Language of document : ECLI:EU:T:2023:520

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 6 de septiembre de 2023 (*)

«Función pública — Funcionarios — Pensión de jubilación — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de la Unión — Tiempo de servicio inferior a diez años — Fallecimiento — Denegación de la devolución del capital correspondiente a los derechos a pensión nacionales transferidos y a los derechos a pensión adquiridos en el RPIUE — Artículos 11, apartado 1, y 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto — Enriquecimiento sin causa»

En el asunto T‑171/22,

OR,

OS,

representados por la Sra. N. de Montigny, abogada,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. T. Bohr y las Sras. M. Brauhoff y G. Niddam, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. L. Truchot (Ponente), Presidente, y el Sr. H. Kanninen y la Sra. T. Perišin, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 11 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 270 TFUE, los demandantes, OR y OS, en su condición de causahabientes de A (en lo sucesivo, «A» o «funcionario fallecido»), solicitan, en primer lugar, la anulación de la decisión de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión Europea, de 12 de julio de 2021, por la que se desestima su petición de devolución, por una parte, del capital correspondiente a los derechos a pensión nacionales adquiridos por su padre antes de su incorporación al servicio de la Unión Europea y transferidos al régimen de pensiones de las instituciones de la Unión (en lo sucesivo, «RPIUE») y, por otra parte, del capital correspondiente a las contribuciones de A al RPIUE antes de su fallecimiento, así como, en la medida en que se considere que aporta una motivación complementaria, la anulación de la decisión, de 22 de diciembre de 2021, por la que se desestimó la reclamación de los demandantes, y, en segundo lugar, la devolución de las cantidades solicitadas, más los intereses al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para las principales operaciones de refinanciación, incrementado en 2 puntos porcentuales.

 Antecedentes del litigio

2        A entró al servicio de la Unión el 16 de julio de 2003 como agente contractual auxiliar. A partir del 16 de julio de 2004, trabajó en la Comisión en calidad de agente temporal y posteriormente fue nombrado funcionario el 16 de abril de 2006.

3        Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), A solicitó, en septiembre de 2005, la transferencia al RPIUE del capital correspondiente a los derechos a pensión nacionales adquiridos antes de su incorporación al servicio de la Unión (en lo sucesivo, «transferencia “in”»). La transferencia de este capital al RPIUE dio lugar al reconocimiento de una bonificación de anualidades de una duración determinada.

4        Posteriormente, A solicitó una excedencia voluntaria, que le fue concedida, para el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2008 y el 16 de septiembre de 2013, con el fin de incorporarse a la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER (en lo sucesivo, «ITER»), con domicilio social en Saint‑Paul‑lez‑Durance (Francia). Esta excedencia voluntaria fue renovada hasta su dimisión, presentada el 1 de julio de 2020 y efectiva desde el 16 de septiembre de 2020.

5        De este modo, A cotizó al RPIUE desde el 16 de julio de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2008, es decir, durante un período de cinco años y dos meses.

6        Mediante correo electrónico de 1 de julio de 2020, día en que presentó su dimisión a la Comisión, A preguntó a la PMO acerca del procedimiento que debía seguirse para obtener una transferencia, en el sentido del artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto (en lo sucesivo, «transferencia “out”»), de los derechos a pensión adquiridos en el seno del RPIUE a otro régimen de pensiones. En el mismo correo electrónico, A precisaba que no había completado los diez años de servicio efectivo requeridos para tener derecho a una pensión de jubilación.

7        En su respuesta, enviada por correo electrónico de 2 de julio de 2020, la PMO indicó a A el procedimiento que debía seguirse para realizar una transferencia «out». La PMO también precisó a A que, al haber prestado menos de diez años de servicio, estaba obligado a transferir el equivalente actuarial de sus derechos a pensión adquiridos en el RPIUE.

8        A falleció el 5 de enero de 2021.

9        Mediante correo electrónico de 14 de enero de 2021, la madre de los demandantes, exesposa del funcionario fallecido, informó a la PMO del fallecimiento de este. Ese mismo día, la PMO le respondió, en particular, que, dado que el funcionario fallecido no había presentado ninguna solicitud de transferencia «out» antes de su fallecimiento, tal transferencia ya no era posible.

10      El 18 de marzo de 2021, en su condición de causahabientes, los demandantes —hijos y únicos herederos del funcionario fallecido— presentaron una petición, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, con el fin de obtener el pago, por una parte, del capital correspondiente a los derechos a pensión nacionales adquiridos por su padre antes de su incorporación al servicio de la Unión y transferidos al RPIUE y, por otra parte, del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos por este último en el RPIUE antes de su fallecimiento.

11      Mediante decisión de 12 de julio de 2021 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la PMO denegó la petición de los demandantes.

12      En particular, la PMO indicó en la decisión impugnada que, dado que el funcionario fallecido había prestado servicio durante menos de diez años, no tenía derecho a percibir una pensión de la Unión, de modo que ni su viuda ni sus huérfanos podían acogerse a las prestaciones estatutarias de supervivencia. La PMO también señaló que ninguna disposición estatutaria permitía el reembolso del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos en el RPIUE, incluidos los derechos transferidos al RPIUE por un antiguo funcionario o agente fallecido, y explicó que una solicitud de transferencia «out» era un derecho individual reconocido únicamente a los antiguos funcionarios y agentes, que no había sido ejercitado por el funcionario fallecido tras hacerse efectiva su dimisión.

13      El 20 de septiembre de 2021, los demandantes interpusieron una reclamación contra la decisión impugnada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

14      Mediante decisión de 22 de diciembre de 2021 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»), se desestimó la reclamación presentada por los demandantes.

 Pretensiones de las partes

15      Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule la decisión impugnada y, en la medida en que se considere que aporta una motivación complementaria, la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Ordene a la Comisión devolver las cantidades solicitadas, más los intereses al tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación, incrementado en 2 puntos porcentuales.

–        Condene en costas a la Comisión.

16      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del recurso

17      De las pretensiones de anulación se desprende que los demandantes solicitan al Tribunal General que anule no solo la decisión impugnada, sino también, en la medida en que se considere que aporta una motivación complementaria, la decisión desestimatoria de la reclamación.

18      Según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión desestimatoria de una reclamación tienen por efecto que se someta al Tribunal General el acto contra el cual se haya presentado la reclamación cuando están, como tales, desprovistas de contenido autónomo (sentencia de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 63; véase también, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 43).

19      En el presente asunto, dado que la decisión desestimatoria de la reclamación únicamente confirma la decisión impugnada, precisando los motivos en que esta se basa, debe considerarse que las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación carecen de contenido autónomo y, por consiguiente, no procede pronunciarse específicamente sobre ellas. No obstante, en el examen de la legalidad de la decisión impugnada, es necesario tener en cuenta la motivación recogida en la decisión desestimatoria de la reclamación, que se presume coincidente con la de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2019, Wattiau/Parlamento, T‑737/17, EU:T:2019:273, apartado 43 y jurisprudencia citada).

 Sobre el fondo

 Sobre las pretensiones de anulación de la decisión impugnada

20      En apoyo de sus pretensiones de anulación, los demandantes invocan un motivo único, basado en el enriquecimiento sin causa de la Unión.

21      En esencia, los demandantes sostienen que el presupuesto de la Unión se ha enriquecido con el capital correspondiente, por una parte, a los derechos a pensión nacionales adquiridos por el funcionario fallecido antes de su incorporación al servicio de la Unión y transferidos al RPIUE y, por otra parte, a las contribuciones abonadas por el funcionario fallecido al RPIUE por el ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión.

22      En particular, en primer lugar, los demandantes alegan que la decisión impugnada carece de base legal o jurisprudencial.

23      A este respecto, los demandantes afirman, en primer término, que la Comisión consideró erróneamente que el artículo 11 del anexo VIII del Estatuto permitía a la Unión conservar el capital acumulado por el funcionario fallecido en el RPIUE.

24      Por una parte, los demandantes niegan el carácter irrevocable de la transferencia «in». En su opinión, del artículo 8, apartado 5, de las disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto, adoptadas mediante la Decisión C(2011) 1278 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, publicada en las Informaciones Administrativas n.o 17‑2011, de 28 de marzo de 2011 (en lo sucesivo, «DGA»), resulta que la decisión de un funcionario o de un agente de proceder a la transferencia «in» al RPIUE del capital correspondiente a los derechos a pensión nacionales adquiridos antes de su incorporación al servicio de la Unión es irrevocable únicamente en la medida en que dicho funcionario o agente disfrute posteriormente de prestaciones abonadas en el marco de dicho régimen. Los demandantes añaden, con carácter subsidiario, que si esta disposición debiera interpretarse en el sentido de que la transferencia «in» es irrevocable en todo caso, ha de dejarse inaplicada por cuanto vulnera el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa.

25      Por otra parte, en lo que respecta a la transferencia «out», los demandantes alegan que ni el Estatuto ni las DGA contemplan la situación que se plantea en el presente caso. Consideran que la falta de actuaciones concretas para esta transferencia «out» no es en este caso el resultado de una negligencia o de una abstención voluntaria del funcionario fallecido, sino únicamente del hecho repentino, imprevisible e inevitable de su fallecimiento, menos de cuatro meses después de haber dimitido de sus funciones en la Comisión.

26      Además, los demandantes subrayan que ninguna disposición estatutaria impone un plazo para presentar una solicitud de transferencia «out», de modo que el hecho de no haberla solicitado formalmente no puede interpretarse como la renuncia del funcionario fallecido a la transferencia de los importes en cuestión a otro régimen de pensiones. Añaden que, al dirigirse a la PMO, el 1 de julio de 2020, para interesarse por las gestiones necesarias para la transferencia «out» (véase el apartado 6 anterior), el funcionario fallecido manifestó inequívocamente su voluntad de proceder a dicha transferencia.

27      En segundo término, los demandantes alegan que, aunque exista una base jurídica para el pago de contribuciones por el funcionario fallecido al RPIUE, su abono se efectuó sin contrapartida y, por tanto, sin causa. En efecto, las contribuciones acumuladas por el funcionario fallecido en el RPIUE tanto por el ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión como por la transferencia «in» realizada en 2005 no han dado lugar finalmente a ningún derecho a su favor en virtud del RPIUE, puesto que trabajó menos de diez años al servicio de la Unión, que es la duración mínima prevista en el Estatuto para causar derecho a pensión de jubilación.

28      A este respecto, los demandantes estiman que la circunstancia de que el Estatuto prevea expresamente la posibilidad de que un antiguo funcionario o agente transfiera el capital correspondiente a sus derechos a pensión adquiridos en el RPIUE a otro régimen de pensiones, así como el pago de una indemnización por cese en el servicio, demuestra que dicho capital no pertenece al presupuesto de la Unión. Por otra parte, los demandantes alegan que no se ha demostrado que el equilibrio actuarial del RPIUE pueda verse perjudicado por el reembolso de los importes abonados por antiguos funcionarios o agentes que no tengan derecho a una pensión de jubilación. Además, sostienen que el principio de solidaridad, en el que se basa dicho equilibrio, debe beneficiar al antiguo funcionario o al antiguo agente que haya contribuido a este y que, de no ser así, traería consigo un empobrecimiento sin causa.

29      En segundo lugar, los demandantes alegan que su empobrecimiento resultante del enriquecimiento de la Unión es real y cierto.

30      A este respecto, los demandantes sostienen que, puesto que no ha tenido lugar la transferencia «out» del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos por el funcionario fallecido, no han podido disfrutar de derechos adicionales sobre dicho capital, siendo así que la transferencia «out» al fondo de pensiones vinculado al último empleo del funcionario fallecido en el ITER les habría permitido, como causahabientes de este último, percibir una prestación más elevada que la que ya disfrutan, ya que el importe de esta última depende del importe total acumulado en dicho fondo.

31      Los recurrentes añaden que, si el funcionario fallecido no hubiera efectuado una transferencia «in», también habrían podido obtener una renta o un capital del régimen nacional al que este estaba afiliado antes de incorporarse al servicio de la Unión.

32      La Comisión rebate las alegaciones de los demandantes.

33      Con carácter preliminar, procede recordar que, según la jurisprudencia, para que se acoja una acción de restitución basada en el enriquecimiento sin causa de la Unión es necesaria la concurrencia de dos condiciones, en concreto, que se demuestre, por un lado, el enriquecimiento de la Unión sin una base jurídica válida y, por otro, el correlativo empobrecimiento del demandante (véase la sentencia de 3 de julio de 2018, Transtec/Comisión, T‑616/15, EU:T:2018:399, apartado 156 y jurisprudencia citada).

34      Por lo que respecta a la primera condición mencionada en el anterior apartado 33, según la cual el derecho a obtener la restitución de quien se ha enriquecido se supedita a la falta de base jurídica válida para este enriquecimiento, procede señalar lo siguiente.

35      Mediante su argumentación, los demandantes no cuestionan la existencia de una base jurídica válida para el pago de contribuciones al RPIUE por el funcionario fallecido. En efecto, aunque los demandantes lamentan que las contribuciones del funcionario fallecido al RPIUE, tanto las resultantes del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión como las derivadas de la transferencia «in» efectuada en 2005 (véase el apartado 3 anterior), se hayan llevado a cabo «sin contrapartida y sin causa» y sin «que se originara el más mínimo derecho a pensión […]», reconocen inequívocamente en sus escritos procesales que «existe un fundamento jurídico para el pago de contribucion[es] al RPI[UE]». Además, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General en la vista, la representante de los demandantes confirmó que su argumentación se refería a la falta de base jurídica válida «para retener [las] cantidades» correspondientes a las contribuciones abonadas por el funcionario fallecido al RPIUE.

36      De este modo, con esta argumentación, los demandantes únicamente solicitan al Tribunal General que declare que la conservación, por parte de la Comisión, de todas las contribuciones efectuadas por el funcionario fallecido al RPIUE da lugar, a raíz del fallecimiento de este, a un enriquecimiento de la Unión sin base jurídica válida.

37      Dado que el funcionario fallecido había cotizado al RPIUE en calidad de agente contractual auxiliar, posteriormente agente temporal y, por último, funcionario, las disposiciones relativas a sus derechos a pensión en las condiciones previstas en el título V, capítulo 3, del Estatuto y en el anexo VIII del Estatuto le eran aplicables a raíz de su dimisión. A este respecto, debe señalarse lo siguiente.

38      En primer término, el artículo 36 del anexo VIII del Estatuto dispone:

«Toda percepción de un sueldo o de una asignación por invalidez estará sometida a cotización al [RPIUE].»

39      A tenor del artículo 38 del anexo VIII del Estatuto, «las cotizaciones legalmente deducidas no podrán ser objeto de devolución».

40      El artículo 83, apartado 2, del Estatuto establece:

«Los funcionarios contribuirán con un tercio del coste [del RPIUE]. Esta contribución se fija en un 10,3 % del sueldo base del interesado, sin tener en cuenta los coeficientes correctores previstos en el artículo 64. La cuota se deducirá mensualmente de la retribución del interesado. […]»

41      De este modo, de estas disposiciones, particularmente del artículo 36 del anexo VIII del Estatuto y del artículo 83, apartado 2, del Estatuto, se desprende que los funcionarios y agentes de la Unión están obligados a contribuir económicamente al RPIUE.

42      En segundo término, el artículo 77 del Estatuto, que figura en el título V, capítulo 3, de este, dispone:

«El funcionario que haya completado como mínimo diez años de servicio tendrá derecho a una pensión de jubilación. También tendrá derecho a esta pensión independientemente del tiempo en servicio si ha alcanzado la edad de jubilación, si no ha podido reincorporarse al servicio después de un período de excedencia forzosa o en caso de cese por interés del servicio.

[…]

La edad de jubilación será la edad de 66 años.

[…]»

43      Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, el funcionario o agente que entre al servicio de la Unión tras haber cesado en el servicio de una administración o de una organización nacional o internacional o tras haber ejercido una actividad por cuenta propia o ajena tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión con arreglo al artículo 77 del Estatuto, de hacer transferir a la Unión el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.

44      A tenor del artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto:

«El funcionario que cese para:

–        entrar al servicio de una administración o de una organización nacional o internacional que hubiera celebrado un acuerdo con la Unión,

–        ejercer una actividad por cuenta propia o ajena en virtud de la cual adquiera derechos a pensión en un régimen cuyos organismos de gestión hayan celebrado un acuerdo con la Unión,

tendrá derecho a hacer transferir el equivalente actuarial, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, de sus derechos a pensión de jubilación, adquiridos en la Unión, a la caja de pensiones de esta administración, de esta organización, o a la caja en la que el funcionario adquiera sus derechos a pensión de jubilación en virtud de su actividad por cuenta propia o ajena.»

45      A tenor del artículo 12, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto:

«El funcionario que, no habiendo cumplido la edad de jubilación, cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no tenga derecho a pensión de jubilación inmediata o diferida, tendrá derecho en el momento de su cese:

[…]

b)      […] a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 o al ingreso del equivalente actuarial en un seguro privado o en un fondo de pensiones de su elección que garantice:

i)      que no se efectuará ningún reembolso de capital;

ii)      que se abonará una renta mensual a partir de los 60 años de edad, como mínimo, y a partir de los 66, como máximo;

iii)      que sus causahabientes recibirán prestaciones de supervivencia;

iv)      que la transferencia a otro seguro o fondo únicamente sería posible en condiciones idénticas a las señaladas en los incisos i), ii) y iii).»

46      De estas disposiciones se desprende que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto prevé, en favor del funcionario o agente que entre al servicio de la Unión tras haber cesado en el servicio de una administración o de una organización nacional o internacional o tras haber ejercido una actividad por cuenta propia o ajena, la facultad de solicitar una transferencia «in» al RPIUE de los derechos a pensión adquiridos en virtud de sus actividades profesionales anteriores. Por otra parte, el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto, en relación con el artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto, prevé la facultad del funcionario o agente que cese en sus funciones al servicio de la Unión de solicitar la transferencia «out» de los derechos a pensión adquiridos en la Unión a otro fondo de pensiones o a un seguro privado que presente determinadas garantías.

47      En tercer término, también se desprende de estas disposiciones que las contribuciones al RPIUE por parte de los funcionarios y agentes de la Unión, ya se trate de las contribuciones resultantes del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión como de las derivadas de una transferencia «in», tienen como finalidad financiar el RPIUE, con vistas a la liquidación futura de una pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones del Estatuto y de las DGA. Por lo tanto, estas disposiciones no tienen por objeto constituir un capital del que pueda disponer el funcionario o agente en cuestión. De este modo, en contra de lo alegado por los demandantes en la vista, los funcionarios y agentes no son «titulares» de los importes correspondientes a su contribución financiera al RPIUE.

48      En el caso de autos, debe subrayarse que el enriquecimiento de la Unión como consecuencia del pago por el funcionario fallecido de las contribuciones al RPIUE cuya devolución se solicita, tanto las resultantes del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión como las derivadas de la transferencia «in» efectuada en 2005 (véase el apartado 3 anterior), no carece de base jurídica válida, puesto que tales contribuciones se efectuaron con vistas a la liquidación futura de una pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones del Estatuto y de las DGA.

49      Además, ha de observarse que el funcionario fallecido no tenía derecho a pensión de jubilación, al no haber completado diez años de servicio antes de su dimisión ni haber alcanzado la edad de sesenta y seis años, requisitos que son acumulativos en virtud de las disposiciones del artículo 77 del Estatuto reproducidas en el apartado 42 anterior.

50      En efecto, del conjunto de las disposiciones recordadas en los apartados 38 a 45 anteriores se desprende que, tras haber dimitido de sus funciones al servicio de la Unión, el funcionario fallecido solo podía solicitar la transferencia «out» del equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación adquiridos en el seno del RPIUE, que se derivaban en parte de la transferencia «in» realizada en 2005, bien a la caja de pensiones en la que iba a adquirir en lo sucesivo derechos por sus funciones en el ITER, bien a un seguro privado o un fondo de pensiones de su elección que respondiera a los criterios enumerados en el artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto.

51      Por otra parte, procede señalar que ninguna disposición del Estatuto, de sus anexos o de las DGA prevé la facultad o la obligación de devolver, en caso de dimisión del funcionario o del agente después de más de un año de servicio, pero antes de haber completado diez, la totalidad o parte de las contribuciones correspondientes a los derechos a pensión adquiridos en el RPIUE al antiguo funcionario o agente o, en caso de fallecimiento, a sus causahabientes, siendo así que las contribuciones en cuestión no son equiparables a un capital del que pueda disponer el antiguo funcionario o agente. La única obligación que se impone a la administración en tales circunstancias es la establecida en el artículo 3, apartado 1, de las DGA, conforme a la cual, en el momento en que el funcionario o agente cesa definitivamente en sus funciones, debe comunicársele el importe del equivalente actuarial correspondiente a la totalidad de los derechos a pensión que haya adquirido hasta ese momento en el RPIUE.

52      Además, por lo que respecta a las contribuciones resultantes de la transferencia al RPIUE del capital correspondiente a los derechos a pensión nacionales adquiridos por el funcionario fallecido antes de su incorporación al servicio de la Unión, del tenor claro y preciso del artículo 8, apartado 5, de las DGA se desprende que cualquier decisión relativa a un procedimiento de transferencia «in», como se describe en el anterior apartado 43, es, «por su naturaleza, irrevocable». En efecto, solo una solicitud de transferencia «out» permite al funcionario o agente que cese definitivamente en sus funciones al servicio de la Unión transferir el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación adquiridos en el RPIUE a otro régimen de pensiones.

53      Además, aun suponiendo que las alegaciones de los recurrentes debieran interpretarse en el sentido de que proponen una excepción de ilegalidad del artículo 8, apartado 5, de las DGA (véase el apartado 24 anterior), procede señalar que tales alegaciones se han presentado por primera vez en la fase de réplica y no puede considerarse que amplíen un motivo ya formulado. Por consiguiente, son constitutivas de un motivo nuevo que no se funda en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento y, por ello, deben considerarse inadmisibles, en virtud del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso.

54      En el caso de autos, no se discute que, a pesar de la solicitud de información remitida a la PMO el 1 de julio de 2020 (véase el apartado 6 anterior), el funcionario fallecido no presentó una solicitud de transferencia «out» antes de su fallecimiento, basada en lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto, aun cuando tal solicitud de información pueda acreditar el plan hipotético de A de instar dicha transferencia «out».

55      De ello se deduce que, al no haberse liquidado la pensión de jubilación del funcionario fallecido y al no haber presentado este una solicitud de transferencia «out», no puede imputarse a la Comisión —a la que, en cualquier caso, ninguna disposición legal faculta para proceder a la devolución a los causahabientes de todo o parte del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos en el RPIUE o transferidos por el funcionario fallecido al RPIUE antes de su fallecimiento— haber incurrido en un enriquecimiento sin base jurídica válida por haber conservado, a raíz del fallecimiento de A, todas las contribuciones de este al RPIUE.

56      De lo anterior se desprende que no puede considerarse que el enriquecimiento de la Unión como consecuencia de la conservación, a raíz del fallecimiento de A, de las contribuciones de este al RPIUE cuya devolución se solicita, tanto de las resultantes del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión como de las derivadas de la transferencia «in» efectuada en 2005, carezca de base jurídica válida, de modo que no se cumple la primera condición de la que depende la constatación de un enriquecimiento sin causa y, por lo tanto, no procede examinar si se cumple la segunda condición, mencionada en el apartado 33 anterior.

57      Por consiguiente, procede desestimar el motivo único formulado y la pretensión de anulación de la decisión impugnada.

 Sobre las pretensiones relativas a la devolución de las cantidades solicitadas

58      Mediante su segunda pretensión, los demandantes solicitan al Tribunal General que ordene la devolución, por una parte, de los derechos a pensión nacionales adquiridos por el funcionario fallecido antes de su incorporación al servicio de la Unión y transferidos al RPIUE y, por otra parte, de los derechos a pensión adquiridos por este en el RPIUE antes de su fallecimiento.

59      En el caso de autos, al haber desestimado el Tribunal General por infundado el motivo único formulado por los demandantes en apoyo de las pretensiones de anulación del presente recurso, basado en el enriquecimiento sin causa de la Unión, las pretensiones pecuniarias mencionadas en el apartado 58 anterior, basadas a su vez en la ilegalidad de la decisión impugnada, deben desestimarse en consecuencia.

60      De todo cuanto antecede resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

61      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

62      Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a OR y OS.

Truchot

Kanninen

Perišin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 6 de septiembre de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.