Language of document : ECLI:EU:C:2011:291

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 12 de mayo de 2011 (*)

«Ciudadanía de la Unión − Libertad de circular y residir en los Estados miembros – Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad – Artículos 18 TFUE y 21 TFUE – Principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico – Directiva 2000/43/CE – Normativa nacional que obliga a transcribir los nombres y apellidos de las personas físicas en los documentos acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional»

En el asunto C‑391/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas (Lituania), mediante resolución de 8 de septiembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 2009, en el procedimiento entre

Malgožata Runevič‑Vardyn,

Łukasz Paweł Wardyn

y

Vilniaus miesto savivaldybės administracija,

Lietuvos Respublikos teisingumo ministerija,

Valstybinė lietuvių kalbos komisija,

Vilniaus miesto savivaldybės administracijos Teisės departamento Civilinės metrikacijos skyrius,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, A. Rosas, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Runevič‑Vardyn y del Sr. Wardyn, por los Sres. E. Juchnevičius y Ł. Wardyn, advokatai;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. V. Balčiūnaitė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno estonio, por el Sr. L. Uibo y la Sra. M. Linntam, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. K. Drēviņa y Z. Rasnača, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y M. Jarosz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandes y P.M. Pinto, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. D. Maidani y A. Steiblytė y por el Sr. J. Enegren, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE, así como del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre una nacional lituana, la Sra. Malgožata Runevič‑Vardyn, y su marido, nacional polaco, el Sr. Łukasz Paweł Wardyn, por un lado, y la Vilniaus miesto savivaldybės administracija (municipio de Vilnius), el Lietuvos Respublikos teisingumo ministerija (Ministerio de Justicia de la República de Lituania), la Valstybinė lietuvių kalbos komisija (Comisión nacional de la lengua lituana) y el Vilniaus miesto savivaldybės administracijos Teisės departamento Civilinės metrikacijos skyrius (servicio del Registro Civil del departamento jurídico del municipio de Vilnius; en lo sucesivo, «Registro Civil de Vilnius»), por otro, en relación con la negativa de este último a modificar los nombres y apellidos de los demandantes en el litigio principal tal como en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por dicho Registro.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        Los considerandos duodécimo y decimosexto de la Directiva 2000/43 enuncian:

«12)      Para garantizar el desarrollo de sociedades democráticas y tolerantes en las que toda persona pueda participar, con independencia de su origen racial o étnico, la actuación específica en el ámbito de la discriminación por estos motivos debe ir más allá del acceso a la actividad por cuenta propia o ajena y abarcar ámbitos como la educación, la protección social, incluida la seguridad social y la asistencia sanitaria, las ventajas sociales, la oferta de bienes y servicios y el acceso a los mismos.

[…]

16)      Es importante proteger a todas las personas físicas de toda discriminación por su origen racial o étnico. […]»

4        A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/43 «tiene por objeto establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato».

5        El artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de esta Directiva dispone:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “principio de igualdad de trato” la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico.

2.      A efectos del apartado 1:

[…]

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.»

6        El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva define el ámbito de aplicación de ésta del siguiente modo:

«Dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)      las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional;

b)      el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación profesional superior y reciclaje, incluida la experiencia laboral práctica;

c)      las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

d)      la afiliación y participación en una organización de trabajadores o de empresarios, o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas;

e)      la protección social, incluida la seguridad social y la asistencia sanitaria;

f)      las ventajas sociales;

g)      la educación;

h)      el acceso a bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda.»

 Normativa nacional

 Constitución

7        El artículo 14 de la Constitución lituana dispone que la lengua oficial es el lituano.

 Código Civil

8        El artículo 2.20, apartado 1, del Código Civil lituano (en lo sucesivo, «Código Civil») establece que «toda persona tiene derecho al nombre. Este derecho al nombre engloba el derecho a un apellido, a uno o varios nombres de pila y a un seudónimo».

9        El artículo 3.31 del Código Civil dispone:

«Cada uno de los cónyuges tendrá derecho a conservar el apellido que tenía hasta su matrimonio, a elegir el apellido de su cónyuge como apellido común o a elegir tener un doble apellido formado por la adición del apellido de su cónyuge a su apellido.»

10      El artículo 3.281 del Código Civil establece que los documentos acreditativos del estado civil deberán inscribirse, renovarse, modificarse, completarse o subsanarse de acuerdo con las normas reguladoras del estado civil promulgadas por el Ministro de Justicia.

11      El artículo 3.282 del Código Civil dispone que «las indicaciones realizadas en los documentos acreditativos del estado civil deberán realizarse en lituano. El nombre, el apellido y los topónimos se escribirán de acuerdo con las normas de la lengua lituana».

 Normativa reguladora del estado civil

12      El apartado 11 del Decreto nº IR‑294 del Ministro de Justicia lituano, de 22 de julio de 2008, por el que se confirman las normas que regulan el estado civil (Žin., 2008, nº 88‑3541), establece que las indicaciones en los documentos acreditativos del estado civil se redactarán en lituano.

 Normativa relativa a los documentos de identidad y a los pasaportes

13      La Ley nº IX‑577, de 6 de noviembre de 2001, relativa a los documentos de identidad (Žin., 2001, nº 97‑3417), en su versión modificada (Žin., 2008, nº 76‑3007), y la Ley nº IX‑590, de 8 de noviembre de 2001, relativa a los pasaportes (Žin., 2001, nº 99‑3524), en su versión modificada (Žin., 2008, nº 87‑3466), disponen que los datos que figuren en el documento de identidad y en el pasaporte deberán inscribirse en caracteres lituanos.

14      El Decreto nº I‑1031 del Consejo Supremo lituano, de 31 de enero de 1991, relativo a la inscripción de los nombres y apellidos en los pasaportes de ciudadanos de la República de Lituania (Žin., 1991, nº 5‑132), dispone, en sus apartados 1 a 3:

«1.      La inscripción de los nombres y apellidos en un pasaporte de ciudadano de la República de Lituania se efectuará en caracteres lituanos con arreglo a las indicaciones en lituano que figuren en el pasaporte o cualquier otro documento de identidad en poder del interesado sobre cuya base se le expida un pasaporte.

2.      La inscripción de los nombres y apellidos de personas de origen no lituano en un pasaporte de ciudadano de la República de Lituania se efectuará en caracteres lituanos. Previa petición por escrito del interesado y según las modalidades establecidas, sus nombres y apellidos se transcribirán:

a)      fonéticamente y sin aplicar las normas gramaticales (es decir, sin ninguna desinencia lituana); o bien

b)      fonéticamente y aplicando la gramática (es decir, añadiendo desinencias lituanas).

3.      Los nombres y apellidos de cualquier persona que haya tenido la nacionalidad de otro Estado miembro podrán inscribirse conforme a las indicaciones que figuren en el pasaporte de ciudadano expedido por ese otro Estado miembro o en cualquier otro documento equivalente.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      La Sra. Runevič‑Vardyn, demandante en el asunto principal, nacida el 20 de marzo de 1977 en Vilnius, es nacional lituana. Según los datos facilitados al Tribunal de Justicia, forma parte de la minoría polaca de la República de Lituania, pero no posee la nacionalidad polaca.

16      Declara que recibió de sus padres el nombre polaco «Małgorzata» y el apellido de su padre, «Runiewicz».

17      Según la resolución de remisión, el certificado de nacimiento de la demandante en el asunto principal, expedido el 14 de junio de 1977, indica que el nombre y el apellido de esta última se inscribieron con la forma lituana, es decir, «Malgožata Runevič». Los mismos nombre y apellido figuran en un nuevo certificado de nacimiento que le fue expedido el 9 de septiembre de 2003 por el Registro Civil de Vilnius, así como en el pasaporte lituano expedido por las autoridades competentes el 7 de agosto de 2002.

18      Según las observaciones de los demandantes en el asunto principal, el certificado de nacimiento de 14 de junio de 1977 estaba redactado en caracteres cirílicos, mientras que el de 9 de septiembre de 2003 empleaba el alfabeto latino y en él figuraban el nombre y apellido de la demandante en el asunto principal con la forma «Malgožata Runevič».

19      La demandante en el asunto principal alega asimismo que el Registro Civil de Varsovia le expidió el 31 de julio de 2006 un certificado de nacimiento polaco. Aduce que, en dicho certificado polaco, su nombre y su apellido se mencionan con arreglo a las normas de grafía polacas, es decir, «Małgorzata Runiewicz». Los demandantes en el asunto principal señalan que las autoridades competentes polacas expidieron también un certificado de matrimonio en el que sus nombres y apellidos aparecen transcritos conforme a las normas de grafía polacas.

20      Tras haber residido y trabajado en Polonia durante cierto tiempo, la demandante en el asunto principal contrajo matrimonio el 7 de julio de 2007 con el demandante en el asunto principal. En el certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil de Vilnius, «Łukasz Paweł Wardyn» aparece transcrito con la forma «Lukasz Pawel Wardyn» –de modo que se utiliza el alfabeto latino sin signos diacríticos–, mientras que el nombre de la esposa figura como «Malgožata Runevič‑Vardyn», lo que significa que sólo se emplearon los caracteres lituanos, que no incluyen la letra «W», incluso para la unión del apellido de su cónyuge a su propio apellido.

21      De los autos se desprende que los demandantes en el asunto principal residen actualmente en Bélgica con su hijo.

22      El 16 de agosto de 2007, la demandante en el asunto principal presentó ante el Registro Civil de Vilnius una solicitud para que su nombre y apellido, según figuran en su certificado de nacimiento, es decir, «Malgožata Runevič», fueran modificados por «Małgorzata Runiewicz» y para que su nombre y apellido, según figuran en su certificado de matrimonio, es decir «Malgožata Runevič‑Vardyn», fueran modificados por «Małgorzata Runiewicz‑Wardyn».

23      En su respuesta de 19 de septiembre de 2007, el Registro Civil de Vilnius informó a la demandante en el asunto principal de que, en virtud de la normativa nacional aplicable, no era posible modificar las indicaciones que figuraban en los documentos acreditativos del estado civil de que se trata.

24      Los demandantes en el asunto principal interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.

25      En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a las diversas alegaciones formuladas por los demandantes en el asunto principal en apoyo de su recurso. Dicho órgano jurisdiccional señala, en relación con el demandante, que, según éste, la negativa de las autoridades lituanas a transcribir en el certificado de matrimonio sus nombres de pila con arreglo a las normas de grafía polacas constituye una discriminación contra un ciudadano de la Unión que ha celebrado un matrimonio en un Estado distinto de su Estado de origen. Si el matrimonio hubiera tenido lugar en Polonia, sus nombres se habrían registrado en el certificado de matrimonio utilizando la misma grafía que la que figura en su certificado de nacimiento. Puesto que la letra «W» no existe oficialmente en el alfabeto lituano, el demandante en el asunto principal se pregunta por qué las autoridades lituanas conservaron la grafía original de su apellido, mientras que modificaron la de sus nombres.

26      El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que el Registro Civil de Vilnius y las demás partes interesadas se opusieron a la solicitud de las demandantes en el asunto principal dirigida a que se les obligue a modificar las indicaciones que figuran en los documentos acreditativos del estado civil.

27      De la resolución del órgano jurisdiccional remitente se desprende que, el 21 de octubre de 1999, el Tribunal Constitucional dictó una resolución sobre la compatibilidad con la Constitución de la decisión del Consejo Supremo de 31 de enero de 1991, relativa a la redacción de los nombres y apellidos en los pasaportes de los ciudadanos lituanos. Dicho Tribunal declaró que, en un pasaporte, los nombres y apellidos de una persona deben redactarse según las normas de grafía de la lengua oficial nacional para salvaguardar el estatus constitucional de esta lengua.

28      Al estimar que no le era posible dar una respuesta clara a las cuestiones suscitadas en el litigio del que conoce, en particular en relación con los artículos 18 TFUE y 21 TFUE, así como respecto al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43, el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      A la luz de las disposiciones de la Directiva 2000/43 […], ¿debe entenderse que el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva prohíbe a los Estados miembros discriminar indirectamente a los individuos por razón de su origen étnico en caso de que la normativa jurídica nacional disponga que sus nombres y apellidos deben escribirse utilizando únicamente los caracteres del idioma nacional en los documentos acreditativos del estado civil?

2)      A la luz de las disposiciones de la Directiva 2000/43 […], ¿debe entenderse que el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva prohíbe a los Estados miembros discriminar indirectamente a los individuos por razón de su origen étnico en caso de que la normativa nacional disponga que los nombres y apellidos de personas de distinto origen o nacionalidad deben escribirse en los documentos acreditativos del estado civil utilizando caracteres del alfabeto latino y sin hacer uso de signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones del alfabeto latino que se emplean en otros idiomas?

3)      A la luz del artículo [21 TFUE], apartado 1, que dispone que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y a la luz del artículo [18 TFUE], párrafo primero, que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, ¿debe entenderse que dichas disposiciones prohíben a los Estados miembros establecer en la normativa nacional que los nombres y apellidos se escriban en los documentos acreditativos del estado civil utilizando únicamente los caracteres del idioma nacional?

4)      A la luz del artículo [21 TFUE], apartado 1, que dispone que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y del artículo [18 TFUE], párrafo primero, que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, ¿debe entenderse que dichas disposiciones prohíben a los Estados miembros establecer en la normativa nacional que los nombres y apellidos de personas de diferente origen o nacionalidad deben escribirse en los documentos acreditativos del estado civil utilizando caracteres del alfabeto latino y sin hacer uso de signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones del alfabeto latino que se emplean en otros idiomas?»

 Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta

29      Con carácter preliminar, procede señalar que el Gobierno lituano propone al Tribunal de Justicia declarar la inadmisibilidad de las cuestiones segunda y cuarta. Según este Gobierno, el órgano jurisdiccional remitente conoce de un recurso relativo a las dos peticiones de la demandante en el asunto principal en relación con sus certificados de nacimiento y de matrimonio y no de un recurso del demandante en el asunto principal relativo a su certificado de matrimonio. A su entender, en estas circunstancias, las cuestiones relativas a la transcripción de los nombres del demandante en el asunto principal no están ligadas a un problema concreto que haya de resolver el órgano jurisdiccional remitente. Por tanto, el Tribunal de Justicia no debería pronunciarse sobre estas cuestiones, dado que la interpretación del derecho de la Unión no guarda relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal.

30      A este respecto, procede recordar que, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 59, y de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt, C‑45/09, Rec. p. I‑0000, apartado 32).

31      Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 267 TFUE establece un procedimiento no contencioso, que tiene el carácter de un incidente promovido en el ámbito de un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional durante el cual tan sólo se da a las partes en el litigio principal la posibilidad de ser oídas en el marco jurídico trazado por el órgano jurisdiccional nacional. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, mediante la expresión «partes litigantes», el artículo 23, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia se refiere a las que tienen tal condición en el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional (véanse, en particular, la sentencia de 1 de marzo de 1973, Bollmann, 62/72, Rec. p. 269, apartado 4, y el auto de 12 de septiembre de 2007, Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia, C‑73/07, Rec. p. I‑7075, apartado 11).

32      De los datos proporcionados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el recurso de que conoce fue interpuesto por los dos demandantes en el asunto principal y no sólo por la demandante en el asunto principal y que dichos demandantes sugirieron al órgano jurisdiccional remitente la posibilidad de plantear cuestiones al Tribunal de Justicia. Estas cuestiones se referían tanto a la negativa a modificar el apellido y el nombre de la demandante en el asunto principal como a la modificación de la transcripción de los nombres del demandante en el asunto principal tal como figuran en los documentos acreditativos del estado civil que les fueron expedidos por las autoridades lituanas competentes. Las cuestiones prejudiciales planteadas por este órgano jurisdiccional en el ejercicio de la competencia exclusiva que le confiere el artículo 267 TFUE, así como el razonamiento expuesto en su resolución de remisión se refieren a la situación de los dos demandantes en el asunto principal.

33      Es cierto que, en relación con la misión que el artículo 267 TFUE confiere al Tribunal de Justicia, éste ha estimado que no le es posible pronunciarse cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma jurídica de la Unión solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (véase, en particular, la sentencia de 26 de octubre de 1995, Furlanis, C‑143/94, Rec. p. I‑3633, apartado 12).

34      Sin embargo, habida cuenta de la información contenida en la resolución de remisión, en particular la que figura en el apartado 26 de la presente sentencia, y de la definición que el juez remitente hace del objeto y del alcance del litigio de que conoce, no resulta evidente que la interpretación de las normas jurídicas de la Unión solicitada por dicho juez no tenga relación alguna con la realidad y el objeto de ese litigio.

35      En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de las cuestiones segunda y cuarta.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones primera y segunda

36      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, conforme a una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional, se nieguen a modificar la transcripción del apellido y el nombre de una persona, de modo que éstos deban transcribirse utilizando únicamente los caracteres de la lengua nacional, sin los signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones del alfabeto latino que se emplean en otros idiomas.

37      Los Gobiernos lituano, checo, estonio, polaco y eslovaco, así como la Comisión Europea, sostienen que las normas nacionales relativas a la elaboración de los documentos acreditativos del estado civil no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43 tal como se describe en el artículo 3, apartado 1, de ésta. En su opinión, la demandante en el asunto principal no ha demostrado de ninguna manera haber sufrido algún inconveniente concreto debido a la pertenencia a una raza o etnia en algún aspecto incluido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2000/43.

38      En cambio, los demandantes en el asunto principal sostienen que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43 es muy amplio y comprende una gran parte de los aspectos de la vida social. De este modo, afirman, es necesario presentar un documento de identidad y varios tipos de documentos, certificaciones o diplomas para poder beneficiarse de determinados derechos previstos en esta Directiva, tener la posibilidad de utilizar los bienes y servicios y ofrecer públicamente bienes y servicios comprendidos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

39      Con carácter preliminar, procede recordar que la Directiva 2000/43 tiene por objeto, conforme a su artículo 1, establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato.

40      Según el decimosexto considerando de esta Directiva, es importante proteger a todas las personas físicas de toda discriminación por su origen racial o étnico.

41      En lo que atañe al ámbito de aplicación material de la Directiva 2000/43, del duodécimo considerando de ésta se desprende que, para garantizar el desarrollo de sociedades democráticas y tolerantes en las que toda persona pueda participar, con independencia de su origen racial o étnico, la actuación específica en el ámbito de la discriminación por estos motivos debe ir más allá del acceso a la actividad por cuenta propia o ajena y abarcar ámbitos como los enumerados en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

42      Esta última disposición establece que, dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad, posteriormente denominada Unión Europea, dicha Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con los ámbitos enumerados exhaustivamente en esa disposición y reproducidos en el apartado 6 de la presente sentencia.

43      Es preciso señalar en estas circunstancias que, habida cuenta del objeto de la Directiva 2000/43 y de la naturaleza de los derechos que ésta trata de proteger, así como del hecho de que esta Directiva únicamente expresa, en el ámbito considerado, el principio de igualdad, que es uno de los principios generales del Derecho de la Unión, reconocido en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el ámbito de aplicación de dicha Directiva no puede definirse de manera restrictiva.

44      De ello no se sigue, sin embargo, que una normativa nacional relativa a la transcripción de los apellidos y de los nombres en los documentos acreditativos del estado civil deba considerarse incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43.

45      Si bien es cierto que el artículo 3, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/43 se refiere, de manera general, al acceso a bienes y servicios disponibles para el público y a la oferta de éstos, no cabe entender, tal como señala el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, que una normativa nacional de esta índole esté comprendida en el concepto de «servicio» en el sentido de esta disposición.

46      Procede recordar asimismo que los trabajos preparatorios relativos a la Directiva 2000/43, que fue adoptada por el Consejo de la Unión Europea por unanimidad, conforme al artículo 13 CE, indican que el Consejo no quiso tomar en consideración una propuesta de enmienda del Parlamento Europeo según la cual «el ejercicio de las funciones de cualquier órgano o autoridad públicos, incluida la actuación policial, el control de la inmigración y el sistema judicial penal» se incluiría en la lista de actividades enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva y, por ello, entraría en el ámbito de aplicación de ésta.

47      Por consiguiente, si bien, tal como se desprende del apartado 43 de la presente sentencia, el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43 según se define en el artículo 3, apartado 1, de ésta no debe interpretarse de manera restrictiva, no comprende una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal relativa a la transcripción de los nombres y apellidos en los documentos acreditativos del estado civil.

48      En estas circunstancias, procede estimar que una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional atañe a una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43.

 Sobre las cuestiones tercera y cuarta

49      Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 18 TFUE y 21 TFUE se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro, conforme a una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional, se nieguen a modificar la transcripción del apellido y el nombre de una persona, de modo que éstos deban transcribirse utilizando únicamente los caracteres de la lengua nacional, sin los signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones del alfabeto latino que se emplean en otros idiomas.

50      Estas cuestiones se refieren a tres elementos distintos del asunto principal:

–        la solicitud de la demandante en el asunto principal dirigida a que su apellido de soltera y su nombre se transcriban en sus certificados de nacimiento y de matrimonio de forma acorde con las normas de grafía polacas, lo que implica el uso de los signos diacríticos empleados por esta lengua;

–        las solicitudes de los demandantes en el asunto principal dirigidas a que el apellido del demandante en el asunto principal, unido al apellido de soltera de la demandante en el asunto principal y contenido en el certificado de matrimonio, se transcriba de forma acorde con las normas de grafía polacas, y

–        la solicitud del demandante en el asunto principal dirigida a que sus nombres se transcriban en dicho certificado conforme a las normas de grafía polacas.

 Observaciones preliminares sobre las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables

51      Con carácter preliminar, debe examinarse si, contrariamente a lo que alegan los Gobiernos lituano y checo, la situación de la demandante en el asunto principal, en relación con los documentos acreditativos del estado civil expedidos por las autoridades lituanas, que son objeto del litigio principal, está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en particular, de las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión.

52      Por lo que respecta al certificado de nacimiento, el Gobierno lituano subraya en particular que se trata de un documento expedido por primera vez el 14 de junio de 1977, es decir, mucho antes de la adhesión de la República de Lituania a la Unión. Además, se trata de un certificado expedido a un nacional lituano por las autoridades competentes de ese Estado miembro. A su juicio, por tanto, la situación de la demandante en el asunto principal en relación con su certificado de nacimiento constituye una situación meramente interna. Por consiguiente, la solicitud de modificación de dicho certificado formulada por la demandante en el asunto principal no está comprendida, ni ratione temporis ni ratione materiae, en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y en particular de las disposiciones relativas a la ciudadanía de la Unión.

53      En cuanto a la aplicación ratione temporis de estas últimas disposiciones al presente caso, es preciso señalar que el asunto principal no versa sobre el reconocimiento de derechos que tengan su origen en el Derecho de la Unión supuestamente adquiridos antes de la adhesión de la República de Lituania y la entrada en vigor en lo que a ella atañe de las disposiciones relativas a la ciudadanía de la Unión. Este asunto se refiere a una alegación de trato discriminatorio actual o de una restricción actual respecto de un ciudadano de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2002, D’Hoop, C‑224/98, Rec. p. I‑6191, apartado 24).

54      En efecto, la demandante en el asunto principal no pide que su certificado de nacimiento sea modificado con efectos retroactivos, sino que, para facilitar su libre circulación como ciudadana de la Unión –dado que la demandante en el asunto principal, tras su matrimonio con un nacional polaco, estableció su residencia en Bélgica, donde dio a luz a su hijo, que tiene la doble nacionalidad lituana y polaca–, las autoridades competentes lituanas le expidan un certificado de nacimiento en el que su apellido de soltera y su nombre se transcriban con arreglo a las normas de grafía polacas.

55      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones relativas a la ciudadanía de la Unión son aplicables desde su entrada en vigor. Procede, pues, considerar que deben ser aplicadas a los efectos actuales de situaciones nacidas con anterioridad (sentencia D’Hoop, antes citada, apartado 25).

56      De ello se sigue que la discriminación o la restricción alegadas por la demandante en el asunto principal en cuanto a la negativa a modificar la transcripción de su apellido de soltera y de su nombre en su certificado de nacimiento puede, en principio, valorarse en relación con las disposiciones de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE.

57      No se plantea la cuestión de la aplicación ratione temporis de las disposiciones relativas a la ciudadanía de la Unión en lo que atañe a la solicitud de modificación del certificado de matrimonio de los demandantes en el asunto principal expedido el 7 de julio de 2007.

58      Respecto a la cuestión de si la solicitud de que se modifiquen los certificados de nacimiento y de matrimonio de la demandante en el asunto principal corresponde a una situación meramente interna ajena al ámbito de aplicación del Derecho de la Unión por tratarse de documentos acreditativos del estado civil expedidos por la autoridades competentes de su Estado miembro de origen, es preciso señalar que, tal como se desprende del apartado 54 de la presente sentencia, la demandante en el asunto principal, que ha ejercido el derecho a circular y residir libremente que el artículo 21 TFUE le confiere directamente, desea que estos certificados sean modificados para facilitarle el ejercicio de dicho derecho. Basa su petición, en particular, en el artículo 21 TFUE señalando los inconvenientes causados por el hecho de ejercer los derechos conferidos por estas disposiciones debiendo utilizar documentos acreditativos del estado civil en los que su nombre y apellido no figuran en su forma polaca y, por ello, no reflejan la naturaleza de su relación con el demandante en el asunto principal, ni siquiera con su hijo.

59      A este respecto, procede recordar que el artículo 20 TFUE confiere el estatuto de ciudadano de la Unión a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias D’Hoop, antes citada, apartado 27, y de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C‑34/09, Rec. p. I‑0000, apartado 40). La demandante en el asunto principal, que posee la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión, goza de dicho estatuto.

60      Reconociendo la importancia que el Derecho primario concede al estatuto de ciudadano de la Unión, el Tribunal de Justicia ha señalado en diversas ocasiones que la vocación de ese estatuto es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C‑413/99, Rec. p. I‑7091, apartado 82; de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, Rec. p. I‑0000, apartados 43 y 56, así como Ruiz Zambrano, antes citada, apartado 41).

61      Ese estatuto permite a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico (véase, en particular, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, Rec. p. I‑6193, apartado 31).

62      Entre las situaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho de la Unión figuran las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en particular las relativas al ejercicio de libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros tal y como se halla reconocida en el artículo 21 TFUE (véanse las sentencias, antes citadas, Grzelczyk, apartado 33, y D’Hoop, apartado 29).

63      Si bien, en el estado actual del Derecho de la Unión, las normas que rigen la transcripción en los documentos acreditativos del estado civil del nombre y apellido de una persona son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben, al ejercer dicha competencia, respetar el Derecho de la Unión y en particular las disposiciones del Tratado relativas a la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 2003, Garcia Avello, C‑148/02, Rec. p. I‑11613, apartados 25 y 26; de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, C‑353/06, Rec. p. I‑7639, apartado 16, así como de 22 de diciembre de 2010, Sayn‑Wittgenstein, C‑208/09, Rec. p. I‑0000, apartados 38 y 39).

64      En el asunto principal, consta que los dos demandantes, en su condición de ciudadanos de la Unión, han ejercido su libertad de circular y residir en Estados miembros distintos de sus Estados miembros de origen.

65      Puesto que el artículo 21 TFUE no sólo reconoce el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros sino que también implica, tal como se desprende de los apartados 61 y 62 de la presente sentencia y tal como alegó la Comisión en sus observaciones, una prohibición de toda discriminación por razones de nacionalidad, procede examinar en relación con esta disposición la negativa de las autoridades de un Estado miembro a modificar los documentos acreditativos del estado civil en circunstancias como las del asunto principal.

 Sobre la existencia de una restricción de la libre circulación

66      Procede señalar con carácter preliminar que el apellido y el nombre de una persona son un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Aunque el artículo 8 de dicho Convenio no lo mencione expresamente, el apellido y el nombre de una persona afectan a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia (véase, en particular, la sentencia Sayn‑Wittgenstein, antes citada, apartado 52 y jurisprudencia citada).

67      En la medida en que debe reconocerse a cualquier ciudadano de la Unión en todos los Estados miembros el mismo trato jurídico que se otorga a los nacionales de dichos Estados miembros que se encuentran en la misma situación, sería incompatible con el derecho de libre circulación que pudiese aplicársele en el Estado miembro del que es nacional un trato menos favorable del que disfrutaría si no hubiera hecho uso de las facilidades concedidas por el Tratado en materia de circulación (sentencia D’Hoop, antes citada, apartado 30).

68      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una normativa nacional que resulta desfavorable para determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercitado su libertad de circular y residir en otro Estado miembro constituye una restricción a las libertades que el artículo 21 TFUE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Grunkin y Paul, apartado 21, y Sayn‑Wittgenstein, apartado 53).

69      Por lo que respecta, en primer lugar, a la solicitud de la demandante en el asunto principal de que se modifiquen su nombre y su apellido de soltera en los certificados de nacimiento y de matrimonio expedidos por el Registro Civil de Vilnius, es preciso señalar que, cuando un ciudadano de la Unión se desplaza a otro Estado miembro y seguidamente se casa con un nacional de ese otro Estado, el hecho de que el apellido de ese ciudadano anterior a su matrimonio y su nombre sólo puedan ser modificados y transcritos en los documentos acreditativos del estado civil de su Estado miembro de origen empleando los caracteres de la lengua de este último Estado miembro no puede entenderse que constituya un tratamiento menos favorable que aquel de que goza antes de hacer uso de las oportunidades que ofrece el tratado en materia de libre circulación de personas.

70      Por tanto, la ausencia de tal derecho no puede disuadir al ciudadano de la Unión de ejercer los derechos de circulación reconocidos por el artículo 21 TFUE y, en esa medida, no constituye una restricción. En efecto, en la totalidad de documentos expedidos a la demandante en el asunto principal por las autoridades competentes lituanas y que son objeto del recurso en el asunto principal, el nombre y el apellido de soltera registrados con ocasión del nacimiento se transcriben de manera uniforme, de modo que no existe una restricción del ejercicio de tales derechos.

71      De ello se sigue que el artículo 21 TFUE no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, conforme a una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional, se nieguen a modificar el apellido de uno de sus nacionales anterior a su matrimonio, así como su nombre, cuando éstos se registraron en el momento del nacimiento con arreglo a dicha normativa.

72      En segundo lugar, por lo que se refiere a las solicitudes de modificación de los demandantes en el asunto principal relativas a la adición en el certificado de matrimonio del apellido del cónyuge al apellido de soltera de la demandante en el asunto principal, debe recordarse que dicha adición se efectuó a petición expresa de los demandantes en el asunto principal, conforme a la normativa lituana en vigor.

73      Numerosas acciones de la vida cotidiana, tanto en el ámbito público como privado, requieren probar la propia identidad y, además, cuando se trata de una familia, acreditar la naturaleza de los vínculos familiares existentes entre los diferentes miembros de ésta. En efecto, una pareja de ciudadanos de la Unión como la del asunto principal, que reside y trabaja en un Estado miembro distinto de sus Estados miembros de origen, debe, conforme a las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77; correcciones de errores en DO 2004, L 229, p. 35, DO 2005, L 197, p. 34, y DO 2007, L 204, p. 28), poder acreditar la relación que existe entre los dos.

74      Es cierto que las diferentes versiones ortográficas del nombre y el apellido de soltera de la demandante en el asunto principal, en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por las autoridades lituanas y polacas, se derivan de una elección deliberada por su parte y no constituyen, en sí mismas, una restricción de su derecho a circular y residir libremente. Sin embargo, no cabe excluir que la circunstancia de que, en el certificado de matrimonio, el apellido de su cónyuge se añada a su apellido de soltera de una forma que no corresponde al apellido de éste tal como está inscrito en el Estado miembro de origen de este último ni, por lo demás, tal como está inscrito, en lo que atañe al demandante en el asunto principal, en el propio certificado de matrimonio pudiera provocar inconvenientes para los interesados.

75      En efectos tales inconvenientes podrían surgir de la divergencia de transcripción del mismo apellido aplicado a dos personas de la misma pareja (véase, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Garcia Avello, apartado 36, y Sayn‑Wittgenstein, apartados 55 y 66).

76      No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para constituir una restricción de las libertades reconocidas por el artículo 21 TFUE, la negativa a modificar el apellido común a los demandantes en el asunto principal en virtud de la normativa nacional de que se trata debe implicar para los interesados «graves inconvenientes» de orden administrativo, profesional y privado (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Garcia Avello, apartado 36; Grunkin y Paul, apartados 23 a 28, y Sayn‑Wittgenstein, apartados 67, 69 y 70).

77      Corresponde, pues, al órgano jurisdiccional remitente determinar si, para una familia como la de los demandantes en el asunto principal, existe, debido a la negativa de las autoridades competentes a transformar, en la grafía del apellido de unos de los miembros de esa familia, la letra «V» en «W», un riesgo concreto de tener que disipar dudas en cuanto a su identidad y en cuanto a la autenticidad de los documentos que presenten. Si, en circunstancias como las del asunto principal, dicha negativa implica la posibilidad de que se cuestione la veracidad de los datos contenidos en esos documentos y de que se pongan en duda la identidad de esta familia y la relación existente entre sus miembros, ello podría tener importantes consecuencias en lo que atañe, entre otros, al ejercicio del derecho de residencia conferido por el artículo 21 TFUE (véanse igualmente, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Garcia Avello, apartado 36, y Sayn‑Wittgenstein, apartados 55 y 66 a 70).

78      Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la negativa de las autoridades competentes de un Estado miembro, conforme a la normativa nacional, a modificar el certificado de matrimonio de una pareja de ciudadanos de la Unión para que el apellido común a ambos cónyuges se transcriba, por un lado, de manera uniforme y, por otro, de una forma acorde con las normas de grafía del Estado miembro de origen del cónyuge de cuyo apellido se trata puede suponer para los interesados graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado. Si así ocurre, se trata de de una restricción de las libertades reconocidas por el artículo 21 TFUE a todo ciudadano de la Unión.

79      Por lo que respecta, en tercer lugar, a la solicitud del demandante en el asunto principal dirigida a que sus nombres se transcriban en el certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil de Vilnius de forma acorde con las normas de grafía polacas, es decir, «Łukasz Paweł», procede recordar que tales nombres se transcribieron en dicho certificado de matrimonio como «Lukasz Pawel». La divergencia entre las transcripciones mencionadas consiste en la omisión de los signos diacríticos no utilizados en la lengua lituana.

80      A este respecto, el demandante en el asunto principal y el Gobierno polaco alegan que cualquier modificación, por parte de las autoridades de un Estado miembro, de la ortografía original del nombre o del apellido de una persona que figuran en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por las autoridades del Estado miembro de origen de ésta puede tener consecuencias perjudiciales, ya se trate de una modificación que consista en una nueva transcripción del nombre y/o del apellido en cuestión o que resulte meramente de la supresión de los signos diacríticos de éstos. A su juicio, en efecto, la pronunciación del nombre y/o del apellido puede verse afectada, al igual que la supresión de un signo diacrítico puede, en ciertos casos, crear otro nombre.

81      Sin embargo, como señaló el Abogado General en el punto 96 de sus conclusiones, los signos diacríticos se omiten con frecuencia en numerosas acciones de la vida cotidiana por razones de orden técnico, como las relativas en particular a las limitaciones objetivas inherentes a determinados sistemas informáticos. Además, para una persona que no domina una lengua extranjera, el significado de los signos diacríticos suele ser desconocido y ni siquiera se fija en ellos. Por tanto, es poco probable que la omisión de tales signos pueda, por sí sola, suponer para la persona afectada inconvenientes reales y graves en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 76 de la presente sentencia, de modo que puedan surgir dudas en cuanto a la identidad y a la autenticidad de los documentos presentados por ésta o en cuanto a la veracidad de los datos contenidos en dichos documentos.

82      De ello se sigue que la negativa de las autoridades competentes de un Estado miembro, con arreglo a la normativa nacional aplicable, a modificar el certificado de matrimonio de un ciudadano de la Unión nacional de otro Estado miembro para que los nombres de dicho ciudadano se transcriban en ese certificado con signos diacríticos tal como se han transcrito en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por su Estado miembro de origen y en una forma acorde con las normas de grafía de la lengua oficial nacional de este último Estado no constituye, en una situación como la del asunto principal, una restricción de las libertades reconocidas por el artículo 21 TFUE a todo ciudadano de la Unión.

 Sobre la existencia de una justificación para una restricción de la libertad de circulación y de residencia de los ciudadanos de la Unión

83      En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que la negativa a modificar el apellido común a los demandantes en el asunto principal constituye una restricción del artículo 21 TFUE, procede recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, una restricción de la libre circulación de personas sólo podría justificarse si se basara en consideraciones objetivas y fuera proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Grunkin y Paul, apartado 29, y Sayn‑Wittgenstein, apartado 81).

84      Según varios de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, es legítimo que un Estado miembro garantice la protección de la lengua oficial nacional, con el fin de salvaguardar la unidad nacional y preservar la cohesión social. El Gobierno lituano subraya, en particular, que la lengua lituana constituye un valor constitucional que preserva la identidad de la nación, contribuye a la integración de los ciudadanos, garantiza la expresión de la soberanía nacional, la indivisibilidad del Estado y el buen funcionamiento de los servicios del Estado y de las entidades locales.

85      A este respecto, es preciso recordar que las disposiciones del Derecho de la Unión no se oponen a la adopción de una política enfocada hacia la defensa y promoción de la lengua de un Estado miembro que, al mismo tiempo, es la lengua nacional y la primera lengua oficial (véase la sentencia de 28 de noviembre de 1989, Groener, C‑379/87, Rec. p. 3967, apartado 19).

86      En efecto, a tenor del artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, así como del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística. Conforme al artículo 4 TUE, apartado 2, la Unión respetará asimismo la identidad nacional de sus Estados miembros, de la que también forma parte la protección de la lengua oficial nacional del Estado.

87      De ello se sigue que el objetivo perseguido por una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, dirigida a proteger la lengua oficial nacional mediante la imposición de las normas de grafía previstas por dicha lengua, constituye, en principio, un objetivo legítimo que puede justificar restricciones de los derechos a circular y residir libremente previstos en el artículo 21 TFUE y puede ser tenido en cuenta al ponderar, por un lado, intereses legítimos y, por otro, tales derechos reconocidos por el Derecho de la Unión.

88      No obstante, las medidas restrictivas de una libertad fundamental, como la prevista en el artículo 21 TFUE, sólo pueden estar justificadas por consideraciones objetivas si son necesarias para la protección de los intereses que pretenden garantizar y sólo si dichos objetivos no pueden alcanzarse con medidas menos restrictivas (véase la sentencia Sayn‑Wittgenstein, antes citada, apartado 90 y jurisprudencia citada).

89      Tal como se desprende del apartado 66 de la presente sentencia, el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección se consagra en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

90      Además, se ha reconocido, en el marco del Derecho de la Unión, la importancia de garantizar la protección de la vida familiar de los ciudadanos de la Unión con el fin de eliminar los obstáculos al ejercicio de los derechos fundamentales garantizados por el Tratado (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C‑482/01 y C‑493/01, Rec. p. I‑5257, apartado 98).

91      Si se demuestra que la negativa a modificar el apellido común de la pareja de ciudadanos de la Unión de que se trata en el asunto principal les provoca, a ellos o a su familia, graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente determinar si dicha negativa observa un justo equilibrio entre los intereses en liza, a saber, por un lado, el derecho de los demandantes en el asunto principal al respeto de su vida privada y familiar y, por otro, la protección legítima por el Estado miembro de que se trata de su lengua oficial nacional y de sus tradiciones.

92      En lo que atañe a la transformación, en el certificado de matrimonio, del apellido polaco «Wardyn» en «Vardyn», el carácter desproporcionado de la negativa del Registro Civil de Vilnius a las solicitudes de modificación presentadas por los demandantes en el asunto principal a este respecto podría desprenderse en su caso del hecho de que dicho Registro transcribió ese apellido, en lo que concierne al demandante en el asunto principal, en el mismo certificado respetando las normas de grafía polacas de que se trata.

93      Procede asimismo señalar que, según la información facilitada al Tribunal de Justicia, los apellidos de los nacionales de los demás Estados miembros pueden transcribirse en Lituania utilizando letras del alfabeto latino que no existen en el alfabeto lituano. De hecho, la circunstancia de que, en el certificado de matrimonio, el apellido del demandante en el asunto principal comience por la letra «W», que no existe en el alfabeto lituano, es prueba de ello.

94      A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:

–        no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, conforme a una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional, se nieguen a modificar en los certificados de nacimiento y de matrimonio de uno de sus nacionales el apellido y el nombre de éste según las normas de grafía de otro Estado miembro;

–        no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal y con arreglo a esta misma normativa, se nieguen a modificar el apellido común de un matrimonio de ciudadanos de la Unión, tal como figura en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por el Estado miembro de origen de uno de estos ciudadanos, en una forma acorde con las normas de grafía de este último Estado, siempre y cuando esta negativa no suponga para dichos ciudadanos de la Unión graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado, circunstancia que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. Si es así, corresponde igualmente a dicho órgano jurisdiccional comprobar si la negativa a la modificación es necesaria para la protección de los intereses que la normativa nacional pretende proteger y es proporcionada respecto al objetivo legítimamente perseguido;

–        no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal y con arreglo a esta misma normativa, se nieguen a modificar el certificado de matrimonio de un ciudadano de la Unión nacional de otro Estado miembro para que los nombres de dicho ciudadano se transcriban en ese certificado con signos diacríticos tal como se han transcrito en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por su Estado miembro de origen y en una forma acorde con las normas de grafía de la lengua oficial nacional de este último Estado.

 Costas

95      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional atañe a una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.

2)      El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:

–        no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, conforme a una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional, se nieguen a modificar en los certificados de nacimiento y de matrimonio de uno de sus nacionales el apellido y el nombre de éste según las normas de grafía de otro Estado miembro;

–        no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal y con arreglo a esta misma normativa, se nieguen a modificar el apellido común de un matrimonio de ciudadanos de la Unión, tal como figura en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por el Estado miembro de origen de uno de estos ciudadanos, en una forma acorde con las normas de grafía de este último Estado, siempre y cuando esta negativa no suponga para dichos ciudadanos de la Unión graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado, circunstancia que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. Si es así, corresponde igualmente a dicho órgano jurisdiccional comprobar si la negativa a la modificación es necesaria para la protección de los intereses que la normativa nacional pretende proteger y es proporcionada respecto al objetivo legítimamente perseguido;

–        no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal y con arreglo a esta misma normativa, se nieguen a modificar el certificado de matrimonio de un ciudadano de la Unión nacional de otro Estado miembro para que los nombres de dicho ciudadano se transcriban en ese certificado con signos diacríticos tal como se han transcrito en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por su Estado miembro de origen y en una forma acorde con las normas de grafía de la lengua oficial nacional de este último Estado.

Firmas


* Lengua de procedimiento: lituano.