Language of document : ECLI:EU:T:2024:113

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 21 de febrero de 2024 (*)

«Dumping — Importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 — Cálculo del valor normal — Distorsiones significativas en el país exportador — Artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Derecho de la OMC — Principio de interpretación conforme — Ajustes — IVA no reembolsable — Funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión — Comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal — Carga de la prueba — Artículo 2, apartado 10, letras b) e i), del Reglamento 2016/1036 — Falta de cooperación — Datos disponibles — Artículo 18 del Reglamento 2016/1036 — Doble aplicación — Aplicación penalizadora — Procesos de producción diferentes — Subcotización de los precios — Segmentos de mercado — Método de los números de control de producto — Artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento 2016/1036 — Derecho de defensa — Trato confidencial — Artículos 19 y 20 del Reglamento 2016/1036»

En el asunto T‑762/20,

Sinopec Chongqing SVW Chemical Co. Ltd, con domicilio social en Chongqing (China),

Sinopec Great Wall Energy & Chemical (Ningxia) Co. Ltd, con domicilio social en Lingwu (China),

Central-China Company, Sinopec Chemical Commercial Holding Co. Ltd, con domicilio social en Wuhan (China),

representadas por los Sres. J. Cornelis, F. Graafsma y E. Vermulst, abogados,

partes demandantes,

apoyadas por

Wegochem Europe BV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos), representada por el Sr. R. Antonini, la Sra. E. Monard y el Sr. B. Maniatis, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Luengo, en calidad de agente,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por los Sres. A. Neergaard y D. Moore y por la Sra. A. Pospíšilová Padowska, en calidad de agentes,

por

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. H. Marcos Fraile y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Tuominen, abogada,

por

Kuraray Europe GmbH, con domicilio social en Hattersheim am Main (Alemania), representada por los Sres. R. MacLean y D. Sevilla Pascual, abogados,

y por

Sekisui Specialty Chemicals Europe, S. L., con domicilio social en La Canonja (Tarragona), representada por los Sres. A. Borsos y J. Jousma, abogados,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por el Sr. L. Truchot (Ponente), Presidente, y los Sres. H. Kanninen y L. Madise y las Sras. R. Frendo y T. Perišin, Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista los días 14 y 15 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Sinopec Chongqing SVW Chemical Co. Ltd (en lo sucesivo, «Sinopec Chongqing»), Sinopec Great Wall Energy & Chemical (Ningxia) Co. Ltd (en lo sucesivo, «Sinopec Ningxia») y Central-China Company, Sinopec Chemical Commercial Holding Co. Ltd (en lo sucesivo, «Sinopec Central-China»), solicitan la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO 2020, L 315, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que las afecta.

 Hechos que originaron el litigio

2        Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia son empresas chinas que producen alcoholes polivinílicos (en lo sucesivo, «PVA»), mientras que Sinopec Central-China es una empresa china vinculada a las anteriores, que exporta, en particular, a la Unión Europea los productos fabricados por estas últimas.

3        El 18 de junio de 2019, Kuraray Europe GmbH (en lo sucesivo, «Kuraray»), productor de PVA que representaba más del 60 % de la producción total de la Unión, presentó una denuncia ante la Comisión Europea, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). En consecuencia, la Comisión publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados PVA originarios de la República Popular China (DO 2019, C 256, p. 4).

4        La investigación sobre el dumping y el perjuicio resultante del mismo abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, relativas a los elementos mencionados en los cuadros n.os 1 a 11 del Reglamento impugnado, abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado») (considerando 39 del Reglamento impugnado).

5        Tras varios intercambios de escritos con las demandantes y con otras empresas afectadas por su investigación, el 3 de julio de 2020, la Comisión transmitió a las demandantes la divulgación final prevista en el artículo 20 del Reglamento de base (en lo sucesivo, «divulgación final»), en la que contemplaba establecer, con respecto a estas, un derecho antidumping del 26,3 %, correspondiente a su margen de dumping. Tras otros intercambios de escritos y la celebración de una audiencia con la Comisión el 17 de julio de 2020, las demandantes presentaron sus observaciones sobre la divulgación final el 20 de julio de 2020. El 24 de julio de 2020, la Comisión transmitió a las demandantes una divulgación final complementaria (en lo sucesivo, «divulgación final complementaria»), en la que consideró, tras haber aceptado algunas de las alegaciones formuladas por estas, que el margen de dumping podía reducirse al 17,3 %. El 29 de julio de 2020, las demandantes presentaron observaciones sobre esa divulgación complementaria.

6        Mediante el Reglamento impugnado, la Comisión impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados PVA originarios de China y estableció que el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, derechos no pagados, sería, para las demandantes, el 17,3 %.

7        Para calcular el valor normal de los productos fabricados por las demandantes, la Comisión no se basó en la regla general prevista en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base, según la cual «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». Aplicó el artículo 2, apartado 6 bis, de dicho Reglamento, disposición introducida en virtud del Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento de base y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2017, L 338, p. 1) (considerandos 86 y 87 del Reglamento impugnado).

8        Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se establece lo siguiente:

«6 bis a)      Si al aplicar la presente disposición o cualquier otra disposición pertinente del presente Reglamento se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados, con arreglo a las normas siguientes.

Las fuentes que puede utilizar la Comisión comprenden:

–        los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador, a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles; en caso de que haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental,

–        los precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados, cuando proceda, o

–        los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas, también en el marco de las disposiciones sobre las partes interesadas contempladas en la letra c).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, tal evaluación se realizará para cada exportador y productor por separado.

El valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios.

b)      Puede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:

–        mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección,

–        presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes,

–        existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre,

–        la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada,

–        costes salariales distorsionados,

–        acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado.

c)      En caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector. Dichos informes y los elementos de prueba en los que se basen se incorporarán al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector. Las partes interesadas tendrán amplia oportunidad de refutar, complementar, comentar o invocar ese informe y los elementos de prueba en los que se base en toda investigación en la que se haga uso del informe y los elementos de prueba en cuestión. Al evaluar la existencia de distorsiones significativas, la Comisión tendrá en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes que figuran en el expediente de la investigación.»

9        En el Reglamento impugnado, la Comisión, tras constatar, en particular sobre la base del informe relativo a la situación en China de 20 de diciembre de 2017, que había publicado en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, que en ese país existían «distorsiones significativas» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), de dicho Reglamento (considerandos 91 y 171 del Reglamento impugnado), calculó el valor normal según el método previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo segundo, primer guion, del mismo Reglamento. A tal efecto, eligió a Turquía como país representativo adecuado (considerandos 172 y 222 del Reglamento impugnado). Además, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base, la Comisión incluyó en el valor normal una cantidad que consideró no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales (en lo sucesivo, «gastos VAG») y en concepto de beneficios (considerando 87 del Reglamento impugnado).

10      Por otra parte, por lo que respecta a Sinopec Ningxia, la Comisión constató la existencia de deficiencias sustanciales y graves en los datos comunicados sobre los costes de producción. Por ello, al calcular, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el valor normal de los productos fabricados por Sinopec Ningxia, la Comisión aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, según el cual, cuando una parte interesada «niegue el acceso a la información necesaria […] u obstaculice de forma significativa la investigación», la Comisión podrá basarse en los «datos disponibles» (en lo sucesivo, «datos disponibles en el sentido del artículo 18»). De este modo, el valor normal de los productos fabricados por Sinopec Ningxia se calculó sobre la base de la información facilitada por otros productores exportadores y, para cada tipo de PVA afectado, la Comisión utilizó el valor normal calculado más alto de entre los de esos otros productores exportadores (considerandos 327 a 333 del Reglamento impugnado).

11      Al comparar el valor normal de los productos fabricados por las demandantes y su precio de exportación, la Comisión realizó dos ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, letras b) e i), del Reglamento de base. Por una parte, aumentó el valor normal, «para tener en cuenta la diferencia en términos de impuestos indirectos existente entre las ventas de exportación procedentes de China a la Unión y el valor normal en el caso de que se h[ubiesen] excluido los impuestos indirectos, como el [impuesto sobre el valor añadido (IVA)]» (considerando 388 del Reglamento impugnado). Por otra parte, redujo el precio de exportación, debido a que las ventas en la Unión de los PVA producidos por Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia se efectuaban a través de Sinopec Central-China, que no debía considerarse como un departamento de ventas interno, sino como un comerciante (considerandos 358 y 373 del Reglamento impugnado). Asimismo, la Comisión también realizó ajustes a la baja del precio de exportación para retirar de este los gastos de seguro, transporte, manipulación y carga, los costes de crédito y los gastos bancarios (en lo sucesivo, «gastos controvertidos»), con el fin de obtener el nivel correspondiente a un precio «franco fábrica» (considerandos 313, 314 y 357 del Reglamento impugnado).

12      Al examinar el perjuicio supuestamente sufrido por la industria de la Unión, examen que se efectuó de conformidad con el artículo 3, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento de base, la Comisión analizó la subcotización de los precios. A tal efecto, por una parte, se basó en sus constataciones de que el mercado de los PVA no estaba compuesto por dos segmentos distintos (considerandos 61 a 64 del Reglamento impugnado). Por otra parte, utilizó, en particular, un método consistente en comparar los precios de las importaciones y los precios de las ventas de la industria de la Unión por tipo de producto, precisándose que no encontró correspondencia para algunos de ellos (considerandos 432 y 433 del Reglamento impugnado).

 Pretensiones de las partes

13      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que las afecta.

–        Condene en costas a la Comisión y a las sociedades que intervienen en apoyo de esta.

14      Wegochem Europe BV (en lo sucesivo, «Wegochem»), que interviene en apoyo de las demandantes, solicita al Tribunal General que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que afecta a las demandantes.

–        Condene en costas a la Comisión, incluidas aquellas en que haya incurrido la coadyuvante.

15      La Comisión, apoyada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, Kuraray y Sekisui Specialty Chemicals Europe, S. L. (en lo sucesivo, «Sekisui»), solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

16      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cinco motivos, basados, el primero, en la incompatibilidad de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con las obligaciones derivadas del Derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el segundo, en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y en un error manifiesto de apreciación, el tercero, en la infracción del artículo 18, apartados 1 y 5, del Reglamento de base, así como del artículo 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo Antidumping»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la OMC (DO 1994, L 336, p. 3), y del anexo II del Acuerdo Antidumping (DO 1994, L 336, p. 118; en lo sucesivo, «anexo II»), el cuarto, en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base al determinarse la subcotización de los precios y en la infracción del artículo 3, apartado 6, del mismo Reglamento, y, el quinto, en la vulneración del derecho de defensa.

 Sobre el primer motivo, basado en la incompatibilidad de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con las obligaciones derivadas del Derecho de la OMC

17      Las demandantes alegan que, en el Reglamento impugnado, la Comisión aplicó el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base de un modo no conforme con el Acuerdo Antidumping, tal como este es interpretado en las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, «OSD»). Las demandantes admiten que el Acuerdo Antidumping no tiene efecto directo, pero sostienen que, habida cuenta de los puntos comunes entre dicho Acuerdo y el Reglamento de base, esta circunstancia no afecta a la obligación, que, a su juicio, la Comisión incumplió en el caso de autos, de interpretar la disposición antes mencionada del Reglamento de base de un modo conforme con el Derecho de la OMC, incluidas las resoluciones del OSD.

18      Las demandantes precisan que el presente motivo no puede considerarse una excepción de ilegalidad dirigida contra el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En efecto, señalan que no impugnan dicha disposición como tal, sino la aplicación que la Comisión hizo de ella en el Reglamento impugnado. Las demandantes subrayan que es posible interpretar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base de un modo conforme con el Derecho de la OMC, sin que tal interpretación sea contra legem o equivalga a vaciar de contenido dicha disposición.

19      La Comisión, apoyada por el Parlamento, el Consejo, Kuraray y Sekisui, rebate las alegaciones de las demandantes.

20      Debe recordarse que, en virtud del artículo 216 TFUE, apartado 2, cuando la Unión celebra acuerdos internacionales, las instituciones de la Unión están vinculadas por tales acuerdos y, en consecuencia, estos disfrutan de primacía sobre los actos de la Unión. Por tanto, los textos de Derecho derivado deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos, en particular cuando dichos textos tengan por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, EU:C:2003:4, apartado 57 y jurisprudencia citada; de 18 de marzo de 2014, Z., C‑363/12, EU:C:2014:159, apartados 71 y 72 y jurisprudencia citada, y de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 31 y jurisprudencia citada).

21      Según el considerando 3 del Reglamento de base, con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de las normas del Acuerdo Antidumping, conviene que los términos de dicho Acuerdo se vean reflejados en la legislación de la Unión en la mayor medida posible. El principio de Derecho internacional general de cumplimiento de los compromisos contractuales (pacta sunt servanda), consagrado en el artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331), implica que el juez de la Unión debe, a efectos de la interpretación y aplicación del Acuerdo Antidumping, tener en cuenta las resoluciones del OSD que hayan interpretado las disposiciones de dicho Acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 30, 32 y 33 y jurisprudencia citada).

22      Sin embargo, como se desprende del uso de la expresión «en la medida de lo posible» en la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, esta jurisprudencia no es aplicable cuando se trate de una disposición cuyo sentido sea claro y carente de ambigüedad y que, por lo tanto, no requiera interpretación alguna. En caso contrario, el principio de interpretación conforme de las normas de Derecho derivado de la Unión serviría de fundamento para realizar una interpretación contra legem de dicha disposición, lo cual sería inadmisible (véase la sentencia de 13 de julio de 2018, Confédération nationale du Crédit mutuel/BCE, T‑751/16, EU:T:2018:475, apartado 34 y jurisprudencia citada; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2017, Canadian Solar Emea y otros/Consejo, T‑162/14, no publicada, EU:T:2017:124, apartado 151).

23      Por otra parte, procede señalar que la interpretación conforme de los actos de las instituciones de la Unión en relación con las disposiciones de un acuerdo internacional del que esta es parte, tal como la define la jurisprudencia recordada en los apartados 20 a 22 anteriores, no debe confundirse con el control de legalidad de esos mismos actos.

24      En efecto, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de un acuerdo internacional solo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, si esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas. Solo si esas dos condiciones concurren conjuntamente podrán invocarse esas disposiciones ante el juez de la Unión para servir como criterio de apreciación de la legalidad de un acto de la Unión (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:49, apartado 37 y jurisprudencia citada).

25      En el caso de autos, dado que las demandantes declaran no proponer una excepción de ilegalidad y que, en cualquier caso, no sostienen ni, a fortiori, demuestran que concurran las condiciones establecidas por la jurisprudencia recordada en el apartado 24 anterior, deben acreditar, para que el Tribunal General pueda estimar el presente motivo, que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base carece de claridad o contiene ambigüedades que deberían disiparse mediante una interpretación conforme a esas normas y que dicha interpretación no es contra legem.

26      Procede señalar que las demandantes no sostienen que el tenor del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base sea ambiguo.

27      No obstante, en primer lugar, las demandantes alegan que, para que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base pueda aplicarse de un modo conforme con el Derecho de la OMC, debe interpretarse en el sentido de que, de las tres fuentes de información que se mencionan, en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de dicho Reglamento, solo debe tomarse en consideración la última, consistente en utilizar los costes en el mercado interno del país exportador.

28      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véase la sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común), C‑477/19, EU:C:2020:517, apartado 23 y jurisprudencia citada].

29      Pues bien, la interpretación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base propuesta por las demandantes equivale a excluir las dos primeras fuentes que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de dicho Reglamento prevé y a conferir un alcance extensivo a la tercera, en el sentido de que debería aplicarse incluso a falta de pruebas que demuestren que los costes de que se trata no están distorsionados.

30      Para empezar, la interpretación invocada por las demandantes no puede apoyarse en el tenor de la disposición de que se trata, que enumera tres opciones, de las cuales la tercera está sujeta a un requisito concreto. Como se desprende del uso del término «comprenden», esas tres opciones no son exhaustivas, de modo que la Comisión podría utilizar otras fuentes distintas de las contempladas en esas tres opciones. Sin embargo, el margen de apreciación que el legislador deja a la Comisión en cuanto a la elección de recurrir a fuentes complementarias no le permite retener una cuarta fuente que coincida con la tercera, con la única salvedad de que no sería necesario cumplir el requisito de que se demuestre que los costes en el mercado interno del país exportador no están distorsionados.

31      A continuación, ha de observarse que esa interpretación tampoco se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En efecto, esta disposición introduce normas específicas que se distinguen de las que resultan de otros apartados del artículo 2 del Reglamento de base, en la medida en que se aplican a los casos en los que el mercado interno del país exportador presenta distorsiones significativas. Por consiguiente, la referencia que se hace en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo primero, del Reglamento de base a «si al aplicar la presente disposición o cualquier otra disposición pertinente del presente Reglamento» no significa que esta disposición deba interpretarse, en todos los casos, de modo que sea conforme con las disposiciones del Acuerdo Antidumping que se corresponden con otras disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base.

32      Por último, en cuanto a los objetivos del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, procede señalar que el objetivo perseguido por esta disposición es evitar que, a efectos de una investigación antidumping, se utilicen datos relativos a los precios y a los costes en el país exportador que estén falseados por las distorsiones significativas existentes en el mercado interno de ese país. Así, se prevé utilizar bien los datos relativos a un país tercero representativo adecuado, bien datos internacionales, o incluso los costes en el mercado interno del país exportador, siempre que se demuestre que estos no están distorsionados.

33      Por consiguiente, procede declarar que, mediante su alegación resumida en el apartado 27 anterior, las demandantes proponen una interpretación contra legem del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, interpretación que no puede aceptarse.

34      En segundo lugar, las demandantes sostienen que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base debe interpretarse de un modo conforme con los artículos 2.2 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping.

35      Por una parte, según las demandantes, el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping permite reconstruir el valor normal, en lugar de calcularlo sobre la base de los precios aplicados en el país exportador, solo en tres supuestos, entre los que figura el relativo a la existencia de una situación especial del mercado (en lo sucesivo, «SEM») en el país exportador.

36      Las demandantes precisan que el concepto de «SEM», tal como lo interpretan las resoluciones del OSD, no confiere una libertad ilimitada a la autoridad encargada de una investigación antidumping (en lo sucesivo, «autoridad competente»), sino que abarca únicamente las situaciones en las que se ve afectada la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación. En cambio, a su entender, una situación caracterizada por distorsiones significativas derivadas de intervenciones estatales importantes en el mercado del país exportador no permite por sí sola ignorar en los cálculos del valor normal los costes registrados por los productores exportadores de ese país y utilizar en lugar de estos los costes soportados por los productores de un país tercero. A juicio de las demandantes, incumbe a la Comisión probar la existencia de un vínculo entre esa situación y la comparabilidad de los precios. Pues bien, en su opinión, en el caso de autos no se ha aportado dicha prueba.

37      Por otra parte, según las demandantes, aun suponiendo que una distorsión de los costes de los insumos dé lugar a una SEM, el método utilizado por la Comisión en el caso de autos, que conlleva la obligación de utilizar costes de insumos procedentes de fuentes no distorsionadas y de descartar los datos relativos a los costes de producción de los productores exportadores chinos inscritos en sus registros, es, no obstante, contrario al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, tal como ha sido interpretado por las resoluciones del OSD.

38      Procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 23 anterior, la invocación del principio de interpretación conforme por las demandantes no puede dar lugar a que el Tribunal General controle la legalidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base a la luz de las normas de la OMC, sin tener que demostrar que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el ejercicio de ese control.

39      Por otra parte, del apartado 20 anterior resulta que, para que el principio de interpretación conforme sea plenamente aplicable, las disposiciones del Derecho de la Unión de que se trate deben tener por objeto aplicar las normas de la OMC.

40      Procede recordar que, mediante el Reglamento 2017/2321, el legislador de la Unión modificó el artículo 2 del Reglamento de base con el fin de insertar el apartado 6 bis y modificar el apartado 7.

41      Según la jurisprudencia, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en su versión anterior a la resultante del Reglamento 2017/2321, era la expresión de la voluntad del legislador de la Unión de adoptar en ese ámbito un criterio específico del ordenamiento jurídico de la Unión estableciendo un régimen especial de reglas detalladas para el cálculo del valor normal de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado. Por consiguiente, se ha declarado que no podía considerarse que esa disposición fuese una medida destinada a dar ejecución en el ordenamiento jurídico de la Unión a una obligación específica asumida en el marco de los acuerdos de la OMC, que no establecían reglas de cálculo del valor normal para los países sin economía de mercado (sentencia de 5 de mayo de 2022, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión, C‑718/20 P, EU:C:2022:362, apartado 88; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartados 47 a 50). El Tribunal General ha precisado que, dado que esa disposición establecía reglas relativas al cálculo del valor normal sin equivalente en los acuerdos de la OMC, la Comisión no estaba obligada a interpretarla de conformidad con las obligaciones de la Unión en el marco de la OMC. En efecto, de haber sido así, se habría visto privada de la facultad de apreciación que el legislador había querido concederle (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Zhejiang Jndia Pipeline Industry/Comisión, T‑228/17, EU:T:2019:619, apartados 111 a 113).

42      Procede considerar que estos principios son aplicables, por analogía, al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

43      En efecto, esta disposición establece un régimen especial que fija las reglas de determinación del valor normal en caso de exportaciones procedentes de países respecto de los cuales se haya acreditado que su mercado interno presenta distorsiones significativas, tal como se definen en esa misma disposición. Pues bien, el Derecho de la OMC no contiene reglas específicas destinadas al cálculo del valor normal en tales situaciones.

44      Por otra parte, es cierto que el considerando 2 del Reglamento 2017/2321 precisa que este «se entiende sin perjuicio de la determinación de si un miembro de la OMC tiene o no economía de mercado o de las condiciones establecidas en los protocolos y demás instrumentos de conformidad con los cuales los países se han adherido al Acuerdo [por el que se establece la OMC]», entre los que figura el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC (en lo sucesivo, «Protocolo de Adhesión»).

45      También es cierto que el punto 15 del Protocolo de Adhesión contiene normas específicas para la aplicación del Acuerdo Antidumping a las importaciones procedentes de China y prevé un período transitorio que expira a más tardar quince años después de que la República Popular China se haya convertido en miembro de la OMC, es decir, el 11 de diciembre de 2016.

46      Sin embargo, la presencia del considerando 2 en el preámbulo del Reglamento 2017/2321 no permite concluir que, mediante este Reglamento, el legislador de la Unión haya querido crear un mecanismo que aplique el punto 15 del Protocolo de Adhesión.

47      En cualquier caso, suponiendo que el punto 15 del Protocolo de Adhesión, tras la expiración del período transitorio que prevé, se oponga a la utilización, en el marco de una investigación antidumping, de un método destinado a determinar el valor normal que no se base en los precios o los costes chinos para la rama de producción objeto de esta, de ello se deduciría que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no es compatible con ese punto.

48      Dado que las demandantes no han propuesto ninguna excepción de ilegalidad contra el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con las normas de la OMC, esta eventual incompatibilidad no haría sino confirmar que es imposible interpretar esta disposición en el sentido deseado por las demandantes.

49      En consecuencia, procede concluir que no concurren los requisitos necesarios para que el principio de interpretación conforme sea aplicable al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con respecto a las normas de la OMC.

50      Por tanto, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y en un error manifiesto de apreciación

51      El segundo motivo se compone de tres partes, basadas, la primera, en la infracción del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base y en un error manifiesto de apreciación, la segunda, en la infracción de la parte introductoria del artículo 2, apartado 10, de dicho Reglamento y, la tercera, en la infracción del artículo 2, apartado 10, letra b), del mismo Reglamento.

 Primera parte del segundo motivo

52      Las demandantes, apoyadas por Wegochem, tras recordar que todas sus ventas de PVA para la exportación dirigidas a la Unión fueron efectuadas por Sinopec Central-China, alegan que la Comisión, al considerar que las funciones de esta última no eran las de un departamento de ventas interno, sino que eran análogas a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, aplicó erróneamente al precio de exportación relativo a dichas ventas un ajuste a la baja con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (en lo sucesivo, «primer ajuste impugnado»), correspondiente a los gastos VAG y a los beneficios de la mencionada sociedad, estimados estos últimos sobre la base de la información facilitada por un operador independiente.

53      En primer lugar, las demandantes subrayan que, según el tenor del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base y la jurisprudencia pertinente, para poder realizar un ajuste en virtud de dicha disposición, la Comisión debe aportar cuando menos indicios convergentes que demuestren que una sociedad de venta vinculada a un productor ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

54      Las demandantes precisan que la Comisión no puede invertir la carga de la prueba considerando que, por regla general, tal ajuste está justificado cuando una empresa crea una sociedad comercial vinculada para efectuar sus ventas de exportación y que, por tanto, corresponde al productor que creó dicha sociedad demostrar que el ajuste en cuestión no está justificado.

55      En segundo lugar, señalan que los elementos invocados por la Comisión durante el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, así como en el propio Reglamento, no permiten considerar que el primer ajuste impugnado esté justificado en el caso de autos.

56      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

57      En primer lugar, la Comisión señala que existe una regla general según la cual, cuando una empresa crea una sociedad vinculada para efectuar las operaciones comerciales que de otro modo debería confiar a operadores terceros, está justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. En efecto, a su entender, es un hecho que la sociedad vinculada así creada ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Según la Comisión, solo como excepción a esta regla general, cuando el productor y su distribuidor vinculado encargado de las exportaciones a la Unión forman una entidad económica única, no debe efectuarse tal ajuste. A su juicio, toda excepción a una regla general debe interpretarse estrictamente.

58      En segundo lugar, la Comisión precisa que nunca ha sostenido que alguno de los elementos en los que se basó para realizar el primer ajuste impugnado permita, por sí solo, excluir que Sinopec Central-China pueda ser calificada de departamento de ventas interno. Subraya la necesidad de proceder a una apreciación global de los elementos pertinentes y alega que los elementos tenidos en cuenta en el caso de autos, considerados en su conjunto, permiten concluir que Sinopec Central-China es una sociedad mercantil autónoma e independiente.

–       Normas aplicables

59      Procede recordar los términos de las disposiciones pertinentes del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, que son los siguientes:

«Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos. Se evitarán duplicidades al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

[…]

i)      Comisiones

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión.

Se entenderá que el término “comisiones” incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.»

60      De la jurisprudencia se deprende que no cabe realizar un ajuste al amparo del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base cuando el productor establecido en un Estado tercero y su distribuidor vinculado, encargado de las exportaciones a la Unión, formen una entidad económica única (véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 39).

61      En efecto, el reparto de las actividades de producción y venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas nada quita al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de esta manera un conjunto de actividades ejercidas, en otros casos, por una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico (véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 40 y jurisprudencia citada).

62      En estas circunstancias, el reconocimiento de la existencia de una entidad económica única permite evitar que los costes, que están manifiestamente englobados en el precio de venta de un producto cuando esta venta se efectúa por un departamento de ventas integrado en la organización del productor, ya no lo estén cuando la misma actividad de venta se ejerza por una sociedad jurídicamente distinta, aunque económicamente controlada por el productor (véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 41 y jurisprudencia citada).

63      De ello resulta que no cabe considerar que un distribuidor que forme una entidad económica única con un productor establecido en un Estado tercero ejerza funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 42).

64      En el análisis de la existencia de una entidad económica única entre un productor y su distribuidor vinculado es determinante considerar la realidad económica de las relaciones existentes entre ese productor y ese distribuidor. Habida cuenta del requisito de una apreciación que refleje la realidad económica de las relaciones entre dicho productor y dicho distribuidor, las instituciones de la Unión están obligadas a considerar todos los factores pertinentes que permitan determinar si tal distribuidor ejerce o no las funciones de un departamento de venta integrado de tal productor (véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 43 y jurisprudencia citada).

–       Sobre la prueba

65      En cuanto a la carga de la prueba relativa a los ajustes específicos enumerados en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, según la jurisprudencia, esta debe recaer en la parte que desee invocarlos (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 83 y jurisprudencia citada).

66      Por tanto, cuando las instituciones de la Unión consideran que procede aplicar un ajuste a la baja del precio de exportación basándose en que una sociedad de venta vinculada a un productor ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, les corresponde aportar cuando menos indicios convergentes que demuestren que concurre este requisito (véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 84 y jurisprudencia citada).

67      De ello resulta que, en caso de que las instituciones de la Unión hubiesen aportado indicios convergentes que demostrasen que un distribuidor vinculado a un productor ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, habría incumbido a ese distribuidor, o a ese productor, aportar la prueba de que no estaba justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 85).

68      De ello se desprende que, para poder realizar acertadamente el primer ajuste impugnado, la Comisión debía aportar indicios convergentes que demostrasen que este estaba justificado.

69      La Comisión no puede considerar que un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base deba, en principio, realizarse cuando una empresa crea una sociedad comercial vinculada para efectuar sus ventas de exportación.

70      En efecto, la existencia de esta regla general, que equivaldría a una inversión de la carga de la prueba, no ha quedado acreditada, ya que la jurisprudencia citada a tal efecto por la Comisión no es pertinente.

71      En primer término, la Comisión se basa en la sentencia de 7 de febrero de 2013, EuroChem MCC/Consejo (T‑459/08, no publicada, EU:T:2013:66). En el apartado 132 de dicha sentencia, el Tribunal General señaló que la segunda frase del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), resultaba del artículo 1, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1972/2002 del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2002, L 305, p. 1). En el mismo apartado, observó que, a tenor del considerando 6 del Reglamento n.o 1972/2002, la razón de ser de la introducción de la frase en cuestión era especificar, conforme a la práctica constante de las instituciones, que también debían realizarse ajustes con arreglo a esta disposición si las partes no actuaban sobre la base de una relación entre principal y agente, sino que obtenían el mismo resultado económico actuando como vendedor y comprador. No obstante, de los apartados 133 y 134 de la misma sentencia se desprende que debe realizarse un ajuste si la sociedad responsable de las ventas vinculada a un productor exportador ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión y que, para determinar si es así, es preciso examinar las funciones respectivas desempeñadas por las diferentes sociedades vinculadas. De ello se deduce que, en dicha sentencia, el Tribunal General no reconoció la existencia de la regla general invocada por la Comisión en el caso de autos.

72      En segundo término, la Comisión invoca la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo (C‑468/15 P, EU:C:2016:803), apartado 39, que, sin embargo, no hace referencia alguna a una regla general y a una excepción a esta.

73      En tercer término, la Comisión se basa en el apartado 50 de la sentencia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, EU:T:2004:317), y en el apartado 49 de la sentencia de 28 de junio de 2019, Changmao Biochemical Engineering/Comisión (T‑741/16, no publicada, EU:T:2019:454). En estas sentencias, el Tribunal General señaló que el método de determinación del valor normal de un producto establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1) y del Reglamento n.o 1225/2009, respectivamente en vigor en la fecha de los hechos pertinentes, constituía una excepción al método específico previsto a tal efecto en el artículo 2, apartado 7, letra a), de dichos Reglamentos, que se aplicaba en principio a las importaciones procedentes de países que no tenían economía de mercado. Sin embargo, en el caso de autos, la Comisión no expone ni, a fortiori, demuestra que la no aplicación de un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base cuando un productor exportador vende sus productos en la Unión a través de una sociedad vinculada sea una excepción a una regla establecida en dicho Reglamento, en virtud de la cual ese ajuste deba efectuarse, en principio, en tales circunstancias. Por consiguiente, las referidas sentencias no respaldan ni la existencia de la regla general invocada por la Comisión ni el carácter excepcional de la no aplicación de tal ajuste cuando existe una entidad económica única.

74      En cuarto término, en la vista, la Comisión invocó la sentencia de 14 de diciembre de 2022, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión, (T‑586/14 RENV II, no publicada, EU:T:2022:799), apartado 57, que, a su juicio, confirma la existencia de una regla en virtud de la cual se realiza generalmente un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base cuando un productor exportador vende sus productos a través de una sociedad vinculada. Sin embargo, procede señalar que, en dicha sentencia, el Tribunal General se pronunció sobre una situación caracterizada por el hecho de que había quedado acreditado que la sociedad vinculada al productor exportador afectado se añadía al servicio interno de exportación del que disponía, como resulta de los apartados 52 y 57 de la sentencia antes mencionada. Dado que la situación del caso de autos es diferente, la Comisión se basa erróneamente en dicha sentencia.

75      La Comisión tampoco puede considerar que deba realizarse un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base basándose en el hecho, alegado por las demandantes ante el Tribunal General, de que Sinopec Central-China no está directamente controlada por Sinopec Chongqing y por Sinopec Ningxia.

76      A este respecto, si bien del considerando 366 del Reglamento impugnado se desprende que la Comisión admite la existencia de un control común, dado que Sinopec Central-China, Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia están «controladas por el Grupo Sinopec», dicho Reglamento no contiene ningún considerando dedicado al examen del carácter indirecto de tal control ni a las consecuencias que este pudiera tener en la demostración que la Comisión estaba obligada a hacer en virtud de la jurisprudencia recordada en los apartados 65 a 67 anteriores.

77      En el considerando 366 del Reglamento impugnado, la Comisión señaló asimismo que «la existencia de un control común es un requisito indispensable para la existencia de una única entidad económica y da lugar a que se analice si la totalidad de los hechos pertinentes que atañen al comerciante vinculado demuestran la existencia de una única entidad económica» y que «el objetivo es determinar si las funciones que desempeña el comerciante vinculado son parecidas a las de un departamento de ventas interno o no».

78      Debe aprobarse este enfoque adoptado por la Comisión en el Reglamento impugnado, ya que es conforme con la jurisprudencia, que considera que la estructura del capital de las sociedades que pueden formar una entidad económica única es un indicio pertinente de la existencia de dicha entidad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, T‑249/06, EU:T:2009:62, apartado 179).

79      Por lo tanto, a partir de esta constatación, procede verificar si la Comisión aportó suficientes indicios convergentes que permitieran demostrar que, a pesar de la existencia de un control común, no podía considerarse que Sinopec Central-China actuase como un departamento de ventas interno y que, en consecuencia, fuera necesario realizar el primer ajuste impugnado.

–       Sobre los indicios reunidos por la Comisión

80      La Comisión basa su decisión en los siguientes indicios:

–        Sinopec Central-China buscaba clientes y establecía contactos con ellos;

–        Sinopec Chongqing efectuaba ventas de exportación directas;

–        Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia efectuaban ventas directas en China;

–        Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia soportaban gastos de venta, y

–        Sinopec Central-China también comercializaba productos fabricados por productores distintos de Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia.

81      Procede determinar si los indicios antes mencionados permiten considerar que la Comisión aportó la prueba que le incumbía.

82      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el primer elemento al que se hace referencia en el apartado 80 anterior, relativo al hecho de que Sinopec Central-China buscaba clientes y establecía contactos con ellos, figuraba en la divulgación final. Las demandantes negaron la pertinencia del primer elemento en sus observaciones sobre la divulgación final, alegando que la búsqueda de clientes y el establecimiento de contactos con ellos eran actividades que ejercían tanto un comerciante independiente como un departamento de ventas interno. En el considerando 358 del Reglamento impugnado, la Comisión mencionó este elemento, sin responder, no obstante, a las alegaciones de las demandantes.

83      Ante el Tribunal General, la Comisión se ha limitado a sostener que el primer elemento era pertinente, aunque la búsqueda de clientes y el establecimiento de contactos con ellos sean actividades que pueden ser ejercidas tanto por un departamento de ventas interno como por un agente de ventas.

84      En estas circunstancias, las demandantes pueden sostener fundadamente que el hecho de que una entidad se dedique a buscar clientes y establecer contactos con ellos no es pertinente para determinar si es un departamento de ventas interno o un agente de ventas.

85      Por lo que atañe al segundo elemento al que se hace referencia en el apartado 80 anterior, relativo al hecho de que Sinopec Chongqing efectuó ventas de exportación directas, de la jurisprudencia se desprende que, cuanto mayor sea la proporción de dichas ventas directas, más difícil es sostener que el distribuidor vinculado ejerce las funciones de un departamento interno de ventas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 1992, Matsushita Electric/Consejo, C‑175/87, EU:C:1992:109, apartado 14, y de 25 de junio de 2015, PT Musim Mas/Consejo, T‑26/12, no publicada, EU:T:2015:437, apartado 69). En cambio, puede existir una entidad económica única cuando el productor asume una parte de las funciones de venta complementarias de las ejercidas por la sociedad de distribución de sus productos (véase la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, T‑249/06, EU:T:2009:62, apartado 179 y jurisprudencia citada).

86      En el caso de autos, las demandantes alegan que las ventas de exportación efectuadas directamente por Sinopec Chongqing, sin la intervención de Sinopec Central-China, solo tienen un carácter complementario con respecto a las ventas de exportación realizadas por esta última y no se refieren a las ventas de PVA a clientes establecidos en la Unión, sino a las destinadas a clientes establecidos en los Estados Unidos, por razones relacionadas con el sistema de percepción de los derechos antidumping de los Estados Unidos, que permite disfrutar de un derecho del 0 % solo con respecto a las ventas directas. Según las demandantes, el volumen de PVA correspondiente a estas ventas de exportación directas a los Estados Unidos, que solo representan el 10,9 % de las exportaciones acumuladas a la Unión y a los Estados Unidos, no alcanza una importancia suficiente para considerar que la existencia de esas ventas directas permite concluir que no hay una entidad económica única.

87      La Comisión responde que el hecho de que Sinopec Chongqing llevara a cabo ventas directas a los Estados Unidos por un volumen sustancial, correspondiente al 12,1 % del volumen correspondiente a sus ventas en la Unión, demuestra que dispone de su propio departamento de ventas interno. A su entender, la razón por la que la propia Sinopec Chongqing realizó estas ventas no es «necesariamente determinante» para apreciar su relación económica con Sinopec Central-China. Del mismo modo, a su juicio, poco importa que todas las ventas de exportación a la Unión hayan sido efectuadas por esta última.

88      En primer lugar, procede recordar que, en el apartado 185 de la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T‑249/06, EU:T:2009:62), el Tribunal General, para constatar que se había realizado erróneamente un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento n.o 384/96, tomó en consideración, en particular, que las ventas de exportación directas efectuadas por una de las partes demandantes en el asunto que dio lugar a dicha sentencia eran marginales y complementarias de la efectuadas por el distribuidor vinculado a esas sociedades. A tal efecto, el Tribunal General señaló, por una parte, que esas ventas directas estaban destinadas a los nuevos Estados miembros, en una fase de transición, y, por otra parte, que representaban el 8 % de las ventas de dichas sociedades a la Unión.

89      En segundo lugar, en los apartados 69 y 70 de la sentencia de 25 de junio de 2015, PT Musim Mas/Consejo (T‑26/12, no publicada, EU:T:2015:437), el Tribunal General consideró que la existencia de ventas de exportación directas por un volumen que ascendía al 27,08 % del total de las ventas de exportación no permitía excluir que el distribuidor vinculado a los productores en cuestión ejerciera las funciones de un departamento de ventas interno, pero constituía, no obstante, un indicio que corroboraba otros factores y contribuía, por tanto, a demostrar la inexistencia de una entidad económica única.

90      En el caso de autos, ha quedado acreditado que Sinopec Chongqing efectuó ventas de exportación directas a los Estados Unidos por un volumen correspondiente al 10,9 % de sus ventas acumuladas en la Unión y en los Estados Unidos, volumen que corresponde al 12,1 % de sus ventas en la Unión, si se expresan las ventas directas a los Estados Unidos únicamente como porcentaje de las ventas en la Unión, frente a las ventas acumuladas en la Unión y en los Estados Unidos. Además, en la vista, las demandantes precisaron, sin que la Comisión las contradijera, que exportaban sus PVA también a otros países y que estas ventas de exportación las realizaba Sinopec Central-China. Así, si se tuvieran en cuenta todas las ventas de exportación, el volumen correspondiente a las ventas directas realizadas por Sinopec Chongqing habría representado un porcentaje aún menos importante del conjunto de los PVA producidos por esta que se vendían para la exportación.

91      Por consiguiente, en primer término, procede señalar que la Comisión sostiene erróneamente que el porcentaje del volumen de PVA correspondiente a las ventas de exportación directas efectuadas por Sinopec Chongqing es «manifiestamente sustancial», en la medida en que supera el 8 %, que se consideró marginal en el apartado 185 de la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T‑249/06, EU:T:2009:62). En efecto, como se desprende del apartado 88 anterior, el Tribunal General, en dicha sentencia, examinó cuál era el porcentaje del volumen correspondiente a las ventas de exportación directas a la Unión efectuadas por los productores exportadores afectados en relación con el volumen total de sus ventas de exportación a la Unión. Ahora bien, en el caso de autos, el porcentaje del volumen correspondiente a las ventas de exportación directas a la Unión efectuadas por Sinopec Chongqing es un 0 %, ya que es Sinopec Central-China la que se encarga de todas las ventas de exportación de los PVA producidos por Sinopec Chongqing dirigidas a la Unión.

92      En segundo término, procede señalar que, cualquiera que sea el total de las ventas con respecto al cual se calcula el porcentaje (véase el apartado 90 anterior), el volumen de PVA correspondiente a las ventas de exportación directas efectuadas por Sinopec Chongqing no representa un porcentaje de dicho total que se aproxime a la cifra del 27,08 %, en relación con la cual, en los apartados 69 y 70 de la sentencia de 25 de junio de 2015, PT Musim Mas/Consejo (T‑26/12, no publicada, EU:T:2015:437), el Tribunal General consideró, en aquel asunto, que se trataba de un indicio que podía contribuir a demostrar la inexistencia de una entidad económica única (véase el apartado 89 anterior).

93      Por otra parte, procede recordar que, en el apartado 68 de la sentencia de 25 de junio de 2015, PT Musim Mas/Consejo (T‑26/12, no publicada, EU:T:2015:437), el Tribunal General también señaló que no cabía excluir que, dentro de tal entidad, una sociedad vinculada ejerciera las funciones de un departamento de ventas interno organizando y negociando las ventas del productor, sin emitir, no obstante, directamente todas las facturas relativas a dichas ventas, ya que diversas razones podían justificar la intervención formal del productor. Pues bien, en el caso de autos, las demandantes, sin ser contradichas por la Comisión, han expuesto que Sinopec Chongqing disfrutaba de un derecho antidumping del 0 % en los Estados Unidos. Asimismo, en la vista, Wegochem, sin ser tampoco contradicha por la Comisión, precisó que el grupo al que pertenecía importaba PVA producidos por las demandantes tanto en la Unión como en los Estados Unidos y que, en ambos casos, este grupo negociaba con Sinopec Central-China, aunque las facturas relativas a las importaciones en los Estados Unidos fueran emitidas por Sinopec Chongqing, por la razón antes mencionada.

94      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que el segundo elemento no es un indicio que demuestre que Sinopec Central-China no pueda ser calificada como un departamento de ventas interno.

95      En cuanto al tercer elemento al que se hace referencia en el apartado 80 anterior, relativo al hecho de que Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia efectuaron ventas directas en el mercado chino, las demandantes sostienen que la existencia de dichas ventas directas no se opone a que Sinopec Central-China sea calificada como departamento de ventas interno responsable de las ventas de exportación. En efecto, las demandantes afirman que no sostuvieron en ningún momento que Sinopec Central-China actuase como departamento de ventas interno responsable tanto de las ventas en el mercado chino como de las ventas de exportación. Únicamente se limitaron a alegar que Sinopec Central-China estaba encargada de las ventas de exportación. A juicio de las demandantes, la manera en que un productor vende sus productos en su mercado interno no es pertinente para demostrar la existencia de una entidad económica única en lo que respecta a las ventas de exportación.

96      La Comisión responde que el hecho de que Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia realizaran importantes ventas en el mercado chino contribuye a demostrar que disponían de departamentos de ventas internos, que podían servir también a sus mercados de exportación, y que Sinopec Central-China actuaba como una sociedad mercantil autónoma.

97      Procede señalar que la existencia de ventas directas de PVA efectuadas por Sinopec Chongqing y por Sinopec Ningxia en el mercado chino puede demostrar que estas sociedades disponían de la estructura necesaria para vender sus productos sin recurrir a los servicios de Sinopec Central-China o de otras sociedades, eventualmente no vinculadas.

98      No obstante, como alegan las demandantes, de la jurisprudencia se desprende que en las ventas de exportación y las ventas en el mercado nacional de un productor exportador pueden intervenir sociedades, vinculadas o no, o servicios internos de venta diferentes (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 1992, Minolta Camera/Consejo, C‑178/87, EU:C:1992:112, apartados 2, 9 y 13, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2011:245, puntos 65 y 66).

99      De ello se deduce que el tercer elemento no es un indicio probatorio que pueda impedir el reconocimiento de la condición de departamento de ventas interno de Sinopec Central-China.

100    Por lo que se refiere al cuarto elemento al que se hace referencia en el apartado 80 anterior, relativo al hecho de que Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia soportan gastos de venta, las demandantes alegan que los gastos de venta en que incurrieron esas sociedades solo atañían a las ventas en el mercado chino y, en el caso de Sinopec Chongqing, a las ventas destinadas a los Estados Unidos.

101    La Comisión responde, en relación con el cuarto elemento, que el hecho de que Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia soportaran gastos de venta que, para la segunda de ellas, eran superiores a los de Sinopec Central-China constituye una prueba adicional de la autonomía de esta última.

102    Procede señalar que no se discute que Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia solo incurrieron en gastos por las ventas en el mercado interno chino y, por lo que respecta a la primera, por las ventas de exportación directas a los Estados Unidos. Por consiguiente, el cuarto elemento no puede modificar la apreciación realizada por el Tribunal General de los elementos segundo y tercero.

103    En cuanto al quinto elemento al que se hace referencia en el apartado 80 anterior, relativo al hecho de que Sinopec Central-China también comercializa productos fabricados por productores distintos de Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia, las demandantes alegan que las compras realizadas por Sinopec Central-China de PVA fabricados por productores terceros solo representan el 2 % de sus compras de PVA a Sinopec Chongqing y a Sinopec Ningxia. Según las demandantes, solo cuando un comerciante vinculado realiza una gran parte de su volumen de negocios mediante la venta de productos procedentes de terceras empresas las funciones de dicho comerciante no son asimilables a las de un departamento de ventas interno. Por otra parte, a su entender, Sinopec Central-China solo vendió los PVA producidos por productores terceros en el mercado chino.

104    Wegochem añade que el mero hecho de que Sinopec Central-China también haya comercializado determinados productos de otros productores no demuestra que esta empresa actuara como comerciante independiente. A su juicio, a tal efecto, la Comisión debería haber demostrado que estas actividades de venta eran lo suficientemente importantes como para permitir a Sinopec Central-China comportarse de manera independiente con respecto al grupo al que estaba vinculada. Así pues, según Wegochem, la Comisión debería haber apreciado la importancia de las ventas realizadas por Sinopec Central-China de PVA procedentes de terceras empresas con respecto al volumen de negocios de esta. Sin embargo, a su entender, la Comisión no llevó a cabo esta apreciación.

105    La Comisión responde que, si bien no evaluó la importancia, dentro del volumen de negocios global de Sinopec Central-China, de la venta de productos, cualesquiera que fueran, que esta había comprado a sociedades distintas de Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia, demostró, no obstante, que las ventas realizadas por Sinopec Central-China de PVA fabricados por otros productores representaban el 10 % de todas las ventas de PVA realizadas por Sinopec Central-China en la Unión y, por tanto, no eran insignificantes.

106    Procede recordar que, según la jurisprudencia, la parte de las ventas realizadas por el distribuidor vinculado a un productor que tienen por objeto productos procedentes de productores no vinculados es un factor importante para determinar si dicho distribuidor forma una entidad económica única con el productor vinculado. De este modo, si el distribuidor obtiene una gran parte de su volumen de negocios mediante la venta de productos procedentes de empresas no vinculadas, ello puede constituir un indicio de que las funciones de dicho distribuidor no son las de un departamento de ventas interno (véase la sentencia de 14 de julio de 2021, Interpipe Niko Tube e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant/Comisión, T‑716/19, EU:T:2021:457, apartado 159 y jurisprudencia citada).

107    La jurisprudencia precisa, asimismo, que, para determinar la existencia de una entidad económica única, las instituciones de la Unión están facultadas para tener en cuenta también las actividades del distribuidor vinculado relativas a productos distintos del producto objeto de la investigación antidumping y la parte de las ventas realizadas por ese distribuidor de productos procedentes de productores no vinculados (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartados 44 a 46 y 49).

108    En el caso de autos, procede señalar que la Comisión admite (véase el apartado 105 anterior) que no llevó a cabo el examen previsto por la jurisprudencia antes mencionada. Por tanto, no puede invocar el quinto elemento como indicio pertinente de la inexistencia de una entidad económica única en el caso de autos.

109    De todos modos, aun suponiendo que la Comisión hubiera podido limitarse a examinar el volumen de negocios de Sinopec Central-China generado por sus ventas de PVA, procede señalar que la Comisión no niega que, como ya habían alegado las demandantes en sus observaciones sobre la divulgación final complementaria, las compras por Sinopec Central-China de PVA fabricados por productores terceros solo representan el 2 % de sus compras de PVA a Sinopec Chongqing y a Sinopec Ningxia. Así pues, el volumen de negocios de Sinopec Central-China generado por sus ventas de PVA procede de los PVA que esta había comprado, casi en su totalidad, a Sinopec Chongqing y a Sinopec Ningxia.

110    En cuanto a la alegación de la Comisión según la cual el volumen de compras de PVA por Sinopec Central-China a productores terceros representa el 10 % del volumen total de PVA que exportó a la Unión durante el período de investigación, procede señalar que la Comisión no explica por qué este dato contribuiría a demostrar que Sinopec Central-China no actuaba como departamento de ventas interno. La pertinencia de este dato queda puesta en entredicho por el hecho, subrayado en las observaciones de las demandantes sobre la divulgación final complementaria y en la vista, no discutido por la Comisión, de que los PVA que Sinopec Central-China compró a productores terceros no fueron exportados a la Unión, sino que fueron vendidos en China a una sociedad vinculada.

111    En consecuencia, procede concluir que el quinto elemento carece de pertinencia para demostrar que Sinopec Central-China ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

112    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores relativas a los elementos primero a quinto, resulta que los elementos segundo y tercero no bastan para constituir un conjunto de indicios convergentes que demuestren que las funciones de Sinopec Central-China son funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión o que impiden el reconocimiento de su condición de departamento de ventas interno. En estas circunstancias, procede concluir que la Comisión no ha aportado la prueba que le incumbía de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 65 a 67 anteriores, de modo que, al estimar que Sinopec Central-China ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, incurrió en un error manifiesto de apreciación.

113    Por tanto, procede estimar la primera parte del segundo motivo.

 Segunda parte del segundo motivo

114    Las demandantes sostienen que, en el Reglamento impugnado, la Comisión incumplió la obligación, derivada específicamente de la parte introductoria del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, de realizar una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial.

115    Señalan que, para obtener un nivel de precios de exportación correspondiente a un precio «franco fábrica», la Comisión realizó ajustes consistentes en deducir del precio de venta facturado a los clientes independientes los gastos controvertidos (véase el apartado 11 anterior).

116    En cambio, a su entender, no se aplicó ningún ajuste análogo al valor normal calculado por la Comisión sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que se consideró que correspondía, sin necesidad de proceder a ajustes, a un precio «franco fábrica». Sin embargo, en su opinión, este valor normal corresponde al coste de producción, establecido a partir de los factores de producción de las demandantes multiplicados por los valores no distorsionados relativos al país representativo considerado, a saber, Turquía, incrementado en un 17,6 % en concepto de gastos VAG. Según las demandantes, este incremento se decidió sobre la base de información obtenida por la Comisión sobre un productor turco, Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A. S. (en lo sucesivo, «Ilkalem»), que no precisa el alcance de dichos gastos VAG. Pues bien, a su juicio, estos incluyen normalmente los gastos controvertidos.

117    Las demandantes señalan que, en sus observaciones sobre la divulgación final, llamaron la atención de la Comisión sobre el hecho de que, dado que los gastos controvertidos estaban incluidos a priori en los gastos VAG que formaban parte del valor normal determinado por esta, existía una alta probabilidad de que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal no fuera ecuánime.

118    Las demandantes precisan que la Comisión no puede presumir que un valor normal calculado en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base corresponda, en cualquier circunstancia, a un precio «franco fábrica».

119    Wegochem apoya las alegaciones de las demandantes y subraya que, en el marco de la aplicación del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, si bien incumbe a la parte que desea invocar un ajuste probar que concurren los requisitos exigidos para ello, corresponde a la Comisión indicarle qué información es necesaria y no imponerle una carga de la prueba que no sea razonable.

120    Según Wegochem, en sus observaciones sobre la divulgación final, las demandantes solicitaron la aplicación de ajustes al valor normal para garantizar una comparación ecuánime y motivaron suficientemente dicha solicitud, habida cuenta de que el valor normal se había calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y de que, por lo tanto, los datos relativos a los gastos VAG utilizados por la Comisión no procedían de ellas, sino de la base de datos Orbis (en lo sucesivo, «base Orbis»), que la Comisión había decidido utilizar y que solo proporcionaba un valor global para dichos gastos que no iba acompañado de su desglose. En opinión de Wegochem, la Comisión no podía exigir a las demandantes que aportaran datos sobre un tercero más detallados que aquellos de los que la propia Comisión disponía.

121    En cualquier caso, Wegochem precisa que es notorio que, por regla general, los gastos VAG incluyen los gastos controvertidos, como confirma la guía del usuario de la base Orbis.

122    La Comisión responde que la parte que desea invocar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para garantizar una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal, soporta la carga de la prueba de que dicho ajuste está justificado. Señala que, durante el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, las demandantes alegaron que determinados gastos que habían sido deducidos del precio de exportación no fueron deducidos del valor normal, pero que no fundamentaron su solicitud de ajustes. Según la Comisión, al invocar la infracción de la parte introductoria de la disposición antes mencionada, las demandantes intentan eludir la carga de la prueba que les incumbía.

123    La Comisión precisa, asimismo, que las demandantes deberían haber justificado aún más su solicitud de ajustes, a pesar de que, en el caso de autos, el valor normal se había calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

124    El tenor del artículo 2, apartado 10, frases primera a quinta, del Reglamento de base se ha recordado en el apartado 59 anterior.

125    En el caso de autos, la Comisión decidió realizar ajustes a la baja del precio de exportación, basados en el artículo 2, apartado 10, letras e), g) y k), del Reglamento de base, para retirar de este los gastos controvertidos, con el fin de obtener el nivel correspondiente a un precio «franco fábrica», conforme a su práctica, como se desprende de los considerandos 313, 314 y 357 del Reglamento impugnado y de las precisiones proporcionadas por la Comisión en respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal General y en la vista.

126    Procede señalar que los ajustes destinados a obtener el nivel «franco fábrica» del precio de exportación son necesarios para garantizar la «comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal», exigida por el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, únicamente si el valor normal se calcula también a nivel «franco fábrica».

127    Por consiguiente, en virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 65 anterior, correspondía a la Comisión, que había optado por efectuar la comparación en cuestión a nivel «franco fábrica», demostrar que esos ajustes eran necesarios para que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal fuera ecuánime.

128    En cualquier caso, aun suponiendo que la carga de la prueba recayera sobre las demandantes, procede señalar que estas, en sus observaciones sobre la divulgación final, alegaron que el precio de exportación tomado en consideración por la Comisión no incluía los gastos controvertidos, mientras que el valor normal se había calculado incluyendo en él gastos VAG que, con toda probabilidad, comprendían los gastos controvertidos, de modo que la comparación podía no ser ecuánime. Propusieron a la Comisión bien no deducir los gastos controvertidos del precio de exportación, bien aplicar ajustes a la baja al valor normal calculado, sobre la base de los datos facilitados por Sinopec Chongqing. Por consiguiente, como subraya Wegochem, las demandantes solicitaron esencialmente a la Comisión que realizara ajustes para garantizar el carácter ecuánime de la comparación del precio de exportación con el valor normal y motivaron debidamente su solicitud.

129    Es cierto que, según la jurisprudencia, el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, a diferencia del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, no precisa que las «autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y [que] no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable». Sin embargo, las exigencias derivadas de este último artículo, en la medida en que se refieren al derecho de las partes en un procedimiento administrativo a recibir la información necesaria para poder participar en él con conocimiento de causa y a la intensidad de la carga de la prueba que deben cumplir, forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión y, en particular, del principio de buena administración, consagrado también en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por tanto, corresponde a las instituciones de la Unión indicar a la parte que solicita la aplicación de un ajuste qué información es necesaria para ello y no imponerle una carga de la prueba que no sea razonable (véanse, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo, T‑221/05, no publicada, EU:T:2008:258, apartados 77 y 78; véanse también, en este sentido y por analogía, las sentencias de 10 de octubre de 2012, Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo, T‑150/09, no publicada, EU:T:2012:529, apartado 124, y de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑443/11, EU:T:2014:774, apartado 166).

130    En el caso de autos, las observaciones de las demandantes expuestas en el apartado 128 anterior fueron tratadas en los considerandos 313 y 314 del Reglamento impugnado, que tienen el siguiente tenor:

«(313)      En sus observaciones a la divulgación final, tres productores exportadores incluidos en la muestra cuestionaron el hecho de que la Comisión eliminase determinados gastos de flete del precio de exportación, mientras que dichos gastos (junto con los gastos de movimiento, etc. y los gastos financieros, como los gastos bancarios) no se habían eliminado de los gastos de venta, generales y administrativos del productor del país representativo.

(314)      La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló que no hay nada que indique que dichos gastos estuvieran incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos comunicados en relación con el productor del país representativo. Además, los productores exportadores incluidos en la muestra no aportaron ninguna prueba en contra. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.»

131    Procede señalar que, dado que la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, los datos que utilizó para ello, por lo que respecta a los gastos VAG, no procedían de las demandantes, sino de Ilkalem, que había sido elegida por la Comisión. A este respecto, esta última admite que, para los gastos VAG que utilizó, extraídos de la base Orbis, no estaba fácilmente disponible ningún desglose adicional y que, en consecuencia, había comunicado a las demandantes la información que figuraba en dicha base de datos en relación con Ilkalem.

132    Pues bien, como alega Wegochem, los datos utilizados por la Comisión contienen una línea dedicada a los «other operating expenses» (otros gastos de funcionamiento). La guía del usuario de la base Orbis menciona que por «other operating expenses» se entiende «all costs not directly related to the production of goods sold such as commerciale costs, administrative expenses, etc. + depreciation of those costs» (todos los costes que no están directamente relacionados con la producción de los bienes vendidos, como los costes comerciales, los gastos administrativos, etc. + amortización de estos costes). En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, la Comisión admitió que no sabía si los gastos controvertidos estaban incluidos en el «other operating expenses». Por tanto, procede declarar que la definición antes mencionada no permite excluir que esos «other operating expenses» comprendan los gastos controvertidos.

133    Asimismo, como también recuerda Wegochem, la Comisión, en el cuestionario enviado a los productores exportadores en el marco de la investigación que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, incluyó en los gastos VAG gastos correspondientes a los gastos controvertidos.

134    De ello se deduce que la Comisión, que no disponía ella misma de un desglose más preciso de los gastos VAG de Ilkalem, no podía exigir razonablemente a las demandantes, cuando, en sus observaciones sobre la divulgación final, habían planteado la cuestión del carácter ecuánime de la comparación entre el precio de exportación y el valor normal, que fundamentaran más su solicitud mediante la presentación de datos, relativos a un tercero, más precisos que aquellos de los que disponía la Comisión.

135    Por consiguiente, procede declarar que, en el considerando 314 del Reglamento impugnado, la Comisión exigió a las demandantes que aportaran una prueba que no era razonable.

136    Esta conclusión no queda desvirtuada por la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, de la que resulta que la mera circunstancia de que el valor normal se haya determinado sobre la base de elementos que no procedían de los productores exportadores afectados no determina de por sí una flexibilización de la regla de reparto de la carga de la prueba tal como se desprende del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y de la jurisprudencia pertinente (véanse los apartados 65 a 67 anteriores). Según esta jurisprudencia, en efecto, la regla según la cual corresponde a la parte que solicita un ajuste en atención a uno de los factores mencionados en dicho artículo demostrar que ese factor puede influir en los precios y, por tanto, en su comparabilidad, se impone con independencia del método sobre cuya base se haya determinado el valor normal (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2022, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑666/19 P, EU:C:2022:323, apartado 151).

137    En efecto, antes de concluir que la Comisión no había impuesto a los productores exportadores afectados una carga de la prueba que no fuera razonable, el Tribunal de Justicia subrayó que del Reglamento controvertido se desprendía que la Comisión les había comunicado los datos pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2022, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑666/19 P, EU:C:2022:323, apartado 152).

138    Pues bien, en el caso de autos, la Comisión no ha facilitado a las demandantes los datos que les habrían permitido fundamentar en mayor medida su solicitud de que los gastos controvertidos no fueran retirados del precio de exportación o que fueran retirados del valor normal.

139    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar la segunda parte del segundo motivo.

 Tercera parte del segundo motivo

140    La tercera parte del segundo motivo se compone de dos imputaciones. Por una parte, las demandantes, apoyadas por Wegochem, impugnan la decisión de la Comisión de realizar un ajuste al alza del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base (en lo sucesivo, «segundo ajuste impugnado»), con el fin de reflejar la diferencia entre el tipo del IVA que debe pagarse y el tipo de devolución del IVA por exportación. Por otra parte, alegan que, en cualquier caso, la Comisión fijó este ajuste en un nivel excesivo.

–       Sobre la primera imputación

141    Las demandantes sostienen que, si bien sus ventas de exportación se beneficiaron de una devolución del IVA soportado, no obstante, no estaban sujetas a ningún IVA repercutido, como demuestran sus facturas. Además, según las demandantes, dado que el valor normal se calculó a partir de datos relativos a un país tercero, este no tiene en cuenta, por definición, el IVA chino. A su entender, la Comisión no ha aportado prueba en contrario. Así pues, en su opinión, poco importa que las normas chinas relativas al IVA sean diferentes según se trate de ventas en el mercado interno chino o de ventas de exportación. Señalan que la Comisión no explicó por qué el segundo ajuste impugnado era necesario a pesar de que el valor normal se había calculado sobre la base de los referidos datos.

142    Las demandantes deducen de ello que el segundo ajuste impugnado no era necesario para que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal fuera fiscalmente neutra. En efecto, a su entender, estos elementos se sitúan ya en el mismo nivel de imposición indirecta, en la medida en que ambos se expresan sin IVA.

143    La Comisión rebate la alegación de las demandantes.

144    Procede recordar que el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base tiene el siguiente tenor:

«Gravámenes a la importación e impuestos indirectos

Se realizará un ajuste del valor normal, deduciendo del mismo los gravámenes a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destine al consumo en el país de exportación, no percibidos o devueltos en relación con el producto exportado a la Unión.»

145    En los considerandos 387 y 388 del Reglamento impugnado, la Comisión expuso las razones por las que consideraba necesario, para garantizar el carácter ecuánime de la comparación entre el precio de exportación y el valor normal, realizar el segundo ajuste impugnado, a pesar de las objeciones formuladas en particular por las demandantes, en sus observaciones sobre la divulgación final.

146    A tenor de los referidos considerandos, se indica lo siguiente:

«(387)      En sus observaciones a la divulgación final, tres productores exportadores incluidos en la muestra y un productor/usuario de la Unión alegaron que no debía realizarse ajuste alguno por el IVA no reembolsable. En particular, estas partes interesadas alegaron que la Comisión no ha explicado por qué es necesario este ajuste, especialmente en vista del hecho de que el valor normal se calcula utilizando (en parte) datos de un país tercero. Además, estas partes interesadas alegaron que la Comisión no ha explicado por qué, sin el ajuste del IVA, habría una diferencia entre el precio de exportación y el valor normal calculado que afectase a la comparabilidad de los precios. En su opinión, dado que el precio normal se basa en el cálculo, no se reembolsa el IVA soportado y, por tanto, no debería realizarse ajuste alguno por diferencias en el reembolso de IVA.

(388)      La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión realizó un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base para tener en cuenta la diferencia[, por lo que respecta a los impuestos indirectos,] entre […] las ventas de exportación procedentes de China a la Unión y el valor normal [del que] se hayan excluido los impuestos indirectos, como el IVA. No es necesario que la Comisión demuestre que el valor normal calculado genera de hecho un IVA que se puede reembolsar íntegramente tras la venta en el mercado interno, ya que esto es irrelevante. El valor normal calculado, tal como se explica en los considerandos 335 a 347 y 295, no incluía el IVA, ya que para calcular el valor normal en el país exportador se utilizaron los valores no distorsionados en el país representativo sin tener en cuenta el IVA. El tratamiento de las ventas en el mercado interno y tras la exportación respecto del IVA es un proceso que tiene lugar íntegramente en China. La investigación concluyó que, durante el [período de investigación], en China los productores exportadores soportan un IVA del 13 % o del 16 % (el 13 % es aplicable de abril a junio de 2019 y el 16 % es aplicable de julio de 2018 a marzo de 2019) en sus exportaciones, mientras que el 5 %, 9 % o 10 % se reembolsa (el 5 % es aplicable de julio a agosto de 2018, el 9 % es aplicable de septiembre a octubre de 2018 y el 10 % es aplicable de noviembre de 2018 a junio de 2019). Por tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, en cuanto a la diferencia en términos de fiscalidad indirecta (en este caso, el IVA que se reembolsa parcialmente por lo que se refiere a las ventas de exportación), la Comisión ajustó debidamente el valor normal. […]»

147    Dado que fue la Comisión quien tomó la iniciativa de realizar el segundo ajuste impugnado, debía demostrar, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 65 a 67 anteriores, que dicho ajuste era necesario.

148    Por consiguiente, procede determinar si la Comisión demostró suficientemente la necesidad de realizar el segundo ajuste impugnado.

149    Debe señalarse que la formulación del considerando 388 del Reglamento impugnado no es fácil de comprender.

150    No obstante, procede recordar que, según la jurisprudencia, la exigencia de motivación de los actos de la Unión, en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en especial del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del referido artículo debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 88 y jurisprudencia citada).

151    Del mismo modo, cuando se trata de un reglamento, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. Por consiguiente, no puede exigirse que las instituciones de la Unión especifiquen los diferentes hechos, en ocasiones muy numerosos y complejos, que se han tenido en cuenta en la adopción del Reglamento ni, a fortiori, que proporcionen una apreciación de los mismos más o menos completa (véase la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 89 y jurisprudencia citada).

152    De ello se deduce que un reglamento que establezca derechos antidumping debe contener lo esencial del razonamiento seguido por la Comisión, pero no tiene que incluir una motivación específica para cada uno de los argumentos fácticos invocados por las partes interesadas. Así pues, el Tribunal General puede solicitar a la Comisión explicaciones complementarias y tenerlas en cuenta en su control, siempre que se basen en elementos que formen parte del expediente de la Comisión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 92, 93, 95 y 96 y jurisprudencia citada).

153    En el caso de autos, la Comisión presentó, como anexos F.6 y F.7 del escrito que contenía sus respuestas a preguntas escritas del Tribunal General, dos documentos titulados cada uno de ellos «Informe de verificación», que había enviado a las demandantes tras dos visitas efectuadas en los locales de Sinopec Chongqing y de Sinopec Ningxia. De la página 12 del anexo F.6 y de la página 8 del anexo F.7 se desprende que, cuando una sociedad china encargada de realizar exportaciones compra a otra sociedad china los productos que desea exportar posteriormente, paga el IVA a un tipo del 16 % y, a continuación, del 13 % durante el período de investigación. En el momento de la exportación, una parte de este IVA ya pagado puede ser objeto de una solicitud de devolución parcial, a un tipo que era, en un primer momento, del 5 %, después, del 9 % y, por último, del 10 % durante dicho período. La diferencia entre el IVA pagado con anterioridad a la exportación y dicha devolución constituye el IVA no reembolsable.

154    Por otra parte, en la vista, las demandantes precisaron que cuestionaban el considerando 388 del Reglamento impugnado en la medida en que la Comisión afirmaba en él que, durante el período de investigación, existía en China un IVA a la exportación al tipo del 13 % o del 16 %, cuando, según ellas, dicho IVA era aplicable a las ventas nacionales, pero no a las ventas de exportación. Las demandantes también reconocieron que la única cuestión pertinente era la del IVA no reembolsable.

155    A la luz de las precisiones proporcionadas por la Comisión, de las que disponían las demandantes, el considerando 388 del Reglamento impugnado debe entenderse en el sentido de que la Comisión, como confirmó en la vista, estimó, por una parte, que el precio de exportación de los productos de las demandantes incluía un importe correspondiente al IVA no reembolsable, pese a que el valor normal se había calculado sin IVA, y, por otra parte, que esas circunstancias justificaban ajustar al alza el valor normal para garantizar una comparación ecuánime.

156    Por consiguiente, procede declarar que la Comisión ha demostrado la necesidad de realizar el segundo ajuste impugnado.

157    Sin embargo, procede señalar que el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base no contempla el ajuste del valor normal del país representativo calculado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, de dicho Reglamento para tener en cuenta el IVA no reembolsable que afecta al precio de exportación en el país del que proceden las importaciones objeto de dumping. Así pues, la Comisión incurrió en un error de Derecho por lo que atañe a la base jurídica del segundo ajuste impugnado. No obstante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto de la Unión por razón de una base jurídica errónea no está justificada cuando tal error no ha tenido una influencia determinante en la apreciación efectuada por su autor (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Costantini/Comisión, T‑57/96, EU:T:1997:214, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 9 de junio de 2015, Navarro/Comisión, T‑556/14 P, EU:T:2015:368, apartado 26 y jurisprudencia citada). En el caso de autos, procede aplicar este principio. En efecto, procede señalar que el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, según el cual «podrá igualmente procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores no previstos [en el artículo 2, apartado 10, letras] a) a j)[, del mismo Reglamento] si se demuestra que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios […], especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno», permitía a la Comisión realizar el segundo ajuste impugnado con el fin de restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación del producto afectado y garantizar una comparación ecuánime entre ambos valores (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, recurrida en casación, EU:T:2021:278, apartado 597).

158    A este respecto, debe precisarse, en respuesta a la alegación formulada por las demandantes en la vista y por Wegochem en su escrito de formalización de la intervención, que en el caso de autos se cumple el segundo requisito establecido en el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base. En efecto, aunque el IVA no reembolsable afecta al alza al precio de exportación, ha quedado acreditado que el IVA no está incluido en el valor normal que se ha calculado a partir de los datos de un país tercero y que, en virtud de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, sustituye al precio del producto de que se trata en el mercado nacional del país exportador.

159    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la primera imputación formulada por las demandantes en apoyo de la tercera parte del segundo motivo.

–       Sobre la segunda imputación

160    Las demandantes alegan que, suponiendo que hubiera sido necesario realizar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, el establecido en el Reglamento impugnado es excesivo, dado que no tiene en cuenta el hecho de que el IVA soportado se calcula sobre el valor de las materias primas, mientras que la devolución por exportación se calcula sobre el valor de la venta. Ilustran esta imputación mediante un ejemplo numérico, en el que calculan el importe del IVA no reembolsable como la diferencia entre, por un lado, el importe resultante de la aplicación del tipo del IVA soportado a los costes de determinados insumos utilizados para calcular el valor normal y, por otro, el importe resultante de la aplicación del tipo de devolución del IVA al precio de exportación.

161    La Comisión rebate la alegación de las demandantes.

162    Procede recordar que el segundo ajuste impugnado consiste en incrementar el valor normal calculado, IVA excluido, a partir de los datos turcos, en un porcentaje que permite garantizar una comparación ecuánime con el precio de exportación, dado que este último incluye, por su parte, un importe correspondiente al IVA no reembolsable. Así pues, contrariamente a lo que parecen alegar las demandantes, la Comisión no aplicó el tipo del IVA soportado a los costes de insumos utilizados para calcular el valor normal, como tampoco restó del importe que habría obtenido de este modo un importe correspondiente a la aplicación del tipo de devolución del IVA al precio de exportación. De ello se deduce que las alegaciones de las demandantes que supuestamente sustentan la presente imputación no se corresponden con los hechos del caso de autos, de modo que no permiten demostrar que el segundo ajuste impugnado sea excesivo.

163    Por consiguiente, procede desestimar la segunda imputación formulada por las demandantes en apoyo de la tercera parte del segundo motivo y, en consecuencia, la totalidad de esta parte.

164    Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que el segundo motivo es fundado en sus dos primeras partes, mientras que no lo es en su tercera parte.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 18, apartados 1 y 5, del Reglamento de base, así como del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y del anexo II de dicho Acuerdo

165    Mediante el presente motivo, las demandantes, tras precisar que no negaban que la Comisión tenía derecho a calcular el valor normal de Sinopec Ningxia sobre la base de los datos disponibles en el sentido del artículo 18 (véase el apartado 10 anterior), formulan dos imputaciones. Por una parte, alegan que la Comisión no puede utilizar como datos disponibles en el sentido del artículo 18 datos que obtuvo mediante una primera aplicación de dicho artículo. Por otra parte, reprochan a la Comisión haberles dispensado un trato penalizador y no haberse basado en la «mejor información disponible» a la que se refiere el anexo II (en lo sucesivo, «mejor información disponible»), relativa al artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, cuya transposición al Derecho de la Unión es el artículo 18 del Reglamento de base.

 Sobre la primera imputación

166    Las demandantes, apoyadas por Wegochem, recuerdan que los datos disponibles en el sentido del artículo 18 utilizados por la Comisión para calcular el valor normal de Sinopec Ningxia son los relativos a otros dos grupos de productores exportadores chinos que forman parte, como ellas, de la muestra seleccionada por la Comisión en virtud del artículo 17 del Reglamento de base (en lo sucesivo, «otros productores exportadores»), a los que la Comisión también aplicó el artículo 18 de dicho Reglamento. Pues bien, según las demandantes, una vez que la Comisión utilizó esta disposición para calcular el valor normal de un productor exportador, los datos así obtenidos no pueden constituir datos disponibles en el sentido del artículo 18 que permitan a la Comisión calcular el valor normal de un productor exportador diferente incluido en esa muestra. En apoyo de su tesis, las demandantes invocan, por analogía, el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, que, a su juicio, aunque no es aplicable en el caso de autos, permite deducir la existencia de un principio general.

167    La Comisión, apoyada por Kuraray y por Sekisui, rebate las alegaciones de las demandantes.

168    Procede recordar los términos de las disposiciones pertinentes del artículo 18 del Reglamento de base, dedicado a la «falta de cooperación», que tienen el siguiente tenor:

«1.      Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

[…]

5.      Si las conclusiones, incluidas las relativas al valor normal, están basadas en las disposiciones del apartado 1, incluida la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar dicha información a la vista de los datos obtenidos a partir de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas y la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación.

[…]

6.      En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente de modo que, como consecuencia de ello no se comunique información pertinente, el resultado de la investigación podrá ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.»

169    En el Reglamento impugnado, la Comisión consideró que Sinopec Ningxia no había facilitado toda la información necesaria para calcular el valor normal de sus productos. Por tanto, aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base para determinar dicho valor normal. Para ello, la Comisión utilizó los valores normales de los otros productores exportadores, que había establecido, en parte, con arreglo a esa misma disposición.

170    Dado que las demandantes invocan, por analogía, el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, procede recordar que esta disposición establece lo siguiente:

«6.      Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá[n] ser superior[es] a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a).

A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18.»

171    Es preciso señalar que las disposiciones del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base establecen las normas aplicables a los productores exportadores que habrían querido formar parte de la muestra seleccionada por la Comisión en virtud del artículo 17 de dicho Reglamento, pero que no fueron finalmente incluidos en ella. Por tanto, esas disposiciones tienen por objeto proteger a esos productores exportadores, que no pudieron cooperar con la Comisión, en particular, frente a una falta de cooperación por parte de los productores exportadores que componen la muestra. Pues bien, la situación de los productores exportadores incluidos en la muestra es tan diferente de la de los productores exportadores excluidos de la muestra que no cabe contemplar ninguna analogía. Por consiguiente, estas disposiciones no permiten acreditar la existencia de un principio general que se oponga a que la Comisión pueda utilizar, como datos disponibles en el sentido del artículo 18, datos que obtuvo mediante una primera aplicación de dicho artículo.

172    Por otra parte, Wegochem alega erróneamente que el Informe del Órgano de Apelación sobre las Diferencias «Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón», adoptado por el OSD el 23 de agosto de 2001 (WT/DS184/AB/R), respalda la tesis de las demandantes. En efecto, según el punto 123 de dicho Informe, el artículo 9.4 del Acuerdo Antidumping, que, al igual que el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, se refiere a la fijación de los derechos antidumping aplicables a los productores exportadores que no forman parte de la muestra seleccionada por la autoridad competente, «responde al propósito de impedir que los exportadores a quienes no se haya pedido que cooperen en la investigación resulten perjudicados por las lagunas o deficiencias de la información facilitada por los exportadores investigados». Lejos de apoyar la tesis de las demandantes, dicho Informe confirma que el objetivo de estas disposiciones es el indicado en el apartado 171 anterior.

173    Dado que las demandantes forman parte de la muestra seleccionada por la Comisión en el caso de autos, se beneficiaban de la posibilidad de cooperar con ella para evitar que calculase el valor normal de Sinopec Ningxia sobre la base de los datos disponibles en el sentido del artículo 18. Con independencia de las razones por las que no pudieron facilitar a la Comisión todos los elementos que les había solicitado, su situación no es comparable a la de los productores exportadores excluidos de la muestra.

174    Por tanto, procede desestimar la primera imputación formulada por las demandantes en apoyo del tercer motivo.

 Sobre la segunda imputación

175    Las demandantes, apoyadas por Wegochem, recuerdan que, en el Reglamento impugnado, la Comisión, por lo que respecta a Sinopec Ningxia, determinó el valor normal para cada tipo de producto vendido por esta basándose en el valor normal más elevado, para el mismo tipo de producto, que había calculado para los otros productores exportadores, en lugar de utilizar la información verificada relativa a Sinopec Chongqing. A su entender, las diferencias entre los procesos de producción seguidos por esta última y por Sinopec Ningxia no son pertinentes, como lo confirma el hecho de que el proceso de producción de Kuraray difiera de los de los productores exportadores chinos. Por tanto, en su opinión, la Comisión utilizó datos no fiables, que no constituyen la mejor información disponible y que no resultan de una evaluación comparativa. De este modo, según las demandantes, les dispensó un trato penalizador, contrario al Derecho de la OMC, habida cuenta también de que los márgenes de dumping de los otros productores exportadores eran mucho mayores que el de Sinopec Chongqing.

176    Asimismo, las demandantes rebaten la tesis de la Comisión, que figura en el considerando 333 del Reglamento impugnado, según la cual no hay pruebas que indiquen que el valor normal de Sinopec Ningxia por tipo de producto sería inferior al valor normal más alto por tipo de producto de los otros productores exportadores. En efecto, a su entender, los datos que figuran en el expediente de la Comisión demuestran que el valor normal que estableció para Sinopec Ningxia es un 50 % superior al de Sinopec Chongqing, pese a que esta última aplicaba un precio de exportación más alto que el de Sinopec Ningxia.

177    Wegochem subraya que la falta de pruebas invocada por la Comisión en el considerando 333 del Reglamento impugnado carece de sentido, puesto que las pruebas que, según la Comisión, eran necesarias para que no utilizara, en el caso de Sinopec Ningxia, el valor normal más alto de entre los de los otros productores exportadores son precisamente los elementos que Sinopec Ningxia no pudo aportar y cuya falta dio lugar a que la Comisión recurriera a los datos disponibles en el sentido artículo 18.

178    La Comisión, apoyada por Kuraray y por Sekisui, responde que no infringió el artículo 18, apartado 6, del Reglamento de base al utilizar, como datos disponibles en el sentido del artículo 18 para determinar el valor normal de cada tipo de producto vendido por Sinopec Ningxia, el valor normal más alto de entre los de los otros productores exportadores. A su juicio, al actuar de este modo, no penalizó a las demandantes. La Comisión precisa, por una parte, que actuó de esa manera debido a que ninguna prueba indicaba que el valor normal de Sinopec Ningxia por tipo de producto fuera inferior al que tuvo en cuenta y, por otra parte, que no podía utilizar la media de los valores normales de los otros productores exportadores, ya que, si lo hubiese hecho, habría creado un incentivo para que los productores exportadores se negaran a cooperar, de manera selectiva, en todos los ámbitos en los que estos sabían que soportaban costes superiores a la media.

179    Además, la Comisión alega que llevó a cabo una evaluación comparativa de los datos relativos a los otros productores exportadores, que utilizaban un proceso de producción similar al de Sinopec Ningxia, ya que todos esos procesos preveían utilizar carbón. A su entender, los datos relativos a Sinopec Chongqing no eran adecuados, dado que el proceso de producción de esta última preveía utilizar petróleo. La Comisión señala que, de este modo, comparó todos los datos de que disponía y tomó en consideración los valores normales más altos de entre los de los productores exportadores cuyos procesos de producción preveían utilizar carbón. En su opinión, esos valores normales son la mejor información disponible.

180    Kuraray precisa que el hecho de que su proceso de producción sea distinto del de las demandantes carece de pertinencia. Por otra parte, a su juicio, las demandantes no desarrollaron suficientemente sus alegaciones a este respecto, que, por tanto, son inadmisibles por no respetar el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

181    Para comprender la razón de ser del artículo 18 del Reglamento de base, procede recordar que incumbe a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar la existencia de un dumping, de un perjuicio y de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. En la medida en que ninguna disposición del Reglamento de base confiere a la Comisión la potestad de obligar a las partes interesadas a participar en la investigación o a proporcionar información, esta institución depende de la cooperación voluntaria de dichas partes para que le aporten la información necesaria. En este marco, se desprende del considerando 27 del Reglamento de base que el legislador de la Unión consideró «necesario prever que, respecto a las partes que no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de alcanzar las conclusiones y que dicha información pueda ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado». Así pues, el objetivo del artículo 18 del Reglamento de base consiste en permitir a la Comisión que continúe la investigación incluso si los interesados se niegan a cooperar o cooperan de manera insuficiente. Por consiguiente, dado que están obligadas a cooperar en la medida de lo posible, las partes interesadas deben facilitar toda la información de que dispongan y que las instituciones consideren necesaria para formular sus conclusiones [véase, por analogía, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartados 54 a 56].

182    Además, según la jurisprudencia, el artículo 18 del Reglamento de base constituye la transposición al Derecho de la Unión del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y del anexo II, a la luz de los cuales debe interpretarse en la medida de lo posible (véase, por analogía, la sentencia de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo, T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271, apartado 40 y jurisprudencia citada).

183    A tenor del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, se establece lo siguiente:

«En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.»

184    El anexo II se titula «Mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6», pero no contiene una definición de esta información.

185    El punto 7 del anexo II, que establece en esencia las mismas reglas que las previstas en el artículo 18, apartados 5 y 6, del Reglamento de base, tal como se recuerdan en el apartado 168 anterior, dispone lo siguiente:

«Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan —tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas— y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.»

186    Procede señalar que el anexo II está «incorporado por remisión al [artículo 6.8]» del Acuerdo Antidumping [Informe del Órgano de Apelación sobre las Diferencias «Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón», adoptado por el OSD el 23 de agosto de 2001 (WT/DS184/AB/R, punto 75)] y que las disposiciones de dicho anexo tienen carácter imperativo, a pesar de estar formuladas con frecuencia en condicional [Informe del Grupo Especial «Estados Unidos — Aplicación de medidas antidumping y compensatorias a las chapas de acero procedentes de la India», adoptado por el OSD el 29 de julio de 2002 (WT/DS206/R, punto 7.56)].

187    Según el Informe del Grupo Especial sobre las Diferencias «México — Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz», adoptado por el OSD el 20 de diciembre de 2005 (WT/DS295/R, punto 7.238), la utilización de los hechos de que se tenga conocimiento prevista en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping no tiene por objeto castigar a las partes que no proporcionen la información que les solicite la autoridad competente. Consideraciones similares se recogen en el Informe del Grupo Especial sobre las Diferencias «China — Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos», adoptado por el OSD el 16 de noviembre de 2012 (WT/DS414, punto 7.391), que subraya que los hechos de que se tenga conocimiento en el sentido del mencionado artículo no deben aplicarse de manera que se penalice la falta de cooperación. Dicho Informe confirma, asimismo, que, como precisa el artículo 7 del anexo II, la falta de cooperación podría dar lugar, no obstante, a una situación menos favorable que si hubiera cooperación.

188    No obstante, también debe recordarse que el juez de la Unión ya ha declarado que, cuando la Comisión basa sus conclusiones en los datos disponibles, en situaciones en las que los datos presentados son deficientes, dicha institución no está obligada a explicar por qué los datos disponibles utilizados eran los mejores posibles, puesto que tal obligación no se desprende ni del artículo 18 del Reglamento de base ni de la jurisprudencia (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo, T‑413/13, no publicada, EU:T:2015:164, apartado 132).

189    En primer término, de ello se desprende que la Comisión, cuando utiliza los datos disponibles en el sentido del artículo 18, no puede sancionar a un productor exportador por no haber cooperado o no haber cooperado suficientemente. En segundo término, es posible que, incluso cuando la Comisión se atiene a este principio, la parte afectada se encuentre en una situación menos favorable que la que habría tenido en caso de plena cooperación. Esta última constatación es, por lo demás, conforme con el claro tenor del artículo 18, apartado 6, del Reglamento de base. En tercer término, y en cualquier caso, la Comisión no está obligada a explicar por qué los datos disponibles utilizados eran mejores.

190    Por otra parte, procede señalar que, si bien la Comisión no dispone de una facultad discrecional ilimitada, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar, de modo que el control jurisdiccional de esta amplia facultad discrecional debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder (véase la sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 58 y jurisprudencia citada).

191    Asimismo, el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Este control no menoscaba la amplia facultad discrecional de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por estas. Por consiguiente, no solo corresponde al Tribunal General verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen (véase la sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 59 y jurisprudencia citada).

192    En el caso de autos, ha quedado acreditado que, como se desprende de los considerandos 327 a 333 del Reglamento impugnado, al no haber proporcionado las demandantes a la Comisión los datos que consideraba necesarios, esta determinó el valor normal de Sinopec Ningxia basándose en los datos disponibles en el sentido del artículo 18. A tal efecto, seleccionó, para cada tipo de producto, el valor normal más alto de entre los de los otros productores exportadores, que había calculado aplicando el artículo 18 del Reglamento de base por lo que respecta a los factores de producción autoproducidos, como el vapor y la electricidad generados directamente en el centro de producción del productor exportador, como resulta de las precisiones aportadas por la Comisión en respuesta a una pregunta del Tribunal General. La Comisión no utilizó, como datos disponibles en el sentido del artículo 18, los relativos a Sinopec Chongqing, ya que el proceso de producción de esta, basado en el petróleo, era diferente del de Sinopec Ningxia, basado en el carbón, como el de los otros productores exportadores.

193    A la vista de estos elementos, procede declarar que la Comisión, una vez que tomó nota del hecho, no discutido (véase el apartado 165 anterior), de que las demandantes no estaban en condiciones de proporcionarle los datos necesarios relativos a Sinopec Ningxia, comparó los datos que obraban en su poder. Por tanto, las demandantes se equivocan al reprocharle no haber efectuado un examen comparativo de los datos de que disponía, y ello a pesar de que de la jurisprudencia recordada en el apartado 188 anterior se desprende que no estaba obligada a explicar por qué los datos disponibles utilizados eran mejores.

194    En cuanto a la fundamentación de la elección realizada por la Comisión, procede señalar que, en el ejercicio de su amplia facultad discrecional, esta podía considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que los datos relativos a Sinopec Chongqing no eran los datos más pertinentes, debido a que el proceso de producción de Sinopec Ningxia presentaba más similitudes con los de los otros productores exportadores que con el de Sinopec Chongqing, ya que esta última era la única que utilizaba petróleo como materia prima, y no carbón. En efecto, como subrayó la Comisión en el considerando 332 del Reglamento impugnado, el cálculo del valor normal se basa en los factores de producción, incluidas las materias primas y su tasa de uso.

195    Esta conclusión no queda desvirtuada por las demás alegaciones de las demandantes.

196    En primer término, invocan el hecho de que Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia forman parte del mismo grupo, de que ambas empresas efectúan sus ventas a la Unión a través de la misma sociedad vinculada Sinopec Central-China y de que todas estas sociedades aplican una tarificación similar, tanto en el mercado chino como en el de la Unión. Las demandantes se remiten, asimismo, a sus observaciones sobre la divulgación final, en las que alegaron que esos elementos no se veían desvirtuados por el hecho de que el proceso de producción de Sinopec Chongqing fuera diferente del de Sinopec Ningxia.

197    Sin embargo, para empezar, procede señalar que, en caso de reconstrucción del valor normal, como en el caso de autos, los precios que esas sociedades aplican en China no son pertinentes. A continuación, ha de observarse que el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es independiente del precio de exportación. Por último, no es manifiestamente erróneo considerar que el proceso de producción incide en el cálculo del valor normal con arreglo a dicha disposición.

198    En segundo término, las demandantes, apoyadas por Wegochem, alegan que los valores normales de los otros productores exportadores no pueden ser la mejor información disponible, puesto que dichos valores normales se establecieron, en parte, sobre la base de datos disponibles en el sentido del artículo 18.

199    No obstante, es preciso señalar que la Comisión, confrontada al hecho de que las demandantes no estaban en condiciones de proporcionarle los datos requeridos para que pudiese calcular el valor normal de Sinopec Ningxia sobre la base de datos relativos a esta, se veía obligada a utilizar los datos disponibles en el sentido del artículo 18. A tal efecto, debía decidir cuáles eran los datos más pertinentes de entre los datos relativos a Sinopec Chongqing y los relativos a los otros productores exportadores. Mientras que estos últimos datos habían sido, en lo que a ellos respecta, determinados, en parte, mediante la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, los relativos a Sinopec Chongqing atañían, por su parte, a una sociedad cuyo proceso de producción difería del de Sinopec Ningxia en mayor medida que los procesos de producción de los otros productores exportadores.

200    En el caso de autos, procede señalar que la Comisión, en el ejercicio de su amplia facultad discrecional, podía basarse en el grado de similitud entre los procesos de producción utilizados por los productores exportadores para seleccionar los datos disponibles pertinentes. A este respecto, debe observarse que, mediante su sentencia dictada hoy, Inner Mongolia Shuangxin Environment-Friendly Material/Comisión (T‑763/20), que tiene por objeto un recurso dirigido contra el Reglamento impugnado interpuesto por un productor exportador cuyos datos se utilizaron como datos disponibles en el sentido del artículo 18 respecto de Sinopec Ningxia, el Tribunal General ha desestimado el motivo de dicho productor exportador basado en la infracción del artículo 18 del Reglamento de base. Por último, como se ha señalado en los apartados 170 a 174 anteriores, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, no existe un principio general que se oponga a una doble aplicación de dicho artículo.

201    Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al optar por utilizar los datos de los otros productores exportadores en lugar de los de Sinopec Chongqing.

202    En tercer término, las demandantes invocan el apartado 27 de la sentencia de 30 de abril de 2013, Alumina/Consejo (T‑304/11, EU:T:2013:224). Según dicha sentencia, cuando el valor normal no puede determinarse en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, su cálculo en virtud del artículo 2, apartados 3 y 6, de dicho Reglamento trata de determinar un valor normal lo más aproximado posible al precio de venta de un producto, tal como sería si el producto en cuestión se vendiera en su país de origen o de exportación en el curso de operaciones comerciales normales.

203    Sin embargo, la Comisión no sobrepasa su amplia facultad discrecional cuando considera que el hecho de basarse en datos relativos a una sociedad que utiliza un proceso de producción diferente del empleado por la sociedad cuyo valor normal debe calcularse no es el medio que mejor permite perseguir el objetivo contemplado por la jurisprudencia citada en el apartado 202 anterior.

204    En cuarto término, las demandantes se basan en los apartados 121 y 137 de la sentencia de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo (T‑431/12, EU:T:2018:251), para sostener que las diferencias relativas a los procesos de producción no son pertinentes.

205    Pues bien, en la sentencia de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo (T‑431/12, EU:T:2018:251), el Tribunal General señaló que el producto de que se trataba tenía las mismas características y se destinaba a los mismos usos de base, con independencia del proceso de producción empleado, de entre los dos que eran pertinentes. De ello dedujo que no era contrario al artículo 2 del Reglamento de base comparar el valor normal calculado a partir de datos relativos a uno de los procesos de producción con el precio de exportación calculado a partir de datos relativos al otro proceso de producción.

206    En el caso de autos, el presente motivo no se refiere a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, sino a la comparación entre diferentes datos que la Comisión podía utilizar, como datos disponibles en el sentido del artículo 18, para establecer el valor normal de Sinopec Ningxia, comparación a raíz de la cual la Comisión estaba obligada a elegir los datos más pertinentes.

207    De ello se deduce que la jurisprudencia invocada por las demandantes no permite considerar que la Comisión incurriera en un error manifiesto de apreciación al excluir basarse en los datos relativos a Sinopec Chingqing, debido a las diferencias entre el proceso de producción de esta y el de Sinopec Ningxia.

208    En quinto término, las demandantes sostienen que, en el Derecho de la OMC, existe un principio general según el cual debe utilizarse información lo más próxima posible al productor exportador de que se trate.

209    Las demandantes basan la existencia de este supuesto principio general en el punto 6.34 del Informe del Órgano de Apelación sobre las Diferencias «Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina», adoptado por el OSD el 26 de octubre de 2016 (WT/DS473/AB/R), punto en el que se recoge una interpretación del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, que se refiere a los gastos VAG y al beneficio de los productores exportadores. Pues bien, las demandantes no pueden justificar de qué modo sería posible proceder a una interpretación por analogía, con esa disposición, del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, que corresponde al artículo 18 del Reglamento de base, disposición cuya infracción se invoca en el marco del presente motivo.

210    En sexto término, las demandantes alegan que, dado que, en el marco del análisis de la subcotización de los precios, la Comisión no atribuyó importancia a las diferencias entre el proceso de producción de Kuraray y los suyos, no podía considerar que los datos relativos al valor normal de Sinopec Chongqing no fueran la mejor información disponible, debido a que el proceso de producción de esta era diferente del de Sinopec Ningxia. Sin embargo, procede señalar que el análisis de la subcotización de los precios no es pertinente para la evaluación del valor normal. Por tanto, esta alegación debe desestimarse por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, cuestionada por Kuraray (véase el apartado 180 anterior).

211    Dado que se ha constatado que la Comisión estaba facultada para descartar, como datos pertinentes, los datos relativos a Sinopec Chongqing y que podía utilizar los relativos a los otros productores exportadores, es preciso examinar la elección de la Comisión consistente en seleccionar, para cada tipo de producto vendido por Sinopec Ningxia, el valor normal más alto de entre los de los otros productores exportadores.

212    Si, al elegir el valor normal más alto, la Comisión llevó a cabo necesariamente una comparación entre los valores normales de los otros productores exportadores, debe comprobarse si, al actuar de este modo, como sostienen las demandantes, les sancionó por su falta de cooperación, violando los principios recordados en el apartado 187 anterior.

213    A este respecto, por una parte, de la jurisprudencia resulta que una presunción, aunque sea difícil de destruir, continúa estando dentro de unos límites aceptables mientras sea proporcionada al fin legítimo que persigue, exista la posibilidad de aportar prueba en contrario y se garantice el derecho de defensa (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 107 y jurisprudencia citada).

214    Por otra parte, del artículo 18 del Reglamento de base se desprende que el legislador de la Unión no pretendía establecer una presunción legal que permitiera deducir directamente de la falta de cooperación de las partes interesadas que el valor normal, por tipo de producto, no es inferior al más alto de los valores normales, por tipo de producto, de los otros productores exportadores que han cooperado y que, por tanto, dispensara a las instituciones de la Unión de cualquier requisito de prueba. No obstante, habida cuenta de la posibilidad, reconocida por la jurisprudencia, en materia de medidas de defensa comercial, de formular conclusiones, incluso definitivas, sobre la base de los datos disponibles y de tratar a la parte que no coopere o que solo lo haga parcialmente de manera menos favorable que si hubiera cooperado, también es evidente que las instituciones de la Unión están facultadas para basarse en un conjunto de indicios concordantes que les permitan elegir, de entre los datos disponibles, en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base, los que sean más pertinentes. Cualquier otra solución podría, en efecto, comprometer la eficacia de las medidas de defensa comercial de la Unión en cualquier supuesto en el que las instituciones de la Unión se encuentren ante una negativa a cooperar en el marco de la determinación del valor normal (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartados 36 y 37).

215    En el caso de autos, en el considerando 329 del Reglamento impugnado, la Comisión afirmó, en esencia, que, debido a deficiencias sustanciales y graves relacionadas con la notificación del coste de producción, el valor normal de Sinopec Ningxia se había calculado utilizando la información facilitada por los otros productores exportadores que cooperaron. Añadió que había utilizado el valor normal establecido más elevado de entre los otros productores exportadores que cooperaron.

216    En el considerando 333 del Reglamento impugnado, tras responder a las alegaciones formuladas por un productor exportador incluido en la muestra y por un productor usuario de la Unión contra la metodología aplicada a Sinopec Ningxia, la Comisión señaló que, «dado que […] no [había podido] verificar y, por tanto, utilizar los datos facilitados por Sinopec Ningxia para el cálculo de su valor normal, no ha[bía] pruebas que indi[casen] que el valor normal de Sinopec Ningxia por tipo de producto [habría sido] inferior al valor normal más alto por tipo de producto del resto de productores cooperantes que utiliza[ban] materias primas parecidas».

217    A este respecto, la Comisión reconoció además en la vista que, en el considerando 333 del Reglamento impugnado, había aplicado una presunción según la cual el valor normal, por tipo de producto, de Sinopec Ningxia no era inferior al más alto de los valores normales, por tipo de producto, de los otros productores exportadores.

218    Por tanto, es preciso observar que, en los considerandos 329 y 333 del Reglamento impugnado, a raíz de la apreciación de la falta de cooperación por parte de las demandantes, la Comisión aplicó una presunción según la cual el valor normal, por tipo de producto, de Sinopec Ningxia no es inferior al más alto de los valores normales, por tipo de producto, de los otros productores exportadores.

219    Además, la Comisión, interrogada en la vista específicamente sobre la cuestión de si el expediente contenía elementos que permitieran justificar de manera positiva la utilización sistemática, por parte de Sinopec Ningxia, del valor normal más alto de entre los de los otros productores exportadores, respondió que el elemento del expediente en el que se había basado era la falta de cooperación por parte de las demandantes.

220    Por tanto, procede declarar que la Comisión incurrió en un error de Derecho al aplicar la presunción antes mencionada. En efecto, según el razonamiento seguido por la Comisión, para poder destruir la presunción mencionada en el apartado 218 anterior, las demandantes deberían haber facilitado a la Comisión la información cuya no presentación constituye precisamente el factor que desencadenó la utilización por la Comisión de los datos disponibles en el sentido del artículo 18.

221    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar el presente motivo en la medida en que la Comisión calculó el valor normal de Sinopec Ningxia seleccionando, para cada tipo de producto, el valor normal más alto de entre los de los otros productores exportadores, y desestimar este motivo en todo lo demás.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base al determinarse la subcotización de los precios y en la infracción del artículo 3, apartado 6, del mismo Reglamento

222    El cuarto motivo consta de tres partes, todas ellas relativas a la infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base. Más concretamente, estas partes se basan, la primera, en la falta de análisis de la subcotización de los precios por segmento de mercado, la segunda, en la falta de ajuste que permita tener en cuenta la diferencia de calidad entre, por un lado, los PVA importados y, por otro, los PVA producidos en la Unión y, la tercera, en la falta de determinación de la subcotización de los precios para el producto afectado en su conjunto. Las demandantes invocan también la infracción correlativa del artículo 3, apartado 6, del referido Reglamento.

223    Dado que la Comisión, además de cuestionar la fundamentación de este motivo, alega que este no es operativo, procede examinar previamente esta cuestión.

 Sobre la operatividad del primer motivo

224    Según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de anulación, se considera inoperante un motivo que, incluso en el supuesto de que fuera fundado, no podría dar lugar a la anulación que pretende la parte demandante (auto de 26 de febrero de 2013, Castiglioni/Comisión, T‑591/10, no publicado, EU:T:2013:94, apartado 45, y sentencia de 15 de enero de 2015, Francia/Comisión, T‑1/12, EU:T:2015:17, apartado 73; véase también, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2000, EFMA/Consejo, C‑46/98 P, EU:C:2000:474, apartado 38).

225    La Comisión alega que, en el Reglamento impugnado, además de haber examinado la subcotización de los precios de las importaciones, constató la existencia de una contención de los precios de los PVA vendidos por la industria de la Unión, como se desprende de los considerandos 460 a 462, 473 y 490 de dicho Reglamento. A su entender, las demandantes no han explicado por qué sus apreciaciones relativas a esa contención son insuficientes para fundamentar su conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaban un perjuicio a la industria de la Unión. Así pues, según la Comisión, el cuarto motivo, mediante el que las demandantes impugnan el examen de la subcotización de los precios de las importaciones, es inoperante.

226    Las demandantes responden que meras declaraciones, no respaldadas por pruebas, sobre la contención de los precios no permiten subsanar las infracciones del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base que invocan mediante el presente motivo.

227    Procede recordar el tenor de las disposiciones pertinentes del artículo 3 del Reglamento de base, que está redactado en los siguientes términos:

«1.      A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.      La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

a)      el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y

b)      en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

3.      Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

5.      El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria […].

6.      Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el apartado 5, y que ese efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.»

228    Las disposiciones del artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, del Reglamento de base presentan una similitud importante, incluso una identidad, con las de los artículos 3.1, 3.2 y 3.5 del Acuerdo Antidumping. Por tanto, se aplican los principios recordados en los apartados 20 a 22.

229    Según el Informe del Órgano de Apelación sobre las Diferencias «China — Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado de grano orientado procedente de los Estados Unidos», adoptado por el OSD el 16 de noviembre de 2012 (WT/DS414/AB/R, punto 137), los elementos pertinentes para el examen de una significativa subcotización de los precios pueden ser distintos de los pertinentes para el examen de una reducción significativa de los precios y una contención significativa de una subida. Así pues, aunque los precios de las importaciones objetos de investigación no sean significativamente inferiores a los de los productos nacionales similares, esas importaciones pueden tener un efecto de reducción de los precios internos o de contención de su subida.

230    Del mismo modo, del Informe del Grupo Especial sobre las Diferencias «Corea — Derechos antidumping sobre los válvulas neumáticas procedentes del Japón», adoptado por el OSD el 30 de septiembre de 2019 (WT/DS504/R, punto 7.299), se desprende que, si bien la existencia de subcotización de los precios de las importaciones se considera frecuentemente un elemento que indica que el efecto de las importaciones objeto de dumping es la reducción de los precios o la contención de las subidas de precios de la industria del país importador, la autoridad competente puede considerar adecuadamente que el efecto de las importaciones objeto de dumping es la reducción de los precios o la contención de su subida incluso en ausencia de subcotización.

231    En el caso de autos, las partes están de acuerdo en que, en principio, la contención de los precios aplicados por la industria de la Unión puede producirse incluso cuando no hay una subcotización de los precios de las importaciones.

232    Sin embargo, pese a que, según la Comisión, las constataciones que figuran en el Reglamento impugnado en relación con la existencia de una contención de los precios aplicados por la industria de la Unión son independientes de las relativas a la subcotización de los precios de las importaciones, las demandantes alegan que dicha contención es una consecuencia de esa subcotización.

233    Procede recordar que el considerando 490 del Reglamento impugnado está redactado en los siguientes términos:

«El análisis de los indicadores de perjuicio realizado en los considerandos 398 a 478 muestra que la situación económica de la industria de la Unión empeoró durante el período considerado, lo que coincidió con un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, que se concluyó que subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el período investigado y que generaron una considerable contención de los precios, puesto que la industria de la Unión no fue capaz de aumentar sus precios en consonancia con el incremento del coste de producción.»

234    Debido a la mera conjunción «y» que figura, en algunas versiones lingüísticas del Reglamento impugnado, entre las expresiones «que subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el período investigado» y «que generaron una considerable contención de los precios», el considerando 490 de dicho Reglamento podría interpretarse en el sentido de que el fuerte aumento de las importaciones chinas provocó, por un lado, una subcotización de los precios y, por otro, una contención de los precios que sería autónoma con respecto a la subcotización de los precios.

235    Sin embargo, es preciso determinar si el Reglamento impugnado contiene un análisis del vínculo entre esa contención de los precios y el aumento de las importaciones basado en elementos distintos de los relativos a la subcotización de los precios.

236    A este respecto, la Comisión invoca los considerandos 460 a 462 y 473 del Reglamento impugnado.

237    De los considerandos 460 a 462 y 473 del Reglamento impugnado se desprende que la Comisión estudió la evolución de los precios de venta aplicados por la industria de la Unión y constató que estos precios habían aumentado un 14 % durante el período considerado, mientras que el coste unitario de producción había aumentado un 24 % debido al incremento del precio de la principal materia prima utilizada. La Comisión señaló que la presión sobre los precios ejercida por las importaciones chinas había impedido a la industria de la Unión aumentar más sus precios y compensar ese incremento.

238    De ello se deduce que los considerandos 460 a 462 y 473 del Reglamento impugnado no pueden interpretarse en el sentido de que la contención de los precios de la industria de la Unión se deriva de factores distintos de la subcotización de los precios de las importaciones. En efecto, la razón por la que esta industria, a pesar del alza significativa del coste unitario de producción, no aumentó sus precios en la medida correspondiente reside en la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping. Esta presión se debe a que los precios aplicados por los productores exportadores chinos son inferiores a los de la industria de la Unión, lo que corresponde a la existencia de una subcotización de los precios de las importaciones.

239    Por otra parte, la Comisión invoca erróneamente los apartados 95 a 99 de la sentencia de 14 de septiembre de 2022, Methanol Holdings (Trinidad)/Comisión (T‑744/19, recurrida en casación, EU:T:2022:558), y los apartados 257 a 261 de la sentencia de 14 de septiembre de 2022, Nevinnomysskiy Azot y NAK «Azot»/Comisión (T‑865/19, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2022:559). En efecto, para empezar, por lo que atañe a la primera de esas sentencias, la cuestión tratada en los apartados en los que la Comisión se apoya se refería a la admisibilidad de una imputación formulada en la réplica, mientras que, en el caso de autos, el cuarto motivo se formula en la demanda. Por lo demás, en esas dos sentencias, en los apartados inmediatamente posteriores a aquellos en los que se apoya la Comisión, el Tribunal General subrayó que existía un vínculo entre, por un lado, la subcotización de los precios y, por otro, la reducción y la contención de los precios. Así pues, el Tribunal General no atribuyó un valor autónomo a la disminución o a la contención de los precios en la constatación de la existencia de un perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

240    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el cuarto motivo es operativo, de modo que debe examinarse la cuestión de su fundamentación.

 Sobre la fundamentación del cuarto motivo

–       Sobre la primera parte del cuarto motivo

241    Las demandantes sostienen que, contrariamente a lo que la Comisión consideró en el Reglamento impugnado, el mercado de los PVA se divide en dos segmentos. El primer segmento se refiere a los grados de PVA de alta calidad, caracterizados por intervalos de viscosidad y de hidrólisis estrechos, por un bajo contenido de metanol, por un bajo contenido de cenizas y por partículas de menor tamaño. Estos grados de PVA se venden a precios más elevados. El segundo segmento atañe a los grados de menor calidad, caracterizados por intervalos de viscosidad y de hidrólisis amplios, por un elevado contenido de metanol, por un elevado contenido de cenizas y por partículas de mayor tamaño. Estos grados de PVA se venden a precios más bajos.

242    Las demandantes subrayan que, si bien, en teoría, algunas industrias que utilizan grados de PVA de calidad inferior podrían optar por grados de PVA de calidad superior, tal cambio carece de sentido desde el punto de vista económico. Por su parte, según las demandantes, las industrias que utilizan grados de PVA de calidad superior no pueden sustituirlos por grados de menor calidad.

243    A su entender, debido a las diferencias significativas en términos de precio y de calidad entre los grados de PVA correspondientes al primer o al segundo segmento de mercado antes mencionados, estos grados no son directamente intercambiables por el lado de la demanda.

244    En opinión de las demandantes, dado que el mercado de los PVA está dividido entre los dos segmentos antes mencionados, la Comisión estaba obligada a tomar en consideración la existencia de estos en su análisis de la subcotización de los precios, en particular habida cuenta de que numerosos productores chinos fabricaban principalmente PVA pertenecientes al segmento inferior, mientras que los PVA producidos en la Unión pertenecían generalmente al segmento superior.

245    Para fundamentar sus alegaciones, las demandantes invocan, en particular, el Informe del Órgano de Apelación sobre las Diferencia «China — Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón», adoptado por el OSD el 28 de octubre de 2015 (WT/DS454/AB/R, punto 5.181) (en lo sucesivo, «Informe HP‑SSST»).

246    Tras dictarse la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube (C‑891/19 P, EU:C:2022:38), las demandantes, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, precisaron sus alegaciones a la luz de las enseñanzas derivadas de dicha sentencia, mediante la cual el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, EU:T:2019:691), que habían invocado en sus escritos procesales. En su opinión, el presente asunto corresponde a las tres circunstancias excepcionales, resultantes de dicha sentencia del Tribunal de Justicia, en las que la Comisión no pueda limitarse a examinar la subcotización de los precios sobre la base de los números de control de producto (en lo sucesivo, «NCP»), sino que esté obligada a realizar un análisis por segmento de mercado. En efecto, a su entender, en primer término, el mercado de los PVA está compuesto por dos segmentos distintos, en segundo término, los precios de los PVA son sensiblemente diferentes según el segmento y, en tercer término, las ventas de los PVA producidos por la industria de la Unión se concentran en el segmento de los PVA de alta calidad, mientras que las importaciones procedentes de China se concentran en el segmento de los PVA de menor calidad.

247    La Comisión, apoyada por Kuraray y por Sekisui, rebate las alegaciones de las demandantes.

248    Las disposiciones pertinentes del artículo 3 del Reglamento de base se han recordado en el apartado 227 anterior.

249    Según la jurisprudencia, el cálculo de la subcotización del precio de las importaciones se efectúa, con arreglo al artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, a fin de determinar si la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio a causa de esas importaciones y, más ampliamente, para valorar dicho perjuicio y determinar el margen de perjuicio, es decir, el nivel que eliminará el perjuicio (véase, por analogía, la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 176). A tal fin, la Comisión goza de una amplia facultad discrecional (véase la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 36 y jurisprudencia citada).

250    El Reglamento de base no contiene definición alguna del concepto de «subcotización del precio» ni establece método alguno para calcularla (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 73; véase, asimismo, por analogía, la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 175).

251    No obstante, del propio tenor del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base se desprende que el método seguido para determinar una eventual subcotización de los precios debe aplicarse, en principio, a nivel del «producto similar», en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicho Reglamento, aun cuando este pueda estar constituido por diferentes tipos de producto pertenecientes a diversos segmentos de mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 74 y jurisprudencia citada).

252    Por tanto, en principio, el Reglamento de base no impone a la Comisión la obligación de efectuar un análisis de la existencia de subcotización de los precios a un nivel que no sea el del producto similar (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 75).

253    Esta interpretación se ve confirmada por el punto 5.180 del Informe HP‑SSST, invocado por las demandantes, según el cual la autoridad competente no está obligada, en virtud del artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, a demostrar la existencia de subcotización de precios respecto de cada uno de los tipos de producto objeto de investigación o con respecto a toda la gama de productos que constituyen el producto nacional similar (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 76).

254    No obstante, como confirma el punto 5.180 del Informe HP‑SSST, dado que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión está obligada a proceder a un «examen objetivo» del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares de la industria de la Unión, esta institución está obligada a tener en cuenta en su análisis de la subcotización de los precios todas las pruebas positivas pertinentes, incluidas, en su caso, las relativas a los diferentes segmentos de mercado del producto considerado (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 77).

255    Además, de la jurisprudencia se desprende que el examen de la subcotización de los precios sobre la base de un método consistente en efectuar una comparación NCP por NCP (en lo sucesivo, «método NCP») permite, en cierta medida, tener en cuenta la posible segmentación del mercado del producto considerado (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 106, 113 y 114).

256    No es menos cierto que, para garantizar la objetividad del análisis de la subcotización de los precios, la Comisión puede, en determinadas circunstancias, estar obligada a proceder a tal análisis a nivel de los segmentos del mercado del producto de que se trate, aun cuando la amplia facultad discrecional de que dispone dicha institución para determinar, en particular, la existencia de un perjuicio (véase el apartado 249 anterior) se extiende, como mínimo, a las decisiones relativas a la elección del método de análisis, a los datos y a las pruebas que se han de recabar, a las modalidades de cálculo que se deben usar para determinar el margen de subcotización y a la interpretación y a la evaluación de los datos recabados (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 78).

257    Así, en determinadas circunstancias excepcionales, puede imponerse a la Comisión un análisis complementario de la subcotización de los precios, que consiste, además de la aplicación del método NCP, en comparar los precios en cada segmento (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 111).

258    Esas circunstancias excepcionales se refieren a la existencia tanto de una segmentación caracterizada del mercado del producto considerado que implique variaciones de precios importantes entre los segmentos de mercado (en lo sucesivo, «primer requisito») como de una situación en la que hay una elevada concentración de las ventas internas y de las importaciones objeto de dumping en distintos segmentos (en lo sucesivo, «segundo requisito») (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 79 a 81, 110 y 111).

259    Procede examinar las alegaciones de las demandantes invocadas en apoyo de la presente parte del cuarto motivo a la luz de estas consideraciones y de las consideraciones sobre el alcance del control jurisdiccional expuestas en los apartados 190 y 191 anteriores.

260    En el Reglamento impugnado, la Comisión señaló lo siguiente:

«(60)      La información recabada durante la investigación también demostró que algunos de estos grados (vendidos tanto por la industria de la Unión como por los productores exportadores) tienen un amplio espectro de uso y, por lo general, un precio más bajo. Los grados más especializados diseñados para usos con especificaciones muy concretas […] tienen un precio medio más elevado. Los productores de la Unión y los productores exportadores también venden estos tipos de grados.

(61)      Sin embargo, a pesar del gran número de grados existentes, la Comisión concluyó que en el mercado del PVA no existen segmentos definidos. Distintos usuarios pueden conseguir diversos grados de PVA, según lo requieran sus especificaciones técnicas. Para unos usuarios el elemento más importante es el contenido de cenizas, para otros es la viscosidad, y algunos pueden utilizar casi todas las especificaciones. Cada industria usuaria puede utilizar indistintamente una gama diferente de grados de PVA. Aunque algunos usuarios […] tienen una mayor limitación en lo relativo al número de grados que pueden utilizar, su gama de grados puede coincidir con la de otros tipos de usuarios que pueden emplear una mayor variedad de grados.

(62)      Por los motivos expuestos, la Comisión concluyó que todos los grados compiten entre sí, al menos en cierta medida, por lo que en este caso no estaba justificado ni resultaba apropiado realizar un análisis por segmentos. […]

(64)      El análisis realizado por la Comisión confirma que los distintos grados, como se ha explicado en el considerando 61, son intercambiables entre sí, al menos hasta un cierto punto. Aunque sea cierto que determinados usuarios solo pueden conseguir un conjunto limitado de grados para su aplicación, estos grados no pertenecen exclusivamente a una fase posterior de la industria del usuario, sino que coinciden con los grados obtenidos por otras aplicaciones de fases posteriores de la cadena. Además, la investigación revela que los productores exportadores chinos suministran grados para las cuatro aplicaciones principales de los PVA y que entran en plena competencia con los grados vendidos por la industria de la Unión.

[…]

(78)      […] los distintos grados de PVA comparten las características básicas y sus usos son, en gran medida, idénticos e intercambiables. El contenido de cenizas o de metanol no define por sí mismo las aplicaciones ni el precio del producto afectado, ya que es su combinación con las demás características relevantes, como la viscosidad y la hidrólisis, lo que define las características del grado, su posible uso final y el precio de venta.

(79)      Las pruebas recabadas durante la investigación pusieron de manifiesto que la diferencia entre el precio medio de los grados de PVA con bajo contenido de cenizas y los grados con contenido de cenizas “estándar” es de aproximadamente el 10 %. Sin embargo, los precios del PVA pueden variar hasta un 40 % entre grados con el mismo contenido de cenizas. Además, determinados grados supuestamente más baratos con un contenido de cenizas “estándar” pueden ser hasta un 27 % más caros que los grados con bajo contenido de cenizas. Por consiguiente, no puede concluirse, tal y como afirman las partes interesadas, que el mercado de la Unión estuviera dividido en PVA de gran calidad (producido por la industria de la Unión) y PVA de baja calidad (importado de China) en función del contenido de cenizas y de metanol, y esta supuesta división tampoco se refleja en los precios ni en el coste de producción. Por el contrario, […] varios grados con supuestas especificaciones “estándar” también compiten con grados del producto similar que son, supuestamente, de “gran calidad”.»

261    De ello se deduce que la Comisión excluyó tanto la existencia de una segmentación caracterizada del mercado de los PVA como la elevada concentración de las ventas de la industria de la Unión y de las importaciones objeto de dumping en dos segmentos distintos.

262    Dado que la Comisión estaba obligada a efectuar un examen objetivo de la subcotización de los precios (véanse los apartados 254 y 256 anteriores), procede verificar si sus constataciones están suficientemente respaldadas por los elementos del expediente del procedimiento que condujeron a la adopción del Reglamento impugnado, incluidos los que no se mencionan explícitamente en el Reglamento impugnado (véase el apartado 152 anterior).

263    En el caso de autos, el Tribunal General solicitó a la Comisión que precisara los elementos del expediente que le permitieron excluir tanto la existencia de un mercado segmentado como la concentración de las importaciones y las ventas de la industria de la Unión en segmentos distintos.

264    A este respecto, la Comisión se refirió a las respuestas de los usuarios de PVA a su solicitud de información relativa a sus compras de PVA por NCP y a los datos que le proporcionó Kuraray.

265    En cuanto a la falta de segmentación caracterizada, la Comisión presentó un ejemplo de su solicitud de información, aunque no presentó las respuestas recibidas, calificadas de confidenciales. También aportó un extracto del sitio de Internet de Kuraray. En la vista, sin que las demandantes la contradijeran, la Comisión precisó que una versión anterior de dicho extracto figuraba en el expediente del procedimiento que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado.

266    Procede señalar que el extracto del sitio de Internet de Kuraray demuestra que varios grados de PVA tienen sus usos principales tanto en industrias que se supone que utilizan PVA de alta calidad como en industrias que supuestamente utilizan PVA de menor calidad. Como observa la Comisión, varios grados de PVA utilizados por la industria del papel y de los adhesivos también son utilizados por la industria de la polimerización en emulsión y de la producción de polivinilbutiral. En consecuencia, este extracto permite confirmar que el mercado de los PVA no presenta segmentación caracterizada.

267    Por otra parte, procede señalar que, dado que el primer requisito se refiere a la existencia de una segmentación caracterizada del producto de que se trata, para excluir que se cumpla, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, no es necesario que todos los usuarios puedan comprar indistintamente todos los grados de PVA y que, por tanto, exista una intercambiabilidad total de esos grados.

268    Por consiguiente, procede declarar que, en el caso de autos, no se cumple el primer requisito.

269    Por tanto, sin que sea necesario pronunciarse sobre el segundo requisito, ya puede considerarse que la Comisión no estaba obligada a efectuar un análisis de la subcotización de los precios complementario al análisis basado en el método NCP.

270    En cualquier caso, por lo que respecta al segundo requisito, procede señalar lo siguiente.

271    Los autos del presente asunto contienen tres cuadros, que figuraban en el expediente del procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, relativos cada uno de ellos a uno de los tres principales productores exportadores chinos que cooperaron, entre ellos las demandantes. Estos cuadros muestran las cantidades de PVA, por NCP, importadas en la Unión. En cambio, por razones de confidencialidad, dichos cuadros no muestran cuál es el volumen de las ventas efectuadas por Kuraray, por NCP. El estudio de las cifras contenidas en esos cuadros permite demostrar que las importaciones, consideradas en su conjunto, cubren ocho NCP diferentes, en sus versiones revisadas, no rebatidas por las demandantes, y que las cantidades relativas a dos de esos NCP equivalen, para cada uno de ellos, a aproximadamente el 29 % del total de las importaciones de esos productores exportadores, mientras que las cantidades relativas a los otros seis NCP alcanzan porcentajes comprendidos entre el 3,24 % y el 9,54 %.

272    Por consiguiente, no puede considerarse que las importaciones presenten una elevada concentración, de modo que, aun sin disponer de los datos relativos a las ventas de Kuraray, procede declarar que no se cumple el segundo requisito.

273    Dado que no concurren los requisitos establecidas por la jurisprudencia recordada en el apartado 258, debe concluirse que la Comisión no estaba obligada a efectuar un análisis de la subcotización de los precios complementario al análisis basado en el método NCP.

274    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo.

–       Sobre la segunda parte del cuarto motivo

275    Las demandantes alegan que la Comisión no determinó correctamente la subcotización de los precios, ya que realizó un ajuste del 10 % para tener en cuenta la menor calidad de los PVA importados de China en términos de contenido de cenizas en relación con los producidos en la Unión, pero se negó a realizar otros ajustes que reflejaran las demás diferencias cualitativas entre esos PVA.

276    La Comisión, apoyada por Sekisui, rebate las alegaciones de las demandantes.

277    Procede recordar que los considerandos pertinentes del Reglamento impugnado tienen el siguiente tenor:

«(423)      La subcotización de los precios generada por las importaciones se determinó en función de los datos correspondientes a los productores exportadores cooperantes del país afectado y de la información sobre las ventas internas facilitada por la industria de la Unión para el período de investigación. […]

(424)      La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial y tras deducir los descuentos diferidos. En aquellos casos en que resultó necesario, se realizó el ajuste correspondiente del precio de importación del producto afectado importado desde China para poder comparase con el tipo de producto comparable vendido por la industria de la Unión.

(425)      En lo relativo a las diferencias existentes respecto de determinadas características entre el producto afectado y el producto similar […] los tipos de productos importados desde China compiten con los tipos de productos fabricados y vendidos por la industria de la Unión. Sin embargo, puesto que el contenido de cenizas del PVA fabricado y vendido por los productores exportadores cooperantes era por lo general superior al contenido de cenizas del PVA fabricado y vendido por la industria de la Unión, la Comisión consideró justificado realizar un ajuste para garantizar una comparación equitativa entre los tipos de productos de China y de la UE en función de los NCP. La Comisión determinó el ajuste en función de la diferencia detectada en comparación con las importaciones de países terceros de PVA con alto y bajo contenido de cenizas con arreglo a la información facilitada por los usuarios. Se determinó que la diferencia de precios era del 10 %.

(426)      En base a lo anterior, se aumentó un 10 % el precio CIF del PVA con alto contenido de cenizas vendido por los productores exportadores cooperantes.

[…]

(429)      Además, puesto que el contenido de metanol y el embalaje tienen un efecto insignificante en los precios […], la Comisión concluyó que, para los fines de la subcotización, resultaba apropiado no tener en cuenta estas características.»

278    Ante el Tribunal General, la Comisión precisó que, como se desprende de un cuestionario que había enviado a los productores exportadores chinos, los NCP se habían establecido sobre la base de cinco características de los PVA, a saber, su viscosidad, su grado de hidrólisis, su contenido de cenizas, su contenido de metanol y su embalaje.

279    De ello se deduce que la Comisión consideró que era necesario realizar un ajuste al alza del 10 % en los precios de determinados tipos de producto importados de China, que correspondían, en términos de viscosidad y grado de hidrólisis, a tipos de producto vendidos por la industria de la Unión, debido a las diferencias en cuanto al contenido de cenizas, que era más elevado en los primeros que en los segundos. En cambio, excluyó que las diferencias en cuanto al contenido de metanol y de embalaje justificasen realizar otros ajustes.

280    Las demandantes no cuestionan la procedencia del ajuste del 10 % realizado por la Comisión debido a las diferencias relativas al contenido de cenizas, pero alegan que eran necesarios otros ajustes.

281    Sin embargo, las demandantes no han aportado pruebas que demuestren que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que las diferencias, en términos de contenido de metanol y de embalaje, entre tipos de producto comparables en relación con su viscosidad y su grado de hidrólisis no afectaban significativamente a sus precios.

282    Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del cuarto motivo.

–       Sobre la tercera parte del cuarto motivo

283    Las demandantes sostienen que tanto de los considerandos 432 y 433 del Reglamento impugnado como de la información que pudieron obtener de la Comisión y de la información facilitada por otros productores exportadores se desprende que la Comisión, en su análisis de la subcotización de los precios, comparó el 100 % de las importaciones de PVA procedentes de China con el 82 % de las ventas de PVA de la industria de la Unión. En efecto, señalan que la Comisión constató que existía un solapamiento del 82 % entre los NCP vendidos por la industria de la Unión y los vendidos por los productores exportadores chinos. De este modo, según las demandantes, excluyó de su análisis el 18 % de las ventas efectuadas por la industria de la Unión. A su entender, al actuar así, la Comisión incumplió la obligación, derivada del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, de establecer la subcotización de los precios para el producto afectado en su conjunto.

284    Las demandantes niegan que el Reglamento impugnado pueda interpretarse en el sentido de que la Comisión comparó el 100 % de las ventas efectuadas por la industria de la Unión con el 82 % de las ventas efectuadas por los productores exportadores chinos y se basan para ello en los cálculos de la subcotización de los precios relativos a ellas y a los otros productores exportadores, que, a su entender, permiten concluir que el 100 % de las importaciones se compararon con el 82 % de las ventas de la industria de la Unión. En cualquier caso, según las demandantes, aun cuando se admitiera esta interpretación, la Comisión infringió, no obstante. el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, dado que estaba obligada a tomar en consideración el 100 % de las importaciones.

285    La Comisión, apoyada por Sekisui, rebate las alegaciones de las demandantes.

286    Procede recordar que los considerandos 432 y 433 del Reglamento impugnado tienen el siguiente tenor:

«(432)      Wacker y los productores exportadores chinos alegaron que el 18 % de las exportaciones de China no eran comercializadas por la industria de la Unión, ya que para esta cantidad no se encontraron NCP comparables. Las partes se remitieron a la sentencia [de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, EU:T:2019:691)], para apoyar su alegación de que el análisis de perjuicios de la Comisión se basó únicamente en un volumen limitado de las ventas de la industria de la Unión y no en el producto similar completo.

(433)      En primer lugar, la Comisión señaló que esta sentencia se encuentra [recurrida en casación] ante el Tribunal de Justicia y, por lo tanto, no puede considerarse imperativa. En segundo lugar, el Reglamento de base no exige que la Comisión realice un análisis de precios para cada tipo de producto por separado. En su lugar, el requisito legal es una determinación a nivel del producto similar. Mientras que los NCP se emplean como punto de partida para dicha evaluación, esto no significa que distintos NCP no compitan entre sí. Por tanto, el hecho de que determinados NCP de la industria de la Unión no se comparasen con las importaciones no significa que no sufran la presión en los precios que ejercen las importaciones objeto de dumping. De hecho, el establecimiento de la subcotización y la subvaloración de los precios calculando primero los márgenes al nivel del NCP es solo un paso intermedio y preparatorio de la comparación de precios requerida. Este paso no es un requisito legal, pero constituye la práctica estándar de la Comisión. En tercer lugar, en los casos en que se aplica el muestreo, no es sorprendente que no exista una correspondencia perfecta entre las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra y las ventas de la industria de la Unión incluida en la muestra. Esto no significa necesariamente que no haya importaciones de determinados tipos, sino que los productores exportadores incluidos en la muestra no exportaron estos tipos a la Unión durante el período de investigación. Por último, […] la Comisión concluyó que todos los grados de PVA competían entre sí, al menos hasta un cierto punto. Por lo tanto, el 18 % de las exportaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra no vendidas por la industria de la Unión no constituye una categoría separada del producto en cuestión, sino que compite plenamente con los otros grados para los que se encontró una correspondencia. Además, los NCP no vendidos por la industria de la Unión constituían tipos de productos aptos para su aplicación en los sectores de los adhesivos, la polimerización y la industria papelera y, por lo tanto, equivalentes y en competencia directa con otros tipos de productos producidos y vendidos por la industria de la Unión para su uso en las mismas aplicaciones, aunque no se utilizaran para la cuantificación de la subcotización de precios.»

287    Procede señalar que, en los considerandos 432 y 433 del Reglamento impugnado, la Comisión resumió una alegación que las demandantes habían basado en la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, EU:T:2019:691), antes de desestimarla.

288    Es preciso recordar que, en los apartados 68 a 75 de la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, EU:T:2019:691), el Tribunal General declaró, en esencia, que la Comisión, al no haber tenido en cuenta, en el marco del análisis de la subcotización de los precios, un determinado volumen de producto considerado fabricado por los productores de la Unión incluidos en la muestra, a saber, los diecisiete de los sesenta y seis tipos de productos identificados, que representaban el 8 % del volumen de ventas de dichos productores, no exportados por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, no había tomado en consideración la totalidad de los datos pertinentes del caso concreto, infringiendo de ese modo el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 22).

289    Para desestimar la alegación de las demandantes basada en la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, EU:T:2019:691), para empezar, en la primera frase del considerando 433 del Reglamento impugnado, la Comisión subrayó que dicha sentencia era objeto de un recurso de casación.

290    A continuación, en las frases segunda a novena del considerando 433 del Reglamento impugnado, la Comisión defendió el fundamento de la manera en que había procedido en el Reglamento que había sido impugnado en el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, EU:T:2019:691), formulando también consideraciones generales sobre el análisis de la subcotización de los precios mediante el método NCP. En este contexto, señaló que «determinados NCP de la industria de la Unión no se [habían] compara[do] con las importaciones» Así pues, esta parte de la frase no puede interpretarse en el sentido de que la Comisión haya admitido que, en el caso de autos, no había tenido en cuenta determinados NCP producidos por la industria de la Unión.

291    Por último, en las frases décima a duodécima del considerando 433 del Reglamento impugnado, la Comisión examinó las circunstancias del presente asunto. De esas frases se desprende que, por una parte, por lo que respecta al 18 % de los PVA exportados a la Unión por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, no había podido encontrarse ningún tipo de producto correspondiente vendido por la industria de la Unión y, por otra parte, que, debido a que todos los PVA competían entre ellos hasta un cierto punto, los PVA vendidos por la industria de la Unión competían también con ese 18 % de PVA importados de China.

292    De ello se deriva, por un lado, que la Comisión asoció a cada tipo de producto vendido por la industria de la Unión un tipo de producto importado y, por otro lado, que, por lo que se refiere a los tipos de productos importados que no correspondían a tipos de productos vendidos por dicha industria, consideró que existía, no obstante, una relación de competencia. De este modo, la Comisión realizó el análisis que impone el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, que consiste en examinar el efecto en los precios de la industria de la Unión de las «importaciones objeto de dumping» (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 161) y analizó la subcotización de los precios con respecto al producto considerado en su conjunto.

293    Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, esta interpretación del considerando 433 del Reglamento impugnado es compatible con las explicaciones que la Comisión les dio durante el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, según las cuales «el porcentaje de correspondencia entre la industria de la Unión y las sociedades exportadoras chinas incluidas en la muestra es del 82 %». En efecto, si bien resulta de esas explicaciones que no pudo encontrarse una correspondencia total, la formulación utilizada por la Comisión no precisa si era la industria de la Unión o los productores exportadores chinos los que vendían más tipos de producto.

294    Además, esta interpretación del considerando 433 del Reglamento impugnado no queda puesta en entredicho por los cuadros aportados por las demandantes como anexo a la réplica. En efecto, en esos cuadros figuran, para cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, entre ellos las demandantes, los NCP respecto de los que existe una correspondencia entre los tipos de productos importados y los vendidos por la industria de la Unión. Si bien, por razones de confidencialidad, esos cuadros no muestran las cantidades vendidas por la industria de la Unión, por NPC, ello no permite considerar que solo se tuvo en cuenta el 82 % de las ventas de dicha industria, como sostienen las demandantes.

295    Por tanto, procede señalar que la alegación de las demandantes según la cual la Comisión analizó la subcotización de los precios sin tener en cuenta todas las ventas de PVA efectuadas por la industria de la Unión carece de fundamento fáctico.

296    En cualquier caso, aun suponiendo que la Comisión hubiese excluido determinados tipos de productos vendidos por la industria de la Unión del análisis de la subcotización de los precios, es preciso recordar que la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, EU:T:2019:691), fue anulada por el Tribunal de Justicia. Este concluyó que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho en la referida sentencia al estimar que, en el marco del análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión previsto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, y, en particular, en el marco del análisis de la subcotización de los precios, la Comisión estaba obligada, en cualquier circunstancia, a tener en cuenta la totalidad de los productos vendidos por dicha industria, incluidos los tipos del producto en cuestión no exportados por los productores exportadores incluidos en la muestra (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 159).

297    Como subrayan las demandantes, de los apartados 138 a 140 de la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube (C‑891/19 P, EU:C:2022:38), se desprende que, para que esta obligación incumba a la Comisión, los requisitos primero y segundo (véase el apartado 258 anterior) deben cumplirse. Pues bien, contrariamente a lo que afirman las demandantes, no sucede así en el caso de autos (véanse los apartados 265 a 272 anteriores).

298    En consecuencia, también procede desestimar la tercera parte del cuarto motivo.

299    Dado que se han desestimado todas las partes del cuarto motivo, relativas a la infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, las demandantes tampoco pueden sostener fundadamente que, debido a esas infracciones, la Comisión también infringió el artículo 3, apartado 6, de dicho Reglamento (véase el apartado 222 anterior).

300    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el cuarto motivo en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

301    Las demandantes sostienen que la Comisión vulneró su derecho de defensa en la medida en que, pese a sus peticiones, no les facilitó información sobre las cantidades vendidas y los precios de venta de la industria de la Unión por NCP ni sobre los márgenes de subcotización de los precios y los precios indicativos por NCP (en lo sucesivo, «elementos controvertidos»). Reprochan a la Comisión no haberles comunicado al menos las horquillas de valores relativas a dichos elementos. Según las demandantes, si bien el artículo 19 del Reglamento de base prevé la confidencialidad de determinada información, su aplicación no puede llevar a vaciar de su contenido esencial el derecho de defensa. Recuerdan que el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base exige a las partes interesadas que invocan la confidencialidad de la información facilitada que presenten un resumen no confidencial de esta o, al menos, que expongan las razones por las que no puede redactarse tal resumen. Por otra parte, según las demandantes, poco importa que los datos supuestamente confidenciales se refieran a un único productor de la Unión.

302    Las demandantes precisan que, para que el presente motivo sea fundado, no están obligadas a demostrar que el resultado de la investigación habría sido diferente, sino únicamente que tal hipótesis no queda totalmente excluida. Pues bien, a su entender, al no disponer de los elementos controvertidos, no pudieron determinar si no se había constatado ninguna subcotización de los precios o de los precios indicativos para determinados NCP ni cuáles eran los NCP con los que la industria de la Unión había realizado la mayor parte de sus ventas. Así pues, en su opinión, esos elementos son esenciales para poder controlar la exactitud tanto de la determinación de la subcotización, cuyo análisis puede requerir el examen de las cuotas de mercado de los distintos NCP, como de la existencia de un perjuicio que las importaciones habrían causado a dicha industria.

303    La Comisión, apoyada por Kuraray y por Sekisui, rebate las alegaciones de las demandantes.

304    Procede recordar el tenor de las disposiciones pertinentes para examinar el presente motivo.

305    Con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base, se establece lo siguiente:

«1.      Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o porque tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcionara la información o para un tercero del que la persona que proporcionara la información hubiera recibido dicha información) o que las partes faciliten con carácter confidencial en el marco de una investigación será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.

2.      Se requerirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial para que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, se expondrán las razones por las que no es posible resumirla.

[…]

4.      El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Unión, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de los elementos de prueba en los que las autoridades de la Unión se apoyen, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.

5.      La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. […]

[…]»

306    El artículo 20 del Reglamento de base dispone:

«1.      Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que sirvan de base a las medidas provisionales impuestas. […]

2.      Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

[…]»

307    A tenor del artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base:

«7.      Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores [y] exportadores […] podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación.

[…]»

308    Mediante estas disposiciones, el Reglamento de base persigue dos objetivos, a saber, por un lado, permitir que las partes interesadas defiendan con eficacia sus intereses y, por otro, preservar la confidencialidad de la información recabada durante la investigación (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 96; véase también, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T‑442/12, EU:T:2017:372, apartado 142 y jurisprudencia citada).

309    Por lo que atañe al primer objetivo mencionado en el apartado 308 anterior, procede recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio reviste una importancia capital en los procedimientos antidumping (véase la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T‑442/12, EU:T:2017:372, apartado 139 y jurisprudencia citada).

310    En virtud del referido principio, a las empresas interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar útilmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y de un perjuicio derivado de ella (véase la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T‑442/12, EU:T:2017:372, apartado 140 y jurisprudencia citada).

311    En cuanto al segundo objetivo mencionado en el apartado 308 anterior, procede recordar que la protección de los secretos comerciales es un principio general del Derecho de la Unión. El mantenimiento de una competencia no falseada constituye un interés público importante cuya protección puede justificar la negativa a divulgar informaciones que forman parte del secreto comercial (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 165 y jurisprudencia citada).

312    Par conciliar los dos objetivos en cuestión, al cumplir su deber de información, las instituciones de la Unión deben actuar con toda la diligencia requerida, procurando dar a las empresas afectadas, en la medida en que lo permita el secreto comercial, indicaciones útiles para la defensa de sus intereses y eligiendo, de oficio si es preciso, las modalidades adecuadas para tal comunicación (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T‑442/12, EU:T:2017:372, apartado 141).

313    La necesidad de conciliar esos objetivos resulta también del hecho de que, según la jurisprudencia, el artículo 19 del Reglamento de base tiene por objeto proteger no solo los secretos comerciales, sino también el derecho de defensa de las demás partes en el procedimiento antidumping (véase la sentencia de 15 de octubre de 2020, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión, T‑307/18, no publicada, EU:T:2020:487, apartado 82 y jurisprudencia citada).

314    La protección de las informaciones comprendidas en el secreto comercial no exige excluir por principio toda comunicación de las informaciones utilizadas en una investigación antidumping a las partes interesadas, con independencia de las circunstancias. En particular, es preciso apreciar la situación individual de la parte interesada en relación con esas informaciones, y en especial la posición que esa parte interesada ocupa en el mercado considerado en relación con la persona que presentó esas informaciones (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 199; véase también, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T‑442/12, EU:T:2017:372, apartado 159).

315    La jurisprudencia precisa que la obligación de respetar la confidencialidad de la información no puede vaciar de su contenido esencial el derecho de defensa (véase la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T‑442/12, EU:T:2017:372, apartado 142 y jurisprudencia citada).

316    En el caso de autos, como resulta del considerando 435 del Reglamento impugnado y de un escrito que las demandantes dirigieron a la Comisión el 8 de julio de 2020, estas últimas, tras haber recibido la divulgación final, solicitaron el acceso a los elementos controvertidos.

317    Mediante correo electrónico de 13 de julio de 2020, Kuraray informó a la Comisión de su oposición a la comunicación a las demandantes de los elementos controvertidos, incluso en forma de horquillas de valores que sustituyeran a los datos exactos. Como precisó la Comisión en la vista, dicho correo electrónico constituía la respuesta de Kuraray a un correo electrónico que la Comisión le había enviado tras haber recibido el escrito de las demandantes de 8 de julio de 2020, mencionado en el apartado 316 anterior. Kuraray alegó que los elementos controvertidos eran confidenciales por naturaleza en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base y precisó que, dado que era el único productor de la Unión incluido en la muestra seleccionada por la Comisión que vendía a terceros el producto afectado, la divulgación de elementos adicionales relativos a los cálculos de la subcotización de los precios y de los precios indicativos beneficiaría a sus competidores y tendría un efecto muy negativo sobre ella. A su entender, esta divulgación, que revelaría información relativa a las cantidades de PVA vendidas durante el período de investigación y los precios medios por NCP, ocasionaría un perjuicio irreparable a sus operaciones comerciales en la Unión.

318    Por otra parte, Kuraray sostuvo que la información relativa a la subcotización de los precios y de los precios indicativos ya comunicada a las demandantes les permitía comprender el perjuicio que las importaciones causaban a la industria de la Unión y ejercer su derecho de defensa. Subrayó que a cada productor exportador se le aplicaría un derecho antidumping del mismo nivel para todas sus exportaciones a la Unión del producto afectado, sin distinción en función de los NCP.

319    Mediante correo electrónico de 14 de julio de 2020, la Comisión informó a las demandantes de que, tras haber evaluado su solicitud de acceso a los elementos controvertidos, había decidido denegarla, ya que dichos elementos eran confidenciales según el artículo 19 del Reglamento de base. Los motivos dados por la Comisión para justificar su Decisión coinciden con los invocados por Kuraray, recogidos en el apartado 318 anterior.

320    En el considerando 436 del Reglamento impugnado, la Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, no había podido revelar los elementos controvertidos, ya que facilitar datos con ese nivel de detalle permitiría, bien directamente o añadiendo información sobre los mercados, reconstruir datos confidenciales sobre las ventas o la producción de productores de la Unión a título individual.

321    Procede señalar que, habida cuenta del artículo 19, apartados 1 y 5, del Reglamento de base, la Comisión, debido a la oposición de Kuraray, no estaba autorizada a comunicar a las demandantes los elementos controvertidos (véanse, por analogía, las sentencias de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 178, y de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, recurrida en casación, EU:T:2021:278, apartado 477).

322    Sin embargo, cuando la información no pueda comunicarse debido a su carácter confidencial, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base obliga a las partes de las que emanen esas informaciones a presentar un resumen no confidencial siempre que sea posible (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, recurrida en casación, EU:T:2021:278, apartado 483).

323    Por tanto, procede verificar si la Comisión, al no haber adoptado las medidas que permitían que a las demandantes se les comunicaran los elementos controvertidos en forma de resúmenes no confidenciales, en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, vulneró su derecho de defensa.

324    A tal efecto, procede referirse, conforme a los principios recordados en los apartados 20 a 22 anteriores, a las resoluciones del OSD relativas a los artículos 6.5 y 6.5.1 del Acuerdo Antidumping, que corresponden, en esencia, al artículo 19, apartados 1, 2 y 5, primera frase, del Reglamento de base (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartados 103, 188 y 190).

325    Según el Informe del Órgano de Apelación sobre las Diferencias «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China», adoptado por el OSD el 28 de julio de 2011 (WT/DS397/AB/R, puntos 542 a 544), en lo que se refiere a la información tratada como confidencial de conformidad con artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping, el artículo 6.5.1 de este último obliga a la autoridad competente a exigir que se suministre un resumen no confidencial de la información. Que el resumen suministrado sea suficiente dependerá de la información confidencial en cuestión, pero debe permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información denegada para dar a las demás partes en la investigación una oportunidad de responder y defender sus intereses. El artículo 6.5.1 del Acuerdo Antidumping contempla la posibilidad de que, en circunstancias excepcionales, la información confidencial no pueda ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, una parte podrá indicar que no puede suministrar un resumen no confidencial de la información facilitada con carácter confidencial, pero pese a ello estará obligada a exponer las razones por las que no es posible resumirla. Por su parte, la autoridad competente debe analizar minuciosamente esta exposición para determinar si demuestra que hay circunstancias excepcionales y si las razones aportadas explican de manera apropiada por qué, en esas circunstancias, no es posible realizar un resumen que permita una comprensión razonable del contenido sustancial de la información. No será posible resumir la información en caso de que no pueda establecerse un método alternativo de presentación de la información que no divulgue la información sensible o que no suministre un resumen lo suficientemente detallado para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial.

326    En el caso de autos, por una parte, procede considerar que Kuraray, cuando se opuso a la divulgación de los elementos controvertidos, incluso en forma de horquillas de valores, se negó a someterse a la obligación de facilitar resúmenes no confidenciales de dichos elementos e invocó a tal efecto la existencia de la circunstancia excepcional representada por el hecho de que era el único productor de la Unión cuyas ventas habían sido tenidas en cuenta por la Comisión en el análisis de la subcotización de los precios y de los precios indicativos. Por otra parte, la Comisión examinó las alegaciones de Kuraray y decidió que la posición de esta era fundada, habida cuenta también del hecho, señalado en esencia en el considerando 436 del Reglamento impugnado, de que los productores exportadores chinos habrían podido leer los elementos solicitados a la luz de la información sobre los mercados de la que ya disponían.

327    Por consiguiente, procede declarar que la Comisión siguió correctamente las etapas previstas por las disposiciones pertinentes para ponderar los dos objetivos mencionados en el apartado 308 anterior.

328    En cuanto a la procedencia de la apreciación efectuada por la Comisión, procede señalar que, habida cuenta de la sensibilidad de los elementos controvertidos y de las circunstancias excepcionales del caso de autos, dicha institución no incurrió en error al negarse a divulgarlos.

329    La inexistencia de error por parte de la Comisión queda corroborada por el hecho de que las demandantes, cuando recibieron el correo electrónico de la Comisión por el que se denegaba su solicitud de acceso a los elementos controvertidos (véase el apartado 319 anterior), no plantearon esta cuestión al consejero auditor, pese a que habrían podido hacerlo, en virtud del artículo 15 de la Decisión (UE) 2019/339 del presidente de la Comisión Europea, de 21 de febrero de 2019, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados litigios comerciales (DO 2019, L 60, p. 20).

330    Procede considerar que, al haber renunciado a dirigirse al consejero auditor, las demandantes aceptaron la ponderación de los objetivos en cuestión efectuada por la Comisión.

331    En cualquier caso, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, si bien no puede exigirse a la parte demandante que demuestre que la decisión de la Comisión habría sido diferente de no ser por la irregularidad del procedimiento de que se trata, sino, únicamente, que tal posibilidad no queda del todo excluida, puesto que dicha parte habría podido defenderse mejor de no ser por tal irregularidad, no es menos cierto que la existencia de una irregularidad en relación con el derecho de defensa solo dará lugar a la anulación del acto en cuestión en caso de que exista la posibilidad de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto, de forma que vulnere concretamente el derecho de defensa (véase la sentencia de 5 de mayo de 2022, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión, C‑718/20 P, EU:C:2022:362, apartado 49 y jurisprudencia citada).

332    A este respecto, en primer término, las demandantes sostienen que, si hubieran recibido los elementos controvertidos, no habría tenido lugar la confusión que se creó en relación con los porcentajes de productos importados y vendidos por la industria de la Unión que fueron examinados al analizar la subcotización de los precios (véase la tercera parte del cuarto motivo de casación). Sin embargo, procede señalar que esta confusión no tiene incidencia sobre la existencia de la posibilidad de que el procedimiento tramitado por la Comisión conduzca a un resultado diferente. En cualquier caso, si las demandantes creían que las explicaciones dadas por la Comisión (véase el apartado 293 anterior) eran ambiguas, habrían podido solicitarle más precisiones.

333    En segundo término, las demandantes alegan que, en determinadas circunstancias, para garantizar que el examen de la existencia de una subcotización de los precios significativa al nivel del producto similar sea objetivo, puede ser apropiado examinar las cuotas de mercado de los diferentes tipos de producto de que se trata. A su entender, para que una parte interesada pueda alegar útilmente que se dan estas circunstancias, es necesario que disponga de información sobre esas cuotas de mercado.

334    Dado que, como se desprende de los apartados 256 a 258, en determinadas circunstancias, es posible que el análisis de la subcotización de los precios deba efectuarse por segmento de mercado, no cabe excluir por completo, a priori, que las demandantes, si hubieran dispuesto de resúmenes no confidenciales relativos a los elementos controvertidos, habrían podido invocar argumentos que pudieran demostrar que las circunstancias del caso exigían que se realizara tal análisis.

335    Sin embargo, como resulta del examen del cuarto motivo, en particular de los apartados 265 a 272 anteriores, en el presente asunto no se da ninguna circunstancia que obligue a la Comisión a efectuar un análisis de la subcotización de los precios por segmento de mercado. Por tanto, debe excluirse que, si las demandantes hubieran dispuesto de los resúmenes antes mencionados, el procedimiento habría podido dar lugar a un resultado diferente.

336    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el quinto motivo.

 Conclusiones sobre el resultado del recurso

337    El examen de los motivos y partes de estos invocados por las demandantes ha puesto de manifiesto que el Reglamento impugnado debe anularse por lo que atañe a las demandantes en la medida en que, para calcular el tipo del derecho antidumping que grava las importaciones en la Unión de los PVA fabricados y vendidos por las demandantes, la Comisión realizó ajustes a la baja del precio de exportación, en virtud del artículo 2, apartado 10, letras e), g), i) y k), del Reglamento de base.

338    El recurso debe desestimarse en todo lo demás.

 Costas

339    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de las demandantes, conforme a lo solicitado por estas.

340    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Parlamento y el Consejo cargarán con sus propias costas.

341    A tenor del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo cargue con sus propias costas. En el caso de autos, procede decidir que Wegochem, Kuraray y Sekisui carguen con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

decide:

1)      Anular el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China, por lo que atañe a Sinopec Chongqing SVW Chemical Co. Ltd, Sinopec Great Wall Energy & Chemical (Ningxia) Co. Ltd y Central-China Company, Sinopec Chemical Commercial Holding Co. Ltd en la medida en que, para calcular el tipo del derecho antidumping que grava las importaciones en la Unión Europea de los alcoholes polivinílicos fabricados y vendidos por estas últimas, la Comisión Europea realizó ajustes a la baja del precio de exportación, en virtud del artículo 2, apartado 10, letras e), g), i) y k), del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión cargará con sus propias costas y con las de Sinopec Chongqing SVW Chemical Co., Sinopec Great Wall Energy & Chemical (Ningxia) Co. y Central-China Company, Sinopec Chemical Commercial Holding Co.

4)      El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

5)      Wegochem Europe BV, Kuraray Europe GmbH y Sekisui Specialty Chemicals Europe, S. L., cargarán con sus propias costas.

Truchot

Kanninen

Madise

Frendo

 

Perišin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de febrero de 2024.

Firmas


Índice


Hechos que originaron el litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la incompatibilidad de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con las obligaciones derivadas del Derecho de la OMC

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y en un error manifiesto de apreciación

Primera parte del segundo motivo

– Normas aplicables

– Sobre la prueba

– Sobre los indicios reunidos por la Comisión

Segunda parte del segundo motivo

Tercera parte del segundo motivo

– Sobre la primera imputación

– Sobre la segunda imputación

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 18, apartados 1 y 5, del Reglamento de base, así como del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y del anexo II de dicho Acuerdo

Sobre la primera imputación

Sobre la segunda imputación

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base al determinarse la subcotización de los precios y en la infracción del artículo 3, apartado 6, del mismo Reglamento

Sobre la operatividad del primer motivo

Sobre la fundamentación del cuarto motivo

– Sobre la primera parte del cuarto motivo

– Sobre la segunda parte del cuarto motivo

– Sobre la tercera parte del cuarto motivo

Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

Conclusiones sobre el resultado del recurso

Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.