Language of document : ECLI:EU:F:2010:13

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 25 de febrero de 2010

Asunto F‑91/08

Johanna Gerdina Pleijte

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Procedimiento de certificación — Ejercicio 2007 — Exclusión de la demandante de la lista de funcionarios preseleccionados — Cómputo de un período de excedencia voluntaria en concepto de experiencia profesional — Artículo 45 bis del Estatuto — DGA del artículo 45 bis»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la decisión adoptada el 7 de agosto de 2008 por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que desestima la reclamación presentada por la Sra. Pleitje contra su exclusión de la lista de funcionarios preseleccionados en el marco de un ejercicio de certificación, previsto en el artículo 45 bis del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena a la demandante a cargar con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Decisión de excluir a un funcionario de la lista provisional de candidatos preseleccionados en el marco de un ejercicio de certificación — Acto preparatorio no lesivo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Objeto — Orden conminatoria dirigida a la Administración — Inadmisibilidad

(Art. 266 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

3.      Funcionarios — Igualdad de trato — Diferencia de trato entre los funcionarios que han disfrutado de un período de excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos y los funcionarios que han disfrutado de una licencia parental tras su institución

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 40, ap. 3, y 42 bis)

4.      Funcionarios — Procedimiento de certificación — Preselección de los candidatos — Criterios — Facultad de apreciación de las instituciones

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45 bis)

1.      La decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de excluir el nombre de un funcionario de la lista provisional de los funcionarios preseleccionados en el marco de un ejercicio de certificación es un acto preparatorio no lesivo y, por tanto, sólo puede impugnarse con carácter incidental, en el marco de un recurso contra un acto anulable. Sin embargo, la decisión de excluir a un funcionario de la lista definitiva de los funcionarios preseleccionados en un ejercicio de certificación es un acto lesivo y no un acto preparatorio.

(véanse los apartados 27 y 28)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de abril de 2003, Gómez-Reino/Comisión [C‑471/02 P(R), Rec. p. I‑3207], apartado 62

2.      No corresponde al juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a una institución, independientemente de la obligación general, establecida en el artículo 266 TFUE, que exige a la institución de la que emana el acto anulado adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia que declare la nulidad. Por consiguiente, no son admisibles las pretensiones por las que se pretenda conseguir del Tribunal de la Función Pública la inclusión del nombre de un funcionario en una lista de candidatos que pueden participar en un programa de formación o la modificación de la metodología contenida en informaciones administrativas.

(véase el apartado 29)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia (T‑156/89, Rec. p. II‑407), apartado 150

Tribunal de la Función Pública: 11 de septiembre de 2008, Bui Van/Comisión (F‑51/07, RecFP pp. I‑A‑1‑289 y II‑A‑1‑1533), apartado 17, en casación ante el Tribunal General, asunto T‑491/08 P

3.      La diferencia de trato entre los funcionarios que han solicitado una excedencia voluntaria al amparo del Estatuto en su versión vigente hasta el 1 de mayo de 2004 y los funcionarios que, tras el 1 de mayo de 2004, han solicitado una licencia parental se deriva precisamente de la introducción en el Estatuto del artículo 42 bis, relativo a la licencia parental, y no puede constituir una discriminación, dado que se explica objetivamente por la no retroactividad conferida a dicho artículo por el legislador.

Por otro lado, corresponde al legislador decidir el alcance de los derechos sociales de que disfrutan los funcionarios europeos. Ahora bien, la creación en el futuro de nuevos derechos más favorables para los funcionarios no implica que se reconozcan retroactivamente tales derechos a aquellos funcionarios que, en el pasado, podrían haber cumplido los requisitos que se exigen para acceder a ellos. Cuando el Consejo introdujo la licencia parental, no previó que se asimilaran retroactivamente a las licencias parentales los períodos de excedencia voluntaria disfrutados para el cuidado de los hijos. La inexistencia de disposiciones en el Estatuto que prevean la asimilación a la licencia parental de la excedencia voluntaria concedida para el cuidado de los hijos antes del 1 de mayo de 2004 no supone, por tanto, una vulneración del principio de igualdad de trato.

Por último, dado que la interpretación de una norma debe efectuarse dentro de los límites de su contenido, particularmente cuando éste resulta inequívoco, no procede interpretar el artículo 40, apartado 3, del Estatuto en el sentido de que exige dispensar el mismo trato a los funcionarios que han disfrutado de una excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos que a los que han disfrutado de una licencia parental.

(véanse los apartados 37, 40 y 42)

4.      Las diferencias de trato que estén justificadas sobre la base de un criterio objetivo y razonable y sean proporcionadas al objetivo perseguido por la distinción establecida no constituyen una vulneración del principio de igualdad de trato. Entre los criterios objetivos y razonables que pueden justificar una diferencia de trato entre funcionarios se encuentra el interés del servicio. Para decidir las medidas que deben tomarse en interés del servicio, la Administración dispone de una amplia facultad de apreciación, de tal modo que el juez comunitario, al verificar la observancia del principio de no discriminación, debe limitarse a comprobar que la institución de que se trate no ha establecido una distinción arbitraria ni manifiestamente contraria al interés del servicio.

A este respecto, no resulta desproporcionado que la Administración sólo considere la experiencia profesional adquirida durante los diez años precedentes al ejercicio de certificación para apreciar, a la luz de las necesidades del servicio, la pertinencia de las experiencias profesionales de los candidatos, dado que ésta se reduce con la evolución de las técnicas y de las profesiones. No puede considerarse que esta limitación en el tiempo suponga una discriminación, dado que no hay datos que demuestren que constituye en realidad una distinción arbitraria ni que es manifiestamente contraria al interés del servicio.

Además, la Administración dispone de una amplia facultad de apreciación para decidir las modalidades de selección de los candidatos. Al limitar la experiencia profesional computable a los diez últimos años, la Administración no se coloca en la imposibilidad de seleccionar a los mejores candidatos, puesto que este período puede ser un elemento de comparación pertinente.

(véanse los apartados 57 a 59 y 61)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de marzo de 2004, Afari/BCE (T‑11/03, RecFP pp. I‑A‑65 y II‑267), apartado 65

Tribunal de la Función Pública: 19 de octubre de 2006, De Smedt/Comisión (F‑59/05, RecFP pp. I‑A‑1‑109 y II‑A‑1‑409), apartado 76; 23 de enero de 2007, Chassagne/Comisión (F‑43/05, RecFP pp. I‑A‑1‑27 y II‑A‑1‑139), apartado 91; 19 de junio de 2007, Davis y otros/Consejo (F‑54/06, RecFP pp. I‑A‑1‑165 y II‑A‑1‑911), apartado 65, y la jurisprudencia citada; 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo (F‑6/07, RecFP pp. I‑A‑1‑151 y II‑A‑1‑819), apartado 87