Language of document : ECLI:EU:T:2011:68

Asunto T‑110/07

Siemens AG

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de proyectos de conmutadores con aislamiento de gas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Reparto del mercado — Efectos en el interior del mercado común — Concepto de infracción continuada — Duración de la infracción — Prescripción — Multas — Proporcionalidad — Circunstancias agravantes — Función de líder — Circunstancias atenuantes — Cooperación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Constatación suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

2.      Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad

(Art. 81 CE, ap. 1; art. 6 UE, ap. 2)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Aportación por la Comisión de declaraciones de otras empresas imputadas — Procedencia

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

5.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Apreciación del valor probatorio de un documento — Criterios

(Art. 81 CE, ap. 1)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Pliego de cargos — Presentación de pruebas adicionales tras el envío del pliego de cargos — Procedencia — Requisitos

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25]

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25]

9.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Alcance del principio — Límites — Derecho de la empresa a interrogar a los testigos de cargo — Exclusión

(Art. 81 CE, ap. 1)

10.    Competencia — Prácticas colusorias — Participación de una empresa en una práctica colusoria

(Art. 81 CE, ap. 1)

11.    Competencia — Prácticas colusorias — Infracción — Carácter único de la infracción — Criterios de apreciación

[Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25, ap. 2]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A, párrs. 4 y 6)

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Inexistencia de una lista taxativa o exhaustiva de criterios

[Reglamento (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2]

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Margen de apreciación reservado a la Comisión — Elevación del nivel general de las multas

[Reglamento (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2]

15.    Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Papel de líder o de instigador de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 2, tercer guión]

17.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Función de líder de la infracción

(Art. 81 CE, ap. 1)

18.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 22 y 29]

1.      Para apreciar si una práctica concertada está prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Así es también por analogía en relación con el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

(véase el apartado 40)

2.      El principio de la presunción de inocencia, tal como resulta, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada además por el artículo 6 UE, apartado 2, constituyen principios generales del Derecho comunitario.

En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas. En el marco de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa debe tenerse en cuenta ese principio. La existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa.

(véanse los apartados 44 y 45)

3.      En materia de competencia es necesario que la Comisión presente pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción y para asentar la firme convicción de que las infracciones alegadas constituyen restricciones sensibles de la competencia a efectos del artículo 81 CE, apartado 1. Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

Cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos que considera probados la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia comunitarias. No obstante, una explicación alternativa de los hechos es pertinente sólo cuando la Comisión se apoya únicamente en la conducta de las empresas afectadas en el mercado. Así pues, tal explicación carece de pertinencia cuando la existencia de la infracción no sólo se presume sino que se acredita mediante pruebas. Por otra parte, en virtud del principio de la libre aportación de pruebas todos los medios de prueba son admisibles para demostrar una infracción, de modo que carece de pertinencia una explicación alternativa cuando una infracción está demostrada de forma suficiente en Derecho por pruebas distintas de las documentales.

(véanse los apartados 46 a 49 y 51)

4.      En lo que atañe a los medios de prueba que pueden invocarse para demostrar la infracción del artículo 81 CE y del artículo 51 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de la prueba. En particular, ninguna disposición ni principio general del Derecho comunitario prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones que le atribuye el Tratado CE.

(véase el apartado 50)

5.      En materia de competencia el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y por consiguiente el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario, y del carácter razonable y fidedigno de su contenido. Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos o por un testigo directo de esos hechos. Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables.

Debe calificarse en principio como medio de prueba de alto valor probatorio el testimonio de una persona que durante casi toda la duración del cartel fue uno de los representantes de uno de los principales protagonistas del cartel y fue por tanto testigo directo de las circunstancias que relató en su testimonio.

(véanse los apartados 54 y 75)

6.      En materia de competencia el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel para obtener una reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación.

No obstante, cuando las declaraciones de una empresa a la que se imputa la infracción de las reglas comunitarias de la competencia son rebatidas por otras empresas a las que también se imputa haber participado en un pacto común, aquéllas deben estar respaldadas por otros elementos probatorios para que constituyan prueba suficiente de la existencia y del alcance del pacto común.

(véanse los apartados 65 y 66)

7.      El pliego de cargos debe permitir a los interesados conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión, requisito que se cumple cuando la decisión final no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta hechos sobre los que los interesados han tenido la posibilidad de justificarse. Si bien es cierto pues que las infracciones imputadas a una empresa en una decisión no pueden ser diferentes de las enunciadas en el pliego de cargos, no es así respecto a los hechos imputados, pues en relación con éstos basta que las empresas afectadas hayan tenido la posibilidad de manifestarse sobre todos los hechos que se les reprochan. En efecto, ninguna disposición prohíbe que la Comisión comunique a las partes, después de enviar el pliego de cargos, nuevos documentos que considere apoyan su tesis, sin perjuicio de dar a las empresas el tiempo necesario para expresar su opinión al respecto.

(véanse los apartados 86 y 87)

8.      Incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre la competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción, y, por otro lado, incumbe a la empresa que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba.

El principio general según el cual la Comisión debe probar todos los elementos constitutivos de la infracción, incluida su duración, y que puedan tener una incidencia sobre las conclusiones definitivas en cuanto a la gravedad de la infracción, no queda menoscabado por el hecho de que la demandante haya formulado en su defensa un motivo basado en la prescripción, cuya prueba incumbe, en principio, a esta última.

En efecto, la invocación de tal motivo de defensa implica necesariamente que la duración de la infracción, así como la fecha en la que ésta finalizó, estén acreditadas. Pues bien, estas circunstancias no pueden justificar, por sí mismas, un traslado de la carga de la prueba a este respecto en detrimento de la demandante. Por un lado, la duración de la infracción, que implica que se conozca la fecha de terminación de ésta, constituye uno de los elementos esenciales de la infracción, cuya prueba incumbe a la Comisión, independientemente de que la impugnación de estos elementos forme parte igualmente del motivo basado en la prescripción. Por otro lado, esta conclusión está justificada habida cuenta de que la inexistencia de prescripción de la actuación de la Comisión, a efectos del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003, constituye un criterio legal objetivo, derivado del principio de seguridad jurídica y, por tanto, un requisito de la validez de toda decisión sancionadora. En efecto, la Comisión está obligada a respetarlo aun cuando la empresa no formule en su defensa un motivo a este respecto.

Sin embargo, este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba. En particular, cuando la Comisión aporta la prueba de la existencia de un acuerdo, corresponde a la empresa que haya participado en él demostrar su desistimiento, acreditando una voluntad clara de sustraerse al acuerdo, que haya sido comunicada a las demás empresas participantes.

(véanse los apartados 173 a 176)

9.      El principio fundamental del respeto del derecho de defensa exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas por una investigación de la Comisión en materia de competencia la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión. Así pues, la respuesta de una empresa al pliego de cargos no puede invocarse como instrumento de cargo contra otra empresa afectada por la investigación cuando la última no tuvo acceso a esa respuesta antes de adoptarse la decisión de la Comisión.

En cambio, ese principio no exige que en el procedimiento administrativo se dé a esas empresas la posibilidad de interrogar a los testigos oídos por la Comisión.

(véanse los apartados 189 y 199)

10.    El hecho de que una empresa no se distancie públicamente de la infracción en la que ha participado o no la denuncie a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y dificulta que se descubra, por lo que esa aprobación tácita puede calificarse como complicidad o como modo pasivo de participar en la infracción.

(véase el apartado 222)

11.    Varios criterios son pertinentes para apreciar el carácter único de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 51 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), a saber, la identidad o la diversidad de los objetivos de las prácticas consideradas, la identidad de los productos y servicios afectados, la identidad de las empresas que han participado en la infracción y la identidad de sus formas de ejecución. Otros criterios pertinentes son la identidad de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y la identidad del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas consideradas.

En lo que atañe al concepto de objetivo común de las prácticas anticompetitivas, la cuestión de si un conjunto de acuerdos y de prácticas contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, constituye una infracción única y continua es una cuestión que depende únicamente de factores objetivos, entre los cuales el objetivo común de esos acuerdos y prácticas. Este último es un criterio que debe apreciarse exclusivamente en relación con el contenido de eso acuerdos y prácticas y que no debe confundirse con la intención subjetiva de las diferentes empresas de participar en un cartel único y continuo. En cambio, esa intención subjetiva puede y debe tenerse en cuenta únicamente en la apreciación de la participación individual de una empresa en tal acuerdo único y continuo. Es suficiente para ello que, cuando la empresa afectada, tras haberse retirado de él, reanudó su participación en el cartel, fuera consciente de participar en el mismo cartel que antes. Basta incluso que haya sido consciente de los criterios esenciales, antes mencionados, que justifican la apreciación del carácter único de la infracción para que se invoque contra esa empresa ese carácter único, incluso suponiendo que ella misma no hubiera deducido la conclusión de su existencia.

(véanse los apartados 241, 246 y 253)

12.    Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] prevén en su punto 1 A, párrafos cuarto y sexto, tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, y tener en cuenta el peso específico del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, en especial cuando existe una disparidad considerable en la dimensión de las empresas responsables de una infracción. En cambio, las Directrices no prevén que la capacidad económica efectiva de las empresas o el peso específico de su comportamiento deban apreciarse conforme a un criterio concreto, como su cuota de mercado del producto de que se trate en el Espacio Económico Europeo (EEE) o en el mercado común. Por tanto, la Comisión está facultada para aplicar en ese aspecto un criterio adecuado a las circunstancias de cada caso singular.

(véase el apartado 279)

13.    La gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. Entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de estas prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Comunidad.

De ello se deduce, por una parte, que para determinar la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta. Por otra parte, de ello se deduce que no hay que atribuir a ninguna de estas cifras una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación y que, por consiguiente, la determinación de una multa adecuada no puede ser resultado de un simple cálculo basado en el volumen de negocios global. Ello es así sobre todo cuando las mercancías afectadas sólo representan una pequeña fracción de ese volumen.

El enunciado de los aspectos apropiados para apreciar la gravedad de una infracción no es taxativo ni exhaustivo. Por tanto, la Comisión puede tomar en consideración otros aspectos o atribuir menos peso a alguno de los aspectos enunciados antes, e incluso no tenerlo en cuenta en absoluto, si eso le parece adecuado a la vista de las circunstancias de un asunto concreto.

El concepto de «valor de las mercancías afectadas» debe entenderse como una medida que indica la parte del volumen de negocios global de las empresas interesadas que procede de los productos objeto del cartel, y no como una referencia a la dimensión del mercado de esos productos en el Espacio Económico Europeo (EEE).

(véanse los apartados 286 a 288)

14.    La práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia. La Comisión dispone, en el marco del Reglamento nº 1/2003, de un margen de apreciación en la fijación del importe de las multas a fin de orientar el comportamiento de las empresas hacia el respeto de las reglas de la competencia. Por tanto, el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia. La aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige por el contrario que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política.

De ello se deduce que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente. Por consiguiente, dichas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente.

(véanse los apartados 290 y 291)

15.    En relación con el cálculo del importe de las multas impuestas por la Comisión por la infracción del Derecho comunitario de la competencia, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, sin estar obligada a recoger en la misma una exposición más detallada o los datos numéricos relativos al método de cálculo de la multa.

En especial, la indicación de los datos numéricos que han guiado, en particular en lo relativo al efecto disuasorio pretendido, el ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión en la fijación de las multas es una facultad cuya utilización por la Comisión es deseable, pero que va más allá de las exigencias que se desprenden de la obligación de motivación.

(véanse los apartados 311 y 312)

16.    Para ser calificada como «líder» de un cartel es preciso que la empresa haya supuesto una fuerza motriz significativa para el cartel, o haya asumido una responsabilidad particular y concreta en el funcionamiento de aquel. Esa circunstancia debe apreciarse desde un punto de vista global y teniendo en cuenta el contexto del asunto. La calificación de «líder» se ha confirmado en particular cuando se había acreditado que la empresa asumió las funciones de coordinador del cartel, en especial organizando y dotando de personal al secretariado encargado de la ejecución concreta del cartel o cuando esa empresa ha desempeñado un papel central en el funcionamiento concreto del cartel, por ejemplo organizando numerosas reuniones, obteniendo y distribuyendo informaciones dentro del cartel, encargándose de representar a algunos miembros en el contexto del cartel o formulando más a menudo propuestas relativas al funcionamiento del cártel. Además, es plenamente posible que se atribuya la condición de líder a una o en su caso a varias empresas simultáneamente, en especial en el contexto de un cartel en el que interviene un número elevado de participantes.

Por otra parte, como se desprende del propio tenor del punto 2, tercer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA], procede distinguir el concepto de «líder» del de «instigador» de una infracción. En efecto, mientras que el papel de instigador se refiere al momento de establecimiento o de ampliación de un cartel, el papel de líder afecta al funcionamiento de éste. Así pues, el líder de una infracción y el instigador de ésta no están en una situación comparable, por lo que el hecho de tratar de forma diferente a una empresa calificada como instigador del cartel y al líder de éste no constituye una vulneración del principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 337, 345 y 348)

17.    De suponer incluso que la Comisión se hubiera abstenido erróneamente de calificar a una empresa como líder del cartel, a pesar del significativo papel desempeñado por ella dentro de éste, tal ilegalidad cometida a favor de un tercero no justificaría que se estimara el motivo de anulación de la decisión de la Comisión. En efecto, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro.

(véase el apartado 358)

18.    La reducción del importe de las multas en caso de cooperación de las empresas participantes en infracciones del Derecho comunitario de la competencia se funda en la consideración de que esa cooperación permite a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.

Como se menciona en el apartado 29 de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel, ésta ha creado expectativas legítimas en las que se basan las empresas que desean informar a la Comisión de la existencia de un acuerdo ilícito. Habida cuenta de la confianza legítima que dicha Comunicación ha podido inspirar a las empresas que desean cooperar con la Comisión, ésta tiene la obligación de atenerse a ella al apreciar, en el marco de la determinación del importe de la multa impuesta a una empresa, la cooperación de ésta.

Dentro de los límites que marca la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión goza de una facultad de apreciación para valorar si la información o los documentos, voluntariamente aportados por las empresas, aportan o no un valor añadido significativo en el sentido del apartado 22 de dicha Comunicación y si procede conceder una reducción a una empresa al amparo de ésta.

(véanse los apartados 374 a 376)