Language of document : ECLI:EU:C:2002:163

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 12 de marzo de 2002(1)

«Directiva 90/314/CEE - Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados - Reparación del perjuicio moral»

En el asunto C-168/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landesgericht Linz (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Simone Leitner

y

TUI Deutschland GmbH & Co. KG,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Sexta, y los Sres. C. Gulmann (Ponente), J.-P. Puissochet, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;


Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre de la Srta. Leitner, por el Sr. W. Graziani-Weiss, Rechtsanwalt;

-    en nombre de TUI Deutschland GmbH & Co. KG, por el Sr. P. Lechenauer, Rechtsanwalt;

-    en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

-    en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente;

-    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Abraham y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

-    en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de TUI Deutschland GmbH & Co. KG, del Gobierno finlandés y de la Comisión, expuestas en la vista de 14 de junio de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 6 de abril de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo siguiente, el Landsgericht Linz planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59; en lo sucesivo, «Directiva»).

2.
    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Srta. Leitner y TUI Deutschland GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «TUI») acerca de la reparación del perjuicio moral sufrido durante un viaje combinado.

El Derecho comunitario

3.
    La Directiva enuncia en su segundo considerando «que las legislaciones de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados, que se denominarán en lo sucesivo ”viajes combinados”, presentan muchas disparidades y que las prácticas nacionales en este sector son considerablemente distintas, lo que crea obstáculos a la libre prestación de servicios en relación con los viajes combinados y distorsiones en la competencia entre los operadores establecidos en Estados miembros diferentes». En su tercer considerando indica «que el establecimiento de normas comunes sobre los viajes combinados contribuirá a la eliminación de dichos obstáculos y, por consiguiente, a la realización de un mercado común de los servicios, haciendo posible de este modo que los operadores establecidos en un Estado miembro ofrezcan sus servicios en otros Estados miembros y que los consumidores de la Comunidad gocen de condiciones comparables sea cual fuere el Estado miembro en que adquieran un viaje combinado».

4.
    Según los considerandos octavo y noveno de la Directiva, «las normas que protegen al consumidor presentan, entre los diferentes Estados miembros, unas disparidades que disuaden a los consumidores de un Estado miembro determinado de adquirir viajes combinados en otro Estado miembro» y «esta desventaja ejerce sobre los consumidores un poderoso efecto disuasorio a la hora de adquirir viajes combinados fuera de su propio Estado miembro».

5.
    El artículo 1 de la Directiva establece que ésta tiene por objeto «la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la Comunidad».

6.
    El artículo 5, apartados 1 a 3, de la Directiva dispone:

«1.    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar élmismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o del detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios.

2.    Por lo que respecta a los daños sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad recaiga en el organizador y/o el detallista a menos que dicha no ejecución o mala ejecución no sean imputables ni a estos ni a otro prestador de servicios [...]

[...]

Por lo que se refiere a los daños que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, los Estados miembros podrán admitir que el resarcimiento se limite con arreglo a los convenios internacionales que regulan dichas prestaciones.

Por lo que se refiere a los daños que no sean corporales que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, los Estados miembros podrán admitir que se limite el resarcimiento en virtud del contrato. Dicha limitación deberá ser razonable.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del apartado 2, no podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los apartados 1 y 2 mediante una cláusula contractual.»

El litigio principal y la cuestión prejudicial

7.
    La familia de la Srta. Leitner (nacida el 7 de julio de 1987) contrató con TUI unas vacaciones combinadas (estancia con todo incluido) en el Club Robinson «Pamfiliya» en Side, Turquía (en lo sucesivo, «Club»), para el período comprendido entre el 4 de julio y el 18 de julio de 1997.

8.
    El 4 de julio de 1997, la Srta. Leitner llegó a destino junto con sus padres. La estancia de la familia se realizó íntegramente en el Club, donde tomaron también todas las comidas. Aproximadamente ocho días después del inicio de las vacaciones, la Srta. Leitner presentó síntomas de intoxicación por Salmonella. Esta intoxicación era imputable a las comidas servidas por el Club. La enfermedad, que se prolongó más allá del final de la estancia, provocó accesos de fiebre a lo largo de varios días, trastornos circulatorios, diarrea, vómitos y ansiedad. Los padres de la Srta. Leitner tuvieron que cuidar de ella hasta el final de la estancia. Muchos otros clientes del Club enfermaron y presentaron los mismos síntomas.

9.
    Alrededor de dos a tres semanas después de finalizadas las vacaciones, se envió a TUI un escrito de reclamación relativo a la enfermedad así contraída por la Srta. Leitner. Al no obtener respuesta, la Srta. Leitner, representada por sus padres, presentó una demanda, el 20 de julio de 1998, reclamando el pago de indemnización por daños yperjuicios por un importe de 25.000 ATS.

10.
    El órgano jurisdiccional de primera instancia sólo concedió a la Srta. Leitner una indemnización de 13.000 ATS por los sufrimientos físicos («Schmerzensgeld») causados por la intoxicación alimentaria y desestimó el resto de la demanda basado en la reparación del perjuicio moral causado por la pérdida del disfrute de las vacaciones («entgangene Urlaubsfreude»). Sobre este extremo, dicho órgano consideró que, si bien los sentimientos de desagrado y las impresiones negativas causados por la decepción deben ser calificados, en Derecho austriaco, de perjuicio moral, no pueden ser objeto de indemnización puesto que ninguna Ley austriaca prevé expresamente la reparación de un perjuicio moral de esta naturaleza.

11.
    El Landesgericht Linz, ante el cual se interpuso un recurso de apelación, comparte el punto de vista del órgano jurisdiccional de primera instancia con respecto al Derecho austriaco, pero considera que la aplicación del artículo 5 de la Directiva podría dar lugar a una solución diferente. En este contexto, el Landsgericht cita la sentencia de 16 de julio de 1998, Silhouette International Schmied (C-355/96, Rec. p. I-4799), apartado 36, en la que el Tribunal de Justicia declaró que, si bien una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada, como tal, contra dicha persona, un órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar las disposiciones del Derecho nacional a la luz de la letra y de la finalidad de una directiva para alcanzar el resultado perseguido por ésta.

12.
    El órgano jurisdiccional de remisión observa además que el legislador alemán adoptó una normativa expresa relativa a la indemnización del perjuicio moral en caso de que el viaje no se realice o resulte gravemente perturbado y que los tribunales alemanes conceden efectivamente dicha indemnización.

13.
    Por considerar que el tenor literal del artículo 5 de la Directiva no es suficientemente preciso para llegar a una conclusión cierta con respecto al perjuicio moral, el Landsgericht Linz decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, ¿debe interpretarse en el sentido de que confiere, en principio, el derecho a una indemnización por perjuicios morales?»

Sobre la cuestión prejudicial

14.
    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 5 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en principio, confiere al consumidor un derecho a la reparación del perjuicio moral derivado del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones que constituyen un viaje combinado.

Observaciones sometidas al Tribunal de Justicia

15.
    La Srta. Leitner destaca que, del tercer considerando de la Directiva se deduce que los operadores deben tener la posibilidad de ofrecer viajes en todos los Estados miembros en condiciones idénticas. El artículo 5, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva permite limitar contractualmente la responsabilidad incurrida en caso de perjuicios morales resultantes del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones que constituyen un viaje combinado. Esta disposición implica que, según la Directiva, los perjuicios morales, en principio, deben ser resarcidos.

16.
    TUI y los Gobiernos austriaco, francés y finlandés coinciden esencialmente en afirmar que la armonización de las legislaciones nacionales realizada por la Directiva consiste en determinar un mero nivel mínimo de protección de los consumidores que encarguen viajes combinados. Por consiguiente, todo aquello que no está expresamente regulado por la Directiva en este ámbito, y, en particular, el tipo de perjuicio cubierto sigue siendo competencia del legislador nacional. La Directiva se limita a establecer un conjunto de normas esenciales comunes con respecto al contenido, la celebración y la ejecución del contrato de viaje combinado sin regularlo en todos los aspectos, especialmente en materia de responsabilidad civil. Por lo tanto, no puede deducirse la existencia de un derecho a reparación del perjuicio moral de la falta de indicación expresa en la Directiva sobre este tema.

17.
    El Gobierno belga sostiene que la utilización, de manera general y sin restricciones, del término «daños» en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva implica que debe dársele la interpretación más amplia, de modo que cualquier tipo de daño debería estar cubierto, en principio, por la legislación que adapta el Derecho interno a la Directiva. En los Estados miembros que reconocen la responsabilidad por perjuicio moral conforme al Derecho común, la Directiva da la facultad de aportarle un límite según determinados criterios. En los Estados miembros en los que la responsabilidad por perjuicio moral está supeditada a la existencia de una disposición expresa en este sentido, debería considerarse que la inexistencia de dicha disposición impide totalmente la reparación del perjuicio moral, lo que sería contrario a las disposiciones de la Directiva.

18.
    La Comisión destaca, en primer lugar, que el término «daños» se utiliza en la Directiva sin la menor restricción mientras que, precisamente en el ámbito de los viajes de vacaciones, se producen a menudo daños que no son daños corporales. En segundo lugar, observa que la responsabilidad por perjuicios morales está reconocida en la mayor parte de los Estados miembros, además de la indemnización de los sufrimientos físicos tradicionalmente establecida en todos los ordenamientos jurídicos, aunque el alcance de dicha responsabilidad y las condiciones en que se genera varían en detalles. Por último, todos los ordenamientos jurídicos modernos otorgan una importancia cada vez mayor a las vacaciones. En estas circunstancias, sostiene que no se puede dar unainterpretación restrictiva al concepto general de daños utilizado por la Directiva y de excluir, por principio, el perjuicio moral.

Apreciación del Tribunal de Justicia

19.
    Es preciso recordar que el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que el organizador de viajes repare «los daños sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato».

20.
    Sobre este particular, hay que señalar que de los considerandos segundo y tercero de la Directiva resulta que ésta tiene por finalidad, principalmente, la eliminación de las disparidades existentes entre las normativas y las prácticas de los diversos Estados miembros en materia de viajes combinados que pueden crear distorsiones en la competencia entre los operadores establecidos en Estados miembros diferentes.

21.
    Pues bien, consta que, en el ámbito de los viajes combinados, la existencia de la obligación de reparar los perjuicios morales en algunos Estados miembros, y su inexistencia en otros, da lugar a considerables distorsiones en la competencia, habida cuenta del hecho de que, como destacó la Comisión, se observan, con frecuencia, perjuicios morales en este ámbito.

22.
    Además, es preciso señalar que la Directiva, y más en particular su artículo 5, está destinada a dar protección a los consumidores y que, en el marco de los viajes turísticos, la reparación del perjuicio causado por la pérdida del disfrute de las vacaciones tiene una relevancia especial para ellos.

23.
    Hay que interpretar el artículo 5 de la Directiva a la luz de estas consideraciones. Si bien dicho artículo se limita, en su apartado 2, párrafo primero, a referirse de modo general al concepto de daños, es necesario señalar que, al prever en su apartado 2, párrafo cuarto, que, por lo que se refiere a los daños que no sean corporales, los Estados miembros tienen la facultad de admitir que se limite el resarcimiento en virtud del contrato siempre que dicha limitación sea razonable, la Directiva reconoce de forma implícita la existencia de un derecho a la reparación de los daños que no sean corporales, por lo tanto del perjuicio moral.

24.
    Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el artículo 5 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en principio, confiere al consumidor un derecho a la reparación del perjuicio moral derivado del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones que constituyen un viaje combinado.

Costas

25.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, belga, francés y finlandés y por laComisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Landesgericht Linz mediante resolución de 6 de abril de 2000, declara:

El artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, confiere al consumidor un derecho a la reparación del perjuicio moral derivado del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones que constituyen un viaje combinado.

Colneric
Gulmann
Puissochet

Skouris

Cunha Rodrigues

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de marzo de 2002.

El Secretario

La Presidenta de la Sala Sexta

R. Grass

F. Macken


1: Lengua de procedimiento: alemán.