Language of document : ECLI:EU:T:2005:357

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 17 de octubre de 2005 (*)

«Competencia – Artículo 81 CE – Sistema de tarjetas de pago Visa – Norma “no habrá adhesión sin emisión”– Declaración negativa – Supresión de dicha norma durante la sustanciación del procedimiento – Interés en ejercitar la acción – Sobreseimiento»

En el asunto T‑28/02,

First Data Corp., con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados Unidos),

FDR Ltd, con domicilio social en Dover, Delaware (Estados Unidos),

First Data Merchant Services Corp., con domicilio social en Sunrise, Florida (Estados Unidos), 0

representadas inicialmente por los Sres. P. Bos y M. Nissen, abogados, y posteriormente por el Sr. Bos,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. R. Wainwright y W. Wils y la Sra. V. Superti y posteriormente por los Sres. Wainwright y T. Christoforou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1, quinto guión, de la Decisión 2001/782/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/D1/29.373 – Visa Internacional) (DO L 293, p. 24),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. O. Czúcz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos que originaron el recurso

1        First Data Corp. es la sociedad matriz de FDR Ltd, a través de su filial First Data Resources Inc. Es asimismo la sociedad matriz de First Data Merchant Services Corp. a través de su filial First Financial Management Corp. Todas estas sociedades forman el grupo First Data (en lo sucesivo, «First Data»).

2        FDR ejerce sus actividades en el sector de las tarjetas de pago en Europa bajo el nombre de First Data Europe. En Estados Unidos, su sociedad matriz, First Data Resources, es uno de los principales proveedores de servicios para los emisores de dichas tarjetas. Por otra parte, First Data Merchant Services es uno de los operadores más importantes en el mercado americano del tratamiento de las operaciones denominadas «de adhesión».

3        Visa International Service Association (en lo sucesivo, «Visa») es una empresa privada con ánimo de lucro de la que son propietarias cerca de 20.000 entidades financieras que son miembros de ésta y se hallan repartidas por todo el mundo. Visa explota el sistema de tarjetas que lleva su mismo nombre (en lo sucesivo, «sistema de tarjetas Visa»).

4        El 31 de enero de 1977, Visa (bajo su anterior denominación social, Ibanco Ltd) notificó a la Comisión los distintos estatutos y normas de funcionamiento por los que se rigen Visa y sus miembros, solicitando una declaración negativa o, alternativamente, una exención, de conformidad con el artículo 81 CE, apartado 3.

5        Tras haber enviado a dicha empresa, el 29 de abril de 1985, un escrito de archivo del expediente, la Comisión, a raíz de una denuncia contra la tasa de intercambio multilateral en el sistema de tarjetas Visa, volvió a abrir la investigación y retiró el escrito de archivo el 4 de diciembre de 1992.

6        El 14 de octubre de 2000, la Comisión publicó una comunicación en virtud del artículo 19, apartado 3, del Reglamento n º 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en la que se invitaba a los terceros interesados a presentar sus observaciones en relación con la intención de la Comisión de adoptar una posición favorable con respecto a la norma de no discriminación, las normas modificadas sobre servicios transfronterizos y la norma «no habrá adhesión sin emisión» (no-acquiring-without-issuing rule) (DO C 293, p. 18). Las demandantes no presentaron observaciones a raíz de esta comunicación.

7        El 22 de mayo de 2001, varios representantes de First Data se reunieron con los de Visa, con el fin de presentar un proyecto para realizar actividades de adhesión en Europa y obtener la condición de miembro de Visa. En aquella reunión, Visa informó a First Data de que, para obtener la condición de miembro, debían cumplirse dos requisitos. Por una parte, el solicitante debe ser un establecimiento financiero y, por otra, debe ser un emisor antes de comenzar la actividad de adhesión.

8        El 11 de julio de 2001, First Data se dirigió por escrito a Visa para que le enviase un formulario de solicitud de adhesión a Visa.

9        El 20 de julio de 2001, Visa respondió a First Data recordándole los requisitos para obtener la condición de miembro que le había expuesto en la reunión de 22 de mayo de 2001.

10      El 9 de agosto de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/782/CE, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/D1/29.373 – Visa Internacional) (DO L 293, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

11      La parte dispositiva de la Decisión impugnada establece lo siguiente:

«Artículo 1

Con arreglo a los datos que obran en su poder, la Comisión carece de motivos para intervenir al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE en relación con las disposiciones que figuran a continuación de las normas y reglamentaciones notificadas por las que se rige el sistema de tarjetas de pago de Visa Internacional:

[…]

–      la norma “no habrá adhesión sin emisión” contemplada en el artículo 2.04‑2.07 de los Estatutos […]» (en lo sucesivo, «norma controvertida»).

 Procedimiento

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de febrero de 2002, las demandantes interpusieron el presente recurso.

13      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de abril de 2002, la demandada propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del citado Tribunal el 17 de junio de 2002, Visa solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

15      Mediante escrito de 4 de julio de 2002, las demandantes solicitaron, con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que se trataran confidencialmente los datos contenidos en el apartado 6, frases cuarta a séptima, en el apartado 7, tercera frase, y en el apartado 13, frases tercera y cuarta, de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, que contenían secretos comerciales.

16      Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de enero de 2003, se unió la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo del asunto y se reservó la decisión sobre las costas.

17      Mediante auto de 20 de enero de 2003, se admitió la intervención de Visa en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Se le entregaron las versiones no confidenciales de los escritos.

18      Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2003, Visa formuló objeciones respecto a la solicitud de tratamiento confidencial. Mediante escrito registrado el 10 de abril de 2003, las demandantes presentaron sus observaciones respecto a dichas objeciones.

19      Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de agosto de 2003, se concedió el tratamiento confidencial respecto a los datos contenidos en el apartado 6, frases cuarta a séptima, en el apartado 7, tercera frase, y en el apartado 13, frases tercera y cuarta, de las observaciones de las demandantes sobre la excepción de inadmisibilidad. La decisión sobre las costas quedó reservada.

20      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente había sido adscrito a la Sala Tercera, por lo que el presente asunto fue atribuido a dicha Sala.

21      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a que presentaran determinados documentos y les formuló por escrito ciertas preguntas.

22      Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada, en lo que se refiere a la norma controvertida.

–        Ordene a la Comisión y a Visa a aportar la información y/o los documentos relativos a la definición del número razonable de tarjetas contemplado en el considerando 18 y en la nota 21 a pie de página de la Decisión impugnada.

–        Ordene a la Comisión o a Visa que aporte copia de la «Cross-border Acquiring Planning and Implementation Guide» (Guía para la planificación y aplicación de la adhesión transfronteriza) mencionada en el escrito de contestación.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Condene a Visa a soportar las costas causadas por la intervención.

23      La Comisión, apoyada por Visa, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del presente recurso y/o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

24      Mediante escrito de 28 de enero de 2005, Visa informó al Tribunal de Primera Instancia de su decisión de suprimir la norma controvertida con efectos inmediatos en la zona europea del sistema de tarjetas Visa. Además, Visa desistió de su intervención.

25      Mediante escrito de 3 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre el desistimiento de Visa así como sobre la cuestión de si el objeto del recurso había desaparecido. Igualmente, se informó a las partes de la decisión del Presidente de la Sala Tercera de aplazar la vista, que había sido fijada para el 24 de febrero de 2005, hasta una fecha posterior.

26      Mediante auto de 6 de abril de 2005, la demanda de intervención de Visa fue archivada, como consecuencia de su desistimiento, haciéndose constar dicho archivo en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

 Fundamentos de Derecho

27      En virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público o podrá declarar, oídas las partes, que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento, pronunciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartados 3 y 4, del mismo Reglamento. El artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento dispone que, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

28      Oídas las partes sobre el efecto que tiene la supresión de la norma controvertida respecto al resto del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia estima que dispone de suficiente información y resuelve que se dé por terminada la fase oral del procedimiento que había sido iniciada.

 Alegaciones de las partes

29      La Comisión estima que ha desaparecido el objeto del recurso y que las demandantes ya no tienen interés para ejercitar la acción.

30      Las demandantes sostienen que ni la supresión por Visa de la norma controvertida ni el desistimiento de su demanda de intervención constituyen razones suficientes para concluir el procedimiento. Se apoyan en tres alegaciones.

31      En primer lugar, aducen que no existe garantía alguna de que Visa no vuelva a instaurar la norma controvertida o no vaya a adoptar una norma similar que produzca efectos equivalentes. Según las demandantes, el hecho de mantener en vigor la Decisión impugnada facilitará tal comportamiento. Estiman que, sin una resolución del Tribunal de Primera Instancia que siente los principios del sistema, Visa podrá intentar impedir que First Data se convierta en adherente a la zona europea del sistema de tarjetas Visa.

32      En segundo lugar, las demandantes alegan que tienen interés en que continúe la sustanciación del presente recurso en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia podría, en su caso, pronunciarse a su favor, ya que, en particular, la Comisión admitió erróneamente la norma controvertida sin llevar a cabo su propia investigación sobre el objeto y efectos de la misma, inclusive por lo que respecta al requisito de admisión que exige una licencia bancaria. Las demandantes señalan que el recurso no ha quedado sin objeto, ya que este último requisito siguió exigiéndose tras la supresión por Visa de la norma controvertida. Ahora bien, las demandantes consideran que para ser un simple miembro adherente el requisito relativo a la licencia bancaria no resulta justificado.

33      En tercer lugar, las demandantes estiman que una resolución del Tribunal de Primera Instancia, en particular una resolución que declare fundado el tercer motivo de su demanda, basado en el error de Derecho y/o de hecho que cometió la Comisión al considerar que no existía restricción apreciable de la competencia, podrá servir de fundamento para ejercitar contra Visa, en su caso, una acción que solicite una indemnización de daños y perjuicios. En efecto, las demandantes opinan que una resolución del Tribunal de Primera Instancia que declare infundada la aceptación por la Comisión de la norma controvertida y, en consecuencia, el requisito de la licencia bancaria conducirá inevitablemente a la afirmación de que ambos requisitos eran ilícitos en el momento y después de la adopción de la Decisión impugnada.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34      Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec. p. II‑0000, apartado 44, y la jurisprudencia allí citada).

35      A este respecto, procede recordar que los requisitos para la admisibilidad del recurso se aprecian, sin perjuicio de la cuestión distinta relativa a la pérdida del interés para ejercitar la acción, en el momento de la interposición del recurso (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Shaw y Falla/Comisión, T‑131/99, Rec. p. II‑2023, apartado 29, y la jurisprudencia allí citada).

36      Sin embargo, en aras de una buena administración de la justicia, dicha consideración sobre el momento en que debe apreciarse la admisibilidad del recurso no puede impedir que el Tribunal de Primera Instancia declare el sobreseimiento del recurso en el supuesto en que un demandante que tenía inicialmente interés en ejercitar la acción haya perdido su interés personal en la anulación de la Decisión impugnada debido a un acontecimiento producido con posterioridad a la interposición de dicho recurso.

37      En efecto, para que un demandante pueda persistir en un recurso de anulación de una decisión, debe conservar un interés personal en la anulación de la decisión impugnada (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 2001, Torre y otros/Comisión, T‑159/98, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑395, apartado 30, y la jurisprudencia allí citada).

38      En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia consideró, respecto a la admisibilidad de un recurso de casación, que podía plantearse de oficio la falta de interés de una parte para interponer o proseguir un recurso de casación, debido a un hecho posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que pueda quitar a ésta su carácter perjudicial para el recurrente en casación, y puede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación o que éste carece de objeto por tal motivo. En efecto, la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción supone que el recurso de casación puede procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C‑19/93 P, Rec. p. I‑3319, apartado 13).

39      Por consiguiente, ha de examinarse si la anulación, en su caso, del artículo 1, quinto guión, de la Decisión impugnada tras la retirada de la norma controvertida puede tener consecuencias jurídicas en beneficio de las demandantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2000, EPAC/Comisión, asuntos acumulados T‑204/97 y T‑270/97, Rec. p. II‑2267, apartado 154).

40      En el caso de autos, debe considerarse que el interés de las demandantes en ejercitar la acción, en la medida en que haya existido, desapareció como consecuencia de la supresión de la norma controvertida. En efecto, una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que anule, en su caso, el artículo 1, quinto guión, de la Decisión impugnada no podría conllevar las consecuencias previstas en el artículo 233 CE. Así, incluso en el supuesto de que se anule la Decisión impugnada, la Comisión no podría adoptar una nueva decisión exenta de los errores que, en su caso, hayan sido apreciados por el Tribunal de Primera Instancia, puesto que ya no existe la norma controvertida (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 1997, TEAM y Kolprojekt/Comisión, T‑13/96, Rec. p. II‑983, apartados 27 y 28).

41      Esta consideración no queda desvirtuada por las alegaciones de las demandantes.

42      En primer lugar, en cuanto a las alegaciones de las demandantes según las cuales Visa podría adoptar una norma semejante a la norma controvertida, ha de recordarse que un agente económico debe demostrar un interés preexistente y real en la anulación del acto impugnado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T‑138/89, Rec. p. II‑2181, apartado 33) y que esta circunstancia no concurre en el caso de autos.

43      En efecto, si el interés que alega un demandante se refiere a una situación jurídica futura, debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto. Tal circunstancia no se da en el caso de autos, puesto que la adopción por Visa de una norma similar constituye un acontecimiento eventual que depende únicamente de la voluntad de Visa. Así pues, se trata de un interés simplemente hipotético y, por tanto, insuficiente para afirmar que la situación jurídica de las demandantes se vería afectada por el hecho de que no se anulase la Decisión impugnada.

44      En segundo lugar, las demandantes estiman que una eventual resolución favorable del Tribunal de Primera Instancia tendría igualmente por efecto la modificación del requisito exigido por Visa con arreglo al cual sus miembros deben ser titulares de una licencia bancaria.

45      A este respecto, basta con recordar que la norma de Visa por la que se exige una licencia bancaria no es objeto de la Decisión impugnada. Aun suponiendo que la Comisión examinase la norma controvertida teniendo en cuenta, como circunstancia del mercado, la existencia del requisito de una licencia bancaria, ello no afectaría el hecho de que éste no es objeto de la Decisión impugnada. En consecuencia, aunque se anulase el artículo 1, quinto guión, de la Decisión impugnada y la Comisión debiese examinar de nuevo la compatibilidad de la norma controvertida con el artículo 81 CE, dicha situación no produciría efectos automáticos respecto al resto de las normas que rigen el sistema de tarjetas Visa.

46      Por otra parte, nada impide que las demandantes se opongan, mediante la presentación de una denuncia ante la Comisión, a los criterios de adhesión al sistema Visa, en particular en relación con el requisito de tener la condición de establecimiento bancario, como alega además la Comisión en sus observaciones sobre el desistimiento de la parte coadyuvante.

47      En tercer lugar, por lo que se refiere a las alegaciones de las demandantes según las cuales la anulación de la Decisión impugnada resulta necesaria para fundamentar, en su caso, un recurso de indemnización contra Visa ante los órganos jurisdiccionales nacionales, es preciso subrayar que se trata igualmente de una circunstancia futura e hipotética.

48      En efecto, resulta aleatorio el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, al pronunciarse sobre un recurso de indemnización interpuesto, en su caso, contra Visa, tome en consideración la apreciación de la Comisión en cuanto a la aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1.

49      Es cierto que los actos de las instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad mientras no hayan sido anulados o revocados (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1982, Dürbeck/Comisión, 11/81, Rec. p. 1251, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB, C‑344/98, Rec. p. I‑11369, apartado 53). En este sentido, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncian sobre acuerdos o prácticas que ya han sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden dictar resoluciones que sean incompatibles con dicha decisión (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 52).

50      Sin embargo, una declaración negativa no vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales, aunque constituye un elemento de hecho que éstos pueden tener en cuenta en su examen. En efecto, del artículo 2 del Reglamento nº 17 se deduce que las declaraciones negativas significan simplemente que, para la Comisión, conforme a los elementos que obran en su conocimiento, no ha lugar a intervenir. Por tanto, no traducen una apreciación definitiva, ni, en particular, la adopción de una posición en el marco de las competencias exclusivas de la Comisión. Puesto que el artículo 81 CE, apartado 1, es directamente aplicable, como ha sido declarado por el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, de manera que los particulares pueden invocarlo ante los tribunales nacionales y deducir de él derechos, y puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden también disponer, en su caso, de información adicional sobre las particularidades del caso de autos, éstos se ven naturalmente obligados a hacerse su propia opinión en función de los elementos que obran en su conocimiento en relación con la aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1 a determinados acuerdos (conclusiones del Abogado General Reischl presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Marty/Lauder, 37/79, Rec. pp. 2481 y ss., especialmente pp. 2502 y 2507; véanse asimismo, en este sentido, la sentencia Marty/Lauder, apartado 13, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Prodifarma y otros/Comisión, T‑116/89, Rec. p. II‑843, apartado 70).

51      Además, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, si existen dudas sobre la legalidad de la Decisión de la Comisión, proceder a una remisión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE con el fin de cuestionar la validez de la Decisión impugnada, de tal forma que las demandantes no se verán de ningún modo privadas, en caso de un eventual litigio, de la posibilidad de invocar sus derechos ante el juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T‑141/03, Rec. p. II‑0000, apartado 40).

52      En cualquier caso, la situación jurídica de las demandantes no se vería modificada como consecuencia de la anulación de la parte de la Decisión impugnada que se refiere a la norma controvertida. En efecto, como afirman las propias demandantes en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, la eventual anulación de la Decisión impugnada no les daría acceso al sistema de adhesión de la red Visa, puesto que no son titulares de una licencia bancaria, tal como se desprende de su escrito de réplica. Ahora bien, dado que el requisito de la licencia bancaria para ser miembro de Visa no es objeto de la Decisión impugnada y que el Tribunal de Primera Instancia no puede imponer su apreciación sobre la de la Comisión, la anulación, en su caso, de la parte de la Decisión impugnada relativa a la norma controvertida no produciría efectos directos en cuanto a la legalidad del criterio según el cual los miembros de Visa deben ser establecimientos bancarios. En efecto, es preciso recordar que, en el marco del recurso de anulación al que se refiere el artículo 230 CE, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia son competentes para pronunciarse sobre la incompetencia, los vicios sustanciales de forma, la infracción del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o la desviación de poder. El artículo 231 CE prevé que, si el recurso es fundado, el acto impugnado será declarado nulo y sin valor ni efecto alguno (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2000, DIR International Film y otros/Comisión, C‑164/98 P, Rec. p. I‑447, apartado 38).

53      En tales circunstancias, sin que sea necesario examinar si las demandantes presentaban, en el momento de interponer el recurso, un interés en la solución del litigio, debe declararse que, en cualquier caso, las demandantes carecen de interés en proseguir la sustanciación del presente recurso. A falta de un interés vigente y real en ejercitar la acción, procede pues sobreseer el recurso.

 Costas

54      A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

55      En el caso de autos, habida cuenta de que las circunstancias que conducen al sobreseimiento han sido provocadas por un acontecimiento ajeno al comportamiento de las partes principales del litigio, procede condenar a cada una de las partes principales a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Sobreseer el asunto.

2)      Las demandantes y la Comisión cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 17 de octubre de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: inglés.