Language of document : ECLI:EU:T:2010:94

Asunto T‑63/07

Mäurer + Wirtz GmbH & Co. KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa tosca de FEDEOLIVA — Marcas comunitaria y nacionales denominativas anteriores TOSCA — Motivos de denegación relativos — Alegación no tomada en consideración — Artículo 74, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 76, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Legalidad de la resolución de una Sala de Recurso en un procedimiento de oposición — Impugnación mediante la invocación de nuevos elementos de hecho o de Derecho — Improcedencia

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 63 y 74, ap. 1]

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Procedimiento de oposición — Examen limitado a los motivos invocados — Perjuicio para el carácter distintivo o la notoriedad de la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 74]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 5]

1.      A tenor del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos del registro, el examen se limita a los motivos alegados y a las solicitudes presentadas por las partes. De ello se desprende que, al tratarse de un motivo de denegación relativo del registro, los hechos y las alegaciones de Derecho que se invoquen ante el Tribunal sin haberlo sido con anterioridad ante la Sala de Recurso no pueden desvirtuar la legalidad de una resolución de la citada Sala.

De ello se deduce que, en el marco del control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso, confiado al Tribunal en virtud del artículo 63 del citado Reglamento, los hechos y alegaciones de Derecho que se invoquen ante el Tribunal sin haberlo sido con anterioridad ante las instancias de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) no pueden ser examinados para apreciar la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso y, por lo tanto, han de ser declarados inadmisibles.

(véanse los apartados 22 y 23)

2.      Señalando la casilla 95 del escrito de oposición, la oponente había indicado que su oposición se basaba en la consideración de que la marca solicitada se aprovechaba indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de las marcas anteriores o era perjudicial para las mismas.

Una alegación realizada en la fase del procedimiento ante la Sala de Recurso de que el uso de la marca solicitada erosionaba la notoriedad de las marcas anteriores, en la medida en que el público dejaría de asociar los productos de la oponente a sus marcas, se limita a formular un elemento que fue invocado antes de la presentación del escrito de oposición. Por lo tanto, tal alegación precisa a lo sumo la naturaleza del perjuicio causado a las marcas anteriores, a saber, lo que la oponente identifica como la erosión de su notoriedad, y que presenta una justificación sumaria de la misma, relativa al hecho alegado de que el público dejará de asociar sus productos con sus marcas.

A este respecto, los criterios de aplicación de un motivo de denegación relativo o de cualquier otra disposición invocada en apoyo de las solicitudes formuladas por las partes forman parte naturalmente de los elementos de Derecho sometidos al examen de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). Pues bien, la citada alegación de la oponente se limita a afirmar que concurren los requisitos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria y presenta sucintamente el motivo, a saber, que el público dejaría de asociar con las marcas anteriores los productos que designan.

Habida cuenta de los motivos de la oposición alegados por la oponente ante la División de Oposición, la citada alegación constituye una mera precisión sobre la naturaleza del riesgo de perjuicio alegado y una justificación de éste, sin añadir un hecho nuevo en el sentido del artículo 74, apartado 2, del citado Reglamento.

Por consiguiente, constituye un error de Derecho la calificación de la citada alegación, dirigida a precisar la naturaleza y el origen del perjuicio que la oposición al registro de la marca solicitada pretende prevenir con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, de nuevo hecho invocado, en el sentido del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, y la declaración de inadmisibilidad de dicha alegación. La alegación debe tomarse en consideración por la Sala de Recurso, de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del citado Reglamento.

(véanse los apartados 31 a 36)

3.      La medida en que el oponente que pretenda acogerse al motivo de denegación relativo a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria debe invocar y probar un riesgo futuro y no hipotético de perjuicio causado a las marcas anteriores o de aprovechamiento indebido obtenido por la marca solicitada, varía en función de que la marca solicitada a primera vista, pueda o no crear uno de los riesgos a que se refiere dicha disposición.

Es posible, especialmente en el supuesto de una oposición basada en una marca que goza de una notoriedad excepcionalmente elevada, que la probabilidad de un riesgo futuro y no hipotético de perjuicio causado a la marca anterior o de aprovechamiento indebido de ésta por parte de la marca solicitada sea tan evidente que el oponente no necesite invocar y probar ningún otro elemento fáctico a estos efectos. No obstante, también es posible que, a primera vista, no parezca que la marca solicitada pueda crear uno de los riesgos a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 para la marca anterior notoriamente conocida, pese a su identidad o semejanza a ésta, en cuyo caso el citado riesgo futuro y no hipotético de perjuicio o aprovechamiento indebido debe demostrarse sobre la base de otros elementos, que incumbe al oponente invocar y probar.

(véanse los apartados 39 y 40)