Language of document : ECLI:EU:T:2009:377

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 30 de septiembre de 2009

Asunto T‑193/08 P

Carina Skareby

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2004 — Fijación de objetivos y notificación de los criterios de evaluación»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 6 de marzo de 2008, Skareby/Comisión (F‑46/06, aún no publicada en la Recopilación), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado: Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 6 de marzo de 2008, Skareby/Comisión (F‑46/06, aún no publicada en la Recopilación), en la medida en que el Tribunal de la Función Pública desestimó el motivo basado en la inexistencia de fijación de los objetivos con carácter previo, de notificación previa de criterios de evaluación y de descripción del puesto de la Sra. Carina Skareby. Se anula la decisión de 31 de agosto de 2005 por la que se aprobó el informe de evolución de carrera de la Sra. Skareby por el período de 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, en la medida en que se refiere al punto 6.1, titulado «Rendimiento». Se desestima el recurso interpuesto ante el Tribunal de la Función Pública con el número F‑46/06 en todo lo demás. La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con todas las costas de la presente instancia y las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública.

Sumario

1.      Recurso de casación — Motivos — Desnaturalización de las pruebas — Inexactitud material de las constataciones de hecho que resulta de los documentos obrantes en autos — Admisibilidad — Examen incompleto de los hechos — Admisibilidad

(Art. 225 CE)

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Facultad de apreciación de los calificadores

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Delegación en la persona calificada de funciones incluidas en las competencias de los calificadores — Improcedencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

5.      Recurso de casación — Motivos — Desnaturalización de las pruebas — Inexactitud material de las constataciones de hecho que resulta de los documentos obrantes en autos — Carga de la prueba

(Art. 225 CE)

1.      Son admisibles en el recurso de casación motivos relativos a la apreciación de los hechos por parte del juez de primera instancia cuando estos motivos tienen por objeto sostener que la inexactitud de esta apreciación se desprende de los autos o de un examen incompleto de los hechos.

(véase el apartado 48)

Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375), apartados 392 a 405; Tribunal de Primera Instancia, 19 de septiembre de 2008, Chassagne/Comisión (T‑253/06 P, aún no publicada en la Recopilación), apartado 57, y jurisprudencia citada

2.      Al examinar la conformidad del escrito de interposición del recurso con las exigencias establecidas en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el contenido de las afirmaciones presentadas en una fase posterior del procedimiento carece de pertinencia, en cualquier caso.

(véase el apartado 61)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 19 de mayo de 2008, TF1/Comisión (T‑144/04, Rec. p. II‑761), apartado 30, y jurisprudencia citada

3.      En materia de calificación de funcionarios, los evaluadores disfrutan de una mayor facultad de apreciación en las valoraciones sobre el trabajo de las personas a las que han de calificar, y no corresponde al juez intervenir en esta apreciación y controlar su fundamento, ya que el control jurisdiccional ejercido sobre el contenido de los informes realizados por los evaluadores se limita, en particular, al control de la legalidad procesal.

Por lo que se refiere a este control de la legalidad procesal, en los supuestos en que una institución de la Comunidad dispone de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías procesales conferidas por el ordenamiento jurídico comunitario reviste una importancia aún más fundamental.

En consecuencia, la facultad de apreciación particularmente amplia de la que disfrutan los evaluadores a fines de la calificación de un funcionario debe estar contrarrestada por un respeto particularmente escrupuloso de las normas que regulan la organización de esta calificación y el desarrollo del procedimiento previsto a tal efecto.

(véanse los apartados 68 a 70)

Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, Rec. p. I‑5469), apartado 14; Tribunal de Justicia, 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión (C‑405/07 P, Rec. p. I‑8301), apartados 56 y 57; Tribunal de Primera Instancia, 21 de octubre de 1992, Maurissen/Tribunal de Cuentas (T‑23/91, Rec. p. II‑2377), apartado 41; Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 1994, Marcato/Comisión (T‑18/93, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑681), apartado 45; Tribunal de Primera Instancia, 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión (T‑346/94, Rec. p. II‑2841), apartados 32 a 34; Tribunal de Primera Instancia, 23 de marzo de 2000, Gogos/Comisión (T‑95/98, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑219), apartado 37; Tribunal de Primera Instancia, 4 de mayo de 2005, Schmit/Comisión (T‑144/03, RecFP pp. I‑A‑101 y II‑465), apartado 70, y jurisprudencia citada

4.      La delegación a la persona calificada de funciones incluidas en la competencia intrínseca del propio evaluador, como la fijación de objetivos de la persona calificada, no sólo es contradictoria con el artículo 8, apartado 5, párrafo cuarto, letra b), de las disposiciones generales de aplicación adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 43 del Estatuto, sino también con el principio que impone la igualdad de trato de los funcionarios en materia de calificación. En efecto, los informes de evolución de carrera constituyen elementos importantes en los procedimientos de promoción, puesto que la elección del funcionario promovido se lleva a cabo, en particular, sobre la base de un examen comparativo de los informes de evolución de carrera. Habida cuenta de la finalidad de dichos informes, el principio de igualdad de trato exige, en todos los casos, una separación estricta entre las funciones del calificador y las del calificado.

(véanse los apartados 80 y 81)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 19 de marzo de 2003, Tsarnavas/Comisión (T‑188/01 a T‑190/01, RecFP pp. I‑A‑95 y II‑495), apartados 97 y 98; Tribunal de Primera Instancia, 17 de marzo de 2004, Lebedef/Comisión (T‑175/02, RecFP pp. I‑A‑73 y II‑313), apartados 25 y 26

5.      Al conferir a meras afirmaciones unilaterales, a mayor abundamiento imprecisas, de una institución comunitaria, primacía en relación con las negativas expresas de una demandante sobre una cuestión en la cual la carga de la prueba incumbe a la institución, el juez de primera instancia llevó a cabo un examen incompleto de los hechos, de modo que la sentencia impugnada adolece de inexactitud material de las constataciones efectuadas, que se desprende de los documentos obrantes en autos.

(véase el apartado 87)

Referencia: Tribunal de Justicia, 6 de diciembre de 2007, Marcuccio/Comisión (C‑59/06 P, no publicada en la Recopilación), apartados 67, 68 y 70