Language of document : ECLI:EU:T:2024:128

Asunto T556/22

House Foods Group, Inc.

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

 Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 28 de febrero de 2024

«Obtenciones vegetales — Concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para la variedad SK20 — Inadmisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Artículo 81, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2100/94»

Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo — Recurso que puede reportar un beneficio al demandante — Recurso interpuesto contra la resolución de concesión de la protección a una variedad vegetal — Recurso interpuesto por el solicitante de la protección al objeto de modificar la descripción oficial de la variedad protegida — Modificación que no tiene incidencia alguna en la protección conferida — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Inadmisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, considerando 11 y arts. 5, aps. 1, 2 y 3, 7, ap. 1, 13, aps. 1 y 2, y 81, ap. 1]

(véanse los apartados 24, 25 y 33 a 40)

Resumen

En su sentencia, el Tribunal General desestima el recurso de anulación interpuesto por House Foods Group, Inc. contra la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). El Tribunal General estima que el obtentor de una variedad vegetal no tiene interés en que se anule la resolución de la OCVV que concede la protección a su variedad debido a que la descripción oficial de dicha variedad no incluye un carácter adicional que ha reivindicado.

En 2017, la recurrente presentó una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal ante la OCVV (1) para la variedad de cebolla SK20. En el cuestionario técnico adjunto a la solicitud, la recurrente hizo referencia a los «niveles muy bajos de factor lacrimógeno y ácido pirúvico» como carácter adicional que podía contribuir a distinguir la variedad SK20.

Mediante resolución de 3 de mayo de 2021, la OCVV concedió protección a la variedad candidata. Sin embargo, la descripción oficial de la variedad SK20 no contenía el carácter adicional de que se trata, ya que la OCVV consideró que el resultado del examen técnico (2) había sido concluyente sobre la base de los caracteres estándar que figuran en el protocolo técnico aplicable, de modo que no era necesario tomar en consideración el carácter adicional alegado por la demandante durante el examen técnico.

Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso de la OCVV desestimó el recurso mediante el que la recurrente solicitaba que se incluyera en la descripción oficial de la variedad el bajo factor lacrimógeno y ácido pirúvico. La Sala de Recurso consideró que la recurrente no tenía interés en ejercitar la acción, ya que no impugnaba la decisión de conceder protección comunitaria de las obtenciones vegetales a la variedad SK20.

Apreciación del Tribunal General

Al pronunciarse sobre el interés de la demandante en ejercitar la acción, el Tribunal General examina si la modificación de la descripción de la variedad protegida que acompaña a la resolución de concesión de la protección podría procurarle un beneficio.

Ante todo, el Tribunal General indica que la concesión de la protección a una variedad candidata no exige evaluar exhaustivamente todos los caracteres de dicha variedad, sino únicamente los que revisten cierta importancia para su aptitud para ser protegida y, en particular, su distinción. (3) Así pues, el examen técnico tiene únicamente por objeto determinar si la variedad candidata es suficientemente distinta, homogénea y estable en relación con otras variedades. Sin embargo, su objetivo no es evaluar todas las características de la variedad candidata, ni la utilidad o el valor comercial de dichas características.

Además, la descripción oficial de la variedad establecida por la oficina de examen constituye un resumen de las observaciones realizadas durante el examen técnico y solo refleja algunas características específicas que bastan para demostrar la distinción de la variedad.

A continuación, el Tribunal General recuerda que, basta con que la variedad se distinga por al menos uno de los caracteres que resultan de su genotipo para que pueda ser protegida. (4) Por lo tanto, aunque el carácter adicional reivindicado por la recurrente figurase en la descripción oficial de la variedad SK20, esto no tendría incidencia alguna en la protección conferida a dicha variedad. En efecto, una nueva variedad, que presente el mismo factor lacrimógeno y de ácido pirúvico bajo, podría, no obstante, ser protegida, siempre que presentara otro u otros caracteres que la distinguieran de la variedad de la recurrente.

Por último, el Tribunal General observa que la agregación del carácter adicional en la descripción de la variedad protegida no puede procurarle beneficio alguno por el hecho de que la protección se refiere al propio material vegetal, tal como se define por el conjunto de los caracteres resultantes de su genotipo, con independencia de que figuren o no en la descripción oficial de la variedad. (5)

Así pues, al concluir que el añadido del carácter adicional en la descripción oficial de la variedad no modificaría en absoluto el alcance de la protección de la variedad SK20, el Tribunal General confirma que la Sala de Recurso consideró fundadamente que la recurrente no tenía interés en ejercitar la acción.


1      En virtud del Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1).


2      El examen técnico en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94 tiene por objeto controlar el cumplimiento de los requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad.


3      Véase el undécimo considerando y los artículos 5, apartado 2, primer guion, y 6 a 9 del Reglamento n.º 2100/94.


4      Véase el artículo 5, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.º 2100/94, en relación con el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.


5      Véanse los artículos 5, apartados 1, 2 y 3, y 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 2100/94.