Language of document : ECLI:EU:T:2001:101

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 21 de marzo de 2001 (1)

«Competencia - Desestimación de una denuncia - Ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia por la que se anula una Decisión de exención de la Comisión - Obligación de motivación - Obligaciones en materia

de tramitación de denuncias»

En el asunto T-206/99,

Métropole télévision SA, con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. D. Théophile, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K. Wiedner y B. Mongin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión, de 29 de junio de 1999, por la que se desestima la denuncia presentada por Métropole télévision el 5 de diciembre de 1997,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. R.M. Moura Ramos y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que dieron lugar al litigio

1.
    La Unión Europea de Radiotelevisión (en lo sucesivo, «UER») es una asociación profesional de organismos de radio y televisión sin fines comerciales, creada en 1950 y que tiene su sede en Ginebra (Suiza). Con arreglo al artículo 2 de sus estatutos, en su versión modificada el 3 de julio de 1992, los objetivos de la UER son representar los intereses de sus miembros en materia de programas y en los ámbitos jurídico y técnico, entre otros, así como, en particular, fomentar el intercambio de programas de radio y televisión por todos los medios -como, por ejemplo, Eurovisión y Euroradio- y cualquier otra forma de cooperación entre sus miembros y con los demás organismos de radiodifusión o sus agrupaciones, así como asistir a sus miembros activos en las negociaciones de cualquier tipo o negociar a instancia y por cuenta de éstos.

2.
    Los estatutos de la UER habían sido modificados el 9 de febrero de 1988, para «limitar el número de miembros [de] Eurovisión conforme a sus objetivos y [a] su modo de actuación», quedando definidos tales miembros como un grupo particular de organismos de radiodifusión.

3.
    El artículo 3 de los estatutos, en su versión de 3 de julio de 1992, dispone lo siguiente:

«§1    Existen dos categorías de miembros de la UER:

-    miembros activos;

-    miembros asociados.

[...]

§3    Pueden ser miembros activos de la UER los organismos de radiodifusión, o agrupaciones de éstos, de un país miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) situado en la zona europea de radiodifusión, tal como la define el Reglamento de radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, que presten en dicho país, con la autorización de las autoridades competentes, un servicio de radiodifusión de alcance y carácter nacionales y que, además, acrediten que cumplen todos los requisitos mencionados a continuación:

a)    tienen la obligación de ofrecer servicio a toda la población de su país, y lo ofrecen ya efectivamente al menos a una parte sustancial, haciendo todo lo posible para alcanzar a su debido tiempo una cobertura total;

b)    tienen la obligación de asegurar, y aseguran efectivamente, una programación variada y equilibrada, destinada a todos los sectores de la población, incluida una proporción razonable de programas que respondan a los intereses particulares o minoritarios de las distintas categorías de público, con independencia de la relación entre el coste y los índices de audiencia de los programas;

c)    producen efectivamente y/o encargan la producción, bajo su control, del contenido de una parte sustancial de los programas emitidos.»

4.
    El artículo 6 de los estatutos, en su versión de 3 de julio de 1992, está redactado en los siguientes términos:

«§1    Todo miembro que deje de cumplir los requisitos previstos en el artículo 3 dejará de formar parte de la UER por decisión del consejo de administración inmediatamente aplicable, sin perjuicio de una decisión de ratificación adoptada por la siguiente asamblea general por mayoría de, como mínimo, tres cuartas partes de los votos que puedan expresar las personas presentes, siempre y cuando estén presentes o representados los miembros que posean conjuntamente al menos tres cuartas partes de la totalidad de los votos de la UER.

    No obstante, esta disposición no se aplicará a los miembros que, a 1 de marzo de 1988, no cumplían todos los requisitos previstos en el artículo 3, apartado [3] (que entró en vigor ese mismo día). Por lo que respecta a tales miembros, seguirán siendo aplicables los requisitos de admisión especificados en la versión anterior del artículo 3.

[...]»

5.
    Eurovisión constituye el marco principal de los intercambios de programas entre los miembros activos de la UER. Existe desde 1954 y corresponde a una parte esencial de los objetivos de la UER. Según al artículo 3, apartado 6, de los estatutos, en su versión de 3 de julio de 1992: «”Eurovisión” es un sistema de intercambio de programas de televisión organizado y coordinado por la UER, basado en el compromiso de los miembros de ofrecerse mutuamente, a título de reciprocidad, [...] su cobertura de los acontecimientos deportivos y culturales que se desarrollen en su respectivo territorio nacional, en la medida en que puedan interesar a los restantes miembros de Eurovisión, permitiendo de este modo garantizar mutuamente un servicio de gran calidad en estos campos a sus respectivas audiencias nacionales.» Son miembros de Eurovisión los miembros activos de la UER, así como los consorcios formados por miembros activos de ésta. Todos los miembros activos de la UER pueden participar en un sistema de adquisición conjunta y reparto de los derechos televisivos (y de los correspondientes gastos) relativos a acontecimientos deportivos internacionales, denominados «derechos de Eurovisión».

6.
    Hasta el 1 de marzo de 1988, los servicios de la UER y de Eurovisión estaban reservados exclusivamente a sus miembros. Pero la revisión de 1988 añadió al artículo 3 un nuevo apartado (apartado 6) que prevé un acceso contractual a Eurovisión, que puede ser utilizado tanto por los miembros asociados como por quienes no son miembros de la UER.

7.
    Como consecuencia de una denuncia de la sociedad Screensport de fecha 17 de diciembre de 1987, la Comisión inició una investigación sobre la compatibilidad de las normas que regulan este sistema de compra conjunta y reparto de los derechos televisivos para acontecimientos deportivos con el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE). La denuncia se refería, en particular, a la negativa de la UER y sus miembros a conceder sublicencias para acontecimientos deportivos. El 12 de diciembre de 1988, la Comisión envió a la UER un pliego de cargos relativo a las normas que rigen la adquisición y la utilización de los derechos televisivos para acontecimientos deportivos en el marco del sistema Eurovisión, que son generalmente de naturaleza exclusiva. La Comisión se declaraba dispuesta a establecer una exención en favor de dichas normas siempre y cuando se previera la obligación de conceder sublicencias a los no miembros respecto a una parte importante de los derechos de que se trata y en condiciones razonables.

8.
    El 3 de abril de 1989, la UER notificó a la Comisión sus disposiciones estatutarias y otras normas que regulan la adquisición de los derechos televisivos para acontecimientos deportivos, el intercambio de programas deportivos en el marco de Eurovisión y el acceso contractual de terceros a dichos programas, al objeto de obtener una declaración negativa o, en su defecto, una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado.

9.
    Una vez que la UER accedió a flexibilizar las normas que permiten obtener sublicencias para los programas de que se trata, la Comisión adoptó, el 11 de junio de 1993, la Decisión 93/403/CEE de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (DO L 179, p. 23), en virtud de la cual la Institución concedió una exención con arreglo al apartado 3 del artículo antes citado (en lo sucesivo, «Decisión de exención»).

10.
    Dicha Decisión fue anulada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Métropole télévision y otros/Comisión (asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93, Rec. p. II-649; en lo sucesivo, «sentencia de 11 de julio de 1996»).

11.
    Desde 1987, Métropole télévision (en lo sucesivo, «M6») ha presentado en seis ocasiones un expediente de candidatura a la UER. Su candidatura siempre ha sido rechazada debido a que no cumple los requisitos de adhesión previstos por los estatutos de la UER. A raíz del último rechazo de la UER, el 2 de junio de 1997, M6 presentó una denuncia ante la Comisión condenando las prácticas de la UER por lo que a ella respecta y, en particular, el rechazo «sistemático a priori» de sus solicitudes de admisión.

12.
    Mediante decisión de 29 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la Comisión desestimó la denuncia de la demandante.

Procedimiento y pretensiones de las partes

13.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de septiembre de 1999, la demandante interpuso el presente recurso.

14.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se pidió a la Comisión que presentara determinados documentos y que respondiera por escrito a dos preguntas.

15.
    En la vista celebrada el 27 de septiembre de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

16.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

17.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminares

18.
    Procede señalar que, en su denuncia, la demandante formulaba, esencialmente, dos imputaciones. Mediante la primera imputación, se denunciaba el hecho de que la UER siguiera aplicándole sus antiguos criterios estatutarios de adhesión, incumpliendo la sentencia de 11 de julio de 1996 por la que se anuló la Decisión de exención. Por considerar que tales criterios de adhesión ya no podían aplicarse, la demandante solicitaba a la Comisión que adoptara todas las medidas necesarias para poner fin a las prácticas de la UER y, en particular, que obligara a esta última a darle acceso a los derechos televisivos relativos a los acontecimientos deportivos adquiridos por la UER en nombre de sus miembros en el marco de Eurovisión, así como a las imágenes de actualidad en el marco del sistema de intercambio de tales imágenes denominado «News Access/UER», en condiciones iguales a las que se aplican a las empresas competidoras, a saber, la retransmisión en directo.

19.
    Mediante la segunda imputación, se denunciaba la cláusula «de derechos adquiridos» prevista en el artículo 6 de los estatutos de la UER (véase el apartado 4 supra), que permitía a esta asociación imponer a la demandante requisitos de adhesión que algunos de sus miembros no cumplían. A este respecto, M6 denunciaba, en particular, la situación de CANAL +, así como la de algunas filiales de las cadenas de televisión miembros de la UER, como Eurosport y LCI, que se acogían al sistema de compra conjunta de la UER sin cumplir, no obstante, los criterios que esta última le imponía para adherirse.

20.
    En la decisión impugnada, la Comisión desestimó la denuncia porque, en primer lugar, consideraba que no disponía jurídicamente de las facultades necesarias para obligar a la UER a dar a M6 un acceso directo a los derechos televisivos relativos a los acontecimientos deportivos adquiridos por la asociación en nombre de sus miembros y, en segundo lugar, no compartía el parecer de M6 sobre el alcance de la sentencia de 11 de julio de 1996. A este respecto, la demandada señalaba:

«El Tribunal de Primera Instancia no se ha [...] pronunciado como tal sobre la aplicabilidad del artículo [81 CE, apartado 1,] a las normas de adhesión, como tampoco lo hizo la Comisión, tal como prueba el tenor literal del artículo 1 de laDecisión de exención de 11 de junio de 1993, que se limita a conceder la exención al sistema de adquisición de derechos televisivos para acontecimientos deportivos, al intercambio de programas deportivos en el marco de Eurovisión y al acceso contractual de terceros a dichos programas. El artículo 1 no hace referencia en ningún momento a las normas de adhesión, que, por consiguiente, no son objeto de esta decisión. La Comisión considera que las antiguas normas de adhesión a la UER no entran dentro del ámbito de aplicación del artículo [81 CE, apartado 1], es decir, que los criterios no constituyen en sí mismos restricciones de la competencia» (punto 5.1).

21.
    En tercer lugar, en relación con la segunda alegación de la demandante, la Comisión hacía la siguiente observación:

«Debe señalarse que CANAL + ya no participa en el grupo de compra conjunta de derechos deportivos de la UER» (punto 6).

22.
    La demandante formula dos motivos en apoyo de su recurso. El primero, invocado con carácter principal, se basa en la vulneración del Tratado y de las normas relativas a su aplicación. El segundo, invocado con carácter subsidiario, se basa en una desviación de poder.

Sobre el motivo basado en la vulneración del Tratado y de las normas relativas a su aplicación

Alegaciones de las partes

23.
    La demandante alega que la Comisión interpreta de forma errónea la sentencia de 11 de julio de 1996 y la denuncia que presentó y que, por consiguiente, la demandada incumplió la obligación que le impone el artículo 233 CE de adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia de anulación. A este respecto, señala que el Tribunal de Primera Instancia sí que se pronunció sobre la aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1, a las normas de adhesión y que, por otra parte, consideró que la Comisión no había justificado la exención concedida.

24.
    A diferencia de lo que afirma la Comisión, la demandante no considera que la sentencia de 11 de julio de 1996 le facilite un acceso directo a la UER. En efecto, dado que el Tribunal de Primera Instancia estimó que los criterios de adhesión no podían oponerse a terceros, la cuestión de la adhesión de la demandante pasa a un segundo plano, puesto que la UER ya no puede basarse en sus estatutos para considerar que la demandante no podía acceder al sistema Eurovisión. En tales circunstancias, el punto discutido en la denuncia se refería a la igualdad de acceso de terceros a los derechos televisivos relativos a los acontecimientos deportivos adquiridos a través de Eurovisión, declarándose la demandante dispuesta a soportar todas las cargas correspondientes a los miembros de la UER. Porconsiguiente, la alegación de la Comisión según la cual carece de la facultad de obligar a la UER a aceptar la solicitud de adhesión de M6 no es pertinente, puesto que no es éste el objetivo de la demandante.

25.
    La demandante sostiene, además, que la Comisión da una respuesta incompleta a la imputación principal formulada en su denuncia. En efecto, la Comisión no se pronunció sobre la discriminación que sufría M6 como consecuencia de la presencia en la UER de CANAL +, que nunca ha cumplido los criterios de adhesión, y de la participación de dicha cadena, hasta la copa del mundo de fútbol de 1998, en el sistema Eurovisión. La demandante destaca que el artículo 6 de los estatutos de la UER es, por esencia, contrario a la competencia, puesto que permitió que una cadena de televisión como CANAL + utilizara durante quince años los derechos televisivos relativos a los acontecimientos deportivos adquiridos en el marco de Eurovisión sin haber cumplido nunca los requisitos mínimos exigidos para ser miembro de la UER.

26.
    La demandada afirma que el objeto de la denuncia de la demandante era reivindicar la posibilidad de adherirse a la UER sin quedar sujeta a los criterios de adhesión existentes. La denuncia no se limitaba a la cuestión del acceso al sistema Eurovisión, sino que se refería a todas las ventajas relacionadas con la condición de miembro de la UER. Por consiguiente, la demandada estima haber interpretado correctamente la denuncia considerando que la demandante pretendía tener un acceso directo a los derechos televisivos relativos a los acontecimientos deportivos adquiridos por la UER en nombre de sus miembros.

27.
    En estas circunstancias, la demandada aduce que debía desestimar dicha denuncia, puesto que, incluso en el caso de que las normas estatutarias de adhesión debieran considerarse como una restricción de competencia autónoma contraria al Derecho comunitario, no disponía de los medios jurídicos para obligar a la UER a dar a M6 un acceso directo a los derechos televisivos adquiridos por la asociación. Por otra parte, aun cuando debiera interpretarse que la sentencia de 11 de julio de 1996 significa que la Comisión concedió equivocadamente una exención a las normas de adhesión a la UER, la ejecución de la sentencia implica que se modifiquen tales reglas para respetar las exigencias impuestas por el Tribunal de Primera Instancia, pero ello no significa que hayan dejado de existir los criterios de adhesión o que la demandante disponga de un derecho automático a ser miembro de la UER. La Comisión considera que la UER ejecutó la sentencia de 11 de julio de 1996 puesto que introdujo modificaciones posteriores a sus normas de adhesión, de las cuales la última lleva fecha de 3 de abril de 1998.

28.
    En cualquier caso, la cuestión del ejercicio por parte de la Comisión de su facultad de intimación sólo debería plantearse si las antiguas normas de adhesión pudieran ser consideradas restrictivas y si se demostrara que se les concedió una exención, cosa que no sucede. A este respecto, la Comisión alega que ni ella ni el Tribunal de Primera Instancia se han pronunciado sobre el carácter restrictivo de las normas estatutarias de adhesión.

29.
    Por lo que respecta a la Decisión de exención de la Comisión, de su artículo 1 resulta que afectaba a las disposiciones estatutarias y reglamentarias que se aplicaban al sistema Eurovisión, tal como las notificó la UER. Sólo se refería a las disposiciones que regulan la adquisición conjunta y el consiguiente reparto de los derechos televisivos para programas deportivos en el marco de Eurovisión y a las normas relativas al acceso contractual de terceros a dichos programas.

30.
    Por el contrario, siempre según la Comisión, los tres requisitos de adhesión a la UER tal como figuran en el artículo 3, apartado 3, de los estatutos no eran objeto de la exención. Esta conclusión se deduce de cuatro circunstancias: en primer lugar, del contenido de la notificación realizada por la UER para obtener una declaración negativa y, subsidiariamente, una exención conforme a los artículos 2 y 6 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). En efecto, la notificación no se refería a los requisitos de adhesión, sino a la compra conjunta de los programas y al sistema de las sublicencias, y la mera referencia a dichos requisitos en la notificación tenía por objeto precisar el contexto de la solicitud de la UER; en segundo lugar, del título de la Decisión de exención (sistema Eurovisión); en tercer lugar, del hecho de que, en la citada Decisión, los requisitos de adhesión no hubiesen sido objeto de ninguna argumentación que demostrara que constituyeran una causa autónoma de restricción de la competencia, y, en cuarto lugar, del tenor literal del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, que se refería únicamente al mecanismo que rige la adquisición de los derechos televisivos, sin hacer referencia alguna a las normas de adhesión.

31.
    Por consiguiente, la Comisión destaca que las condiciones en las que los miembros de la UER compran conjuntamente derechos exclusivos constituyen la clave del presente asunto y que las normas de adhesión no forman parte de este sistema de adquisición conjunta. Igualmente, no se incurre en contradicción alguna cuando se excluyen del ámbito de la exención los criterios estatutarios de adhesión y, al mismo tiempo, se obliga a la UER a informar a la Comisión de todas las decisiones adoptadas sobre las solicitudes de adhesión. En efecto, la Comisión afirma que estableció, acertadamente, un mecanismo de control de la política de admisión en el sistema Eurovisión seguido por la UER para conocer el número de miembros de este organismo y detectar una eventual monopolización del sector.

32.
    Por su parte, la sentencia de 11 de julio de 1996 se basaba en el postulado de que la Comisión había considerado que las normas de adhesión eran restrictivas de la competencia y que habían sido objeto de exención. No obstante, la Comisión no se pronunció sobre la aplicación del artículo 81 CE a dichas normas. Según esta Institución, estas últimas no constituían, en sí mismas, restricciones de competencia contempladas en el artículo 81 CE, apartado 1.

33.
    Por consiguiente, la Comisión concluye que todas las alegaciones de la demandante basadas en la anulación por el Tribunal de Primera Instancia de una Decisión de exención de las normas de adhesión pierden su sentido, ya que nunca se solicitó dicha exención, por lo que nunca pudo concederse y, finalmente, en consecuencia, nunca pudo ser anulada.

34.
    Por lo que respecta al argumento según el cual la Comisión no respondió a la imputación relativa a una discriminación sufrida por la demandante como consecuencia de la presencia de CANAL + en la UER, la demandada sostiene que las normas de adhesión no son restrictivas y que no procede censurarlas. En cualquier caso, en el momento en que se examinó la denuncia de la demandante, CANAL + ya no tenía acceso al sistema de adquisición conjunta de los derechos televisivos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35.
    Procede señalar, con carácter preliminar, que, cuando el Tribunal de Primera Instancia anula un acto de una institución, el artículo 233 CE obliga a ésta a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado que, para adecuarse a la sentencia y darle plena ejecución, la institución está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos jurídicos que han conducido a dicho fallo y que constituyen su base necesaria, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. En efecto, estos fundamentos jurídicos identifican por una parte la disposición concreta considerada ilegal y revelan por otra parte las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27, y del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1997, Tremblay y otros/Comisión, T-224/95, Rec. p. II-2215, apartado 72).

36.
    Por lo que respecta a la interpretación de la sentencia de 11 de julio de 1996, ha de indicarse que, en el apartado 94, el Tribunal de Primera Instancia afirmó: «[...] a tenor del punto 50 de la Decisión [de exención], como consecuencia de las normas de adhesión a la UER, ”la competencia resulta en cierto modo falseada frente a las cadenas puramente comerciales, que no son admitidas como miembros”, y que, por consiguiente, no pueden participar en la racionalización y en el ahorro que permite el sistema Eurovisión. Según los puntos 72 y siguientes, las restricciones de competencia que resultan de estas normas de adhesión presentan, sin embargo, un carácter indispensable a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo 85 del Tratado».

37.
    Para comprobar si se cumplían los requisitos enunciados por el artículo 85, apartado 3, del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia examinó en primer lugarlos tres requisitos exigidos a las cadenas que quisieran adherirse a la UER: la obligación de prestar servicio a toda la población nacional, la de ofrecer programas variados y equilibrados destinados a todos los sectores de la población y el deber de producir por sí mismas una parte sustancial de los programas emitidos. En segundo lugar, indicó que, según jurisprudencia reiterada, la Comisión debía examinar si tales normas de adhesión tenían «un carácter objetivo y lo suficientemente definido como para permitir una aplicación uniforme y no discriminatoria a todos los miembros activos potenciales [...] (véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, [26/76, Rec. p. 1875], apartado 20)». El Tribunal de Primera Instancia añadió: «En efecto, la apreciación correcta del carácter indispensable de las restricciones de competencia que resultan de estas normas sólo [podía] efectuarse si se [cumplía] este requisito previo» (apartado 95 de la sentencia de 11 de julio de 1996).

38.
    Seguidamente, declaró: «los tres requisitos exigidos por el apartado 3 del artículo 3 de los estatutos de la UER, relativos a la cobertura de la población, a la programación y a la producción de los programas emitidos, no tienen un contenido suficientemente definido. En efecto, al hacer referencia, en sustancia, a criterios cuantitativos no cifrados, presentan un carácter vago e impreciso. En consecuencia, a falta de otras precisiones, no pueden servir de base a una aplicación uniforme y no discriminatoria» (apartado 97 de la sentencia de 11 de julio de 1996).

39.
    El Tribunal de Primera Instancia dedujo de estas consideraciones que la Comisión había actuado equivocadamente al no efectuar un examen de la aplicación concreta de los tres criterios de adhesión y estimó que «la Comisión debería haber sacado la conclusión de que no podía siquiera apreciar si las restricciones correspondientes eran indispensables en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 85 del Tratado». En consecuencia, la Comisión «no podía concederles una exención por dicho concepto» (apartado 99 de la sentencia de 11 de julio de 1996).

40.
    Por consiguiente, de la sentencia de 11 de julio de 1996 resulta que, dado que las normas de adhesión a la UER no tenían un contenido suficientemente determinado, no podían ser aplicadas de manera uniforme y no discriminatoria y, en consecuencia, no podía concedérseles una exención conforme al artículo 81 CE, apartado 3.

41.
    No obstante, a diferencia de lo que afirma la demandante, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, a los criterios de adhesión. En el apartado 94 de la sentencia de 11 de julio de 1996, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a declarar que, en la Decisión de exención, la Comisión había considerado que las normas de adhesión eran restrictivas de la competencia, pero no se pronunció sobre esta calificación. En efecto, en el marco del recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de exención, las demandantes no habían invocado la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, a las normas de adhesión. Pues bien, puesto que se trata de un motivo que se refiere ala legalidad del fondo de una decisión, no correspondía al Tribunal de Primera Instancia, en el marco de un recurso de anulación interpuesto de conformidad con el artículo 230 CE, examinarlo de oficio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 67).

42.
    En tales circunstancias, la sentencia de 11 de julio de 1996 no puede haber producido el efecto de impedir que la demandada reconsiderara su postura respecto a la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, a las normas de adhesión de la UER. Sin embargo, dicho cambio de postura debía ser motivado.

43.
    A este respecto, y en la medida en que la insuficiencia o la falta de motivación es un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el Juez comunitario (véase la sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 67), procede examinar si la toma de postura a que se ha hecho referencia está suficientemente motivada.

44.
    A tal efecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión lesiva debe, por una parte, permitir a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada, para que éste pueda, en su caso, defender sus derechos y comprobar si la decisión está o no fundada y, por otra parte, debe permitir al Juez comunitario ejercer su control. A este respecto, la Comisión no está obligada a definir, en la motivación de las decisiones que se ve obligada a adoptar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, su postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su solicitud, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T-5/93, Rec. p. II-185, apartado 29).

45.
    La Comisión afirma que la postura adoptada en la decisión impugnada, según la cual «las antiguas normas de adhesión a la UER no están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo [81 CE, apartado 1], de manera que los criterios no constituyen en sí mismos restricciones de la competencia», es una mera confirmación de la adoptada en la Decisión de exención, debido a que en esta última no hizo referencia en ningún momento a las normas de adhesión a la UER, sino únicamente al sistema de compra conjunta de derechos televisivos. En tales circunstancias, procede examinar la Decisión de exención y comprobar en qué medida hace referencia a las normas de adhesión a la UER.

46.
    A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que, en el punto 50 de la Decisión de exención, que figura en el título «A. Apartado 1 del artículo 85; 2. Restricción de la competencia; b) Falseamiento de la competencia frente a entidades no miembros de la UER», la Comisión mencionaba lo siguiente:

«[...] la competencia resulta en cierto modo falseada frente a las cadenas puramente comerciales, que no son admitidas como miembros. Estas cadenas se ven en situación de desventaja, ya que no pueden participar en el sistema de racionalización y ahorro de Eurovisión [...], lo que hace que, para ellas, la retransmisión de programas deportivos sea más costosa y complicada.»

47.
    Seguidamente, en los puntos 72 a 74, que figuran en el título «B. Apartado 3 del artículo 85; 3. Carácter indispensable de las restricciones; b) Necesidad de que la participación se limite a entidades con una función de interés público», la Comisión exponía:

«Es necesario que la pertenencia al sistema Eurovisión se limite a entidades de radiodifusión de interés público que cumplan ciertos criterios objetivos respecto de la producción y variedad de sus programas y a la cobertura de toda la población nacional [...] Es necesario que los miembros participantes produzcan ellos mismos una buena parte de los programas [...] Es también necesario que cubran la totalidad de la población nacional [...]»

48.
    Además, en el punto 83 de la Decisión de exención, la Comisión obligaba a la UER, para poder comprobar «si [...] se [estaban] cumpliendo las condiciones y, más en particular, si se [aplicaban] las condiciones de adhesión [...] de una forma correcta, razonable y no discriminatoria», a mantenerla informada de todas las modificaciones o adiciones introducidas en las normas notificadas, así como de todos los procedimientos de arbitraje respecto de controversias surgidas en el marco del método de acceso y de todas las decisiones acerca de las solicitudes de adhesión de terceros.

49.
    Por último, en la parte dispositiva de dicha Decisión, que, según jurisprudencia reiterada, es un acto que no puede disociarse de su motivación y que debe interpretarse teniendo en cuenta los fundamentos de esta última (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C-355/95 P, Rec. p. I-2549, apartado 21), se establece que «las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 se declaran inaplicables [...] a las disposiciones estatutarias y a las demás normas de la UER relativas a la adquisición de derechos televisivos sobre acontecimientos deportivos, al intercambio de programas deportivos en el marco de Eurovisión y al acceso contractual a dichos programas por parte de terceros».

50.
    Pues bien, la expresión «disposiciones estatutarias», interpretada a la luz de la motivación de la Decisión de exención recordada en los apartados 46 a 48 supra, se refiere necesariamente a las normas de adhesión a la UER que están definidas en el artículo 3, apartado 3, de los estatutos. Esta interpretación queda, además, corroborada en el punto 58 de la Decisión de exención, en el que se expone que «[las] diferentes ventajas [ofrecidas por el sistema Eurovisión] forman, junto con las normas que rigen el sistema Eurovisión, un todo único en el que cada elemento es complementario de los demás».

51.
    Por consiguiente, de la lectura del conjunto de la Decisión de exención resulta que, a diferencia de lo que afirma, la Comisión consideraba en 1993 que las normas de adhesión a la UER eran restrictivas de la competencia y que podían quedar exentas de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

52.
    Por otra parte, procede señalar que ninguno de los argumentos invocados por la Comisión puede enervar esta conclusión. En efecto, aun suponiendo que el título de una decisión sea pertinente para determinar su alcance, basta indicar que en el título de la Decisión de exención figura la mención «UER/Sistema Eurovisión» y no únicamente, como afirma la Comisión, «Sistema Eurovisión». Además, por lo que respecta al objeto de la solicitud de declaración negativa o de exención presentada por la UER y que la Comisión tomó como base para adoptar la Decisión de exención, basta igualmente hacer constar que las normas de adhesión fueron efectivamente notificadas en el punto 1 del título III de dicha solicitud.

53.
    En tales circunstancias, la desestimación de la denuncia de la demandante debido a que «las antiguas normas de adhesión a la UER no están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo [81 CE, apartado 1], de manera que los criterios no constituyen en sí mismos restricciones de la competencia» constituye un cambio sustancial de la postura de la Comisión que ésta no ha justificado en modo alguno. De ello resulta que la motivación de la decisión impugnada no permite que la demandante conozca los motivos de la desestimación de su denuncia y, por consiguiente, que la Comisión no cumplió la obligación que le incumbe con arreglo al artículo 253 CE.

54.
    Esta falta de motivación resulta aún más clara si la decisión impugnada se sitúa en su contexto y, en particular, si se interpreta a la luz de la correspondencia intercambiada entre la UER y la demandante en relación con la solicitud de adhesión de esta última. En efecto, de dicha correspondencia, principalmente de las cartas de 20 de diciembre de 1996 y de 8 de mayo y 3 de junio de 1997, resulta que las normas de adhesión a la UER y, más en concreto, las consecuencias de la anulación por el Tribunal de Primera Instancia de la exención que anteriormente se les había concedido, constituyen la clave de la diferencia que enfrenta a la demandante y a la UER, respecto a la cual se ha pedido a la Comisión que se pronuncie. Por consiguiente, la Comisión no podía eliminar del debate los requisitos de adhesión a la UER sin formular razones que permitieran a la demandante comprender tal decisión.

55.
    De ello resulta que procede anular la decisión impugnada por falta de motivación.

56.
    Mediante su segunda imputación, la demandante afirma que la Comisión no respondió a la parte de la denuncia relativa a la discriminación que le infligía la UER respecto a algunos de sus miembros.

57.
    Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, en los casos en que la Comisión dispone de una facultad de apreciación para poder cumplir sus funciones,la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste aún más importancia. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14, y del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 86).

58.
    De este modo, en el marco de las solicitudes presentadas a la Comisión de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento n. 17, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que si bien «no se puede obligar a la Comisión a cursar una instrucción, las garantías procesales previstas en el artículo 6 del Reglamento n. 99/63 la obligan, sin embargo, a examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por la parte denunciante, con el fin de apreciar si dichos elementos ponen de manifiesto un comportamiento que pueda falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros» (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 35, y jurisprudencia citada).

59.
    Por último, aun cuando, con arreglo a la jurisprudencia antes citada del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no está obligada a tramitar todas y cada una de las denuncias que se le someten, debe, por el contrario, cuando decide hacerlo, actuar, salvo motivación debidamente detallada, con el cuidado, la seriedad y la diligencia necesarios, con el fin de poder apreciar con pleno conocimiento de causa los elementos de hecho y de Derecho sometidos a su apreciación por los denunciantes (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 36).

60.
    Procede comprobar a la luz de estas consideraciones si la decisión impugnada contiene un examen apropiado de los elementos de hecho y de Derecho sometidos a la apreciación de la Comisión.

61.
    En el punto 5 de la denuncia, la demandante señala que el artículo 5 de los estatutos de la UER, en su versión de 1988, preveía expresamente que todo miembro que no cumpliera los requisitos para pasar a ser miembro activo de la UER dejaba de formar parte de dicha asociación. No obstante, para tener en cuenta los derechos adquiridos por los antiguos miembros, el artículo 21 de los estatutos precisaba que el artículo 3, apartado 2, de dichos estatutos (que, en la versión de 1992, pasó a ser el artículo 3, apartado 3) no sería aplicable a los organismos que, en el momento de su entrada en vigor el 1 de marzo de 1988, fueran ya miembros activos y no cumplieran todos los requisitos de adhesión previstos por esta última disposición. La demandante señala que, en la versión delos estatutos de la UER de 1992, el contenido del artículo 21, antes citado, figura en el artículo 6.

62.
    A continuación, precisa que una sociedad miembro de la UER antes del 1 de marzo de 1988 podía conservar esta condición aun cuando nunca hubiera cumplido los requisitos de adhesión notificados a la Comisión. Así, la demandante hace constar en su denuncia que, «gracias a este artículo, CANAL + sigue siendo miembro activo de la UER, aun cuando dicha cadena nunca cumplió los criterios de adhesión antes de que fueran anulados por el Tribunal de Primera Instancia, en particular respecto a la cobertura del territorio nacional, que no excede del 72 %». Según la demandante, la situación de CANAL + era el ejemplo más claro de la desventaja de competencia que sufrió, sobre todo «si se tiene presente que la UER siempre [le] ha reprochado principalmente [...] no ofrecer una cobertura suficiente de la población nacional».

63.
    Durante la vista, la Comisión precisó que CANAL + ya no formaba parte del sistema Eurovisión, pero que seguía disfrutando de los derechos anteriormente adquiridos.

64.
    Pues bien, procede recordar que, en el marco de la tramitación de las denuncias, la Comisión tiene el deber de apreciar en cada caso concreto la gravedad de las distorsiones de la competencia que se hayan alegado, así como la persistencia de sus efectos. Esta obligación implica, en particular, que ha de tener en cuenta la duración y la importancia de las infracciones denunciadas, así como su incidencia en la situación de la competencia dentro de la Comunidad.

65.
    Por consiguiente, la Comisión no puede basarse en el mero hecho de que las prácticas supuestamente contrarias al Tratado hayan cesado para decidir archivar sin ulterior trámite una denuncia relativa a tales prácticas, sin haber verificado si persistían los efectos contrarios a la competencia (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1999, UFEX y otros/Comisión, C-119/97 P, Rec. p. I-1341, apartados 92 a 96).

66.
    Pues bien, la Comisión se ha negado a tramitar la parte de la denuncia relativa al trato reservado por la UER a CANAL + basándose únicamente en el hecho de que las supuestas prácticas contrarias al Tratado habían cesado, puesto que CANAL + ya no formaba parte del sistema Eurovisión, y, de esta forma, no apreció, en el caso de autos, la eventual persistencia de los efectos contrarios a la competencia y su impacto en el mercado de que se trata, incumpliendo, por consiguiente, las obligaciones que le incumben en el marco de la tramitación de una denuncia por infracción del artículo 81 CE.

67.
    De las consideraciones anteriores resulta que procede anular la decisión impugnada puesto que la Comisión incumplió, por un lado, la obligación de motivación que le impone el artículo 253 CE y, por otro, las obligaciones que le incumben en el tratamiento de denuncias relativas a infracciones del Derecho de la competencia.

68.
    Por consiguiente, no procede examinar el motivo invocado con carácter subsidiario y basado en una desviación de poder.

Costas

69.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente asunto, por haber perdido el proceso la Comisión, procede condenarla en costas, habida cuenta de las pretensiones de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Anular la decisión de la Comisión, de 29 de junio de 1999, por la que se desestima la denuncia presentada por Métropole télévision SA el 5 de diciembre de 1997.

2)    Condenar en costas a la Comisión.

Tiili
Moura Ramos
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de marzo de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: francés.

Rec