Language of document : ECLI:EU:F:2007:116

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 28 de junio de 2007 (*)

«Funcionarios – Nombramiento en grado – Puesto de director publicado antes del 1 de mayo de 2004 – Modificación del Estatuto – Artículo 2 y artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto – Clasificación en grado con arreglo a nuevas disposiciones menos favorables – Principio según el cual todo funcionario tiene derecho a progresar en su carrera»

En el asunto F‑21/06,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

João da Silva, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por el Sr. G. Vandersanden y la Sra. L. Levi, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y H. Kraemer y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. M. Arpio Santacruz e I. Sulce, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. S. Van Raepenbusch (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Boruta y el Sr. H. Kanninen, Jueces;

Secretario: Sr. S. Boni, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 2 de marzo de 2006 por fax (el original se presentó el 6 de marzo siguiente), el Sr. Da Silva solicita, en particular:

–        Que se anule la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 18 de mayo de 2005, en la medida en que se le clasifica en calidad de director en el grado A*14, escalón 2.

–        Que se le clasifique en el grado A*15, con arreglo a lo dispuesto en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/R/8003/03, publicada el 7 de noviembre de 2003 (DO C 268 A, p. 1; en lo sucesivo «convocatoria para proveer plaza vacante»).

–        Que se reconstituya íntegramente su carrera con efecto retroactivo a la fecha de su clasificación en el grado y escalón rectificados, y que se le abonen intereses de demora.

 Marco jurídico

2        El artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004, era del siguiente tenor:

«1.      A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:

a)      las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución;

b)      la posibilidad de convocatoria de concursos internos en el seno de la institución;

c)      las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones de las tres Comunidades Europeas.

Después, iniciará el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición. El procedimiento de concurso será el establecido en el Anexo III.

Este procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.

2.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del concurso para los funcionarios de los grados A 1 y A 2, así como, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieren una especial cualificación.»

3        El Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1), que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, estableció una nueva estructura de carrera.

4        Del décimo considerando de dicho Reglamento se desprende lo siguiente:

«Se ha hecho patente la necesidad de consolidar el principio de carrera profesional basada en el mérito, vinculando más estrechamente rendimiento y retribución mediante una mayor incentivación del rendimiento profesional a través de la introducción de cambios estructurales en el sistema de carreras, y garantizando al mismo tiempo la equivalencia de los perfiles de carrera medios entre la antigua y la nueva estructura, en consonancia con el cuadro de efectivos y en el respeto de la disciplina presupuestaria.»

5        El establecimiento de esta nueva estructura de carrera se acompañó de disposiciones transitorias, recogidas en el anexo XIII del Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento nº 723/2004. De este modo, el artículo 2, apartado 1, de dicho anexo prevé, en particular, que los grados A 3 y A 2 se reclasifiquen como A*14 y A*15, respectivamente, en lo que se refiere a los funcionarios que se hallen en una de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto.

6        El artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto es del siguiente tenor:

«Todo funcionario que, con fecha 30 de abril de 2004, figure clasificado en el grado A 3 deberá ser promovido al grado inmediatamente superior, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 7 del presente anexo, si fuera nombrado director con posterioridad a esa fecha. No será de aplicación la última frase del artículo 46 del Estatuto.»

7        Con arreglo al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, los funcionarios incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2004 y reclutados durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 se clasifican:

–        si la lista ha sido elaborada para la categoría A*, B* o C*, en el grado publicado en la convocatoria de concurso;

–        si la lista ha sido elaborada para la categoría A, LA, B o C, conforme a lo especificado en el siguiente cuadro:

Grado del concurso

Grado de reclutamiento

A/LA 8

A*5

A/LA 7 y A/LA 6

A*6

A/LA 5 y A/LA 4

A*9

A/LA 3

A*12

A 2

A*14

A 1

A*15

B 5 y B 4

B*3

B 3 y B 2

B*4

C 5 y C 4

C*1

C 3 y C 2

C*2


8        El artículo 7 del anexo XIII, que tiene por objeto la transición del antiguo cuadro de retribuciones al nuevo, establece en su apartado 1 que «la reclasificación de los grados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del presente anexo no hará variar el sueldo base abonado a cada funcionario».

9        Con arreglo al artículo 19 del anexo XIII del Estatuto:

«Si, durante el período transitorio del 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2008, la retribución mensual neta de un funcionario, antes de la aplicación de un coeficiente corrector, es inferior a la retribución neta que habría percibido en las mismas circunstancias personales en el mes anterior al 1 de mayo de 2004, dicho funcionario tendrá derecho a una indemnización compensatoria igual a la diferencia. La presente disposición no se aplicará cuando la reducción de la retribución neta sea consecuencia de la adaptación anual de las retribuciones contemplada en el anexo XI del Estatuto. Esta garantía de ingresos netos no se extenderá a los efectos de la exacción especial, la evolución del porcentaje de contribución al régimen de pensiones o las variaciones en las disposiciones sobre la transferencia de una parte del sueldo.»

10      La convocatoria para proveer la plaza vacante de Director de grado A 2 de la Dirección «Tecnologías Emergentes e Infraestructuras – Aplicaciones» de la Dirección General (DG) «Sociedad de la Información», publicada el 7 de noviembre de 2003 con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto, establecía entre las condiciones de contratación que «los sueldos y condiciones de empleo serán los establecidos para los funcionarios A 2 de las Comunidades Europeas». La fecha límite para el envío de candidaturas se fijó en el 5 de diciembre de 2003.

 Hechos que originaron el litigio

11      El demandante entró al servicio de la Comisión el 16 de marzo de 1991 en calidad de agente temporal de grado A 4 y estaba asignado a la DG «Telecomunicaciones, Industrias de la Información e Innovación».

12      El 16 de marzo de 1993, el demandante fue nombrado, también en calidad de agente temporal, Jefe de la Unidad B3 «Comunicaciones Móviles» de dicha DG, entonces denominada «Tecnologías e Industrias de la Información y Telecomunicaciones». El 1 de febrero de 1997, fue promovido al grado A 3, escalón 4.

13      Mediante decisión de 17 de abril de 2002, el demandante fue nombrado funcionario en prácticas, con efectos desde el 16 de marzo de 2002, y fue clasificado en el grado A 3, escalón 6, conservando el puesto de jefe de unidad que ocupaba. El 16 de diciembre de 2002, el demandante fue titularizado en su puesto.

14      Por otro lado, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Estatuto, el demandante ocupó en dos ocasiones el puesto de director en funciones: la primera, de noviembre de 2002 a enero de 2003 y, la segunda, de 16 de abril a 16 de septiembre de 2004.

15      El 20 de noviembre de 2003, el demandante presentó su candidatura al puesto al que se refería la convocatoria para proveer la plaza vacante.

16      El 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, el grado A 3, escalón 7, que poseía el demandante, se reclasificó como grado A*14, escalón 7.

17      En su reunión de 7 de julio de 2004, el Colegio de Comisarios concedió al demandante el puesto de director al que se refería la convocatoria para proveer la plaza vacante. El punto 7.11 del acta de dicha reunión indicaba que la fecha en que la decisión surtiría efecto se fijaría posteriormente.

18      El 1 de enero de 2005, el demandante alcanzó el escalón 8 del grado A*14.

19      Mediante escrito de 11 de enero de 2005, la Sra. S., Directora de la Dirección «Personal y Carrera» de la DG «Personal y Administración», informó al demandante de las dificultades que había encontrado la Administración para determinar su clasificación, lo que la había llevado a consultar al Servicio Jurídico el 25 de octubre de 2004, cuyo dictamen esperaba.

20      Mediante escrito de 21 de febrero de 2005, dirigido al Director General de la DG «Personal y Administración», el demandante manifestó su sorpresa respecto al retraso en la adopción de la decisión formal de su nombramiento como director en los siguientes términos:

«La falta de decisión sobre mi situación es para mí tanto más incomprensible cuanto que la publicación de la vacante en el Diario Oficial especificaba claramente que dicho puesto tendría la categoría A 2, es decir, el grado A*15 [después del 1 de mayo de 2004]. Le señalo, a todos los efectos oportunos, que a día de hoy estoy en el grado A*14 [escalón] 8, es decir, el último escalón del grado A*14 y que lo normal sería que por lo menos fuera nombrado A*15 sin pérdida de salario.»

21      Mediante nota de 2 de marzo de 2005, la Sra. S. informó al demandante de que, por razones ajenas a su voluntad, la Administración no estaba aún en condiciones de adoptar el acto formal de nombramiento, dado que, tras la consulta de 25 de octubre de 2004, el Servicio Jurídico aún no había emitido su dictamen.

22      Mediante escrito de 7 de abril de 2005, el demandante lamentó que no se hubiera adoptado una decisión formal respecto de su persona y manifestó su intención de poner su situación en conocimiento de la Sra. Reding, Comisaria, y del Sr. Barroso, Presidente de la Comisión, si en el plazo de una semana no se adoptaba ninguna solución «justa y razonable».

23      Mediante escrito de 8 de abril de 2005, la Sra. S. comunicó al demandante que la Administración ya estaba en condiciones de preparar la decisión formal de nombramiento, al haber obtenido el dictamen del Servicio Jurídico. La Sra. S. le precisó, en primer lugar, que no tenía la antigüedad en el grado A 3 (reclasificado A*14 el 1 de mayo de 2004) requerida para ser promovido al grado superior como candidato «interno» y que, por tanto, no podía ser promovido al grado A*15; en segundo lugar, que su nombramiento debía ser tratado como una nueva contratación en grado A*14, escalón 2, sin coeficiente corrector, con arreglo a los criterios ordinarios; por último, que no era posible que el demandante conservara su grado A*14, escalón 8.

24      Mediante escrito de 11 de abril de 2005, el demandante comunicó al Director General de la DG «Personal y Administración» que no podía aceptar una clasificación que disminuía sus derechos «actuales» (retribución) y futuros (jubilación), e incumplía la convocatoria para proveer plaza vacante y el artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto. En consecuencia, solicitó que se le dieran explicaciones acerca de los motivos que habían conducido a la Administración a apartarse de lo dispuesto en la convocatoria para proveer plaza vacante y en dicha disposición, antes de que se enviara la decisión formal de nombramiento al Presidente de la Comisión para la firma.

25      Mediante decisión de 18 de mayo de 2005, recibida por el demandante el 27 de mayo, firmada por el Presidente de la Comisión, se confirmó su nombramiento como director con efecto a 16 de septiembre de 2004, se fijó su clasificación en el grado A*14, escalón 2, y se estableció el 1 de septiembre de 2004 como fecha de entrada en vigor de su antigüedad de escalón.

26      Mediante nota de 30 de mayo de 2005, el demandante informó al Presidente de la Comisión que se sentía obligado a declinar la propuesta de nombramiento como director, dado que la clasificación en el grado A*14, escalón 2, que resultaba de dicho nombramiento tenía como efecto una disminución de su retribución mensual neta de alrededor de 1.000 euros, y equivalía más bien a un descenso de grado implícito, consecuencia de una sanción, y no a una promoción. A mayor abundamiento, subrayó que la convocatoria para proveer plaza vacante hacía referencia expresa al grado A 2, reclasificado A*15 el 1 de mayo de 2004, y que no habría presentado su candidatura si hubiera sabido que se le clasificaría en el grado A*14, escalón 2. Solicitó al Presidente de la Comisión que se suspendiera su nombramiento hasta que finalizara el procedimiento administrativo previo que tenía la intención de iniciar contra la decisión de 18 de mayo de 2005 y alegó que «una decisión justa sería proponer[le] una clasificación que no menoscabara ni [sus] derechos ni [su] retribución». Dirigió también una copia de dicho escrito al Director General de la DG «Personal y Administración».

27      El 14 de julio de 2005, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en la que solicitaba, por una parte, que se anulara la decisión de la Comisión de 18 de mayo de 2005, en la medida en que fijó su clasificación como director en el grado A*14, escalón 2 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), y, por otra parte, que se le clasificara en el grado A*15, sin pérdida de salario, con efectos desde el 16 de septiembre de 2004 o, con carácter subsidiario, que se le nombrara en un escalón que no modificara sus condiciones retributivas, conservando el grado y el escalón que poseía hasta ese momento, a saber, el grado A*14, escalón 8.

28      Mediante decisión de 14 de noviembre de 2005, notificada por correo el 21 de noviembre siguiente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó la reclamación del demandante.

29      Mediante nota de la Oficina de gestión y liquidación de los derechos individuales de la Comisión (en lo sucesivo, «PMO»), de 12 de enero de 2006, se informó al demandante de que, con arreglo al artículo 85 del Estatuto, se procedería a recuperar un importe de 12.615,85 euros bajo la forma de retención escalonada, de febrero a julio de 2006, para cubrir el exceso percibido por el demandante, correspondiente a la diferencia retributiva entre su antiguo grado, A*14, escalón 8, y el grado A*14, escalón 2, que se le había atribuido en ejecución de la decisión impugnada.

30      Mediante nota de 23 de enero de 2006, dirigida al Director General de la DG «Personal y Administración», tras una entrevista entre ambos que tuvo lugar el 19 de enero de 2006, el demandante indicó que no podía «aceptar el puesto de director en grado A*14, escalón 2, sin factor de multiplicación ni factor de protección nominal» y solicitó que «se procediera a la corrección al alza de su salario de enero de 2006 […] y se anulara el requerimiento de devolución de más de 12.600 euros a título de salarios supuestamente percibidos “indebidamente”». Además, el demandante subrayó en dicha nota lo siguiente:

«Le recuerdo que jamás he aceptado mi nombramiento en el grado A*14, escalón 2.»

31      Mediante escrito de 13 de febrero de 2006, el Director General de la DG «Personal y Administración» informó al demandante de que, de común acuerdo con el gabinete del Sr. Kallas, Vicepresidente de la Comisión, no tenía intención de proponer al Colegio de Comisarios que reconsiderara la decisión impugnada.

32      El 21 de febrero de 2006, el demandante escribió de nuevo al Director General de la DG «Personal y Administración» respecto de su renuncia al puesto de director con clasificación A*14, escalón 2, instando a la AFPN a pronunciarse sobre este asunto, dado que ésta no le había ofrecido ninguna explicación ni razonamiento, y a adoptar todas las medidas necesarias para corregir su nivel retributivo al alza desde enero de 2006, así como a anular el requerimiento de recuperación del importe supuestamente percibido de manera indebida. También informaba al Director General de la DG «Personal y Administración» de su intención de interponer un recurso contra la desestimación de su reclamación, en particular debido al carácter de orden público de los plazos de interposición de recursos, y precisaba que no debía considerarse que su recurso ponía en entredicho su negativa a aceptar el puesto de director. La Comisión no respondió a este escrito.

33      Mediante nota de 22 de febrero de 2006, dirigida al Comisario Kallas, la Comisaria Reding manifestó su asombro ante la situación en la que se encontraba el demandante y solicitó al Sr. Kallas que interviniera personalmente para hallar una solución, a fin de evitar que la situación del interesado viniera en conocimiento del Parlamento Europeo o de un público más amplio.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

34      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Declare el recurso admisible y fundado, incluyendo la excepción de ilegalidad que contiene.

–        Anule la decisión impugnada.

–        En consecuencia, le reintegre en el grado y el escalón en el que debería estar clasificado en condiciones normales (o su equivalente, de acuerdo con la clasificación establecida por el nuevo Estatuto, en su versión aplicable desde el 1 de mayo de 2004), según lo dispuesto en la convocatoria para proveer plaza vacante.

–        Reconstituya de manera íntegra su carrera con efectos retroactivos a la fecha de su clasificación en el grado y el escalón así corregida (incluyendo la valorización de su experiencia en la clasificación así corregida, sus derechos a la promoción y sus derechos a pensión), incluyendo el pago de intereses de demora sobre la base del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación, aplicable durante el período de que se trata, incrementado en dos puntos, teniendo en cuenta el conjunto de las cantidades correspondientes a la diferencia entre el salario correspondiente a la clasificación que figura en la decisión de nombramiento y la clasificación a la que debería haber tenido derecho, hasta la fecha en que se tome la decisión de clasificación correcta en grado.

–        Condene a la demandada al pago de todas las costas.

35      La demandada solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Resuelva sobre las costas según proceda en Derecho.

36      Mediante auto del Tribunal de la Función Pública de 17 de mayo de 2006, se admitió la intervención del Consejo en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandada.

 Fundamentos de Derecho

37      En apoyo de su recurso, el demandante alega cuatro motivos, basados en:

–        la infracción del artículo 2, apartado 1, y del artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto;

–        la infracción del artículo 7, apartado 1, del Estatuto y la vulneración de los principios de no discriminación, de equivalencia de empleo y grado y de interés del servicio;

–        la vulneración de los principios de no retroactividad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, así como la vulneración de sus derechos adquiridos y del derecho a las perspectivas de carrera;

–        la vulneración del principio de buena administración y del deber de asistencia y protección.

38      Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se considere que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto constituye la base jurídica de la decisión impugnada, el demandante propone una excepción de ilegalidad contra dicha disposición.

39      En primer lugar, procede examinar conjuntamente los motivos primero, tercero y cuarto.

 Alegaciones de las partes

 Sobre la supuesta infracción del artículo 2, apartado 1, y del artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto

40      Por lo que se refiere al primer motivo, el demandante observa que la demandada establece una distinción entre el candidato «externo», aquel que participa en un procedimiento de selección abierto tanto a los candidatos que trabajan para la institución como a los que no, y el candidato «interno», aquel que participa en un procedimiento de selección abierto únicamente a las personas que trabajan para dicha institución. A su juicio, la demandada se creyó obligada, sobre la base de esta distinción, a aplicar el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto para determinar el grado y el escalón del demandante en el momento de su nombramiento, dado que desde el 1 de mayo de 2004 el grado A 2 ya no existía.

41      A este respecto, el demandante no niega que carecía de la antigüedad en el escalón requerida para poder presentar su candidatura a un procedimiento de promoción iniciado en virtud del artículo 29, apartado 1, del Estatuto. No obstante, comoquiera que no habría hallado candidatos que respondieran a los requisitos del puesto que debía cubrirse si hubiera seguido el procedimiento de promoción establecido en dichas disposiciones, la demandada inició el procedimiento de selección previsto en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto. Además, considera que, si bien el tener o no la condición de funcionario en el momento del inicio del procedimiento de selección constituye una diferencia esencial en la situación jurídica de los candidatos que justifica la aplicación de disposiciones estatutarias diferentes, el demandante poseía esta condición en el momento en que se inició el procedimiento de selección, de manera que su situación no podía regirse por las disposiciones aplicables a las personas recién contratadas.

42      El demandante añade que el anexo XIII del Estatuto, que no recoge expresamente la situación de un nombramiento producido después del 1 de mayo de 2004 a raíz de un procedimiento de selección iniciado antes de dicha fecha con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto, establece no obstante las disposiciones necesarias para permitir transformar los grados antiguos en los nuevos grados que se definen en dicho anexo. Éste es, en su opinión, el objeto del artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, en virtud del cual el grado A 2 se denomina ahora A*15.

43      A su juicio, si bien es cierto que el artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto se refiere sólo a los grados de los funcionarios clasificados en uno de los puestos recogidos en el artículo 35 del Estatuto a 1 de mayo de 2004, siendo así que el demandante no tenía en dicha fecha la condición de director en uno de dichos puestos y que, por tanto, no estaba clasificado en grado A 2, no lo es menos que, a falta de una disposición específica, la aplicación por analogía del artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, podría haber solucionado el problema surgido por la «desaparición» del grado A 2, previsto en la convocatoria, evitando que el demandante, nombrado en un puesto de categoría superior, se viera descendido de grado.

44      Por el contrario, el demandante se opone a que se le aplique analógicamente el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto. Dicha disposición, a su juicio, se refiere sólo a los procedimientos de concurso, mientras que el artículo 29, apartado 2, del Estatuto, que regula el procedimiento mediante el cual fue nombrado director, precisa expresamente que el procedimiento de selección que establece es distinto del concurso. Además, estima que el artículo 12, apartado 3, de dicho anexo XIII debe ser objeto de interpretación restrictiva, en la medida en que introduce un régimen de excepciones a la regla de conversión de los grados contenida en el artículo 2, apartado 1, del mismo anexo. Con carácter subsidiario, el demandante propone una excepción de ilegalidad contra el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, que se formula de manera separada en sus escritos.

45      El demandante considera que, para determinar su clasificación, la demandada debería haber aplicado el artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto, que se refiere expresamente a la situación del funcionario que, con fecha 30 de abril de 2004, figure clasificado en el grado A 3, el cual, si fuera nombrado director con posterioridad a esa fecha, deberá ser promovido al grado inmediatamente superior.

46      El demandante reconoce que su nombramiento no se produjo como consecuencia de una promoción, en el sentido del artículo 45 del Estatuto. No obstante, discute la interpretación de la demandada, según la cual el artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto sólo es de aplicación a las situaciones de promoción con arreglo a dicho artículo 45. En efecto, opina que, si el legislador hubiera querido restringir dicha disposición a situaciones de este tipo, habría preferido el término «promovido», en lugar de «nombrado». A mayor abundamiento, estima que el hecho de que la nueva estructura de carrera prevea dos grados para el puesto de Director –A*14 y A*15– frente a un solo grado en el régimen anterior –A 2– no significa que el artículo 5, apartado 5, de dicho anexo se refiera únicamente a las promociones, en el sentido del artículo 29, apartado 1, del Estatuto.

47      El demandante concluye que la demandada infringió el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto, al aplicar el artículo 12, apartado 3, de dicho anexo. Añade que, si bien existían varias posibilidades de determinar su clasificación, correspondía a la parte demandada optar por la más favorable al interesado, aunque sólo fuera en virtud del deber de asistencia y protección.

48      La demandada observa que el demandante no habría podido siquiera presentar su candidatura si el puesto controvertido se hubiera publicado con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Estatuto, ya que no poseía la antigüedad requerida como funcionario titularizado en el grado A 3 para ser promovido al grado A 2. Únicamente pudo reunir los requisitos y presentarse al procedimiento de selección porque el puesto controvertido estaba abierto a candidatos «externos», con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto. A su juicio, de ello se desprende que las normas aplicables son las que rigen el nombramiento como funcionarios de los candidatos «externos». Durante la vista, la demandada asimiló el nombramiento del demandante a una «segunda contratación» en el seno de la institución, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto.

49      Según la demandada, este razonamiento no es contrario al principio de igualdad de trato, dado que el tener o no la condición de funcionario en el momento en que se inicia un procedimiento de selección constituye una diferencia esencial entre candidatos, diferencia que, a su juicio, justifica la aplicación al demandante de las disposiciones estatutarias aplicables a los nuevos contratados.

50      En cuanto a la aplicabilidad del artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, la demandada señala que éste sólo se refiere a las personas que ya tenían la condición de funcionario antes del 1 de mayo de 2004. No obstante, según la demandada, si dicho artículo 2 debiera aplicarse por analogía a la clasificación en grado con ocasión de una contratación, la lógica impondría que se aplicara tanto al nombramiento efectuado tras un procedimiento de concurso como al efectuado tras un procedimiento seguido con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto. Estos dos procedimientos, aunque tienen una finalidad distinta, no difieren entre sí ante un cambio de la estructura de carrera producido entre la publicación de la convocatoria de concurso o de la vacante y el nombramiento.

51      Respecto de la aplicabilidad del artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto, la demandada sostiene que éste figura entre las disposiciones de dicho anexo mediante las que el legislador ha decidido preservar las perspectivas de la carrera de los funcionarios que antes del 1 de mayo de 2004 ya tenían dicha condición y que sólo se refiere a la promoción y, por tanto, al procedimiento del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, y no al del artículo 29, apartado 2, del Estatuto. En efecto, a su entender, las perspectivas de la carrera de los funcionarios de grado A 3 incluía, antes del 1 de mayo de 2004, la posibilidad de promoción al grado A 2 en caso de nombramiento en un puesto de director o de consejero principal. En la nueva estructura de carrera, el puesto de director se provee en el grado A*14, con posibilidad de promoción al grado A*15. Como excepción a dicha regla, el artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto prevé la promoción al grado A*15 para los funcionarios que tenían el antiguo grado A 3 antes del 1 de mayo de 2004, en el supuesto de que sean nombrados directores. A juicio de la Comisión, de esta disposición se desprende que, en el supuesto de que se provea un puesto de director con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Estatuto, el artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que el nombramiento en dicho puesto exige una antigüedad de dos años en el grado A 3. Por el contrario, esta última disposición no se aplica cuando la selección se ha realizado en virtud del artículo 29, apartado 2, del Estatuto.

 Sobre la supuesta vulneración de los principios de no retroactividad y de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de los derechos adquiridos y del derecho a las perspectivas de la carrera

52      En su tercer motivo, el demandante alega que la decisión impugnada entraña un descenso de escalón. En efecto, estaba clasificado en el grado A *14, escalón 8, antes de la adopción formal de la decisión impugnada, que le clasificó en el grado A*14, escalón 2. Este resultado menoscaba sus derechos adquiridos respecto de su clasificación y sus derechos pecuniarios, que se han visto reducidos de manera substancial, así como sus perspectivas de carrera.

53      El demandante subraya que el Estatuto consagra el principio de los derechos adquiridos, tanto en su texto como en las disposiciones transitorias que establece. En efecto, a su entender, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 19 del anexo XIII del Estatuto garantizan el mantenimiento del sueldo base y el nivel retributivo, a pesar del cambio en la denominación de los grados. Del mismo modo, el artículo 45 bis del Estatuto garantiza, a su juicio, que el nombramiento en un puesto del grupo de funciones AD no modifica ni el grado ni el escalón alcanzados por el funcionario en el momento de su nombramiento. Por último, en su opinión, el artículo 46 del Estatuto garantiza los derechos adquiridos en la antigüedad de escalón en caso de nombramiento en un grado superior.

54      Según el demandante, la demandada también vulneró el principio de protección de la confianza legítima, ya que considera que podía fundadamente esperar que la decisión de nombramiento, adoptada como consecuencia del procedimiento de selección iniciado el 7 de noviembre de 2003, fuera conforme con la convocatoria para proveer plaza vacante, pues nada en el Estatuto autorizaba la revisión de la clasificación de un funcionario por razón de su nombramiento en un grado superior en virtud del artículo 29, apartado 2, del Estatuto.

55      El demandante reprocha a la demandada no haber tenido en cuenta en ningún momento que ya era funcionario antes de la fecha en que se inició el procedimiento de selección y de la adopción de la decisión impugnada. Por otro lado, la aplicación de las nuevas reglas surgidas tras la reforma estatutaria no puede tener por efecto menoscabar los derechos adquiridos por el demandante antes del 1 de mayo de 2004 en su calidad de funcionario.

56      La demandada observa que el demandante no ha sido objeto de un descenso de escalón, ya que su clasificación en grado A*14, escalón 2, resulta de su nombramiento como director tras un procedimiento de selección desarrollado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto.

57      Respecto de la supuesta vulneración de los derechos pecuniarios adquiridos, la demandada observa que el artículo 7, apartado 1, y el artículo 19 del anexo XIII del Estatuto se refieren a lo que se denomina la «protección de la nómina», y hacen referencia al supuesto del funcionario cuya situación estatutaria permanece incólume tras la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, neutralizando los cambios introducidos por dicho Reglamento a una situación preexistente y que continúa existiendo. En efecto, el ámbito de aplicación del artículo 19 del anexo XIII del Estatuto recoge los supuestos en los que la entrada en vigor de dicho Reglamento puede haber tenido un impacto sobre las remuneraciones percibidas por los funcionarios. En su opinión, el artículo 45 bis del Estatuto se refiere a un procedimiento de certificación, comparable más bien a un procedimiento de promoción, como el previsto por el artículo 29, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), del Estatuto, antes que a una selección.

58      Con relación a la supuesta vulneración del principio de protección de la confianza legítima, la demandada considera que el demandante no demostró que la Administración le hubiera ofrecido garantías concretas, incondicionales y concordantes de que su clasificación en grado se efectuaría en el grado A*15. La demandada recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia, la confianza legítima sólo puede surgir de garantías conformes con la normativa aplicable (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1993, Devillez y otros/Parlamento, T‑46/90, Rec. p. II‑699, apartado 38, y de 11 de julio de 2002, Wasmeier/Comisión, T‑381/00, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑677, apartado 106). Según la demandada, el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto establece claramente la clasificación de los funcionarios seleccionados antes del 1 de mayo de 2004 en los grados que menciona, sin dejar margen de apreciación a la AFPN.

59      A mayor abundamiento, afirma que, si bien la convocatoria para cubrir un puesto determinado representa un marco de legalidad que vincula a la AFPN en cuanto a los requisitos de aptitud para los candidatos, no constituye un marco vinculante respecto del contenido de la futura decisión de contratación del funcionario seleccionado sobre la base de dicha convocatoria. Esta última decisión de contratación sólo está sometida a las disposiciones del Estatuto en vigor en el momento de su adopción.

 Sobre la supuesta vulneración del principio de buena administración y del deber de asistencia y protección

60      Por lo que se refiere al cuarto motivo, el demandante considera que la demandada vulneró el principio de buena administración y el deber de asistencia y protección, en la medida en que él no pudo saber en ningún momento que iba a ser nombrado en un grado inferior al establecido en la convocatoria para proveer la vacante así como al de su puesto de jefe de unidad, máxime cuando la decisión del Colegio de Comisarios, de 7 de julio de 2004, no proporcionaba ninguna información respecto de su clasificación y la decisión impugnada no identificaba la base jurídica específica que permitía su clasificación.

61      El demandante señala que la cuestión de su clasificación estaba tan poco clara que la DG «Personal y Administración» consideró necesario consultar al Servicio Jurídico, el cual tardó mucho tiempo en emitir su dictamen.

62      La demandada aduce que la alegación del demandante de que la decisión impugnada no hace una referencia expresa al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto no afecta al fundamento de la decisión, sino que constituye una crítica a su motivación, la cual puede, con arreglo a jurisprudencia reiterada, completarse con la contenida en la respuesta a la reclamación. Además, en su opinión, el amplio plazo transcurrido entre la toma de posesión del demandante en el puesto de director y la adopción formal de la decisión impugnada, así como la consulta al Servicio Jurídico, no constituyen elementos que puedan menoscabar la legalidad de la decisión impugnada.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

63      Con carácter preliminar, procede constatar que el anexo XIII del Estatuto, que tiene por objeto fijar «disposiciones transitorias» tras la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, no contiene ninguna disposición que regule el supuesto de un funcionario nombrado en un puesto superior después del 1 de mayo de 2004, tras un procedimiento de selección iniciado antes de esa fecha con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto.

64      En un primer examen, ni el artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto, que invoca el demandante, ni el artículo 12, apartado 3, de dicho anexo, que la demandada aplicó por analogía en el caso de autos, son de aplicación a este supuesto.

65      En efecto, dichas disposiciones se refieren, con carácter exclusivo, a las posibilidades de proveer un puesto vacante en el seno de una institución mediante promoción, con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a), inciso iii), en el supuesto del artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto, o mediante el procedimiento de concurso, en el caso del artículo 12, apartado 3, de dicho anexo.

66      Si bien es cierto que el artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto se refiere de manera general al «nombramiento» del funcionario, de grado A 3 el 30 de abril de 2004, en calidad de director después de dicha fecha, dicha disposición precisa claramente que el interesado es «promovido» al grado inmediatamente superior y que la última frase del artículo 46 del Estatuto, referida a la promoción, no es de aplicación.

67      Ahora bien, es preciso declarar que el procedimiento de selección establecido en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto, que fue el que se siguió en el caso de autos, no se refiere ni a la promoción propiamente dicha ni al procedimiento de concurso, como se desprende de los términos de dicha disposición.

68      No obstante, la situación del demandante plantea la cuestión de determinar su clasificación, que, a pesar de la falta de disposiciones específicas en el Estatuto, no puede quedar sin respuesta por parte de la Administración. Incluso si el artículo 5, apartado 5, o el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto no son de aplicación como tales, no se excluye que el régimen previsto por una u otra disposición pueda aplicarse en el caso de autos, en virtud de alguno de los principios generales del Derecho de la función pública comunitaria, como los invocados en los motivos tercero y cuarto.

69      A este respecto, procede recordar que el demandante, de grado A 3, escalón 7, a 30 de abril de 2004 (reclasificado A*14, escalón 7, a 1 de mayo de 2004, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto) fue nombrado director tras un proceso de selección en virtud del artículo 29, apartado 2, del Estatuto, y clasificado en el grado A*14, escalón 2, es decir en el mismo grado que tenía anteriormente, pero en un escalón inferior.

70      Con carácter previo, procede examinar, respecto del principio según el cual todo funcionario tiene derecho a la carrera en el seno de su institución, si dicha clasificación puede estar válidamente justificada, o si, como sostiene el demandante, incumbía a la AFPN clasificarle en el grado inmediatamente superior, a saber, el grado A*15.

71      En primer lugar, el principio del derecho de todo funcionario a progresar en su carrera en el seno de su institución fue invocado por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en relación con el orden de prelación establecido en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, según el cual incumbe a la AFPN, cuando prevé proveer puestos vacantes, examinar en un primer momento las posibilidades de promoción o de mutación en el seno de la institución, y, en un segundo momento, tras dicho examen, las posibilidades de organizar concursos internos en la institución (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Vlachos/Tribunal de Justicia, 20/83 y 21/83, Rec. p. 4149, apartados 19, 23 y 24; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Campogrande/Comisión, T‑3/97, RecFP pp. I‑A‑89 y II‑215, apartado 65, y de 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión, T‑372/00, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑223, apartados 91 y 92).

72      No obstante, esto no significa que el principio según el cual todo funcionario tiene derecho a progresar en su carrera en el seno de su institución tenga como única expresión el orden de prelación establecido en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto.

73      En segundo lugar, procede subrayar que el artículo 29, apartado 2, del Estatuto ha sido interpretado en el sentido de que ofrece a los funcionarios y agentes una posibilidad, ciertamente excepcional, de optar a un nombramiento en un puesto superior, y, por tanto, a un avance en su carrera. En efecto, el procedimiento de selección previsto en dicha disposición no se refiere únicamente a la selección de personas que aún no trabajan para las Comunidades, sino también a los funcionarios y agentes que ya están en funciones. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de diciembre de 1974 (Van Belle/Consejo, 176/73, Rec. p. 1361), apartado 10, no sería ni equitativo ni conforme con el interés del servicio que dicho procedimiento sólo fuera de aplicación a los candidatos no funcionarios, puesto que sustituye a un concurso, interno o general, del que los candidatos funcionarios no podrían haber sido excluidos.

74      En otros términos, al igual que el concurso general (sentencia Van Belle/Consejo, antes citada, apartado 8), el procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto no constituye con carácter exclusivo un método de selección externa, frente al concurso interno o al nombramiento en un grado superior mediante promoción, dado que está abierto a la vez a los candidatos procedentes de fuera de las instituciones comunitarias y a otros candidatos que ya tienen la condición de funcionarios o agentes.

75      En estas circunstancias, en contra de lo que sostiene la demandada, no se puede considerar el nombramiento de un funcionario en situación de servicio activo para un puesto superior, en virtud del artículo 29, apartado 2, del Estatuto, como una segunda contratación en el seno de la institución, con el efecto de interrumpir su carrera. En este supuesto, es preferible considerar que el procedimiento elegido por la AFPN debe asimilarse al procedimiento de promoción, como decidió el Tribunal de Justicia en la sentencia Vlachos/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 23, en relación con la provisión de un puesto mediante concurso interno en la institución.

76      Dado que el nombramiento de un funcionario en un puesto superior constituye un avance en su carrera, éste no puede traducirse en una disminución de su grado o de su escalón, y en consecuencia, en un descenso de su retribución, sin incumplir el principio del derecho de todo funcionario a progresar en su carrera dentro de su institución, tal y como está reflejado en el Estatuto.

77      En efecto, se desprende del cuadro de sueldos base mensuales, fijados para cada grado y escalón en el artículo 66 del Estatuto y, con carácter transitorio, en el artículo 2 del anexo XIII del Estatuto, que todo avance en la carrera, incluso en grado, debe entrañar normalmente un incremento del sueldo base mensual y, si éste no es el caso, al menos un mantenimiento del nivel retributivo percibido antes del nombramiento en un puesto superior. Esta progresión salarial responde además al objetivo expresado en el décimo considerando del Reglamento nº 723/2004 y que subyace al artículo 46 del Estatuto, que establece, en el supuesto de promoción, la clasificación del funcionario en el primer escalón, e incluso en el segundo, del grado superior.

78      En tercer lugar, es preciso también determinar a la luz de todo lo que precede la clasificación que debería haberse atribuido efectivamente al demandante como consecuencia de su nombramiento como director.

79      A este respecto, cabe observar que el tipo de puesto de trabajo de director puede proveerse en los grados A*14 y A*15, de acuerdo con el anexo XIII.1 («Tipos de puestos de trabajo durante el período transitorio») del Estatuto. En la medida en que el procedimiento de selección particular previsto en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto puede asimilarse a una promoción, como se deduce del apartado 75 de la presente sentencia, cuando beneficia a un funcionario o a un agente en situación de servicio activo, procede seguir la solución acogida por el propio legislador comunitario en el artículo 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto y, de este modo, prever una clasificación en el «grado inmediatamente superior», es decir, el grado A*15 en el caso de autos, toda vez que el demandante era jefe de unidad de grado A*14 antes de ser nombrado director, conforme al artículo 7, apartado 5, de dicho anexo.

80      Esta solución se impone, además, por ser conforme con el deber de asistencia y protección que incumbe a la Administración, que implica en particular, según jurisprudencia reiterada, que, al adoptar una decisión sobre la situación de un funcionario, la autoridad debe tomar en consideración la totalidad de los elementos que pueden influir en su decisión y, al hacerlo, tener en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario afectado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia, C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009, apartado 38; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, T‑133/89, Rec. p. II‑245, apartado 27, y de 1 de junio de 1999, Rodríguez Pérez y otros/Comisión, T‑114/98 y T‑115/98, RecFP pp. I‑A 97 y II‑529, apartado 32). Pues bien, en el caso de autos, el demandante tenía un interés legítimo, que no era contrario a las normas estatutarias vigentes, en que su retribución no se redujera después de ser nombrado en un empleo superior en reconocimiento de sus méritos personales.

81      Finalmente, respecto de las pretensiones de la demanda relativas a la reconstitución de la carrera del demandante, es preciso señalar que éstas forman parte de las medidas que la demandada deberá adoptar para garantizar la ejecución de la presente sentencia.

82      A la luz de todo lo expuesto, procede concluir que la AFPN incumplió el principio según el cual todo funcionario tiene derecho a progresar en su carrera en el seno de su institución, al atribuir al demandante, nombrado en un puesto superior después del 1 de mayo de 2004 tras un procedimiento de selección iniciado antes de dicha fecha con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto, una clasificación en grado y escalón inferior a la que tenía antes de su nombramiento.

83      En consecuencia, procede anular la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar el resto de alegaciones formuladas en apoyo de los motivos primero, tercero y cuarto, ni el segundo motivo, ni la excepción de ilegalidad formulada contra el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

 Costas

84      Como declaró el Tribunal de la Función Pública en su sentencia de 26 de abril de 2006, Falcione/Comisión (F‑16/05, RecFP pp. I‑A-0000 y II‑0000, apartados 77 a 86), mientras el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública y, en concreto, las disposiciones particulares relativas a las costas no hayan entrado en vigor, procede aplicar únicamente el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7).

85      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que han sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.

86      Por otro lado, con arreglo al artículo 87, apartado 4, del mismo Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, el Consejo, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 18 de mayo de 2005 en la medida en que clasifica al Sr. Da Silva en calidad de director en el grado A*14, escalón 2.

2)      La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con las costas del Sr. Da Silva, así como con sus propias costas.

3)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.

Van Raepenbusch

Boruta

Kanninen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de junio de 2007.

La Secretaria

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

       S. Van Raepenbusch

El texto de la presente sentencia y los de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales comunitarios citados en ella y aún sin publicar en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia: www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.