Language of document : ECLI:EU:T:2010:375

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa ETRAX – Marcas nacionales figurativas anteriores que contienen los elementos denominativos ETRA I+D – Motivo de denegación relativo – Admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso – Regla 49, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 y artículo 59 del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 60 del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑70/08,

Axis AB, con domicilio social en Lund (Suecia), representada por el Sr. J. Norderyd, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Etra Investigación y Desarrollo, S.A., con domicilio social en Valencia,

que tiene por objeto un recurso contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 27 de noviembre de 2007 (asunto R 334/2007-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Etra Investigación y Desarrollo, S.A., y Axis AB,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de febrero de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de junio de 2008;

celebrada la vista el 29 de abril de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 17 de junio de 2004, la demandante, Axis AB, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es la marca denominativa ETRAX.

3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro, tras la limitación efectuada durante el procedimiento ante la OAMI, están comprendidos en las clases 9 y 42, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 31/2005 de 1 de agosto de 2005.

5        El 14 de octubre de 2005, Etra Investigación y Desarrollo, S.A., formuló oposición, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios a que se refiere el apartado 3 supra.

6        La oposición se fundaba en las siguientes marcas anteriores:

–        la marca figurativa española nº 2194122, cuya solicitud se presentó el 5 de noviembre de 1998, registrada el 22 de noviembre de 1999, para los productos comprendidos en la clase 9 [«Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores»], representada a continuación:

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–        la marca figurativa española nº 2413572, cuya solicitud se presentó el 9 de julio de 2001, registrada el 8 de enero de 2002 para los productos comprendidos en la clase 9 [«Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores»], representada a continuación:

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–        la marca figurativa española nº 2413574, cuya solicitud se presentó el 9 de julio de 2001, registrada el 22 de abril de 2002 para servicios comprendidos en la clase 42 («Servicios de ingeniería; servicios de análisis y de investigación industrial, eléctrica y electrónica»), representada a continuación:

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7        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

8        El 11 de diciembre de 2006, la División de Oposición desestimó la oposición en su integridad, al considerar que las diferencias entre los signos permitían excluir la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas anteriores y la marca solicitada.

9        El 21 de febrero de 2007 fue recibido en la OAMI un recurso sin fecha, interpuesto contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 27 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso, anulando la resolución de la División de Oposición y denegando la solicitud de registro en su integridad.

11      En particular, en primer lugar la Sala de Recurso examinó la admisibilidad y consideró que aunque el escrito sin fecha de interposición del recurso fue recibido en la OAMI el 21 de febrero de 2007, es decir, después de que finalizara el plazo de interposición de recurso, el 12 de febrero de 2007, el pago de la tasa de recurso mediante transferencia bancaria «ha[bía] cumplido la función de acto de interposición del recurso a efectos de la admisibilidad», pues se había efectuado dentro de plazo y contenía la información detallada exigida por la regla 48, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1).

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

13      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

14      En la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, la OAMI señaló que solicitaba la desestimación del recurso en cuanto al fondo o la reforma de la resolución impugnada sobre la base del informe de transmisión del fax enviado por la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en sustancia, dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción de la regla 49, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2868/95, y en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

16      Ante todo procede examinar el primer motivo, basado en la infracción de la regla 49, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2868/95.

 Alegaciones de las partes

17      La demandante reprocha a la Sala de Recurso haber infringido la regla 49, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2868/95. En particular, alega que la Sala de Recurso erró al considerar que el recurso era admisible conforme a la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, siendo así que el justificante de la transferencia bancaria realizada para pagar la tasa de recurso estaba redactado en español, en contra de lo que dispone la regla 48, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, según la cual el recurso se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso, que en el caso de autos es el inglés.

18      La OAMI reconoce que la Sala de Recurso infringió la regla 49, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2868/95. Sin embargo, la OAMI sostiene que, según un principio de Derecho de la Unión Europea, el error cometido por la Sala de Recurso no basta para justificar la anulación de la resolución impugnada, ya que esa «irregularidad de procedimiento» no pudo tener una «incidencia decisiva» sobre la admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso.

19      Según la OAMI, el recurso ante la Sala de Recurso era admisible, ya que el 21 de febrero de 2007 la oponente presentó un informe de transmisión de fax que justificaba que el 8 de febrero de ese mismo año había sido enviado un escrito de interposición de recurso que cumplía plenamente los requisitos establecidos en la regla 48 del Reglamento nº 2868/95. Aunque la OAMI no halló indicios de la recepción de dicho fax, según la jurisprudencia [sentencia del Tribunal de 19 de abril de 2005, Success-Marketing/OAMI – Chipita (PAN & CO), T‑380/02 y T‑128/03, Rec. p. II‑1233], la fecha de recepción de un documento puede probarse mediante un informe de transmisión de fax.

 Apreciación del Tribunal

20      Procede examinar, en primer lugar, el motivo basado en la infracción de la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95.

21      De la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 se desprende que si el recurso no cumple los requisitos establecidos, en particular, en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 60 del Reglamento nº 207/2009), la Sala de Recurso debe declarar su inadmisibilidad, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en ese último artículo, a saber, en los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución impugnada.

22      En virtud del artículo 59 del Reglamento nº 40/94, el recurso debe interponerse por escrito ante la OAMI en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución y sólo se considerará interpuesto una vez que se haya pagado la tasa de recurso.

23      A este respecto, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal se deduce que si bien, según el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, el recurso sólo se considera interpuesto tras el pago de la tasa de recurso, la mera transferencia de la cantidad correspondiente no puede considerarse equivalente al escrito de recurso exigido por dicho artículo [sentencia del Tribunal de 31 de mayo de 2005, Solo Italia/OAMI – Nuova Sala (PARMITALIA), T‑373/03, Rec. p. II‑1881, apartado 58].

24      En el caso de autos la Sala de Recurso consideró que aunque el escrito sin fecha de interposición del recurso fue recibido en la OAMI el 21 de febrero de 2007, es decir, tras la expiración del plazo de recurso, el 12 de febrero de 2007, el pago de la tasa de recurso por transferencia bancaria «ha[bía] cumplido la función de acto de interposición del recurso a efectos de la admisibilidad», pues se había realizado dentro de plazo y contenía la información detallada exigida por la regla 48, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95.

25      Por tanto, la Sala de Recurso ignoró el requisito relativo a la existencia de un escrito de interposición de recurso en el sentido del artículo 59 del Reglamento nº 40/94, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia antes citada y, consiguientemente, infringió la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95.

26      En cuanto a la alegación de la OAMI de que ese error cometido por la Sala de Recurso debe considerarse una irregularidad que no conlleva la anulación de la resolución impugnada pues, de no haberse producido, la resolución no habría tenido un contenido distinto, procede señalar que, en su escrito de contestación, la OAMI sólo solicitó que se desestimara el recurso de la demandante. No señaló hasta el momento de la vista que solicitaba al Tribunal la desestimación del recurso o la reforma de la resolución impugnada sobre la base del informe de transmisión del fax enviado por la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

27      Si bien esa manifestación debe entenderse como la formulación, por primera vez en la vista, de una pretensión de reforma, tal pretensión, con independencia de su posible carácter extemporáneo, debe declararse inadmisible. En efecto, si bien el artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal establece que «en su escrito de contestación [...] los coadyuvantes [...] podrán formular pretensiones dirigidas a anular o revocar la resolución de la Sala de Recurso en un punto no planteado en el recurso», de esta última disposición también se desprende, en sentido contrario, que la OAMI, por su parte, no puede formular tales pretensiones (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2004, Vedial/OAMI, C‑106/03 P, Rec. p. I–9573, apartado 34).

28      En la medida en que, mediante dicho razonamiento, la OAMI solicita al Tribunal que desestime el recurso y, de este modo, que confirme la resolución impugnada, sustituyendo sus fundamentos de Derecho, tal razonamiento tampoco puede prosperar.

29      En efecto, procede recordar que el Tribunal lleva a cabo un control de la legalidad de las resoluciones de los órganos de la OAMI. Si concluye que una de esas resoluciones, cuestionada en un recurso interpuesto ante él, adolece de una ilegalidad, debe anularla. No puede desestimar el recurso sustituyendo la motivación del órgano competente de la OAMI, que es la autora del acto impugnado, por la suya propia [sentencia del Tribunal de 25 de marzo de 2009, Kaul/OAMI – Bayer (ARCOL), T‑402/07, Rec. p. II‑737, apartado 49].

30      En el caso de autos, ya se ha señalado que la conclusión de la Sala de Recurso sobre la admisibilidad del recurso de que conoció se basaba exclusivamente en el justificante de transferencia bancaria, al que asimiló a un escrito de interposición de recurso. También se ha señalado que esa conclusión de la Sala de Recurso en la resolución impugnada adolecía de un error de Derecho (véase el apartado 25 supra).

31      La Sala de Recurso, en cambio, no se basó en modo alguno en el informe de transmisión del fax, al que la OAMI se refiere en su razonamiento. La Sala de Recurso se limitó a señalar al respecto, en el punto 9 de la resolución impugnada, lo siguiente:

«La oponente sostiene que el recurso fue presentado el 8 de febrero de 2007, antes de la fecha límite, y aporta un informe de transmisión de fax para apoyar esta afirmación. Sin embargo, la OAMI no tiene indicios de que dicho documento se recibiera en la fecha antes mencionada»

32      En estas circunstancias, debe anularse la resolución impugnada. Corresponde, en su caso, a la Sala de Recurso apreciar si el documento antes citado, al que la OAMI se refiere en su razonamiento, puede influir en la admisibilidad del recurso de la oponente ante dicha Sala, y en qué medida.

33      A la luz de las consideraciones anteriores, procede estimar el primer motivo de la demandante y, sobre esa base, anular la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar la imputación basada en la infracción de la regla 49, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, ni el segundo motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Costas

34      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la OAMI, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la parte demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) (Marcas, Dibujos y Modelos), de 27 de noviembre de 2007 (Asunto R 334/2007-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Etra Investigación y Desarrollo, S.A., y Axis AB.

2)      La OAMI cargará con sus propias costas y con las de Axis.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.