerdo por el que se establece la OMC (en lo sucesivo, «acuerdos OMC»).

2        Como consecuencia de dicha firma, el Consejo adoptó la Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).

3        Como se indica en el preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC, las partes contratantes han querido celebrar acuerdos «encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales».

4        El artículo II, apartado 2, del Acuerdo por el que se establece la OMC dispone:

«Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 […] forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.»

5        El artículo XVI, titulado «Disposiciones varias», del Acuerdo por el que se establece la OMC establece en su apartado 4:

«Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos.»

6        Por otro lado, el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (en lo sucesivo, «ESD»), que figura en el anexo 2 del Acuerdo por el que se establece la OMC, especifica, en la última frase del apartado 2 de su artículo 3, titulado «Disposiciones generales»:

«Las recomendaciones y resoluciones del [Órgano de Solución de Diferencias] no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.»

7        A tenor del artículo 3, apartado 7, del ESD:

«Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el [ESD] para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el [Órgano de Solución de Diferencias] autorice la adopción de estas medidas.»

8        El artículo 7 del ESD establece que los grupos especiales presentarán conclusiones que ayuden al Órgano de Solución de Diferencias (en lo sucesivo, «OSD») a formular recomendaciones o a resolver las cuestiones que se le hayan sometido. Con arreglo al artículo 12, apartado 7, del ESD, en los casos en que las partes en la diferencia no puedan llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus conclusiones en un informe escrito al OSD.

9        El artículo 17 del ESD prevé el establecimiento por el OSD de un Órgano Permanente de Apelación que conocerá de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales.

10      A tenor del artículo 19 del ESD, cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo OMC, recomendarán que el miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir al miembro afectado las formas de cumplimiento de dichas recomendaciones.

11      Según el artículo 21, apartado 1, del ESD, titulado «Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones», para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.

12      Con arreglo al artículo 21, apartado 3, del ESD, el miembro afectado que no pueda cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones del OSD dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo, determinado, en su caso, mediante arbitraje vinculante.

13      En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo OMC, el artículo 21, apartado 5, del ESD precisa que dicha diferencia se resolverá conforme a los procedimientos de solución de diferencias establecidos en el ESD, con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial que haya conocido inicialmente del asunto.

14      Según el artículo 21, apartado 6, del ESD, el OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas y, a menos que decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya establecido el plazo prudencial de conformidad con el apartado 3 y se mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva.

15      El artículo 22 del ESD, titulado «Compensación y suspensión de concesiones», establece:

«1.      La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.

2.      Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.

3.      Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:

a)      el principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;

b)      si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;

c)      si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;

[...]

4.      El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.

[…]

6.      Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones […], la cuestión se someterá a arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus miembros, o de un árbitro nombrado por el Director General, y se concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras obligaciones durante el curso del arbitraje.

7.      El árbitro que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no examinará la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender, sino que determinará si el nivel de esa suspensión es equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. […] Las partes aceptarán como definitiva la decisión del árbitro y no tratarán de obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del árbitro al OSD: y éste, si se le pide, otorgará autorización para suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida por consenso desestimarla.

8.      La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo se aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo establecido en [el artículo 21, apartado 6, del ESD] el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados.

[...]»

 Antecedentes de hecho

16      El 13 de febrero de 1993, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, «OCM del plátano»). El régimen de intercambios con países terceros establecido en el título IV de dicho Reglamento preveía disposiciones preferenciales en favor de los plátanos originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) que habían firmado el Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé de 15 de diciembre de 1989 (DO 1991, L 229, p. 3).

17      A raíz de las denuncias presentadas en febrero de 1996 ante el OSD por varios miembros de la OMC, entre ellos Ecuador y los Estados Unidos de América, el grupo especial constituido con arreglo a lo dispuesto en el ESD emitió sus informes el 22 de mayo de 1997. En ellos llegaba a la conclusión de que el régimen de importación de la OCM del plátano era incompatible con los compromisos asumidos por la Comunidad en los acuerdos OMC. Los informes elaborados por el grupo especial también recomendaban que el OSD pidiera a la Comunidad que adecuara dicho régimen a las obligaciones que le incumben con arreglo a los acuerdos OMC.

18      El 9 de septiembre de 1997, el Órgano Permanente de Apelación, al pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la Comunidad, confirmó en lo esencial las conclusiones del grupo especial y recomendó que el OSD requiriera a la Comunidad a adaptar las disposiciones comunitarias objeto de litigio a los acuerdos OMC.

19      El 25 de septiembre de 1997, los informes del grupo especial y del Órgano de Apelación fueron adoptados por el OSD.

20      El 16 de octubre de 1997, la Comunidad comunicó al OSD, con arreglo al artículo 21, apartado 3, del ESD, que respetaría plenamente sus compromisos internacionales.

21      El 17 de noviembre de 1997, los Estados reclamantes solicitaron, en virtud del artículo 21, apartado 3, letra c), del ESD, que se fijara mediante arbitraje vinculante el plazo prudencial dentro del cual la Comunidad tendría que cumplir sus obligaciones.

22      Mediante laudo arbitral publicado el 7 de enero de 1998, el árbitro al que había sido sometido el asunto decidió que fuera el período comprendido entre el 25 de septiembre de 1997 y el 1 de enero de 1999.

23      Mediante la adopción del Reglamento (CE) nº 1637/98, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 404/93 (DO L 210, p. 28), el Consejo enmendó el régimen de intercambios de plátanos con países terceros.

24      La exposición de motivos del Reglamento nº 1637/98 indica:

«1)      […] es necesario realizar una serie de modificaciones del régimen de intercambios con terceros países instaurado por el título IV del Reglamento […] nº 404/93;

2)      […] es conveniente cumplir los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad en el ámbito de la [OMC] y los compromisos contraídos con las partes consignatarias del IV Convenio ACP-CE garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los objetivos de la [OCM del plátano];

[…]      

9)      […] conviene examinar el funcionamiento del presente Reglamento al cabo de un período de prueba suficiente;

[…]»

25      El 28 de octubre de 1998, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2362/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32). Esta norma comprende el conjunto de disposiciones necesarias para la ejecución del nuevo régimen de intercambios de plátanos con países terceros, incluidas las medidas transitorias justificadas por la muy pronta entrada en vigor de sus disposiciones de aplicación.

26      Considerando que la Comunidad había instaurado un régimen de importación de plátanos concebido para mantener los elementos ilegales del régimen anterior, que incumplía los acuerdos OMC y la resolución de 25 de septiembre de 1997 del OSD, los Estados Unidos de América publicaron en el Federal Register, el 10 de noviembre de 1998, la lista provisional de los productos originarios de los Estados miembros de la Comunidad a los que pensaban imponer, como medida de retorsión, un recargo aduanero a la importación.

27      Los Estados Unidos de América anunciaron, el 21 de diciembre de 1998, su intención de aplicar, desde el 1 de febrero de 1999 o, a más tardar, a partir del 3 de marzo de 1999, derechos de aduana al tipo del 100 % a las importaciones de los productos comunitarios enumerados en una lista establecida por la Administración norteamericana.

28      El 14 de enero de 1999, los Estados Unidos de América solicitaron al OSD, con arreglo al artículo 22, apartado 2, del ESD, autorización para suspender la aplicación a la Comunidad y a sus Estados miembros de concesiones arancelarias y obligaciones conexas, derivadas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), que abarcaran intercambios comerciales por un valor de 520 millones de dólares estadounidenses (USD).

29      Durante una reunión del OSD celebrada entre los días 25 de enero y 1 de febrero de 1999, la Comunidad se opuso a este importe porque no correspondía al nivel de anulación o menoscabo de ventajas sufrido por los Estados Unidos de América y alegó que no se habían respetado los principios y procedimientos definidos en el artículo 22, apartado 3, del ESD.

30      El 29 de enero de 1999, el OSD, a petición de la Comunidad, decidió someter esta cuestión al arbitraje del grupo especial que había conocido del asunto inicialmente, con arreglo al artículo 22, apartado 6, del ESD, y suspendió la solicitud de autorización de los Estados Unidos de América hasta que se determinara el importe admisible de derechos que podían exigirse como medida de retorsión.

31      El 3 de marzo de 1999, la Administración norteamericana impuso a los exportadores comunitarios de los productos que figuraban en una nueva lista elaborada por ella la obligación de constituir una garantía bancaria por importe del 100 % del valor de los productos de importación contemplados.

32      Mediante resolución de 9 de abril de 1999, los árbitros apreciaron, por un lado, que varias normas del nuevo régimen de importación de la OCM del plátano eran contrarias a lo dispuesto en los acuerdos OMC y fijaron en 191,4 millones de USD anuales el nivel de anulación o de menoscabo de ventajas sufrido por los Estados Unidos de América. Por otro lado, consideraron que la suspensión por dicho país de la aplicación a la Comunidad y a sus Estados miembros de concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del GATT de 1994 que abarcaran intercambios comerciales por un valor máximo de 191,4 millones de USD anuales era compatible con el artículo 22, apartado 4, del ESD.

33      El 7 de abril de 1999, los Estados Unidos de América solicitaron al OSD, con arreglo al artículo 22, apartado 7, del ESD, autorización para recaudar derechos de aduana por importación hasta dicho importe.

34      Mediante un comunicado de prensa de 9 de abril de 1999, el United States Trade Representative (representante especial de los Estados Unidos de América en temas comerciales; en lo sucesivo, «representante especial») anunció la lista de productos gravados con derechos de aduana por importación al tipo del 100 %. En esta lista de productos, originarios de Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, España, Suecia o el Reino Unido, figuraban, en particular, los «acumuladores de plomo-ácido, distintos de los utilizados para el arranque de motores de émbolo (pistón) o como fuente primaria de energía para los vehículos eléctricos». En el comunicado se indicaba que el representante especial publicaría la resolución por la que se establecerían los derechos del 100 % en el Federal Register y que éste tenía la intención de que entraran en vigor el 3 de marzo de 1999.

35      Dicha resolución, publicada el 19 de abril de 1999 en el Federal Register (volumen 64, nº 74, pp. 19209 a 19211), fue adoptada sobre la base del artículo 301 de la Trade Act [Ley sobre el comercio] de 1974, según el cual el representante especial adoptará las medidas autorizadas cuando compruebe que se han vulnerado los derechos que un acuerdo comercial confiera a los Estados Unidos de América.

36      En la rúbrica «Fecha de entrada en vigor» de la medida antes citada se indica que «[el representante especial] ha decidido que el derecho ad valorem del 100 % se aplicará a partir del 19 de abril de 1999 a los productos despachados al consumo o retirados de un depósito aduanero con vistas a su despacho a consumo el 3 de marzo de 1999 o después de esta fecha».

37      Un grupo especial constituido a solicitud de Ecuador el 18 de diciembre de 1998, con arreglo al artículo 21, apartado 5, del ESD, también llegó a la conclusión, el 6 de abril de 1999, de que el nuevo régimen comunitario de importación de plátanos era incompatible con lo dispuesto en los acuerdos OMC. El informe del grupo especial fue aprobado el 6 de mayo de 1999 por el OSD.

38      El 19 de abril de 1999, el OSD autorizó a los Estados Unidos de América a imponer derechos de aduana sobre las importaciones originarias de la Comunidad hasta un importe anual de intercambios de 191,4 millones de USD.

39      El 25 de mayo de 1999, la Comunidad impugnó ante el órgano competente de la OMC las medidas de retorsión norteamericanas relativas al período comprendido entre el 3 de marzo de 1999 y el 19 de abril siguiente, debido, fundamentalmente, a su entrada en vigor el 3 de marzo de 1999.

40      Al apreciar que la entrada en vigor del recargo norteamericano en dicha fecha era contraria a lo dispuesto en el ESD, el grupo especial al que recurrió la Comunidad pospuso la fecha de entrada en vigor de dicha medida al 19 de abril de 1999.

41      En el marco de las negociaciones celebradas entre todas las partes interesadas, la Comunidad propuso modificaciones a la nueva OCM del plátano. Esas modificaciones fueron adoptadas mediante el Reglamento (CE) nº 216/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001, que modifica el Reglamento nº 404/93 (DO L 31, p. 2).

42      Según la exposición de motivos del Reglamento nº 216/2001:

«1)      Se han mantenido numerosos e intensos contactos con los países proveedores, así como con las demás partes interesadas, al objeto de poner fin a los conflictos a que ha dado lugar el régimen de importación establecido en el Reglamento […] nº 404/93 del Consejo, y para tener en cuenta las conclusiones del grupo especial establecido en el marco del sistema de solución de diferencias de la [OMC].

2)      El análisis de todas las opciones presentadas por la Comisión lleva a considerar que el establecimiento, a medio plazo, de un régimen de importación basado en un derecho de aduana de un tipo adecuado y la aplicación de una preferencia arancelaria a las importaciones originarias de los países de África, del Caribe y del Pacífico (países ACP) constituye la mejor garantía para, por una parte, alcanzar los objetivos de la organización común de mercados en lo referente a la producción comunitaria y la demanda de los consumidores y, por otra, respetar las normas del comercio internacional evitando nuevos conflictos.

3)      Sin embargo, la instauración de un régimen de esas características debe producirse al término de negociaciones con los interlocutores de la Comunidad de acuerdo con los procedimientos de la OMC, en particular del artículo XXVIII [del GATT]. El resultado de estas negociaciones debe presentarse al Consejo para su aprobación, el cual debe igualmente, de conformidad con las disposiciones del Tratado, fijar el derecho del arancel aduanero común.

4)      Hasta la entrada en vigor de dicho régimen, conviene abastecer a la Comunidad en el marco de varios contingentes arancelarios, abiertos para importaciones de todos los orígenes y definidos en función de las recomendaciones hechas por el [OSD]. […]

5)      Habida cuenta de las obligaciones contraídas respecto de los países ACP y de la necesidad de garantizarles condiciones de competitividad adecuadas, la aplicación a la importación de plátanos originarios de aquellos países de una preferencia arancelaria de 300 euros por tonelada debe permitir mantener los flujos comerciales en cuestión. Esto supone concretamente la aplicación a dichas importaciones de un derecho cero dentro de los […] contingentes arancelarios.

6)      Conviene autorizar a la Comisión para que inicie negociaciones con los países proveedores especialmente importantes para el abastecimiento del mercado comunitario a fin de procurar efectuar una distribución negociada de los dos primeros contingentes arancelarios. […]»

43      El 11 de abril de 2001, los Estados Unidos de América y la Comunidad concluyeron un acuerdo en el que se establecen «los instrumentos que permitan resolver la prolongada diferencia relativa al régimen de importación de plátanos» en la Comunidad. Este acuerdo prevé que la Comunidad se obliga a «establecer un régimen únicamente arancelario para las importaciones de plátanos aplicable a partir del 1 de enero de 2006». Este documento define las medidas que la Comunidad se compromete a adoptar durante el período transitorio que expira el 1 de enero de 2006. Como contrapartida, los Estados Unidos de América se comprometieron a suspender provisionalmente el cobro del recargo aduanero que se les había autorizado a percibir sobre las importaciones comunitarias. No obstante, los Estados Unidos de América precisaron, mediante comunicación de 26 de junio de 2001 dirigida al OSD, que dicho acuerdo «no constituía en sí mismo una solución mutuamente convenida en el sentido del artículo [3, apartado 6, del ESD, y que], además, habida cuenta de las medidas que aún debían adoptar todas las partes, sería prematuro retirar ese punto del orden del día del OSD».

44      Mediante el Reglamento (CE) nº 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 126, p. 6), la Comisión adoptó las disposiciones de aplicación del nuevo régimen comunitario de importación de plátanos establecido por el Reglamento nº 216/2001.

45      Los Estados Unidos de América suspendieron la aplicación de su recargo aduanero el 30 de junio de 2001. Desde el 1 de julio de 2001, su derecho de importación sobre los acumuladores estacionarios originarios de la Comunidad quedó reducido a su tipo inicial de 3,5 %.

46      De las estadísticas presentadas por la Comisión a petición del Tribunal de Primera Instancia se deduce que el valor total CIF (coste, seguro y flete) de las importaciones a los Estados Unidos de América de acumuladores de plomo-ácido de origen comunitario se elevaba a 33.748.879 USD en 1998, 21.825.385 USD en 1999, 15.938.040 USD en 2000 y, finalmente, 15.617.997 USD en 2001.

47      Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio SpA (FIAMM) y Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio Technologies, Inc. (FIAMM Technologies) ejercen su actividad, en particular, en el sector de los acumuladores estacionarios que se utilizan principalmente en el ámbito de las telecomunicaciones y que forman parte de los productos gravados con el recargo aduanero desde el 19 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2001.

 Procedimiento

48      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de marzo de 2000, las demandantes interpusieron el presente recurso de indemnización del perjuicio presuntamente derivado del citado recargo.

49      Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta de 11 de septiembre de 2000, se admitió la intervención del Reino de España en el litigio en apoyo de las pretensiones de los demandados.

50      A raíz de la solicitud presentada por la Comisión con arreglo al artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el presente asunto se atribuyó a una Sala ampliada, compuesta por cinco jueces, mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2002.

51      El asunto se reatribuyó a la Sala Primera ampliada, el 7 de octubre de 2002, en virtud de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2002, relativa a la composición de las salas y a la atribución de los asuntos a éstas.

52      Debido al impedimento del Juez Ponente inicialmente designado, por finalización de su mandato, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia nombró un nuevo juez ponente mediante decisión de 13 de diciembre de 2002.

53      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera ampliada de 3 de febrero de 2003, oídas las partes, se acumularon el presente asunto y los asuntos conexos T‑151/00 y T‑301/00 a efectos de la fase oral, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

54      En la vista celebrada el 11 de marzo de 2003 ante la Sala Primera ampliada se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

55      Mediante decisión de 23 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia reabrió la fase oral en el presente asunto.

56      El 1 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes, decidió remitir ante la Gran Sala del Tribunal de Primera Instancia los asuntos acumulados T‑69/00, T‑151/00 y T‑301/00, así como los asuntos conexos T‑320/00, T‑383/00 y T‑135/01.

57      Mediante auto de 19 de mayo de 2004, el Presidente de la Gran Sala, oídas las partes, acumuló los seis asuntos antes citados a efectos de la fase oral.

58      Como diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia requirió a las partes a que respondieran por escrito a una serie de cuestiones antes de la vista. Las partes aportaron debidamente la información solicitada.

59      En la vista celebrada el 26 de mayo de 2004 ante la Gran Sala se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

60      En su demanda, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Condene a los demandados a abonarles una indemnización de 10.760.798,35 euros (20.835.811.027,16 ITL) o de otra cantidad que se considere razonable, bajo reserva de actualización durante el procedimiento, más los intereses que se devenguen, al tipo legal vigente en Italia, desde el momento en que las demandantes abonaron efectivamente a la administración aduanera norteamericana los derechos incrementados en un 96,5 % hasta el pago total, así como los intereses de demora al tipo del 8 % en caso de retraso en el pago de las cantidades reconocidas una vez pronunciada la sentencia.

–        Condene en costas a los demandados.

61      Se requirió a las demandantes a que actualizaran el perjuicio alegado y éstas precisaron durante el procedimiento que habían sufrido una pérdida de 12.139.521 euros sólo por el pago del recargo aduanero.

62      Los demandados, apoyados por el Reino de España, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Sobre la admisibilidad

63      Sin proponer una excepción formal con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, los demandados observan que el recurso es inadmisible porque la demanda no es conforme con los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, por un lado, y porque el Tribunal de Primera Instancia no es competente, por otro.

 Sobre la falta de conformidad de la demanda con los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

 Alegaciones de las partes

64      Los demandados alegan que, contrariamente a las exigencias del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda no determina claramente el acto de las instituciones que genera la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, ni expone con precisión el comportamiento, acto u omisión, atribuido a las instituciones demandadas.

65      Las demandantes estiman, por el contrario, que han definido de modo suficientemente claro el comportamiento que imputan a los demandados, a saber, la falta de adopción, en el plazo fijado por el OSD, de disposiciones que modificaran de modo útil el Reglamento nº 404/93, incumpliendo las obligaciones asumidas por la Comunidad con arreglo a los acuerdos OMC.

66      Las demandantes consideran que la cuestión de si la Comunidad ha infringido las normas de la OMC de modo expreso, mediante la adopción de las disposiciones comunitarias impugnadas, o por omisión, por la falta de adecuación de dichas normas a lo establecido en los acuerdos OMC, es meramente terminológica.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

67      En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda.

68      Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto, como en el presente asunto, la reparación de los daños presuntamente causados por instituciones comunitarias deberá contener los elementos que permitan identificar tanto el comportamiento que el demandante reprocha a las instituciones como las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartados 29 y 30).

69      Como se deriva de sus alegaciones, las demandantes sostienen que han sufrido un perjuicio porque las instituciones demandadas no han adoptado las modificaciones necesarias para adecuar el régimen comunitario de importación de plátanos, en los plazos fijados por el OSD, a los compromisos asumidos por la Comunidad con arreglo a los acuerdos OMC.

70      La demanda contiene, por tanto, contrariamente a lo que afirman los demandados, los elementos que permiten determinar el comportamiento que las demandantes les reprochan y que, en su opinión, ha sido la causa de su perjuicio.

71      Además, de la argumentación expuesta por los demandados sobre la procedencia del recurso se deduce que han podido preparar eficazmente su defensa relativa a los requisitos de nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre el presente recurso con pleno conocimiento de los elementos del expediente y dentro del respeto del principio de contradicción.

72      En consecuencia, procede desestimar el motivo invocado por los demandados basado en la falta de conformidad de la demanda con los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre la competencia del Tribunal de Primera Instancia

 Alegaciones de las partes

73      La Comisión estima que la aplicación del recargo aduanero a los productos importados por las demandantes en el territorio de los Estados Unidos de América se deriva de una decisión del Gobierno de ese Estado y no de un acto de una institución de la Comunidad.

74      Además, según ella, el tenor del artículo 288 CE implica que es necesario que exista una relación directa entre el acto objeto de litigio y la actuación de la Comunidad, dado que no basta con que las demandantes aleguen formalmente que su perjuicio se deriva de actos adoptados por las instituciones de la Comunidad para que el Tribunal de Primera Instancia sea competente.

75      La Comisión considera que las demandantes, cuando aducen que el Gobierno norteamericano no habría aumentado los derechos de importación objeto de litigio si no hubiera sido autorizado por el OSD a raíz de la comprobación de la incompatibilidad del régimen comunitario con las normas de la OMC, no prueban que dicha decisión sea directamente imputable a las instituciones comunitarias. Por el contrario, dicha afirmación demuestra que el acto cuyos efectos lamentan las demandantes es un acto adoptado por los Estados Unidos de América en el ejercicio de una facultad discrecional. En esta situación, el Tribunal de Primera Instancia no puede declararse competente para conocer del presente recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1987, Étoile commerciale y CNTA/Comisión, asuntos acumulados 89/86 y 91/86, Rec. p. 3005, apartados 18 a 20).

76      Las demandantes estiman que, razonablemente, no puede negarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio que han sufrido y el comportamiento de las instituciones demandadas. No cabe duda alguna de que el Gobierno norteamericano no habría establecido un recargo a la importación sobre los productos de las demandantes si no hubiera sido autorizado por el OSD a raíz del incumplimiento de las normas de la OMC por la Comunidad. La causa del perjuicio sufrido debe buscarse en el hecho de que la reacción de los Estados Unidos de América fue la consecuencia de la vulneración de los acuerdos OMC por la Comunidad.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77      El artículo 235 CE, en relación con el artículo 288 CE, párrafo segundo, confiere competencia al juez comunitario para conocer de los recursos que tienen por objeto la indemnización de los daños causados por las instituciones comunitarias o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

78      En el presente asunto, las demandantes solicitan la reparación del daño que afirman haber sufrido por el aumento de los derechos de importación impuestos por las autoridades de los Estados Unidos de América a sus productos, con arreglo a la autorización concedida por el OSD a raíz de la comprobación de la incompatibilidad del régimen comunitario de importación de plátanos con los acuerdos OMC.

79      El recurso se basa en la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, porque, según las demandantes, la causa del daño sufrido por ellas se encuentra en la adopción por el Consejo y la Comisión de una normativa que el OSD ha considerado incompatible con los acuerdos OMC.

80      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente, con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, para conocer del presente recurso de indemnización, que, a diferencia del que fue resuelto en la sentencia Étoile commerciale y CNTA/Comisión, citada en el apartado 75 supra, invocada por la Comisión, no contempla exclusivamente, como base de la responsabilidad, la decisión de un organismo nacional.

81      Es cierto que, según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad de la Comunidad es necesario que el daño alegado sea imputable a la actuación de las instituciones comunitarias. No obstante, se trata de un requisito de fondo, que debe examinarse en el marco del control del carácter suficientemente directo de la relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el comportamiento de las instituciones comunitarias, y que no permite excluir la competencia del Tribunal de Primera Instancia cuando se ha alegado que el daño es imputable al comportamiento de dichas instituciones.

82      Por tanto, procede desestimar las alegaciones formuladas por la Comisión sobre la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de la apreciación que se realice de la relación de causalidad entre la actuación del Consejo y la Comisión y el daño alegado en el marco del examen del cumplimiento de los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad extracontractual.

83      En esta situación, debe declararse la admisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

84      La pretensión de indemnización de las demandantes se basa principalmente en el régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad por comportamiento ilícito de sus órganos. Las demandantes también solicitan que se aplique por analogía el régimen de responsabilidad extracontractual aplicable a los Estados miembros en caso de incumplimiento de sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario reconocida por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 226 CE. Finalmente, las demandantes invocan el régimen de responsabilidad extracontractual en la que la Comunidad puede incurrir aunque no se haya producido un comportamiento ilícito de sus órganos.

 Sobre la responsabilidad de la Comunidad por comportamiento ilícito de sus órganos

85      Procede recordar con carácter preliminar que, como se deriva de reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p II‑729, apartado 44; de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T‑336/94, Rec. p. II‑1343, apartado 30, y de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartado 20).

86      En el supuesto de que no se cumpla uno de esos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartados 19 y 81, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37).

87      El comportamiento ilegal reprochado a una institución comunitaria debe consistir en una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42).

88      El criterio decisivo para considerar satisfecha esta exigencia es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación.

89      Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación muy reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, asuntos acumulados T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartado 134, y de 10 de febrero de 2004, Afrikanische Frucht-Compagnie e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Consejo y Comisión, asuntos acumulados T‑64/01 y T‑65/01, Rec. p. II‑521, apartado 71).

90      La pretensión de indemnización de la demandante debe examinarse teniendo en cuenta las anteriores observaciones.

 Alegaciones de las partes

–                Sobre las ilegalidades reprochadas a las instituciones demandadas

91      Las demandantes imputan al Consejo y a la Comisión no haber adecuado, dentro del plazo de quince meses fijado por el OSD, el régimen comunitario de importación de plátanos a los compromisos asumidos por la Comunidad con arreglo a los acuerdos OMC. El recargo norteamericano, que según ellas les causó un daño grave, es la consecuencia directa del mantenimiento en vigor de dicho régimen cuya incompatibilidad con los acuerdos OMC había sido constatada por el OSD.

92      Las demandantes consideran que el mantenimiento en vigor de dicho régimen es contrario a ciertos principios fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario, como el principio pacta sunt servanda. Bajo este primer punto de vista, la Comunidad ha incumplido las obligaciones que le incumben en su calidad de miembro de la OMC, habida cuenta del carácter vinculante de los acuerdos OMC y del ESD.

93      Las demandantes alegan que los demandados también han vulnerado los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. Estiman que todo ciudadano debe poder disfrutar de la certeza jurídica de que no tendrá que asumir las consecuencias del comportamiento ilegal de las autoridades comunitarias. Las demandantes reivindican la protección de su confianza legítima, no en que la concesión arancelaria negociada con los Estados Unidos de América que consiste en un derecho de importación original al tipo del 3,5 % se mantenga indefinidamente, sino en el hecho de que dicha concesión no sea modificada debido al comportamiento ilegal de las instituciones de la Comunidad. Según las demandantes, la Comunidad no ha adaptado su régimen a las normas de la OMC a pesar de que, por una parte, había comunicado a sus socios comerciales su intención de respetar las decisiones del OSD y, por otra parte, había gozado de una prórroga excepcional del plazo fijado a estos efectos.

94      Las demandantes también indican que las instituciones demandadas han vulnerado los derechos de propiedad y a la iniciativa económica de las demandantes, garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En el presente asunto, las demandantes se han visto obligadas a pagar derechos de aduana prohibitivos por sus importaciones de acumuladores en los Estados Unidos de América y a deslocalizar sus instalaciones de producción.

95      Finalmente, las demandantes afirman que el Consejo y la Comisión han violado el principio de buena administración al no adecuar el régimen comunitario objeto de litigio a las normas de la OMC y al subestimar la incidencia que podía tener la adopción de medidas de retorsión norteamericanas en la actividad de sus propios administrados.

96      Las instituciones demandadas objetan que la Comunidad ha pretendido en todo momento cumplir todas sus obligaciones internacionales, entre ellas las derivadas de los convenios de Lomé y los acuerdos OMC.

97      Aducen que, dado que la negociación y la concesión de compensaciones es un modo de solución de diferencias, las demandantes no podían tener ninguna confianza legítima en que se produciría una modificación del régimen de importación de plátanos en vez de una negociación de compensaciones. Además, no puede invocarse una obligación de indemnización de la Comunidad basada en un derecho adquirido al mantenimiento de una concesión comercial otorgada por un Estado tercero, dado que no existe obligación alguna de la Comunidad de actuar para lograr un nivel determinado de concesiones arancelarias.

98      Según los demandados, las restricciones al derecho de propiedad alegadas no pueden compararse en modo alguno con una expropiación y no exceden de los límites de los riesgos normales de toda actividad comercial.

99      Por último, los demandados alegan que no han incurrido en ninguna violación del principio de buena administración. La Comisión negoció con todos los miembros interesados de la OMC para encontrar una solución aceptable para todos e intentó obtener de los Estados Unidos de América compensaciones en relación con el acceso al mercado comunitario de determinados productos norteamericanos para evitar una supresión de concesiones unilateral.

–                Sobre la naturaleza jurídica de las normas presuntamente incumplidas por los demandados

100    Las demandantes observan que todos los principios vulnerados por los demandados son de rango superior y tienen como finalidad proteger a los particulares. Antes del establecimiento del recargo aduanero norteamericano, la normativa de la OMC había atribuido directamente a las demandantes el derecho a importar sus productos en los Estados Unidos de América abonando un derecho de importación original al tipo reducido del 3,5, %. Suponiendo que los acuerdos OMC no deban considerarse directamente aplicables, sí debería reconocerse un efecto directo a la decisión del OSD por la que se condenaba a la Comunidad. Dicha decisión cumple todos los requisitos establecidos a este respecto en la jurisprudencia comunitaria.

101    Los demandados replican que las disposiciones de los acuerdos OMC sólo establecen derechos en favor de las partes contratantes y excluyen a los particulares. Cabe afirmar lo mismo de las decisiones del OSD, que sólo interpretan las normas de la OMC.

102    Según los demandados, los acuerdos OMC sólo tienen por objeto regular y gestionar las relaciones comerciales internacionales entre sujetos de Derecho internacional. Las concesiones arancelarias otorgadas por los miembros de la OMC permiten el acceso a un mercado nacional, sin garantizar, no obstante, dicho acceso o un nivel determinado de precios en ese mercado, ni conferir directamente a los operadores un derecho a un trato arancelario dado o un derecho que puedan invocar ante las instituciones comunitarias.

103    Los demandados afirman que la Comunidad, que soporta, con carácter provisional y durante el período necesario para buscar una solución al conflicto de los plátanos, las suspensiones de concesiones norteamericanas, se encuentra, por este motivo, en perfecta armonía con las normas de la OMC. El aumento de los derechos de importación norteamericanos sobre los acumuladores sólo constituye una aplicación de éstas.

104    Consideran que, dado que las demandantes no pueden invocar los acuerdos OMC, tampoco pueden alegar que se ha violado el principio pacta sunt servanda o que se ha defraudado la confianza legítima en que se respetarían los citados acuerdos.

–                Sobre la gravedad de los incumplimientos alegados

105    Las demandantes sostienen que las infracciones en que han incurrido los demandados están suficientemente caracterizadas para poder generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Procede recordar, por un lado, el grado de claridad y precisión de las normas infringidas y, por otro, la falta de margen de apreciación de las instituciones demandadas para adaptar a los acuerdos OMC la normativa comunitaria incompatible con ellos, habida cuenta de las precisiones dadas a este respecto en las recomendaciones y decisiones del OSD. Además, la Comunidad ha persistido en su incumplimiento del Derecho de la OMC y, por tanto, del Derecho comunitario, incluso después de la expiración del plazo de quince meses que le había concedido el árbitro para atenerse a las normas de la OMC.

106    Los demandados consideran que no han sobrepasado los límites de su facultad de apreciación, máxime si se tiene en cuenta la complejidad de las situaciones que debían regularse y la dificultad en la aplicación e interpretación de las disposiciones objeto de litigio. No puede reprocharse a los demandados que no hayan adoptado las medidas necesarias, dado que los Reglamentos nº 1637/98 y nº 2362/98, objeto de un nuevo procedimiento iniciado por los Estados Unidos de América, instauran un régimen comunitario de importación distinto del régimen inicial.

107    Los demandados estiman que procede recordar, a este respecto, el papel desempeñado por la suspensión de las concesiones prevista en el artículo 22 del ESD, que constituye la mejor solución tras la plena aplicación de las recomendaciones del OSD. Del artículo 3, apartado 7, del ESD, que da prioridad a la opción de la solución mutuamente convenida, resulta un amplio margen de apreciación de los órganos competentes de los miembros de la OMC que les permiten distanciarse, aunque sólo sea con carácter temporal, de sus obligaciones derivadas de los acuerdos OMC.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–                Sobre la cuestión previa relativa a la posibilidad de invocar las normas de la OMC

108    Antes de examinar la legalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias, procede dirimir la cuestión de si los acuerdos OMC confieren a los justiciables de la Comunidad el derecho a invocarlos ante los órganos jurisdiccionales para impugnar la validez de una normativa comunitaria en el caso de que el OSD haya declarado que tanto dicha normativa como la posterior, especialmente adoptada por la Comunidad para atenerse a las normas de la OMC, eran incompatibles con estas últimas.

109    Las demandantes invocan el principio pacta sunt servanda, que figura efectivamente entre las normas jurídicas cuyo respeto se impone a las instituciones comunitarias en el ejercicio de sus funciones, como principio fundamental de todo ordenamiento jurídico y, en particular, del ordenamiento jurídico internacional (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1998, Racke, C‑162/96, Rec. p. I‑3655, apartado 49).

110    No obstante, en el presente asunto, no existe fundamento alguno para oponer el principio pacta sunt servanda frente a las instituciones demandadas, dado que, según reiterada jurisprudencia, los acuerdos OMC no forman parte, en principio, teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, de las normas respecto a las cuales el juez comunitario controla la legalidad de la actuación de las instituciones comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, Rec. p. I‑8395, apartado 47; auto del Tribunal de Justicia de 2 de mayo de 2001, OGT Fruchthandelsgesellschaft, C‑307/99, Rec. p. I‑3159, apartado 24; sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2002, Omega Air y otros, asuntos acumulados C‑27/00 y C‑122/00, Rec. p. I‑2569, apartado 93; de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, Rec. p. I‑79, apartado 53, y de 30 de septiembre de 2003, Biret International/Consejo, C‑93/02 P, Rec. p. I‑10497, apartado 52).

111    Por un lado, el Acuerdo por el que se establece la OMC se basa en el principio de reciprocidad y ventajas mutuas, que le distingue de los acuerdos celebrados por la Comunidad con Estados terceros que establecen obligaciones relativamente asimétricas. Algunos de los socios comerciales más importantes de la Comunidad no incluyen los acuerdos OMC entre el conjunto de normas con respecto a las cuales sus órganos jurisdiccionales controlan la legalidad de las normas jurídicas internas. Un control de la legalidad de la actuación de las instituciones comunitarias a la luz de dichos acuerdos podría provocar un desequilibrio en la aplicación de las normas de la OMC, al privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Comunidad del margen de maniobra del que disfrutan los órganos similares de los socios comerciales de la Comunidad (sentencia Portugal/Consejo, citada en el apartado 110 supra, apartados 42 a 46).

112    Por otro lado, imponer a los órganos jurisdiccionales la obligación de no aplicar las normas jurídicas internas que sean incompatibles con los acuerdos OMC tendría como consecuencia privar a los órganos legislativos o ejecutivos de las partes contratantes de la posibilidad de alcanzar, siquiera fuera con carácter temporal, soluciones negociadas con la finalidad de lograr una compensación mutuamente aceptable, posibilidad que les confiere el artículo 22 del ESD (sentencia Portugal/Consejo, citada en el apartado 110 supra, apartados 39 y 40).

113    De lo anterior se deduce que la eventual violación de las normas de la OMC por las instituciones demandadas no puede generar, en principio, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2001, Cordis/Comisión, T‑18/99, Rec. p. II‑913, apartado 51; Bocchi Food Trade International/Comisión, T‑30/99, Rec. p. II‑943, apartado 56, y T. Port/Comisión, T‑52/99, Rec. p. II‑981, apartado 51).

114    Tan sólo en el supuesto de que la Comunidad haya tenido el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los acuerdos OMC, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia controlar la legalidad del comportamiento de las instituciones demandadas en relación con las normas de la OMC (véanse, por lo que se refiere al GATT de 1947, las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1989, Fediol/Comisión, 70/87, Rec. p. 1781, apartados 19 a 22, y de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartado 31, y respecto a los acuerdos OMC, sentencias Portugal/Consejo, citada en el apartado 110 supra, apartado 49, y Biret International/Consejo, citada en el apartado 110 supra, apartado 53).

115    Pues bien, aunque existe una resolución del OSD por la que se declara la incompatibilidad de las medidas adoptadas por un miembro con las normas de la OMC, ninguna de esas dos excepciones se aplica en el presente asunto.

–                Sobre la excepción basada en la intención de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC

116    Al comprometerse a cumplir las normas de la OMC, tras la adopción de la resolución del OSD de 25 de diciembre de 1997, la Comunidad no tenía el propósito de asumir una obligación particular en el marco de la OMC que pueda justificar una excepción a la imposibilidad de invocar las normas de la OMC ante el juez comunitario y que permita a éste el ejercicio del control de la legalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias respecto a dichas normas.

117    Es cierto que, con relación al GATT de 1947, el ESD ha reforzado el mecanismo de solución de diferencias, en particular por lo que se refiere a la adopción de los informes de los grupos especiales.

118    Así, el artículo 3, apartado 7, del ESD indica que el mecanismo de solución de diferencias tiene normalmente como primer objetivo la supresión de las medidas que se hayan estimado incompatibles con las disposiciones de los acuerdos OMC. Del mismo modo, el artículo 22, apartado 1, del ESD da prioridad a la aplicación plena de una recomendación de adecuar una medida a los acuerdos OMC.

119    Además, con arreglo al artículo 17, apartado 14, del ESD, un informe del Órgano de Apelación adoptado, como en el presente asunto, por el OSD, será aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia. Finalmente, el artículo 22, apartado 7, del ESD especifica que éstas aceptarán el carácter definitivo de la decisión del árbitro que determine el nivel de la suspensión de las concesiones.

120    No obstante, el ESD reserva, en todo caso, un lugar importante a la negociación entre los miembros de la OMC que son partes de una diferencia (sentencia Portugal/Consejo, citada en el apartado 110 supra, apartados 36 a 40).

121    Así, el ESD ofrece al miembro de la OMC afectado diversos instrumentos para que aplique una recomendación o una resolución del OSD que declare la incompatibilidad de una medida con las normas de la OMC.

122    Cuando no sea factible suprimir inmediatamente la medida incompatible, el ESD contempla en su artículo 3, apartado 7, la posibilidad de conceder al miembro perjudicado una compensación o de autorizarle a suspender la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones como solución provisional hasta la supresión de la medida incompatible (véase la sentencia Portugal/Consejo, citada en el apartado 110 supra, apartado 37).

123    A tenor del artículo 22, apartado 2, del ESD, si no se atiene a su obligación de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en el plazo que se le haya impuesto, el miembro de la OMC afectado entablará negociaciones con el miembro reclamante, si así se le pide, y no más tarde de la expiración de dicho plazo, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable.

124    Si no se ha convenido en una compensación satisfactoria dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial previsto en el artículo 21, apartado 3, del ESD para la adecuación a las normas de la OMC, la parte reclamante podrá pedir al OSD autorización para suspender, respecto a dicho miembro, la aplicación de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos OMC.

125    Incluso una vez expirado el plazo fijado para adaptar a las normas de la OMC la medida declarada incompatible, y tras la autorización y adopción de medidas de compensación o de suspensión de concesiones con arreglo al artículo 22, apartado 6, del ESD, se sigue reservando, en todo caso, un espacio importante para la negociación entre las partes en la diferencia.

126    El artículo 22, apartado 8, del ESD destaca así el carácter provisional de la suspensión de concesiones u otras obligaciones y limita su duración «hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria».

127    Esa misma disposición establece también que, de conformidad con el artículo 21, apartado 6, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas.

128    En caso de desacuerdo en cuanto a la compatibilidad de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, el artículo 21, apartado 5, del ESD precisa que dicha diferencia se resolverá «conforme a los presentes procedimientos de solución de diferencias», lo que incluye la búsqueda por las partes de una solución negociada.

129    Ni la expiración del plazo impuesto por el OSD a la Comunidad para adecuar su régimen de importación de plátanos a la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997, ni la resolución de 9 de abril de 1999 por la que los árbitros del OSD constataron expresamente la incompatibilidad con los acuerdos OMC de las nuevas disposiciones relativas a la importación de plátanos establecidas por los Reglamentos nº 1637/98 y nº 2362/98, han entrañado el agotamiento de las posibilidades de solución de diferencias contempladas por el ESD.

130    En esta medida, un control por el juez comunitario de la legalidad del comportamiento de las instituciones demandadas respecto a las normas de la OMC podría tener como efecto debilitar la posición de los negociadores comunitarios en la búsqueda de una solución de la diferencia mutuamente aceptable y conforme con las normas citadas.

131    En esta situación, imponer a los órganos jurisdiccionales la obligación de no aplicar las normas jurídicas internas que sean incompatibles con los acuerdos OMC tendría como consecuencia privar a los órganos legislativos o ejecutivos de las partes contratantes de la posibilidad de alcanzar, siquiera fuera con carácter temporal, una solución negociada, posibilidad que les confiere el artículo 22 del ESD (sentencia Portugal/Consejo, citada en el apartado 110 supra, apartado 40).

132    Por tanto, las demandantes incurren en un error al inferir de los artículos 21 y 22 del ESD una obligación a cargo del miembro de la OMC de cumplir, en un plazo determinado, las recomendaciones y decisiones de los órganos de la OMC y al afirmar que las decisiones del OSD son ejecutivas a menos que las partes contratantes se opongan por unanimidad.

133    Además, al modificar de nuevo, mediante su Reglamento nº 216/2001, el régimen de importación de plátanos, el Consejo ha querido conciliar diversos objetivos divergentes. Así, la exposición de motivos de dicho Reglamento indica, en su primer considerando, que se han mantenido numerosos e intensos contactos, en particular, «para tener en cuenta las conclusiones del grupo especial», y, en su segundo considerando, que el nuevo régimen de importación previsto constituye la mejor garantía para «alcanzar los objetivos de la [OCM del plátano] en lo referente a la producción comunitaria y la demanda de los consumidores» y para «respetar las normas del comercio internacional».

134    En definitiva, precisamente como contrapartida del compromiso de la Comunidad de establecer un régimen únicamente arancelario para las importaciones de plátanos antes del 1 de enero de 2006, los Estados Unidos de América, con arreglo al acuerdo celebrado el 11 de abril de 2001, aceptaron suspender provisionalmente la imposición de su recargo aduanero.

135    Pues bien, tal resultado podría haberse visto comprometido si el juez comunitario hubiera intervenido para controlar, a efectos de la indemnización del perjuicio sufrido por las demandantes, la legalidad del comportamiento adoptado en el presente asunto por las instituciones demandadas en relación con las normas de la OMC.

136    A este respecto, procede destacar, como han señalado expresamente los Estados Unidos de América, que el acuerdo de 11 de abril de 2001 no constituía en sí mismo una solución mutuamente convenida en el sentido del artículo 3, apartado 6, del ESD, y que la cuestión de la aplicación por la Comunidad de las recomendaciones y resoluciones del OSD seguía inscrita, el 12 de julio de 2001, es decir, después de la interposición del presente recurso, en el orden del día de la reunión del OSD.

137    De lo anterior se deriva que las instituciones demandadas no han pretendido, al modificar el régimen comunitario de importación de plátanos objeto de litigio, cumplir obligaciones particulares derivadas de las normas de la OMC respecto a las cuales el OSD había comprobado la incompatibilidad de dicho régimen.

138    Por lo demás, procede señalar a este respecto que, como resulta de los considerandos del Reglamento nº 1637/98, en el presente asunto el Consejo pretendió, aprovechando los diversos métodos de solución de diferencias establecidos en el ESD, conciliar los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad tanto en el marco de la OMC como respecto a los demás firmantes del Cuarto Convenio de Lomé, salvaguardando al mismo tiempo los objetivos de la OCM del plátano.

139    Esta intención queda confirmada por el artículo 20, letra e), del Reglamento nº 404/93, modificado por el Reglamento nº 1637/98. En la medida en que precisa que las disposiciones que la Comisión está habilitada a adoptar para la aplicación del título IV del Reglamento nº 404/93, relativo al régimen de intercambios de plátanos con países terceros, incluyen las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad, de conformidad con el artículo 300 CE, dicha disposición engloba todos los compromisos asumidos en los convenios internacionales suscritos, sin otorgar prioridad a las obligaciones contraídas por la Comunidad en el marco de los acuerdos OMC.

140    Además, el legislador comunitario se reservó expresamente, en el considerando noveno del Reglamento nº 1637/98, la posibilidad de examinar el funcionamiento de dicho reglamento al cabo de un período de prueba suficiente.

–                Sobre la excepción basada en la remisión expresa a disposiciones concretas de los acuerdos OMC

141    No puede considerarse que la OCM del plátano, establecida en el Reglamento nº 404/93 y modificada posteriormente, remita expresamente a disposiciones concretas de los acuerdos OMC (véase, en este sentido, el auto OGT Fruchthandelsgesellschaft, citado en el apartado 110 supra, apartado 28).

142    En particular, de la exposición de motivos de los distintos reglamentos que modifican el régimen de importación de plátanos no se deriva que el legislador comunitario se refiriese a disposiciones específicas de los acuerdos OMC cuando quiso adecuar dicho régimen a los citados acuerdos.

143    Así, el Reglamento nº 2362/98 no se remite de modo expreso a ninguna disposición concreta de los acuerdos OMC (sentencias Cordis/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 59; Bocchi Food Trade International/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 64, y T. Port/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 59).

144    En consecuencia, a pesar de la incompatibilidad comprobada por el OSD, las normas de la OMC no constituyen, en el presente asunto, ni en razón de obligaciones particulares que la Comunidad haya querido cumplir, ni debido a una remisión expresa a disposiciones concretas, normas a la luz de las cuales pueda apreciarse la legalidad del comportamiento de las instituciones.

145    De las consideraciones que preceden se deriva que las demandantes no pueden invocar válidamente, para fundamentar su pretensión de indemnización, que el comportamiento reprochado al Consejo y a la Comisión sea contrario a las normas de la OMC.

146    Todos los motivos alegados por las demandantes, basados en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y seguridad jurídica, en la vulneración de los derechos a la propiedad y a la iniciativa económica y, finalmente, en el incumplimiento del principio de buena administración, parten de la premisa de que el comportamiento reprochado a las instituciones demandadas es contrario a las normas de la OMC.

147    Dado que dichas normas no figuran entre aquellas respecto a las cuales el juez comunitario controla la legalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias, dichos motivos también deben, en consecuencia, ser desestimados.

148    Por tanto, no puede considerarse que el comportamiento de las instituciones demandadas sea ilegal, y no es necesario examinar las alegaciones de las demandantes en relación con la naturaleza jurídica de las normas y los principios presuntamente vulnerados y la supuesta gravedad de sus infracciones.

149    Puesto que no se ha demostrado la ilegalidad del comportamiento reprochado a las instituciones demandadas, no se cumple uno de los tres requisitos acumulativos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por actuación ilícita de sus órganos.

150    En esta situación, debe desestimarse la pretensión de indemnización de las demandantes basada en dicho régimen de responsabilidad sin que sea necesario examinar, en este marco, si se reúnen los otros dos requisitos, relativos, respectivamente, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251, apartado 14, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 2002, EVO/Consejo y Comisión, T‑220/96, Rec. p. II‑2265, apartado 39).

 Sobre la aplicación por analogía del régimen de responsabilidad extracontractual de los Estados miembros

151    Las demandantes sostienen, en esencia, que la decisión de los árbitros de 9 de abril de 1999, por la que se autorizan las medidas de retorsión contra las exportaciones comunitarias, es comparable a una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declare, con arreglo al artículo 226 CE, el incumplimiento de un Estado miembro de sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario. En su opinión, el juez comunitario está obligado, por tanto, a reconocer a las demandantes un derecho a la indemnización del perjuicio derivado del comportamiento ilícito de los demandados (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p. I‑5357, y de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029).

152    Las instituciones demandadas consideran que no puede aplicarse en el presente asunto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros por incumplimiento de sus obligaciones de Derecho comunitario.

153    Alegan que el Tribunal de Primera Instancia sólo necesita constatar que, aun suponiendo que las recomendaciones y decisiones del OSD pudieran ser equiparadas a las sentencias del Tribunal de Justicia, la pretensión de indemnización de las demandantes se funda en la aplicación por analogía a la Comunidad de un régimen de responsabilidad que se basa en la premisa de un comportamiento ilícito de las instituciones demandadas.

154    Estiman que, dado que no se ha demostrado la ilegalidad del comportamiento imputado en el presente asunto a los interesados, debe desestimarse dicha pretensión por infundada.

 Sobre la responsabilidad de la Comunidad cuando no existe un comportamiento ilícito de sus órganos

 Sobre el principio de responsabilidad extracontractual de la Comunidad cuando no existe un comportamiento ilícito de sus órganos

–                Alegaciones de las partes

155    Las demandantes consideran que, aun admitiendo que los demandados hayan podido lícitamente no aplicar las decisiones de la OMC, en todo caso, concurren los requisitos a los que la jurisprudencia comunitaria supedita la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los daños causados por sus órganos incluso cuando no existe una actuación ilícita de éstos: la realidad del perjuicio sufrido, la relación de causalidad entre éste y el comportamiento adoptado por las instituciones comunitarias, y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, T‑184/95, Rec. p. II‑667, apartado 59, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C‑237/98 P, Rec. p. I‑4549).

156    Los demandados objetan que el principio de responsabilidad extracontractual de la Comunidad cuando no existe un comportamiento ilícito de sus órganos no puede considerarse un principio general común a los Derechos de los Estados miembros en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo. En todo caso, tal principio aún no ha sido consagrado por la jurisprudencia comunitaria y las demandantes no cumplen los requisitos estrictos de dicho régimen de responsabilidad impuestos por los ordenamientos jurídicos nacionales que lo han reconocido.

–                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

157    Cuando, como en el caso de autos, no se ha demostrado la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones comunitarias, esto no tiene como consecuencia que las empresas que deban, como categoría de operadores económicos, soportar una parte desproporcionada de las cargas derivadas de una restricción del acceso a los mercados de exportación no puedan en ningún caso obtener una compensación exigiendo la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1987, De Boer Buizen/Consejo y Comisión, 81/86, Rec. p. 3677, apartado 17).

158    El artículo 288 CE, párrafo segundo, funda la obligación que impone a la Comunidad de reparar los daños causados por sus instituciones en los «principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros», sin limitar, en consecuencia, el alcance de dichos principios al régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad por comportamiento ilícito de dichas instituciones.

159    Pues bien, los Derechos nacionales relativos a la responsabilidad extracontractual permiten a los particulares, si bien en diversos grados, en ámbitos específicos y con arreglo a distintas disposiciones, obtener ante los tribunales la indemnización de ciertos daños, incluso cuando no ha habido una actuación ilícita del autor del daño.

160    En caso de un daño causado por un comportamiento de las instituciones de la Comunidad del que no se haya demostrado que es ilegal, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad puede nacer cuando se cumplan acumulativamente los requisitos relativos a la realidad del perjuicio, la relación de causalidad entre éste y el comportamiento de las instituciones comunitarias, y el carácter anormal y especial del perjuicio de que se trate (véase la sentencia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, citada en el apartado 155 supra, apartado 19).

161    Por tanto, procede examinar si se reúnen esos tres requisitos en el presente asunto.

 Sobre la existencia de un perjuicio real y cierto

–                Alegaciones de las partes

162    Las demandantes alegan que su perjuicio se compone, por un lado, del aumento del 96,5 % de los derechos de importación recaudados por la Administración norteamericana sobre sus importaciones de acumuladores en los Estados Unidos de América y, por otro lado, de los costes en que ha incurrido por el establecimiento y la deslocalización de unidades de producción de dichos productos que tuvieron que acometer a raíz de dicha medida de retorsión comercial. A esto habría que añadir las pérdidas de volumen de negocios como consecuencia de la reconversión de las unidades de producción de que se trata.

163    Durante el procedimiento, las demandantes han precisado que la aceleración de la realización de una unidad de producción de acumuladores en los Estados Unidos de América y la transformación de las instalaciones de una fábrica establecida en un tercer Estado en una unidad de fabricación de dichos productos les había permitido reducir al máximo el impacto negativo del recargo aduanero y salvar su cuota en el mercado norteamericano. Por tanto, las demandantes afirman que no han perdido su volumen de ventas, sino que sólo han sufrido un perjuicio pecuniario.

164    Los demandados responden que los contratos de venta celebrados entre las demandantes y sus clientes norteamericanos prevén una revisión de los precios de sus productos y no se ha demostrado que los interesados hayan iniciado negociaciones con este fin. Al suscribir cláusulas por las que limitan el aumento de sus precios, las propias demandantes se han hecho responsables de los perjuicios económicos que se consideran derivados del recargo aduanero. Los demandados añaden que el acuerdo de distribución de las demandantes, que basa los precios convenidos con el comprador en la cláusula FOB (franco a bordo), atribuye exclusivamente al comprador el riesgo de la variación de los derechos de aduana de importación. El importe de los derechos de importación en los Estados Unidos de América se añade naturalmente, junto con los del transporte y los seguros, al precio FOB inicialmente pactado.

165    Según los demandados, las demandantes tampoco han demostrado que no pudieran exportar sus acumuladores a otros países y evitar así cualquier disminución de beneficios. Finalmente, lejos de generar un perjuicio, sus medidas de deslocalización constituyen, por el contrario, el acceso a una producción de alta tecnología más rentable.

–                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

166    De sus alegaciones se deriva que las instituciones demandadas se limitan, en esencia, a negar la existencia de un perjuicio patrimonial de las demandantes que no sea consecuencia de las propias decisiones de éstas.

167    Por tanto, el Consejo y la Comisión no rebaten, en el fondo, el carácter real y cierto del perjuicio sufrido por las demandantes a raíz del establecimiento del recargo aduanero norteamericano sobre las importaciones de acumuladores originarios de la Comunidad.

168    En particular, por el propio hecho de admitir que el contrato de distribución celebrado por las demandantes atribuye exclusivamente al comprador el riesgo de la variación de los derechos aduaneros de importación, los demandados no pueden negar que las demandantes han tenido que soportar, por lo menos, un perjuicio comercial derivado del incontestable encarecimiento de sus productos en el mercado de los Estados Unidos de América provocado por el repentino aumento al 100 % de los derechos de importación ad valorem norteamericanos.

169    Por otro lado, las estadísticas presentadas por la Comisión corroboran las alegaciones de las demandantes, puesto que demuestran sin lugar a dudas una disminución considerable del valor total de las importaciones en los Estados Unidos de América de acumuladores de plomo-ácido de origen comunitario.

170    En esta medida, el Tribunal de Primera Instancia considera que se cumple el requisito relativo al carácter real y cierto del perjuicio sufrido por las demandantes.

 Sobre la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y el comportamiento de las instituciones demandadas

–                Alegaciones de las partes

171    Las demandantes consideran que basta con que el perjuicio sufrido provenga de forma suficientemente directa del comportamiento de las instituciones comunitarias, sin que sea exigible a este respecto una relación de causalidad absolutamente inmediata. En el presente asunto, el recargo aduanero norteamericano procede en definitiva del mantenimiento de un régimen comunitario de importación de plátanos incompatible con las normas de la OMC.

172    Las demandantes alegan que la intención de las autoridades norteamericanas de adoptar medidas de represalia y la lista de los productos a los que se iban a aplicar eran perfectamente conocidas. No es relevante que cualquier operador comunitario pudiera verse afectado y que los Estados Unidos de América tuvieran derecho a designar los sectores a los que se iban a dirigir o a responder mediante alguna otra de las opciones previstas o toleradas por las normas de la OMC.

173    Los demandados niegan cualquier relación de causalidad entre el daño alegado y su comportamiento. El recargo aduanero no tiene su origen en su actuación sino en un acto unilateral de los Estados Unidos de América, del que se deriva la delimitación del grupo de operadores comunitarios afectados. Las autoridades norteamericanas habrían podido elegir productos distintos de los acumuladores y, además, eximieron del recargo aduanero a los productos originarios de determinados Estados miembros de la Comunidad. Del mismo modo, el nivel del aumento arancelario fue fijado con toda libertad por el Gobierno norteamericano.

174    Según los demandados, no puede imputarse a la Comunidad la imposición de una carga desproporcionada a los operadores afectados. Por otro lado, las observaciones de las demandantes relativas a la discriminación de la que afirman ser víctimas muestran la falta de una relación de causalidad entre el comportamiento de los demandados y el perjuicio alegado.

175    Los demandados indican que la supresión de concesiones por un miembro de la OMC no es automática ni obligatoria. Así, el procedimiento previsto en el artículo 22, apartados 1 y 2, del ESD prevé la negociación de compensaciones en forma de concesiones relativas al acceso al mercado cuando no se cumplen las recomendaciones o decisiones del OSD en un plazo razonable.

176    Por otro lado, añaden que no existe ninguna relación, ni siquiera indirecta, entre la OCM del plátano y las decisiones de las demandantes de pagar los derechos de aduana incrementados. Ningún acto de la Comunidad les imponía la obligación de exportar a los Estados Unidos de América, o de seguir exportando en las nuevas circunstancias, ni les impedía renegociar los precios de importación o exportar sus productos a otros países.

–                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

177    Los principios comunes a los Derechos de los Estados miembros a los que se remite el artículo 288 CE, párrafo segundo, no pueden ser invocados para fundamentar la existencia de una obligación de la Comunidad de reparar toda consecuencia perjudicial, incluso alejada, de las actuaciones de sus órganos (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, asuntos acumulados 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21, y de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑363/88 y C‑364/88, Rec. p. I‑359, apartado 25; y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000, Royal Olympic Cruises y otros/Consejo y Comisión, T‑201/99, Rec. p. II‑4005, apartado 26).

178    El requisito relativo a la causalidad exigido por el artículo 288 CE, párrafo segundo, entraña la existencia de una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones comunitarias y el daño (sentencia Dumortier y otros/Consejo, citada en el apartado 177 supra, apartado 21; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión, T‑178/98, Rec. p. II‑3331, apartado 118, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine, C‑472/00 P, Rec. p. I‑7541).

179    Es cierto que los Estados Unidos de América sólo fueron autorizados por el OSD, a petición propia y sin estar obligados a ello, a suprimir las concesiones mediante el aumento de los derechos por los que gravan las importaciones de productos originarios de la Comunidad. Incluso después de haber obtenido dicha autorización, el Gobierno norteamericano conservaba la facultad de buscar una solución a la diferencia que tenía con la Comunidad sin adoptar medidas de retorsión contra ella.

180    Además, también en ejercicio de una facultad discrecional, la Administración norteamericana decidió, por un lado, gravar los acumuladores con una medida de retorsión, de la que eximió a los productos de determinados Estados miembros de la Comunidad, y fijó, por otro lado, en un 96,5 % el aumento de los derechos de importación que gravan los productos afectados.

181    Pero no es menos cierto que, si no hubiera existido el régimen comunitario de importación de plátanos objeto de litigio y la declaración previa del OSD de su incompatibilidad con las normas de la OMC, los Estados Unidos de América no habrían podido solicitar ni obtener del OSD la autorización para suspender sus concesiones arancelarias sobre los productos originarios de la Comunidad hasta el nivel de anulación o menoscabo de ventajas derivado del mantenimiento del régimen comunitario controvertido.

182    Efectivamente, el OSD determinó el importe de los intercambios hasta el cual se autorizó a la Administración norteamericana a suspender sus concesiones arancelarias respecto a la Comunidad en función del perjuicio sufrido por la economía norteamericana como consecuencia del régimen comunitario de importación de plátanos considerado incompatible con las normas de la OMC.

183    En estas circunstancias, la supresión de las concesiones respecto a la Comunidad, mediante la adopción de un recargo aduanero a la importación, debe considerarse una consecuencia derivada objetivamente, según el desarrollo normal y previsible del sistema de solución de diferencias de la OMC aceptado por la Comunidad, del mantenimiento en vigor por las instituciones demandadas de un régimen de importación de plátanos incompatible con los acuerdos OMC.

184    La decisión unilateral de los Estados Unidos de América de establecer un recargo aduanero sobre las importaciones de acumuladores originarios de la Comunidad no puede, por tanto, romper la relación de causalidad que existe entre el perjuicio que la imposición de dicho recargo ha causado a las demandantes y el mantenimiento por los demandados del régimen de importación de plátanos objeto de litigio.

185    El comportamiento de las instituciones demandadas indujo necesariamente a la Administración norteamericana a adoptar la medida de retorsión, dentro del respeto de los procedimientos establecidos por el ESD y aceptados por la Comunidad, de modo que dicho comportamiento debe considerarse la causa determinante del perjuicio soportado por las demandantes a raíz del establecimiento del recargo aduanero norteamericano.

186    Antes incluso de que el OSD autorizara a los Estados Unidos de América, el 19 de abril de 1999, a imponer su recargo a la importación, las instituciones demandadas no desconocían la inminencia de las medidas de retorsión norteamericanas.

187    El 10 de noviembre de 1998 los Estados Unidos de América habían publicado una lista provisional de los productos de origen comunitario que pensaban gravar con un recargo a la importación. El 21 de diciembre de 1998 confirmaron la próxima aplicación de dicho recargo a un tipo del 100 %.

188    Desde el 3 de marzo de 1999, fecha del establecimiento de la obligación a cargo de los exportadores comunitarios de constituir una garantía bancaria del 100 % del valor de los productos de importación contemplados, los demandados ya no podían ignorar la firme intención de los Estados Unidos de América de instaurar un recargo aduanero y, tras el comunicado de prensa de 9 de abril de 1999 del representante especial anunciando la lista de productos gravados con el recargo aduanero, no cabía duda alguna.

189    A efectos de la relación de causalidad, carecen de pertinencia las objeciones de los demandados basadas en la falta de cualquier relación entre el régimen de importación de plátanos objeto de litigio y la decisión que atribuyen a las demandantes de abonar el recargo aduanero, en la presunta inexistencia de una obligación de continuar comercializando sus acumuladores en el mercado norteamericano y, finalmente, en la supuesta posibilidad de renegociar el precio de sus productos o de exportarlos a otros mercados.

190    Tales consideraciones, que sólo se refieren a las medidas que las demandantes podrían haber adoptado para evitar el pago del recargo aduanero y reducir su perjuicio comercial no pueden cuestionar la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre el comportamiento de los demandados y el perjuicio sufrido por las demandantes a raíz del establecimiento del recargo.

191    Por tanto, procede admitir la existencia de la relación de causalidad directa exigida entre, por un lado, el comportamiento adoptado por las instituciones demandadas respecto a las importaciones de plátanos en la Comunidad y, por otro, el perjuicio sufrido por las demandantes debido al establecimiento del recargo aduanero norteamericano.

 Sobre el carácter anormal y especial del perjuicio sufrido

–                Alegaciones de las partes

192    Las demandantes estiman que el carácter anormal y especial del perjuicio sufrido procede de la doble discriminación provocada por la actuación de las instituciones demandadas.

193    En primer lugar, alegan que el recargo aduanero repercute en la categoría muy concreta de los operadores económicos que figuran en la lista especial elaborada por la Administración norteamericana.

194    Las demandantes sostienen que han sido discriminadas en relación con otras empresas sancionadas por las medidas de retorsión, en la medida en que soportan, ellas solas, casi el 6 % del importe total de 191,4 millones de USD indicado en la decisión del Gobierno norteamericano que establece las medidas de retorsión.

195    En todo caso, las demandantes estiman que han sido víctimas de una discriminación no sólo en relación con las empresas que fabrican acumuladores industriales, sino también respecto al conjunto de las empresas comunitarias, en la medida en que todas podían ser potencialmente objeto de sanciones.

196    En segundo lugar, las demandantes señalan que no puede considerarse un riesgo normal para una empresa el azar que supone para un operador verse obligado a pagar repentinamente derechos prohibitivos sobre sus exportaciones a raíz de un conflicto comercial surgido en un sector que no tiene relación con su ámbito de actividad.

197    Las demandantes añaden que el interés en el mantenimiento de ciertas normas de la OCM del plátano no puede calificarse válidamente de objetivo de interés general fundamental para la Comunidad, cuya importancia justifica las consecuencias negativas para determinados operadores. La cuestión objeto de litigio no es la supresión, sino la adaptación de la OCM del plátano al ordenamiento jurídico de la OMC.

198    Las instituciones demandadas responden que, en el presente asunto, no se reúnen los requisitos relativos al perjuicio anormal y especial. Por un lado, la situación de las demandantes en el mercado norteamericano habría podido modificarse en todo momento por actos unilaterales de los Estados miembros o a raíz de acuerdos entre la Comunidad y los Estados Unidos de América. Por otro lado, el grupo de operadores afectados por las medidas norteamericanas no se ha restringido a tal punto que permita calificar su perjuicio de anormal y especial.

199    Según los demandados, un particular sólo sufre un perjuicio anormal y especial si sus intereses se ven lesionados de modo más especial o de forma diferente y mucho más gravemente que el conjunto de los operadores económicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1984, Biovilac/CEE, 59/83, Rec. p. 4057, apartado 28). Pues bien, el recargo norteamericano, por el contrario, ha gravado en la misma medida a todos los exportadores de acumuladores originarios de la Comunidad con destino a los Estados Unidos de América.

200    Los demandados aducen que, aunque el Tribunal de Justicia ha reconocido cierta responsabilidad debido a las pérdidas desproporcionadas que determinados operadores habían debido soportar a raíz de actos legalmente adoptados (sentencia De Boer Buizen/Consejo y Comisión, citada en el apartado 157 supra, apartado 17), se trataba, no obstante, a diferencia del asunto que ahora se examina, de un acto que limitaba el comercio y que había sido adoptado por la Comunidad. Las empresas afectadas sólo habrían podido ser indemnizadas por haber sufrido un perjuicio patrimonial desproporcionado en relación con los demás distribuidores de los mismos productos.

201    Según los demandados, el aumento de los derechos de importación norteamericanos aplicado cinco meses después de su preaviso no constituye un suceso que pueda calificarse de anormal, no sólo porque los acuerdos OMC e, incluso, desde 1947, el GATT, permiten modificar los derechos con arreglo al artículo XXVIII del GATT, sino también porque diversos instrumentos de defensa comercial actúan de modo similar mediante el aumento de derechos.

–                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

202    Por lo que se refiere a los daños que pueden sufrir los operadores económicos debido a la actuación de las instituciones comunitarias, un perjuicio es anormal cuando supera los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector de que se trate y especial cuando afecta a una categoría especial de operadores económicos de forma desproporcionada respecto de los demás operadores (sentencia de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, citada en el apartado 155 supra, apartado 80, y sentencia Afrikanische Frucht-Compagnie e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Consejo y Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 151).

203    En el presente asunto no ha quedado demostrado que las demandantes hayan sufrido, debido a la incompatibilidad del régimen comunitario de importación de plátanos con los acuerdos OMC, un perjuicio que exceda los límites de los riesgos propios de su actividad exportadora.

204    Es cierto que, como expresa su preámbulo, el Acuerdo por el que se establece la OMC tiene por objeto el establecimiento de un sistema de comercio multilateral integrado que incorpore los resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del comercio.

205    No obstante, procede señalar que la posibilidad de una suspensión de las concesiones arancelarias, medida prevista en los acuerdos OMC y caso que se plantea en el presente asunto, es una de las vicisitudes inherentes al sistema actual del comercio internacional. Por tanto, este suceso debe ser soportado necesariamente por todo operador que decida comercializar sus productos en el mercado de un miembro de la OMC.

206    Como han indicado las propias demandantes, la resolución de los árbitros de 9 de abril de 1999 señaló que la naturaleza provisional que el artículo 22, apartado 1, del ESD atribuye a la suspensión de las concesiones muestra que ésta tiene por objeto incitar al miembro de la OMC afectado a que respete las recomendaciones y resoluciones del OSD.

207    Además, del artículo 22, apartado 3, letras b) y c), del ESD, instrumento internacional que ha sido objeto de medidas de publicación apropiadas para garantizar su conocimiento por los operadores comunitarios, se deriva que el miembro reclamante de la OMC puede suspender concesiones u otras obligaciones en sectores distintos de aquél en el que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya comprobado una infracción cometida por el miembro de que se trate, ya sea con arreglo al mismo acuerdo o a otro acuerdo OMC.

208    Por tanto, las demandantes incurren en un error al afirmar que no puede calificarse de riesgo normal la posibilidad de que un Estado tercero aplique medidas de retorsión como consecuencia de un conflicto producido en un sector totalmente distinto al suyo.

209    De lo anterior se deriva que los riesgos a los que, por estos motivos, podía estar expuesta la comercialización por las demandantes de sus acumuladores en el mercado norteamericano no pueden considerarse ajenos a los avatares normales del comercio internacional en el estado actual de su organización.

210    Además, las propias demandantes han indicado en sus escritos que las concesiones arancelarias que habían sido negociadas con los Estados Unidos de América en forma de derecho de importación original al tipo reducido del 3,5 % no presentaban un carácter inmutable.

211    Por tanto, en las circunstancias del presente asunto, no procede calificar de anormal el perjuicio sufrido por las demandantes.

212    Esta comprobación basta para excluir todo derecho de indemnización por esta causa. En consecuencia, no es necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el requisito del carácter especial del perjuicio.

213    En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de indemnización formulada por las demandantes basada en el régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad cuando no existe un comportamiento ilícito de sus órganos.

214    De todas las consideraciones precedentes resulta que debe desestimarse totalmente el recurso por infundado.

 Costas

215    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

216    Por haber sido desestimadas todas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a soportar, además de sus propias costas, las costas en que hayan incurrido el Consejo y la Comisión, tal como han solicitado las dos instituciones demandadas.

217    Conforme artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que han intervenido en el litigio soportarán sus propias costas.

218    Por tanto, el Reino de España deberá cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Gran Sala)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Las partes demandantes cargarán, además de con sus propias costas, con las del Consejo y la Comisión.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Vesterdorf

Lindh

Azizi

Pirrung

Legal

García-Valdecasas

Tiili

Cooke

Meij

Vilaras

 

      Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      B. Vesterdorf

Índice

Marco jurídico

Antecedentes de hecho

Procedimiento

Pretensiones de las partes

Sobre la admisibilidad

Sobre la falta de conformidad de la demanda con los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la competencia del Tribunal de Primera Instancia

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el fondo

Sobre la responsabilidad de la Comunidad por comportamiento ilícito de sus órganos

Alegaciones de las partes

– Sobre las ilegalidades reprochadas a las instituciones demandadas

– Sobre la naturaleza jurídica de las normas presuntamente incumplidas por los demandados

– Sobre la gravedad de los incumplimientos alegados

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

– Sobre la cuestión previa relativa a la posibilidad de invocar las normas de la OMC

– Sobre la excepción basada en la intención de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC

– Sobre la excepción basada en la remisión expresa a disposiciones concretas de los acuerdos OMC

Sobre la aplicación por analogía del régimen de responsabilidad extracontractual de los Estados miembros

Sobre la responsabilidad de la Comunidad cuando no existe un comportamiento ilícito de sus órganos

Sobre el principio de responsabilidad extracontractual de la Comunidad cuando no existe un comportamiento ilícito de sus órganos

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la existencia de un perjuicio real y cierto

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y el comportamiento de las instituciones demandadas

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el carácter anormal y especial del perjuicio sufrido

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.