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Recurso interpuesto el 26 de abril de 2011 - Glaxo Group/OAMI - Farmodiética (ADVANCE)

(Asunto T-243/11)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Glaxo Group Ltd (Greenford, Reino Unido) (representante: O. Benito, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Farmodiética - Cosmética, Dietética e Produtos Farmacêuticos, Lda (Estarda de S. Marcos, Portugal)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General:

Que suspenda el procedimiento hasta que se resuelva la acción de invalidez en Portugal, puesto que esta acción de invalidez impugna el único motivo por el que la solicitud de marca comunitaria nº 6.472.971 fue desestimada, para el caso de que no prospere esta acción de invalidez.

Que anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 25 de febrero de 2011 en el asunto R 665/2010-4.

Que condene en costas al demandante y/o a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa "ADVANCE" para productos de la clase 5 - Solicitud de marca comunitaria nº 6.472.971

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocado: Registro de la marca portuguesa nº 417.744 para la marca figurativa "ADVANCIS CAPS MORE BIOAVAILABLE . MORE EFFECTIVE" para productos de las clases 3 y 5

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción de los artículos 8, apartado 1, letra b), y 65, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 del Consejo, puesto que la Sala de Recurso: i) consideró que la demandante no impugnó la resolución de la División de Oposición, de 25 de febrero de 2010, en lo relativo a la similitud de los productos en cuestión; ii) consideró que no había motivo para apartarse de la resolución de la División de Oposición, de 25 de febrero de 2010, en relación con la similitud de los productos en cuestión; iii) no analizó si los productos a que se refiere de la clase 3 eran similares o no a los productos a que se refiere de la clase 5; iv) no explicó por qué era relevante tener en cuenta cómo se pronunciaban en inglés los signos siendo Portugal el territorio relevante; v) consideró que las marcas en conflicto son similares en inglés desde el punto de vista fonético; vi) realizó una evaluación incorrecta en lo relativo a la comparación de los signos, llegando a la errónea conclusión de que el nivel de similitud era el medio; y vii) llevó a cabo evaluaciones incorrectas e incompletas en la valoración global del riesgo de confusión

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