Language of document : ECLI:EU:T:2013:128

AUTO DE LA PRESIDENTA DE LA SALA CUARTA
DEL TRIBUNAL GENERAL

de 13 de marzo de 2013 (*)

«Intervención – Interés en la solución del litigio – Asociación representativa»

En el asunto T‑321/12,

Ciudad de la Luz, S.A., con domicilio social en Alicante,

Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A., con domicilio social en Alicante,

representadas por los Sres. J. Buendía Sierra, N. Ruiz García y J. Belenguer Mula y la Sra. M. Muñoz de Juan, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. E. Gippini Fournier, la Sra. P. Němečková y el Sr. B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2012) 3025 final de la Comisión Europea, de 8 de mayo de 2012, relativa a la ayuda estatal SA 22668 (C 8/2008 – ex NN 4/2008), concedida por España en favor de Ciudad de la Luz, S.A.,

LA PRESIDENTA DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente


Auto

 Procedimiento

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de julio de 2012, Ciudad de la Luz, S.A., y Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A. (en lo sucesivo, «demandantes»), interpusieron un recurso de anulación de la Decisión C(2012) 3025 final de la Comisión Europea, de 8 de mayo de 2012, relativa a la ayuda estatal SA 22668 (C 8/2008 – ex NN 4/2008), concedida por España en favor de Ciudad de la Luz, S.A. (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de noviembre de 2012, la Asociación Española de Televisiones Digitales Privadas Autonómicas y Locales (en lo sucesivo, «ASODAL») solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de las demandantes.

3        Esta demanda de intervención fue notificada a las partes de conformidad con el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

4        En sus observaciones, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 28 de noviembre de 2012, las demandantes no formularon objeción alguna en relación con esta solicitud. Por su parte, la Comisión formuló objeciones en relación con esta solicitud en sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal ese mismo día.

 Fundamentos de Derecho

5        Conforme al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos sustanciados ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, podrá intervenir como coadyuvante en el litigio cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

6        El concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido de esta disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos y alegaciones formulados. En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión final que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia. Debe verificarse, en particular, que el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es real (véase el auto del Tribunal de 25 de febrero de 2003, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑213, apartado 26, y la jurisprudencia citada).

7        Según reiterada jurisprudencia, demuestra dicho interés la asociación representativa cuyo objeto sea la protección de sus miembros y que solicite la intervención en un asunto en el que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a éstos. Esta interpretación amplia del derecho de intervención persigue la finalidad de permitir una mejor apreciación del contexto de los asuntos, evitando al mismo tiempo la multiplicidad de intervenciones individuales que pondrían en peligro la eficacia y la sustanciación adecuada del proceso (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen, C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), Rec. p. I‑3491, apartado 66, y de 28 de septiembre de 1998, Pharos/Comisión, C‑151/98 P, Rec. p. I‑5441, apartado 6; auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General de 9 de febrero de 2012, BP Products North America/Consejo, T‑385/11, no publicado en la Recopilación, apartado 9).

8        En particular, puede admitirse la intervención de una asociación en un asunto si es representativa de un número considerable de operadores activos en el sector de que se trata, si entre sus objetos se incluye la protección de los intereses de sus miembros, el asunto puede plantear cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector de que se trate y, en consecuencia, si la sentencia que deba pronunciarse puede afectar considerablemente a los intereses de sus miembros (véase el auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de 26 de febrero de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, T‑253/03, Rec. p. II‑479, apartado 15, y la jurisprudencia citada).

9        En el caso de autos, la Comisión sostiene, en primer lugar, que ASODAL no ha podido demostrar que sea suficientemente representativa del sector afectado. En segundo lugar, afirma que tampoco ha demostrado su interés en la solución del litigio, en el sentido de la jurisprudencia, puesto que sus miembros no son productores sino clientes que, dado el caso, podrían comprar productos audiovisuales.

10      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que ASODAL no ha aportado una lista de sus miembros ni ninguna prueba, por ejemplo, cuantitativa, que permita demostrar que se la puede considerar representativa del sector afectado.

11      En segundo lugar, del considerando 39 de la Decisión impugnada resulta que ASODAL no participó en el procedimiento formal de examen tramitado por la Comisión en virtud del artículo 88 CE, apartado 2.

12      En tercer lugar, ninguna de las pruebas aportadas por la demandante en intervención permite demostrar, ni siquiera a primera vista, de qué modo sus miembros podrían verse afectados directamente por la Decisión impugnada ni en qué consiste su interés real en el caso de autos.

13      En efecto, de los estatutos aportados por ASODAL se desprende que la asociación agrupa a personas físicas o jurídicas titulares de una autorización para prestar un servicio de televisión numérica terrestre a nivel local o autonómico. Procede igualmente destacar que ASODAL no ha precisado si sus miembros desempeñan alguna actividad de producción cinematográfica. Por tanto, sus miembros parecen ser clientes potenciales de los estudios Ciudad de la Luz, sin que se haya precisado la naturaleza de los posibles vínculos contractuales con las demandantes. A continuación, procede señalar que la propia ASODAL afirma que sus miembros están simplemente «interesados» en la posibilidad de contar con infraestructuras en España capaces de producir determinados tipos de contenidos con gran potencial comercial. Así pues, según ASODAL, los estudios Ciudad de la Luz tan sólo responden «potencialmente» a las necesidades de sus miembros. Pues bien, mientras que tales circunstancias son suficiente para demostrar que existe un interés potencial en la anulación de la Decisión impugnada, resulta manifiesto que éstas no bastan para justificar un interés actual, directo y real en que se estimen las pretensiones de las demandantes. Por último, es preciso señalar que la demandante en intervención no ha aportado ningún elemento que permita demostrar que la adopción de la Decisión impugnada acarreará necesariamente el cierre de los estudios Ciudad de la Luz y que ello afectará, aunque sea de manera indirecta, a sus miembros.

14      De cuanto antecede resulta que debe desestimarse la demanda de intervención de ASODAL.

 Costas

15      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso de autos, procede condenar a ASODAL a cargar con sus propias costas. Dado que ni las demandantes ni la Comisión han formulado pretensiones sobre las costas, procede condenarlas a cargar con las costas en que hayan incurrido en relación con la presente demanda de intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

LA PRESIDENTA DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de intervención presentada por la Asociación Española de Televisiones Digitales Privadas Autonómicas y Locales.


2)      Cada parte cargará con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de marzo de 2013.

El Secretario

 

      La Presidenta

E.  Coulon

 

       I. Pelikánová


* Lengua de procedimiento: español.