Language of document : ECLI:EU:T:2005:357

Asunto T‑28/02

First Data Corp. y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Artículo 81 CE — Sistema de tarjetas de pago Visa — Norma “no habrá adhesión sin emisión” — Declaración negativa — Supresión de dicha norma durante la sustanciación del procedimiento — Interés en ejercitar la acción — Sobreseimiento»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Desaparición a causa de un hecho acontecido después de interponerse el recurso — Sobreseimiento

2.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Decisión de la Comisión que declara la no aplicación de las normas sobre la competencia — Recurso de anulación parcial relativo a una disposición del acuerdo en favor del cual se ha emitido la declaración — Supresión de la disposición litigiosa durante la sustanciación del procedimiento — Ausencia de un interés existente y efectivo para continuar con el recurso — Interés que se refiere a situaciones futuras e inciertas — Exclusión

(Arts. 81 CE, ap. 1, 230 CE y 233 CE)

1.      Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

A este respecto, los requisitos para la admisibilidad del recurso se aprecian en el momento de la interposición del recurso. Sin embargo, en aras de una buena administración de la justicia, el Tribunal de Primera Instancia puede declarar de oficio el sobreseimiento del recurso en el supuesto en que un demandante que tenía inicialmente interés en ejercitar la acción haya perdido su interés personal en la anulación de la Decisión impugnada debido a un acontecimiento producido con posterioridad a la interposición de dicho recurso. En efecto, para que un demandante pueda persistir en un recurso de anulación de una decisión, debe conservar un interés personal en la anulación de la decisión impugnada.

(véanse los apartados 34 a 38)

2.      El demandante en un procedimiento con el objeto de anular una declaración negativa emitida por la Comisión para un tercero, con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 17, deja de tener un interés efectivo y cierto, cuando su recurso sólo impugna la parte de esa declaración que se refiere a una disposición de un acuerdo entre empresas y éstas suprimen dicha disposición en el intervalo de tiempo.

Por una parte, en efecto, una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declare, en su caso, la anulación solicitada ya no podría conllevar las consecuencias previstas en el artículo 233 CE, puesto que la Comisión ya no podría adoptar una nueva decisión, diferente, sobre una norma que ya no existe.

Por otra parte, la posibilidad de que, en el futuro, se inserte en el acuerdo una cláusula parecida a la suprimida no basta para que el demandante pueda justificar un interés existente y efectivo, y no meramente hipotético, en obtener la anulación pretendida.

Por último, la anulación solicitada no es necesaria para fundar un posible recurso de indemnización del demandante contra las partes del acuerdo y ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, una declaración negativa no vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales, aunque constituye un elemento de hecho que éstos deben tener en cuenta. Las declaraciones negativas simplemente reflejan la opinión de la Comisión de que, conforme a los elementos de que dispone, no tiene que intervenir. No traducen una apreciación definitiva, ni, en particular, la adopción de una posición en el marco de las competencias exclusivas de la Comisión. Puesto que el artículo 81 CE, apartado 1, es directamente aplicable, los particulares pueden invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales y deducir de él derechos, y puesto que dichos órganos pueden también disponer, en su caso, de información adicional sobre las particularidades del caso de autos, éstos se ven naturalmente obligados a hacerse su propia opinión en función de los elementos de que disponen en relación con la aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1, a determinados acuerdos. En todo caso, pueden preguntar al Tribunal de Justicia, mediante el procedimiento prejudicial, sobre la validez de una declaración negativa, por lo cual el demandante no se verá privado de ningún modo, en caso de un eventual litigio, de la posibilidad de invocar sus derechos ante el órgano jurisdiccional nacional.

(véanse los apartados 40, 42, 43 y 47 a 51)