Language of document : ECLI:EU:T:2011:342

Asunto T‑112/07

Hitachi Ltd y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Reparto del mercado — Derecho de defensa — Prueba de la infracción — Infracción única y continuada — Multas — Gravedad y duración de la infracción — Efecto disuasorio — Cooperación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Falta de comunicación de un documento — Consecuencias

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Comunicación de las respuestas al pliego de cargos — Requisitos — Límites

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Testimonios escritos de los empleados de una sociedad implicada en la infracción — Valor probatorio — Apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03)

4.      Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia

(Art. 6 UE, ap. 2; art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios

(Art. 81 CE, ap. 1)

6.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Apreciación del valor probatorio de los diferentes medios de prueba — Criterios

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03, punto 21)

9.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

10.    Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Responsabilidad personal de las empresas coautoras de la infracción por la totalidad de ésta — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

[Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A)

1.      Corolario del principio de respeto del derecho de defensa, el derecho a acceder al expediente en un procedimiento administrativo para la aplicación de las reglas de la competencia implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos que figuran en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

La falta de comunicación de un documento en el que la Comisión se ha apoyado para fundamentar la imputación a una empresa sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo el documento no comunicado.

Por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa.

(véanse los apartados 31, 36 y 37)

2.      En un procedimiento tramitado por infracción de las reglas de la competencia sólo al inicio de la fase contradictoria administrativa se informa a la empresa afectada, mediante el pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento, y sólo entonces dicha empresa disfruta del derecho de acceso al expediente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En consecuencia, la respuesta al pliego de cargos de las demás partes no está comprendida, en principio, en el conjunto de documentos del expediente de instrucción que las partes pueden consultar.

Sin embargo, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha contestación para acreditar la existencia de una infracción en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe darse a las demás empresas implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre esta prueba. En estas circunstancias, el referido pasaje de una contestación al pliego de cargos o el documento adjunto a dicha contestación constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas empresas que hayan participado en la infracción.

Por analogía, si un pasaje de una respuesta a un pliego de cargos o un documento adjunto a tal respuesta puede ser pertinente para la defensa de una empresa, porque permite que ésta alegue aspectos que no concuerdan con las deducciones realizadas por la Comisión en esa fase, constituye un medio de prueba de descargo. En ese supuesto debe permitirse que la empresa interesada examine ese pasaje o el documento en cuestión y se manifieste sobre ellos.

(véanse los apartados 32 a 34)

3.      Los testimonios escritos de los empleados de una sociedad, elaborados bajo el control de ésa y presentados por ella para su defensa en el procedimiento administrativo por infracción de las reglas de la competencia tramitado por la Comisión no pueden calificarse en principio como manifestaciones diferentes e independientes de las declaraciones de esa misma sociedad. En efecto, como regla general, la posición de una sociedad sobre la realidad de los hechos que le imputa la Comisión se apoya en primer lugar en los conocimientos y opiniones de sus empleados y directivos.

Así pues, los testimonios de los empleados de una sociedad que ha participado en un cartel no constituyen medios de prueba diferentes e independientes de las declaraciones de ésta, ya que los testigos se manifestaron ante la Comisión a iniciativa de dicha sociedad y en el contexto de la obligación de cooperación de ésta en virtud de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel, al tiempo que se beneficiaron de la presencia del asesor externo de la sociedad interesada. Por tanto, los testimonios considerados no son aptos para corroborar las declaraciones de la sociedad de la que eran empleados. Son, antes bien, complementarios de dichas declaraciones, cuyo contenido pueden precisar y concretar. En consecuencia, también han de ser confirmados por otros medios de prueba.

(véanse los apartados 48 y 129)

4.      La existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción del artículo 81 CE, apartado 1. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa.

En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como se deriva, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que forma parte de los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho comunitario. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones de que se trata, así como la naturaleza y el grado de rigor de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

(véanse los apartados 58 y 59)

5.      En materia de competencia, es necesario que la Comisión se refiera a pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción. Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia. La existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

No obstante, cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos que considera probados la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia.

Esa regla no es aplicable a todos los supuestos en los que la infracción se acredita sólo por pruebas no documentales. En efecto, en lo referido a los medios de prueba que pueden invocarse para acreditar la infracción del artículo 81 CE, el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de la prueba.

Por consiguiente, aun si la falta de pruebas documentales puede ser pertinente al apreciar globalmente el conjunto de indicios invocados por la Comisión, no tiene por sí sola la consecuencia de permitir que la empresa interesada impugne las alegaciones de la Comisión presentando una explicación alternativa de los hechos. Ello es así sólo cuando las pruebas presentadas por la Comisión no logran acreditar la existencia de la infracción de modo inequívoco y sin necesidad de interpretación.

Por igual razón, incluso a falta de pruebas documentales, la Comisión no está obligada a llevar a cabo investigaciones independientes para comprobar los hechos.

(véanse los apartados 60-66)

6.      En un procedimiento por infracción del artículo 81 CE, apartado 1, el único criterio pertinente para apreciar el valor probatorio de los diferentes medios de prueba reside en su credibilidad. Según las reglas generales en materia de prueba la credibilidad y por consiguiente el valor probatorio de un documento depende de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido.

En cuanto a las declaraciones de las empresas, puede atribuirse además un valor probatorio especialmente alto a las declaraciones que, en primer lugar, son dignas de confianza, en segundo lugar, se formulan en nombre de una empresa, en tercer lugar, emanan de una persona profesionalmente obligada a actuar en interés de dicha empresa, en cuarto lugar, van contra los intereses del declarante, en quinto lugar, provienen de un testigo directo de los hechos expuestos y, en sexto lugar, se manifiestan por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión.

En cambio, la declaración de una empresa a la que se imputa haber participado en una práctica colusoria cuya exactitud niegan varias de las demás empresas imputadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas, entendiéndose que el grado de corroboración necesario puede ser menor por la fiabilidad de las declaraciones de que se trate.

(véanse los apartados 68 a 71)

7.      Aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cartel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que el hecho de solicitar beneficiarse de la aplicación de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel para obtener una dispensa o reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados de la participación de los demás miembros del cartel. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación.

En lo que atañe a la motivación individual de los testigos, es ciertamente posible que los empleados de una empresa que ha solicitado una dispensa de multas, que están obligados a actuar en interés de ésta, compartan la voluntad de presentar cuantos datos de cargo sea posible, dado que su cooperación en el contexto del procedimiento también puede tener incidencia favorable en su futuro profesional. No obstante, aun siendo así los empleados de que se trata también han de ser conscientes de las potenciales consecuencias negativas de la presentación de datos inciertos, que se hacen más probables por la exigencia de corroboración con otros medios de prueba.

(véanse los apartados 72 y 130)

8.      Para que la Comisión pueda conceder una reducción de la multa conforme al apartado 21 de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel, los medios de prueba de que se trate deben presentar un valor probatorio significativo en relación con los que ya están en poder de la Comisión. Por consiguiente, es legítimo que en una solicitud de dispensa o reducción de multas presentada después de la respuesta al pliego de cargos la empresa que desea obtener una reducción de la multa se centre en los aspectos que a su parecer no se han acreditado de forma suficiente en Derecho hasta el momento, para aportar un valor añadido significativo. Pues bien, esa circunstancia puede explicar que la empresa interesada omita los aspectos que considera acreditados sin duda alguna por los datos anteriormente comunicados.

Además, vista la redacción del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación, no puede excluirse que la presentación de datos provistos de cierto valor probatorio, pero referidos a hechos que ya están demostrados por otros medios, no dé lugar a ninguna reducción.

(véanse los apartados 178 a 180)

9.      Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. La toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. En ese sentido, la existencia de un compromiso mutuo implica necesariamente la existencia de una voluntad común, incluso a falta de medios que permitan determinar con precisión el momento en el que esa voluntad se ha manifestado o que formalicen su expresión.

(véanse los apartados 268 y 269)

10.    Los acuerdos y prácticas concertadas que contemplan el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), son necesariamente el resultado del concurso de varias empresas, que son en su totalidad coautoras de la infracción, pero cuya participación puede revestir formas diferentes, en función principalmente de las características del mercado de que se trate y de la posición de cada empresa en dicho mercado, de los fines perseguidos y de las modalidades de aplicación elegidas o planeadas. No obstante, la mera circunstancia de que cada empresa participe en la infracción de una forma propia a cada una no basta para excluir su responsabilidad por la totalidad de la infracción, incluyendo los comportamientos que son ejecutados materialmente por otras empresas participantes, pero que comparten un mismo objetivo o el mismo efecto contrario a la competencia.

Así pues, una empresa que haya participado en una infracción de este tipo, mediante comportamientos propios, calificables de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), que pretendían contribuir a la realización de la infracción en su conjunto, es también responsable, durante todo el tiempo que duró su participación en dicha infracción, de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción, cuando se demuestra que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilegales de otros participantes o cuando podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a aceptar el riesgo.

Ese es el caso de una empresa de un tercer Estado que sólo tuvo un papel pasivo en el contexto de un pacto común que reservaba la atribución de proyectos específicos en el EEE a los productores europeos, ya que estaba al corriente del pacto en cuestión y su papel pasivo no se debía a su elección voluntaria sino a la forma de su participación en el acuerdo relativo al mercado del EEE, siendo su participación una condición previa para que pudiera realizarse la atribución de los proyectos en el EEE entre los productores europeos.

(véanse los apartados 287 a 290)

11.    Cuando una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas. Así pues, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa.

Al tratarse de un acuerdo en el que las empresas de terceros Estados se habían comprometido a no penetrar en el mercado del Espacio Económico Europeo (EEE), mientras que las empresas europeas se repartían los diferentes proyectos en ese mismo mercado mediante actos colusorios positivos, la gravedad del comportamiento de las empresas de terceros Estados es comparable a la del comportamiento de las empresas europeas ya que su falta de participación en la atribución de los proyectos en el EEE no era el resultado de su elección sino la mera consecuencia de la naturaleza de su participación en el acuerdo en cuestión.

(véanse los apartados 312 y 314 a 316)

12.    En lo que atañe a la reincidencia, la disuasión constituye una finalidad de la multa. Además, la exigencia de asegurar esa disuasión constituye una exigencia general que debe guiar a la Comisión durante toda la fase de cálculo de la multa, y no exige necesariamente que este cálculo venga caracterizado por una etapa específica destinada a una evaluación global de todas las circunstancias pertinentes a efectos de la consecución de dicha finalidad.

Por tanto, sin cometer un error por ello la Comisión podía abstenerse de considerar ese elemento al determinar los factores de disuasión y hacerlo al apreciar las circunstancias agravantes.

(véase el apartado 353)