Language of document : ECLI:EU:C:2021:149

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 25 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento acelerado — Falta de efecto útil — Articulación con un procedimiento nacional de medidas cautelares»

En los asuntos acumulados C‑14/21 y C‑15/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Sicilia, Italia), mediante resoluciones de 23 de diciembre de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia el 8 de enero de 2021, en los procedimientos seguidos entre

Sea Watch eV

Y

Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti (C‑14/21 y C‑15/21),

Capitaneria di Porto di Palermo (C‑14/21),

Capitaneria di Porto di Porto Empedocle (C‑15/21),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oídos el Juez Ponente, el Sr. J. Passer, y el Abogado General, el Sr. A. Rantos;

dicta el siguiente

Auto

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO 2009, L 131, p. 57), y del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1185, n.o 18961, p. 3).

2        Ambas peticiones han sido formuladas en el contexto de sendos litigios entre, por una parte, Sea Watch eV y el Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti (Ministerio de Fomento y Transportes, Italia), así como la Capitaneria di Porto di Palermo (Capitanía Marítima de Palermo, Italia), y, por otra parte, Sea Watch y ese mismo Ministerio, así como la Capitaneria di Porto di Porto Empedocle (Capitanía Marítima de Porto Empedocle, Italia), en relación con sendas órdenes de inmovilización de los buques denominados Sea Watch 4 y Sea Watch 3 dictadas por cada una de dichas capitanías, respectivamente.

 Litigios principales

3        Sea Watch es una organización humanitaria sin ánimo de lucro, con domicilio social en Berlín (Alemania). A tenor de sus estatutos, su objeto consiste, en particular, en el salvamento de personas que se encuentren en situaciones de grave dificultad o peligro en el mar y en el mantenimiento y la explotación de buques, así como de otras embarcaciones y unidades aéreas, destinados al salvamento de esas personas. Con arreglo a dicho objeto, ejerce, en la práctica, actividades de búsqueda y salvamento de personas en el mar Mediterráneo por medio de buques de su propiedad y explotados por ella. Entre dichos buques figuran, en particular, dos de ellos, denominados, respectivamente, Sea Watch 3 y Sea Watch 4, inscritos en el registro nacional alemán, que enarbolan pabellón alemán y han sido clasificados, cada uno de ellos, como «buque de carga general — polivalente» por un organismo de clasificación y certificación establecido en Alemania.

4        Durante el verano de 2020, el Sea Watch 3 y el Sea Watch 4 zarparon uno tras otro del puerto de Burriana (España) y llevaron a cabo el salvamento de varios centenares de personas que estaban en situación de gran dificultad en aguas internacionales del mar Mediterráneo. Posteriormente, los respectivos comandantes de dichos buques fueron informados por el Italian Maritime Rescue Coordination Centre (Centro Italiano de Coordinación del Salvamento Marítimo) de que el Ministero degli Interni (Ministerio del Interior, Italia) había autorizado el desembarco y el trasbordo de las personas afectadas a buques que se encontraban en el puerto de Palermo (Italia), en el caso del Sea Watch 4, y en el puerto de Porto Empedocle (Italia), en el caso del Sea Watch 3, por lo que se les indicaba que debían dirigir sus buques a esos dos puertos con objeto de llevar a cabo tales operaciones.

5        Una vez realizadas dichas operaciones, el Ministro della Sanità (Ministro de Sanidad, Italia) ordenó que los dos buques siguieran anclados a proximidad de dichos puertos con el fin, en un primer momento, de confinar a sus tripulaciones a efectos de prevenir la propagación de la COVID‑19 y, en un segundo momento, para llevar a cabo la limpieza, desinfección y certificación sanitaria del buque.

6        Al terminar los procesos de limpieza y desinfección, la Capitanía Marítima de Palermo y la de Porto Empedocle procedieron a realizar unas inspecciones a bordo y, a continuación, ordenaron la inmovilización del Sea Watch 4 y del Sea Watch 3, aduciendo que habían detectado un conjunto de irregularidades técnicas y operativas, algunas de las cuales debían considerarse «graves» y justificaban, por sí mismas, tal inmovilización.

7        Desde entonces, Sea Watch ha subsanado algunas de esas irregularidades. En cambio, considera que las demás irregularidades (en lo sucesivo, «irregularidades de que se trata») no están probadas. Tales irregularidades tienen que ver, en esencia, con el hecho de que, según las autoridades italianas competentes, el Sea Watch 3 y el Sea Watch 4 no están certificados para acoger y transportar a bordo varios centenares de personas, como lo han hecho durante el verano de 2020, ni están dotados de equipamientos técnicos adaptados, especialmente en lo relativo al tratamiento de aguas residuales, duchas e inodoros.

8        En estas circunstancias, Sea Watch interpuso sendos recursos de anulación ante el Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Sicilia, Italia) contra las medidas en virtud de las cuales la Capitanía Marítima de Palermo y la de Porto Empedocle habían ordenado la inmovilización del Sea Watch 4 y del Sea Watch 3, respectivamente, hasta que se subsanaran las irregularidades de que se trata, y también contra las actas de inspección adjuntas a tales medidas y cualquier otro acto previo, conexo o subsiguiente a las medidas mencionadas.

9        Asimismo, Sea Watch presentó, junto con los recursos mencionados, sendas demandas de medidas cautelares, fundamentándolas en la existencia de un riesgo de daño grave e irreparable, en el sentido de las disposiciones de Derecho italiano aplicables en la materia.

10      En sus peticiones de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala, en particular, que de los elementos obrantes en los respectivos autos de los litigios principales se desprende que la existencia de las irregularidades de que se trata ha sido objeto de valoraciones divergentes, no solo por parte de los litigantes, sino también de las autoridades competentes en Italia, Estado rector del puerto, y en Alemania, Estado rector del pabellón. En efecto, las autoridades italianas competentes estiman, en esencia, que dichas irregularidades están probadas y que deben subsanarse, mientras que las autoridades alemanas competentes consideran que una recta interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho internacional aplicables permite llegar a la conclusión de que no existen tales irregularidades.

11      A la vista de esta situación, el órgano jurisdiccional remitente considera que la interpretación de la Directiva 2009/16 y del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar suscita cuestiones de Derecho complejas, novedosas y de suma importancia para todos los Estados miembros, cuya resolución es necesaria para poder dirimir los litigios principales.

12      En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Sicilia) resolvió, en cada uno de los dos litigios principales, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales, redactadas en términos prácticamente idénticos. Asimismo, solicitó al Tribunal de Justicia la aplicación a los presentes asuntos del procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

13      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 2021, se acordó la acumulación de los presentes asuntos a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, y de la resolución del Tribunal de Justicia.

 Sobre las solicitudes de aplicación del procedimiento acelerado

14      A tenor del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando la naturaleza de un asunto exija resolverlo en breve plazo, el Presidente del Tribunal podrá, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, decidir tramitar ese asunto mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del mencionado Reglamento de Procedimiento.

15      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente motiva sus solicitudes de que se tramiten los presentes asuntos mediante el procedimiento acelerado establecido en la citada disposición alegando las siguientes consideraciones.

16      En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional pone de relieve, en esencia, que estos asuntos se refieren a un ámbito sensible, al tratar de las actividades de salvamento de personas en peligro llevadas a cabo en el mar Mediterráneo desde los años 2014 y 2015 por parte de organizaciones no gubernamentales de carácter humanitario, en particular, por medio de buques de carga que enarbolan pabellones de los Estados miembros, entre los cuales se cuentan el Sea Watch 3 y el Sea Watch 4.

17      Seguidamente, dicho órgano jurisdiccional expone, en esencia, que las medidas de inmovilización impuestas a los buques explotados por Sea Watch se inscriben en un conjunto de medidas que pueden incidir, de manera general, en las actividades a que se refiere al apartado anterior. En efecto, según indica, en la actualidad la práctica totalidad de los buques que siguen llevando a cabo tales actividades son objeto de medidas de inmovilización adoptadas por las capitanías marítimas de distintos puertos italianos (especialmente las de los puertos de Olbia, Palermo, Porto Empedocle y Venecia) y motivadas por el incumplimiento de los requisitos exigidos.

18      Además, habida cuenta de esta situación, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario clarificar con rapidez el marco jurídico en el que se ejercen dichas actividades, haciendo hincapié no solo en que el cumplimiento de los requisitos exigidos en materia de seguridad y salud constituye una cuestión de orden público, sino también en que no existe actualmente, en defecto de tal clarificación, ningún instrumento que permita poner fin a la práctica de inmovilización de buques.

19      Por último, dicho órgano jurisdiccional estima que los plazos medios de tramitación de los asuntos por el Tribunal de Justicia no van a permitirle resolver los litigios principales antes del principio del verano de 2021, cuando, como demuestra la experiencia de años anteriores, esta es la estación en la que suelen concentrarse las operaciones de salvamento de personas en peligro que las organizaciones no gubernamentales como Sea Watch y sus homólogas deben realizar en el mar Mediterráneo.

20      Por todo ello, dicho órgano jurisdiccional considera necesario conseguir, en un breve plazo, las respuestas a las cuestiones prejudiciales que ha planteado al Tribunal de Justicia, señalando al mismo tiempo que, por su parte, al haber solicitado la tramitación de los presentes asuntos con arreglo al procedimiento acelerado, ha desestimado, con carácter meramente provisional y sin perjuicio de la resolución definitiva que adopte al respecto una vez conozca la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a tales solicitudes, las demandas de medidas cautelares formuladas por Sea Watch ante él.

21      A la vista de las consideraciones expuestas por el órgano jurisdiccional remitente, debe señalarse, en primer lugar, que, como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la inseguridad jurídica que puede perturbar las actividades de una de las partes en un litigio nacional en el que el órgano jurisdiccional competente estima necesario dirigir al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Derecho de la Unión, por una parte, y el interés legítimo de esa misma parte en conocer a la mayor celeridad los derechos que le reconoce el Derecho de la Unión, por otra parte, constituyen circunstancias que pueden darse en numerosos litigios y, en consecuencia, no pueden justificar la tramitación de un procedimiento prejudicial mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento (véanse, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2017, M. A. y otros, C‑661/17, no publicado, EU:C:2017:1024, apartado 16, y la sentencia de 14 de enero de 2021, The International Protection Appeals Tribunal y otros, C‑322/19 y C‑385/19, EU:C:2021:11, apartado 47).

22      En efecto, dicho procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de urgencia extraordinaria, cuya existencia debe apreciarse a la vista de las circunstancias excepcionales que concurran en el asunto en relación con el cual se ha presentado la solicitud de procedimiento acelerado (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2017, M. A. y otros, C‑661/17, no publicado, EU:C:2017:1024, apartado 17).

23      En segundo lugar, y por el mismo motivo, el elevado número de personas que pueden encontrarse en la misma inseguridad que las partes en el litigio principal o de situaciones jurídicas susceptibles de verse afectadas por la resolución que el órgano jurisdiccional remitente debe dictar tras haber obtenido las respuestas a las cuestiones prejudiciales que ha formulado al Tribunal de Justicia o por resoluciones que dicho órgano jurisdiccional u otros órganos jurisdiccionales nacionales puedan tener que dictar en litigios similares no constituye, en cuanto tal, una circunstancia excepcional capaz de justificar la aplicación del procedimiento acelerado [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Banco Santander, C‑96/16, no publicado, EU:C:2016:566, apartado 18; de 20 de septiembre de 2018, Minister for Justice and Equality, C‑508/18 y C‑509/18, no publicado, EU:C:2018:766, apartado 14, y la sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C‑584/19, EU:C:2020:1002, apartado 36].

24      Por consiguiente, procede considerar que, a pesar de que ponen de manifiesto la importancia y el carácter sensible de los litigios principales y de las respuestas que el Tribunal de Justicia puede aportar a las cuestiones prejudiciales que le han sido planteadas en el ámbito del Derecho de la Unión de que se trata (véanse, por analogía, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2018, Vitali, C‑63/18, no publicado, EU:C:2018:199, apartado 16, y de 27 de febrero de 2019, M.V. y otros, C‑760/18, no publicado, EU:C:2019:170, apartado 17), estos distintos elementos, cuya concurrencia en el presente asunto se deduce nítidamente de las aseveraciones del órgano jurisdiccional remitente resumidas en los apartados 17 y 18 del presente auto, no pueden justificar la tramitación de los presentes asuntos mediante el procedimiento acelerado.

25      En tercer y último lugar, se desprende manifiestamente de las aseveraciones del órgano jurisdiccional remitente resumidas en los apartados 16 y 19 del presente auto que los litigios en el marco de los cuales dicho órgano jurisdiccional interroga al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión se caracterizan, con independencia de las cuestiones jurídicas que en ellos se dirimen y de las repercusiones concretas de los mismos, por su importante dimensión humana y su carácter delicado, en la medida en que atañen a las condiciones en las que las organizaciones no gubernamentales de carácter humanitario deben llevar a cabo actividades de salvamento de personas que se encuentran en el mar en situaciones de grave dificultad o de peligro. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve, en particular, que solicita la aplicación del procedimiento acelerado con objeto de que el Tribunal de Justicia le dé las respuestas en un plazo que le permita dirimir los litigios principales antes del comienzo del verano de 2021, estación en la que, como demuestra la experiencia, suelen concentrarse las operaciones de salvamento de personas en grave dificultad o en peligro que deben realizarse en el mar Mediterráneo.

26      No obstante, como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que un litigio nacional revista un carácter urgente y de que el órgano jurisdiccional competente esté obligado a poner todo de su parte para garantizar su rápida solución no justifica por sí mismo que el Tribunal de Justicia tramite el asunto prejudicial correspondiente por los cauces del procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 2017, Mobit y Autolinee Toscane, C‑350/17 y C‑351/17, no publicado, EU:C:2017:626, apartado 6, y de 29 de noviembre de 2017, Bosworth y Hurley, C‑603/17, no publicado, EU:C:2017:933, apartado 9).

27      En efecto, dicho procedimiento se distingue, tanto por su objeto como por sus requisitos de aplicación, de un procedimiento sobre medidas provisionales como el contemplado en los artículos 160 a 166 y 190 del Reglamento de Procedimiento en relación con los recursos directos y los recursos de casación (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2016, Consejo/Frente Polisario, C‑104/16 P, no publicado, EU:C:2016:232, apartado 18, y de 11 de octubre de 2017, Comisión/Polonia, C‑441/17, no publicado, EU:C:2017:794, apartado 15), o del procedimiento aplicable ante el órgano jurisdiccional remitente como el que se menciona en el apartado 20 del presente auto.

28      En particular, la finalidad del procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento consiste en que el Tribunal de Justicia pueda dictar, en breve plazo, una resolución sobre el fondo del asunto prejudicial que le ha sido sometido, y no en apreciar la necesidad de adoptar medidas provisionales en espera de tal resolución.

29      Además, a diferencia de los procedimientos sobre medidas provisionales mencionados en el apartado 27 del presente auto, el procedimiento acelerado no permite al Tribunal de Justicia pronunciarse sin dilación y, si es preciso, con carácter provisional sobre las cuestiones prejudiciales que se le formulan, sino que le obliga a que, previamente, dé cumplimiento al derecho a presentar observaciones escritas reconocido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento a las partes en el litigio principal y a los demás interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre los que se encuentran los Estados miembros, que, con arreglo al artículo 38, apartado 4, de dicho Reglamento, pueden presentar sus observaciones en su propia lengua oficial. A los plazos relacionados con el cumplimiento de este requisito se añaden, en particular, los que requiere la traducción de la petición de decisión prejudicial a las distintas lenguas oficiales de la Unión, la de las observaciones escritas presentadas por los Estados miembros a la lengua de procedimiento y, luego, la de la resolución del Tribunal de Justicia, a efectos de su publicación.

30      Pues bien, en el presente caso, habida cuenta de estos imperativos y de la fecha en la que el órgano jurisdiccional remitente presentó sus peticiones de decisión prejudicial, no parece posible que, incluso si se tramitaran los presentes asuntos mediante el procedimiento acelerado, el Tribunal de Justicia pueda dictar una resolución sobre las mismas en un plazo que sea acorde con la buena administración de la justicia y que permita al órgano jurisdiccional remitente resolver los litigios principales antes del comienzo del verano de 2021, como dicho órgano jurisdiccional manifiesta tener que hacer por los motivos mencionados en los apartados 19 y 25 del presente auto.

31      De ello se sigue que, en cualquier caso, la aplicación de tal procedimiento no puede alcanzar el objetivo mencionado en el apartado anterior del presente auto y carece, en consecuencia, de efecto útil en los presentes asuntos (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2017, de Diego Porras, C‑619/17, no publicado, EU:C:2017:1025, apartado 25). En consecuencia, las circunstancias concurrentes no justifican que el Tribunal de Justicia establezca, en el presente asunto, excepciones a las disposiciones de su Reglamento de Procedimiento aplicables con carácter general, al amparo del artículo 105, apartado 1, de dicho Reglamento.

32      No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cualquier juez nacional que conozca de un litigio regido por el Derecho de la Unión debe estar facultado para conceder medidas cautelares que permitan garantizar la plena eficacia de la resolución que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados con base en ese Derecho, excluyendo, en su caso, la aplicación de las normas de Derecho interno que constituyan un obstáculo a esa facultad. Así ocurre, con mayor motivo, cuando el juez nacional competente decide suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales, y tales medidas cautelares pueden resultar adecuadas para garantizar la eficacia del sistema de remisión prejudicial establecido en el artículo 267 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, EU:C:1990:257, apartados 21 a 23).

33      Así pues, corresponde, en primer lugar, al juez nacional que conozca de un litigio de carácter urgente, que es el mejor situado para apreciar sus implicaciones concretas para las partes y el que considera necesario plantear unas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión, adoptar, a la espera de la decisión del Tribunal de Justicia, todas las medidas cautelares adecuadas para garantizar la plena eficacia de la resolución que él mismo habrá de adoptar (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2018, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, no publicado, EU:C:2018:253, apartado 15 y jurisprudencia citada).

34      En este caso, corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente, como ha considerado en sus peticiones de decisión prejudicial, resumidas en el apartado 20 del presente auto, decidir si, para garantizar la plena eficacia de las resoluciones que debe dictar, resultan adecuadas unas medidas cautelares y, en su caso, determinar qué medidas han de adoptarse.

35      Por su parte, el Tribunal de Justicia decidirá que se dé prioridad a los presentes asuntos, con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en razón de las circunstancias especiales que concurren en ellos, según resultan de las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente resumidas en los apartados 16 a 19 del presente auto.

36      Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, ha de concluirse que no cabe estimar las solicitudes del órgano jurisdiccional remitente de que se tramiten los presentes asuntos mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Desestimar las solicitudes del Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Sicilia, Italia) de que se tramiten los asuntos acumulados C14/21 y C15/21 mediante el procedimiento previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.