Language of document : ECLI:EU:T:2000:45

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 22 de febrero de 2000 (1)

«Pesca - Reglamento (CE) n. 1239/98 - Prohibición de las redes de enmalle de deriva - Recurso de anulación - Inadmisibilidad»

En el asunto T-138/98,

Armement coopératif artisanal vendéen (ACAV), con domicilio social en Sables-d'Olonne (Francia),

Armement Alain André y ACAV, Armement Thierry Arnaud y ACAV, Armement Alain Augereau, Armement Jean-Luc Bernard y Angélique Bernard, Armement Pascal Burgaud, Armement José Burgaud y ACAV, Armement Bruno Chiron y Jean Noury, Fabien Gaillard, Armement Bruno Girard, Armement Bruno Girard y ACAV, Armement Denis Groisard, Fabrice Groisard, Armement Islais SARL, Armement Marc Jolivet, Armement Yannick Orsonneau y ACAV, Armement Christian Rafin y ACAV, Armement Éric Rivalin y ACAV, Armement Éric Taraud y ACAV, Armement Fernand Voisin y Alain Voisin, Patrick Voisin, Yeu pêcheries SA, Armement Bernard Zereg, con domicilio social en Ile d'Yeu (Francia),

representados por Mes L. Funck-Brentano y S. Ponsot, Abogados de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Neuen, 1, place du Théâtre,

partes demandantes,

apoyados por

República Francesa, representada por el Sr. J.-F. Dobelle, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques du ministère des Affaires étrangères, las Sras. C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit international économique et du droit communautaire de la misma Dirección, y el Sr. C. Chavance, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

por

Municipio de Ile d'Yeu, representado por Me R. Houssin, Abogado de Nantes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Neuen, 1 place du Théâtre,

por

Irlanda, representada por los Sres. M. A. Buckley, Chief State Solicitor, y A. Collins, Barrister, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d'Arlon,

y por

Thomas Kennedy, John Graham, John Flannery, Michael Hennessy y Padraig Ó Mathuna, con domicilio en Dingle (Irlanda),

Vincent Browne, Michael Murphy y John O'Donnel, con domicilio en Tralee (Irlanda),

Donal O'Neill, John D. Sullivan, Niel Minihane, Kieran O'Driscoll, Peter Carleton y Donal Healy, con domicilio en Castletownbere (Irlanda),

Gerard Minihane, con domicilio en Skibbereen (Irlanda),

representados por los Sres. D. O'Donnell, SC, J. Devlin, Barrister, G. Casey, Solicitor, y P. Mc Dermott, Barrister, North Main Street, Bandon, County Cork (Irlanda),

partes coadyuvantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Carbery y L. Railas, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,

y por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Berscheid, miembro del Servicio Jurídico, y T. van Rijn, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 1239/98 del Consejo, de 8 de junio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) n. 894/97 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 171, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; K. Lenaerts, A. Potocki, A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de noviembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico del litigio

1.
    Con vistas a garantizar la protección de los fondos pesqueros, la conservación de los recursos biológicos del mar y su explotación equilibrada sobre bases duraderas y en condiciones económicas y sociales apropiadas, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 170/83, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56), derogado y sustituido por el Reglamento (CEE) n. 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1).

2.
    Sobre la base del Reglamento n. 170/83, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 3094/86, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 288, p. 1). El Reglamento (CEE) n. 345/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, que modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) n. 3094/86 (DO L 42, p. 15), inserta en éste un nuevo artículo 9 bis, que establece el principio de prohibición, con una excepción temporal, de las redes de enmalle de deriva cuya longitud individual o acumulada sea superior a 2,5 kilómetros.

3.
    Debido a sucesivas modificaciones, el Reglamento n. 3094/86 fue codificado posteriormente por el Reglamento (CE) n. 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 132, p. 1).

4.
    El Reglamento (CE) n. 1239/98 del Consejo, de 8 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «Reglamento n. 1239/98» o «Reglamento impugnado», DO L 171, p. 1), modifica el Reglamento n. 894/97, en primer lugar, sustituyendo su artículo 11 e insertando un artículo 11 bis, redactados en los siguientes términos:

«Artículo 11

Ningún buque podrá llevar a bordo ni faenar con una o más redes de enmalle de deriva cuya longitud por separado o acumulada sea superior a 2,5 kilómetros.

Artículo 11 bis

1.    A partir del 1 de enero de 2002, ningún buque podrá llevar a bordo ni faenar con una o más redes de enmalle de deriva destinadas a la captura de las especies enumeradas en el anexo VIII.

2.    A partir del 1 de enero del 2002, queda prohibido desembarcar las especies enumeradas en el anexo VIII que hayan sido capturadas con redes de enmalle de deriva.

3.    Hasta el 31 de diciembre de 2001, los buques podrán llevar a bordo y faenar con una o más redes de enmalle de deriva de las citadas en el apartado 1 si han recibido autorización para ello de las autoridades competentes del Estado miembro bajo cuya bandera navegan. En 1998, el número máximo de buques que pueden ser autorizados por un Estado miembro para llevar a bordo o faenar con una o más redes de enmalle de deriva no excederá el 60 % de los buques pesqueros que hayan utilizado una o más redes de enmalle de deriva durante el período 1995-1997.

4.    A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto de cada especie principal, la lista de los buques autorizados a faenar con las redes a que se refiere el apartado 3; la información relativa a 1998 deberá remitirse a más tardar el 31 de julio de 1998.»

5.
    Entre las 18 especies enumeradas en el Anexo VIII, al que se refiere el artículo 11 bis del Reglamento n. 894/97, en su versión modificada, figura, en particular, la albacora.

6.
    El Reglamento impugnado introduce igualmente, en el Reglamento n. 894/97, un nuevo artículo 11 ter, cuyo apartado 6 dispone:

«En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 11 y 11 bis y en el presente artículo, las autoridades competentes tomarán las medidas adecuadas en relación con los buques infractores, con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CEE) n. 2847/93 [DO L 261, p. 1].»

7.
    Por último, el artículo 11 quater, introducido también por el Reglamento impugnado, precisa el ámbito de aplicación geográfica de las nuevas disposiciones del Reglamento n. 894/97 en los siguientes términos:

«Con la excepción de las aguas a que se refiere el Reglamento (CE) n. 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund [DO L 9, p. 1] y sin perjuicio del apartado 1 del artículo 1, los artículos 11, 11 bis y 11 ter serán aplicables en todas las aguas que seencuentren bajo la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros y, fuera de esas aguas, a todos los buques pesqueros de la Comunidad.»

Procedimiento

8.
    En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de agosto de 1998, la sociedad Armement coopératif artisanal vendéen y 22 armadores franceses dedicados a la pesca del atún (en lo sucesivo, «demandantes») interpusieron un recurso de anulación contra el Reglamento n. 1239/98, en la medida en que prohíbe a partir del 1 de enero de 2002 la utilización, por buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, de redes de enmalle de deriva para la pesca de determinadas especies, entre ellas la albacora.

9.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de octubre de 1998, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 11 de enero de 1999.

10.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1998, se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de los demandantes.

11.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1999, se decidió admitir, por un lado, la intervención del Reino de España y de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo y, por otro lado, la intervención de Irlanda y del municipio de Ile-d'Yeu, así como de Thomas Kennedy y otros trece demandantes, miembros de la Irish Tuna Association (en lo sucesivo, «miembros de la ITA»), en apoyo de las pretensiones de los demandantes. Se pidió a dichas partes coadyuvantes que presentasen, en un primer momento, sus pretensiones, motivos y alegaciones sobre la admisibilidad del presente recurso.

12.
    Los miembros de la ITA no presentaron ningún escrito de formalización de la intervención dentro del plazo señalado.

13.
    Irlanda presentó un escrito de formalización de la intervención que no contenía argumentación alguna sobre la admisibilidad del presente recurso.

14.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral con el fin de pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada.

15.
    Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 1999, se atribuyó el asunto a la Sala Primera ampliada.

16.
    En la vista de 23 de noviembre de 1999 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

17.
    En su recurso, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la admisibilidad del recurso.

-    Anule el Reglamento n. 1239/98.

-    Condene al Consejo al pago de la totalidad de las costas.

18.
    En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

-    Condene al Consejo al pago de la totalidad de las costas.

19.
    En apoyo de las pretensiones de los demandantes, la República Francesa y el municipio de Ile d'Yeu solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

-    Ordene que se examine el fondo del recurso.

-    Estudie la posibilidad de desplazarse a Ile d'Yeu para apreciar in situ las particularidades del caso de autos.

-    Condene en costas al Consejo.

20.
    En la vista, Irlanda y los miembros de la ITA solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimase la excepción de inadmisibilidad. Con carácter subsidiario, Irlanda solicitó que se acordase unir el examen de la excepción al del fondo del asunto.

21.
    En su excepción de inadmisibilidad, el Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

-    Condene en costas a los demandantes.

22.
    En apoyo de las pretensiones del Consejo, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

-    Condene en costas a los demandantes.

23.
    En apoyo de las pretensiones del Consejo, el Reino de España solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Condene en costas a los demandantes.

Sobre la admisibilidad del recurso

Alegaciones de las partes

24.
    El Consejo afirma que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, dado que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto).

25.
    En primer lugar, el Reglamento impugnado constituye, a semejanza del Reglamento n. 894/97 por él modificado, un acto normativo que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y que produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta. En la medida en que impugna un Reglamento de alcance general, en el sentido del artículo 189, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo segundo), procede declarar la inadmisibilidad del recurso por este único motivo, según reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, y de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941).

26.
    En segundo lugar, el Reglamento impugnado no afecta individualmente a los demandantes, sino que les afecta en las mismas condiciones y de idéntico modo que a los demás operadores económicos de dicho sector. En efecto, en nada se distingue su situación de la de todos los demás pescadores que, tanto en Francia como en los demás países de la Comunidad, ejercen la misma actividad pesquera que ellos utilizando redes de enmalle de deriva.

27.
    Por último, los demandantes no resultan directamente afectados por el Reglamento n. 1239/98 durante el período transitorio que expira el 31 de diciembre de 2001, en la medida en que, según el Consejo, durante dicho período las autoridadesnacionales siguen siendo competentes para seleccionar los buques de pesca a los que puede concederse una autorización de utilizar redes de enmalle de deriva.

28.
    La Comisión alega que no puede considerarse a los demandantes individualmente afectados por el Reglamento impugnado.

29.
    Se opone, en primer lugar, a la tesis de los demandantes según la cual pertenecen a un círculo reducido de operadores económicos, constituido por todos los pescadores de albacora establecidos en Ile d'Yeu que utilizan redes de enmalle de deriva. Por un lado, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), y de 6 de noviembre de 1990, Weddel/Comisión (C-354/87, Rec. p. I-3847), invocadas por los demandantes y por la República Francesa, respectivamente, se refieren a situaciones diferentes y no son relevantes en el caso de autos.

30.
    Por otro lado, la Comisión considera que el hecho de que, desde 1995, todos los demandantes sean titulares de un permiso de pesca especial que permite la utilización de redes de enmalle de deriva no implica en modo alguno que pertenezcan a un círculo reducido de operadores económicos (auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, T-12/96, Rec. p. II-2301). Según se desprende expresamente de las resoluciones de la autoridad francesa competente al respecto, la obtención de un permiso de pesca especial en Francia no está reservada a quienes hayan sido autorizados con anterioridad a pescar la albacora con redes de enmalle de deriva. Además, las listas de buques autorizados a faenar con redes de enmalle de deriva, que los Estados miembros deben remitir a la Comisión cada año hasta el 31 de diciembre de 2001, con arreglo al artículo 11 bis, apartado 4, del Reglamento n. 894/97, en su versión modificada por el Reglamento impugnado, pueden variar de un año para otro.

31.
    En cualquier caso, de la jurisprudencia se desprende que la pertenencia a un círculo cerrado de operadores económicos no es suficiente para considerar a cualquiera de dichos operadores individualmente afectado por un Reglamento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T-482/93, Rec. p. II-609, apartado 64).

32.
    La Comisión precisa que no cabe afirmar que el Consejo adoptó el Reglamento n. 1239/98 a sabiendas de que dicho acto tendría consecuencias específicas para los demandantes. En efecto, utilizan redes de enmalle de deriva no sólo pescadores franceses establecidos fuera de Ile d'Yeu, sino también pescadores establecidos en otros Estados miembros, en particular en Italia, donde están establecidos la mayoría de los usuarios. Por otra parte, el hecho de que se haya informado a la Comisión y al Consejo de las posibles consecuencias que tendría la adopción del Reglamento impugnado para la economía de Ile d'Yeu no puede ser suficiente para individualizar a los demandantes, al no existir una obligación de tener en cuenta su situación especial (auto Area Cova y otros/Consejo y Comisión, antescitado, apartado 54), entendiéndose, además, que también podrían producirse consecuencias económicas similares en otras zonas de la Comunidad.

33.
    En estas circunstancias, la Comisión estima que la única particularidad de los demandantes con relación a otros pescadores de la Comunidad, igualmente afectados por el Reglamento impugnado, es la de estar establecidos en Ile d'Yeu. Pues bien, dicho criterio, basado en la situación geográfica de cada uno de los operadores afectados por un Reglamento, es insuficiente, a menos que se admita una ampliación injustificada de las situaciones en las que puede interponerse recurso contra un acto normativo.

34.
    Por lo que respecta a la supuesta falta de otras vías jurisdiccionales para invocar la invalidez del Reglamento impugnado, la Comisión señala que, según la propia República Francesa, las posibilidades de una cuestión prejudicial no son nulas, sino reducidas. No obstante, aun cuando la prohibición de las redes de enmalle de deriva no implicaba un acto de ejecución, nada impide que los demandantes soliciten una autorización de utilizar tales redes e impugnen una eventual denegación de su concesión por parte de las autoridades competentes.

35.
    El Reino de España alega que los demandantes se encuentran en la misma situación que cualquier otro armador que se dedique, utilizando redes de enmalle de deriva, a la pesca de las especies enumeradas en el Anexo VIII del Reglamento n. 894/97, introducido por el Reglamento impugnado. Este último no les afecta, pues, individualmente, sino del mismo modo que a cualquier otro operador económico que se encuentre o pueda encontrarse en idéntica situación. Además, durante el período transitorio que expira el 31 de diciembre de 2001, el Reglamento no se aplica directamente a los demandantes, en la medida en que, hasta dicha fecha, las autoridades nacionales competentes pueden seguir concediendo, a un determinado porcentaje de buques, autorizaciones que les permitan utilizar redes de enmalle de deriva.

36.
    Los demandantes afirman que, pese a su carácter normativo, el Reglamento n. 1239/98 los afecta individualmente por lo que, según la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, y de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853), debe declararse la admisibilidad de su recurso.

37.
    Alegan, en primer lugar, que, con arreglo a la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia Piraiki/Patraiki y otros/Comisión, antes citada, y de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, C-207/86, Rec. p. 2151, apartado 12), resultan individualmente afectados como miembros de un círculo cerrado de operadores económicos, identificados e identificables, y especialmente afectados por el Reglamento impugnado. Dicho círculo reducido de operadores está constituido por pescadores de Ile d'Yeu que han venido obteniendo, cada uno de los años siguientes a 1995, autorización para utilizar redes de enmalle de deriva para lapesca de la albacora en el Atlántico Norte. Señalan a este respecto que, entre los buques de pesca que navegan con bandera francesa autorizados cada año para la pesca de la albacora en la zona del Atlántico Norte con redes de enmalle de deriva, es decir, 69 buques en 1995 y 43 en 1998, los demandantes, considerados en su conjunto, constituyen la flota más importante de buques autorizados a practicar dicha pesca. Además, el Reglamento impugnado les afecta específicamente, ya que todos ellos han venido obteniendo, cada uno de los años siguientes a 1995, autorización de la autoridad francesa competente para la práctica de dicha pesca.

38.
    En segundo lugar, el Consejo tuvo conocimiento de la situación especial de los demandantes cuando adoptó el Reglamento impugnado. Ante todo, las autoridades francesas remiten cada año a la Comisión la lista de los buques autorizados en Francia a utilizar redes de enmalle de deriva para la pesca de la albacora. Además, realizaron varias gestiones tanto ante las autoridades políticas francesas como ante el Comisario encargado, a la sazón, de la pesca. Por otra parte, en su Comunicación de 8 de abril de 1994 sobre la utilización de las grandes redes de enmalle de deriva [COM(94) 50 final], la Comisión señaló: «Ile d'Yeu plantea un problema específico. 21 buques que pescan la albacora con redes de enmalle de deriva faenaron en 1993, 15 de ellos con carácter excepcional. Esta labor constituye un componente importante de la actividad pesquera, que es la base de la vida económica de Ile d'Yeu. Si tuviere que interrumpirse la pesca de la albacora con red, más allá de las medidas temporales que permitieran evitar una crisis inmediata, habría de elaborarse un plan global de exploración de todas las actividades alternativas, eligiendo soluciones que aportasen los medios económicos necesarios.» En su Propuesta de Decisión del Consejo sobre una medida específica para fomentar la reconversión de determinadas actividades de pesca y por la que se modifica la Decisión 97/292/CE del Consejo, de 28 de abril de 1997 (DO 198, C 314, p. 18), la Comisión subrayó asimismo que «un número determinado de buques de pesca que enarbolan pabellón español, irlandés, italiano, francés y británico se ven afectados por la prohibición de pescar con redes de enmalle de deriva».

39.
    Los demandantes consideran, en consecuencia, que su situación se caracteriza por una serie de particularidades en el sentido de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia Extramet Industrie/Consejo y Codorniu/Consejo, antes citadas, y de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo, C-209/94 P, Rec. p. I-615), dado que representan a la totalidad de los armadores atuneros de Ile d'Yeu autorizados a utilizar redes de enmalle de deriva para la pesca de la albacora, y que una parte considerable de sus ingresos (entre el 30 y el 50 % de su volumen de negocios) procede de dicha actividad.

40.
    Por lo que se refiere a la alegación según la cual no resultan directamente afectados por el Reglamento impugnado durante el período transitorio, los demandantes responden que la prohibición de utilizar redes de enmalle de derivapara la pesca de determinadas especies en el Atlántico Norte será de aplicación inmediata a partir del 1 de enero de 2002, sin que sea necesario que los Estados miembros adopten ninguna medida de aplicación. Por otra parte, un Reglamento puede ser impugnado desde la fecha de su entrada en vigor, aunque fije una fecha posterior para la aplicación de la prohibición en él establecida.

41.
    Por último, los demandantes señalan que para apreciar la admisibilidad de su recurso debe tenerse en cuenta la inexistencia de cualquier posibilidad de cuestionar la validez del Reglamento impugnado mediante el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Por un lado, en efecto, la prohibición de las redes de enmalle de deriva será de aplicación directa a partir del año 2002, por lo que no será necesaria la adopción de ninguna medida de ejecución por parte de los Estados miembros. Por otro lado, la circunstancia de que el Reglamento impugnado establezca un sistema de autorizaciones temporales durante el período transitorio no les afecta, puesto que dicho sistema ya existía en Francia antes de la adopción del citado Reglamento y todos ellos disponen de la citada autorización.

42.
    La República Francesa hace suyas las alegaciones de los demandantes. Añade que el presente asunto puede equipararse al que dio lugar a la sentencia Weddel/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento de que se trataba debía considerarse como un conjunto de decisiones individuales. Alega a este respecto que la prórroga anual, por las autoridades francesas competentes, de los permisos de pesca especiales concedidos a los buques que pescan la albacora en el Atlántico Norte tan sólo puede beneficiar a un círculo reducido de operadores claramente individualizables por la Comisión. Por otra parte, al conceder dichas autorizaciones, las autoridades francesas se limitan a aplicar, bajo los auspicios de la Comisión, la normativa comunitaria.

43.
    La situación de los demandantes es similar también a la de los demandantes en el asunto Apesco/Comisión, antes citado, aun cuando, a diferencia de dicho asunto, la lista de los buques autorizados a ejercer una actividad pesquera determinada se comunica, en el presente caso, a la Comisión y no es elaborada por ella. Las autoridades nacionales sólo disponen, sin embargo, de un reducido margen de maniobra a la hora de elaborar dicha lista anual, habida cuenta de las cuotas establecidas en el marco de la política comunitaria de pesca.

44.
    Dichas listas se remiten cada año a la Comisión con el fin de establecer los procedimientos de control de los buques de pesca y le permiten identificar las unidades de pesca afectadas por la prohibición de las redes de enmalle de deriva. Por otra parte, los buques matriculados en Ile d'Yeu han sido sometidos a tales controles, al menos una vez al año desde 1995, por inspectores nacionales o por inspectores comunitarios. Además, dado que la Comisión conoce la especificidad de Ile d'Yeu y la menciona en su Comunicación de 8 de abril de 1994, el Consejo influyó, por tanto, con conocimiento de causa en la situación jurídica de dicho círculo reducido de operadores claramente individualizables.

45.
    Además, los demandantes resultan individualmente afectados, en la medida en que el Reglamento les atañe más gravemente que a cualquier otro operador del sector de referencia, dado el lugar preponderante que ocupa la pesca de la albacora en el conjunto de sus actividades pesqueras. A este respecto, la República Francesa invita al Tribunal de Primera Instancia a practicar un reconocimiento judicial, con arreglo al artículo 65 de su Reglamento de Procedimiento.

46.
    Finalmente, la República Francesa afirma que la inadmisibilidad del presente recurso privaría a los demandantes de su derecho a un Juez, consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, habida cuenta de la inexistencia de vías jurisdiccionales efectivas contra el Reglamento impugnado. En efecto, dado que éste únicamente surtirá efectos a partir de un momento determinado y no precisa que las autoridades nacionales adopten ninguna medida de ejecución, las posibilidades de que un órgano jurisdiccional plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre apreciación de validez son casi nulas.

47.
    El municipio de Ile d'Yeu apoya las alegaciones de los demandantes y de la República Francesa, subrayando que la inadmisibilidad del presente recurso podría interpretarse como una denegación de justicia.

48.
    Durante la vista, el municipio de Ile d'Yeu indicó, además, que el abandono, en su momento, de las redes de enmalle de deriva para la pesca de la albacora obligará a los demandantes a utilizar otras artes mucho menos rentables, como la caña, lo que les perjudicará aún más si cabe, dada la circunstancia de que las otras especies que pescan, a saber, el lenguado y la merluza, están sujetas a cuotas. Por lo que respecta a la incidencia del Reglamento en su actividad, los miembros de la ITA se consideran también afectados de manera específica, en la medida en que cerca del 70 % de su volumen de negocios procede de la pesca del atún con redes de enmalle de deriva. Por su parte, Irlanda señala que la importante incidencia económica del Reglamento en la actividad de los particulares, que conduce, como en el caso de autos, a una reducción de más de un tercio de su volumen de negocios, les individualiza de manera suficiente como para que pueda considerarse que están legitimados para impugnarlo. En respuesta a dichas alegaciones, el Reino de España alegó que, a semejanza del millar de operadores españoles que se dedican a la pesca de la albacora con caña, los demandantes podrán continuar sus actividades obteniendo la misma rentabilidad, máxime si se tiene en cuenta que se beneficiarán de las ayudas a la reconversión decididas por el Consejo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49.
    Con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra un Reglamento por una persona física o jurídica está supeditada al requisito de que el Reglamento impugnado sea, en realidad, una decisión que le afecte directa e individualmente. Según reiteradajurisprudencia, el criterio de distinción entre un Reglamento y una Decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate. Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (auto del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 33; sentencia Weber/Comisión, antes citada, apartado 55, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 1999, Biscuiterie-confiserie LOR y Confiserie du Tech/Comisión, T-114/96, Rec. p. II-913, apartado 26).

50.
    El Tribunal de Primera Instancia señala en el presente caso que la prohibición establecida por el Reglamento impugnado, a partir del 1 de enero de 2002, de llevar a bordo o de utilizar redes de enmalle de deriva para la pesca de las especies que en él se enumeran, se aplica, sin distinción, a cualquier buque que navegue bajo pabellón de un Estado miembro que se dedique, actual o potencialmente, a dicha actividad en las zonas de pesca que en él se delimitan.

51.
    Contrariamente a lo que afirma la República Francesa, el Reglamento impugnado no puede considerarse como un conjunto de decisiones individuales, de las que sea destinatario cada uno de los navieros establecidos en Ile d'Yeu, como miembro de un círculo cerrado de operadores económicos.

52.
    Procede señalar a este respecto que, con arreglo al artículo 11 bis, apartado 3, del Reglamento n. 894/97, introducido por el Reglamento impugnado, cualquier buque de pesca podrá aún, hasta el 31 de diciembre de 2001, llevar a bordo o utilizar redes de enmalle de deriva destinadas a la captura de alguna de las especies enumeradas en el Reglamento impugnado, siempre que haya recibido autorización para ello de las autoridades competentes del Estado miembro bajo cuya bandera navegue. Ahora bien, aun cuando, en cada Estado miembro, el número máximo de buques que pueden obtener dicha autorización no pueda exceder del 60 % de los buques que hayan utilizado redes de enmalle de deriva durante el período 1995-1997, no es menos cierto que su concesión no se supedita a la condición de haber ejercido esa misma actividad desde 1995 y, con mayor motivo, no se garantiza necesariamente sólo a dichos buques. Por otra parte, según se desprende del artículo 11 bis, apartado 4, del Reglamento n. 894/97, introducido por el Reglamento impugnado, los Estados miembros conceden autorizaciones a buques de pesca que utilizan redes de enmalle de deriva únicamente por un año y para una o varias especies determinadas.

53.
    En estas circunstancias, no puede excluirse que armadores distintos de los demandantes, establecidos en Francia o en otros Estados miembros y que en el momento de la entrada en vigor del Reglamento impugnado no se dedicaban aún a la pesca de la albacora con redes de enmalle de deriva en las zonas de pesca de referencia, puedan no sólo contemplar la posibilidad de dedicarse a ella durante alguna de las campañas de pesca anteriores al año 2002 y, en consecuencia, resultar afectados por el Reglamento impugnado (auto Area Cova y otros/Consejo yComisión, antes citado, apartado 29), sino también de ser autorizados efectivamente para ello por la autoridad nacional competente de la que dependan. Así pues, en la medida en que las listas de buques autorizados en cada Estado miembro a utilizar las redes de enmalle de deriva para la pesca de la albacora pueden ser modificadas de un año para otro, hasta la prohibición de dicha técnica de pesca el 1 de enero de 2002, no puede considerarse que el Reglamento impugnado se aplica de manera definitiva y absoluta únicamente a los armadores que ya se hayan dedicado a dicha pesca en las zonas de que se trata con anterioridad a su entrada en vigor y que únicamente va dirigido, por consiguiente, a un círculo cerrado de operadores, al que pertenecen los demandantes.

54.
    Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que, desde 1995, los demandantes hayan venido obteniendo cada año de la autoridad francesa competente a tal efecto el permiso de pesca especial concedido en el marco de la aplicación del Reglamento (CE) n. 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (DO L 171, p. 7), que los autoriza a pescar la albacora con redes de enmalle de deriva en las aguas marítimas del Nordeste Atlántico. En efecto, según resulta de los documentos obrantes en autos, de las resoluciones de la citada autoridad se desprende expresamente que dichos permisos de pesca especiales se conceden en Francia cada año no sólo a los navieros que lo hayan solicitado y hayan obtenido el permiso el año anterior, a condición, no obstante, de que su buque haya pescado una cantidad mínima de túnidos, sino también a los solicitantes de permiso que hayan permanecido en lista de espera el año precedente, así como a los nuevos solicitantes. De los autos se deduce también que el número e identidad de los buques autorizados en Francia a pescar la albacora con redes de enmalle de deriva ha venido variando cada año a partir de 1995. Por ello, suponiendo incluso que sólo se tenga en cuenta la situación de los armadores atuneros pertenecientes a la flota francesa, no puede considerarse que los demandantes pertenecen a un círculo cerrado de operadores.

55.
    No es pertinente tampoco la jurisprudencia invocada por la República Francesa en apoyo de la tesis según la cual el Reglamento impugnado debe considerarse como un conjunto de decisiones individuales dirigidas a los demandantes. En efecto, la sentencia Weddel/Comisión, antes citada, a la que ella se refiere, versaba sobre una situación en la que el Reglamento de la Comisión impugnado establecía el porcentaje dentro del cual los organismos competentes de los Estados miembros atenderían las solicitudes de importación presentadas por los operadores durante un período concreto, por lo que únicamente afectaba al número determinado de operadores que hubiesen presentado tales solicitudes durante dicho período. En el presente caso, por el contrario, de las consideraciones precedentes se deduce que el Reglamento impugnado se aplica del mismo modo a todos los buques que ejerzan, actual o potencialmente, las actividades pesqueras que en él se definen, y no únicamente a los operadores que hayan obtenido, antes de su adopción, eventuales autorizaciones para dedicarse a las citadas actividades.

56.
    De todo ello se deduce que el acto impugnado tiene alcance general y constituye un Reglamento en el sentido del artículo 189 del Tratado CE.

57.
    No obstante, la jurisprudencia ha precisado que, en determinadas circunstancias, una disposición de un acto de alcance general puede afectar individualmente a algunos de los operadores económicos interesados (sentencias Extramet Industrie/Consejo, antes citada, apartado 13, y Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 19). Así sucede cuando la disposición objeto de litigio atañe a una persona física o jurídica debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (sentencia Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 20).

58.
    Procede recordar a este respecto que la prohibición establecida en el Reglamento impugnado, a partir del 1 de enero de 2002, de llevar a bordo o de utilizar redes de enmalle de deriva para la pesca de las especies en él enumeradas se aplica a cualquier buque que navegue bajo bandera de un Estado miembro que se dedique, actual o potencialmente, a dicha actividad en las zonas de pesca en él delimitadas.

59.
    De ello se deduce que el Reglamento impugnado únicamente afecta a los demandantes en su condición objetiva de navieros que navegan bajo bandera de un Estado miembro que puedan dedicarse a la pesca de la albacora en las zonas en él enumeradas, y ello en las mismas condiciones que a cualquier otro operador económico de dicho sector.

60.
    Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que los demandantes estén todos ellos establecidos en Ile d'Yeu y representen, suponiendo que puedan ser contemplados colectivamente, la flotilla más importante de buques que navegan con bandera francesa autorizados cada año, desde 1995, a pescar la albacora en la zona del Nordeste Atlántico. En efecto, dicha circunstancia no puede caracterizar a los demandantes en relación con cualquier otro operador por lo que respecta al Reglamento impugnado, que se refiere de manera general no sólo a todos los buques de pesca establecidos en Francia, sino también en los demás Estados miembros, que puedan dedicarse, en determinadas aguas comunitarias o fuera de ellas, a la pesca de la albacora o de cualquier otra especie enumerada en el Anexo VIII del Reglamento n. 894/97, introducido por el Reglamento impugnado (véase, en este sentido, la sentencia Buralux y otros/Consejo, antes citada, apartado 29).

61.
    La jurisprudencia invocada a este respecto por los demandantes no es pertinente. En efecto, dicha jurisprudencia se refiere en primer lugar (sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada) al supuesto en que existe una disposición de Derecho superior que impone al autor del acto impugnado que tenga en cuenta la situación especial de determinados operadores. Pues bien, en el caso de autos no se dan dichas circunstancias. En particular, ni los demandantes ni las partes coadyuvantes han afirmado que los navieros establecidos en Ile d'Yeu resultenindividualmente afectados por el Reglamento impugnado debido a que el Consejo esté obligado a tomar en consideración su situación de manera específica con relación a la de cualquier otra persona afectada por dicho acto.

62.
    Por otra parte, por lo que se refiere a la sentencia Apesco/Comisión, antes citada, hay que señalar que la situación que dio lugar a dicha sentencia se distingue claramente de la del caso de autos. A diferencia del presente asunto, la citada sentencia se refería a un acto mediante el cual la Comisión había aprobado, con arreglo a determinadas disposiciones transitorias en materia de pesca del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea, de 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 9), una lista nominal de 150 buques españoles, elegidos entre un número determinado de buques cuya lista figuraba como Anexo del Acta de Adhesión, para autorizarlos a faenar en aguas de la antigua Comunidad de los Diez durante un período determinado. Pues bien, tampoco estas circunstancias se dan en el caso de autos. Aparte del hecho de que el Reglamento impugnado, adoptado por el Consejo, no afecta a los operadores de un solo Estado miembro, procede recordar que se aplica de la misma manera a todos los buques que ejerzan, actual o potencialmente, las actividades de pesca en él definidas con redes de enmalle de deriva, y no sólo a los operadores que hayan podido figurar, antes de su adopción, en una lista de buques a los que el Estado miembro de su pabellón ha concedido una autorización a tal efecto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión, C-213/91, Rec. p. I-3177, apartado 22).

63.
    Por lo que respecta a la alegación de que el Consejo tuvo conocimiento de la situación especial de los demandantes en el momento de la adopción del Reglamento impugnado, es preciso señalar que, si bien es cierto que los Estados miembros comunican cada año a la Comisión la lista de buques de pesca autorizados a utilizar redes de enmalle de deriva para la captura de especies como la albacora, no es menos cierto que el Consejo, cuando adoptó el Reglamento impugnado, no disponía de información específica sobre los buques que disfrutaban, en cada uno de los Estados miembros, de dicha autorización para la campaña de pesca de 1998 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Eridania y otros/Consejo, T-168/95, Rec. p. II-2245, apartado 48) ni, con mayor motivo aún, sobre los buques que pudieran beneficiarse de ella durante alguna de las campañas de pesca anteriores al 1 de enero de 2002. El hecho de que en su Comunicación de 8 de abril de 1994 la Comisión haya mencionado el número de buques establecidos en Ile d'Yeu que habían practicado en 1993 la pesca de la albacora con redes de enmalle de deriva no puede desvirtuar esta afirmación, ya que, por otra parte, el número de que se trata ha ido cambiando en años sucesivos.

64.
    Además, como declaró el Tribunal de Justicia en relación con un recurso de anulación interpuesto contra el Reglamento n. 345/92, por el que se prohíben las redes de enmalle de deriva de más de 2,5 kilómetros de longitud, la posibilidad dedeterminar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no implica en modo alguno que los citados sujetos deban considerarse como afectados individualmente por esta medida, siempre que se acredite que la citada aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el citado acto (auto del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 1993, Arnaud y otros/Consejo, C-131/92, Rec. p. I-2573, apartado 13; véanse, igualmente, la sentencia Abertal y otros/Comisión, antes citada, apartado 23, y el auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 37).

65.
    Pues bien, como ya se ha señalado, el Reglamento impugnado únicamente afecta a los demandantes en su condición objetiva de pescadores de albacora que utilizan una técnica concreta de pesca en una zona determinada, en las mismas condiciones que a cualquier otro operador económico que se encuentre en idéntica situación. Además, no contiene ningún elemento concreto que permita concluir que fue adoptado teniendo en cuenta la situación específica de los demandantes (sentencia Abertal y otros/Comisión, antes citada, apartado 23). Por consiguiente, la circunstancia de que en una Propuesta de Decisión del Consejo, adoptada en un marco jurídico diferente al de la adopción del Reglamento impugnado, la Comisión haya aludido a la existencia de un número determinado de buques de pesca que navegan bajo bandera española, irlandesa, francesa y británica afectados por la prohibición de pescar con redes de enmalle de deriva, tampoco puede llevar a considerar que los demandantes resultan afectados individualmente por el Reglamento impugnado.

66.
    Por lo que se refiere a las alegaciones basadas en que el Reglamento impugnado tiene una importante incidencia económica en la actividad de los demandantes, hay que señalar que la circunstancia de que un acto normativo pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica, no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otros operadores afectados, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente (véanse el auto Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, antes citado, apartado 37, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1998, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, T-39/98, Rec. p. II-4207, apartado 22).

67.
    De todas estas consideraciones se desprende que no puede considerarse que el Reglamento n. 1239/98 afecta individualmente a los demandantes. Dado que no cumplen uno de los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, no es necesario examinar la alegación del Consejo según la cual no resultan directamente afectados por el Reglamento impugnado durante el período transitorio que expira el 31 de diciembre de 2001.

68.
    Por último, en relación, por un lado, con la alegación basada en la inexistencia de vías jurisdiccionales nacionales y, por otro lado, en la alegación según la cual dichas vías no resultan, en cualquier caso, efectivas, procede señalar que estascircunstancias, suponiendo que se demuestren, no pueden justificar, a través de una interpretación jurisdiccional, una modificación del sistema de medios de impugnación jurisdiccional y de procedimientos establecido por el Tratado. Dichas circunstancias no permiten, en ningún caso, declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. I-4149, apartado 26, y CNPAAP/Consejo, antes citado, apartado 38).

69.
    En estas circunstancias, ni los demandantes ni la República Francesa, que, además, no ha interpuesto recurso de anulación contra el Reglamento n. 1239/98 con arreglo al artículo 173, párrafo segundo, del Tratado, pueden invocar válidamente la inexistencia de otras vías jurisdiccionales para la apreciación de la validez del Reglamento impugnado.

70.
    De las consideraciones precedentes se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

Sobre las pretensiones que tienen por objeto que se ordene la práctica de diligencias de prueba

71.
    En sus pretensiones, la República Francesa y el municipio de Ile d'Yeu, partes coadyuvantes, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que estudie la posibilidad de practicar un reconocimiento judicial.

72.
    Suponiendo incluso que se declarara la admisibilidad de dichas pretensiones, que no han sido formuladas por los demandantes, en cualquier caso, procede desestimarlas. En efecto, por lo que se refiere a las diligencias de prueba en el sentido de los artículos 65 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar su utilidad para la solución del litigio (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI, T-140/97, RecFP p. IA-171; p. II-897, apartado 92). Ahora bien, en el caso de autos, dichas diligencias no son pertinentes ni necesarias para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso. No procede, pues, practicarlas.

73.
    Por consiguiente, procede desestimar las pretensiones de la República Francesa y del municipio de Ile d'Yeu que tienen por objeto que se acuerde la práctica de diligencias de prueba.

Costas

74.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes y haber solicitado el Consejo que se condene en costas a los demandantes, procede condenarles al pago de sus propias costas, así como de las efectuadas por el Consejo.

75.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la República Francesa, el Reino de España, Irlanda, la Comisión, el municipio de Ile d'Yeu y los miembros de la ITA, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Las partes demandantes cargarán con sus propias costas así como con las efectuadas por el Consejo.

3)    Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

Vesterdorf
Lenaerts
Potocki

            Meij                        Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de febrero de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: francés.

Rec