Language of document : ECLI:EU:C:2011:541

Asunto C‑442/09

Karl Heinz Bablok y otros

contra

Freistaat Bayern

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof)

«Alimentos modificados genéticamente — Reglamento (CE) nº 1829/2003 — Artículos 2 a 4 y 12 — Directiva 2001/18/CE — Artículo 2 — Directiva 2000/13/CE — Artículo 6 — Reglamento (CE) nº 178/2002 — Artículo 2 — Productos de apicultura — Presencia de polen de plantas modificadas genéticamente — Consecuencias — Comercialización — Conceptos de “organismo” y de “alimentos que contengan ingredientes producidos a partir de organismos modificados genéticamente”»

Sumario de la sentencia

1.        Aproximación de las legislaciones — Alimentos y piensos modificados genéticamente — Reglamento (CE) nº 1829/2003 — Organismo modificado genéticamente — Concepto

[Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, nº 5]

2.        Aproximación de las legislaciones — Alimentos y piensos modificados genéticamente — Reglamento (CE) nº 1829/2003 — Ámbito de aplicación

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nos 178/2002, art. 2, y 1829/2003, arts. 2, nos 1, 10 y 13, y 3, ap. 1, letra c); Directiva nº 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 4, letra a)]

3.        Aproximación de las legislaciones — Alimentos y piensos modificados genéticamente — Reglamento (CE) nº 1829/2003 — Obligación de autorización y supervisión de un alimento

[Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 1, 4, ap. 2, y 12, ap. 2]

1.        El concepto de organismo modificado genéticamente, establecido en el artículo 2, número 5, del Reglamento nº 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, debe interpretarse en el sentido de que una sustancia como el polen derivado de una variedad de maíz modificado genéticamente que ha perdido su capacidad reproductiva y que carece de toda capacidad de transferir el material genético que contiene ya no está comprendido en ese concepto.

(véanse el apartado 62 y el punto 1 del fallo)

2.        Los artículos 2, números 1, 10 y 13, y 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, el artículo 2 del Reglamento nº 178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y el artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una sustancia como el polen que contiene ADN y proteínas modificados genéticamente no puede considerarse un organismo modificado genéticamente, productos como la miel y los complementos alimenticios que contienen dicha sustancia constituyen alimentos que contienen ingredientes producidos a partir de organismos modificados genéticamente, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1829/2003. Tal calificación puede aplicarse con independencia de que la incorporación de la sustancia en cuestión haya sido intencionada o fortuita.

El polen no es un cuerpo extraño, una impureza de la miel, sino un componente normal de ésta que, por voluntad del legislador de la Unión, no puede, en principio, ser retirado, aunque la periodicidad de su incorporación y las cantidades en las que se encuentra en la miel dependen de determinadas eventualidades durante la producción. Por tanto, debe considerarse una sustancia utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto acabado, y, en consecuencia, debe calificarse también de «ingrediente», en el sentido de los artículos 2, número 13, del Reglamento nº 1829/2003 y 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13.

(véanse los apartados 77 a 79 y 92 y el punto 2 del fallo)

3.        Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, del Reglamento nº 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, deben interpretarse en el sentido de que, cuando entrañan una obligación de autorización y supervisión de un alimento, no puede aplicarse por analogía a esta obligación un umbral de tolerancia como el previsto en relación con el etiquetado en el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento.

(véanse el apartado 108 y el punto 3 del fallo)