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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 6 de noviembre de 2014 (*)

«Incumplimiento de Estado — Aguas residuales urbanas — Directiva 91/271/CEE — Artículos 3 y 4 — Obligación de recogida — Obligación de tratamiento»

En el asunto C‑395/13,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 12 de julio de 2013,

Comisión Europea, representada por la Sra. O. Beynet y el Sr. E. Manhaeve, en calidad de agentes, que designan domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por los Sres. T. Materne y J.‑C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por Mes E. Gillet y A. Lepièce, avocats,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász (Ponente), D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2014;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su demanda, la Comisión Europea pide al Tribunal que declare que, al no haber garantizado la recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas de 57 pequeñas aglomeraciones urbanas que tienen un equivalente habitante (en lo sucesivo un «e-h») de más de 2 000 y menos de 10 000, el Reino de Bélgica incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40; en lo sucesivo, «Directiva»).

 Marco jurídico

2        Los considerandos tercero y octavo de la Directiva establecen:

«[...] Considerando que es necesario un tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas para evitar que la evacuación de dichas aguas tratadas de manera insuficiente tenga repercusiones negativas en el medio ambiente;

[...]

[...] Considerando que es necesario controlar las instalaciones de tratamiento, las aguas receptoras y la evacuación de lodos para garantizar la protección del medio ambiente de las repercusiones negativas de los vertidos de aguas residuales».

3        A tenor del artículo 1 de la Directiva:

«La presente Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.

El objetivo de la Directiva es proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.»

4        El artículo 2 de la Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “Aguas residuales urbanas”: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial.

[...]

4)      “Aglomeración urbana”: la zona cuya población y/o actividades económicas presenten concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final.

5)      “Sistema colector”: un sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas.

6)      “1 [e-h]”: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día.

7)      “Tratamiento primario”: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso físico y/o químico que incluya la sedimentación de sólidos en suspensión, u otros procesos en los que la DBO 5 de las aguas residuales que entren se reduzca por lo menos en un 20 % antes del vertido y el total de sólidos en suspensión en las aguas residuales de entrada se reduzca por lo menos en un 50 %.

8)      “Tratamiento secundario”: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del Anexo I.

[...]»

5        El artículo 3 de la Directiva es del siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:

[...]

–        a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las aglomeraciones que tengan entre 2 000 y 15 000 e-h.

[...]

Cuando no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo, se utilizarán sistemas individuales u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.

2.      Los sistemas colectores mencionados en el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en la letra A del Anexo I. […]»

6        El artículo 4 de la Directiva dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

[...]

–        a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2 000 y 10 000 e-h.

[...]

3.      Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del Anexo I. […]

4.      La carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa.»

7        El artículo 15, apartado 1, de la Directiva dispone:

«Las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán:

–        los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para verificar el cumplimiento de los requisitos de la letra B del Anexo I con arreglo a los procedimientos de control establecidos en la letra D del Anexo I;

[...]»

8        El anexo I de la Directiva, titulado «Requisitos de las aguas residuales urbanas», tiene la siguiente redacción:

«A.      Sistemas colectores [...]

Los sistemas colectores deberán tener en cuenta los requisitos para el tratamiento de aguas residuales.

El diseño, construcción y mantenimiento de los sistemas colectores deberá realizarse de acuerdo con los mejores conocimientos técnicos que no redunden en costes excesivos, en especial por lo que respecta:

–        al volumen y características de las aguas residuales urbanas,

–        a la prevención de escapes,

–        a la restricción de la contaminación de las aguas receptoras por el desbordamiento de las aguas de tormenta.

B.      Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras [...]

1.      Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras.

2.      Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.

[...]

D.      Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados

1.      Los Estados miembros velarán por que se aplique un método de control que corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuación.

[...]

2.      Se tomarán muestras durante un período de 24 horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales en virtud de la presente Directiva.

Se aplicarán prácticas internacionales de laboratorio correctas con objeto de que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras en el período que media entre la recogida y el análisis.

3.      El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año:

–        de 2 000 a 9 999 e-h

12 muestras durante el primer año.

4 muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que el agua del primer año cumple las disposiciones de la presente Directiva; si una de las 4 muestras no resultara conforme, se tomarán 12 muestras el año siguiente.

[...]»

9        El título de los apartados A y B del anexo I de la Directiva remite a una nota a pie de página que está redactada como sigue:

«Dado que en la práctica no es posible construir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de manera que se puedan someter a tratamiento la totalidad de las aguas residuales en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales, los Estados miembros decidirán medidas para limitar la contaminación por desbordamiento de aguas de tormenta. Tales medidas podrían basarse en coeficientes de dilución, capacidad en relación con el caudal en época seca o podrán especificar un determinado número aceptable de desbordamientos al año.».

10      El cuadro 1 de dicho anexo I se titula «Requisitos por los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva». Su presentación es la siguiente:

«Parámetros

Concentración

Porcentaje mínimo de reducción [...]

[...]

Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5 a 20 °C) sin nitrificación [...]

25 mg/l O2

70‑90

40 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4

[...]

Demanda química de oxígeno (DQO)

125 mg/l O2

75

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]»


11      A continuación del título de dicho cuadro 1 se prevé que «se aplicará el valor de concentración o el porcentaje de reducción».

12      El título de la tercera columna de dicho cuadro 1 remite a una nota a pie de página que precisa:

«Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.»

13      El título de la segunda línea de dicho cuadro 1 remite a una nota a pie de página que tiene la siguiente redacción:

«Este parámetro puede sustituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno (DTO), si puede establecerse una correlación entre DBO 5 y el parámetro sustitutivo.»

14      Resulta del cuadro 1 del anexo I de la Directiva que la «demanda bioquímica de oxígeno (DBO5 a 20 °C) sin nitrificación» de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sometidas a las prescripciones de los artículos 4 y 5 de la Directiva debe cumplir un requisito de concentración máxima de 25 mg/l de oxígeno o ser reducida como mínimo un 70 % en relación con los valores a la entrada de dichas instalaciones y que la «demanda química de oxígeno (DCO)» de dichos vertidos no debe exceder el valor máximo de concentración de 125 mg/l de oxígeno o reducirse en un 75 % con respecto a los valores a la entrada de dichas instalaciones.

 Procedimiento administrativo previo

15      Mediante escrito de 29 de mayo de 2007, la Comisión solicitó a las autoridades belgas que le proporcionasen datos relativos al cumplimiento de sus obligaciones de recogida y tratamiento de las aguas urbanas residuales impuestas por los artículos 3 y 4 de la Directiva. Las autoridades belgas respondieron a esta solicitud el 15 de julio de 2009. Del examen de dicha respuesta resultaba que, en un número importante de aglomeraciones urbanas de más de 2 000 e-h y de menos de 10 000 e-h, llamadas «pequeñas aglomeraciones», no se cumplía lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva. Por ello, la Comisión envió el 25 de noviembre de 2009 un escrito de requerimiento al Reino de Bélgica.

16      Como resultado del examen de la respuesta de las autoridades belgas a dicho escrito de requerimiento, aportada mediante escritos de 29 de enero y 10 de marzo de 2010, la Comisión llegó a la conclusión de que en varias aglomeraciones urbanas seguía sin cumplirse lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva. Como consecuencia de ello, envió un dictamen motivado al Reino de Bélgica el 28 de abril de 2011. A raíz de la respuesta de las autoridades belgas al dictamen motivado y al intercambio de documentos que siguió, la Comisión llegó a la conclusión de que 57 aglomeraciones urbanas, tanto de la Región flamenca como de la Región valona, seguían sin cumplir lo dispuesto en la Directiva y decidió, por ello, interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Alegaciones de las partes

17      La Comisión alega, invocando el apartado 25 de la sentencia Comisión/España (C‑219/05, EU:C:2007:223), que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva impone una obligación de recogida que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye una obligación de resultado precisa, formulada de manera clara e inequívoca, con objeto de que, antes del plazo impuesto por la Directiva, todas las aguas residuales urbanas provenientes de aglomeraciones urbanas entren en los sistemas de recogida. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva impone una obligación de tratamiento, conforme a la cual los Estados miembros deben velar por que todas las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores puestos en funcionamiento en aplicación del artículo 3 de la Directiva sean sometidas, antes de verterse en las aguas receptoras, a un tratamiento secundario o a un tratamiento equivalente efectuado por medio de un procedimiento que permita respetar las prescripciones del cuadro 1 del anexo I de la Directiva.

18      Por otra parte, según la Comisión, resulta del octavo considerando de la Directiva que los Estados miembros deben velar por que se aplique un método de vigilancia de las estaciones de tratamiento que responda a las exigencias descritas en el apartado D del anexo I de la Directiva. Así, según la Comisión, el hecho de que una estación de tratamiento exista y que su funcionamiento haya sido comprobado mediante una única toma de muestras cuyos valores puntuales respeten lo prescrito en el cuadro 1 del anexo I de la Directiva, no es suficiente para demostrar la conformidad del tratamiento de las aguas residuales urbanas por dicha estación a las exigencias del artículo 4 de la Directiva. En efecto, según la Comisión, corresponde a los Estados miembros velar por que, conforme a lo establecido en el punto D del anexo I de la Directiva, el buen funcionamiento de las estaciones de tratamiento sea controlado mediante la obtención de un mínimo de 12 muestras en el plazo de un año.

19      La Comisión señala que la Directiva no se aplica a las aglomeraciones urbanas de menos de 2 000 e-h, de forma que la falta de recogida de aguas residuales urbanas que correspondan a una carga de menos de 2 000 e-h no es, en sí misma, constitutiva de una infracción del artículo 3 de la Directiva. Además, a pesar del hecho de que la Directiva exige un porcentaje de recogida del 100 %, la Comisión, en el marco del ejercicio de la facultad discrecional de que dispone para incoar un procedimiento de infracción, consideró en el presente caso que un porcentaje de recogida del 98 % era suficiente, si bien exigiendo igualmente que el residuo del 2 % de las aguas no recogidas no represente un e-h superior o igual a 2 000. Remitiéndose al apartado 25 de la sentencia Comisión/Grecia (C‑440/06, EU:C:2007:642), la Comisión sostiene además que, desde el momento en que algunas aglomeraciones urbanas no disponen de sistemas que permitan la recogida, conforme exige el artículo 3 de la Directiva, del 98 % de las aguas residuales urbanas que vierten, con mayor razón no se cumple la obligación de someter la totalidad de los vertidos a un tratamiento secundario o equivalente, prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva.

20      Sobre la base de tales consideraciones, la Comisión señala que la situación de una aglomeración de la Región flamenca no es conforme al artículo 4 de la Directiva y que la situación de 56 aglomeraciones de la Región valona no es conforme bien al artículo 4, bien, conjuntamente, a los artículos 3 y 4 de la Directiva.

21      El Gobierno belga rechaza la argumentación de la Comisión según la cual la conformidad del funcionamiento de una instalación de tratamiento con el artículo 4 de la Directiva debe apreciarse a la luz del apartado D del anexo I de la Directiva. En efecto, según el Gobierno belga, no existe ninguna base legal que imponga una duración de muestreo de un año, ya que el artículo 4 de la Directiva no se refiere al apartado D del anexo I sino al apartado B de dicho anexo, que no impone la obligación de obtener muestras en un período de al menos un año después de la entrada en funcionamiento de la instalación de tratamiento para que se considere que la aglomeración urbana de que se trate cumple lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva.

22      El Gobierno belga señala que el artículo 15 de la Directiva es el que se refiere al apartado D del anexo I. Sin embargo, dicho artículo no se menciona en la demanda y, por tanto, no es objeto del procedimiento. Según el gobierno belga, debe concluirse por tanto que, de conformidad con el artículo 4 y el anexo I, apartado B, de la Directiva, desde el momento en que se ha puesto en funcionamiento una instalación de tratamiento que presta servicio a una aglomeración urbana y que los primeros resultados de los análisis muestran que la composición de los efluentes es conforme a las normas recogidas en el cuadro 1 del anexo I de la Directiva, se cumplen las obligaciones resultantes de la Directiva.

23      Sin cuestionar el hecho de que la Comisión dispone de una facultad discrecional para considerar que una aglomeración urbana no cumple lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva cuando se recoge menos del 98 % de sus aguas residuales urbanas, el Gobierno belga afirma que tal criterio es muy riguroso y desproporcionado y no respeta el objetivo de la Directiva, en la medida en que, en tal caso, el riesgo ambiental es insignificante, o incluso inexistente, máxime cuando en las aglomeraciones urbanas belgas, consideradas en su conjunto, el porcentaje de recogida de tales aguas era superior al 98 %.

24      Aun reconociendo que la Región valona no ha ejecutado todas sus obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 de la Directiva en el plazo impuesto por ésta, el Gobierno belga alega que a esta Región le resultaba absolutamente imposible cumplir dichas obligaciones en su integridad, habida cuenta de las limitaciones de orden material, técnico y presupuestario a las que debía hacer frente.

25      A la vista de los datos y de los resultados incluidos en los anexos del escrito de contestación a la demanda presentado por el Gobierno belga, la Comisión redujo el objeto de su recurso, imputando el incumplimiento sólo a 48 aglomeraciones urbanas y no a 57.

26      Así, en lo que atañe a las quince aglomeraciones de Aywaille, Baelen, Blegny, Chastre, Grez Doiceau, Jodoigne, Lasne, Obourg, Oreye, Orp, Raeren, Sart-Dames-Avelines, Soiron, Sombreffe e Yvoir-Anhée, la Comisión considera, a la vista de la información mencionada en el apartado anterior, que el porcentaje de recogida de las aguas residuales urbanas no alcanza el 98 %. De ello resulta un incumplimiento de la obligación de recogida tal y como está regulada en el artículo 3 de la Directiva, lo que implica igualmente el incumplimiento de la obligación de tratamiento prevista en el artículo 4 de la Directiva.

27      En lo que respecta a las 31 aglomeraciones de Bassenge, Chaumont-Gistoux, Chièvres, Crisnée, Dalhem, Dinant, Écaussinnes, Estinnes, Feluy-Arquennes, Fexhe-Slins, Fosses–la-Ville, Godarville, Hannut, Havré, Jurbise, Le Rœulx, Leuze, Lillois-Witterzée, Profondeville, Rotheux-Neuville, Saint-Georges-sur-Meuse, Saint-Hubert, Sirault, Sprimont, Villers-la-Ville, Villers-le-Bouillet, Virginal-Hennuyères, Walcourt, Welkenraedt, Wépion y Wiers, la Comisión considera que el incumplimiento de la obligación de tratamiento prevista en el artículo 4 de la Directiva queda acreditado por el hecho de que las citadas aglomeraciones carecen de una instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas.

28      En cuanto a las dos aglomeraciones de Gaurain-Ramecroix y de Hélécine, la Comisión estima que, si bien están equipadas de instalaciones de tratamiento, éstas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva, ya que la toma de 12 muestras, prevista en dicho artículo, no se llevó a cabo durante el primer año de funcionamiento de dichas instalaciones de tratamiento.

29      Las 48 aglomeraciones mencionadas están situadas en la Región valona.

30      La Comisión aduce que, según jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar dificultades prácticas o administrativas para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva. La Comisión añade, por una parte, que el legislador de la Unión Europea, consciente de la amplitud de las obras de infraestructura necesarias para la aplicación de la Directiva, concedió a los Estados miembros un plazo suficientemente amplio —a saber, de 14 años—, cuyo término quedó fijado el 31 de diciembre de 2005, para cumplir con sus obligaciones relativas a aglomeraciones urbanas como las que son objeto del presente litigio, y, por otra parte, que la propia Comisión interpuso su recurso en el presente asunto casi 8 años después de la expiración de dicho plazo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

31      Conviene declarar, de entrada, que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva impone una obligación de resultado precisa, formulada de manera clara e inequívoca, con el fin de que, no más tarde del 31 de diciembre de 2005, todas las aguas urbanas que provengan de aglomeraciones cuyo e-h se sitúe entre 2 000 y 15 000 entren en un sistema de recogida de aguas residuales urbanas (véanse, por analogía, las sentencias Comisión/España, EU:C:2007:223, apartado 25, y Comisión/Grecia, EU:C:2007:642, apartado 25).

32      Sin perjuicio de ello, la Comisión es la única competente para decidir si procede incoar un procedimiento por incumplimiento, y por qué actuación u omisión imputable al Estado miembro afectado debe promoverse dicho procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Alemania, C‑431/92, EU:C:1995:260, apartado 22; Comisión/Alemania, C‑476/98, EU:C:2002:631, apartado 38, y Comisión/Grecia, C‑394/02, EU:C:2005:336, apartado 28).

33      En el presente asunto, la Comisión decidió por ello incoar un procedimiento por incumplimiento, conforme a su práctica general en materia de recogida de aguas residuales urbanas en las aglomeraciones urbanas, práctica consistente en que, a pesar de que la Directiva exige un porcentaje de recogida del 100 %, dicha institución sólo incoa el mencionado procedimiento por incumplimiento en el caso de aglomeraciones cuyo porcentaje de recogida sea inferior al 98 % o cuando el residuo del 2 % de aguas no recogidas represente un e-h superior o igual a 2 000.

34      Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión, al desistir parcialmente del petitum inicial de su demanda en lo que respecta a ciertas aglomeraciones urbanas a la vista de la información aportada por el Gobierno belga, pide en definitiva que se declare que las quince aglomeraciones que figuran en el apartado 26 de la presente sentencia incumplen la obligación de recogida establecida en el artículo 3 de la Directiva.

35      Consta que esas quince aglomeraciones urbanas son citadas en el cuadro que figura en el anexo 1 del escrito de contestación a la demanda del Gobierno belga presentado ante el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2013. En ese cuadro se señala que, a dicha fecha, tales aglomeraciones no cumplían las exigencias del artículo 3 de la Directiva, tal como fueron delimitadas en el presente asunto por la Comisión.

36      El Gobierno belga no alega la existencia de situaciones como las previstas en el artículo 3, apartado 1, último párrafo, de la Directiva, disposición que permite a los Estados miembros quedar exentos de las obligaciones relativas a la instalación de un sistema de recogida que resultan del artículo 3 de la Directiva.

37      Dicho Gobierno señala no obstante que la decisión de la Comisión, tal como resulta del apartado 33 de la presente sentencia, es, en el presente caso, excesivamente rigurosa y desproporcionada, ya que las aglomeraciones urbanas belgas, consideradas en su conjunto, realizan un porcentaje de recogida de aguas residuales urbanas superior al 98 %. Por ello, según el Gobierno belga, el riesgo para la salud y el medio ambiente es muy limitado.

38      Conviene señalar a este respecto que el sistema de la Directiva está articulado alrededor del concepto de «aglomeración urbana» tal como se define en el artículo 2 de esta última. De este modo, las obligaciones de los Estados miembros en virtud de los artículos 3 y 4 de la Directiva, que son objeto del presente asunto, se refieren concretamente a las aglomeraciones urbanas y varían en función del tamaño de éstas. Por ello, el incumplimiento de las exigencias de la Directiva debe verificarse en relación con cada aglomeración urbana considerada de forma individual.

39      En cualquier caso, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado (véanse las sentencias Comisión/Italia, C‑525/03, EU:C:2005:648, apartado 14 y jurisprudencia citada, así como Comisión/Irlanda, C‑279/11, EU:C:2012:834, apartado 18 y jurisprudencia citada).

40      Ahora bien, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia en la vista, el Gobierno belga reconoció que, en la fecha de expiración del plazo concedido en el dictamen motivado, esto es, el 28 de junio de 2011, las quince aglomeraciones urbanas a las que se refieren las imputaciones de la Comisión y que se citan en el apartado 26 de la presente sentencia no cumplían con las exigencias de recogida de aguas residuales urbanas previstas en el artículo 3 de la Directiva.

41      Por ello, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tampoco se cumplió la obligación de someter la totalidad de los vertidos a un tratamiento secundario o equivalente, prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Grecia, EU:C:2007:642, apartado 25 y jurisprudencia citada).

42      Por consiguiente, es preciso declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva, al no haber garantizado la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de Aywaille, Baelen, Blegny, Chastre, Grez-Doiceau, Jodoigne, Lasne, Obourg, Oreye, Orp, Raeren, Sart-Dames-Avelines, Soiron, Sombreffe e Yvoir-Anhée.

43      La Comisión, al desistir parcialmente del petitum inicial de su demanda en lo que respecta a determinadas aglomeraciones urbanas a la vista de la información aportada por el Gobierno belga, pide que se declare que las 31 aglomeraciones que figuran en el apartado 27 de la presente sentencia incumplen la obligación de tratamiento de las aguas residuales urbanas establecida en el artículo 4 de la Directiva.

44      Consta que las 31 aglomeraciones urbanas mencionadas están incluidas en el cuadro que figura en el anexo 1 del escrito de contestación a la demanda del Gobierno belga, antes citado, en el que se indica que, a fecha de 15 de octubre de 2013, dichas aglomeraciones no cumplían las exigencias previstas en el artículo 4 de la Directiva.

45      En cualquier caso, el Gobierno belga no cuestiona que, en el momento de expirar el plazo otorgado en el dictamen motivado, las 31 aglomeraciones urbanas mencionadas no disponían de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas operativas y que, como consecuencia de ello, no cumplían con lo exigido en el artículo 4 de la Directiva.

46      En lo que respecta a las dos aglomeraciones urbanas citadas en el apartado 28 de la presente sentencia, procede señalar que, en la fecha de la interposición del recurso por la Comisión, disponían de instalaciones de tratamiento, pero que, contrariamente a lo previsto en el anexo I, apartado D, de la Directiva, no se habían tomado 12 muestras a lo largo de su primer año de funcionamiento.

47      Considerando, por tanto, que tales aglomeraciones urbanas aún no cumplían los requisitos del artículo 4 de la Directiva, la Comisión mantuvo su recurso en relación con ellas. Durante la vista, la Comisión precisó, sin embargo, que en lo que respecta a esas dos aglomeraciones, no tenía intención de modificar la fecha en la que debía considerarse la existencia del incumplimiento.

48      Ahora bien, el Gobierno belga no cuestiona que, al expirar el plazo concedido en el dictamen motivado, las dos aglomeraciones en cuestión no disponían de instalaciones de tratamiento y que, por tanto, no cumplían los requisitos del artículo 4 de la Directiva.

49      Por consiguiente, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva al no haber garantizado el tratamiento de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de Bassenge, Chaumont-Gistoux, Chièvres, Crisnée, Dalhem, Dinant, Écaussinnes, Estinnes, Feluy-Arquennes, Fexhe-Slins, Fosses-la-Ville, Godarville, Hannut, Havré, Jurbise, Le Rœulx, Leuze, Lillois-Witterzée, Profondeville, Rotheux-Neuville, Saint-Georges-sur-Meuse, Saint-Hubert, Sirault, de Sprimont, Villers-la-Ville, Villers-le-Bouillet, Virginal-Hennuyères, Walcourt, Welkenraedt, Wépion, Wiers, Gaurain-Ramecroix y Hélécine.

50      En lo que respecta al retraso en la realización de las obras necesarias para la recogida y tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas, así como al subsiguiente incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 de la Directiva, el Gobierno belga invoca las limitaciones de orden material, técnico y presupuestario que pesaban sobre la Región valona.

51      Conviene destacar que el legislador de la Unión, consciente de la amplitud de las obras de infraestructura necesarias para la aplicación de la Directiva y de los costes vinculados a la ejecución completa de ésta, concedió a los Estados miembros un plazo de varios años para cumplir con sus obligaciones, plazo que en este supuesto expiraba el 31 de diciembre de 2005. En cualquier caso, conforme a una reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar dificultades de orden interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Grecia, C‑407/09, EU:C:2011:196, apartado 36 y jurisprudencia citada, así como Comisión/Irlanda, EU:C:2012:834, apartado 71).

52      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva al no haber garantizado la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de Aywaille, Baelen, Blegny, Chastre, Grez-Doiceau, Jodoigne, Lasne, Obourg, Oreye, Orp, Raeren, Sart-Dames-Avelines, Soiron, Sombreffe e Yvoir-Anhée, así como el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de Bassenge, Chaumont-Gistoux, Chièvres, Crisnée, Dalhem, Dinant, Écaussinnes, Estinnes, Feluy-Arquennes, Fexhe-Slins, Fosses-la-Ville, Godarville, Hannut, Havré, Jurbise, le Rœulx, Leuze, Lillois-Witterzée, Profondeville, Rotheux-Neuville, Saint-Georges-sur-Meuse, Saint-Hubert, Sirault, Sprimont, Villers-la-Ville, Villers-le-Bouillet, Virginal-Hennuyères, Walcourt, Welkenraedt, Wépion, Wiers, Gaurain-Ramecroix y Hélécine.

 Costas

53      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de Bélgica y al haber sido declarado el incumplimiento, procede condenar a éste en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1)      Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber garantizado la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de Aywaille, Baelen, Blegny, Chastre, Grez-Doiceau, Jodoigne, Lasne, Obourg, Oreye, Orp, Raeren, Sart-Dames-Avelines, Soiron, Sombreffe e Yvoir-Anhée, así como el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de Bassenge, Chaumont-Gistoux, Chièvres, Crisnée, Dalhem, Dinant, Écaussinnes, Estinnes, Feluy-Arquennes, Fexhe-Slins, Fosses-la-Ville, Godarville, Hannut, Havré, Jurbise, Le Rœulx, Leuze, Lillois-Witterzée, Profondeville, Rotheux Neuville, Saint-Georges-sur-Meuse, Saint-Hubert, Sirault, Sprimont, Villers-la-Ville, Villers-le-Bouillet, Virginal-Hennuyères, Walcourt, Welkenraedt, Wépion, Wiers, Gaurain-Ramecroix y Hélécine.

2)      Condenar en costas al Reino de Bélgica.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.