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Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de septiembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof - Alemania) - Karl Heinz Bablok y otros / Freistaat Bayern

(Asunto C-442/09) 1

[Alimentos modificados genéticamente - Reglamento (CE) nº 1829/2003 - Artículos 2 a 4 y 12 - Directiva 2001/18/CE - Artículo 2 - Directiva 2000/13/CE - Artículo 6 - Reglamento (CE) nº 178/2002 - Artículo 2 - Productos de apicultura - Presencia de polen de plantas modificadas genéticamente - Consecuencias - Comercialización - Conceptos de "organismo" y de "alimentos que contengan ingredientes producidos a partir de organismos modificados genéticamente"]

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bayerischer Verwaltungsgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Karl Heinz Bablok, Stefan Egeter, Josef Stegmeier, Karlhans Müller, Barbara Klimesch

Demandada: Freistaat Bayern

en el que intervienen: Monsanto Technology LLC, Monsanto Agrar Deutschland GmbH, Monsanto Europe SA/NV

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Bayerischer Verwaltungsgerichtshof - Interpretación de los artículos 2, números 5 y 10, 3, apartado 1, 4, apartado 2, y 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos genéticamente modificados (DO L 268, p. 1) - Presencia involuntaria y fortuita en productos de la apicultura de polen procedente de plantas genéticamente modificadas y que ya no son capaces de reproducirse - Repercusiones eventuales en las modalidades de comercialización de dichos productos - Concepto de "organismo genéticamente modificado" y de "producido a partir de OGM".

Fallo

El concepto de organismo modificado genéticamente, establecido en el artículo 2, número 5, del Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, debe interpretarse en el sentido de que una sustancia como el polen derivado de una variedad de maíz modificado genéticamente que ha perdido su capacidad reproductiva y que carece de toda capacidad de transferir el material genético que contiene ya no está comprendido en ese concepto.

Los artículos 2, números 1, 10 y 13, y 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1829/2003, 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una sustancia como el polen que contiene ADN y proteínas modificados genéticamente no puede considerarse un organismo modificado genéticamente, productos como la miel y los complementos alimenticios que contienen dicha sustancia constituyen "alimentos [...] que [contienen] ingredientes producidos a partir de [OMG]", en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1829/2003. Tal calificación puede aplicarse con independencia de que la incorporación de la sustancia en cuestión haya sido intencionada o fortuita.

Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, del Reglamento nº 1829/2003 deben interpretarse en el sentido de que, cuando entrañan una obligación de autorización y supervisión de un alimento, no puede aplicarse por analogía a esta obligación un umbral de tolerancia como el previsto en relación con el etiquetado en el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento.

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1 - DO C 24, de 30.1.2010.