Language of document : ECLI:EU:T:2005:428

Asunto T‑33/02

Britannia Alloys & Chemicals Ltd

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Artículo 81 CE — Práctica colusoria — Mercado del fosfato de zinc — Multa — Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 — Volumen de negocios pertinente — Recurso de anulación»

Sumario de la sentencia

Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios del ejercicio económico que precede a la fecha de imposición de la multa — Concepto — Volumen de negocios carente de significación — Utilización del volumen de negocios del ejercicio económico inmediatamente anterior — Procedencia — Requisitos — Violación del principio de igualdad de trato con respecto a otras empresas autoras de la infracción — Inexistencia — Violación del principio de seguridad jurídica — Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

A efectos de determinar el límite del 10 % del volumen de negocios del ejercicio económico precedente que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 establece para la imposición de multas en materia de competencia, la expresión «el ejercicio económico precedente» se refiere, en principio, al último ejercicio completo de cada una de las empresas afectadas anterior a la fecha de adopción de la Decisión impugnada. Sin embargo, se desprende de los objetivos del sistema en que se encuadra esta disposición que la aplicación del límite del 10 % presupone, por una parte, que la Comisión dispone de datos sobre el volumen de negocios del último ejercicio anterior a la fecha de adopción de la Decisión y, por otra, que estos datos se refieren a un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de doce meses.

Así, por ejemplo, si las cuentas anuales del ejercicio cerrado antes de la adopción de la Decisión aún no se han aprobado o no se han comunicado a la Comisión, ésta tiene el derecho y la obligación de utilizar el volumen de negocios de un ejercicio anterior a éste a fin de aplicar el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Del mismo modo, cuando, a raíz de una reestructuración o de una modificación de las prácticas contables, las cuentas formuladas por la empresa para el ejercicio económico precedente correspondan a un período inferior a doce meses, la Comisión está facultada para recurrir, a efectos de la aplicación de la citada disposición, al volumen de negocios alcanzado durante un ejercicio anterior referido a un año entero.

Asimismo, cuando una empresa no ha ejercido ninguna actividad económica durante el ejercicio económico anterior a la fecha de adopción de la Decisión, el volumen de negocios correspondiente a dicho período no proporciona ninguna indicación sobre la importancia de dicha empresa ni puede, por ello, servir de base para el cálculo del mencionado límite. En tal caso, la Comisión está obligada a calcular el límite máximo de la multa a partir del volumen de negocios más reciente que corresponda a un año entero de actividad económica, aunque dicha actividad haya sido escasa, a menos que exista algún indicio de que la empresa haya cesado su actividad comercial o haya desviado su volumen de negocios para evitar la imposición de una multa elevada.

Al proceder así en lo que respecta a una de las empresas participantes en una práctica colusoria, pero utilizar en cambio el volumen de negocios del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la multa en lo que respecta a las demás participantes, que no han puesto fin a su actividad económica, la Comisión no vulnera el principio de igualdad de trato, ya que las situaciones ante las que se encuentra no son comparables.

La Comisión tampoco vulnera de este modo el principio de seguridad jurídica, ya que no selecciona arbitrariamente el ejercicio social de referencia, sino que se limita a tomar como referencia, ante una situación excepcional, el último ejercicio completo que refleja un año entero de actividad económica normal, tal y como está obligada a hacer.

(véanse los apartados 37 a 40, 42, 49, 62 y 74)