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Recurso interpuesto el 8 de abril de 2007 - Spira/Comisión

(Asunto T-108/07)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Diamanthandel A. Spira BVBA (Amberes, Bélgica) (representantes: J. Bourgeois, Y. van Gerven, F. Louis y A. Vallery, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 26 de enero de 2007, adoptada en cumplimiento del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 773/2004 del Consejo, en el asunto COMP/38.826/B-2 - Spira/De Beers/DTC Supplier of Choice.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión de 26 de enero de 2007 en el asunto COMP/38.826/B-2 - Spira/De Beers/DTC Supplier of Choice, en materia de competencia. En ella, la Comisión desestimó la denuncia de la demandante relativa a las supuestas infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE en relación con el sistema Supplier of Choice aplicado por el grupo De Beers para la distribución de diamantes sin pulir, fundándose en el argumento de que no existía suficiente interés comunitario para continuar su actuación respecto de la denuncia de la demandante.

La demandante alega que la sociedad De Beers, compañía productora de diamantes sin pulir que, en opinión de la propia demandante, estaba relacionada anteriormente con la venta de diamantes asimismo sin pulir, pretende ahora por medio de su sistema Supplier of Choice ampliar su control del mercado de forma que se cubran enteramente los circuitos de comercialización de diamantes desde la mina hasta el consumidor, es decir también a los mercados posteriores.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos jurídicos.

Para empezar, la demandante afirma que la Comisión ha incumplido su obligación de llevar a cabo una investigación atenta e imparcial de la denuncia y de examinar con especial cuidado e imparcialidad las prácticas contrarias a la competencia expuestas en la propia denuncia.

En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión no podía sostener que no existiese suficiente interés comunitario para pronunciarse sobre la denuncia, a la luz de la dimensión de la empresa en cuestión, del ámbito geográfico de las prácticas contrarias a la competencia y del perjuicio irrogado por las infracciones al mercado interior y a la competencia.

En tercer lugar y para terminar, la demandante afirma que la Comisión ha señalado la falta de un interés comunitario suficiente, fundándose en una apreciación errónea de las circunstancias del caso, tanto jurídicas como fácticas, dado que:

la Comisión no tuvo en cuenta el objeto contrario a la competencia manifestado públicamente del sistema de selección limitada de distribución aplicado por De Beers;

la Comisión no podía apreciar los efectos contrarios a la competencia del sistema de distribución de De Beers sin comprobar previamente la posición de dominio y de fuerza de De Beers en el mercado;

la Comisión no tuvo en cuenta los numerosos datos puestos en su conocimiento en la denuncia y que ponían de manifiesto la índole esencialmente abusiva y contraria a la competencia del sistema;

la Comisión apreció erróneamente la efectividad de los términos revisados de referencia para el Defensor Europeo del Pueblo, que había introducido De Beers para zanjar los conflictos, así como para la ejecución del sistema de distribución, y

la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un manifiesto error al apreciar los hechos cuando afirmó que el sistema de distribución de De Beers no compartimenta el mercado.

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