Language of document : ECLI:EU:T:2013:46

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

30 de enero de 2013 (1)

«Recurso de anulación – Negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento – Inexistencia de afectación directa – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T-571/12,

Inversions Cobasa, S.L., con domicilio social en Sabadell (Barcelona), representada por el Sr. A. Hernández Pardo y las Sras. S. Beltrán Ruiz y M. L. Ruiz Ezquerra, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 25 de octubre de 2012, por la que ésta rehúsa incoar un procedimiento de declaración de incumplimiento en virtud del artículo 258 TFUE contra el Reino de España,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;


Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento y pretensiones de la parte demandante

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2012, la parte demandante interpuso el presente recurso.

2        La parte demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de la Comisión de 25 de octubre de 2012, por la que ésta rehúsa incoar un procedimiento de declaración de incumplimiento en virtud del artículo 226 CE contra el Reino de España.

–        Condene en costas a la demandada.

 Fundamentos de Derecho

3        Con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

4        En el caso de autos, el Tribunal se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y, en aplicación de dicho artículo, decide pronunciarse sin continuar el procedimiento.

5         El presente recurso, interpuesto en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de denegar la solicitud de la demandante de que se inicie un procedimiento de declaración de incumplimiento contra el Reino de España.

6        Según jurisprudencia reiterada, los particulares no pueden impugnar una abstención de la Comisión de incoar un procedimiento de declaración de incumplimiento contra un Estado miembro (auto del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1992, Asia Motor France/Comisión, C‑29/92, Rec. p. I‑3935, apartado 21; auto del Tribunal General de 13 de noviembre de 1995, Dumez/Comisión, T‑126/95, Rec. p. II‑2863, apartado 33, y sentencia del Tribunal General de 22 de mayo de 1996, AITEC/Comisión, T‑277/94, Rec. p. II‑351, apartado 55).

7        En efecto, cuando, como en el caso de autos, una decisión de la Comisión reviste carácter negativo, debe ser analizada en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1972, Nordgetreide/Comisión, 42/71, Rec. p. 105, apartado 5; auto Dumez/Comisión, antes citado, apartado 34, y sentencia del Tribunal General de 22 de octubre de 1996, Salt Union/Comisión, T‑330/94, Rec. p. II‑1475, apartado 32).

8        Debe recordarse que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, dispone que toda persona física o jurídica podrá interponer recurso de anulación, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de dicha disposición, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

9        Ahora bien, en el marco del procedimiento de declaración de incumplimiento, regulado en el artículo 258 TFUE, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar están dirigidos a los Estados miembros (autos del Tribunal de 29 de noviembre de 1994, Bernardi/Comisión, T‑479/93 y T‑559/93, Rec. p. II‑1115, apartado 31, y de 19 de febrero de 1997, Intertronic/Comisión, T‑117/96, Rec. p. II‑141, apartado 32). Por otra parte, resulta del sistema establecido en el artículo 258 TFUE que ni el dictamen motivado, que sólo constituye una fase previa a la eventual interposición de un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, ni el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia mediante la efectiva interposición de dicho recurso pueden constituir actos que afecten directamente a las personas físicas o jurídicas.

10      Por consiguiente, la pretensión de la demandante de que se anule la decisión de la Comisión de 25 de octubre de 2012, por la que ésta rehúsa incoar un procedimiento de declaración de incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE contra el Reino de España es manifiestamente inadmisible, sin que sea necesario notificar el recurso a la Comisión.

 Costas

11      Al adoptarse el presente auto antes de la notificación de la demanda a la Comisión y antes de que ésta haya podido incurrir en costas, basta acordar que la parte demandante cargará con sus propias costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      

3)      La parte demandante cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 30 de enero de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

       O. Czúcz


1 Lengua de procedimiento: español.