Language of document : ECLI:EU:T:2011:6

Asunto T‑362/08

IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds gGmbH

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos relativos a la realización de un proyecto industrial en una zona protegida con arreglo a la Directiva 92/43/CEE — Documentos originarios de un Estado miembro — Oposición manifestada por el Estado miembro — Denegación parcial de acceso — Excepción relativa a la política económica de un Estado miembro — Artículo 4, apartados 5 a 7, del Reglamento nº 1049/2001»

Sumario de la sentencia

1.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Documentos originarios de un Estado miembro

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1 a 3 y 5]

2.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del interés público — Documentos originarios de un Estado miembro

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1, letra a), y 5]

3.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Obligación de motivación — Alcance

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, 9 y 11, ap. 2]

4.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Obligación de conceder acceso parcial a los datos no amparados por las excepciones

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1 a 3 y 6]

1.      En caso de correspondencia entre la decisión de una institución de denegar el acceso a un documento originario de un Estado miembro, por una parte, y la petición de éste en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, por otra, es competencia del juez de la Unión, a instancias del interesado al que la institución requerida ha denegado el acceso, controlar si esta negativa puede fundarse válidamente en las excepciones enumeradas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001, y ello tanto si la negativa procede de la apreciación de las excepciones hecha por la propia institución como si la ha realizado el Estado miembro de que se trata. De ello se deriva que, debido a la aplicación del artículo 4, apartado 5, de dicho Reglamento, el control del juez de la Unión no se limita a un control prima facie. La aplicación de esta disposición no le impide proceder a un control pleno de la decisión de denegación de la institución, que debe cumplir, en particular, la obligación de motivación y que se basa en una apreciación material, por parte del Estado miembro afectado, de la aplicabilidad de las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del citado Reglamento.

El ejercicio de un control pleno de la aplicabilidad de las excepciones materiales controvertidas por parte del juez de la Unión no implica necesariamente que la institución autora de la decisión esté facultada, en su caso, para realizar un control pleno en relación con la oposición manifestada por el Estado miembro en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001. Aunque dicha institución haya denegado el acceso a un documento originario de un Estado miembro después de haber comprobado, a partir de un control prima facie, que, según ella, las razones alegadas por este Estado miembro para fundar su oposición no se invocaron de manera manifiestamente indebida, el control del juez de la Unión no se limita, debido a la aplicación del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, a un control prima facie de la aplicabilidad de las excepciones materiales a que se refieren los apartados 1 a 3 de dicho artículo, dado que controla la aplicabilidad de dichas excepciones partiendo de la apreciación material realizada por el Estado miembro en cuestión.

(véanse los apartados 86 a 88)

2.      Por lo que se refiere a la amplitud del control de la legalidad de una decisión de denegación de acceso a un documento por parte del juez de la Unión, en el contexto de la aplicación de una de las excepciones materiales contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, debe reconocerse a la institución autora de la decisión un amplio margen de apreciación para determinar si la divulgación de los documentos pertenecientes a ámbitos comprendidos en dichas excepciones puede suponer un perjuicio para el interés público. El Tribunal de Justicia basó ese margen de apreciación, en particular, en el hecho de que una decisión de denegación de este tipo tiene una naturaleza compleja y delicada que exige un grado de prudencia muy especial y los criterios enunciados en el artículo 4, apartado 1, letra a), son muy generales.

Este razonamiento también es válido si, en el supuesto de que una institución deniegue el acceso a un documento originario de un Estado miembro en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, la aplicación de una excepción material contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento se basa en la apreciación del Estado miembro. En efecto, la apreciación de la cuestión de si la divulgación de un documento menoscaba los intereses protegidos por dichas excepciones materiales puede formar parte de las responsabilidades políticas de dicho Estado miembro. En ese caso, ese Estado miembro debe disponer, igual que la institución, de un amplio margen de apreciación.

Por consiguiente, el control del juez de la Unión debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos y la inexistencia de desviación de poder.

(véanse los apartados 104, 105 y 107)

3.      En el caso de una decisión de denegación de acceso a un documento con arreglo a una excepción establecida en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la motivación debe explicar cómo puede el acceso a ese documento menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por dicha excepción. No obstante, puede resultar imposible indicar las razones que justifican la confidencialidad en relación con un documento, se trate o no de un documento sensible, en el sentido del artículo 9 de dicho Reglamento, sin divulgar el contenido de éste y, por lo tanto, sin privar a la excepción de su finalidad esencial.

El artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 destaca en particular la necesidad de abstenerse de mencionar extremos que podrían perjudicar de forma indirecta los intereses específicamente protegidos por las excepciones controvertidas. Esta disposición establece concretamente que cuando un documento —sea o no sensible, en el sentido del artículo 9 de dicho Reglamento— sea objeto de una referencia en el registro de una institución, dicha referencia debe hacerse de manera que no menoscabe la protección de los intereses mencionados en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 110 a 112)

4.      El artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, no está vinculado de manera indisociable a los apartados 1 a 3 de este artículo. En efecto, si bien el examen concreto de las excepciones establecidas en estas disposiciones es ciertamente un requisito indispensable para decidir la posibilidad de conceder el acceso parcial al documento, el examen de tal posibilidad no atañe a los requisitos de aplicación de las excepciones controvertidas. La exigencia de tal examen deriva del principio de proporcionalidad. En efecto, en el marco del artículo 4, apartado 6, debe examinarse si el objetivo perseguido al denegar el acceso al documento controvertido puede alcanzarse incluso en el supuesto de que únicamente se censuren los pasajes que puedan menoscabar el interés protegido.

Los requisitos de aplicación del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 se examinan de forma separada y en una fase del análisis diferente de aquella en que se examinan las excepciones al derecho de acceso a que se refieren los apartados 1 a 3 de dicho artículo.

(véanse los apartados 147 y 148)