Language of document : ECLI:EU:T:2022:242

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 27 de abril de 2022 (*)

«Cláusula compromisoria — Acuerdo de subvención celebrado en el ámbito del Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007 a 2013) — Costes subvencionables — Solicitud de reembolso — Auditoría financiera — Investigación de la OLAF — Conflicto de intereses derivado de la existencia de vínculos familiares o afectivos — Principio de buena fe — Principio de no discriminación por razón del estado civil — Confianza legítima — Recurso de anulación — Notas de adeudo — Actos indisociables del contrato — Acto no recurrible — Derecho a la tutela judicial efectiva — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑4/20,

Sieć Badawcza Łukasiewicz — Port Polski Ośrodek Rozwoju Technologii, con domicilio en Breslavia (Polonia), representada por el Sr. Ł. Stępkowski, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Araujo Arce y J. Estrada de Solà, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. M. Jaeger (Ponente) y la Sra. M. Stancu, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

–        la solicitud de omisión de ciertos datos frente al público presentada por la demandante el 3 de enero de 2020 mediante escrito separado en virtud del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

–        el escrito de contestación depositado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de mayo de 2020, en el que la Comisión declara no oponerse a la solicitud presentada por la demandante en virtud del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento;

celebrada la vista el 5 de octubre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la demandante, Sieć Badawcza Łukasiewicz — Port Polski Ośrodek Rozwoju Technologii, solicita, con carácter principal, sobre la base del artículo 272 TFUE, que se declare que el crédito contractual de la Comisión Europea al que se refieren seis notas de adeudo emitidas el 13 de noviembre de 2019 por un importe total de 180 893,90 euros, correspondientes a 164 449 euros de principal y 16 444,90 euros en concepto de daños, es inexistente y que se condene a la Comisión a reembolsar los importes que figuran en dichas notas de adeudo y, con carácter subsidiario, sobre la base del artículo 263 TFUE, que se anule el escrito que le remitió la Comisión, fechado el 12 de noviembre de 2019.

I.      Antecedentes del litigio

2        La demandante es un instituto de investigación que suscribió, como beneficiaria, tres acuerdos de subvención celebrados en el ámbito del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007 a 2013) (en lo sucesivo, «7PM»).

3        Entre los meses de diciembre de 2007 y julio de 2010, la Comisión celebró varios acuerdos de subvención, en particular los acuerdos n.o 215669-EUWB, n.o 248577-C2POWER y n.o 257626-ACROPOLIS (en lo sucesivo, respectivamente, «acuerdo de subvención EUWB», «acuerdo de subvención C2POWER» y «acuerdo de subvención ACROPOLIS» o, considerados de manera conjunta, «acuerdos de subvención en cuestión») con tres consorcios compuestos por organismos de investigación de distintos Estados miembros, cada uno de los cuales estaba dirigido por un coordinador. Si bien los coordinadores de los consorcios eran los principales socios contractuales de la Comisión, cada beneficiario tenía condición de parte de los acuerdos de subvención en cuestión.

4        La demandante, que en esa época se denominaba Wrocławskie Centrum Badań EIT+, suscribió los acuerdos de subvención en cuestión en calidad de beneficiaria.

5        Entre los días 12 y 14 de agosto de 2013, el acuerdo de subvención C2POWER [junto con otros acuerdos de subvención celebrados en el ámbito del 7PM (los proyectos SAPHYRE y FIVER)] fue objeto de una auditoría llevada a cabo por una sociedad de auditoría externa que actuaba como mandataria de la Comisión.

6        El 11 de octubre de 2013, la demandante proporcionó la información adicional solicitada por los auditores con ocasión de una reunión de cierre organizada el 14 de agosto de 2013.

7        El 17 de febrero de 2014, los auditores enviaron a la demandante el proyecto inicial de informe de auditoría. Mediante escrito de 7 de marzo de 2014, la demandante comunicó sus observaciones sobre dicho informe.

8        Mediante escrito de 22 de abril de 2014, la Comisión remitió a la demandante el informe final de auditoría de 21 de marzo de 2014 (n.o 13-BA 222‑030), relativo al acuerdo de subvención C2POWER y a los proyectos SAPHYRE y FIVER (en lo sucesivo, «informe final de auditoría»), y le informó de que consideraba concluida la auditoría.

9        El 15 de septiembre de 2014, en el contexto de la investigación OF/2013/0325/A 3, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) requirió a la demandante, como persona afectada, para que presentase ciertos documentos relativos a las horas declaradas por uno de sus empleados (en lo sucesivo, «empleado en cuestión») en el marco de sus proyectos financiados por la Unión Europea. El 8 de octubre de 2014, la demandante transmitió a la OLAF los documentos solicitados.

10      Mediante escrito de 10 de octubre de 2014, la OLAF solicitó a la demandante que presentase otros documentos justificativos relativos a otros dos de sus empleados. Mediante escrito de 6 de noviembre de 2014, la demandante presentó los documentos solicitados.

11      El 15 de enero de 2015, la OLAF informó a la demandante, como persona afectada por la investigación, de la conducta que se le reprochaba, a saber, su complicidad en las declaraciones falsas sobre los registros de horas de trabajo prestadas del empleado en cuestión y de otros dos de sus empleados.

12      El 27 de enero de 2015, la demandante transmitió sus observaciones a la OLAF en las que rechazaba las alegaciones de esta.

13      El 1 de junio de 2015, la OLAF informó a la demandante del cierre de la investigación y de las recomendaciones que había transmitido a las autoridades judiciales polacas y a los servicios competentes de la Comisión.

14      El 25 de junio de 2015, la demandante envió a la OLAF un escrito mediante el que solicitaba, además de cierta información y varios documentos justificativos, un ejemplar de su informe de investigación.

15      El 10 de agosto de 2015, la OLAF atendió a la solicitud de la demandante, si bien no le facilitó información que estaba sujeta a estrictas normas de confidencialidad y protección de datos personales, como sucedía con su informe de investigación. En este sentido, la OLAF precisó los hechos litigiosos, el período y los proyectos con los que guardaban relación (a saber, los acuerdos de subvención en cuestión, el proyecto SAPHYRE y el proyecto ONEFIT) y las recomendaciones dirigidas a la dirección general competente acerca de la recuperación del importe en cuestión.

16      Mediante escrito de 1 de septiembre de 2015, la demandante solicitó a la OLAF que le proporcionara información detallada y las disposiciones jurídicas pertinentes en relación con su investigación. La OLAF respondió el 9 de noviembre de 2015.

17      El 7 de agosto de 2018, la Comisión informó a la demandante de su intención de emitir dos notas de adeudo, por un importe principal de 374 188 euros y un importe de 30 200 euros en concepto de daños, sobre la base de las conclusiones de la OLAF relativas a los acuerdos de subvención en cuestión, el proyecto SAPHYRE y el proyecto ONEFIT.

18      El 26 de octubre de 2018, la demandante remitió un escrito a la Comisión en el que rechazaba las conclusiones de la OLAF y le solicitaba que tuviera en cuenta varias circunstancias fácticas y jurídicas antes de adoptar las medidas de recuperación.

19      Mediante escrito de 22 de julio de 2019, la Comisión informó a la demandante de que algunas de sus observaciones la habían llevado a modificar su postura inicial. Más concretamente, se aceptaban finalmente los costes de personal de los otros dos empleados y únicamente se rechazaban los costes de personal del empleado en cuestión, correspondientes al período comprendido entre los meses de agosto de 2010 y octubre de 2012, con la consecuencia de que el importe total reclamado ascendía a 180 895,90 euros.

20      El 29 de agosto de 2019, la demandante transmitió a la Comisión un segundo escrito de contestación, en el que le solicitaba que tuviera en cuenta sus observaciones adicionales respecto de las medidas que tenía previsto adoptar.

21      La Comisión respondió a la demandante mediante escrito de 12 de noviembre de 2019 en el que se mantenía en su postura y la informaba de la emisión de las notas de adeudo (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Este escrito se adjuntó a un correo electrónico de 13 de noviembre de 2019 que también se acompañaba de las notas de adeudo n.o 3241913641 (acuerdo de subvención ACROPOLIS, principal, por importe de 72 592 euros); n.o 3241913642 (acuerdo de subvención EUWB, daños y perjuicios, por importe de 7 259,20 euros); n.o 3241913643 (acuerdo de subvención EUWB, principal, por importe de 64 818 euros); n.o 3241913644 (acuerdo de subvención C2POWER, daños y perjuicios, por importe de 6 481,80 euros); n.o 3241913645 (acuerdo de subvención C2POWER, principal, por importe de 27 039 euros), y n.o 3241913647 (acuerdo de subvención ACROPOLIS, daños y perjuicios, por importe de 2 703,90 euros), pagaderas el 30 de diciembre de 2019.

22      El 23 de diciembre de 2019, la demandante pagó la totalidad de los importes exigidos por la Comisión.

23      Mediante escrito de 24 de diciembre de 2019, la demandante puso en cuestión el contenido de la decisión impugnada, del correo electrónico de la Comisión de 13 de noviembre de 2019 y de las notas de adeudo adjuntas a dicho correo electrónico, las cuales también impugnó.

II.    Pretensiones de las partes

24      La demandante solicita en esencia al Tribunal General que:

–        Estime el recurso interpuesto con arreglo al artículo 272 TFUE y declare, por un lado, la inexistencia del crédito contractual que exige la Comisión y, por otro, la elegibilidad de los costes de personal reclamados en las notas de adeudo n.o 3241913641 (72 592 euros), n.o 241913643 (64 818 euros) y n.o 3241913645 (27 039 euros) de 13 de noviembre de 2019.

–        Condene a la Comisión a reembolsarle las cantidades correspondientes a las notas de adeudo n.o 3241913641, n.o 3241913642, n.o 3241913643, n.o 3241913644, n.o 3241913645 y n.o 3241913647 de 13 de noviembre de 2019, más intereses, que fueron ya satisfechas con carácter provisional, a la espera de la resolución del presente litigio.

–        Con carácter subsidiario, estime el recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE y anule la decisión impugnada.

–        En todo caso, condene en costas a la Comisión.

25      La Comisión solicita en esencia al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto con arreglo al artículo 272 TFUE.

–        Declare que el importe de 180 893,90 euros, correspondiente a 164 449 euros de principal y 16 444,90 euros en concepto de daños, que figura en las notas de adeudo n.o 3241913641, n.o 3241913642, n.o 3241913643, n.o 3241913644, n.o 3241913645 y n.o 3241913647 de 13 de noviembre de 2019, corresponde a costes no subvencionables.

–        Declare manifiestamente inadmisible el recurso interpuesto con carácter subsidiario con arreglo al artículo 263 TFUE.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la solicitud de omisión de datos

26      Mediante escrito separado depositado en la Secretaría del Tribunal General el 3 de enero de 2020, la demandante presentó una solicitud de omisión de ciertos datos frente al público, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, al objeto de garantizar, por una parte, la protección de datos personales y, por otra, la protección del secreto comercial.

27      Con esta solicitud, la demandante pretende, en esencia, la omisión de los siguientes tipos de datos:

–        el nombre de sus antiguos y actuales empleados;

–        el nombre de terceros;

–        el contenido de los contratos de trabajo de sus empleados;

–        otra información contenida en la demanda o los anexos que pueda permitir la identificación de una persona por el público;

–        su estructura organizativa;

–        el informe de la OLAF, en caso de que este sea aportado al procedimiento.

28      Además, la demandante solicita que, en caso de publicación de la presente sentencia, se publiquen únicamente extractos que no permitan identificar a las personas afectadas por este procedimiento ni contengan ningún dato relativo a su estructura organizativa, sus prácticas de gestión o su conducta como empleador.

29      En primer lugar, procede recordar que, al conciliar la publicidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la protección de los datos personales y del secreto comercial, el juez debe perseguir, en las circunstancias de cada caso concreto, el justo equilibrio, tomando asimismo en consideración el derecho del público a acceder, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 15 TFUE, a las resoluciones judiciales (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2020, Broughton/Eurojust, T‑87/19, no publicada, EU:T:2020:464, apartado 49).

30      En el caso de autos, para empezar, en la presente sentencia no figura el nombre de los antiguos o actuales empleados de la demandante, el nombre de terceros ni cualquier otra información contenida en la demanda o los anexos que pueda permitir la identificación de una persona por el público.

31      Seguidamente, la pretensión relativa al informe de la OLAF carece de objeto en la medida en que este no ha sido aportado al procedimiento.

32      Por último, en cuanto atañe a la información relativa al contenido de los contratos de trabajo y a la estructura organizativa de la demandante, sus prácticas de gestión y su conducta como empleador, solo figura en la presente sentencia aquella información cuya omisión podría dificultar el acceso a la sentencia y su comprensión por el público.

33      En segundo lugar, hay que señalar que la información contenida en la presente sentencia o bien se ha expuesto o debatido en la audiencia pública celebrada el 5 de octubre de 2021, o bien no ha sido objeto de justificación suficiente en cuanto a su omisión, por lo que no existe ninguna razón legítima para estimar la pretensión de la demandante (véanse, en este sentido, los autos de 21 de julio de 2017, Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo/Comisión, T‑130/17 R, EU:T:2017:541, apartado 62, y de 21 de julio de 2017, PGNiG Supply & Trading/Comisión, T‑849/16 R, EU:T:2017:544, apartado 57).

B.      Sobre el recurso interpuesto con arreglo al artículo 272 TFUE

1.      Pretensión relativa a la declaración de la inexistencia del crédito contractual y a la declaración de la elegibilidad de los costes de personal y pretensión relativa al reembolso de los importes satisfechos

34      En apoyo de las alegaciones formuladas, con carácter principal, en relación con el recurso interpuesto con arreglo al artículo 272 TFUE, la demandante invoca cuatro motivos, basados en la vulneración de las disposiciones de los acuerdos de subvención en cuestión, del Derecho belga, del Derecho laboral polaco y del principio de protección de la confianza legítima.

a)      Primer motivo, basado en la infracción de las disposiciones de los acuerdos de subvención en cuestión

35      La demandante formula tres imputaciones en apoyo de su primer motivo.

1)      Primera imputación, basada en la infracción del artículo II.22, apartados 1 y 6, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión debido a la recuperación unilateral de los fondos y de la indemnización a tanto alzado

36      Mediante su primera imputación, la demandante impugna la legalidad de la recuperación efectuada por la Comisión y de la imposición por esta de una indemnización a tanto alzado, a la luz de las disposiciones contractuales que regulan esta competencia.

37      En tal sentido, considera que, si bien el artículo II.22, apartado 6, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión permite a la Comisión adoptar medidas como emitir órdenes de recuperación o imponer sanciones, esta facultad debe ejercerse sobre la base de las conclusiones de una auditoría, en el sentido del artículo II.22, apartado 1, del anexo II de estos acuerdos.

38      Pues bien, en su opinión, por un lado, la Comisión exigió el pago de la parte de la demandante sin basarse en las conclusiones de la auditoría, por lo que respecta a los acuerdos de subvención EUWB y ACROPOLIS, o actuando de forma contraria a tales conclusiones, pese a haberlas aceptado, en cuanto atañe al acuerdo de subvención C2POWER.

39      Por otro lado, la Comisión se basó, según la demandante, en el informe de investigación de la OLAF, que no constituía una auditoría financiera en el sentido del artículo II.22, apartado 1, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión. A este respecto, la demandante afirma que, aunque el artículo II.22, apartado 8, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión permite a la Comisión recurrir a la OLAF para efectuar controles y verificaciones in situ, esta disposición no la habilita, sin embargo, para establecer excepciones a las disposiciones del artículo II.22, apartado 6, del anexo II de dichos acuerdos.

40      Por consiguiente, la demandante concluye que las disposiciones contractuales aplicables no permitían a la Comisión actuar como lo hizo, recuperando cantidades e imponiendo una indemnización a tanto alzado de forma unilateral —en lugar de reclamar el pago ante el órgano jurisdiccional competente— y limitándose a impugnar los hechos sin aportar pruebas en apoyo de tal impugnación.

41      La demandante añade que, contrariamente a lo que alega la Comisión, ni el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), ni por sí mismo el artículo 317 TFUE otorgan a dicha institución la facultad contractual autónoma de reclamar una recuperación a falta de un informe final de auditoría o en contra de las conclusiones de tal informe, de conformidad con los acuerdos de subvención en cuestión.

42      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

43      En primer término, la sección 3, titulada «Controles y sanciones», del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión recoge el artículo II.22, titulado «Auditorías financieras y controles», que establece, por un lado, procedimientos de auditoría y, por otro, procedimientos de control.

44      En cuanto a los procedimientos de auditoría, el artículo II.22, apartado 1, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión dispone que «la Comisión, en cualquier momento durante la ejecución del proyecto y hasta cinco años después de su terminación, podrá encargar que se lleven a cabo auditorías financieras bien a cargo de auditores externos o bien a cargo de los propios servicios de la Comisión, incluida la Oficina de Lucha contra el Fraude (OLAF)». Este artículo precisa, además, que «se considerará que el procedimiento de auditoría se ha iniciado en la fecha de recepción de la carta correspondiente enviada por la Comisión», que «estas auditorías podrán cubrir los aspectos financieros, sistémicos y de otro tipo (como los principios de contabilidad y gestión) relacionados con la adecuada ejecución del acuerdo de subvención», y que dichas auditorías «se llevarán a cabo de forma confidencial».

45      El artículo II.22, apartado 6, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión añade que, «basándose en las conclusiones de la auditoría, la Comisión tomará todas las medidas que estime necesarias, incluida la expedición de órdenes de recuperación de todos los pagos efectuados por ella o de parte de estos, así como la aplicación de las sanciones oportunas».

46      Por lo que respecta a los procedimientos de control, el artículo II.22, apartado 8, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión dispone, a propósito de la posibilidad de adoptar medidas de investigación, que, «además», la Comisión «podrá efectuar controles e inspecciones in situ de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades, el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la [OLAF] y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la [OLAF]».

47      De lo anterior se desprende que los procedimientos de control, tal como se prevén en los acuerdos de subvención en cuestión, son medidas comprendidas en el ámbito contractual que vinculan a las partes de forma autónoma y que se yuxtaponen a los procedimientos de auditoría.

48      En segundo término, para que puedan aplicarse los procedimientos previstos en el artículo II.22 del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión, el artículo II.3, letra g), de dicho anexo estipula que «los beneficiarios […] [facilitarán] directamente a la Comisión, incluidos la [OLAF] y el Tribunal de Cuentas, toda la información necesaria a efectos de los controles y las auditorías».

49      El escrito de 15 de septiembre de 2014 en el que la OLAF instaba a la demandante a proporcionar ciertos documentos (véase el apartado 9 de la presente sentencia) perseguía específicamente este objetivo y justificaba la medida de investigación sobre la base de dicho artículo II.3, letra g), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión.

50      El procedimiento seguido por la OLAF se enmarca, por tanto, en el ámbito contractual establecido por las partes.

51      En tercer término, resulta significativo que el requerimiento de documentación de 15 de septiembre de 2014 no se base en el artículo II.22, apartado 3, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión. Según dicho artículo:

«Los beneficiarios conservarán el original o, en casos excepcionales, la copia autenticada de todos los documentos —incluidas las copias electrónicas— relativos al acuerdo de subvención hasta cinco años después del final del proyecto. Estos documentos se pondrán a disposición de la Comisión cuando se soliciten en el curso de una auditoría en virtud del acuerdo de subvención.»

52      Si bien es cierto que una solicitud basada en esta disposición permite alcanzar el mismo resultado que una solicitud ejercitada con arreglo al artículo II.3, letra g), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión, el artículo II.22, apartado 3, de dicho anexo solo se aplica en el ámbito de los procedimientos de auditoría y no en el de los procedimientos de control. Además, este mismo razonamiento es aplicable a la hora de delimitar los ámbitos de aplicación respectivos del artículo II.22, apartado 3, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión y del artículo II.22, apartado 8, de dicho anexo.

53      Por tanto, el procedimiento que siguió la OLAF en el presente asunto es un procedimiento de control regulado por las disposiciones de los acuerdos de subvención en cuestión.

54      En cuarto término, en el procedimiento de control que se llevó a cabo en el presente asunto, la Comisión detectó ciertas irregularidades cometidas por la demandante que conllevaban que algunos costes no fueran subvencionables.

55      A este respecto, ha de observarse que el artículo II.21, apartado 1, párrafo segundo, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión prevé que «cuando tenga que recuperarse una cantidad adeudada a la [Unión] por un beneficiario tras la resolución o extinción de un acuerdo de subvención acogido al [7PM], la Comisión solicitará el reembolso de la cantidad adeudada, mediante una orden de recuperación contra el beneficiario».

56      De conformidad con esta disposición, sobre la que se basa expresamente la decisión impugnada, la Comisión podía extraer las consecuencias de los resultados del procedimiento de control y reclamar a la demandante la recuperación de las cantidades adeudadas.

57      Así pues, contrariamente a las alegaciones de la demandante, según las cuales, por un lado, el artículo II.22, apartado 8, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión no faculta a la Comisión para establecer excepciones al apartado 6 de ese mismo artículo y, por otro, la Comisión no puede hacer caso omiso de un informe final de auditoría en virtud de tales acuerdos, el procedimiento seguido en el presente asunto es independiente del procedimiento de auditoría al que se refiere la demandante.

58      A este respecto, cabe señalar que el artículo 9, apartado 1, de los acuerdos de subvención en cuestión dispone expresamente que dichos acuerdos «estarán sujetos […] al reglamento financiero aplicable al presupuesto general y sus normas de desarrollo […]».

59      Pues bien, el artículo 119 del Reglamento Financiero establece lo siguiente:

«1.      El importe de la subvención no será definitivo hasta que la institución haya aceptado los informes y cuentas definitivos de la acción, todo ello sin perjuicio de los controles posteriores que pudiere llevar a cabo la institución.

2.      En el supuesto de que el perceptor de la subvención incumpliere sus obligaciones legales y convencionales, la subvención será suspendida y, a continuación, reducida o suprimida en los casos contemplados en las normas de desarrollo, una vez que el perceptor haya tenido la posibilidad de formular sus observaciones.»

60      A este respecto, ha de observarse, antes de nada, que el artículo 119 del Reglamento Financiero, en su versión aplicable al momento de los hechos, no impone ninguna exigencia de procedimiento particular y específica en cuanto a la forma de detectar las irregularidades en el contexto de los procedimientos de control iniciados tras la aceptación de los informes y cuentas definitivos de la acción.

61      Además, las normas de desarrollo de esta disposición en vigor en el momento de los hechos tampoco contemplan exigencia alguna a este respecto. En efecto, el artículo 183, párrafos primero, letra a), y segundo, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento Financiero (DO 2002, L 357, p. 1), faculta al ordenador competente, en particular, a solicitar a los beneficiarios el reembolso del importe correspondiente en caso de ejecución incorrecta del programa de trabajo aprobado.

62      Por último, en respuesta a una cuestión formulada durante la vista, la demandante admitió la aplicabilidad del artículo 119 del Reglamento Financiero al ámbito contractual, siempre que se detecte una irregularidad.

63      Por consiguiente, de lo anterior se sigue no que no puede reprocharse a la Comisión no haber observado las exigencias procesales impuestas respecto del procedimiento de control que se puso en práctica en el presente asunto.

64      En quinto término, no se discute que, tras las observaciones formuladas por la demandante en su escrito de 26 de octubre de 2018, la Comisión redujo el importe de las cantidades que le reclamaba. Pues bien, para rebatir las conclusiones del informe de la OLAF en las que se basaban las pretensiones de la Comisión, la demandante se apoyó, sobre todo, en el informe final de auditoría. Así pues, para emitir las órdenes de ingreso, la Comisión tomó en consideración las apreciaciones resultantes de los procedimientos de auditoría y de control. A este respecto, la Comisión actuó en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos II.22, apartado 6, y II.21, apartado 1, párrafo segundo, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión, como refleja la decisión impugnada.

65      El procedimiento seguido por la Comisión para reclamar el reembolso de los importes que consideraba adeudados no infringe, pues, las disposiciones contractuales. Por consiguiente, la primera imputación debe desestimarse.

2)      Segunda imputación, basada en la infracción del artículo II.14, apartado 1, letras a) y b), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión debido a la reclamación de pagos correspondientes a los costes reales

66      Mediante su segunda imputación, la demandante alega que la Comisión debió admitir que los costes de personal del empleado en cuestión eran costes reales, en la medida en que el informe final de auditoría había confirmado específicamente su autenticidad, que la Comisión aceptó en su escrito de 22 de abril de 2014.

67      La demandante considera, en consecuencia, que la Comisión, al separarse de las conclusiones de los auditores sin aportar, no obstante, ningún elemento que justifique tal actuación ni dar explicaciones en cuanto a la pertinencia de las conclusiones de la OLAF pese a haberlas descartado parcialmente, vulneró el artículo II.14, apartado 1, letras a) y b), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión e incurrió, por tanto, en un error de hecho.

68      La demandante añade que la postura de la Comisión relativa a la distribución de la carga de la prueba por lo que respecta al carácter subvencionable de los costes soportados por el beneficiario de una subvención y a la capacidad de recuperación de dicha institución carece de pertinencia. A este respecto, señala que, en el presente asunto, en la medida en que se elaboró un informe final de auditoría que confirma que los costes controvertidos son reales, la carga de probar que dicho informe es erróneo y que algunos de los costes de personal no son subvencionables recae sobre la Comisión.

69      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

70      Con carácter preliminar, ha de observarse que la argumentación seguida por la demandante en relación con la segunda imputación de su primer motivo consiste en reprochar a la Comisión la infracción de las disposiciones contractuales debido a la inobservancia del carácter supuestamente vinculante del informe final de auditoría.

71      Pues bien, por un lado, este valor otorgado a las auditorías no resulta de las disposiciones de los acuerdos de subvención en cuestión. Por el contrario, el carácter provisional de su fuerza probatoria se consagra en el artículo II.22, apartado 1, del anexo II de tales acuerdos, que contempla la posibilidad de realizar nuevas auditorías durante los cinco años siguientes a la finalización del proyecto en cuestión. Del mismo modo, el artículo II.22, apartado 8, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión permite a la Comisión iniciar investigaciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la [OLAF] (DO 1999, L 136, p. 1), que fue derogado por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la [OLAF] y por el que se deroga el [Reglamento n.o 1073/1999] y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1).

72      Por otro lado, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 58 a 62 de la presente sentencia, la decisión impugnada está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Reglamento Financiero, cuyo párrafo primero señala expresamente que la aceptación por la institución de los informes y cuentas definitivos de la acción se producirá «sin perjuicio de los controles posteriores que pudiere llevar a cabo la institución».

73      En este sentido, no puede considerarse que el informe final de auditoría, aun después de haber sido validado por la Comisión, se impone a esta de un modo vinculante e inmutable. Es preciso rechazar, por tanto, la alegación de la demandante según la cual la Comisión estaba obligada, para no incurrir en error de hecho constitutivo de una infracción del artículo II.14, apartado 1, letras a) y b), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión, a admitir la autenticidad de los costes de personal del empleado en cuestión en la medida en que una auditoría, cuyas conclusiones había aceptado, había reconocido previamente el carácter real de estos.

74      Por las mismas razones, la alegación de la demandante según la cual la Comisión no ha probado el carácter erróneo del informe final de auditoría carece de pertinencia. Ciertamente, de las consideraciones expuestas en el apartado 72 de la presente sentencia resulta que, a la luz de las disposiciones contractuales del presente asunto, la Comisión no está vinculada por las constataciones de una auditoría financiera cuando un control posterior a esa auditoría pone en cuestión sus resultados.

75      A la luz de lo anterior, la segunda imputación debe desestimarse.

3)      Tercera imputación, basada en la vulneración, por un lado, del artículo II.3, letra n), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión, resultante de la detección por la Comisión de un riesgo de conflicto de intereses derivado de la existencia de vínculos familiares y, por otro lado, de los artículos 7 y 9 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dimanante de una discriminación por razón del estado civil

76      Antes de nada, la demandante estima que la Comisión no podía declarar la existencia de un riesgo de conflicto de intereses, en el sentido del artículo II.3, letra n), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión, que entrañaba que se cuestionase la fiabilidad de los registros del número de horas trabajadas por el empleado en cuestión debido al acceso a dichos registros que tenía su esposa.

77      A este respecto, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta, pese a tener conocimiento de ello, por un lado, que tanto el empleado en cuestión como su esposa estaban sometidos al control de sus superiores jerárquicos respectivos, quienes comprobaron la autenticidad de las horas de trabajo del empleado en cuestión, y, por otro, que entre la pareja que formaba el matrimonio no existía ningún vínculo funcional, jerárquico u orgánico. En este sentido, la demandante señala que la Comisión incurre en error de hecho al presuponer que la implicación de la esposa del empleado en cuestión fue sustancial cuando, en realidad, el acceso a los registros de horas de trabajo de dicho empleado por su esposa tenía un carácter meramente administrativo y esta no podía modificar en modo alguno esos documentos. Por otra parte, la demandante aduce que los auditores habían comprobado y validado el sistema de registro de horas de trabajo. Además, la demandante afirma que no existía ningún riesgo de conflicto de intereses, como demuestra el hecho de que los respectivos superiores jerárquicos de la pareja no detectasen ninguna incidencia relativa a posibles fraudes en los registros de horas de trabajo.

78      A continuación, la demandante señala que no existe norma jurídica alguna que exija que a las parejas se las separe estrictamente en un mismo centro de trabajo. A este respecto, afirma que las medidas adoptadas en el presente asunto (doble supervisión independiente, destino en departamentos distintos) constituyen un método menos invasivo de garantizar la autenticidad de los registros de horas de trabajo a los que la esposa del empleado en cuestión tenía acceso debido a sus funciones administrativas.

79      Por último, la demandante considera que la postura de la Comisión constituye una discriminación por razón del estado civil, contraria a los artículos 7 y 9 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en la medida en que la obligación de trabajo en un entorno separado impuesta a la pareja únicamente por estar casados, a falta de un verdadero motivo para poner en duda su honestidad, supone un trato desigual en el trabajo o una discriminación. A este respecto, la demandante se opone a la postura de la Comisión destinada a que se reubique a la esposa del empleado en cuestión para evitar un conflicto de intereses, en la medida en que constituye una discriminación por razón de su estado civil.

80      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

81      El artículo II.3, letra n), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión dispone que los beneficiarios deben tomar todas las precauciones necesarias para evitar cualquier riesgo de conflicto de intereses relacionado con intereses económicos, afinidades nacionales o políticas, vínculos familiares o emocionales o cualesquiera otros intereses que puedan influir en la ejecución objetiva e imparcial del proyecto.

82      Así pues, con carácter preliminar, ha de observarse que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, del artículo II.3, letra n), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión no se desprende que la existencia de vínculos económicos, afectivos o familiares permita presuponer la existencia de un riesgo de conflicto de intereses que puede comprometer la ejecución imparcial y objetiva del proyecto.

83      En efecto, la presunción que puede derivarse de la presencia de este tipo de vínculos se limita a la existencia del riesgo de conflictos de intereses. En este sentido, del tenor del artículo II.3, letra n), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión resulta una presunción iuris tantum de la existencia de tal riesgo, en particular, cuando varias personas unidas por vínculos familiares o afectivos participen, de una u otra forma, en un mismo proyecto. En el presente asunto, la relación conyugal que vincula al empleado en cuestión y su esposa lleva a que se aplique esta presunción.

84      Por tanto, aunque la Comisión puede beneficiarse de esta presunción, debe, no obstante, aportar todas las pruebas necesarias para demostrar que la ejecución imparcial y objetiva del proyecto puede verse comprometida.

85      Así pues, en primer término, procede examinar las pruebas aportadas por la demandante destinadas a refutar la presunción relativa a la existencia de un riesgo de conflicto de intereses, pues no se discute que concurre el requisito relativo a la existencia de vínculos afectivos y familiares.

86      A este respecto, las alegaciones de la demandante basadas en la ausencia de relación jerárquica y de vínculos organizativos no permiten descartar el riesgo de conflicto de intereses, en la medida en que, en el contexto del presente asunto en el que la esposa del empleado en cuestión aprobaba los registros de horas de trabajo de este, la influencia de la situación familiar no puede excluirse por el mero hecho de que no exista un vínculo de subordinación administrativa en el ámbito profesional.

87      Por tanto, la situación examinada entraña ciertamente un riesgo de conflicto de intereses en el sentido del artículo II.3, letra n), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión.

88      En consecuencia, procede, en segundo término, examinar las pruebas aportadas por la Comisión al objeto de demostrar el posible peligro para la ejecución imparcial y objetiva del proyecto en cuestión.

89      A este respecto, en lo tocante a la naturaleza de las funciones desarrolladas por la esposa del empleado en cuestión en la demandante, de los autos se desprende que, en el momento de los hechos, aquella estaba contratada por la demandante y prestaba sus servicios en el departamento financiero, en condición de «gestora de proyectos 7PM», función denominada asimismo «agente administrativa principal encargada de las subvenciones del 7PM». En este puesto, como reconoce la demandante, «tenía, de conformidad con la normativa, acceso a los registros de horas de trabajo de su marido presentados a efectos de las subvenciones 7PM, los cuales estuvo firmando hasta noviembre de 2012».

90      Pues bien, en primer lugar, en cuanto atañe a las funciones desarrolladas por la esposa del empleado en cuestión en relación con los registros de horas de trabajo de este, ha de observarse que, pese a que la demandante afirma que llevaba a cabo un trabajo administrativo y se ocupaba, sobre todo, de recopilar y archivar la documentación relativa a las subvenciones 7PM, de los registros de horas de trabajo del empleado en cuestión, aportados por la demandante como anexo A.16 del escrito de demanda, se desprende inequívocamente que su esposa aprobaba el contenido de estos, pues el término «aprobado» (approved) figura en tales documentos, junto a la firma de la esposa del empleado en cuestión.

91      En segundo lugar, en lo tocante a la afirmación de la demandante según la cual la esposa del empleado en cuestión no podía modificar la documentación oficial, tal afirmación hace que la posibilidad de comprometer la correcta ejecución del proyecto en cuestión sea todavía más plausible, en la medida en que, pese a que —como ha quedado acreditado en el apartado 90 de la presente sentencia— ella aprobaba los registros de horas de trabajo de su esposo, ni siquiera habría podido modificarlos en caso de que no fueran correctos.

92      Por consiguiente, cabe concluir que la Comisión ha probado de modo suficiente en Derecho que la correcta ejecución del proyecto en cuestión pudo verse comprometida.

93      No cuestiona esta conclusión la afirmación de la demandante según la cual las actividades de la esposa del empleado en cuestión estaban sometidas a un doble control de sus superiores jerárquicos. En efecto, las pruebas destinadas a demostrar la posibilidad de que se comprometa la correcta ejecución del proyecto en cuestión deben apreciarse a la luz del hecho de que la demandante no ha logrado refutar la existencia de la situación de la que se deriva el riesgo de conflicto de intereses (véase el apartado 87 de la presente sentencia). En este contexto, ha de observarse que, contrariamente a las alegaciones de la demandante, sí existe un vínculo funcional entre el empleado en cuestión y su esposa. El hecho de que esta última se ocupase de aprobar los registros de horas de trabajo de su esposo sin posibilidad de modificarlos, pese a figurar en ellos, sin ambigüedad alguna, como «supervisora» (supervisor), basta para considerar que el sistema de control instaurado por la demandante no cumple la obligación que le incumbe de adoptar todas las medidas de precaución necesarias para evitar todo riesgo de conflicto de intereses, derivado de la existencia de vínculos familiares o afectivos, que pueda influir en la ejecución imparcial y objetiva del proyecto en cuestión, de conformidad con el artículo II.3, letra n), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión.

94      Por tanto, la Comisión no infringió el artículo II.3, letra n), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión cuando consideró que la demandante no había adoptado todas las precauciones necesarias para evitar cualquier riesgo de conflicto de intereses derivado de la existencia de vínculos familiares o afectivos que pueda influir en la ejecución imparcial y objetiva del proyecto en cuestión.

95      Además, para empezar, por lo que respecta a las consideraciones de la demandante relativas al hecho de que el sistema de registro de las horas de trabajo había sido validado por los auditores en presencia del empleado en cuestión y de su esposa, cabe remitirse a las conclusiones, expuestas en los apartados 73 y 74 de la presente sentencia, relativas al valor de las apreciaciones recogidas en el informe final de auditoría.

96      A continuación, en cuanto atañe a las objeciones de la demandante relativas a la ausencia de pruebas concretas del riesgo de conflicto de intereses, basta con recordar que el propio tenor del artículo II.3, letra n), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión no exige acreditar que el conflicto ha repercutido de modo efectivo en la ejecución del contrato o en sus costes.

97      Por último, en lo concerniente a la alegación según la cual la postura de la Comisión constituye una discriminación por razón del estado civil, contraria a los artículos 7 y 9 de la Carta, es preciso señalar que la supuesta vulneración no se relaciona con una ejecución incorrecta de las disposiciones contractuales.

98      Dicho esto, ha de recordarse que el Tribunal General ya ha tenido ocasión de declarar que la Carta, que forma parte del Derecho primario, establece, en su artículo 51, apartado 1, sin excepción, que sus disposiciones «están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad» y que, por ello, los derechos fundamentales están llamados a regular el ejercicio de las competencias que se atribuyen a las instituciones de la Unión, incluso en un marco contractual (sentencias de 3 de mayo de 2018, Sigma Orionis/Comisión, T‑48/16, EU:T:2018:245, apartados 101 y 102, y de 3 de mayo de 2018, Sigma Orionis/REA, T‑47/16, no publicada, EU:T:2018:247, apartados 79 y 80; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 13 de mayo de 2020, Talanton/Comisión, T‑195/18, no publicada, EU:T:2020:194, apartado 73).

99      Asimismo, cuando las instituciones, órganos u organismos de la Unión ejecutan un contrato, quedan sujetos a las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta y de los principios generales del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 86). El Tribunal de Justicia también ha señalado que, si las partes deciden, en su contrato, mediante una cláusula compromisoria, atribuir al juez de la Unión la competencia para resolver cualquier controversia en relación con aquel, el juez de la Unión será competente independientemente de la ley aplicable estipulada en el mencionado contrato para examinar las eventuales infracciones de la Carta y de los principios generales del Derecho de la Unión (sentencia de 16 de julio de 2020, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P, EU:C:2020:575, apartado 81).

100    Pues bien, en el presente asunto, el requisito de evitar todo conflicto de intereses derivado de la existencia de vínculos familiares o afectivos pretende evitar una violación grave y manifiesta de las exigencias de imparcialidad y objetividad (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2006, Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 141) que recae, principalmente, sobre la persona responsable de certificar los registros de horas de trabajo de los investigadores que trabajan en un proyecto subvencionado por la Unión. Por tanto, aun suponiendo que una norma como la controvertida, destinada a garantizar la ausencia de conflictos de intereses, pudiera afectar a los derechos protegidos por los artículos 7 y 9 de la Carta, estos no se verían afectados en cuanto a su contenido, sino que, a lo sumo, serían objeto de una limitación en su ejercicio. Pues bien, en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por dicha Carta cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

101    Esto es lo que sucede en el presente asunto. En efecto, en este supuesto, por lo que respecta, antes de nada, a la existencia de un objetivo de interés general reconocido por la Unión, tal limitación estaría destinada a garantizar el respeto del principio de buena gestión financiera, consagrado en el artículo 317 TFUE. A continuación, tal limitación es necesaria, en la medida en que la Comisión, al no ser testigo directo de la ejecución de tareas por el beneficiario de una subvención, no dispone, para controlar la exactitud de los costes de personal declarados por este, de más medios que, en particular, la presentación de registros de horas de trabajo fiables (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Amitié/Comisión, T‑234/12, no publicada, EU:T:2015:601, apartado 210 y jurisprudencia citada). Por último, esta limitación no es desproporcionada, en la medida en que, por una parte, los derechos protegidos por los artículos 7 y 9 de la Carta no se ven afectados en su contenido mismo, como se indica en el apartado 100 de la presente sentencia, y, por otra, como señala la Comisión, el requisito de evitar cualquier conflicto de intereses derivado de la existencia de vínculos familiares o afectivos podría cumplirse gracias a adaptaciones organizativas mínimas. Deben desestimarse, por tanto, las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de una discriminación, en la medida en que, por un lado, se basan en la existencia de una vulneración de los artículos 7 y 9 de la Carta y, por otro lado, en que tal vulneración, suponiendo que fuera posible habida cuenta de la controvertida aplicación de la norma sobre conflictos de interés, no se ha demostrado.

102    A la luz de cuanto antecede, procede desestimar la tercera imputación y, por tanto, el primer motivo en su totalidad.

b)      Segundo motivo, basado en la infracción del Derecho belga

103    Con carácter preliminar, la demandante recuerda que los acuerdos de subvención en cuestión contemplan una remisión al Derecho belga.

104    Por tanto, sobre la base del Derecho civil belga, la demandante formula tres invocaciones en apoyo de su segundo motivo.

105    Primero, la demandante considera que la postura de la Comisión en el presente asunto equivale a presuponer un comportamiento de mala fe por su parte y que tal presunción llevó a la Comisión a decretar unilateralmente una infracción del contrato que no había sido declarada en el informe final de auditoría y, por lo que respecta al acuerdo de subvención C2POWER, actuando de manera contraria a las conclusiones de dicha auditoría. Por tanto, en su opinión, la Comisión infringió el principio de buena fe en la ejecución de los contratos consagrado en los artículos 1134 y 1135 del Código Civil belga.

106    A continuación, la demandante reprocha a la Comisión haber basado su solicitud de reembolso de los costes de personal del empleado en cuestión en un informe de auditoría redactado por la OLAF fuera del ámbito contractual y cuyo valor probatorio es dudoso. En tal sentido, estima que la propia Comisión decidió no seguir todas las conclusiones de dicho informe y no explicó las razones que la condujeron no solo a apartarse de las constataciones del informe final de auditoría, sin demostrar, no obstante, que la demandante había actuado de manera irregular, sino también, en última instancia, a no tener más en cuenta los costes considerados «significativamente excesivos», es decir, aquellos que rebasaban un umbral que no había sido fijado sobre la base de las disposiciones de los acuerdos de subvención en cuestión. Por consiguiente, concluye que la Comisión infringió la norma relativa a la carga de la prueba prevista en el artículo 1315 del Código Civil belga, a tenor del cual quien exija el cumplimiento de una obligación debe acreditarla.

107    Finalmente, la demandante estima que abonó los pagos reclamados por la Comisión aun cuando esta última no podía hacer valer su crédito. En consecuencia, a su juicio, la Comisión infringió los artículos 1235, 1376 y 1377 del Código Civil belga al no restituir los importes que le habían sido abonados y que había percibido indebidamente por no existir deuda alguna.

108    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

109    Procede examinar conjuntamente las dos primeras imputaciones del segundo motivo.

110    En primer lugar, por un lado, ha de observarse que, contrariamente a las alegaciones de la demandante, la solicitud de reembolso de la Comisión, como se ha indicado en el apartado 65 de la presente sentencia, no se basa en un informe de auditoría redactado fuera del ámbito contractual. Por otro lado, cabe recordar que también se ha concluido que la Comisión no quedaba vinculada por las constataciones del informe final de auditoría (véanse los apartados 73 y 74 de la presente sentencia).

111    En segundo lugar, es preciso examinar la cuestión del fundamento en que se basa la solicitud de reembolso de la Comisión para determinar si esta infringió el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, al presumir la mala fe de la demandante, y la norma relativa a la carga de la prueba, al no aportar pruebas que permitan apoyar tal solicitud.

112    A este respecto, en primer término, ha de observarse que, según un principio jurídico generalmente admitido, todo órgano jurisdiccional aplica sus propias normas procesales, incluidas las normas sobre competencia judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de abril de 1992, Comisión/Feilhauer, C‑209/90, EU:C:1992:172, apartado 13). Las normas destinadas a regular la carga, la admisibilidad, el valor y la fuerza probatoria de las pruebas son ajenas, sin embargo, a este principio, en la medida en que no son de naturaleza procesal, sino sustantiva, en el sentido de que determinan los requisitos de reconocimiento, el ámbito de aplicación y las causas de extinción de derechos subjetivos. Así pues, la elección de la ley aplicable en los acuerdos auditados concierne asimismo a las normas relativas a la prueba (sentencia de 8 de septiembre de 2015, Amitié/Comisión, T‑234/12, no publicada, EU:T:2015:601, apartado 115).

113    En este sentido, en el presente asunto, la distribución de la carga de la prueba por lo que respecta al carácter subvencionable de los costes soportados por el beneficiario de una subvención se rige por el artículo 1315 del Código Civil belga, según el cual quien exija el cumplimiento de una obligación debe acreditarla y, recíprocamente, quien afirme estar liberado de su cumplimiento debe demostrar el pago o el hecho que genera la extinción de su obligación.

114    En segundo término, según jurisprudencia reiterada, en el contexto de un acuerdo que contiene una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 TFUE, incumbe a la parte que ha declarado los costes a la Comisión a efectos de la concesión de una contribución económica de la Unión probar que dichos costes se adecuan a las condiciones financieras de los acuerdos de subvención (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, ANKO/Comisión, T‑771/14, no publicada, EU:T:2017:27, apartado 63 y jurisprudencia citada).

115    En tercer término, como se ha recordado en el apartado 101 de la presente sentencia, la Comisión, al no ser testigo directo de la ejecución de tareas por el beneficiario de una subvención, no dispone, para controlar la exactitud de los costes de personal declarados por este, de más medios que, en particular, la presentación de registros de horas de trabajo fiables (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Amitié/Comisión, T‑234/12, no publicada, EU:T:2015:601, apartado 210 y jurisprudencia citada).

116    En cuarto término, de la jurisprudencia se desprende que el incumplimiento de la obligación de presentar registros de horas de trabajo fiables para justificar los gastos de personal declarados es motivo bastante para denegar todos estos gastos (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Technion y Technion Research & Development Foundation/Comisión, T‑216/12, EU:T:2015:746, apartado 82 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, si los costes declarados por el beneficiario no resultan subvencionables con arreglo al acuerdo de subvención de que se trate porque se ha considerado que no son verificables o que no son fiables, la Comisión no tiene otra opción que proceder a recuperar la subvención en la parte correspondiente a las cantidades no justificadas, ya que, sobre la base del fundamento jurídico constituido por dicho acuerdo de subvención, la referida institución únicamente está autorizada para liquidar, con cargo al presupuesto de la Unión, las cantidades debidamente justificadas (sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 102 y jurisprudencia citada).

117    En el presente asunto, se ha concluido, en el apartado 92 de la presente sentencia, que los registros de horas de trabajo controvertidos no ofrecían la garantía de fiabilidad necesaria, debido a la existencia de un riesgo de conflicto de intereses que podía influir en la ejecución imparcial y objetiva del proyecto en cuestión.

118    A este respecto, por un lado, cabe observar que un riesgo de conflicto de intereses es una situación excepcional en la que los costes soportados pueden no ser reales y no ser asumidos por el propio beneficiario, o incluso, en su caso, no haber sido destinados únicamente a los fines de realización del proyecto en cuestión en el sentido del artículo II.14, apartado 1, letras a), b) y e), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión. Por consiguiente, la falta de cumplimiento, por la otra parte, de la obligación contractual, impuesta por el artículo II.3, letra n), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión, de adoptar todas las precauciones necesarias para evitar cualquier riesgo de conflicto de intereses constituye una ejecución incorrecta de las obligaciones contractuales que le incumben. Justifica, en consecuencia, el reembolso de los costes con arreglo al artículo 183 del Reglamento n.o 2342/2002 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2019, EKETA/Comisión, T‑198/17, no publicada, EU:T:2019:27, apartado 91). Por otro lado, cuando la Comisión aporta indicios concretos de la existencia de un riesgo de que el tiempo de trabajo declarado no cumpla los requisitos de subvencionabilidad, como sucede en caso de conflicto de intereses, se presume el carácter no subvencionable de los costes e incumbe al beneficiario demostrar, mediante pruebas, que los requisitos de admisibilidad, por el contrario, sí se han respetado (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 2020, EKETA/Comisión, C‑273/19 P, EU:C:2020:852, apartados 74 a 77, y de 22 de enero de 2019, EKETA/Comisión, T‑166/17, no publicada, EU:T:2019:26, apartado 61).

119    Por consiguiente, al no aportar pruebas de la inexistencia del riesgo de conflicto de intereses y, por tanto, no respetar la obligación de presentar registros de horas de trabajo fiables para justificar los costes de personal declarados, la demandante no cumplió la obligación que le incumbía en virtud de las normas de distribución de la carga de la prueba. Así pues, la Comisión tenía derecho a reclamar las cantidades que estimaba haber pagado indebidamente, a saber, el total de los costes de personal del empleado en cuestión que figuraban en los registros de horas de trabajo aprobados por su esposa, sin vulnerar por ello el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos en el sentido de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil belga ni las normas relativas a la carga de la prueba previstas en el artículo 1315 de dicho Código.

120    El hecho de que los principios desarrollados por la jurisprudencia hayan sido definidos en el contexto del incumplimiento de la obligación de presentar, en la auditoría financiera, registros de horas de trabajo fiables para justificar los costes de personal declarados y que, en el presente asunto, la auditoría financiera que condujo a la redacción del informe final de auditoría no pusiera en cuestión la fiabilidad de los registros de horas de trabajo del empleado en cuestión presentados por la demandante carece de incidencia en la pertinencia de la aplicación de estos principios en el presente recurso. En efecto, como se ha recordado en los apartados 73 y 74 de la presente sentencia, la Comisión no está vinculada por las constataciones contenidas en dicho informe.

121    Además, el hecho de que la Comisión no haya seguido finalmente el conjunto de conclusiones del informe de investigación de la OLAF no pone en entredicho el valor probatorio de dicho informe. En efecto, del considerando 31 del Reglamento n.o 883/2013, por el que se derogan los Reglamentos n.o 1073/1999 y n.o 1074/1999 a que se refiere el artículo II.22, apartado 8, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión, resulta que corresponde a las instituciones de la Unión decidir el curso que ha de darse a las investigaciones concluidas, basándose para ello en el informe de investigación final elaborado por la OLAF. Además, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento 883/2013 establece claramente que el informe de investigación irá acompañado de recomendaciones sobre si es preciso o no tomar medidas. Así pues, la Comisión puede tener en cuenta únicamente una parte de las constataciones recogidas en el informe de auditoría de la OLAF, sin que ello ponga en cuestión su valor probatorio.

122    Por último, en la medida en que la Comisión tenía derecho a reclamar todos los costes soportados por el empleado en cuestión, el hecho de que decidiera aplicar un umbral que la llevó a no reclamar más que una parte de ellos no puede ser impugnada por la demandante debido a su falta de interés en ejercitar la acción.

123    A la vista de cuanto antecede, procede declarar infundadas las imputaciones primera y segunda del segundo motivo.

124    Por consiguiente, la tercera imputación queda desprovista de objeto y procede, en consecuencia, ser desestimada.

125    Por las razones expuestas, el segundo motivo debe desestimarse en su totalidad.

c)      Tercer motivo, basado en la infracción del Derecho polaco

126    En primer término, la demandante señala que el artículo II.15, apartado 1, del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión contiene una remisión específica al Derecho nacional que regula los contratos de trabajo celebrados por los beneficiarios de subvenciones. Por tanto, en su opinión, debe considerarse que el Derecho aplicable a la relación de trabajo que mantenía con el empleado en cuestión, por un lado, y con su esposa, por el otro, es el Derecho polaco.

127    Pues bien, por una parte, alega una infracción de las disposiciones del artículo 140 en relación con el artículo 18, apartado 2, del Código de Trabajo polaco, que autoriza el régimen denominado de «tiempo de trabajo por tarea» (system zadaniowego czasu pracy), derivada del hecho de que la Comisión declare que el empleado en cuestión debió trabajar un «número excesivo de horas» y «durante un período nada razonable» debido a la existencia de tres relaciones de trabajo paralelas, incluida la que mantenía con la demandante en el contexto de dicho régimen de tiempo de trabajo por tarea. Según la Comisión, este régimen, legal en Polonia, no exige estar presente de forma permanente en el puesto de trabajo y garantiza, por tanto, la flexibilidad y la posibilidad de desempeñar múltiples tareas (multitasking), siempre y cuando el empleado ejerza sus funciones.

128    Por otra parte, la demandante alega una infracción del artículo 113 del Código de Trabajo polaco, en relación con los artículos 7 y 9 de la Carta, que en el momento de los hechos prohibía a la demandante separar, en el lugar de trabajo, al empleado en cuestión y a su esposa por el mero hecho de estar casados, pues tal separación se consideraba una discriminación por razón del estado civil.

129    En segundo término, la demandante señala que la Comisión no invocó razones concretas para rechazar los costes de personal del empleado en cuestión durante el período comprendido entre los meses de agosto de 2010 y octubre de 2012, aunque sí aceptó los costes de personal de dicho empleado correspondientes a noviembre de 2012 a pesar de que su esposa también tenía acceso a sus registros de horas de trabajo de dicho mes.

130    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

131    En primer lugar, es preciso señalar que, incluso si se estimase el tercer motivo, los registros de horas de trabajo seguirían sin ser fiables, en la medida en que el hecho de que el empleado en cuestión pudiera trabajar muchas horas debido a su participación en distintos proyectos carece de repercusión en la circunstancia de que esas horas fueran objeto de un procedimiento de validación instaurado por la demandante con inobservancia del artículo II.3, letra n), del anexo II de los acuerdos de subvención en cuestión.

132    En este contexto, ha de recordarse que los costes considerados no subvencionables se corresponden con el período comprendido entre los meses de agosto de 2010 y octubre de 2012. Pues bien, todos los registros de horas de trabajo de este período fueron validados por la esposa del empleado en cuestión. A este respecto, en la medida en que la demandante reitera sus objeciones en cuanto a la pertinencia de la jurisprudencia sobre la carga de probar la fiabilidad de los registros de horas de trabajo, procede remitirse al apartado 92 de la presente sentencia.

133    En segundo lugar, en lo atinente a la alegación relativa a la infracción del artículo 113 del Código de Trabajo polaco, procede remitirse al apartado 101 de la presente sentencia, en el que se declara la inexistencia de cualquier discriminación por razón del estado civil.

134    Además, en el contexto de su argumentación relativa a la infracción del artículo 140 del Código de Trabajo polaco, la demandante pone de relieve la incoherencia de la Comisión, que critica el acceso de la esposa del empleado a los registros de horas de trabajo de su esposo durante todo el período controvertido, pero admite esta circunstancia por lo que respecta al período que abarca entre noviembre y diciembre de 2012, aun cuando ella no dejó de ser parte del personal de la demandante hasta enero de 2013.

135    A este respecto, para descartar la alegación de la demandante, basta con remitirse al apartado 122 de la presente sentencia, en el que se ha declarado su falta de interés en ejercitar la acción.

136    En consecuencia, por las razones expuestas anteriormente y en la medida en que las alegaciones de la demandante carecen de incidencia en la solución del litigio, el tercer motivo debe desestimarse por inoperante.

d)      Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima en el marco de la buena fe en la ejecución de los contratos y la prohibición de aplicar cláusulas abusivas

137    Mediante su cuarto motivo, la demandante estima, en esencia, que el principio de protección de la confianza legítima debe observarse en el contexto de las relaciones contractuales de las que es parte la Comisión. En el presente asunto, a su juicio, al aprobar en un primer momento todas las conclusiones del informe final de auditoría, relativas, entre otras cosas, al carácter subvencionable de los costes de personal del empleado en cuestión, y rechazar posteriormente estos costes, la Comisión menoscabó dicho principio, en la medida en que la demandante estaba legitimada para confiar legítimamente, en particular, en el carácter subvencionable de tales costes de personal.

138    La demandante añade que las alegaciones formuladas por la Comisión para descartar la posibilidad de albergar confianza legítima debido a la existencia de una auditoría que no puso de manifiesto irregularidades no están fundamentadas con arreglo a Derecho.

139    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

140    Ha de recordarse que en los apartados 73 y 74 de la presente sentencia se ha señalado que de las disposiciones contractuales se desprende que el informe final de auditoría no vinculaba a la Comisión. Por tanto, la demandante no podía tener confianza legítima, pese a la aquiescencia manifestada por la Comisión respecto de los resultados de dicha auditoría.

141    Además, del informe final de auditoría resulta que los auditores señalaron expresamente que el objetivo de su labor «no era aportar garantías materiales sobre la adecuación global de los propios controles internos del sistema». Aunque, en el desempeño de su labor, los auditores no detectaron debilidades particulares en el sistema de control interno de la demandante relativo a la preparación y la presentación de los estados financieros concernientes al acuerdo de subvención C2POWER, la mera reserva formulada en cuanto al objetivo de esta labor respecto de las garantías que podían aportarse sobre el carácter adecuado de dicho sistema basta para suscitar cierta incertidumbre que se opone al nacimiento de toda confianza legítima a este respecto.

142    Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo, así como, en consecuencia, las alegaciones destinadas a que se declare la inexistencia del crédito contractual reclamado por la Comisión y el carácter subvencionable de los costes de personal reclamados en las notas de adeudo relativas a los importes principales adeudados en virtud de los acuerdos de subvención en cuestión y dirigidas al reembolso de las cantidades satisfechas.

2.      Pretensión de condena a la Comisión al pago de intereses de demora

143    En la medida en que se han desestimado los motivos que servían como base de las alegaciones destinadas a que se declare la inexistencia del crédito contractual reclamado por la Comisión y el carácter subvencionable de los costes de personal reclamados en las notas de adeudo relativas a los importes principales adeudados en virtud de los acuerdos de subvención en cuestión y dirigidas al reembolso de las cantidades satisfechas, la pretensión de condena a la Comisión al pago de intereses de demora debe desestimarse por carecer de objeto.

144    A la luz de lo anterior, dado que todos los motivos y pretensiones formulados en apoyo del recurso interpuesto con arreglo al artículo 272 TFUE han sido desestimados, procede desestimar dicho recurso.

C.      Sobre el recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE

145    Con carácter subsidiario, la demandante interpone un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, en la medida en que considera que la decisión impugnada es un acto recurrible en el sentido de dicha disposición.

146    La Comisión alega que el recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE debe declararse manifiestamente inadmisible.

147    A este respecto, de una jurisprudencia reiterada se desprende que, cuando exista un contrato entre el demandante y una de las instituciones, los órganos jurisdiccionales de la Unión solo pueden conocer de un recurso basado en el artículo 263 TFUE si el acto impugnado tiende a producir efectos jurídicos vinculantes situados en el exterior de la relación contractual entre las partes y que implican el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la institución contratante en su condición de autoridad administrativa (sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 20 y jurisprudencia citada).

148    En estas circunstancias, es preciso, pues, examinar si la decisión impugnada, adjunta al correo electrónico de la Comisión de 13 de noviembre de 2019 junto con las notas de adeudo controvertidas, figura entre los actos que pueden ser anulados por el juez de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE, apartado 4, o si, por el contrario, tiene carácter contractual (véase el auto de 14 de junio de 2012, Technion y Technion Research & Development Foundation/Comisión, T‑546/11, no publicado, EU:T:2012:303, apartado 35 y jurisprudencia citada).

149    En el presente asunto, se desprende de la decisión impugnada, por un lado, que la Comisión hace valer un crédito e informa de su importe mediante varias notas de adeudo y, por otro, que la Comisión hizo comentarios a las objeciones de la demandante. En este sentido, ningún elemento es ajeno al ámbito contractual ni implica el ejercicio de prerrogativas de poder público.

150    A este respecto, procede señalar que la demandante considera que la decisión impugnada modifica de forma caracterizada su situación jurídica, puesto que la Comisión le exigió el pago de una cantidad de dinero. Pues bien, como resulta del apartado 65 anterior, la solicitud de reembolso está comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones de los acuerdos de subvención en cuestión.

151    Suponiendo que la demandante haya tratado de impugnar las notas de adeudo, hay que puntualizar que estos documentos no constituyen actos recurribles en el sentido del artículo 263 TFUE.

152    Ciertamente, una nota de adeudo, emitida por la Comisión, relativa a cantidades adeudadas en virtud de un acuerdo de subvención no puede calificarse de acto definitivo que puede ser objeto de un recurso de anulación por contener ciertas menciones relativas al devengo de intereses en caso de falta de pago de la deuda constatada dentro del plazo señalado, a la posibilidad del pago por compensación o aplicando una vía ejecutiva que conlleve, en su caso, la ejecución de las garantías prestadas, así como a una posible ejecución forzosa y a la inclusión en una base de datos accesible a los ordenadores del presupuesto de la Unión, aunque su redacción pueda hacer pensar que se trata de un acto definitivo de la Comisión. En todo caso, por su propia naturaleza, tales menciones solo pueden ser entendidas como un proceder preparatorio de un acto de la Comisión relacionado con la ejecución de la deuda constatada, toda vez que, en la nota de adeudo, la Comisión no adopta postura alguna sobre los medios que pretende poner en práctica para cobrar la referida deuda, incrementada en los intereses de demora devengados desde la fecha de vencimiento del pago fijada en la nota de adeudo. Lo mismo cabe afirmar respecto de las menciones relativas a los medios de pago legalmente previstos (véase, en este sentido, el auto de 20 de abril de 2016, Mezhdunaroden tsentar za izsledvane na maltsinstvata i kulturnite vzaimodeystvia/Comisión, T‑819/14, EU:T:2016:256, apartados 46, 47, 49 y 52 y jurisprudencia citada).

153    De lo anterior se deduce que el juez de la Unión no es competente para conocer de un recurso dirigido contra las notas de adeudo en cuestión con arreglo al artículo 263 TFUE, puesto que estas se inscriben en un contexto meramente contractual del que son indisociables y no surten efectos jurídicos vinculantes más allá de los propios de los acuerdos de subvención en cuestión, ni tales efectos implican el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la Comisión en su condición de autoridad administrativa.

154    Esto no sucedería si la Comisión hubiera adoptado una decisión sobre la base del artículo 299 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, ADR Center/Comisión, T‑644/14, EU:T:2017:533, apartados 207 y 208). Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no ha adoptado tal acto.

155    A este respecto, cabe observar que, dado que el pago fue reembolsado, la Comisión no tuvo que adoptar dicho acto después de emitir las notas de adeudo. Pues bien, sería contrario al derecho a una buena administración incitar a la demandante a no pagar las cantidades reclamadas en la nota de adeudo, a la espera de que, con posterioridad a la emisión de esta, la Comisión adopte una decisión que sí pueda ser impugnada en virtud del artículo 263 TFUE, apartado 4 (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2018, Terna/Comisión, T‑387/16, EU:T:2018:699, apartado 35).

156    Sin embargo, en el caso de autos, el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva no ha sido vulnerado en la medida en que no se le ha privado de su facultad de impugnar las cantidades reembolsadas.

157    En este contexto, procede señalar que la inadmisibilidad del recurso de anulación no priva a la otra parte contratante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que esta podrá defender sus posiciones, si las considera fundadas, mediante un recurso promovido en virtud del clausulado contractual por la vía del artículo 272 TFUE (véase, en este sentido, el auto de 20 de abril de 2016, Mezhdunaroden tsentar za izsledvane na maltsinstvata i kulturnite vzaimodeystvia/Comisión, T‑819/14, EU:T:2016:256, apartados 46, 47, 49 y 52).

158    Pues bien, en el presente asunto, la demandante únicamente interpuso un recurso con arreglo al artículo 272 TFUE y los motivos invocados en apoyo de este han sido examinados por el juez competente (véase, a este respecto, el apartado 144 de la presente sentencia).

159    Por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE no puede repercutir en el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.

160    En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE.

161    A la luz de cuanto antecede, no es necesario pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por la demandante en virtud de los artículos 88, apartado 1, y 89, apartado 3, letras a) y d), del Reglamento de Procedimiento.

IV.    Costas

162    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

163    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Sieć Badawcza Łukasiewicz — Port Polski Ośrodek Rozwoju Technologii.

Kanninen

Jaeger

Stancu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de abril de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.