Language of document : ECLI:EU:T:2009:81

Asunto T‑109/07

L’Oréal SA

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa SPA THERAPY — Marca nacional denominativa anterior SPA — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Existe, para el consumidor medio, un riesgo de confusión entre el signo denominativo SPA THERAPY, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para productos cosméticos de la clase 3 del Arreglo de Niza, y la marca denominativa SPA, registrada anteriormente en la Oficina de Marcas del Benelux para productos idénticos.

El consumidor presta por lo general una mayor atención al inicio de una marca que a su fin. La marca anterior está situada al principio de la marca solicitada. De ahí que sea más probable que la posición distintiva y autónoma que ocupa en la marca solicitada provoque la confusión del público pertinente en cuanto al origen comercial de los productos.

El término «therapy» no es una denominación comercial de renombre, sino un término que no es descriptivo de los productos cosméticos y tampoco dispone de un carácter distintivo particularmente elevado respecto de éstos, en la medida en que podría interpretarse que alude a los beneficios de dichos productos.

Finalmente, es frecuente que los fabricantes de cosméticos comercialicen varias líneas de productos bajo diferentes submarcas. En consecuencia, el hecho de que la marca solicitada esté constituida por la marca anterior SPA, seguida del término «therapy», puede llevar al consumidor a considerar que se trata de una línea de productos comercializados por el titular de la marca anterior.

De este modo, las diferencias entre los signos relativas a la presencia del término «therapy» en la marca solicitada no pueden compensar la gran similitud entre los signos en conflicto por la presencia de la marca anterior al principio de la marca solicitada y por la posición distintiva y autónoma que ocupa en ella, sin constituir por ello su elemento dominante. Además, dado que los productos designados por las marcas en conflicto son idénticos, debe concluirse que el público pertinente considerará que éstos proceden, cuando menos, de empresas vinculadas económicamente.

En efecto, en tal circunstancia, la verificación de la existencia de un riesgo de confusión no puede estar supeditada al requisito de que la impresión de conjunto producida por el signo compuesto esté dominada por la parte de éste constituida por la marca anterior.

(véanse los apartados 15, 19, 20 y 30 a 33)

2.      Más allá del caso habitual en el que el consumidor medio percibe una marca como un todo, y a pesar de la circunstancia de que en la impresión de conjunto pueda predominar uno o varios componentes de una marca compleja, no se excluye en absoluto que, en un caso particular, una marca anterior, utilizada por un tercero en un signo compuesto que contiene la denominación de la empresa de ese tercero, ocupe una posición distintiva y autónoma en el signo compuesto, sin constituir por ello su elemento dominante, y que, de este modo, la impresión de conjunto producida por el signo compuesto puede inducir al público a creer que los productos o servicios de que se trata proceden, al menos, de empresas vinculadas económicamente, en cuyo caso debe admitirse la existencia de un riesgo de confusión. En efecto, en tal circunstancia, la verificación de la existencia de un riesgo de confusión no puede estar supeditada al requisito de que la impresión de conjunto producida por el signo compuesto esté dominada por la parte de éste constituida por la marca anterior.

(véase el apartado 19)