Language of document : ECLI:EU:T:2013:669

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA
DEL TRIBUNAL GENERAL

de 9 de diciembre de 2013 (*)

«Confidencialidad – Impugnación»

En el asunto T‑57/11,

Castelnou Energía, S.L., con domicilio social en Madrid, representada inicialmente por el Sr. E. Garayar Gutiérrez, abogado, posteriormente por la Sra. C. Fernández Vicién, el Sr. A. Pereda Miquel y la Sra. C. del Pozo de la Cuadra, abogados, y finalmente por la Sra. C. Fernández Vicién, el Sr. L. Pérez de Ayala Becerril y el Sr. D. Antón Vega, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Greenpeace-España, con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. S. Rating, la Sra. A. Criscuolo y el Sr. N. Ersbøll, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. E. Gippini Fournier y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

E.ON Generación, S.L., con domicilio social en Santander, representada inicialmente por el Sr. E.L. Sebastián de Erice Malo de Molina y posteriormente por el Sr. S. Rodríguez Bajón, abogados,

por

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, posteriormente por el Sr. M. Muñoz Pérez y las Sras. N. Díaz Abad y S. Centeno Huerta, y finalmente por la Sra. Díaz Abad, abogados del Estado,

por

Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Sr. K. Desai, Solicitor, y las Sras. S. Cisnal de Ugarte y M. Peristeraki, abogados,

por

Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (Carbunión), con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. K. Desai, Solicitor, y las Sras. S. Cisnal de Ugarte y M. Peristeraki, abogados,

y por

Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., con domicilio social en Oviedo, representada por el Sr. J. Álvarez de Toledo Saavedra, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 4499 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2010, relativa a la ayuda estatal N 178/2010, notificada por el Reino de España, en favor de la producción de electricidad a partir de carbón autóctono,

EL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2011, rectificada mediante escrito de 1 de febrero de 2011, la demandante, Castelnou Energía, S.L., interpuso un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 4499 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2010, relativa a la ayuda estatal N 178/2010, notificada por el Reino de España, en favor de la producción de electricidad a partir de carbón autóctono (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Mediante esta Decisión, la Comisión Europea autorizó, fundamentalmente, el régimen de ayudas en favor de la producción de electricidad a partir de carbón autóctono (en lo sucesivo, «régimen controvertido»), establecido por las autoridades españolas para apoyar tanto a las centrales térmicas españolas que utilizan dicho carbón como a las minas de carbón españolas.

2        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 3 y 17 de marzo y 13 y 14 de abril de 2011, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., el Reino de España, E.ON Generación, S.L., la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (Carbunión) solicitaron intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de mayo de 2011, Greenpeace-España solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante.

3        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 30 de marzo, 7 de abril, 16 de mayo y 7 de junio de 2011, la demandante solicitó el tratamiento confidencial de determinados datos de la demanda frente a estos terceros que solicitaban intervenir en el procedimiento.

4        Mediante autos del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de 13 de julio de 2011, se admitió la intervención en el procedimiento de Hidroeléctrica del Cantábrico, del Reino de España, de E.ON Generación, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de Carbunión en apoyo de las pretensiones de la Comisión y se reservó la decisión sobre la procedencia de las solicitudes de tratamiento confidencial.

5        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 20 y 22 de julio de 2011, la demandante solicitó el tratamiento confidencial, frente a esos coadyuvantes y frente a Greenpeace-España, de determinados datos contenidos en la réplica y en la rectificación introducida en la réplica.

6        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de agosto de 2011, el Reino de España se opuso a la confidencialidad de los pasajes ocultados en la demanda, en la réplica y en la rectificación de la réplica.

7        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de octubre de 2011, el Reino de España solicitó el tratamiento confidencial, frente a los demás coadyuvantes, de determinados datos contenidos en su escrito de formalización de la intervención.

8        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de octubre de 2011, Hidroeléctrica del Cantábrico solicitó el tratamiento confidencial, frente a los demás coadyuvantes, de determinados datos contenidos en su escrito de formalización de la intervención.

9        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de diciembre de 2011, la demandante solicitó el tratamiento confidencial, frente a Hidroeléctrica del Cantábrico, E.ON Generación, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Carbunión y Greenpeace-España, de determinados datos contenidos en el escrito de formalización de la intervención del Reino de España.

10      Mediante auto de 6 de noviembre de 2012, el Presidente de la Sala Octava admitió la intervención en el procedimiento de Greenpeace-España en apoyo de las pretensiones de la demandante y reservó la decisión sobre la procedencia de las solicitudes de tratamiento confidencial.

11      Hidroeléctrica del Cantábrico, E.ON Generación, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Carbunión y Greenpeace-España no presentaron objeciones contra las solicitudes de tratamiento confidencial formuladas frente a ellas.

 Sobre las solicitudes de tratamiento confidencial

 Objeto de las solicitudes de confidencialidad

12      La demandante ha presentado solicitudes de tratamiento confidencial en relación con determinados datos contenidos en la demanda y en sus anexos, en la réplica y en su rectificación y en el escrito de formalización de la intervención del Reino de España.

13      En primer lugar, por lo que se refiere a la demanda, la solicitud de tratamiento confidencial frente a los coadyuvantes concierne a:

–        los datos ocultados en los puntos 32 y 113 de la demanda;

–        los datos ocultados en el punto 7.2 del anexo 13 de la demanda.

14      En segundo lugar, por lo que se refiere a la réplica y a su rectificación, la solicitud de tratamiento confidencial frente a los coadyuvantes concierne a los datos ocultados en el punto 16, en el punto 18 rectificado, en los puntos 19 a 21 y en la nota a pie de página nº 37 de la réplica.

15      En tercer lugar, y por lo que se refiere al escrito de formalización de la intervención del Reino de España, la solicitud de tratamiento confidencial frente a los coadyuvantes, excluido el Reino de España, concierne a los datos ocultados en el anexo F.1 de dicho escrito.

16      El Reino de España ha presentado una solicitud de tratamiento confidencial frente a los demás coadyuvantes en relación con el anexo F.1 de su escrito de formalización de la intervención.

17      Hidroeléctrica del Cantábrico ha presentado una solicitud de tratamiento confidencial frente a los demás coadyuvantes en relación con el cuadro reproducido en el punto 5 de su escrito de formalización de la intervención.

 Apreciación de las solicitudes de confidencialidad

18      Las solicitudes de tratamiento confidencial se han presentado con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el cual dispone que «se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes», si bien, «a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales».

 Sobre las solicitudes de tratamiento confidencial no impugnadas

19      Según reiterada jurisprudencia, una solicitud presentada con arreglo al artículo 116, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento debe ser estimada, en principio, en la medida en que se refiera a datos cuyo carácter confidencial no ha negado la parte coadyuvante (véase, en este sentido, el auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de 15 de junio de 2006, Deutsche Telekom/Comisión, T‑271/03, Rec. p. II‑1747, apartados 14 y 15; véase, igualmente, el auto del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de 8 de mayo de 2012, Spira/Comisión, T‑108/07, apartados 32 y 33 y jurisprudencia que allí se cita).

20      Dado que Hidroeléctrica del Cantábrico, E.ON Generación, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Carbunión y Greenpeace-España no se han opuesto a las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por la demandante frente a ellas, tal como se han descrito en los apartados 13 a 15 supra, procede estimar esas solicitudes.

21      Asimismo, las solicitudes de tratamiento confidencial descritas en los apartados 16 y 17 supra, presentadas por el Reino de España e Hidroeléctrica del Cantábrico frente a los demás coadyuvantes, no han sido impugnadas por éstos. En consecuencia, procede estimarlas.

 Sobre las solicitudes de tratamiento confidencial impugnadas por el Reino de España

22      El Reino de España impugna las solicitudes de confidencialidad presentadas por la demandante, al amparo del artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en relación con los datos ocultados en la demanda y en la réplica, en su versión rectificada.

23      Esta disposición establece el principio de que debe darse traslado a los coadyuvantes de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes y sólo excepcionalmente permite que se excluyan de dicho traslado determinados documentos o informaciones secretos o confidenciales (autos del Tribunal de 4 de abril de 1990, Hilti/Comisión, T‑30/89, Rec. p. II‑163, publicación por extractos, apartado 10, y del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 22 de febrero de 2005, Hynix Semiconductor/Consejo, T‑383/03, Rec. p. II‑621, apartado 18).

24      Cuando el examen de los documentos y de los datos para los que se solicita la confidencialidad lleve a la conclusión de que algunos de ellos son efectivamente secretos o confidenciales, se deben poner en la balanza, respecto a cada documento o dato de que se trate, por un lado, la legítima preocupación de la parte demandante por evitar que se lesionen gravemente sus intereses y, por otro, la preocupación igualmente legítima de la parte coadyuvante por disponer de la información necesaria para ejercer sus derechos procesales (véase el auto Hynix Semiconductor/Consejo, antes citado, apartado 44, y la jurisprudencia citada).

25      En el presente asunto, la demandante alega fundamentalmente que todos los datos que ha calificado de confidenciales constituyen información comercial no conocida por el público y cuya divulgación podría causarle un perjuicio grave. Añade que la solicitud de tratamiento confidencial no implica vulneración alguna del derecho de defensa.

26      El Reino de España se opone de manera general al tratamiento confidencial solicitado por la demandante al estimar que el conocimiento de los datos en cuestión no puede colocarlo comercialmente en mejor posición ni permitirle hacerlos valer en perjuicio de la demandante fuera del presente litigio. Sostiene que, por definición, no es competidor de las sociedades mercantiles y que, por lo tanto, el secreto comercial invocado no debe prevalecer sobre el derecho de defensa.

27      Conviene recordar a este respecto que los secretos comerciales son información respecto a la cual, no sólo su divulgación al público, sino también su mera comunicación a un sujeto de Derecho distinto del que ha suministrado la información, puede perjudicar gravemente a los intereses de éste (sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T‑353/94, Rec. p. II‑921, apartado 87). Por consiguiente, el mero hecho de que el Estado miembro de que se trate no sea un competidor de la sociedad demandante no puede permitirle acceder a información que ésta ha calificado de secretos comerciales.

28      No obstante, procede hacer constar que el Reino de España interviene en el presente procedimiento para defender el régimen controvertido, notificado por él a la Comisión en cumplimiento de la obligación de notificar las medidas que puedan constituir ayudas estatales y objeto de la Decisión impugnada. De ello se desprende que el presente procedimiento puede afectar directa y sustancialmente a la situación jurídica del Reino de España, en cuanto destinatario de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de 26 de noviembre de 2010, Gas Natural Fenosa SDG/Comisión, T‑484/10 R, no publicado en la Recopilación, apartado 12).

29      El presente procedimiento sólo puede producir tal resultado en la hipótesis de que se declare la admisibilidad del recurso. Pues bien, la mayor parte de los datos que la demandante considera confidenciales figuran en la parte de sus escritos procesales relativa a la admisibilidad de su recurso. Por consiguiente, estos datos, en la medida en que tienen por finalidad demostrar que la Decisión impugnada afecta directa e individualmente a la demandante, constituyen información necesaria para que el Reino de España esté plenamente en condiciones de hacer valer sus derechos y de exponer su tesis ante el juez, y ello incluso en el caso de que se reconozca carácter confidencial a esa información (véanse, en este sentido, los autos del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 4 de marzo de 1997, DSG/Comisión, T‑234/95, no publicado en la Recopilación, apartado 13, y de 16 de septiembre de 1998, Dürbeck/Comisión, T‑252/97, no publicado en la Recopilación, apartado 16).

30      En efecto, según reiterada jurisprudencia, habida cuenta del carácter contradictorio del debate judicial, toda parte demandante debe prever la posibilidad de que algunas de las informaciones secretas o confidenciales que ha decidido aportar a los autos se revelen necesarias para el ejercicio de los derechos procesales de la parte coadyuvante y que, en consecuencia, deba darse traslado de las mismas a dicha parte (véase, en este sentido, el auto Hynix Semiconductor/Consejo, antes citado, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

31      En el presente asunto, la demandante solicita el tratamiento confidencial de diversos datos relativos a su situación en el mercado a raíz de la entrada en vigor del régimen controvertido y, en particular, de los referentes a sus pérdidas (pasajes ocultados en el párrafo cuarto 4 del punto 7.2 del anexo 13 de la demanda y en el punto 16, en el punto 18 rectificado y en los puntos 19 a 21 de la réplica). Asimismo, considera secreta la información que contribuiría a explicar, tal como se desprende de los puntos de sus escritos procesales en los que se han ocultado pasajes, la repercusión del régimen controvertido sobre su situación económica. Esta información se refiere, por una parte, a la estructura de costes de la demandante (pasajes ocultados en el punto 20 de la réplica) y, por otra parte, a ciertas cláusulas que figuran en los contratos celebrados por ella (pasajes ocultados en los puntos 32 y 113 de la demanda, en el párrafo tercero del punto 7.2 del anexo 13 de la demanda y en el punto 20 y en la nota a pie de página nº 37 de la réplica).

32      Ahora bien, resulta estrictamente necesario que el Reino de España disponga de estos datos para ser capaz de cuestionar su veracidad y su importancia, completando la argumentación que expuso en su escrito de formalización de la intervención con el fin de rebatir el perjuicio extremadamente grave que la demandante alegaba haber sufrido como consecuencia de la entrada en vigor del régimen controvertido y, por tanto, el hecho de que la Decisión impugnada la afectaba directa e individualmente.

33      Además, la capacidad del Reino de España para expresar adecuadamente su punto de vista acerca de estas cuestiones es determinante para que el juez pueda apreciar la situación que se discute con la precisión y la plenitud necesarias. Esto es especialmente cierto en el presente asunto, habida cuenta de que la Comisión no dispone necesariamente de todos los datos pertinentes sobre las circunstancias nacionales de hecho y de Derecho, a partir de las cuales el juez debe apreciar la afectación directa e individual de la demandante (véase, por analogía, el auto Gas Natural Fenosa SDG/Comisión, antes citado, apartado 17).

34      Por consiguiente, ninguno de los datos que figuran en los puntos 32 y 113 de la demanda, en el punto 7.2 del anexo 13 de la demanda y en el punto 16, en el punto 18 rectificado, en los puntos 19 a 21 y en la nota a pie de página nº 37 de la réplica puede recibir el tratamiento confidencial solicitado por la demandante frente al Reino de España.

35      De las anteriores consideraciones se desprende que, incluso suponiendo que los datos para los que la demandante solicita tratamiento confidencial puedan considerarse secretos comerciales, no cabe aplicarles ese tratamiento, y ello tanto con el fin de salvaguardar los derechos procesales del Reino de España como en aras de la buena administración de la justicia.

36      No obstante, procede señalar que el traslado al Reino de España de los datos a los que no se aplica el tratamiento confidencial se realiza con el único fin de proteger sus derechos procesales en el presente procedimiento. Desde este punto de vista, procede igualmente omitir los datos para los que se ha solicitado tratamiento confidencial en todos los documentos concernientes a este asunto a los que el público tenga acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, de las Instrucciones al Secretario y en atención a la solicitud de la demandante en este sentido.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Estimar las solicitudes de tratamiento confidencial:

–        de Castelnou Energía, S.L., frente a Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., E.ON Generación, S.L., la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (Carbunión) y Greenpeace-España, en relación con los pasajes ocultados:

–        en los puntos 32 y 113 de la demanda,

–        en el punto 7.2 del anexo 13 de la demanda,

–        en los puntos 16 y 18 a 21 y en la nota a pie de página nº 37 de la réplica y en la rectificación de la réplica,

–        en el anexo F.1 del escrito de formalización de la intervención del Reino de España;

–        del Reino de España, frente a los demás coadyuvantes, en relación con el anexo F.1 de su escrito de formalización de la intervención;

–        de Hidroeléctrica del Cantábrico, frente a los demás coadyuvantes, en relación con los pasajes ocultados en el punto 5 de su escrito de formalización de la intervención.

2)      Desestimar las solicitudes de tratamiento confidencial de Castelnou Energía en todo lo demás.

3)      El Secretario dará traslado al Reino de España de una versión completa de la demanda y de la réplica, en su versión rectificada.

4)      Se fijará un plazo al Reino de España para que exponga, por escrito, sus observaciones complementarias sobre los datos que se le comuniquen con arreglo al presente auto.

5)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 2013.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      M.E. Martins Ribeiro


* Lengua de procedimiento: español.