Language of document : ECLI:EU:T:2021:780

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 10 de noviembre de 2021 (*)

«Ayudas de Estado — Mercado de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables, incluida la energía fotovoltaica — Obligación de adquisición a un precio superior al precio de mercado impuesta por la ley francesa de la electricidad — Desestimación de una denuncia — Artículos 12, apartado 1, y 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1589 — Ámbito de aplicación»

En el asunto T‑678/20,

Solar Electric Holding, con domicilio social en Lamentin (Francia),

Solar Electric Guyane, con domicilio social en Lamentin,

Solar Electric Martinique, con domicilio social en Lamentin,

Société de production d’énergies renouvelables, con domicilio social en Lamentin,

representadas por la Sra. S. Manna, abogada,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y A. Bouchagiar, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 3 de septiembre de 2020 por la que se desestima la denuncia presentada por las demandantes el 20 de junio de 2020 relativa a ayudas de Estado ilegales concedidas a sus instalaciones fotovoltaicas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Svenningsen, Presidente, y los Sres. R. Barents y J. Laitenberger (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La loi n.o 2000‑108, du 10 février 2000, relative à la modernisation et au développement du service public de l’électricité (Ley n.o 2000‑108, de 10 de febrero de 2000, relativa a la modernización y al desarrollo del servicio público de electricidad) (JORF de 11 de febrero de 2000, p. 2143) tiene por objeto fomentar el desarrollo de energías renovables en el territorio francés. A tal efecto, introdujo una obligación de compra, recogida en los artículos L.314‑1 y siguientes del code de l’énergie (Código de la energía), según la cual Électricité de France (EDF) y los distribuidores no nacionalizados mencionados en el artículo 23 de la loi n.o 46‑628, du 8 avril 1946, sur la nationalisation de l’électricité et du gaz (Ley n.o 46‑628, de 8 de abril de 1946, sobre la nacionalización de la electricidad y del gas) tienen la obligación de celebrar, cuando los productores interesados lo soliciten, un contrato para la compra de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables, incluida la energía fotovoltaica, de una duración de 20 años a un precio fijado mediante orden ministerial de fijación de tarifas. Hasta el 31 de diciembre de 2015, los costes soportados por EDF y los distribuidores no nacionalizados mencionados en el artículo 23 de la Ley n.o 46‑628 debido a la obligación de compra fueron objeto, en virtud del décret n.o 2004‑90, du 28 janvier 2004, relatif à la compensation de charges de service public d’électricité (Decreto n.o 2004‑90, de 28 de enero de 2004, relativo a la compensación de cargas de servicio público de electricidad), de un mecanismo de compensación íntegra financiado mediante una contribución al servicio público de electricidad abonada por los consumidores de electricidad. Desde el 1 de enero de 2016, estos costes se compensan mediante una cuenta de afectación especial para la transición energética financiada mediante impuestos sobre el consumo de productos energéticos.

2        Se han adoptado varias órdenes de fijación de tarifas como las mencionadas en el apartado 1 anterior, en particular, el 10 de julio de 2006 (en lo sucesivo, «Orden de fijación de tarifas 2006»), el 12 de enero de 2010 (en lo sucesivo, «Orden de fijación de tarifas 1/2010»), el 31 de agosto de 2010 (en lo sucesivo, «Orden de fijación de tarifas 8/2010»), el 4 de marzo de 2011 y el 9 de mayo de 2017. Si bien la única orden que aún está en vigor es esta última, las demás órdenes sobre fijación de tarifas, derogadas entretanto, siguen siendo aplicables en la medida en que el precio de compra de la electricidad pagado durante todo el período de vigencia del contrato de compra, es decir, 20 años, es el fijado por la orden de fijación de tarifas vigente el día en que el productor formuló una demanda completa de conexión a la red pública.

3        Solar Electric Holding —sociedad holding que posee en un 100 %, como filiales, Solar Electric Guyane y Solar Electric Martinique, sociedades encargadas del desarrollo y la construcción de proyectos de producción de electricidad a partir de fuentes de energía fotovoltaica en Guayana y Martinica respectivamente, y Société de production d’énergies renouvelables (Soproder), sociedad encargada de la explotación de estas instalaciones fotovoltaicas— celebró con EDF contratos de compra de electricidad sobre la base de las Órdenes de fijación de tarifas mencionadas en el apartado 1 anterior. Soproder fue, por tanto, dentro del grupo formado por estas distintas sociedades, aquella que se benefició de manera directa e inmediata de las tarifas preferenciales definidas en dichas Órdenes.

4        Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), ante la que se habían presentado demandas de indemnización, declaró que las medidas basadas en las Órdenes de fijación de tarifas 2006 y 1/2010, por las que se aplicaba un mecanismo de obligación de compra a un precio superior al de mercado, constituían ayudas de Estado ilegales debido a que no habían sido notificadas a la Comisión Europea con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3.

5        Por otra parte, mediante escrito de 26 de marzo de 2020 dirigido a las demandantes, Solar Electric Holding, Solar Electric Guyane, Solar Electric Martinique y Soproder, la Comisión confirmó que no se le habían notificado las medidas basadas en las Órdenes de fijación de tarifas 2006, 1/2010 y 8/2010.

6        El 20 de junio de 2020, las demandantes remitieron a la Comisión el formulario de denuncia relativo a ayudas de Estado ilegales previsto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9). En dicho formulario, las demandantes indicaron que los regímenes de ayudas resultantes de las Órdenes de fijación de tarifas 2006, 1/2010 y 8/2010 habían sido aplicados pese a que la Comisión nunca se había pronunciado sobre su compatibilidad con el mercado interior y que el hecho de que la Comisión no hubiese adoptado una decisión creaba, según ellas, un vacío jurídico perjudicial para el conjunto de los productores de electricidad a partir de fuentes de energía fotovoltaica franceses, puesto que los ingresos procedentes de los contratos celebrados aplicando la tarifa prevista en dichas Órdenes podían verse impugnados y ser objeto de medidas de recuperación. Pues bien, según la información facilitada por las demandantes en dicho formulario, los mecanismos de apoyo a la generación de electricidad a partir de fuentes de energía fotovoltaica resultantes de las Órdenes de fijación de tarifas 2006, 1/2010 y 8/2010 eran compatibles con el mercado interior. Invocando el artículo 108 TFUE, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, las demandantes solicitaron a la Comisión, en dicho formulario y, más concretamente, en sus secciones 3.4, 8 y 9.3, «que se pronunciara expresamente sobre la compatibilidad de los regímenes de ayuda resultantes de las [citadas] Órdenes».

7        Mediante escrito de 1 de julio de 2020, los servicios de la Comisión formularon varias preguntas y remitieron solicitudes de información complementaria, a las que las demandantes respondieron mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2020.

8        Mediante escrito de 3 de septiembre de 2020, la Comisión desestimó la denuncia de las demandantes de 20 de junio de 2020 relativa a las ayudas de Estado ilegales concedidas a las instalaciones fotovoltaicas de las demandantes (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), indicando, en particular, lo siguiente:

«La [Dirección General de Competencia] considera que su denuncia debe desestimarse por el hecho de que el objeto de la denuncia no está comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 12, apartado 1, y 24, apartado 2, del [Reglamento 2015/1589] […]

Las denunciantes solicitan a la Comisión que se pronuncie sobre la compatibilidad de los regímenes de ayuda, como si representaran a Francia en un procedimiento de cuasinotificación. Así pues, el objeto de su denuncia no está comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 12, apartado 1, y 24, apartado 2, del [Reglamento 2015/1589], y debe desestimarse por esta razón […]

Les agradecemos la información que ustedes nos han transmitido. La Comisión la registrará como información general sobre el mercado.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de noviembre de 2020, las demandantes interpusieron el presente recurso.

10      El escrito de contestación fue presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2021.

11      Mediante resolución de 2 de febrero de 2021, el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 83, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones.

12      Mediante escrito de 15 de abril de 2021, las demandantes solicitaron la celebración de una vista oral con arreglo al artículo 106, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

13      El 4 de junio de 2021, el Tribunal formuló, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, una pregunta a las partes para que respondieran por escrito, a la que estas respondieron el 21 de junio de 2021.

14      Mediante escrito de 9 de julio de 2021, las demandantes informaron al Tribunal de que renunciaban a su solicitud de celebración de vista oral.

15      Las demandantes solicitan al Tribunal que anule la decisión impugnada.

16      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

17      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan tres motivos, basados, respectivamente, el primero, en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589; el segundo, en la infracción del artículo 12, apartado 1, del mismo Reglamento y, el tercero, en la obligación que incumbe a la Comisión de aplicar el Tratado FUE.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589

18      En el marco del primer motivo, las demandantes alegan, basándose en el tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, que basta con que una ayuda sea ilegal para que pueda ser objeto de una denuncia admisible con arreglo a dicho artículo. A su parecer, el artículo 24, apartado 2, del citado Reglamento no impone en modo alguno un requisito adicional vinculado al hecho de que dicha denuncia deba tener por objeto obtener una declaración de incompatibilidad de la ayuda en cuestión. Según las demandantes, aunque, en la práctica, sea inusual, o incluso inédito, que una parte interesada presente una denuncia contra una ayuda ilegal y compatible, ese carácter excepcional no puede, sin embargo, tener como consecuencia que dicha denuncia quede fuera del ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, salvo que se añada un requisito de admisibilidad no previsto en el Tratado FUE o en el citado Reglamento.

19      Por otro lado, consideran que, en la decisión impugnada, la Comisión se basó erróneamente en los requisitos para iniciar un procedimiento de investigación formal, que debería incoarse si, tras el examen previo, persistiesen dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior. Según las demandantes, aunque, en la práctica, la mayoría de las denuncias relativas a ayudas ilegales tienen como objetivo último la incoación del procedimiento de investigación formal, la facultad de presentar una denuncia en la que se cuestione una ayuda ilegal que deba dar lugar, en un primer momento, al examen previo, no debe confundirse con el supuesto de incoación de un procedimiento formal.

20      En estas circunstancias, las demandantes afirman que el hecho de que consideren que la ayuda ilegal objeto de su denuncia es compatible con el mercado interior y que pretendan lograr, mediante dicha denuncia, una decisión de la Comisión de no formular objeciones en lo que respecta a dicha ayuda, no excluye esa denuncia del ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589.

21      La Comisión rebate estas alegaciones.

22      Con carácter preliminar, procede señalar que la denuncia presentada por las demandantes tenía por objeto obtener de la Comisión una decisión de no formular objeciones en cuanto a la compatibilidad con el mercado interior de las medidas aplicadas por las autoridades francesas sobre la base de las Órdenes de fijación de tarifas 2006, 1/2010 y 8/2010. En este contexto, el primer motivo plantea la cuestión de si el artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 confiere al beneficiario de una ayuda nueva abonada ilegalmente y, como en el caso de autos, a las sociedades que tienen un interés económico en la sociedad beneficiaria de dicha ayuda debido a su integración en el mismo grupo, un derecho subjetivo a presentar una denuncia ante la Comisión con el fin de obtener de esta una decisión por la que se declare la compatibilidad con el mercado interior de una ayuda que no ha sido notificada por el Estado miembro de que se trate.

23      El artículo 24 del Reglamento 2015/1589, titulado «Derechos de las partes interesadas», dispone en su apartado 2 que «las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas». Al mismo tiempo, la definición de «parte interesada» en el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 se refiere a «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales».

24      Si bien el tenor de las disposiciones antes citadas tiene por objeto, por tanto, establecer que los beneficiarios de ayudas ilegalmente pagadas pueden presentar una denuncia ante la Comisión, tal conclusión debe descartarse, no obstante, por motivos relacionados con la estructura del control de las ayudas de Estado y con el sistema del mecanismo de denuncia.

25      En primer lugar, por lo que respecta a la estructura del control de las ayudas de Estado, procede recordar que la obligación de notificación constituye uno de los elementos fundamentales del sistema de control de las ayudas de Estado establecido por el Tratado FUE, que establece un control preventivo de los proyectos de ayudas nuevas introducido por el artículo 108 TFUE, apartado 3, con el fin de que solo se ejecuten las ayudas compatibles con el mercado interior, y ello solo después de que se hayan disipado las dudas sobre su compatibilidad mediante una decisión final de la Comisión (sentencia de 24 de noviembre de 2020, Viasat Broadcasting UK, C‑445/19, EU:C:2020:952, apartados 18 y 19). Este sistema de control preventivo se opone a que se favorezca a los Estados miembros que conceden ayudas infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, en detrimento de aquellos que, conforme a dicha disposición, las notifican en fase de proyecto y se abstienen de ejecutarlas a la espera de que la Comisión adopte su decisión definitiva (sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19 P, EU:C:2021:169, apartado 92). A este respecto, es preciso recordar también que la apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (véase la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 37 y jurisprudencia citada).

26      Del propio sistema del artículo 108 TFUE, apartado 3, que establece una relación bilateral entre la Comisión y los Estados miembros, se desprende que la obligación de notificación recae sobre estos. Por consiguiente, no puede considerarse que se cumple esta obligación mediante la notificación realizada por la empresa beneficiaria de la ayuda. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el mecanismo de control y de examen de las ayudas de Estado establecido por el artículo 108 TFUE no impone ninguna obligación específica al beneficiario de la ayuda. Por un lado, la obligación de notificación y la prohibición previa de ejecución de los proyectos de ayuda solo se dirigen al Estado miembro interesado, como resulta igualmente de manera subyacente del artículo 10 del Reglamento 2015/1589, que establece que el Estado miembro interesado podrá retirar su notificación antes de que la Comisión adopte una decisión sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior. Por otro lado, este es también el único destinatario de la decisión por la que la Comisión declara la incompatibilidad de una ayuda y le invita a suprimirla en el plazo que ella señale [sentencias de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, EU:C:1996:285, apartado 73, y de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03 P y C‑471/03 P, EU:C:2006:356, apartado 103].

27      Pues bien, admitir que el beneficiario de una ayuda ilegalmente pagada pueda presentar una denuncia ante la Comisión para que esta declare la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior únicamente tendría como efecto permitir que dicho beneficiario sustituyera al Estado miembro afectado, único competente para notificar una medida de ayuda a la Comisión.

28      Además, tal facultad reconocida al beneficiario de una ayuda abonada ilegalmente de dirigirse a la Comisión a fin de que declare la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior pondría en entredicho el carácter fundamental e imperativo de la obligación de notificación de las medidas de ayuda y de la prohibición de su aplicación en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, tal como ha recordado la jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2019, Italia y Eurallumina/Comisión, T‑119/07 y T‑207/07, no publicada, EU:T:2019:613, apartado 113), así como de la sanción de principio asociada al incumplimiento por el Estado miembro, en particular, de esta obligación de notificación previa, a saber, la devolución de la ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, EU:C:1996:285, apartado 70).

29      En efecto, ofrecería al beneficiario de una ayuda ilegalmente abonada la posibilidad de subsanar los incumplimientos del Estado miembro de que se trate en beneficio propio, obteniendo una decisión de la Comisión que le permita, a continuación, invocar el apartado 55 de la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication (C‑199/06, EU:C:2008:79), en virtud del cual el juez nacional no está obligado a ordenar la recuperación de una ayuda ejecutada infringiendo la última frase del artículo 108 TFUE, apartado 3, cuando la Comisión ha adoptado una decisión definitiva en la que se declare la compatibilidad de la citada ayuda con el mercado interior, lo que las propias demandantes admiten pretender.

30      Por otra parte, cabe recordar, siempre desde el punto de vista de la estructura del sistema de control de las ayudas de Estado, que los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los justiciables que extraerán todas las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 108 TFUE, apartado 3, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conlleven la ejecución de las medidas de ayuda como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición o eventuales medidas provisionales (sentencia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, C‑354/90, EU:C:1991:440, apartado 12). Para lograr ese objetivo, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden conocer de litigios en los que se vean obligados a interpretar y a aplicar el concepto de ayuda al que se refiere el artículo 107 TFUE, apartado 1, concretamente a efectos de determinar si una medida estatal debería o no haberse sometido al procedimiento de control previo establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 3. Si dichos órganos jurisdiccionales llegan a la conclusión de que efectivamente la medida de que se trata debería haber sido notificada previamente a la Comisión, deben declararla ilegal (sentencia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 37).

31      De ello se desprende que los beneficiarios de una ayuda ilegal pueden acudir a sus órganos jurisdiccionales nacionales para que se sancione la negativa expresa o implícita del Estado que otorga dicha ayuda a cumplir su obligación de notificación. Por consiguiente, no procede reconocerles el derecho a iniciar, mediante una denuncia presentada ante la Comisión sobre la base del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, el examen de la compatibilidad de la ayuda con el fin de que esta sea autorizada, en su caso, en contra de la voluntad del Estado miembro de que se trate, manifestada por la falta de notificación por parte de este.

32      Como señala acertadamente la Comisión, no existe un derecho subjetivo a la concesión de una ayuda de Estado en el Derecho de la Unión. Por ello, el beneficiario no puede sustituir las competencias del Estado miembro y proceder, por su propia iniciativa, a una notificación por cuenta del Estado miembro con el fin de obtener mediante esta una decisión por la que se autorice la ejecución de una ayuda no notificada [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03 P y C‑471/03 P, EU:C:2006:356, apartado 103].

33      Por lo que respecta a la estructura del mecanismo de denuncia y al derecho a presentar una denuncia ante la Comisión, procede señalar que, según el artículo 24, apartado 2, primera frase, del Reglamento 2015/1589, la finalidad de este es informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales, lo que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, primera frase, del mismo Reglamento, tiene por efecto iniciar la fase previa de examen prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3, que implica la adopción por parte de la Comisión de una decisión en virtud del artículo 4, apartados 2, 3 o 4 del Reglamento 2015/1589 (sentencia de 5 de mayo de 2021, ITD y Danske Fragtmænd/Comisión, T‑561/18, recurrida en casación, EU:T:2021:240, apartado 47).

34      Por otra parte, el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento 2015/1589 dispone que la Comisión «velará por que el Estado miembro de que se trate esté plena y periódicamente informado del desarrollo y de los resultados [del] examen [de toda denuncia]». Esta disposición, que tiene por objeto proteger el derecho de defensa del Estado miembro interesado, implica que la decisión adoptada a raíz de una denuncia por la que se estima esta última, está destinada a serle desfavorable y, por tanto, a declarar la incompatibilidad de la ayuda objeto de la denuncia.

35      El hecho de que el mecanismo de denuncia haya sido concebido como un mecanismo dirigido a identificar las ayudas incompatibles con el mercado interior se ve corroborado también por el punto 8 del formulario de denuncia al que se refiere el artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 y que acompaña al Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 2004, L 140, p. 1), en su versión modificada, que exige que el denunciante indique «los motivos por los cuales, [a su juicio,] la presunta ayuda no es compatible con el mercado interior».

36      Además, del punto 3 de ese mismo formulario se desprende que los beneficiarios de la ayuda no figuran entre las partes que pueden presentar una denuncia. Asimismo, la mención de los competidores del beneficiario o de los beneficiarios de la ayuda, así como la cuestión que figura en el mismo punto dirigida a aclarar por qué y en qué medida la supuesta ayuda estatal afecta a la posición competitiva del denunciante, demuestran que el mecanismo de denuncia tiene por objeto proteger, en particular, los derechos de aquellos cuyos intereses pueden verse afectados por la concesión de la ayuda a determinados beneficiarios. Así lo corrobora el punto 7 de dicho formulario, que exige que el denunciante explique por qué considera que la presunta ayuda estatal supone una ventaja económica para el beneficiario o beneficiarios.

37      Por consiguiente, aunque se considere que los beneficiarios son «partes interesadas» en el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, el sistema del mecanismo de denuncia se opone a que este sea utilizado por las partes que, como, en particular, los beneficiarios de la ayuda denunciada, tengan interés en que la Comisión declare la compatibilidad de dicha ayuda.

38      De ello se deduce que el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 se circunscribe a las denuncias que tienen por objeto denunciar ayudas ilegales que los denunciantes consideran incompatibles con el mercado interior. En cambio, el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento no comprende las denuncias mediante las cuales los denunciantes sostienen que una ayuda es compatible con el mercado interior y que, por esta razón, debe ser autorizada por la Comisión. Por consiguiente, los beneficiarios de una ayuda ilegal y las sociedades que tienen un interés económico en dicha sociedad beneficiaria a causa de la unidad económica que forman con ella debido a que la sociedad matriz es titular del 100 % del capital de las denunciantes no pueden basarse en el artículo 24, apartado 2, primera frase, del Reglamento 2015/1589 para presentar una denuncia contra una ayuda ilegal de la que se benefician directa o indirectamente con el fin de que la Comisión adopte una decisión en la que se declare la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior.

39      En estas circunstancias, procede declarar que la denuncia presentada por las demandantes el 20 de junio de 2020 no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589.

40      De lo anterior resulta que la Comisión no incurrió en error de Derecho al declarar que la denuncia presentada por las demandantes no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2015/1589

41      Mediante el segundo motivo, las demandantes aducen que la Comisión incurrió en error de Derecho al actuar en contra de su obligación de iniciar la fase previa de examen. A su juicio, tal obligación se originó en virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 puesto que, según ellas, presentaron una denuncia conforme al artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento.

42      La Comisión estima que el segundo motivo no es autónomo con respecto al primero y que, por lo tanto, su suerte depende íntegramente del primer motivo de anulación, basado en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589. Pues bien, la Comisión rechaza dicho motivo por infundado teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 12 del referido Reglamento. Por lo tanto, a su juicio, procede desestimar igualmente este segundo motivo de anulación.

43      En respuesta a este motivo procede señalar que, según el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento 2015/1589, la Comisión examinará cualquier denuncia «presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 24, apartado 2[, de este Reglamento]». Así, la Comisión está obligada a proceder a un examen diligente e imparcial de las denuncias que se le presenten cuando se basen en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y se identifiquen de manera inequívoca y circunstanciada las medidas que dieron lugar a esa infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2018, Naviera Armas/Comisión, T‑108/16, EU:T:2018:145, apartado 102). Pues bien, dado que la denuncia presentada por las demandantes el 20 de junio de 2020 no invocaba una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y que, por tanto, no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, del citado Reglamento, la Comisión no estaba obligada a iniciar la fase previa de examen conforme al artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento.

44      En estas circunstancias, procede desestimar por infundado el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la obligación impuesta a la Comisión de hacer que se aplique el Tratado FUE

45      En el marco del tercer motivo, las demandantes alegan que la Comisión incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 107 TFUE, 108 TFUE y 109 TFUE y del Reglamento 2015/1589.

46      Según las demandantes, aunque la Comisión había sido informada de la existencia de los regímenes de ayuda derivados de las Órdenes de fijación de tarifas 2006, 1/2010 y 8/2010 y de que estos no habían sido notificados, permaneció inactiva, lo que privó de su interés a las disposiciones del Tratado FUE. A su parecer, al descartar una denuncia relativa a ayudas respecto de las cuales ella misma reconoce su carácter ilegal, sin haber verificado, no obstante, con carácter previo, que estas no eran incompatibles con el mercado interior, la Comisión incumplió su papel de garante del Derecho de la Unión y de la seguridad jurídica de los justiciables. Consideran que, dado que la Comisión tiene competencia exclusiva para analizar la compatibilidad de una ayuda, le correspondía comprobar que la ayuda ilegal, cuya existencia había sido puesta en su conocimiento por las demandantes, no era incompatible con el mercado interior. Además, existen elementos aportados por las demandantes, a saber, en particular, un dictamen de la commission de régulation de l’énergie (Comisión de Regulación de la Energía, Francia), que, según ellas, ponen en duda la compatibilidad de las ayudas con el mercado interior.

47      A juicio de las demandantes, en estas circunstancias, el hecho de que la Comisión no se pronunciara sobre la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado interior equivale a una denegación de justicia, ya que crea un vacío jurídico que los artículos 107 TFUE a 109 TFUE y el Reglamento 2015/1589 pretenden evitar.

48      La Comisión rebate las alegaciones formuladas.

49      En respuesta al tercer motivo, procede recordar, de entrada, como hicieron las demandantes, que la Comisión tiene una competencia exclusiva para apreciar la compatibilidad de medidas de ayuda con el mercado interior (véase la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 37 y jurisprudencia citada). No obstante, el Derecho de la Unión no impone a la Comisión una obligación absoluta de proceder a una apreciación de la compatibilidad de una ayuda no notificada tan pronto como esté informada de ella.

50      En efecto, el Reglamento n.o 2015/1589 solo prevé dos supuestos en los que la Comisión está efectivamente obligada a examinar la compatibilidad de una medida de ayuda con el mercado interior. Por un lado, tal obligación existe, en caso de notificación por el Estado miembro que concede la ayuda. Así, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento dispone que «la Comisión procederá al examen de la notificación desde el momento de su recepción». Por otro lado, la obligación de examen incumbe a la Comisión, en virtud del artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento, en el caso de una denuncia «presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 24, apartado 2[, del mismo Reglamento]».

51      Pues bien, en el caso de autos, consta que las ayudas derivadas de las Órdenes de fijación de tarifas 2006, 1/2010 y 8/2010 no fueron notificadas a la Comisión por la República Francesa. Además, es preciso señalar que la denuncia presentada por las demandantes el 20 de junio de 2020 no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589. En estas circunstancias, la Comisión no estaba obligada a examinar las medidas de ayuda antes mencionadas. Por consiguiente, el hecho de que no haya adoptado una decisión respecto de estas medidas de ayuda no puede constituir una denegación de justicia que pueda crear un vacío jurídico. Máxime cuando, como se ha señalado en los apartados 29 y 31 anteriores, las demandantes pueden acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate para que se sancione la negativa de ese Estado a notificar las medidas denunciadas, suponiendo que dichos órganos jurisdiccionales constaten que estas están comprendidas en la calificación de ayudas de Estado nuevas.

52      A este respecto, procede señalar que la prohibición de ejecución de los proyectos de ayuda establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, tiene efecto directo. El carácter inmediatamente aplicable de la prohibición de ejecución prevista en esta disposición alcanza a toda ayuda que haya sido ejecutada sin haber sido notificada (véase la sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 29 y jurisprudencia citada). Por otra parte, incumbe a las autoridades nacionales recuperar por su propia iniciativa cualquier ayuda ilegalmente concedida (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 92).

53      A la vista de este claro marco jurídico aplicable al régimen de ayudas de Estado nuevas concedidas sin notificación previa y habida cuenta de que no existe un derecho subjetivo derivado del Derecho de la Unión para los beneficiarios actuales y potenciales a la concesión de una ayuda por un Estado miembro cuando este no haya procedido a la notificación, el hecho de que la Comisión no haya adoptado una decisión sobre la compatibilidad de tal ayuda ilegal con el mercado interior tampoco puede vulnerar el principio de seguridad jurídica.

54      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo y, en definitiva, el recurso en su totalidad.

 Costas

55      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Solar Electric Holding, Solar Electric Guyane, Solar Electric Martinique y Société de production d’énergies renouvelables.

Svenningsen

Barents

Laitenberger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de noviembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.