Language of document : ECLI:EU:T:2011:619

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 25 de octubre de 2011 (*)

«Dumping – Importaciones de ferrosilicio originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, China, Egipto, Kazajstán, y Rusia – Relación de causalidad – Interés de la Comunidad – Falta de cooperación – Datos disponibles – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Derecho de defensa – Obligación de motivación»

En el asunto T‑192/08,

Transnational Company «Kazchrome» AO, con domicilio social en Aktobe (Kazajstán),

ENRC Marketing AG, con domicilio social en Kloten (Suiza),

representadas inicialmente por los Sres. L. Ruessmann y A. Willems, y posteriormente por los Sres. Willems y S. de Knop, abogados,

partes demandantes,

y

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. J.‑P. Hix, y posteriormente por los Sres. Hix y B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por los Sres. G. Berrisch y G. Wolf, y posteriormente por el Sr. Berrisch, abogados,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por el Sr. H. van Vliet y la Sra. K. Talabér‑Ritz, en calidad de agentes,

y por

Euroalliages, con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. J. Bourgeois e Y. van Gerven y la Sra. N. McNelis, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) nº 172/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia (DO L 55, p. 6), en la medida en que se aplica a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por las Sras. I. Pelikánová, Presidenta, K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de diciembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Transnational Company Kazchrome AO (en lo sucesivo, «Kazchrome») y ENRC Marketing AG, se dedican a la producción y venta de ferrosilicio, una de las materias primas utilizadas en la fabricación del acero y del hierro. Kazchrome, con domicilio social en Kazajstán, vende toda su producción a ENRC Marketing, con domicilio social en Suiza. Esta última revende la producción de Kazchrome en todo el mundo.

2        A raíz de una denuncia presentada el 16 de octubre de 2006 por Euroalliages (Comité de enlace del sector de la ferroaleación), la Comisión de las Comunidades Europeas inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de ferrosilicio originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, China, Egipto, Kazajstán, y Rusia, con arreglo al Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [reemplazado por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores en el DO 2010, L 7, p. 22)], y en particular con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base (actualmente artículo 5 del Reglamento nº 1225/2009). El anuncio de inicio del procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de noviembre de 2006 (DO C 291, p. 34). La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2003 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

3        En el marco de este procedimiento, el 15 de diciembre de 2006, las demandantes presentaron una petición de reconocimiento del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM») ante los servicios de la Comisión, en virtud del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base [actualmente artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento nº 1225/2009].

4        El 12 de enero de 2007, las demandantes presentaron sus respuestas al cuestionario antidumping de la Comisión así como un documento relativo al perjuicio. El 25 de enero de 2007, las demandantes transmitieron a la Comisión observaciones complementarias relativas al perjuicio.

5        Mediante escrito de 14 de febrero de 2007, las demandantes informaron a la Comisión de que renunciaban a participar en la investigación, pero que estaban dispuestas a aportar explicaciones relativas a los datos que ya le habían facilitado. Mediante fax de ese mismo día, la Comisión informó a las demandantes de que anulaba la inspección in situ que tenía previsto realizar entre el 22 de febrero y el 2 de marzo de 2007. Señaló que esta anulación significaba que, a falta de comprobación, los datos facilitados por las demandantes a sus servicios no podían aceptarse, y que, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base (actualmente artículo 18 del Reglamento nº 1225/2009), era probable que fuese necesario formular las conclusiones de la investigación sobre la base de los datos disponibles. Mediante escrito de 20 de febrero de 2007, las demandantes informaron a la Comisión de que si bien no podían cooperar plenamente en la investigación, deseaban, en la medida de lo posible, aportar su asistencia en el marco de dicha investigación.

6        El 5 de julio de 2007, la Comisión informó a las demandantes de que puesto que no había podido comprobar en sus locales los datos que éstas le habían facilitado, no se les concedería el EEM. El 16 de julio de 2007 las demandantes presentaron sus observaciones ante la Comisión relativas particularmente a la denegación del EEM.

7        El 29 de agosto de 2007, la Comisión publicó el Reglamento (CE) nº 994/2007, de 28 de agosto de 2007, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia (DO L 223, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). En particular, el Reglamento provisional estableció un derecho antidumping provisional con un tipo del 33,9 % para las importaciones de ferrosilicio originarias de Kazajstán. En el vigésimo quinto considerando del Reglamento provisional, la Comisión precisó que la petición de reconocimiento del EEM formulada por las demandantes no se había tomado en consideración en la medida en que éstas no habían permitido que se llevase a cabo la inspección in situ.

8        Mediante escrito de 30 de agosto de 2007, la Comisión informó a las demandantes de los hechos y consideraciones esenciales en base a las cuales se habían adoptado las medidas antidumping provisionales (en lo sucesivo, «documento de información provisional»). Mediante escrito de 15 de septiembre de 2007, la Comisión remitió a las demandantes un complemento al documento de información provisional. El 5 de octubre 2007, las demandantes presentaron ante la Comisión sus observaciones relativas al documento de información provisional.

9        El 18 de diciembre de 2007, la Comisión remitió a las demandantes un escrito en el que recogía los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales pensaba recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas (en lo sucesivo, «documento de información final»). Las demandantes presentaron sus observaciones sobre el documento de información final mediante un escrito dirigido a la Comisión el 3 de enero de 2008.

10      El 25 de febrero de 2008, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 172/2008, de 25 de febrero de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia (DO L 55, p. 6; en lo sucesivo «Reglamento impugnado»). En virtud de este Reglamento, el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se estableció en 33,9 % para los productos procedentes de Kazajstán.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de mayo de 2008, las demandantes interpusieron el presente recurso.

12      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal, respectivamente, el 1 y el 3 de septiembre de 2008, Euroalliages y la Comisión solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de octubre de 2008, las demandantes solicitaron que, con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, se excluyan del traslado a Euroalliages ciertos datos confidenciales contenidos en los autos. A los efectos de dicho traslado, las demandantes presentaron una versión no confidencial de los escritos y documentos de que se trata.

14      Mediante autos de 2 de diciembre de 2008 y de 16 de febrero de 2009, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió respectivamente las demandas de intervención de la Comisión y de Euroalliages.

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de marzo de 2009, Euroalliages declaró que no tenía nada que objetar en cuanto a la solicitud de trato confidencial formulada por las demandantes.

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de junio de 2009, la Comisión informó al Tribunal de que renunciaba a presentar un escrito de formalización de la intervención, pero que participaría en la vista.

17      Las demandantes solicitan el Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule el Reglamento impugnado, en la medida en que se les aplica.

–        Condene en costas al Consejo.

18      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

19      Euroalliages solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a las demandantes a cargar con las costas, incluidas aquellas en que ella haya incurrido debido a su intervención.

 Fundamentos de Derecho

20      En apoyo de su recurso de anulación las demandantes invocan cuatro motivos. En el marco del primer motivo, rebaten la apreciación de la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. En el marco del segundo motivo, cuestionan el análisis del interés comunitario. En el marco del tercer motivo, critican la apreciación que hicieron las instituciones de su cooperación en la investigación, la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y el trato dado a la petición de reconocimiento del EEM. En el marco del cuarto motivo, invocan la vulneración de su derecho de defensa.

A.      Sobre el primer motivo, relativo a la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio

21      Las alegaciones formuladas por las demandantes en el marco del primer motivo pueden agruparse en tres categorías:

–        En primer lugar, las alegaciones relativas a la interpretación de los principios jurídicos que rigen el análisis del nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Las demandantes invocan, en la primera parte, la existencia de errores de Derecho en lo que atañe a la interpretación del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base (actualmente artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento nº 1225/2009).

–        En segundo lugar, las alegaciones relativas al análisis individual realizado por las instituciones de varios factores distintos de las importaciones objeto de dumping y que pudieron causar o contribuir al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. A este respecto, las demandantes invocan, en las partes segunda a octava, errores manifiestos de apreciación y diversas infracciones cometidas por las instituciones en el marco del análisis individual de algunos factores del perjuicio.

–        En tercer lugar, las alegaciones relativas a la falta de un análisis conjunto de los diversos factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping. Las demandantes invocan, más concretamente, en las partes primera y octava, la comisión de un error manifiesto de apreciación por parte de las instituciones al no llevar a cabo un análisis conjunto de dichos factores.

22      Estas tres categorías de alegaciones se examinarán sucesivamente.

1.      Sobre la interpretación de los principios jurídicos aplicables al análisis de la relación de causalidad (primera parte del primer motivo)

a)      Alegaciones de las partes

23      En el marco de la primera parte del primer motivo las demandantes sostienen que la metodología empleada por el Consejo para determinar la relación de causalidad existente entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio adolece de dos errores de Derecho.

24      En primer lugar, las demandantes afirman que el enfoque del Consejo supone una división artificial del análisis de atribución y de no atribución del perjuicio. A tenor del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, un análisis adecuado de la relación de causalidad exige que se tengan en cuenta otros factores de los cuales se tenía conocimiento desde el principio, con el fin de evitar que las repercusiones de las importaciones objeto de la investigación se confundan con las de los otros factores. Así pues, consideran que las instituciones no podían concluir que el perjuicio había sido causado por las importaciones objeto de la investigación sin examinar previamente si éste había sido ocasionado realmente por otros factores.

25      En segundo lugar, las demandantes alegan que de los informes del Órgano de apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General resulta que la incidencia de los factores causales ha de examinarse conjuntamente.

26      El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, responde, por un lado, que para determinar si las importaciones objeto de dumping causaron un perjuicio considerable ha de examinarse en primer lugar si el perjuicio fue causado por dichas importaciones, teniendo en cuenta, en particular, el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping y el cálculo de la subcotización. A su juicio, sólo una vez se haya establecido la existencia de dicha relación de causalidad, habrá de examinarse si otros factores pudieron haber contribuido al perjuicio de manera que hayan roto el nexo causal. Por otro lado, el Consejo estima que desde un punto de vista jurídico no existe obligación alguna de llevar a cabo un examen conjunto de los otros factores, que tal examen no se aplica en la práctica y que no constituye un principio consagrado por los órganos jurisdiccionales de la Unión.

b)      Apreciación del Tribunal

27      La primera parte del primer motivo se refiere, en esencia, a los requisitos de aplicación del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. En virtud de esta disposición, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1992, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑3813, apartado 16, y sentencia del Tribunal General de 14 de marzo de 2007, Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, T‑107/04, Rec. p. II‑669, apartado 72).

28      En primer lugar, procede determinar si, como afirman las demandantes, esta disposición exige que las instituciones examinen, en primer lugar, la incidencia sobre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria de las importaciones objeto de dumping y de otros factores conocidos antes de determinar, en un momento posterior, si existe una relación de causalidad entre dichas importaciones y el dumping, o si, como afirma el Consejo, es necesario examinar en un primer momento si el perjuicio fue causado por dichas importaciones para, a continuación, una vez se haya establecido la existencia de dicho nexo causal, apreciar si otros factores pudieron haber contribuido al perjuicio de manera que se haya roto dicho nexo causal.

29      Para responder a esta cuestión es preciso analizar los términos, el objeto y el contexto del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base.

30      Primeramente, en lo que respecta a los términos de esta disposición, del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base se desprende que las instituciones deben demostrar que las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio importante a la industria comunitaria, habida cuenta de su volumen y de su precio. Se trata del análisis denominado de atribución. A continuación, del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base resulta que las instituciones deben, por un lado, examinar los demás factores conocidos que al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, y, por otro lado, evitar que el perjuicio causado por estos otros factores se atribuya a dichas importaciones. Se trata del análisis denominado de no atribución.

31      A continuación, tal como señalaron tanto las demandantes como el Consejo en sus escritos, la finalidad del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base es lograr que las instituciones disocien y distingan los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los de los otros factores. Si las instituciones no disocian ni distinguen el impacto de los distintos factores del perjuicio, no podrán concluir válidamente que las importaciones objeto de dumping causaron un perjuicio a la industria comunitaria.

32      Seguidamente, en lo que respecta al contexto de esta disposición, en la medida en que, en virtud del quinto considerando del Reglamento de base (actualmente tercer considerando del Reglamento nº 1225/2009), al artículo 3, apartados 6 y 7, de dicho Reglamento transpone, en Derecho de la Unión, el artículo 3.5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la OMC (DO 1994, L 336, p. 3), procede referirse a esta disposición y a la interpretación que hace de la misma el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

33      A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos de la OMC no forman parte en principio de las normas respecto a las cuales el juez de la Unión controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, Rec. p. I‑8395, apartado 47, y de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C–76/00 P, Rec. p. I‑79, apartado 53). Sin embargo, en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto de la Unión se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC, corresponderá al juez de la Unión controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC (sentencias del Tribunal de Justicia Portugal/Consejo, antes citada, apartado 49; Petrotub y Republica/Consejo, antes citada, apartado 54, y de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, Rec. p. I‑7723, apartado 30).

34      Pues bien, del quinto considerando del Reglamento de base se desprende que dicho Reglamento tienen por objeto específicamente transponer en el Derecho de la Unión, en la mayor medida posible, las normas del Acuerdo antidumping de 1994, entre las que se incluyen, en particular, las relativas a la determinación de la existencia de un perjuicio y de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia Petrotub y Republica/Consejo, citada en el apartado 33 supra, apartado 55).

35      De ello se desprende que las disposiciones del Reglamento de base deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las disposiciones correspondientes del Acuerdo antidumping (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1998, Bettati, C‑341/95, Rec. p. I‑4355, apartado 20, y Petrotub y Republica/Consejo, citada en el apartado 33 supra, apartado 57).

36      Además, si bien las interpretaciones del Acuerdo antidumping adoptadas por Órgano de Solución de Diferencias de la OMC no pueden vincular al Tribunal cuando éste aprecia la validez del Reglamento impugnado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C‑377/02, Rec. p. I‑1465, apartado 54), nada impide que el Tribunal haga referencia a las mismas cuando, como en el caso de autos, ha de interpretar una disposición del Reglamento de base (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2008, Reliance Industries/Consejo y Comisión, T‑45/06, Rec. p. II‑2399, apartado 107).

37      En este contexto, procede señalar que el Órgano de Apelación de la OMC declaró, en su informe relativo al asunto «Estados Unidos – Acero laminado en caliente», adoptado el 23 de agosto de 2001 (WT/DS184AB/R, apartado 226), que, para cumplir lo dispuesto por el artículo 3.5 del Acuerdo antidumping respecto de la no atribución, las autoridades encargadas de realizar la investigación debían llevar a cabo una evaluación adecuada del perjuicio causado a la industria nacional por los demás factores conocidos y disociar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y los efectos perjudiciales de esos otros factores.

38      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base no impone a las instituciones obligación alguna en cuanto a la forma o al orden en que han de llevar a cabo los análisis de atribución y de no atribución que han de realizar. Sin embargo, este artículo dispone que dichos análisis deberán realizarse de manera que permitan disociar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de aquellos causados por otros factores.

39      En estas circunstancias procede señalar que el litigio que enfrenta a las partes en el caso de autos es de carácter semántico y no sustancial. En efecto, la manera en que el Consejo describe en sus escritos la metodología aplicada por las instituciones para llevar a cabo los análisis de atribución y de no atribución carece de importancia, puesto que la metodología aplicada afectivamente por el Consejo y la Comisión, en el caso de autos, les permitió garantizar que no se imputara a las importaciones objeto de dumping el perjuicio causado por otros factores. Así, las instituciones examinaron, en primer lugar, el efecto de las importaciones objeto de dumping en los considerandos 112 a 114 del Reglamento provisional y en los considerandos 85 y 86 del Reglamento impugnado. En segundo lugar, en los considerandos 115 à 136 del Reglamento provisional y en los considerandos 87 a 101 del Reglamento impugnado, analizaron los efectos de los otros factores. En tercer lugar, en los considerandos 137 a 140 del Reglamento provisional y en los considerandos 102 a 104 del Reglamento impugnado, llevaron a cabo una breve síntesis de los análisis de atribución y de no atribución y sacaron sus propias conclusiones respecto del nexo causal. Si bien es cierto que los factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping sólo se tuvieron en cuenta en la segunda etapa, las instituciones no formularon su conclusión definitiva relativa a la atribución del perjuicio hasta la finalización de esta segunda etapa, de manera que los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping pudieron disociarse y distinguirse de los causados por otros factores.

40      De ello se desprende que, en el caso de autos, el análisis del nexo causal que figura en los considerandos 111 a 140 del Reglamento provisional y en los considerandos 83 a 104 del Reglamento impugnado no adolece de error de Derecho, en la medida en que las instituciones realizaron primero el análisis de atribución y posteriormente el de no atribución.

41      En segundo lugar, procede determinar si, tal como sostienen las demandantes, los factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping deben examinarse conjuntamente o si, tal como sostiene el Consejo, deben examinarse individualmente. Al igual que la anterior cuestión, ésta debe examinarse a la luz de los términos, el objeto y el contexto del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base.

42      Primeramente, en lo que respecta al tenor del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, según se recogen en el apartado 30 anterior, procede señalar que esta disposición no precisa si los factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping deben analizarse conjunta o individualmente.

43      A continuación, tal como se mencionó en el apartado 31 anterior, la finalidad del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base es disociar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los de los otros factores, de manera que el perjuicio causado por estos otros factores no se atribuya a dichas importaciones. En algunas circunstancias, para alcanzar este objetivo es preciso realizar un análisis conjunto de los demás factores. Así sucede, en particular, cuando las instituciones llegan a la conclusión, tras el análisis individual, de que cada uno de estos factores tuvo un efecto negativo sobre la situación de la industria comunitaria, sin que esta incidencia pueda considerarse significativa. Tal como señalaron las demandantes en sus escritos, si una decena de factores distintos de las importaciones objeto de dumping causaron conjuntamente el 99 % del perjuicio pero ninguno de estos factores tuvo un impacto significativo sobre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, las instituciones seguirán considerando que dichas importaciones causaron el perjuicio material, puesto que ninguno de los diez factores, considerados separadamente, será considerado causante del perjuicio. Este análisis no puede considerarse conforme al objetivo del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base.

44      Seguidamente, el análisis contextual de esta disposición confirma que, en algunas circunstancias, es preciso realizar un análisis conjunto de los otros factores. Tal como se ha señalado anteriormente, el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, tiene como finalidad transponer en el Derecho de la Unión al artículo 3.5 del Acuerdo antidumping. Pues bien, en su informe relativo al asunto «Comunidades Europeas – Accesorios de tuberías», adoptado el 18 de agosto de 2003 (WT/DS219/AB/R, apartados 190 y 192), el Órgano de Apelación de la OMC consideró que si bien el artículo 3.5 del Acuerdo antidumping no impone en todos los casos la realización de una evaluación de los efectos conjuntos de los demás factores causales, es posible que haya casos en los que, debido a circunstancias fácticas específicas de los mismos, el hecho de no realizar un examen de la incidencia conjunta de los demás factores causales tenga como consecuencia que la autoridad encargada de la investigación atribuya erróneamente a las importaciones objeto de dumping los efectos de otros factores causales. Según el Órgano de Apelación de la OMC, una autoridad encargada de la investigación no tiene la obligación de examinar las repercusiones conjuntas de los demás factores causales, siempre que, habida cuenta de las circunstancias fácticas específicas del asunto, cumpla con su obligación de no imputar a las importaciones objeto de dumping los perjuicios causados por los demás factores causales.

45      De ello se desprende que procede considerar, tal como sugieren las demandantes, que es posible que en determinadas circunstancias sea necesario realizar un análisis conjunto de los efectos de los factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping. Tal es el caso, en particular, cuando las instituciones consideran, para un gran número de factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieron contribuir al perjuicio, pero que, individualmente, su impacto no puede considerarse significativo.

46      En consecuencia, procede considerar que la interpretación del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base propuesta por el Consejo, no en el Reglamento impugnado, sino exclusivamente en sus escritos, es errónea. Sin embargo, ello no significa que el Reglamento impugnado adolezca de un error de Derecho que pueda justificar la anulación del Reglamento impugnado. En efecto, en el Reglamento impugnado, el Consejo se limitó a realizar un análisis individual de los distintos factores del perjuicio sin mencionar en modo alguno que consideraba innecesario un análisis conjunto de dichos factores. En consecuencia, en el caso de autos sólo podrá considerarse que el Reglamento impugnado incurre en error de Derecho si se considera igualmente que dicho análisis conjunto era necesario.

47      Pues bien, del apartado 45 anterior resulta que procede examinar las alegaciones formuladas por las demandantes respecto del análisis individual de cada uno de los otros factores conocidos del perjuicio, antes de poder determinar si en el caso de autos era necesario realizar un análisis conjunto. Por lo tanto, sólo podrá determinarse si el Consejo incurrió en error de Derecho al limitarse a un análisis individual de los factores del perjuicio tras el examen realizado en los apartados 49 a 215 posteriores, destinado a verificar, por un lado, si el análisis individual de cada uno de los otros factores conocidos del perjuicio adolece de ilegalidad y, por otro lado, si las circunstancias del caso de autos exigen un análisis conjunto de los otros factores del perjuicio.

48      Sin embargo, ya en este instante procede desestimar la primera parte del primer motivo, en la medida en que se basa en un error de Derecho relativo a la metodología de las instituciones en cuanto al análisis de la relación de causalidad.

2.      Sobre el análisis individual de los factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping (partes segunda a octava del primer motivo)

49      Con carácter preliminar, es preciso recordar los principios jurisprudenciales a la luz de los cuales procede examinar las distintas alegaciones formuladas por las demandantes respecto del análisis individual de los diversos factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping.

50      Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 27 anterior, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores.

51      Además, según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio y si éste es imputable a las importaciones objeto de dumping así como la de si otros factores conocidos han contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, exigen la evaluación de situaciones económicas complejas, para la cual las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación. De ello se desprende que el control del órgano jurisdiccional de la Unión sobre las apreciaciones de las instituciones debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, citada en el apartado 27 supra, apartado 71, y de 17 de diciembre de 2008, HEG y Graphite India/Consejo, T‑462/04, Rec. p. II‑3685, apartado 120).

a)      Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la evolución de la demanda de acero y de los precios en los mercados comunitario y mundial

 Alegaciones de las partes

52      Las demandantes sostienen que el considerando 85 del Reglamento impugnado incurre en error manifiesto de apreciación y vulnera el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, puesto que, a su juicio, la presión sobre los precios comunitarios no puede imputarse a las importaciones objeto de dumping, sino que debe atribuirse a la evolución de los precios en el mercado mundial y a la de la demanda del acero.

53      En efecto, en primer lugar sostienen que los precios del ferrosilicio evolucionaron del mismo modo en cada uno de los grandes mercados mundiales y la evolución del precio comunitario refleja, según ellas, la dinámica del mercado mundial. Según las demandantes, dado que los precios en todos los mercados estaban a la baja, en particular, entre 2005 y el fin del período de investigación, carece de toda lógica sostener que, de no haberse producido las importaciones objeto de dumping, los precios en la Comunidad habrían aumentado para cubrir los costes crecientes de la industria comunitaria y generado además un margen de beneficio razonable.

54      En segundo lugar, afirman que el bajo nivel de precios del ferrosilicio viene determinado por la evolución de la demanda y no por las importaciones objeto de dumping. Sostienen que el propio Consejo reconoció, en el Reglamento impugnado, que los precios del ferrosilicio responden a las fluctuaciones de la demanda. Sin embargo, consideran que éste analizó erróneamente la evolución de los precios del ferrosilicio en la Comunidad respecto de la evolución de la producción mundial de acero bruto, siendo así que es la producción de acero de la Comunidad la que, según ellas, determina los precios. Según las demandantes, la evolución de los precios del ferrosilicio en la Comunidad refleja precisamente la de la demanda del acero y dichos precios disminuyeron proporcionalmente al estancamiento y al descenso de la demanda en la Comunidad. En consecuencia, las demandantes opinan que, aunque no se hubiese producido una subcotización por las importaciones objeto de dumping, la industria comunitaria habría sufrido pérdidas debido al incremento de los costes y al descenso simultáneo de la demanda.

55      En tercer lugar, las demandantes señalan que, durante el período de investigación, el ferrosilicio se vendió a un precio superior en la Comunidad que en los otros mercados. Pues bien, a su juicio, en un mercado mundial en el que los precios tienden a equilibrarse, no puede sostenerse que se han subcotizado o depreciado injustamente los precios del mercado en el que éstos son más elevados.

56      El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

57      La segunda parte del primer motivo se refiere, en esencia, a la evaluación por las instituciones del papel de la evolución mundial de los precios del ferrosilicio y de la demanda del sector siderúrgico, en tanto otros factores conocidos que pudieron causar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria o contribuir al mismo.

58      A este respecto, procede señalar, por un lado, que el Consejo estimó, en el considerando 85 del Reglamento impugnado, que, debido a las importaciones objeto de dumping la industria de la Comunidad no logró aumentar sus precios de venta hasta el nivel necesario para cubrir sus costes totales. Por otro lado, en los considerandos 87 a 90 del Reglamento impugnado, el Consejo expuso los motivos por los que decidió desestimar la alegación de que el bajo nivel del precio del ferrosilicio se debía a la dinámica del mercado mundial, el cual evolucionaba en función de la fluctuación de la demanda del sector siderúrgico y no a las importaciones objeto de dumping. En primer lugar, el Consejo explicó que en las economías de mercado los precios se fijan por lo general en función de la demanda y la oferta, pero es posible que haya otros factores que hayan contribuido, tales como la presencia de importaciones objeto de dumping. En segundo lugar, precisó que si bien es cierto que la demanda mundial de ferrosilicio, en concreto la procedente de la industria del acero, influyó en la fijación del precio en algunos momentos del período considerado, hubo períodos en los que los precios del ferrosilicio descendieron a pesar de la creciente demanda. En tercer lugar declaró que, incluso a escala de la Comunidad, los precios del ferrosilicio descendieron en algunos períodos pese a la creciente demanda de la industria del acero.

59      Las demandantes rebaten esta conclusión sobre la base de tres alegaciones. Primeramente, sostienen que puesto que los precios en el mercado mundial habían descendido, en particular entre 2005 y el fin del período de investigación, los precios comunitarios no habrían podido aumentar aunque no se hubieran producido las importaciones objeto de dumping. A continuación, afirman que los precios comunitarios del ferrosilicio siguieron la fluctuación de la producción comunitaria de acero y se deterioraron de manera simultánea al estancamiento o disminución de la demanda de la industria siderúrgica comunitaria. En tercer lugar, alegan que los precios del mercado comunitario son los más altos del mundo, lo que a su juicio excluye la posibilidad de subcotización o de depreciación.

60      Pues bien, ninguna de estas tres alegaciones demuestra que el Consejo haya incurrido en error manifiesto de apreciación e infringido el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base.

61      Así, en primer lugar, en lo que respecta a la alegación basada en la evolución de los precios en el mercado mundial, procede señalar que la demandantes hacen referencia, en apoyo de esta alegación, a un cuadro reproducido en el escrito de demanda que muestra, según ellas, que los precios del ferrosilicio evolucionan del mismo modo en todos los mercados relevantes del mundo y que la evolución de los precios comunitarios se limita a reflejar la dinámica del mercado mundial. Si bien es cierto que este cuadro muestra que el precio comunitario del ferrosilicio evoluciona globalmente del mismo modo que el precio de los Estados Unidos y de Japón, dicho cuadro no confirma en modo alguno que los precios del mercado mundial descendiesen durante todo el período considerado, a saber, entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de septiembre de 2006, o, al menos, entre enero de 2005 y el final de período de investigación, esto es, el 30 de septiembre de 2006. Al contrario, de dicho cuadro se desprende que los precios se incrementaron entre 2003 y 2004 y durante el período de investigación. Los datos relativos a los precios medios de la Comunidad que figuran en el considerandos 96 del Reglamento provisional, datos que no fueron rebatidos por las demandantes, confirman estas tendencias. En consecuencia, las demandantes no pueden afirmar que, debido al descenso generalizado de los precios del ferrosilicio, no era razonable sostener que, de no haberse producido las importaciones objeto de dumping, los precios comunitarios habrían aumentado a un nivel que permitiese a la industria comunitaria cubrir los costes crecientes y obtener un margen de beneficio razonable.

62      En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación basada en las fluctuaciones de la demanda del sector siderúrgico y en el análisis de los precios del ferrosilicio en la Comunidad respecto de la producción mundial de acero bruto, procede señalar que las demandantes no aceptan el gráfico aportado por las instituciones en el documento de información final, que ilustra la evolución de los precios del ferrosilicio en la Comunidad a la luz de la evolución de la producción mundial de acero en bruto y remiten, en apoyo de su alegación, a un gráfico que se reproduce en un anexo del escrito de demanda, que ilustra la evolución de los precios comunitarios del ferrosilicio respecto de la evolución de la producción comunitaria del acero. Pues bien, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, dicho gráfico no permite demostrar que los precios comunitarios del ferrosilicio reflejaran la fluctuación de la producción comunitaria del acero ni que se deterioraran de manera simultánea al estancamiento o disminución de la demanda de la industria siderúrgica comunitaria.

63      Así, primeramente, es preciso señalar, como hizo el Consejo, que dicho gráfico muestra que los precios comunitarios no siempre reflejaron la fluctuación de la producción comunitaria del acero. Por ejemplo, el gráfico indica que, en 2004, en un momento en que la producción comunitaria del acero aumentó, los precios continuaron su descenso. Igualmente, en 2006, según el gráfico, la producción de acero disminuyó mientras que los precios aumentaron. Estos ejemplos confirman que el gráfico aportado por las demandantes no basta para corroborar su alegación según la cual el descenso de la demanda causó la disminución de los precios.

64      A continuación, procede señalar que el gráfico no muestra una deterioración de la demanda durante todo el período considerado. Así, describe un incremento de la producción del acero, desde el tercer trimestre de 2003 hasta el segundo trimestre de 2004, desde el cuarto trimestre de 2004 hasta el segundo trimestre de 2005 y durante los tres primeros trimestres del período de investigación, que abarca desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006. El gráfico muestra igualmente que en la Comunidad los precios del ferrosilicio aumentaron desde el tercer trimestre de 2003 hasta el segundo trimestre de 2004 y durante todo el período de investigación. Habida cuenta de estas evoluciones positivas, no basta con afirmar que los precios comunitarios se deterioraron de manera simultanea al estancamiento o disminución de la demanda de la industria siderúrgica comunitaria para probar que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al sostener que, debido a las importaciones objeto de dumping, la industria comunitaria no pudo aumentar sus precios de venta hasta el nivel necesario para cubrir sus costes. Las demandantes deberían haber demostrado que el incremento de la producción del acero durante los períodos citados anteriormente había sido demasiado bajo para dar lugar a un incremento del precio que permitiese a los productores comunitarios de ferrosilicio repercutir el incremento de los costes de producción a los consumidores, lo que no hicieron.

65      En tercer lugar, en lo que respecta a la alegación relativa a los precios en la Comunidad, cuyo nivel, según las demandantes, es tal que no puede sostenerse que fueron subcotizados o reducidos injustamente, procede recordar que la subcotización y la disminución de precios son conceptos jurídicos a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 1225/2009). Esquemáticamente, en el marco de la determinación de la subcotización en el sentido de esta disposición, las instituciones llevan a cabo una comparación de los precios comunitarios con los precios ajustados de las importaciones, de manera que se obtiene un margen de subcotización que se expresa en forma de porcentaje. Asimismo, cuando se constata que los precios comunitarios han disminuido o que no han aumentado de manera suficiente, las instituciones llevan a cabo, siempre de manera esquemática, una comparación de los precios de importación respecto de un precio objetivo comunitario, es decir, el precio que se habría alcanzado de no haberse producido las importaciones objeto de dumping, de manera que se obtiene un margen de eliminación del perjuicio que también se expresa en forma de porcentaje. En el caso de autos, de los considerandos 87 a 89 y 112 del Reglamento provisional resulta que las instituciones determinaron la subcotización de los precios con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Así, en el considerando 89 del Reglamento provisional, la Comisión afirmó que había calculado unos márgenes de subcotización comprendidos entre el 4 y el 11 % según los productores exportadores, a excepción de tres productores exportadores para los cuales no se comprobó que hubiera subcotización. Pues bien, las demandantes no exponen ningún argumento que ponga en entredicho el cálculo de los márgenes de subcotización realizado por las instituciones. La mera constatación de que los precios comunitarios son los más altos del mundo no desvirtúa dicho cálculo.

66      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes demuestra que el Consejo haya incurrido en error manifiesto de apreciación al afirmar que la industria comunitaria no pudo aumentar sus precios de venta al nivel necesario para cubrir sus costes totales debido a las importaciones objeto de dumping, y no a la dinámica del mercado mundial y a la fluctuación de la demanda del sector siderúrgico.

67      En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo.

b)      Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a los efectos del perjuicio que, según las demandantes, la industria comunitaria se infligió a sí misma

 Sobre la primera imputación, relativa a los cambios de producción llevados a cabo por algunos productores comunitarios

–       Alegaciones de las partes

68      Las demandantes afirman que el Consejo no tuvo en cuenta adecuadamente el impacto sobre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria de los cambios voluntarios de producción llevados a cabo por Huta Laziska S.A., OFZ a.s. y Vargön Alloys AB, en 2004, año calificado de «excepcionalmente próspero» en el Reglamento impugnado.

69      En primer lugar, sostienen que las instituciones incurrieron en un error craso de hecho que repercutió considerablemente sobre el análisis de la relación de causalidad, en la medida en que, siendo así que del considerando 135 del Reglamento provisional resultaba que, en 2004, dos productores comunitarios de ferrosilicio cambiaron su producción a la producción de aleaciones de manganeso, del considerando 93 de ese mismo Reglamento se desprendía que esta reducción de la producción de ferrosilicio no se tuvo en cuenta hasta el año 2005. Pues bien, según las demandantes, la decisión de reducir la producción de ferrosilicio, en un momento en el que las condiciones del mercado eran favorables, llevó a un incremento de los costes de producción unitaria de ferrosilicio, a una disminución de la producción y de las ventas así como a una mayor escasez en el mercado. Por otro lado, afirman que la falta de toma en consideración de los cambios de producción respecto del año 2004 generó una imagen engañosa de la evolución de la capacidad de producción, la producción y la rentabilidad de la industria comunitaria.

70      En segundo lugar, sostienen que las instituciones incurrieron en error manifiesto de apreciación al afirmar que los cambios de producción eran una reacción a las importaciones objeto de dumping. En efecto afirman, por un lado, que el 2004 fue un año excepcional en el que la rentabilidad de la industria comunitaria aumentó al nivel más alto del período considerado y, según las demandantes, el nivel de rendimiento de la inversión alcanzó cerca del 20 %, y, por otro lado, que Huta Laziska decidió cambiar su producción al silicomanganeso, un producto que exige un menor consumo energético y que tiene una mejor rentabilidad. En consecuencia, según las demandantes, el perjuicio sufrido por la industria comunitaria en 2005 y durante el período de investigación se explica por estos cambios voluntarios de la producción que dieron lugar a un incremento de los costes de producción, el cual provocó una disminución adicional de la producción.

71      El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

–       Apreciación del Tribunal

72      La presente imputación se refiere, en esencia, al modo en que las instituciones analizaron el impacto para la industria comunitaria del cambio de destino de los hornos antiguamente dedicados a la fabricación del ferrosilicio para destinarlos a la producción de silicomanganeso que algunos productores comunitarios llevaron a cabo en 2004.

73      A este respecto, procede señalar que la Comisión analizó el impacto de este cambio de producción en los considerandos 135 y 136 del Reglamento provisional. En dichos considerandos afirmó que, a pesar de los costes provocados por un cambio de la producción, una parte de la producción fue objeto de tal cambio en 2004, momento en el que escaseaban en el mercado comunitario las aleaciones de manganeso mientras que la oferta de ferrosilicio era suficiente. Concluyó que la decisión que tomaron algunos productores de la industria de la Comunidad de reducir la producción no se adoptó de forma voluntaria sino que se debió a las importaciones objeto de dumping que impidieron que la industria de la Comunidad pudiera lograr ventas rentables con el ferrosilicio. Además, en el considerando 93 del Reglamento provisional, ajustó, a partir del año 2005, los datos relativos a las capacidades de producción que figuraban en el cuadro relativo a las capacidades de producción y a la utilización de la capacidad para tener en cuenta el cambio de destino de los hornos.

74      Las demandantes impugnan tanto el considerando 93 como los considerandos 135 y 136 del Reglamento provisional.

75      En primer lugar, en lo que respecta a la alegación de las demandantes basada en el error de hecho de que, a su juicio, adolecía el considerando 93 del Reglamento provisional, el Consejo explicó, en respuesta a una pregunta escrita planteada mediante una diligencia de ordenación del procedimiento, que el cambio de la producción se había producido a principios de diciembre de 2004. En la vista reconoció igualmente que las capacidades objeto de este cambio no pudieron ser utilizadas para la producción de ferrosilicio durante el mes de diciembre de 2004. En consecuencia, procede declarar que las cifras relativas a las capacidades de producción deberían haber sido ajustadas a partir de 2004 y no a partir de 2005. De ello se desprende que el considerando 93 del Reglamento provisional adolece de inexactitud material.

76      No obstante, el Tribunal no comparte la postura de las demandantes en lo que respecta a las consecuencias que han de extraerse de esta inexactitud. En efecto, por un lado, procede señalar, como hizo el Consejo en la vista, que, habida cuenta del hecho de que las capacidades de producción sólo disminuyeron en el mes de diciembre de 2004, el ajuste global de dichas capacidades para el conjunto del año 2004, habría supuesto un volumen mínimo, equivalente a una doceava parte del ajuste realizado para el año 2005. Por un lado, suponiendo que el ajuste de las capacidades de producción se hubiese realizado igualmente para el año 2004, la situación económica del mercado comunitario del ferrosilicio para el 2004 habría sido la siguiente: un aumento de la demanda, un incremento del volumen de las importaciones objeto de dumping, una disminución de la producción, una pequeña disminución de las capacidades de producción, una disminución de las ventas y de las cuotas de mercado de la industria comunitaria y un aumento de sus precios, de su margen de beneficio y del rendimiento de sus inversiones. En otros términos, a excepción de las capacidades de producción, de la producción, de las ventas y de las cuotas de mercado, todos los indicadores económicos mostraron una evolución favorable. Ciertamente, en tales circunstancias, es posible que la decisión de algunos productores comunitarios de cambiar su producción sea el resultado de una elección comercial con el fin de lograr una mayor rentabilidad en el mercado del silicomanganeso y no la consecuencia de la presencia de importaciones objeto de dumping en el mercado del ferrosilicio, lo que habría hecho peligrar la rentabilidad de la industria comunitaria. Sin embargo, también es posible que la decisión de algunos productores comunitarios de cambiar su producción se basase, no sólo en las perspectivas de una mejor rentabilidad en el mercado del silicomanganeso, sino también en la presencia de importaciones a bajo precio cuyo volumen había aumentado considerablemente en 2004 y que hacían menos atractivas las perspectivas de rentabilidad en el mercado del ferrosilicio que en el mercado del silicomanganeso.

77      En consecuencia, el error de hecho de que adolece el considerando 93 del Reglamento provisional no pudo distorsionar el análisis de la relación de causalidad.

78      En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación de las demandantes basada en el error manifiesto de apreciación en que, según ellas, incurrieron las instituciones al afirmar, en el considerando 136 del Reglamento provisional que los cambios de producción eran una reacción a las importaciones objeto de dumping, ha quedado demostrado, en el apartado 76 anterior, que si bien es posible que los cambios de producción fuesen el resultado de una decisión comercial destinada a lograr una mayor rentabilidad en el mercado del silicomanganeso, y no la consecuencia de la presencia de importaciones objeto de dumping en el mercado del ferrosilicio, lo que habría hecho peligrar la rentabilidad de la industria comunitaria, también es posible que las decisiones de cambiar la producción hubiesen sido motivadas no sólo por las perspectivas de una mejor rentabilidad en el mercado del silicomanganeso, sino también por la presencia de importaciones a bajo precio en el mercado del ferrosilicio.

79      En consecuencia, procede declarar que ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes demuestra que las instituciones hayan incurrido en error manifiesto de apreciación.

80      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la presente imputación por carecer de fundamento.

 Sobre la segunda imputación, relativa a las interrupciones de la producción de algunos productores comunitarios

–       Alegaciones de las partes

81      Las demandantes sostienen que el Consejo no tuvo en cuenta los efectos sobre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria de las interrupciones voluntarias de producción llevadas a cabo por algunos productores comunitarios y que los atribuyó, erróneamente, a las importaciones controvertidas.

82      En primer lugar, sostienen que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al negarse a tener en cuenta, en el considerando 101 del Reglamento impugnado, los efectos de las interrupciones de la producción de Huta Laziska, por considerar que la apreciación de la existencia de un nexo causal debía realizarse a escala de la industria comunitaria en su conjunto, y ello a pesar de que dicho factor había repercutido sobre el rendimiento de la industria comunitaria en su conjunto. A este respecto, las demandantes señalan, primeramente, que Huta Laziska cesó su producción en varias ocasiones durante el período considerado debido las dificultades a las que tuvo que hacer frente en la relación con su suministrador de energía, a continuación, que ésta se vio obligada a cambiar su producción a otros productos, como el silicomanganeso, que consumían menos energía y resultaban mas rentables, y seguidamente que, en el marco del Reglamento (CE) nº 1420/2007 del Consejo, de 4 de diciembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de la República Popular China y de Kazajstán y se da por concluido el procedimiento sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de Ucrania (DO L 317, p. 5), las instituciones analizaron la evolución de la situación de Huta Laziska separadamente.

83      En segundo lugar, según las demandantes, las instituciones incurrieron en error manifiesto de apreciación al no tomar en consideración los efectos de las interrupciones de producción, por un lado, de FerroAtlántica SL, durante períodos de alto consumo energético en los cuales dicho productor maximizó sus beneficios vendiendo energía, y, por otro lado, de Vargön Alloys, que puso fin a su producción de ferrosilicio durante el período de investigación. En lo que respecta a FerroAtlántica, las demandantes señalan en la réplica, que el Consejo afirmó por primera vez en el escrito de contestación a la demanda que el cese de la producción de ferrosilicio durante las horas punta de consumo de electricidad siempre había figurado en el modelo comercial de la sociedad. Además, consideran que esta afirmación se contradice en el considerando 81 del Reglamento impugnado, en el que el Consejo afirmó que las reducciones de producción a raíz de los cortes de electricidad no se producían de forma habitual.

84      El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

–       Apreciación del Tribunal

85      La presente imputación se refiere al modo en que las instituciones analizaron el impacto para la industria comunitaria de las interrupciones de producción de tres productores comunitarios, Huta Laziska, FerroAtlántica y Vargön Alloys.

86      En esencia, las demandantes reprochan al Consejo, por un lado, no haber analizado correctamente, en el considerando 101 del Reglamento impugnado, los efectos de las interrupciones de producción de Huta Laziska y, por otro lado, no haber tomado en consideración las de FerroAtlántica y Vargön Alloys.

87      En primer lugar, en lo que respecta al error manifiesto de apreciación en el que supuestamente incurrió el Consejo al analizar la situación de Huta Laziska, procede recordar que, en el considerando 101 del Reglamento impugnado, éste afirmó que la causa del perjuicio sufrido debía analizarse a escala de la industria comunitaria en su conjunto y que, incluso si los datos relativos a este productor pudieran excluirse de la evaluación del perjuicio, las tendencias observadas en el resto de la industria de la Comunidad seguirían siendo muy negativas y mostrando un perjuicio importante.

88      A este respecto, en primer lugar, procede señalar, al igual que hacen las demandantes, que el análisis de la existencia de una relación de causalidad no debe realizarse necesariamente a la escala de la industria comunitaria en su conjunto, lo que implicaría que no podría tomarse en consideración ningún perjuicio causado a un único productor comunitario por un factor distinto de las importaciones objeto de dumping. En efecto, ya se ha señalado en el apartado 30 anterior que, en el marco del análisis de no atribución a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, las instituciones deben, por un lado, examinar todos los demás factores conocidos que causen un perjuicio a la industria comunitaria al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping, y, por otro lado, evitar que el perjuicio causado por estos otros factores se impute a dichas importaciones. El artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base no precisa que este examen sólo deba tener en cuenta el perjuicio causado por otros factores a la industria comunitaria en su conjunto. Habida cuenta del objetivo de esta disposición que, como se ha mencionado en el apartado 31 anterior, es lograr que las instituciones disocien y distingan los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los de otros factores, es posible que, en algunas circunstancias, un perjuicio causado individualmente a un productor comunitario por un factor distinto de las importaciones objeto de dumping deba tomarse en consideración siempre que éste haya contribuido al perjuicio observado para la industria comunitaria en su conjunto.

89      A continuación, es cierto que, en el considerando 101 del Reglamento impugnado, el Consejo afirmó, sin grandes matices, que la causa del perjuicio debía analizarse a escala de la industria comunitaria en su conjunto, lo que puede hacer pensar que un factor de perjuicio que afecte individualmente a un productor comunitario jamás podrá tomarse en consideración. Sin embargo, en contra de lo que sostienen las demandantes, el perjuicio que la interrupción de la producción pudo causar a Huta Laziska se tuvo debidamente en cuenta. Así, tal como se ha puesto de manifiesto en el apartado 87 anterior, el Consejo explicó en el Reglamento impugnado que, incluso si los datos relativos a este productor se excluyesen de la evaluación del perjuicio, las tendencias observadas en la industria de la Comunidad seguirían mostrando un perjuicio. Pues bien, las demandantes no pretenden demostrar que esta última consideración adolezca de un error manifiesto de apreciación. Se limitan a afirmar que las dificultades a las que tuvo que hacer frente Huta Laziska con su suministrador de electricidad fueron la causa de las interrupciones de producción, lo que el Consejo accedió a tener en cuenta en el considerando 101 del Reglamento impugnado.

90      Por último, en lo que respecta al Reglamento nº 1420/2007, tal como se ha recordado en los apartados 50 y 51 anteriores, corresponde a las instituciones, en el marco de su facultad de apreciación, examinar si la industria comunitaria sufrió un perjuicio y si éste es imputable a las importaciones objeto de dumping, o si otros factores conocidos contribuyeron a causar el perjuicio. Esta facultad de apreciación debe ejercerse en cada caso en función de todos los hechos concurrentes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, Rec. p. I‑781, apartado 43). En todo caso, en contra de lo que sostienen las demandantes, el trato dado a la situación de Huta Laziska en el Reglamento impugnado, no difiere de manera significativa del trato que se le dio en el Reglamento nº 1420/2007. Al igual que en el Reglamento impugnado, en el Reglamento nº 1420/2007, no existe una subdivisión dedicada a Huta Laziska. Además, en dicho Reglamento, al igual que en el Reglamento impugnado, la situación de Huta Laziska se analiza en el marco de la subdivisión dedicada al impacto de la evolución de los costes de producción sobre el perjuicio. Tan sólo puede identificarse una diferencia entre el Reglamento nº 1420/2007 y el Reglamento impugnado. Mientras que en el Reglamento impugnado el Consejo admitió, hipotéticamente y sólo para excluir cualquier impacto sobre la evaluación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria en su conjunto, que el perjuicio de Huta Laziska pudo resultar de la disputa que la enfrentaba a su proveedor de electricidad, en el Reglamento nº 1420/2007, admitió que esta disputa y el incremento de los costes de la electricidad pudieron repercutir sobre el rendimiento de Huta Laziska, pero que, en su conjunto, la evolución de los costes de producción no contribuyó al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

91      De ello se desprende que ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes demuestran que el considerando 101 del Reglamento impugnado adolezca de error manifiesto de apreciación.

92      En segundo lugar, en lo que respecta al error manifiesto de apreciación que supuestamente se cometió en el trato dado a las interrupciones de la producción de FerroAtlántica y Vargön Alloys, procede señalar, primeramente, en lo que atañe a FerroAtlántica, que las demandantes precisaron en la vista que consideraban que las interrupciones de la producción de dicha sociedad fueron la causa de un perjuicio «auto infligido», en la medida en que el aumento del precio de la electricidad llevó a FerroAtlántica a dar preferencia a las ventas de energía respecto de las de ferrosilicio. Pues bien, es preciso señalar que el único documento en el que se basan las demandantes para alegar este supuesto error manifiesto de apreciación de las instituciones, es un escrito dirigido por FerroAtlántica a Euroalliages de fecha 26 de febrero de 2007. En este escrito, FerroAtlántica explicó que, debido a su sistema de tarifas, la producción de ferrosilicio había sido interrumpida durante las horas punta de consumo de electricidad y que la electricidad que ella producía durante esas horas, se revendía. Este escrito no prueba en modo alguno que FerroAtlántica interrumpa su producción cuando los precios de la electricidad aumenten. En consecuencia, las demandantes no han aportado ningún elemento que permita demostrar que la disminución de la producción de FerroAtlántica durante las horas punta de consumo de electricidad haya contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria en su conjunto y que el Consejo hubiese debido tomarla en consideración.

93      A continuación, en lo que respecta a Vargön Alloys, las demandantes se limitan a afirmar que esta sociedad cesó la producción en el período de investigación. Si bien afirman, en un documento anexo al escrito de demanda, que esta interrupción es la consecuencia del nivel de los precios de la electricidad, no aportan ninguna prueba en apoyo de esta afirmación. Por tanto, no demuestran en modo alguno que esta sociedad haya contribuido a su propio perjuicio y que no haya interrumpido su producción en reacción a las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, no puede afirmarse que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al no dedicar un análisis específico a la situación de Vargön Alloys.

94      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la presente imputación de la tercera parte del primer motivo por infundada.

 Sobre la tercera imputación, relativa a la utilización de la capacidad de producción nominal teórica

–       Alegaciones de las partes

95      Las demandantes sostienen que al negarse a utilizar la capacidad de producción real en lugar de la capacidad de producción nominal teórica el Consejo incurrió en errores manifiestos de apreciación e infringió el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base y vulneró su Derecho de defensa.

96      En primer lugar, aducen que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación puesto que, primeramente, hizo caso omiso de elementos tales como los cambios de producción y las interrupciones del suministro de electricidad, que tuvieron un impacto significativo sobre importantes factores del perjuicio, como son, a su juicio, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de producción.

97      A continuación, las demandantes sostienen que es erróneo afirmar, como hace el Consejo, que, incluso si se hubiese utilizado la capacidad de producción real, las tendencias observadas en lo que respecta a la evolución de las capacidades de producción y a la utilización de las capacidades, así como las conclusiones relativas a la existencia de un perjuicio, seguirían siendo las mismas. En efecto, alegan que, suponiendo que las tendencias observadas respecto de las capacidades de producción y de la utilización de las capacidades hubiesen permanecido iguales, el hecho de que, por ejemplo, la utilización de las capacidades pasase del 50 al 95 % resultaría significativo, puesto que, según ellas, un incremento tal significaría que la industria comunitaria no podría satisfacer la demanda.

98      Seguidamente, según las demandantes, la afirmación del Consejo de que puede utilizarse la capacidad de utilización nominal teórica, porque el cese o la reducción de la producción no se produjeron de manera habitual, procede, a su juicio, de un error de hecho craso y de un error manifiesto de apreciación. Las demandantes señalan, por un lado, que los paros y las reducciones de producción se produjeron de manera habitual y deberían haber sido tomados en consideración. Según ellas, tal es el caso de los paros de producción de FerroAtlántica, durante las horas punta de consumo de electricidad, que son inherentes a su modelo comercial y que, en consecuencia, se producían de manera habitual. Asimismo, aducen que los hornos de ferrosilicio son objeto de un mantenimiento anual, durante el cual no pueden ser utilizados. Por otro lado, las demandantes sostienen que el hecho de calcular la capacidad de producción teniendo únicamente en cuenta los sucesos que ocurren habitualmente constituye un error manifiesto de apreciación. Así, afirman que cuando se redujo su suministro de electricidad, Huta Laziska sufrió varias reducciones considerables de capacidad que le impidieron producir ferrosilicio, independientemente de las condiciones del mercado.

99      En segundo lugar, según las demandantes, basar el análisis de la relación de causalidad sobre la capacidad de utilización nominal teórica y no sobre la capacidad de utilización real, es una clara vulneración de la regla de la no atribución establecida en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, en la medida en que ello llevaría a disimular la verdadera causa de los cambios que afectan a las cifras relativas a la producción.

100    En tercer lugar, las demandantes sostienen que el Reglamento impugnado vulnera su derecho de defensa puesto que no se ha demostrado la afirmación según la cual incluso si se hubiese tomado en consideración la capacidad de utilización real, las tendencias seguirían siendo las mismas.

101    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

–       Apreciación del Tribunal

102    En el marco de la presente imputación, las demandantes sostienen, en esencia, que, al hacer uso de la capacidad de producción nominal teórica y no de la capacidad de producción real, las instituciones, primero, incurrieron en errores manifiestos de apreciación y en un error de hecho, segundo, infringieron el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, y, tercero, vulneraron su derecho de defensa.

103    En primer lugar, en lo que respecta a los errores manifiestos de apreciación y al error de hecho en que supuestamente incurrieron las instituciones, procede recordar que en los considerandos 92 y 93 del Reglamento provisional la Comisión explicó que estableció la capacidad de producción sobre la base de la capacidad nominal teórica de las unidades de producción de la industria de la Comunidad, ajustándola no obstante para tener en cuenta el hecho de que dos productores de la Comunidad cambiaron parte de su producción de ferrosilicio a otras ferroaleaciones durante el período considerado. Además, en el considerando 81 del Reglamento impugnado, el Consejo respondió a las críticas de que había sido objeto la metodología aplicada en el considerando 93 del Reglamento provisional y, más concretamente, a las sugerencias hechas por algunas partes interesadas en el marco del procedimiento administrativo, de que se utilizara una cifra que reflejase los paros de producción debidos a los cortes de electricidad y al mantenimiento. A este respecto remitió a la investigación que, según el Consejo, había mostrado que las interrupciones de la producción debidas a labores de mantenimiento o cortes de electricidad fueron temporales y no se produjeron de forma regular en el período considerado. Explicó igualmente que, aun si debiera ajustarse la capacidad de producción, las tendencias de la capacidad de producción y de la utilización de la capacidad, así como las conclusiones alcanzadas en lo relativo al perjuicio importante no variarían.

104    Las demandantes estiman que estas consideraciones adolecen de error manifiesto de apreciación, en particular, porque no tienen en cuenta las interrupciones ni los cambios de producción. Es preciso señalar que la alegación de las demandantes no es suficientemente precisa, puesto que éstas no especifican a qué interrupciones o cambios de producción se refieren. No obstante, suponiendo que se refieran a los hechos a los que se hace referencia en el examen de las dos imputaciones anteriores, es decir, el cambio y la interrupción de producción de Huta Laziska y las interrupciones de producción de FerroAtlántica y Vargön Alloys, ha de observarse, en primer lugar, que las demandantes no niegan que la decisión adoptada por Huta Laziska en 2004 de cambiar su producción de ferrosilicio a la producción de silicomanganeso se tuvo en cuenta en el cuadro de la capacidad de producción y de utilización de la capacidad que figura en el considerando 93 del Reglamento provisional, mediante un ajuste de dicha capacidad para el año 2005 y el período de investigación.

105    A continuación, en lo que respecta a las interrupciones de la producción de Huta Laziska, que tuvieron lugar en 2005 y en 2006 debido a un conflicto con su proveedor de electricidad, y de Vargön Alloys, que tuvieron lugar en 2006 debido, según las demandantes, al incremento del coste de la electricidad, el trato dado a las mismas por las instituciones no sólo es de sentido común, sino que además, tampoco adolece de error manifiesto de apreciación. En efecto, del considerando 81 del Reglamento impugnado resulta que las instituciones decidieron no ajustar las cifras relativas a la capacidad de producción porque dichas interrupciones eran de carácter temporal. El enfoque de las instituciones es correcto toda vez que, por un lado, en contra de lo que sostienen las demandantes, de los autos se desprende que dichas interrupciones fueron realmente temporales. Por otro lado, si las cifras relativas a la capacidad de producción hubiesen de reflejar los paros temporales de las instalaciones como aquellos a los que se hace referencia en el caso de autos se desviarían de su función, que es aportar indicaciones sobre la capacidad de producción de la industria comunitaria y no señalar las variaciones de la producción que se reflejan en las cifras relativas a la producción. No obstante, para que el enfoque de las instituciones no incurra en error manifiesto de apreciación, tales paros temporales de las instalaciones han de tomarse en consideración en el marco del análisis de no atribución a que se refiere el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

106    Pues bien, en el caso de autos las instituciones afirmaron, en el considerando 81 del Reglamento impugnado que, aun si debiera ajustarse la capacidad de producción, las conclusiones alcanzadas en lo relativo al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad no variarían. Si bien las demandantes sostienen que esta afirmación es errónea, no aportan ninguna prueba al respecto. Se limitan a afirmar que, incluso en el supuesto de que las tendencias observadas en lo que respecta a la capacidad de producción y a la utilización de la capacidad permaneciesen iguales, el hecho de que, por ejemplo, la utilización de la capacidad pasase del 50 al 95 % resultaría importante, puesto que un incremento tal significaría que la industria comunitaria no podría satisfacer la demanda. Además del hecho de que el caso expuesto por las demandantes es meramente teórico, el hecho de que la industria comunitaria no pueda satisfacer la demanda en una situación como la del caso de autos, en la que varios indicadores económicos reflejan un perjuicio sufrido por la industria comunitaria, no aporta indicación alguna en cuanto al origen de dicho perjuicio y, en consecuencia, no demuestra por sí sólo que dicho perjuicio no hubiese sido causado por las importaciones objeto de dumping.

107    Por último, en lo que respecta a las interrupciones de producción de FerroAtlántica, ya se ha demostrado, en el apartado 92 anterior, que las demandantes no habían aportado ningún elemento que demostrase que dichas disminuciones de la producción, que se producían habitualmente, hubiesen contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria en su conjunto. Si bien, como afirman las demandantes, es posible que un ajuste de la capacidad de producción para tener en cuenta dichas interrupciones hubiese podido modificar el porcentaje de utilización de la capacidad de la industria comunitaria, lo que habría puesto de manifiesto que era menos probable que ésta lograra satisfacer la demanda, ya se ha señalado en el apartado 106 anterior que, cuando varios indicadores económicos reflejan un perjuicio sufrido por la industria comunitaria, este hecho no demuestra por sí sólo que el perjuicio no hubiese sido causado por las importaciones objeto de dumping.

108    Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede concluir que ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes demuestra que se hubiesen producido errores manifiestos de apreciación en lo que atañe a la utilización de la capacidad nominal teórica.

109    En segundo lugar, en lo que respecta a la infracción del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, no puede afirmarse, como hacen las demandantes, que basar el análisis de la relación de causalidad en la capacidad de utilización nominal teórica y no en la capacidad de utilización real vulnere necesariamente la regla de la no atribución. En efecto, procede señalar que, si bien no cabe duda alguna de que un cambio de destino de los factores de producción a otro mercado, como ocurrió en el caso de autos, debe dar lugar a un ajuste de los datos relativos a la capacidad de producción, ya se ha señalado en el apartado 105 anterior que dichos datos no debían reflejar todos los paros temporales de las instalaciones de producción, puesto que dicho paros aparecían en las cifras relativas a la producción. Sin embargo, en tales circunstancias, las instituciones deben garantizar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base y llevar a cabo en buena y debida forma un análisis de no atribución, que debe disociar y distinguir el perjuicio causado, en su caso, por dichos paros temporales de producción, del causado por las importaciones objeto de dumping.

110    En tercer lugar, en lo que respecta a la vulneración del derecho de defensa de las demandantes, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa se imponen no sólo en el marco de procedimientos que pueden llevar a sanciones, sino también en los de los procesos de investigación anteriores a la promulgación de Reglamentos antidumping, que pueden afectar a las empresas interesadas de manera directa e individual y suponer para ellas consecuencias desfavorables (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al‑Jubail Fertilizer/Consejo, C‑49/88, Rec. p. I‑3187, apartado 15). En particular, debe haberse dado a las empresas, en el curso del procedimiento administrativo previo, la posibilidad de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba admitidos por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio que de ello se derivaría (sentencia Al‑Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 17).

111    A este respecto, es preciso señalar, al igual que hizo el Consejo, que el apartado 80 del documento de información final era idéntico, en esencia, al considerando 81 del Reglamento impugnado, en virtud del cual aun en el supuesto de que se hubiera ajustado la capacidad de producción las tendencias no habrían variado. Pues bien, en sus observaciones sobre el documento de información final, las demandantes no solicitaron que se les comunicaran los datos que apoyasen dicha afirmación. En consecuencia, no pueden sostener que se ha vulnerado su derecho de defensa.

112    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la presente imputación por carecer de fundamento.

 Sobre la cuarta imputación, relativa a las inversiones realizadas por la industria comunitaria en 2005 y durante el período de investigación

–       Alegaciones de las partes

113    Las demandantes sostienen que el Consejo infringió la regla de la no atribución, tal y como la recoge el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, en la medida en que no tuvo en cuenta, en el Reglamento impugnado, los efectos considerables de las inversiones realizadas por la industria comunitaria en 2005 y durante el período de investigación, que representaron, durante el período de investigación, más de un tercio de las pérdidas totales de la industria comunitaria. A este respecto, las demandantes destacan que en el considerando 99 del Reglamento provisional las instituciones constataron que la industria comunitaria había invertido cerca de 10 millones de euros en 2005 y cerca de 6 millones de euros durante el período de investigación, inversiones destinadas a la modernización de los equipos de producción. Según las demandantes, habida cuenta, en particular, de la magnitud de dichas inversiones respecto de la rentabilidad de la industria, los efectos de dichas inversiones deberían haber sido examinados a pesar de que se hubiesen depreciado a largo plazo y sin importar la respuesta a la cuestión de si el hecho de dar cumplimiento a la normativa medioambiental obligatoria constituía un perjuicio que la industria comunitaria se había infligido a sí misma.

114    En primer lugar, el Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, responde que las demandantes exageran la magnitud de las inversiones y sus efectos sobre la rentabilidad. Afirma que las inversiones totales realizadas durante el período de investigación no podían compararse con las perdidas totales sufridas durante dicho período. Según el Consejo, puesto que las inversiones de que se trata eran inversiones relativas a los equipos de producción que fueron amortizadas durante muchos años, tan sólo una pequeña parte de las inversiones realizadas en 2005 y durante el período de investigación repercutieron sobre el beneficio. En segundo lugar, afirma que, dado que las inversiones se realizaron para dar cumplimiento a una normativa medioambiental obligatoria, no podían considerarse un «perjuicio auto infligido». En tercer lugar, sostiene que se tuvo en cuenta el efecto de dichas inversiones en los indicadores del perjuicio en los considerandos 99, 100 y 109 del Reglamento provisional así como en el considerando 82 del Reglamento impugnado. En cuarto lugar, a su juicio, las demandantes no presentaron ninguna prueba que demostrase que las instituciones habían incurrido en error manifiesto de apreciación por considerar que las inversiones de que se trata no constituían un perjuicio «auto infligido».

–       Apreciación del Tribunal

115    Las demandantes sostienen, en esencia, que las instituciones vulneraron el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, por no tener en cuenta los efectos considerables de las inversiones realizadas por la industria comunitaria en 2005 y durante el período de investigación, que representaron, durante dicho período, más de un tercio de las pérdidas totales de la industria comunitaria.

116    A este respecto, procede señalar, al igual que hacen las demandantes, que del considerando 99 del Reglamento provisional resulta que se realizaron inversiones considerables en 2005 y durante el período de investigación. Sin embargo, ni la Comisión, en el Reglamento provisional, ni el Consejo, en el Reglamento impugnado, sometieron dichas inversiones al análisis de no atribución. Así, a diferencia de lo que sostiene el Consejo, dichos Reglamentos no contienen consideración alguna en cuanto a la cuestión de si dichas inversiones constituyen o no un perjuicio «auto infligido». Pues bien, habida cuenta de los importes que representan, esto es, cerca de 10 millones de euros en 2005 y cerca de 6 millones de euros durante el período de investigación, dichas inversiones pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Así pues, procede declarar que las instituciones infringieron el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, al no disociar ni distinguir los efectos de dichas inversiones de los de las importaciones objeto de dumping.

117    Las alegaciones del Consejo no desvirtúan esta conclusión. Primeramente, a diferencia de lo que sostiene dicha institución, el hecho de que las inversiones se hubiesen realizado para dar cumplimiento a una normativa medioambiental obligatoria no permite a las instituciones incumplir la obligación de llevar a cabo un análisis de no atribución. La calificación del perjuicio como «auto infligido» carece de importancia, puesto que las inversiones podían haber afectado a la industria comunitaria y el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base prohíbe a las instituciones imputar a las importaciones objeto de dumping un perjuicio que no deba atribuírseles.

118    A continuación, es cierto, como pone de manifiesto el Consejo, que las inversiones totales realizadas durante el período de investigación no pueden compararse con las pérdidas que se habían registrado durante ese mismo periodo. Sin embargo, no es menos cierto que las instituciones no llevaron a cabo un análisis adecuado de no atribución en lo que respecta a las inversiones.

119    Si bien es cierto que el Consejo infringió la regla de la no atribución que figura en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, tal infracción sólo podrá justificar la anulación del Reglamento impugnado si permite cuestionar su legalidad, por invalidar la totalidad del análisis de las instituciones relativo a la relación de causalidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartado 167). Pues bien, las demandantes no presentaron ninguna alegación en este sentido.

120    El Tribunal considera que esta infracción no afecta la legalidad del Reglamento impugnado. En efecto, tal como pone de manifiesto el Consejo, las inversiones de que se trata eran inversiones relativas al equipo de producción que fueron amortizadas a lo largo de muchos años y de las cuales, tan sólo una parte repercutió sobre la rentabilidad de la industria comunitaria en 2005 y durante el período de investigación. A este respecto, en respuesta a una pregunta escrita que le planteó el Tribunal mediante una diligencia de ordenación del procedimiento, el Consejo precisó, sobre la base de cifras y de explicaciones precisas, que las inversiones realizadas en 2005 eran responsables, como máximo, de un 4,7 % de la pérdida de rentabilidad de la industria comunitaria observada en 2005. En consecuencia, no puede considerarse que dichas inversiones contribuyeran de manera significativa al perjuicio sufrido por la industria comunitaria en 2005 y durante el período de investigación.

121    De ello se desprende que la infracción constatada no pone en entredicho la legalidad del Reglamento impugnado y que deben desestimarse la presente imputación y la tercera parte del primer motivo en su totalidad.

c)      Sobre la cuarta parte del primer motivo, relativa a las repercusiones del incremento del coste de las materias primas

 Alegaciones de las partes

122    Las demandantes afirman que las instituciones no tuvieron en cuenta adecuadamente las repercusiones del incremento del coste de las materias primas sobre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, e incurrieron, por ello, en errores manifiestos de apreciación.

123    En primer lugar, sostienen que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al afirmar, en el considerando 99 del Reglamento impugnado, que los incrementos de los costes de producción observados en la industria de las aleaciones se habían producido a escala mundial, y habían afectado en la misma medida a la industria de todo el mundo. En opinión de las demandantes, si bien los costes de producción pueden aumentar a escala mundial, tal incremento no tiene las mismas repercusiones en todo el mundo.

124    En efecto, sostienen, primeramente, que el Consejo no tuvo en cuenta el hecho de que los productores comunitarios soportaban a la base costes de producción más elevados que el resto de los productores mundiales. Según las demandantes, incluso en el supuesto de que todos los productores hagan frente a un incremento análogo de los costes de producción, aquellos que soportan los costes de base más elevados sufren un perjuicio mayor y más rápido que los demás. En consecuencia, a juicio de las demandantes, en contra de lo que afirma el Consejo en el Reglamento impugnado, un productor de un país tercero no se verá necesariamente obligado a incrementar sus precios en la misma medida que un productor comunitario que debe hacer frente al mismo incremento de los costes, dado que, para un precio de venta determinado, el productor del país tercero goza de una mayor rentabilidad inicial.

125    Pues bien, en primer lugar, según las demandantes, las instituciones disponían de informaciones que demostraban que los productores comunitarios tenían costes estructurales de producción de ferrosilicio más elevados que los de los productores de los países afectados por el procedimiento antidumping. Las demandantes solicitan al Tribunal que ordene se aporte dicha información. A continuación, sostienen que presentaron durante el procedimiento administrativo elementos que demostraban que en 2005 y durante el período de investigación los precios del ferrosilicio comunitario eran los más elevados del mundo y que los costes de producción soportados por la industria comunitaria superaban cada vez más dichos precios. Por último, las demandantes afirman que, en 2005 y durante el período de investigación, momento en que los costes de la industria comunitaria aumentaron espectacularmente, los precios en el conjunto del mercado mundial disminuyeron debido al descenso del consumo. Aducen que a pesar de que la industria comunitaria aplicó los precios más elevados del mundo, ésta sufrió pérdidas en 2005 y durante el período de investigación debido al incremento de sus costes de producción.

126    A continuación, las demandantes sostienen que las instituciones no tuvieron en cuenta el hecho de que, aunque los precios aplicados en todos los mercados eran equivalentes desde un punto de vista macroeconómico, habida cuenta de las disparidades macroeconómicas, el incremento de los costes de los insumos seguía afectando en mayor medida a los productores comunitarios que a los productores de los países afectados por la investigación antidumping. En efecto, afirman, por un lado, que la mayoría de los productores establecidos en dichos países están integrados verticalmente, lo que, a juicio de las demandantes, les protege de la inestabilidad de los precios en los mercados mundiales, y ningún productor comunitario está integrado verticalmente de manera comparable. Por otro lado, sostienen que los productores comunitarios no gozan de las mismas economías de escala que los productores que se encuentran en los países afectados por la investigación antidumping. Por ejemplo, según las demandantes, Erdos Xijin Kuangye Co., Ltd, uno de los productores de ferrosilicio chinos, dispone de una capacidad de producción casi dos veces superior a la de la totalidad de los productores comunitarios. Aducen que el coste de producción por unidad también es generalmente inferior en los países terceros.

127    En segundo lugar, sostienen que las instituciones incurrieron en error manifiesto de apreciación al afirmar, en el considerando 132 del Reglamento provisional, en respuesta a la alegación de que el incremento de los costes de producción causó un perjuicio, que los costes de la energía habían aumentado en todo el mundo, y a veces en un grado mucho más alto que en Europa. En efecto, aducen que el respeto de la exigencia de no atribución no queda garantizado por la mera comparación de los precios de la electricidad en el mundo entero o en los países afectados por la investigación antidumping con aquellos que se aplican en Europa. En opinión de las demandantes, las instituciones tenían la obligación de identificar las repercusiones del incremento de los precios de la electricidad sobre la industria comunitaria y distinguirla de la incidencia de las importaciones de ferrosilicio. Más concretamente, afirman, primeramente, que las instituciones no tomaron en consideración ni los datos de Eurostat ni sus propias investigaciones relativas al mercado de la electricidad comunitario, los cuales demostraban, según ellas, un incremento sustancial de los costes de la energía en los Estados miembros de los productores comunitarios de ferrosilicio. A continuación, aducen que puesto que los precios de la electricidad varían considerablemente en el interior de la Unión, las instituciones deberían haber comparado las cifras reales de los productores comunitarios con las de los productores de los países objeto de la investigación antidumping. Seguidamente, alegan que el nivel de los precios de la electricidad a nivel mundial carece de pertinencia, ya que, a su juicio, sólo resulta pertinente el incremento de los precios de la electricidad en los países de los productores de ferrosilicio respecto del de la industria comunitaria. Posteriormente, según la demandantes, aunque es posible que los precios de la energía de los terceros países hayan aumentado, éstos siguen siendo, no obstante, inferiores a los que soporta la industria comunitaria, lo que permitió a los productores de ferrosilicio de los terceros países seguir realizando beneficios, mientras que la industria comunicaría sufría pérdidas.

128    En tercer lugar, sostienen que en el considerando 92 del Reglamento impugnado el Consejo incurrió en error manifiesto en su interpretación del documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Analysis of economic indicators of the EU metals industry: the impact of raw materials and energy supply on competitiveness» (Análisis de los indicadores económicos de la industria metalúrgica de la UE: incidencia sobre la competitividad del aprovisionamiento en materia primas y en energía; en lo sucesivo «documento de trabajo de la Comisión»), sobre el que se basó para desestimar la alegación de que la industria comunitaria sufría de una falta de competitividad debido a la estructura de los costes. Pues bien, según las demandantes, dicho documento indica claramente que la industria metalúrgica comunitaria se encuentra sometida a una presión creciente por parte de competidores con una estructura de costes de producción diferente. Más concretamente, afirman que el documento pone de manifiesto que las ventas realizadas por los productores comunitarios de ferroaleaciones, cuya producción requiere más energía que las demás, a saber, el metal de silicio y el ferrosilicio, son vulnerables debido a su falta de competitividad en lo que respecta a los costes.

129    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

130    Esta parte del primer motivo se refiere al modo en que las instituciones analizaron las repercusiones del incremento del coste de las materias primas en el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En esencia, las demandantes sostienen que se produjeron tres errores manifiestos de apreciación. Según ellas, estos vician los considerandos 92 y 99 del Reglamento impugnado y el considerando 132 del Reglamento provisional.

131    En primer lugar, en lo que respecta al considerando 99 del Reglamento impugnado, procede recordar que éste está redactado en los siguientes términos:

«En cuanto al aumento de los costes, la industria comunitaria alegó que los incrementos de costes observados en la industria de las aleaciones suelen producirse a escala mundial, afectando en la misma medida a la industria de todo el mundo. Un análisis de la evolución de los precios de los principales factores de coste durante el período considerado muestra que los costes aumentaron (electricidad, cuarcita y pasta de electrodos). No obstante, la investigación ha revelado que, si bien estos aumentos se compensaron en cierta medida por una subida de los precios de venta, la presencia de importaciones a bajo precio y objeto de dumping no permitió a la industria de la Comunidad repercutir el pleno efecto de estos aumentos de costes en sus precios de venta.»

132    Las demandantes sostienen que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al afirmar que los incrementos de costes de producción observados en la industria de las aleaciones se producían a escala mundial y, por lo tanto, afectaban en la misma medida a la industria de todo el mundo.

133    A este respecto, procede observar que, en contra de lo que sostienen las demandantes, el Consejo no afirmó en modo alguno en el considerando 99 del Reglamento impugnado que los incrementos de costes de producción observados en la industria de las aleaciones se producían a escala mundial y, por lo tanto, afectaban en la misma medida a la industria de todo el mundo. De los términos de dicho considerando resulta claramente que el Consejo se limitó a reproducir esta afirmación tal como había sido realizada por la industria comunitaria.

134    Además, el Consejo no se basó en modo alguno sobre esta afirmación de la industria comunitaria para justificar la conclusión, ya realizada en el considerando 133 del Reglamento provisional, de que el incremento de los costes de producción no había podido romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. Así, en el considerando 99 del Reglamento impugnado, el Consejo constató el incremento de algunos costes de producción, pero llegó a la conclusión de que dicho incremento sólo pudo compensarse parcialmente mediante un incremento de los precios debido a la presencia de importaciones objeto de dumping. En otros términos, según el Consejo, si bien es cierto que se produjo un incremento de los costes de producción, el perjuicio sufrido por la industria comunitaria fue el resultado de la imposibilidad de repercutir totalmente dicho incremento sobre los precios de venta debido a la presencia de las importaciones controvertidas y no el incremento en si.

135    Pues bien, las demandantes no formulan ninguna alegación que demuestre que al actuar de este modo el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación, ya que se limitan a tratar de demostrar que fue erróneo afirmar que los incrementos de costes habían tenido los mismos efectos a escala mundial. En consecuencia, procede desestimar la alegación de las demandantes relativa al considerando 99 del Reglamento impugnado sin que sea necesario solicitar que se aporte documento alguno.

136    En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación relativa al considerando 132 del Reglamento provisional, procede recordar que la Comisión declaró en dicho considerando, por un lado, que los costes de la electricidad constituían un porcentaje importante de los costes de producción del producto afectado, y por otra parte, que la investigación había revelado que los costes de la energía habían aumentado en todo el mundo, incluso en los países afectados, y a veces en un grado mucho más alto que en la Unión. En el considerando 133 del Reglamento provisional, la Comisión afirmó que, en este contexto, la cuestión energética no podía romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

137    Las demandantes rebaten estos considerandos alegando que, para dar cumplimiento a la regla de la no atribución establecida en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión no podía limitarse a afirmar, de manera general y sin aportar justificación alguna, que los costes de la energía habían aumentado en todo el mundo, y a veces en un grado mucho más alto que en la Unión. No obstante, los dos motivos invocados por las demandantes en apoyo de esta afirmación no resultan convincentes.

138    En efecto, por un lado, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber analizado los datos de Eurostat y los resultados de sus propias investigaciones relativas al mercado de la electricidad que demostraban, según ellas, que los precios de la electricidad habían aumentado de manera considerable en los Estados miembros de los productores comunitarios. No obstante, las demandantes no aportan ninguna prueba que apoye esta afirmación.

139    Por otro lado, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber llevado a cabo una comparación de las cifras relativas a los productores comunitarios y a los productores exportadores a que se refiere el procedimiento de investigación. Sin embargo, las demandantes no aportan ningún elemento que demuestre que tal comparación cuantitativa habría permitido demostrar que el incremento del coste de la energía en la Comunidad había sido tal que había causado el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Por lo tanto, procede desestimar la alegación de las demandantes relativa al considerando 132 del Reglamento provisional.

140    En tercer lugar, en lo que respecta a la alegación relativa al considerando 92 del Reglamento impugnado, procede señalar que en éste el Consejo examinó la cuestión de la competitividad de la industria comunitaria y del documento de trabajo de la Comisión que, según las demandantes, era prueba de la falta de competitividad de la industria comunitaria debido a los altos costes que ésta debía soportar. En este considerando, el Consejo estimó que en dicho texto la Comisión no extrajo ninguna conclusión en cuanto a la eventual falta de competitividad de la industria europea de las ferroaleaciones. Al contrario, según el Consejo, en este documento de trabajo se indica que los productores de ferroaleaciones están expuestos a crecientes importaciones de terceros países como la China, Rusia, Ucrania, Brasil y Kazajstán, y que esta situación podría convertirse en una amenaza a la sostenibilidad a largo plazo de la industria europea de las ferroaleaciones si no se garantiza rápidamente la igualdad de condiciones con los competidores de terceros países.

141    Las demandantes estiman que el Consejo interpretó erróneamente dicho documento de trabajo. En particular, consideran que en dicho documento la Comisión confirmó específicamente que las ventas comunitarias de ferrosilicio eran vulnerables habida cuenta de su falta de competitividad en lo que respecta a los costes.

142    A este respecto, procede señalar, como hacen las demandantes, que el documento de trabajo de la Comisión pone de manifiesto que la industria metalúrgica comunitaria se encuentra sometida a una presión creciente por parte de competidores con una estructura de costes de producción diferente y que gozan de un acceso menos oneroso a las materias primas y/o a la energía.

143    Sin embargo, el Tribunal no comparte la lectura de las demandantes en lo que respecta a la vulnerabilidad de los productores comunitarios de ferrosilicio debido a su estructura de costes. Así, las demandantes hacen referencia a un pasaje del documento de trabajo según el cual «los productores comunitarios de ferroaleaciones, en particular de metal de silicio y de ferrosilicio, hacen frente a un aumento de las importaciones de terceros países como China, Rusia, Ucrania, Brasil y Kazajstán» y precisa que «la sostenibilidad a largo plazo de la capacidad de la industria comunitaria de las ferroaleaciones podría verse amenazada si no se establece rápidamente una igualdad de condiciones con los competidores de terceros países». Pues bien, ni del tenor literal ni del contexto de estas frases se desprende que las ventas comunitarias de ferrosilicio sean vulnerables debido a la falta de competitividad de los productores comunitarios en lo que a los costes se refiere. Por un lado, carece de lógica interpretar la referencia al establecimiento de una igualdad de condiciones con los competidores de terceros países en el sentido de que los productores comunitarios son vulnerables debido a la estructura de los costes a que deben hacer frente. Resulta mucho más lógico suponer que la Comisión pretendía referirse a los precios anormalmente bajos aplicados por los productores exportadores de terceros países. Por otro lado, la Comisión hizo mención, al final del párrafo en el que se recoge dicha referencia, de las medidas antidumping relativas al ferromolibdeno, lo que sugiere que con la mención del establecimiento de una igualdad de condiciones con los competidores de terceros países, la Comisión se refería a la posible adopción de medidas antidumping.

144    En consecuencia, procede considerar que ninguna de las alegaciones invocadas por las demandantes demuestran que el Consejo hubiese interpretado erróneamente el documento de trabajo de la Comisión en el considerando 92 del Reglamento impugnado, ni incurrido en error manifiesto de apreciación en lo que atañe a las repercusiones de la estructura de costes de producción soportados por la industria comunitaria sobre el perjuicio sufrido por ésta.

145    A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo por carecer de fundamento.

d)      Sobre la quinta parte del primer motivo, relativa a los efectos de la contracción de la demanda en 2005

 Alegaciones de las partes

146    Las demandantes afirman que el considerando 81 del Reglamento provisional adolece de error manifiesto de apreciación en la medida en que dispone que el consumo comunitario de ferrosilicio permaneció bastante estable durante el período considerado, con excepción de 2003 y 2004, en que aumentó un 6 % debido a la gran demanda excepcional de la industria del acero. Sostienen que al pronunciarse en éstos términos, el Consejo incurrió en error al apreciar las repercusiones de la evolución de la demanda y atribuyó erróneamente a las importaciones controvertidas la bajada de los precios, vulnerando así el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

147    En efecto, según las demandantes, el consumo comunitario no permaneció estable durante el período considerado. Así, las demandantes sostienen que entre 2004 y 2005 el consumo comunitario bajó en un 4,4 %. Según ellas, esta contracción de la demanda es el reflejo del estancamiento y posterior desplomo de la demanda que, a su juicio, tuvo un impacto negativo considerable sobre los precios aplicados en la Comunidad. A este respecto, las demandantes sostienen que, en un mercado transparente y competitivo como es el del ferrosilicio, los precios se determinan, en primer lugar, en función de las fluctuaciones de la oferta y la demanda mundiales y, en cierta medida, de los costes de producción. Sostienen que, durante períodos de incremento de la demanda y/o disminución de la oferta, los precios aumentan, mientras que, durante períodos de contracción de la demanda y/o aumento de la oferta, los precios disminuyen, lo que, según las demandantes, reconoció expresamente el Tribunal en su sentencia Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, citada en el apartado 27 supra, en lo que respecta a otra ferroaleación, el metal de silicio. Así, consideran que el precio del ferrosilicio en la Comunidad disminuyó mientras que los costes de producción soportados por los productores comunitarios superaron los precios del mercado, lo que dio lugar, en consecuencia, a pérdidas significativas para la industria comunitaria.

148    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

149    Mediante esta parte del primer motivo, las demandantes refutan, en esencia, la evaluación realizada por las instituciones de las repercusiones de la evolución de la demanda durante el período considerado. Sostienen, en particular, que el considerando 81 del Reglamento provisional adolece de error manifiesto de apreciación.

150    Es preciso recordar que en el considerando 81 del Reglamento provisional figura un cuadro que contiene las cifras relativas al consumo comunitario para el período considerado, así como el siguiente comentario de la Comisión: «el consumo comunitario de ferrosilicio permaneció bastante estable durante el período considerado, con excepción de 2003 y 2004, en que aumentó un 6 % debido a la gran demanda excepcional de la industria del acero». Procede señalar igualmente que, en el considerando 124 del Reglamento provisional, la Comisión realizó las siguientes consideraciones en el marco del análisis de no atribución:

«[…] el consumo aparente de ferrosilicio en el mercado comunitario, salvo en 2004, se mantuvo bastante estable durante el período considerado. Por tanto, el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse a una contracción de la demanda en el mercado comunitario.»

151    Las demandantes consideran que estas afirmaciones son erróneas puesto que el consumo comunitario no permaneció estable durante el período considerado sino que descendió en un 4,4 % entre 2004 y 2005.

152    A este respecto procede señalar, en primer lugar, al igual que hizo el Consejo, que las demandantes no rebaten la exactitud de las cifras que figuran en el considerando 81 del Reglamento provisional. Tal como puso de manifiesto el Consejo, el conflicto entre las partes se refiere únicamente a la interpretación de estos datos.

153    A continuación, es preciso señalar que las demandantes desnaturalizan las afirmaciones de la Comisión recogidas en el considerando 81 del Reglamento provisional. Así, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, la Comisión no se limitó a afirmar que el consumo comunitario había permanecido estable, sino que señaló que se había incrementado entre 2003 y 2004 debido al aumento de la demanda del sector siderúrgico. Además, del considerando 124 del Reglamento provisional resulta que tuvo en cuenta la variación del consumo en 2004 en el marco del análisis de no atribución, pero que consideró que a pesar de esta variación el consumo debía considerarse globalmente estable, lo que implicaba que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no podía atribuirse a una contracción de la demanda comunitaria. Así pues, procede considerar que la Comisión cumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, a saber, la de disociar y distinguir el perjuicio causado específicamente por la contracción de la demanda o las modificaciones de la estructura del consumo.

154    Por último, ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes demuestra que la conclusión de la Comisión que figura en el considerando 124 del Reglamento provisional constituya un error manifiesto de apreciación. En efecto, las demandantes se limitan a proponer su interpretación de las cifras que figuran en el considerando 81 del Reglamento provisional, sin explicar en modo alguno de qué manera la interpretación de dichas cifras propuesta por las instituciones constituye un error manifiesto de apreciación. A este respecto, procede señalar que es posible, como afirman las demandantes, que la disminución del consumo comunitario en un 4,4 %, observada entre 2004 y 2005, hubiese repercutido negativamente sobre los precios aplicados en la Comunidad. Sin embargo, también es posible interpretar los datos que figuran en el considerando 81 del Reglamento provisional como lo hacen las instituciones, es decir, en el sentido de que indican una demanda relativamente estable durante todo el período de investigación, en cuyo caso, las variaciones observadas en 2004 y en 2005 pueden interpretarse como el reflejo de la demanda excepcional del sector siderúrgico en 2004, seguida de la vuelta a la normalidad en 2005. En esta última hipótesis, es legítimo considerar que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, examinado a la luz de los datos relativos a todo el período considerado, no puede imputarse a las variaciones del consumo entre 2004 y 2005. En estas circunstancias, procede considerar que las demandantes no demuestran que las instituciones hayan incurrido en error manifiesto de apreciación.

155    En consecuencia, procede desestimar la quinta parte del primer motivo por carecer de fundamento.

e)      Sobre la sexta parte del primer motivo, relativa a los efectos de las importaciones procedentes de otros terceros países

 Alegaciones de las partes

156    Las demandantes sostienen que las instituciones infringieron la regla de la no atribución al no tener en cuenta de manera adecuada los efectos de las importaciones procedentes de terceros países distintos de aquellos a los que se refiere el procedimiento de investigación (en lo sucesivo, «otros terceros países»). Las demandantes sostienen que la Comisión se limitó a afirmar en el Reglamento provisional que, como se confirmó en el Reglamento impugnado, la incidencia de las importaciones procedentes de otros terceros países no podía considerarse significativa habida cuenta del volumen y de los precios de las importaciones objeto de dumping, lo que, según ellas, no garantiza de manera suficiente el respeto del principio de no atribución.

157    En efecto, según las demandantes, a pesar de que en los considerandos 116, 118 y 120 del Reglamento provisional, las instituciones identificaron algunos de los efectos de las importaciones procedentes de otros terceros países, no las aislaron para llevar a cabo una correcta atribución de las causas del perjuicio. Primeramente, aducen que en el considerando 116 del Reglamento provisional la Comisión afirmó que los precios de las importaciones procedentes de dichos terceros países eran inferiores en un 2,3 a 5,7 % respecto de los precios aplicados por la industria comunitaria. Pues bien, a su juicio, en el Reglamento nº 1420/2007 un margen de subcotización comparable justificó la imposición de derechos antidumping. A continuación, sostienen que, en los considerandos 118 y 120 del Reglamento provisional, los cuales se refieren más concretamente a las importaciones procedentes de Islandia y de Venezuela, la Comisión confirmó que dichas importaciones tuvieron un efecto negativo sobre la situación de la industria comunitaria. Pues bien, según las demandantes, las instituciones tenían la obligación de tomar en consideración los efectos acumulados de todas las importaciones perjudiciales procedentes de terceros países, así como todos los demás factores conocidos del perjuicio, y no atribuir dichos efectos a las importaciones controvertidas.

158    En su escrito de réplica, las demandantes añaden que el Consejo hizo caso omiso del hecho de que gran parte del incremento del volumen de las importaciones objeto de dumping estaba destinada a compensar el «vacío» que dejó en el mercado la retirada de algunos productores de terceros países durante el período examinado.

159    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

160    Mediante esta parte del primer motivo, las demandantes impugnan, en esencia, la evaluación realizada por las instituciones de la incidencia de las importaciones procedes de otros terceros países sobre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Consideran, en particular, que los considerandos 116, 118 y 120 del Reglamento provisional adolecen de error manifiesto de apreciación, en la medida en que en dichos considerandos la Comisión identificó algunos efectos de dichas importaciones, pero no los aisló correctamente.

161    Procede recordar que, en el considerando 116 del Reglamento provisional, la Comisión declaró, respecto de las importaciones globales procedentes de los demás terceros países que habían disminuido alrededor de un 45 % durante el período considerado, y que la cuota de mercado correspondiente había disminuido del 54,8 % al 30 %, que, durante el mismo período, los precios de estas importaciones habían aumentado un 7 % y que el precio medio de estas importaciones fue superior al de las importaciones objeto de dumping durante el período considerado y entre un 2,3 % a 5,7 % inferior al de la industria de la Comunidad durante el mismo período. En los considerandos 117 a 120 del mismo Reglamento, la Comisión analizó las repercusiones sobre el perjuicio de las importaciones procedentes, respectivamente, de Noruega, Islandia, Brasil y Venezuela. Consideró que ni las importaciones procedentes de Brasil ni las procedentes de Noruega habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Sin embargo, concluyó que las importaciones procedentes de Islandia y de Venezuela pudieron afectar negativamente a la situación de la industria comunitaria, pero que no obstante, esta incidencia no podía considerarse significativa habida cuanta del volumen y del precio de las importaciones objeto de dumping. En el considerando 121 del Reglamento provisional, la Comisión dedujo de los elementos recogidos en los considerandos 116 a 120 de dicho texto que las importaciones procedentes de otros terceros países no habían contribuido realmente al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

162    Las alegaciones formuladas por las demandantes no demuestran que dicho razonamiento constituya un error manifiesto de apreciación.

163    En primer lugar, en lo que respecta a la alegación de las demandantes relativa al considerando 116 del Reglamento provisional, es preciso señalar que éstas se limitan a afirmar que en el Reglamento nº 1420/2007, un margen de subcotización comprendido entre el 2,3 y el 5,7 % justificó la imposición de derechos antidumping, lo que, según ellas, demostraba que la Comisión no podía considerar que las importaciones procedentes de otros terceros países no habían contribuido al perjuicio.

164    A este respecto, primeramente, procede recordar que, tal como se ha señalado en el apartado 90 anterior, por un lado, corresponde a las instituciones, en el marco de su facultad de apreciación, examinar si la industria comunitaria sufrió un perjuicio y si éste es imputable a las importaciones objeto de dumping, o si otros factores conocidos contribuyeron a causar el perjuicio, y, por otro lado, que esta facultad de apreciación debe ejercerse en cada caso en función de todos los hechos concurrentes. En todo caso, es preciso señalar que, en el Reglamento nº 1420/2007, el margen de subcotización sobre la base del que se establecieron las medidas antidumping era de 4,5 %. En este Reglamento, el Consejo no hizo referencia a la horquilla a la que se refieren las demandantes. Además, de manera más significativa, en el Reglamento nº 1420/2007, el Consejo se basó en varias consideraciones para concluir que era necesario adoptar dichas medidas. En consecuencia, no puede extraerse ninguna conclusión del hecho de que en el Reglamento nº 1420/2007, el Consejo, por un lado, calculó el margen de subcotización del 4,5 % y, por otro lado, estableció medidas antidumping.

165    A continuación ha de observarse, al igual que hizo el Consejo, que en el considerando 116 del Reglamento provisional la Comisión no se refirió al margen de subcotización de la importaciones procedentes de otros países terceros, sino que manifestó que el precio de dichas importaciones era inferior al de la industria comunitaria durante el período considerado. Pues bien, ya se ha indicado en el apartado 65 anterior, que la subcotización es un concepto jurídico al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, en virtud del cual las instituciones llevan a cabo una comparación de los precios comunitarios con los precios ajustados de las importaciones, de manera que se obtiene un margen de subcotización que se expresa en forma de porcentaje. En consecuencia, no puede establecerse ninguna analogía entre un margen de subcotización y una mera comparación de precios.

166    Seguidamente, la constatación de la Comisión relativa al nivel de los precios es tan sólo uno de los elementos de un razonamiento más amplio desarrollado en el considerando 116 del Reglamento provisional. Si bien el nivel de los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países respecto del nivel de los precios comunitarios puede constituir un elemento que permita demostrar que dichas importaciones contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, no es posible sin embargo obviar otros elementos del razonamiento de la Comisión que le llevaron a descartar tal contribución. Así, la Comisión constató que las cuotas de mercado de dichas importaciones habían disminuido durante el período considerado y que durante dicho período, sus precios habían aumentado y siempre habían sido superiores a los precios de las importaciones objeto de dumping. Tal como señaló el Consejo, de ello se desprende que, a diferencia de las importaciones objeto de dumping, suponiendo que el consumo no haya aumentado, es imposible que las importaciones de otros países terceros hayan podido colectivamente arrebatarle cuotas de mercado a la industria comunitaria.

167    De lo anterior resulta que ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes demuestra que el considerando 116 del Reglamento provisional adolezca de error manifiesto de apreciación.

168    En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación relativa a los considerandos 118 y 120 del Reglamento provisional, procede señalar que las demandantes no niegan la constatación de la Comisión según la cual, si bien la importaciones procedentes de Islandia y de Venezuela pudieron tener una incidencia negativa sobre la situación de la industria comunitaria, esta incidencia no puede considerarse significativa, habida cuenta del volumen y del precio de las importaciones objeto de dumping. Se limitan a afirmar que las instituciones deberían haber llevado a cabo un análisis de los efectos acumulados de las importaciones procedentes de otros terceros países así como un análisis conjunto de los demás factores conocidos del perjuicio.

169    Primeramente, en lo que respecta al análisis de los efectos acumulados de las importaciones procedentes de otros terceros países, procede señalar que, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, la Comisión llevó a cabo dicho análisis. Este análisis es la primera de las tres etapas del examen de la incidencia de las importaciones procedentes de otros terceros países. Así, en primer lugar, la Comisión expuso en el considerando 116 del Reglamento provisional la evolución de los indicadores económicos relativos al conjunto de las importaciones procedentes de otros terceros países. Tal como se ha señalado en al apartado 166 anterior, habida cuenta de esta evolución no puede considerarse que las importaciones de otros terceros países hayan podido arrebatarle colectivamente cuotas de mercado a la industria comunitaria. En segundo lugar, la Comisión examinó en los considerandos 117 a 120 del Reglamento provisional, si los efectos individuales de las importaciones procedentes respectivamente de Noruega, Islandia, Brasil y Venezuela podían haber causado el perjuicio. Tal como se ha explicado en el apartado 161 anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que, individualmente, las importaciones procedentes de Islandia y de Venezuela pudieron afectar negativamente a la situación de la industria comunitaria, pero que, sin embargo, dicha incidencia no podía considerarse significativa habida cuenta del volumen y de los precios de las importaciones objeto de dumping. En tercer lugar, la Comisión extrajo las conclusiones de las dos primeras etapas de su razonamiento y declaró, lógicamente, en el considerando 121 del Reglamento provisional, que las importaciones procedentes de otros terceros países no habían contribuido al perjuicio.

170    A continuación, en lo que respecta al análisis conjunto de los demás factores conocidos del perjuicio, ya se ha explicado, en el apartado 47 anterior, que era necesario finalizar el análisis de las alegaciones de las demandantes relativas al análisis individual de cada uno de los otros factores conocidos antes de poder determinar si era necesario realizar dicho análisis conjunto. Esta cuestión se examinará en los apartados 204 à 215 siguientes.

171    En consecuencia, ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes demuestra que los considerandos 118 y 120 del Reglamento provisional adolezcan de error manifiesto de apreciación.

172    En tercer lugar, en lo que atañe a la alegación relativa al «vacío» que dejó en el mercado la retirada de algunos productores de otros terceros países, formulada por primera vez en la réplica, es preciso señalar que ésta no pretende demostrar que las instituciones evaluaron incorrectamente el perjuicio causado por las importaciones procedentes de otros terceros países, sino demostrar que las importaciones objeto de dumping no causaron un perjuicio a la industria comunitaria ya que reemplazaron las importaciones procedentes de otros terceros países. En consecuencia, no presenta un vínculo estrecho con el motivo inicialmente invocado en el escrito de demanda y no constituye una ampliación de ésta. De ello se desprende que, en la medida en que no está basada en hechos o fundamentos de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, dicha alegación debe considerarse un motivo nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 5 de febrero de 1997, Petit‑Laurent/Comisión, T‑211/95, Rec. p. II‑57, apartados 43 a 45). Por tanto, debe declararse su inadmisibilidad.

173    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la sexta parte del primer motivo por ser parcialmente infundada y parcialmente inadmisible.

f)      Sobre la séptima parte del primer motivo, relativa a la falta de competitividad de los productores comunitarios antes de que se produjese cualquier dumping perjudicial

 Alegaciones de las partes

174    Las demandantes sostienen que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación y vulneró la regla de la no atribución, según la establece el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, en la medida en que, en los considerandos 93 y 94 del Reglamento impugnado desestimó la alegación de que la mayoría de los productores comunitarios no eran rentables antes de que se hubiese producido el dumping perjudicial, por considerar que en 2004 la industria comunitaria era globalmente rentable. A este respecto, las demandantes sostienen que tres de los seis productores comunitarios ya eran deficitarios en 2003 y que todos, salvo FerroAtlántica, eran deficitarios en 2004; «año excepcionalmente próspero» para la industria de las ferroaleaciones. Según ellas, la rentabilidad global del 3 % de la industria comunitaria para 2004 debía atribuirse íntegramente a FerroAtlántica. Añaden que, si bien en 2004 el rendimiento global de la industria comunitaria fue mejor que en 2003 y que ésta incrementó sus precios en un 10 %, la situación de cinco de los seis productores empeoró debido a circunstancias que nada tenían que ver con las importaciones objeto de dumping. Consideran que, como mínimo, las instituciones deberían haber tenido en cuenta este hecho, puesto que, a su entender, resulta importante para explicar la evolución del perjuicio de los productores comunitarios y pone claramente en evidencia la falta de competitividad de la industria comunitaria, en particular en lo que respecta a su estructura de costes. Aducen que los cambios y las reducciones de la producción realizados por la industria comunitaria desde 2004 a pesar del crecimiento del consumo y de la rentabilidad de las ventas de ferrosilicio confirman esta alegación.

175    En esencia, el Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, sostiene que, si bien las demandantes aducen que las instituciones incurrieron en error manifiesto de apreciación al declarar que la industria comunitaria era rentable en 2003 y en 2004, no rebaten las cifras de los márgenes de beneficio antes de impuestos citadas en el considerando 94 del Reglamento impugnado. Además, el Consejo sostiene que la referencia de las demandantes a la situación de los distintos productores comunitarios en 2003 y en 2004 no permite demostrar la existencia de un error manifiesto. Primeramente, aduce que la evaluación del perjuicio y de la relación de causalidad debería haberse realizado examinando la situación de la industria comunitaria en general, y no la de los distintos productores de la Comunidad. A continuación, sostiene que el hecho de que tres productores comunitarios, que representan conjuntamente entre el 24 y el 28 % de la producción comunitaria total, estuviesen en una situación deficitaria en 2003 no significa que toda la industria comunitaria presentase una falta de competitividad. Seguidamente, el Consejo señala que el año 2004 se caracterizó por una contracción de la cuota de mercado de la industria comunitaria, una bajada del 2 % de las ventas de ésta respecto del 2003, un incremento de las importaciones objeto de dumping así como de su cuota de mercado y una disminución de sus precios, lo que, a su juicio, significa que en 2004 algunos productores comunitarios ya sufrían los efectos negativos de las importaciones objeto de dumping, a pesar de que, globalmente, la industria comunitaria pudo aumentar sus beneficios.

 Apreciación del Tribunal

176    Mediante esta parte del primer motivo, las demandantes critican el hecho de que, en los considerandos 93 y 94 del Reglamento impugnado, el Consejo desestimó la alegación según la cual la industria comunitaria había dejado de ser rentable antes de que se produjese un dumping perjudicial.

177    Procede recordar que en el considerando 94 del Reglamento impugnado el Consejo explicó como contestación a dicha alegación que, tal como se demostró en el considerando 97 del Reglamento provisional, en 2003 la industria comunitaria fue rentable; su margen de beneficio antes de impuestos se situó en el 2,3 % y aumentó al 2,7 % en 2004, y que se registraron pérdidas en 2005 y durante el período de investigación.

178    Si bien es cierto que, tal y como afirma el Consejo, las demandantes no rebaten las cifras que figuran en el considerando 97 del Reglamento provisional, las cuales indican que la industria comunitaria había sido globalmente rentable en 2003 y en 2004, éstas reprochan, sin embargo, a las instituciones no haber tomado en consideración la situación individual de tres de los seis productores comunitarios en 2003 y de cinco de los seis productores comunitarios en 2004.

179    A este respecto, es preciso señalar que las demandantes basan su alegación en cifras que muestran que cinco de los seis productores comunitarios sufrieron pérdidas en 2004. El Consejo no rebate estas cifras. Además, las demandantes afirman que tres de los seis productores comunitarios no eran rentables en 2003. A pesar de que no presentaron ninguna prueba que apoye esta afirmación, el Consejo confirma en sus escritos que así era.

180    En este contexto, es preciso recordar, tal como se menciona en el apartado 88 anterior, que, a diferencia de lo que afirma el Consejo, el análisis de la existencia de una relación de causalidad no debe realizarse necesariamente a la escala de la industria comunitaria en su conjunto, lo que implicaría que no podría tomarse en consideración ningún perjuicio causado individualmente a un productor comunitario por un factor distinto de las importaciones objeto de dumping. Habrá de tomarse en consideración un perjuicio causado individualmente a un productor comunitario por un factor distinto de las importaciones objeto de dumping cuando éste haya contribuido al perjuicio observado para el conjunto de la industria comunitaria.

181    En la medida en que los datos presentados por las demandantes indican efectivamente que algunos productores no eran rentables en 2003 y en 2004, las instituciones tenían la obligación de evaluar el impacto de esta situación sobre el perjuicio sufrido por el conjunto de la industria comunitaria, cosa que no hicieron. De ello resulta que las instituciones incumplieron su obligación de llevar a cabo un análisis de no atribución y, por tanto, vulneraron el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

182    Sin embargo, tal y como se ha puesto de manifiesto en el apartado 119 anterior, es preciso demostrar que esta vulneración puede afectar a la legalidad del Reglamento impugnado, invalidando la totalidad del análisis de las instituciones relativo a la relación de causalidad. Así pues, en el caso de autos, las demandantes deben probar que la situación particular de una parte de los productores comunitarios en 2003 y en 2004 causó el perjuicio sufrido por el conjunto de la industria comunitaria, o que contribuyó a dicho perjuicio. Deben demostrar igualmente que las pérdidas sufridas por cinco de los seis productores comunitarios no fueron la consecuencia de las importaciones objeto de dumping.

183    A efectos de esta demostración, las demandantes afirman que la falta de rentabilidad de cinco de los seis productores comunitarios en 2004 fue la consecuencia de su falta de competitividad, lo que, según ellas, confirman los cambios y las reducciones de producción llevados a cabo por la industria comunitaria a partir de 2004, a pesar del aumento del consumo y de la rentabilidad de las ventas de ferrosilicio. Sin embargo, el Tribunal considera que los datos relativos al 2004 pueden interpretarse de otra manera. Así, tres productores comunitarios, que representaban conjuntamente entre el 24 y el 28 % de la producción comunitaria total, eran deficitarios en 2003 y cinco productores sufrían pérdidas en 2004. Pues bien, es preciso señalar, al igual que hizo el Consejo, que, a pesar del incremento del consumo, el año 2004 se caracterizó por una contracción de la cuota de mercado de la industria comunitaria, una bajada del 2 % de las ventas de ésta respecto del 2003, un incremento de las importaciones objeto de dumping así como de su cuota de mercado y una disminución de sus precios, lo que puede significar que algunos productores comunitarios ya sufrían los efectos negativos de las importaciones objeto de dumping en 2004, a pesar de que, globalmente, la industria comunitaria pudo aumentar sus beneficios.

184    Dado que las importaciones objeto de dumping pudieron causar el déficit sufrido por algunos productores comunitarios en 2003 y en 2004, la infracción constatada en el apartado 181 anterior no invalida la legalidad del Reglamento impugnado.

185    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la séptima parte del primer motivo.

g)      Sobre la octava parte del primer motivo, en la medida en que se refiere a las circunstancias específicas de los productores

 Alegaciones de las partes

186    Las demandantes sostienen que las instituciones incurrieron en error manifiesto de apreciación e infringieron el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base al negarse a llevar a cabo un examen de los factores que habían causado individualmente un perjuicio a los productores comunitarios y que habían repercutido a su vez sobre el conjunto de la industria comunitaria, siendo así que había pocos productores y que su situación económica presentaba muchos contrastes.

187    Así, primeramente, las demandantes sostienen, en lo que atañe a Huta Laziska, que, en 2004, ésta cambió una parte de su producción de ferrosilicio a la producción de silicomanganeso para aumentar su rentabilidad. Afirman que posteriormente se produjo un descenso de la producción de ferrosilicio de esta sociedad y una reducción de las ventas de ferrosilicio a clientes independientes. Sostienen que, habida cuenta del descenso de la producción y del hecho de que los costes fijos permanecieron iguales, en 2004 sus costes de producción por tonelada aumentaron cerca de un 17 % y sus pérdidas aumentaron en más del triple, sin que ello tuviese relación alguna con las importaciones. Sin embargo, según las demandantes, el volumen de negocios realizado en relación con clientes independientes aumentó. Afirman que en 2005 Huta Laziska empezó a reducir su producción, antes de poner fin a ésta durante el período de investigación a raíz de un contencioso que mantenía con su suministrador de electricidad. En consecuencia, sostienen que sus ventas bajaron y sus costes de producción unitaria aumentaron sustancialmente, lo que dio lugar a una disminución de la rentabilidad y de la cuota de mercado.

188    A continuación, en lo que respecta a OFZ, las demandantes sostienen, en primer lugar, que, en 2004, ésta mutó o despidió al 47 % de su plantilla, lo que, según ellas, significa que era incapaz de hacer frente a la creciente demanda. Aducen que OFZ cambió una parte de su producción de ferrosilicio a la producción de silicomanganeso con el fin de aumentar su rentabilidad. Añaden que, por ello, sus ventas a clientes independientes descendieron en un 19 %. Sin embargo, consideran que dado que mercado era rentable, lograron limitar la bajada de su volumen de negocios a un 11 %, y ello a pesar del incremento de los costes de producción en un 14 % que fue causado en parte por la existencia de costes fijos a pesar de la reducción de la producción. A continuación, las demandantes afirman que en 2005 OFZ fue reestructurada, lo que le permitió reducir sus costes de producción y aumentar su rentabilidad. Sostienen que, para lograrlo, hubo de reducir provisionalmente sus ventas y su cuota de mercado.

189    Seguidamente, en lo que atañe a TDR – Metalurgija d.d., las demandantes sostienen que en 2004, ésta aumentó su volumen de ventas a los clientes independientes en un porcentaje superior al de la demanda, aumentó su producción y se benefició de precios más elevados al aumentar el volumen de negocios realizado en relación con los clientes independientes. Sin embargo, aducen que debido a un incremento general de los costes de producción del 12 %, no logró volver a obtener beneficios. Afirman que cuando el mercado se deterioró en 2005, TDR fue incapaz de reponerse de los malos resultados obtenidos durante el año 2004, un «año excepcionalmente favorable».

190    Posteriormente, en lo que respecta a Vargön Alloys, las demandantes sostienen que en 2004 aumentó su volumen de ventas a los clientes independientes en un porcentaje superior al de la demanda, aumentó su producción y se benefició de precios más elevados al aumentar el volumen de negocios realizado en relación con los clientes independientes. No obstante, según las demandantes, sus costes de producción incrementaron en un 15 %. Las demandantes señalan que, según las instituciones Vargön Alloys sufrió pérdidas adicionales del 45 %. A su juicio, a pesar de que las instituciones no presentaron explicación alguna a este respecto, resulta evidente que esta evolución debía imputarse a problemas inherentes a dicha sociedad y no a las importaciones controvertidas. Añaden que entre 2004 y 2005, Vargön Alloys redujo en la mitad su producción de ferrosilicio debido al aumento del precio de la electricidad. Además, sostienen que durante el período de investigación cambió una parte de su producción de ferrosilicio con el fin aumentar su rentabilidad, lo que produjo una disminución de las ventas de ferrosilicio y de su cuota de mercado.

191    Ulteriormente, en lo que atañe a FerroPem SAS y FerroAtlántica, las demandantes sostienen que, de 2003 a 2004, FerroPem redujo sus ventas de ferrosilicio a los clientes independientes, pero aumentó su producción y dio salida a sus existencias, lo que sugiere que aumentó su uso cautivo. Según las demandantes, de ello se desprende que el volumen de negocios realizado por FerroPem en relación con los clientes independientes había disminuido. Además, estiman que dado que los costes de producción habían aumentado al mismo tiempo en un 24 %, es lógico que la rentabilidad de FerroPem hubiese disminuido sustancialmente. A raíz del incremento de los precios de la electricidad, FerroAtlántica dejó de producir durante las horas en las que el consumo alcanzaba el mayor nivel, lo que según ellas permitió a su división encargada de la electricidad realizar mejores beneficios. Además, afirman que su adquisición de FerroPem dio lugar a gastos de reestructuración para ambas sociedades. Añaden que estas últimas lograron sin embargo obtener los mejores resultados del mercado al aumentar sus ventas entre 2004 y 2005, siendo así que el consumo global en la Comunidad había disminuido. En cuanto al año 2005 y al período de investigación, las demandantes afirman que la división venezolana de FerroAtlántica aumentó sus exportaciones a la Comunidad. Aducen que el conjunto del grupo FerroAtlántica obtuvo muy buenos resultados y que no parece haber sufrido perjuicio alguno. En todo caso, según las demandantes, tal perjuicio no puede atribuirse a las importaciones objeto de dumping.

192    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

193    En el marco de la octava parte del primer motivo las demandantes critican, en particular, el hecho de que las instituciones no tuvieran en cuenta los factores que causaron individualmente un perjuicio a los productores comunitarios, los cuales, a su juicio, incidieron a su vez sobre la industria comunitaria en su conjunto.

194    Se ha establecido en el apartado 88 anterior que, a diferencia de lo que afirma el Consejo, el análisis de la existencia de una relación de causalidad no debe realizarse necesariamente a la escala de la industria comunitaria en su conjunto, lo que implicaría que no podría tomarse en consideración ningún perjuicio causado individualmente a un productor comunitario por un factor distinto de las importaciones objeto de dumping. Habrá de tomarse en consideración un perjuicio causado individualmente a un productor comunitario por un factor distinto de las importaciones objeto de dumping cuando éste haya contribuido al perjuicio observado para el conjunto de la industria comunitaria.

195    No obstante, ha de precisarse que la necesidad de tener en cuenta los factores que hayan causado individualmente un perjuicio a un productor cuando hayan contribuido al perjuicio de la industria comunitaria en su conjunto no significa, en el caso de autos, que las instituciones tuviesen la obligación de analizar sistemáticamente la situación individual de cada productor comunitario.

196    A este respecto, procede afirmar que las alegaciones formuladas por las demandantes no demuestran que la situación individual de los productores comunitarios fuese la causa del perjuicio sufrido por el conjunto de la industria comunitaria o, cuando menos, que hubiese contribuido a ella.

197    Así, primeramente, en lo que respecta a las alegaciones relativas a la situación de Huta Laziska, son en esencia idénticas a algunas de las formuladas en el marco de la tercera parte del presente motivo. Pues bien, se ha declarado que dichas alegaciones carecían de fundamento. De ello se desprende que estas alegaciones deben igualmente desestimarse por infundadas en el marco del examen de esta parte.

198    A continuación, en lo que respecta a la situación de OFZ, los hechos descritos por las demandantes sugieren que dicha sociedad fue objeto de una reestructuración, lo que, según ellas, contribuyó al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Pues bien, en el marco del examen de la tercera parte del presente motivo se declaró que las instituciones habían tomado en consideración los cambios de la producción, incluido el llevado a cabo por OFZ. Además, si bien es posible que la situación descrita por las demandantes para 2004 y 2005 hubiese contribuido efectivamente al perjuicio, también es posible, como afirma el Consejo, que tal situación fuese el resultado de la presencia en el mercado comunitario de importaciones a bajo precio. En consecuencia, no puede considerarse que las demandantes hayan demostrado que la situación de OFZ hubiese contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

199    Seguidamente, en lo que respecta a la situación de TDR, los hechos descritos por las demandantes sugieren que el perjuicio sufrido por dicha sociedad está relacionado con el incremento de sus costes de producción. En la medida en que esta alegación ya fue desestimada en el marco del examen de la cuarta parte del presente motivo, procede desestimar igualmente las alegaciones relativas a la situación de TDR invocadas en esta parte por carecer de fundamento.

200    Posteriormente, en lo que respecta a la situación de Vargön Alloys, las demandantes hacen referencia a un cambio de producción llevado a cabo por dicha sociedad y al incremento de sus costes de producción. Puesto que las alegaciones relativas a la incidencia de dichos factores sobre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria fueron desestimadas en el marco del examen de las partes tercera y cuarta del presente motivo, procede igualmente desestimar las alegaciones relativas a la situación de Vargön Alloys invocadas en esta parte.

201    Ulteriormente, en lo que respecta a la situación de FerroPem y de FerroAtlántica, procede señalar que las demandantes describen una situación económica globalmente positiva de dichas sociedades y no demuestran de qué modo dicha situación podría haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En consecuencia, las alegaciones relativas a la situación de estas dos sociedades no pueden prosperar.

202    De ello resulta que procede desestimar la octava parte del primer motivo en lo que respecta a las circunstancias específicas de los productores por carecer de fundamento.

203    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar las partes primera, segunda, cuarta y quinta del primer motivo, las tres primeras imputaciones de la tercera parte del primer motivo así como la octava parte del primer motivo, en cuanto concierne al análisis individual de los factores del perjuicio, por carecer de fundamento. Ha de desestimarse igualmente la sexta parte del primer motivo por ser parcialmente infundada y parcialmente inadmisible. Por último, es preciso señalar que las infracciones constatadas en el marco del examen de la cuarta imputación de la tercera parte del primer motivo así como en el marco de la séptima parte de dicho motivo no justifican la anulación del Reglamento impugnado.

3.      Sobre la no realización de un análisis conjunto de los factores del perjuicio (partes primera y octava del primer motivo)

a)      Alegaciones de las partes

204    En el marco de la primera parte del primer motivo, las demandantes sostienen que el planteamiento del Consejo es manifiestamente inadecuado puesto que éste analizó si otros factores considerados individualmente eran la causa del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, siendo así que, a su juicio, en el caso de autos era necesario analizar la incidencia conjunta de los otros factores. En efecto, según las demandantes, primeramente, un gran número de otros factores incidieron sobre la industria comunitaria y ésta sólo sufrió un leve perjuicio. A continuación, afirman que los productores comunitarios considerados individualmente se encontraban en situaciones muy diferentes. Seguidamente, aducen que varias partes del procedimiento antidumping señalaron durante dicho procedimiento que otros factores, considerados conjuntamente, explicaban el perjuicio material sufrido por la industria comunitaria.

205    En el marco de la octava parte del primer motivo, las demandantes sostienen que las instituciones deberían haber evaluado conjuntamente el impacto de los factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping. En efecto, según las demandantes, si bien uno de estos factores, considerado aisladamente, puede resultar insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones a que se refiere el procedimiento de investigación y el perjuicio, es posible que el conjunto de dichos factores pueda hacerlo. Pues bien, a su parecer, si en el caso de autos se hubiese realizado tal análisis éste habría confirmado que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria fue el resultado de la evolución de los costes y del mercado y no de las importaciones a que se refiere el procedimiento de investigación.

206    Así, primeramente, las demandantes explican que no era lícito imputar la evolución de los precios en 2005 y durante el período de investigación –a saber, precios del 15 %, en 2005, y del 6 %, durante el período de investigación, más bajos que en 2004– a las importaciones a que se refiere el procedimiento de investigación, puesto que, a su parecer, dicho evolución correspondía al reequilibrio general de los precios del mercado respecto de 2004. En efecto, según las demandantes, la bajada de los precios es la consecuencia lógica del descenso mundial de la demanda de 2005. Pues bien, a su parecer, durante el período de contracción de la demanda era previsible que los productores comunitarios sufriesen una pérdida de beneficios, lo que significa, según ellas, que la existencia de beneficios reducidos no basta, por sí sola, para demostrar el perjuicio.

207    A continuación, las demandantes destacan la estrecha correlación que según ellas existe entre el incremento de los costes de producción y la pérdida de la rentabilidad. Así, aducen que el incremento de los costes, factor que ya había afectado seriamente la rentabilidad de los productores comunitarios en 2004, agravó la disminución de los beneficios en 2005 resultante de la contracción del mercado. Afirman que ello produjo un efecto de bola de nieve en lo que respecta al incremento de los costes de producción y a la pérdida de beneficios, efecto que se mantuvo por la disminución de la producción. Las demandantes añaden que en 2005 y durante el período de investigación los costes de producción de la industria comunitaria superaron los precios del mercado, siendo así que los dichos precios eran en 2005 los más altos del mundo. Además, las demandantes sostienen que el incremento de los costes de producción fue el resultado, en primer lugar, de los costes más elevados de los insumos, en segundo lugar, de la pérdida de las economías de escala resultante de las reducciones y de los cambios de la producción, y, por último, de otros factores sin relación alguna con las importaciones controvertidas.

208    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

b)      Apreciación del Tribunal

209    En primer lugar, procede recordar que ya se ha establecido en el apartado 43 anterior que en determinadas circunstancias podía resultar necesario realizar un análisis conjunto de los factores del perjuicio, particularmente cuando las instituciones hayan considerado respecto de un gran número de factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping, que podían haber contribuido al perjuicio, pero que individualmente dicha incidencia no podía considerarse significativa.

210    En el caso de autos, en los considerandos 115 a 136 del Reglamento provisional y en los considerandos 87 a 101 del Reglamento impugnado, las instituciones analizaron individualmente doce factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping, a saber, las importaciones procedentes, respectivamente, de Noruega, Islandia, Brasil y Venezuela, la competencia de otro productor comunitario, la evolución de la demanda, los resultados de la exportación de la industria comunitaria, las fluctuaciones del tipo de cambio, los costes de producción, los cambios de la producción, la manera en que se fijaban los precios del ferrosilicio y la competitividad de la industria comunitaria. Declararon que ninguno de estos factores había contribuido individualmente al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, excepto las importaciones procedentes de Islandia y de Venezuela, cuya incidencia fue no obstante considerada insignificante.

211    Pues bien, el análisis realizado en los apartados 49 a 203 anteriores, ha permitido determinar que el análisis individual de los factores del perjuicio no adolecía de error manifiesto, excepto en lo que respecta a dos factores, a los que se hace referencia en el marco del examen de la cuarta imputación de la tercera parte y de la séptima parte del primer motivo, que las instituciones no habían analizado, pero respecto de los cuales las demandantes no aportan la prueba de que, en el caso de autos, hubiesen contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En consecuencia, procede concluir de las anteriores consideraciones que las instituciones no incurrieron en error manifiesto de apreciación por no llevar a cabo un análisis conjunto de los factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping.

212    Las alegaciones formuladas por las demandantes en el marco de la primera parte del primer motivo no desvirtúan esta conclusión. Primeramente, en lo que respecta a la alegación basada en las observaciones formuladas por otras partes en el procedimiento antidumping durante el procedimiento de investigación, procede desestimarla por ser inadmisible, ya que en esencia las demandantes no formulan argumentación alguna, sino que se limitan a remitir a las observaciones de otras partes en el procedimiento antidumping que adjuntan a su escrito de demanda. A este respecto, procede recordar que, conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y al artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda debe indicar el objeto del litigio, las pretensiones del demandante y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal resuelva el recurso. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (sentencias del Tribunal de 6 de mayo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T‑195/95, Rec. p. II‑679, apartado 20, y de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, Rec. p. II‑315, apartado 64). Si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que deben figurar en la demanda (auto del Tribunal de 21 de mayo de 1999, Asia Motors y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49).

213    A continuación, en lo que respecta a la alegación basada en el hecho de que individualmente los productores se hallaban en situaciones muy diferentes, procede señalar que esta alegación es, en esencia, idéntica a las alegaciones formuladas en el marco de la octava parte, por cuanto se refiere a las circunstancias específicas de los productores. Dado que se ha decidido que procedía desestimar esa parte por infundada, esta alegación no sirve para demostrar que en el caso de autos resultase necesario realizar un análisis conjunto de los factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping.

214    Asimismo, esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas por las demandantes en el marco de la octava parte del primer motivo. En efecto, estas alegaciones son esencialmente idénticas a algunas de las alegaciones formuladas en el marco de las partes tercera y quinta del primer motivo. Dado que se ha decidido, en el marco del examen de dichas partes, que tales alegaciones carecían de fundamento, éstas no sirven para demostrar que en el caso de de autos resultase necesario realizar un análisis conjunto de los factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping.

215    En consecuencia, procede desestimar las partes primera y octava del primer motivo, en la medida en que se basan en la no realización de un análisis conjunto de los factores del perjuicio por carecer de fundamento. Además, habida cuenta de esta conclusión, procede igualmente desestimar la primera parte del primer motivo, en la medida en que basa en un error de Derecho en lo que atañe a la obligación de llevar a cabo un análisis conjunto de los distintos factores del perjuicio.

B.      Sobre el segundo motivo, relativo a la existencia de un interés comunitario

1.      Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa a la evolución del incremento del precio del ferrosilicio tras el período de investigación

a)      Alegaciones de las partes

216    En primer lugar, las demandantes sostienen que el Consejo incurrió en error manifiesto en su interpretación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base (actualmente artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009). Así, aducen que en el considerando 106 del Reglamento impugnado el Consejo invocó erróneamente esta disposición para defender que en el marco de la apreciación del interés comunitario no tenía la obligación de tener en cuenta la evolución posterior al período de investigación. Pues bien, a su juicio, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base sólo se aplica a la apreciación del dumping y del perjuicio. Según ellas, el artículo 21 del Reglamento de base (actualmente artículo 21 del Reglamento nº 1225/2009) relativo al interés comunitario, no contiene ninguna restricción temporal. Así, afirman que el criterio del interés de la Comunidad es un criterio prospectivo, de manera que por definición su aplicación no puede limitarse a datos referidos a un periodo que haya finalizado antes del inicio de la investigación. Añaden que habitualmente las instituciones toman en consideración informaciones posteriores al período de investigación, cosa que hicieron, por ejemplo, en el Reglamento nº 1420/2007. Además, según las demandantes, el Tribunal explicó en la sentencia de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink/Consejo (T‑138/02, Rec. p. II‑4347, apartado 59), que la prohibición de tener en cuenta elementos posteriores al período de investigación pretendía asegurar que los datos en que se basa la determinación del dumping y del perjuicio no sean influidos por el comportamiento de los productores interesados después de la apertura del procedimiento antidumping. Sin embargo, consideran que este razonamiento no resulta aplicable a la apreciación del interés comunitario, puesto que éste no puede ser manipulado por las partes de la investigación.

217    En segundo lugar, las demandantes aducen que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al afirmar, en el considerando 106 del Reglamento impugnado que, dado que los costes de producción habían aumentado en los meses siguientes al período de investigación, la industria a de la Comunidad no se había recuperado hasta el punto de no justificarse la imposición de medidas antidumping a pesar de la tendencia al alza de los precios del ferrosilicio. Según las demandantes, si bien es cierto que los principales costes de producción del ferrosilicio continuaron a aumentar tras el período de investigación, la magnitud del incremento de dichos costes fue inferior a la subida del precio del ferrosilicio. Así, sostienen que a pesar de que el precio del ferrosilicio había aumentado en un 50 % entre el período de investigación y la adopción del Reglamento impugnado, el precio de la electricidad, que es el principal coste de producción, había subido alrededor de un 4 % durante el segundo semestre de 2007. Afirman que ello permitió a los productores comunitarios sobrepasar el umbral del 5 % de margen de beneficio, lo que el Reglamento impugnado considera razonable. Alegan que, como consecuencia, los productores comunitarios volvieron a producir ferrosilicio.

218    En tercer lugar, las demandantes afirman en la réplica que el Consejo no motivó adecuadamente su desestimación de las alegaciones y de las pruebas que habían aportado en el marco de la investigación antidumping con objeto de demostrar que el aumento de los precios del ferrosilicio posterior al período de investigación había sido superior al incremento de los costes.

219    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

b)      Apreciación del Tribunal

220    En el marco del examen de esta parte del segundo motivo, en primer lugar, procede determinar si el Consejo incurrió en error de Derecho al estimar, en el considerando 106 del Reglamento impugnado que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base es aplicable a la comprobación de la existencia de un interés de la Comunidad en la imposición de medidas antidumping, lo que implicaría que normalmente no podrían utilizarse informaciones posteriores al período de investigación para dicha comprobación.

221    Una lectura literal y teleológica del artículo 6, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base (actualmente artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009) permite concluir que, a diferencia de lo que afirma el Consejo en el considerando 106 del Reglamento impugnado, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base no es aplicable a la comprobación de la existencia de un interés de la Comunidad, según se establece en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, lo que significa que los datos relativos a un periodo más reciente que el período de investigación pueden tomarse en consideración en el marco de dicha comprobación.

222    En efecto, procede recordar que el artículo 6 del Reglamento de base se titula «Investigación». El artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base dispone que la investigación «se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente». Precisa igualmente que, «a efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación» y que «normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación». En la medida en que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base precisa que la investigación se centra únicamente en la determinación del dumping y del perjuicio, la última frase de dicha disposición, en virtud de la cual normalmente no podrá tenerse en cuenta la evolución posterior al período de investigación, también se aplica únicamente a la apreciación del dumping y del perjuicio.

223    El análisis de la finalidad del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base confirma esta interpretación. Según la jurisprudencia, la fijación de un período de investigación y la prohibición de tener en cuenta elementos posteriores a dicho período tienen por objeto garantizar que los resultados de la investigación sean representativos y fiables (sentencia del Tribunal de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión, T‑188/99, Rec. p. II‑1757, apartado 74). El período de investigación previsto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base pretende, en particular, asegurar que los datos en que se basa la determinación del dumping y del perjuicio no sean influidos por el comportamiento de los productores interesados después de la apertura del procedimiento antidumping y, por tanto, que el derecho definitivo impuesto al final del procedimiento sea apto para remediar efectivamente el perjuicio resultante del dumping (sentencia Nanjing Metalink/Consejo, citada en el apartado 216 supra, apartado 59). Pues bien, procede señalar, al igual que hicieron las demandantes, que, si bien las partes interesadas pueden influir sobre la determinación del dumping y del perjuicio modificando su política comercial, esta posibilidad no existe en lo que respecta a la determinación de la existencia de un interés comunitario en la imposición de las medidas. En consecuencia, el objetivo perseguido por la definición de un período de investigación más allá del cual los datos no se tendrán en cuenta carece de pertinencia en el contexto del artículo 21 del Reglamento de base.

224    Asimismo, es preciso destacar que, por un lado, el artículo 21 del Reglamento de base no contiene ninguna restricción temporal en cuanto a los datos que las instituciones pueden tener en cuenta para constatar la existencia de un interés comunitario. Por otro lado, según la jurisprudencia, el examen del interés comunitario exige una valoración de las consecuencias probables, tanto de la aplicación como de la inaplicación de las medidas proyectadas, para el interés de la industria comunitaria y para los demás intereses afectados. Esa valoración implica un pronóstico fundado en hipótesis sobre hechos futuros que exige valorar situaciones económicas complejas (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2003, Euroalliages y otros/Comisión, T‑132/01, Rec. p. II‑2359, apartado 47). Dado que el análisis a que se hace referencia en el artículo 21 del Reglamento de base es de carácter prospectivo, las instituciones pueden verse obligadas a tomar en consideración información que no se refiera al período de investigación sino que sea posterior a éste.

225    En consecuencia, procede declarar, como afirman las demandantes, que el Consejo incurrió en error de Derecho en el considerando 106 del Reglamento impugnado, al aplicar el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base a la determinación de la existencia de un interés comunitario.

226    No obstante, si bien las instituciones consideraron que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base era aplicable a la determinación de la existencia de un interés comunitario, analizaron, en el considerando 106 del Reglamento impugnado, la información disponible posterior al período de investigación. Por lo tanto, el error de Derecho no puede, como tal, afectar a la legalidad del Reglamento impugnado.

227    En segundo lugar, es preciso determinar si el examen de la información posterior al período de investigación realizado por las instituciones en el considerando 106 del Reglamento impugnado adolece de error manifiesto de apreciación. A este respecto, es preciso recordar que al evaluar una situación económica compleja la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar el interés comunitario. El juez de la Unión debe, por tanto, limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para elegir la opción impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder (sentencia Euroalliages y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 67).

228    Procede recordar que, en el considerando 106 del Reglamento impugnado, el Consejo afirmó que no podía considerarse que la industria comunitaria se hubiese recuperado hasta el punto de no justificarse la imposición de medidas puesto que, si bien los precios del ferrosilicio registraron una tendencia al alza en los meses siguientes al período de investigación, los precios de los principales factores de coste también aumentaron en el mismo período.

229    La alegación de las demandantes según la cual el considerando 106 del Reglamento impugnado adolece de error manifiesto de apreciación se basa en dos alegaciones. Por un lado, sostienen que los precios aumentaron en un 50 % entre el período de investigación y la adopción del Reglamento impugnado. Por otro lado, afirman que los costes de producción no aumentaron en la misma medida que el precio del ferrosilicio.

230    Sin embargo procede señalar que los documentos aportados por las demandantes en apoyo de estas alegaciones, tanto en el marco del procedimiento ante el Tribunal como en el marco del procedimiento antidumping, adolecen de un defecto fundamental. Si bien prueban que los precios del ferrosilicio aumentaron en los meses siguientes al fin del período de investigación, no demuestran en modo alguno que el incremento de la totalidad de los costes fuese muy inferior. A este respecto, las demandantes se limitan a aportar un documento que muestra un aumento del precio de la electricidad en un 4 %, pero no menciona la evolución de los precios de los demás insumos.

231    Pues bien, en virtud del artículo 21, apartado 7, del Reglamento de base (actualmente artículo 21, apartado 7, del Reglamento nº 1225/2009), la información aportada a las instituciones sólo será tenida en cuenta cuando esté respaldada por pruebas reales que demuestren su validez. Dado que tales elementos de prueba no estaban disponibles, no puede reprocharse al Consejo que haya incurrido en un error manifiesto de apreciación.

232    Habida cuenta del carácter insuficiente de las pruebas aportadas por las demandantes, sus alegaciones están tanto menos justificadas por cuanto que el Reglamento de base establece mecanismos específicos con el fin de tratar ciertas evoluciones posteriores al período de investigación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nippon Seiko/Consejo, 258/84, Rec. p. 1923, apartado 53). Así, el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 1225/2009) dispone que podrá abrirse una reconsideración provisional en tres supuestos: cuando ya no sea necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping, cuando no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas y en el supuesto de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping. El artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 8, del Reglamento nº 1225/2009) establece la devolución de los derechos antidumping cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente. Por último, en virtud del artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 14, apartado 4, del Reglamento nº 1225/2009) las medidas antidumping podrán ser suspendidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión.

233    Habida cuenta de lo anterior no procede considerar que el considerando 106 del Reglamento impugnado adolezca de error manifiesto de apreciación.

234    En tercer lugar, carece de fundamento la alegación de las demandantes relativa al rechazo injustificado de las pruebas que presentaron. En efecto, en el apartado 230 anterior se ha constatado que los documentos aportados a las instituciones por las demandantes demostraban que los precios del ferrosilicio habían aumentado en los meses siguientes al fin del período de investigación, pero no probaban en modo alguno que el incremento de la totalidad de los costes hubiese sido muy inferior. Por lo tanto, la motivación que se recoge en el considerando 106 del Reglamento impugnado es suficiente para descartar dichos documentos.

235    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la primera parte del segundo motivo en su totalidad. En efecto, es preciso señalar que el error de Derecho constatado en el examen de esta parte no justifica la anulación del Reglamento impugnado.

2.      Sobre la segunda parte del segundo motivo, relativa a la experiencia adquirida que demuestra que las medidas antidumping no ayudan a la industria comunitaria

a)      Alegaciones de las partes

236    Las demandantes sostienen que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación puesto que en los considerandos 117 y 118 del Reglamento impugnado se negó a tener en cuenta la experiencia adquirida siendo así que, según ellas, ésta ponía de manifiesto, por un lado, que las medidas antidumping en el sector del ferrosilicio no permiten lograr el efecto corrector deseado, y, por otra parte, que dichas medidas imponen una carga inútil a la industria comunitaria. Según las demandantes, si bien es cierto que la decisión de imponer medidas antidumping debe basarse en informaciones recabadas y analizadas durante la investigación en cuestión, las repercusiones de las medidas anteriores son un factor importante y pertinente que ha de tenerse en cuenta en el marco de la aplicación del artículo 21 del Reglamento de base. Pues bien, sostienen que en la Decisión 2001/230/CE, de 21 de febrero de 2001, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, la República Popular China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela (DO L 84, p. 36), la Comisión puso fin a las medidas antidumping que se aplicaban a las importaciones de ferrosilicio desde 1987 debido a que no habían permitido lograr el efecto corrector esperado a pesar que la carga significativa que había supuesto para los usuarios comunitarios. Afirman que el Tribunal confirmó la Decisión de la Comisión. Habida cuenta de este precedente, las demandantes estiman que las instituciones deberían haber determinado en qué medida el caso de autos difería de éste, para justificar las diferencias en cuanto al análisis realizado.

237    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

b)      Apreciación del Tribunal

238    En el marco de esta parte del segundo motivo, las demandantes sostienen, en esencia, que en los considerandos 117 y 118 del Reglamento impugnado, las instituciones deberían haber tenido en cuenta la Decisión 2001/230 la cual puso fin a las medidas antidumping impuestas a las importaciones de ferrosilicio por considerar que no tenían el efecto corrector esperado. Esta imputación debe analizarse a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 227 anterior.

239    Procede señalar que en los considerandos 117 y 118 del Reglamento impugnado el Consejo se negó a tomar en consideración la Decisión 2001/230 en la medida en que el Reglamento de base dispone que las decisiones han de adoptarse sobre la base de información recabada y analizada durante la investigación en cuestión y no sobre la base de investigaciones anteriores.

240    A este respecto, es preciso recordar que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base dispone que a efectos de determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores. Según la jurisprudencia, la valoración del interés comunitario requiere ponderar los intereses de las diferentes partes afectadas y el interés general (sentencia Euroalliages y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 48).

241    Procede señalar una vez más, tal como se puso de manifiesto en el apartado 227 anterior, que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar el interés comunitario. Esta facultad de apreciación debe ejercerse en cada caso en función de todos los hechos concurrentes (véase, en este sentido, la sentencia Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, citada en el apartado 227 supra, apartado 43). Sin embargo, una decisión anterior en la que se considera que las medidas antidumping impuestas en el pasado a las importaciones de un producto idéntico procedente de los mismos países que aquellos a los que se refiere el procedimiento de investigación carecen de carácter corrector puede resultar pertinente en el marco de la aplicación del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, siempre que contribuya a demostrar que el interés general no exige la adopción de medidas antidumping. En tal caso, corresponde no obstante a la parte que invoque dicha decisión explicar en qué medida las circunstancias en las que se adoptó dicha decisión son comparables a las del procedimiento antidumping en curso y porqué las conclusiones alcanzadas en dicha decisión deben extrapolarse a este procedimiento.

242    En el caso de autos, las demandantes no demostraron en qué medida las circunstancias en las que se adoptó la Decisión 2001/230 eran comparables y justificaban la aplicación de sus conclusiones a los hechos del caso de autos. Además, tal como señala el Consejo, las circunstancias en las que se adoptó la Decisión 2001/230 eran diferentes de las del caso de autos. Así, esta decisión se adoptó a raíz de la reconsideración de medidas que iban a expirar y de medidas que estaban en vigor en contra de distintos países desde hacía muchos años, lo que implica que la industria comunitaria gozaba de una protección en el mercado desde hacía mucho tiempo. No sucedía lo mismo en el caso de autos. Además, en la Decisión 2001/230 la Comisión se basó en el hecho de que a pesar de la protección prolongada la situación de la industria comunitaria no había mejorado para concluir que no procedía adoptar medidas antidumping. Así pues, las condiciones que imperaban en el mercado comunitario del ferrosilicio examinado en la Decisión 2001/230, eran esencialmente diferentes de las del caso de autos.

243    En consecuencia, en la medida en que ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes demuestra que los considerandos 117 y 118 del Reglamento impugnado adolezcan de error manifiesto de apreciación, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo por infundada.

3.      Sobre la tercera parte del segundo motivo, relativa al análisis del impacto de las medidas antidumping sobre los usuarios

a)      Alegaciones de las partes

244    En primer lugar, las demandantes sostienen que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación por considerar insignificante el impacto que las medidas antidumping tendrían sobre los usuarios. Primeramente, alegan que el Consejo se limitó a mencionar en el considerando 115 del Reglamento impugnado el impacto sobre el beneficio expresado en tanto por ciento. A su juicio, esto resulta engañoso ya que con un tipo impositivo medio del 23,4 %, las industrias usuarias deben soportar un incremento directo del coste de alrededor de 104 millones de euros anuales. Añaden que las medidas antidumping generan costes indirectos adicionales para los usuarios comunitarios en relación con el desabastecimiento y el incremento de los precios del ferrosilicio a corto y medio plazo.

245    A continuación, las demandantes señalan que el Consejo no tuvo en cuenta el hecho de que durante el período considerado los usuarios comunitarios seguían dependiendo de las importaciones para satisfacer sus necesidades de ferrosilicio, dado que los productores comunitarios no tenían la capacidad ni el deseo de satisfacerlas. Añaden que las dificultades de abastecimiento siguieron agravándose tras el período considerado, puesto que Vargön Alloys decidió poner fin a su producción de ferrosilicio, OFZ decidió concentrarse sobre la producción cautiva destinada a ArcelorMittal, TDR decidió cambiar su producción al silicio y Huta Laziska debió continuar su explotación bajo control judicial, sin tener certidumbre alguna en cuanto a su abastecimiento de electricidad.

246    En segundo lugar, las demandantes estiman que para dar cumplimiento al principio de proporcionalidad los altos costes soportados por los usuarios deben sopesarse junto con el beneficio que procuran a la industria comunitaria. Pues bien, habida cuenta de los procedimientos antidumping anteriores y de la evolución de las condiciones del mercado, el interés de la Comunidad exigía, a su juicio, que no se impusiese ningún derecho.

247    En tercer lugar, las demandantes afirman en la réplica que el Consejo no motivó adecuadamente la decisión de no tener en cuenta las cargas resultantes de los paros de producción que debían soportar los usuarios comunitarios.

248    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

b)      Apreciación del Tribunal

249    En el marco de esta parte del segundo motivo las demandantes refutan, en esencia, la afirmación de que el impacto de las medidas antidumping sobre los usuarios es insignificante. Al igual que las dos partes anteriores, esta parte debe analizarse a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 227 anterior.

250    En primer lugar, las demandantes sostienen que el considerando 115 del Reglamento impugnado adolece de error manifiesto de apreciación. A este respecto, ha de precisarse que el Consejo afirmó en dicho considerando que, tomando en consideración que el promedio del tipo de derecho definitivo era del 23,4 %, no se esperaba que el impacto de las medidas sobre los productores de acero y las fundiciones fuese significativo, ya que alteraría sus resultados financieros como máximo en un 0,16 % y un 0,33 %.

251    Primeramente, las demandantes afirman que dicho considerando resulta engañoso puesto que, según ellas, los usuarios del ferrosilicio deben soportar un incremento directo del coste de cerca de 104 millones de euros anuales. No obstante, procede señalar que las demandantes no alegan que las cifras mencionadas por el Consejo en dicho considerando respecto del efecto sobre los resultados financieros de los usuarios sean erróneas. Se limitan a mencionar una cifra correspondiente al incremento del coste absoluto soportado por los usuarios sin explicar porqué esa cifra es más fiable o más significativa que las cifras mencionadas por el Consejo.

252    A continuación, en lo que respecta a los costes indirectos que han de soportar los usuarios, las demandantes no aportan prueba alguna en apoyo de la alegación de que los usuarios del ferrosilicio debían hacer frente a interrupciones del abastecimiento. Además, ha de ponerse de manifiesto, tal como hizo del Consejo, que se trata de una alegación meramente especulativa ya que la imposición de medidas antidumping no impediría comercializar ferrosilicio procedente de los países afectados por el procedimiento de investigación, sino que únicamente impediría a los exportadores hacerlo a precios que sean objeto de dumping.

253    Seguidamente, en lo que respecta a la alegación de las demandantes de que los productores comunitarios no tenían ni la capacidad ni el deseo de satisfacer la necesidades de los usuarios durante el período considerado, procede señalar que las demandantes se basan en apoyo de dicha alegación en dos documentos aportados por la European Confederation of Iron and Steel Industries (Eurofer, Confederación europea de las industrias del hierro y del acero) a la Comisión en el marco del procedimiento de investigación. Dado que dichos documentos contienen únicamente meras alegaciones de una parte interesada carecen de valor probatorio. Las demandantes se basan igualmente en un artículo aparecido en la prensa especializada en el que se mencionaba que Vargön Alloys había decidido cambiar su producción de ferrosilicio a la producción de ferrocromo. Este documento no basta para demostrar que los productores comunitarios en general no tenían la capacidad ni el deseo de proveer de ferrosilicio a los usuarios comunitarios.

254    De ello se desprende que ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes demuestra que el Consejo haya incurrido en error manifiesto de apreciación al considerar, particularmente en el considerando 115 del Reglamento impugnado, que las medidas antidumping tenían un impacto poco significativo sobre los usuarios.

255    En segundo lugar, en lo que respecta a la imputación basada en la violación del principio de proporcionalidad, basta señalar que ésta repite, en esencia, las alegaciones formuladas en apoyo de las partes primera y segunda del segundo motivo. Puesto que dichas alegaciones se consideran infundadas, procede igualmente desestimar la presente imputación por carecer de fundamento.

256    En tercer lugar, en lo que respecta al incumplimiento de la obligación de motivación respecto de las interrupciones de abastecimiento, procede recordar que según la jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad de la Unión de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el juez de la Unión pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de 12 de octubre de 1999, Acme/Consejo, T‑48/96, Rec. p. II‑3089, apartado 141). En cambio, las instituciones no están obligadas a responder, en la motivación del Reglamento provisional o definitivo, a todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por los interesados durante el procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartado 94).

257    En este contexto, procede señalar que la Comisión llevó a cabo, en los considerandos 159 y 166 del Reglamento provisional, un análisis claro e inequívoco de las consecuencias de las medidas antidumping para los usuarios comunitarios del ferrosilicio. Asimismo, el Consejo llevó a cabo en los considerandos 113 a 116 del Reglamento impugnado un examen ciertamente más conciso, pero no menos claro, del impacto de la imposición de derechos antidumping sobre dichos usuarios. En consecuencia, dado que las instituciones no tienen la obligación de responder a todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por los interesados durante el procedimiento administrativo, las demandantes no pueden reprochar a las instituciones ningún incumplimiento de la obligación de motivación.

258    Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo por carecer de fundamento.

259    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el segundo motivo.

C.      Sobre el tercer motivo, relativo a la falta de cooperación, a la utilización de los datos disponibles y a la concesión del EEM

1.      Sobre la primera parte del tercer motivo relativa a la falta de cooperación

a)      Alegaciones de las partes

260    Las demandantes sostienen que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1225/2009), el artículo 6.8 del Acuerdo antidumping así como los apartados 3 y 5 del anexo II de dicho Acuerdo, al considerar que éstas se habían negado a cooperar, denegarles, por ello, su petición de reconocimiento del EEM y basarse en los datos disponibles para calcular los márgenes de dumping y el perjuicio.

261    En primer lugar, las demandantes afirman que cooperaron en la investigación antidumping. Según ellas, las observaciones que presentaron en el marco del procedimiento antidumping demuestran su cooperación. Afirman que la cantidad de documentos que contenían dichas observaciones era muy superior a la que se exige normalmente en el marco de dicho procedimiento.

262    En segundo lugar, las demandantes aducen que, si bien es cierto que no pudo realizarse una inspección in situ debido a circunstancias excepcionales e independientes de su voluntad, esta situación no constituye una negativa a cooperar en el sentido del Reglamento de base, puesto que, con excepción de la inspección, pusieron todo de su parte para cooperar plenamente en la investigación. A este respecto, las demandantes precisan que habían previsto la realización de la inspección in situ, pero que ésta debió ser anulada tan sólo seis días antes de que comenzase. Explican que no disponían del personal necesario para dicha inspección, ya que éste estaba trabajando en una salida a la Bolsa de Londres de varios millones de euros así como en la investigación antidumping relativa al silicomanganeso. Afirman que, habida cuenta de la cantidad de trabajo extraordinaria que supone cooperar plenamente en una sola investigación antidumping y el despliegue masivo de personal que requiere la preparación de una salida a Bolsa, se vieron obligadas a elegir entre cooperar plenamente en la investigación relativa al silicomanganeso, que se encontraba en una fase avanzada, o en la investigación relativa al ferrosilicio. Pues bien, según las demandantes, la investigación relativa al silicomanganeso requería menos esfuerzos, ya que la inspección in situ ya se había producido, y suponía una mayor salida comercial, puesto que las demandantes habían reducido su producción de ferrosilicio y no la de silicomanganeso. Alegan que éste es el motivo por el que informaron a la Comisión de que seguirían cooperando en la investigación relativa al ferrosilicio pero no participarían tan activamente como en la investigación relativa al silicomanganeso.

263    En tercer lugar, las demandantes sostienen que no era necesario realizar una inspección in situ. Primeramente, afirman que varios grupos especiales de la OMC han precisado la interpretación que ha de darse al artículo 6.8 del Acuerdo antidumping y a los apartados 3 y 5 del anexo II de dicho Acuerdo, a los que da cumplimiento el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, en virtud del considerando 5 de dicho Reglamento. Así, sostienen que en el asunto «Estado Unidos – Chapas de acero» (WT/DS206/R), el Grupo especial indicó que la información debía ser verificable, pero que las autoridades encargadas de la investigación no podían descartar la información aportada por el mero hecho de que no se hubiera podido corroborar in situ. Según ellas, el Grupo especial confirmó esta afirmación en el asunto «CE – Salmón (Noruega)» (WT/DS337/R), en el que añadió que en el Acuerdo antidumping se afirmaba que las inspecciones in situ no eran la única manera de constatar que la información era verificable. A continuación, según las demandantes, si las partes que cooperan aportan información que no puede verificarse in situ, la Comisión puede descartar dicha información si otras fuentes ponen en duda su veracidad. Aducen que es por ello que sugirieron a la Comisión que verificase los datos aportados mediante otra información disponible. En efecto, las demandantes explican que tenían la certeza de que la información aportada no quedaría desvirtuada y que, por tanto, según ellas, nada justificaba que las instituciones de la Unión no se basasen en dicha información para formular sus conclusiones.

264    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

b)      Apreciación del Tribunal

265    En el marco de esta parte del tercer motivo, procede determinar si las instituciones infringieron el Reglamento de base y el Acuerdo antidumping al basar sus conclusiones sobre los datos disponibles debido a la decisión de las demandantes de no prestarse a la inspección in situ prevista por los servicios de la Comisión, siendo así que habían participado activamente en el resto del procedimiento de investigación y que los datos aportados por las demandantes podían verificarse sin recurrir a una inspección in situ.

266    El desacuerdo entre las partes se refiere, en esencia, a la interpretación del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base que transpone en el Derecho de la Unión el artículo 6.8 del Acuerdo antidumping, así como los apartados 3 y 5 del anexo II de dicho Acuerdo. En particular, procede determinar si, en virtud de dicha disposición, el hecho de no prestarse a llevar a cabo una inspección in situ justifica la utilización de los datos disponibles. Para responder a esta cuestión, procede tener en cuenta, por un lado, el tenor del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, así como su finalidad, y por otro lado, la estructura de dicho Reglamento.

267    En primer lugar, procede señalar que según la redacción del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, las instituciones podrán utilizar los datos disponibles cuando una parte interesada obstaculice una inspección in situ organizada por los servicios de la Comisión.

268    En efecto, el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, se refiere a la utilización por las instituciones de los datos disponibles en lugar de los datos aportados por una o varias partes interesadas. Si bien el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base define los casos en los que pueden utilizarse los datos disponibles, el artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento describe los casos en los que no han de utilizarse necesariamente los datos disponibles. En virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, la posibilidad de utilizar los datos disponibles existe en cuatro supuestos: cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, cuando no la facilite en los plazos establecidos, cuando obstaculice de forma significativa la investigación, o cuando suministre información falsa o engañosa. El artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, dispone que aunque la información facilitada por una parte interesada no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

269    De ello se desprende que el artículo 18 del Reglamento de base hace referencia, en sus apartados 1 y 3, a situaciones diferentes. Así, mientras que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base describe, de manera general, los supuestos en los que no se ha aportado la información que las instituciones consideran necesaria para la investigación, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base contempla los supuestos en los que se han aportado los datos necesarios para la investigación pero éstos no son óptimos en todos los aspectos.

270    El Tribunal considera que la anulación de una inspección in situ por una parte interesada debe examinarse a la luz del apartado 1 del artículo 18, del Reglamento de base y no de su apartado 3. En efecto, por un lado, procede considerar que tal anulación entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento. Ciertamente, no puede considerarse que los tres últimos casos contemplados por dichas disposición, tal como se han descrito en el apartado 268 anterior, incluyan dicha anulación. Así, resulta evidente que mediante una anulación como la que se produjo en el caso de autos, una parte interesada no se niega a facilitar la información en los plazos establecidos ni suministra información falsa o engañosa. Asimismo, a la luz de las circunstancias que rodean la anulación de la inspección in situ, no puede afirmarse que en el caso de autos las demandantes hayan obstaculizado de forma significativa la investigación. Sin embargo, si bien la anulación de una inspección in situ como la del caso de autos no se incluye en los tres últimos supuestos del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, ésta debe considerarse, excepto en los casos de fuerza mayor, una denegación de acceso a la información considerada necesaria por la Comisión, en el sentido del primer supuesto descrito por dicha disposición. En el caso de autos, los motivos expuestos por las demandantes para justificar la anulación de la inspección in situ no constituyen un caso de fuerza mayor.

271    Por otro lado, en contra de lo que sugieren las demandantes, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base no puede utilizarse para eludir la obligación de permitir la realización de una inspección in situ si los servicios de la Comisión la consideran necesaria. Ciertamente, la inspección in situ tiene como objetivo corroborar los datos aportados por una parte interesada en el marco del procedimiento de investigación y es posible que dichos datos puedan verificarse por otros medios que no sean la visita a los locales de la parte interesada. Sin embargo, procede recordar que, en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, cuando se haya facilitado información que no sea óptima en todos los aspectos, la utilización de los datos disponibles sólo podrá descartarse si la parte interesada actuó de la mejor manera posible. Pues bien, en el supuesto de que una parte se haya negado a prestarse a una inspección in situ, no puede considerarse que ésta haya actuado de ese modo.

272    En segundo lugar, la finalidad del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base es tal que confirma que la negativa a prestarse a una inspección in situ justifica la utilización de los datos disponibles. Así, en lo que respecta al objetivo del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, procede recordar que, según la jurisprudencia, dado que el Reglamento de base no confiere a la Comisión ninguna facultad de investigación que le permita obligar a los productores o exportadores objeto de una denuncia a participar en la investigación o a facilitar información, el Consejo y la Comisión dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados. En este contexto, las respuestas de las citadas partes al cuestionario previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 1225/2009), y la posterior inspección in situ a la que puede proceder la Comisión, prevista en el artículo 16 del mismo Reglamento (actualmente artículo 16 del Reglamento nº 1225/2009), son esenciales para el desarrollo del procedimiento antidumping. La posibilidad de que las instituciones, en caso de falta de cooperación de las empresas afectadas por la investigación, tengan en cuenta datos distintos de los proporcionados en la respuesta al cuestionario es inherente al procedimiento antidumping, y persigue fomentar la cooperación leal y diligente de dichas empresas afectadas por la investigación (sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2006, Shandong Reipu Biochemicals/Consejo, T‑413/03, Rec. p. II‑2243, apartado 65). Por su parte, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base pretende evitar que las instituciones descarten de manera abusiva datos que, si bien no son perfectos, pueden ser utilizados y verificados.

273    La utilización de los datos disponibles cuando una parte interesada se niega a prestarse a la inspección in situ es conforme a estos objetivos. En efecto, tal negativa va en contra del objetivo de cooperación leal y diligente cuyo respeto pretende garantizar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Mas aún, en estas circunstancias, no puede reprochase a las instituciones haber descartado datos de manera abusiva, lo que significa que no es necesario verificar mediante otros medios los datos que no pudieron ser verificados mediante una inspección in situ, sino que puede hacerse caso omiso de ellos.

274    En tercer lugar, un análisis de la estructura del Reglamento de base confirma la posibilidad de utilizar los datos disponibles cuando una parte interesada se niega a prestarse a la inspección in situ. A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base (actualmente artículo 6, apartado 8, del Reglamento nº 1225/2009), en el marco de la investigación sobre el dumping y el perjuicio que debe realizar, la Comisión debe comprobar, en la medida de lo posible, la exactitud de la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18 de dicho Reglamento. Además, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento de base (actualmente artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009), la Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, operadores comerciales, agentes, productores, asociaciones y organizaciones mercantiles para verificar la información facilitada sobre el dumping y el perjuicio.

275    De ello se desprende, por un lado, que a lo efectos de la comprobación de la información aportada por una parte interesada, corresponde a las instituciones decidir si consideran necesario corroborar dicha información mediante una inspección in situ realizada en los locales de esa parte y, por otro lado, que en el supuesto de que una parte interesada obstaculice la verificación de los datos que ha aportado, ha de aplicarse el artículo 18 del Reglamento de base y pueden utilizarse los datos disponibles.

276    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base autoriza a las instituciones a utilizar los datos disponibles cuando una parte interesada obstaculiza la realización de la inspección in situ y que el artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento no impone ninguna obligación a las instituciones de comprobar los datos aportados por una parte interesada que no hayan sido verificados in situ acudiendo a otras fuentes de información disponibles.

277    Esta conclusión no queda desvirtuada ni por el informe del Grupo especial de la OMC, adoptado el 29 de julio de 2002, en el asunto «Estados Unidos – Chapas de acero» (WT/DS206/R), ni por el adoptado el 15 de enero de 2008 en el asunto «CE – Salmón (Noruega)».

278    En efecto, en ninguno de estos informes se aborda la cuestión del trato que dan las instituciones a la negativa de una parte interesada a prestarse a una inspección in situ. Así, en el pasaje del informe relativo al asunto «Estados Unidos – Chapas de acero», citado por las demandantes en sus escritos, el Grupo especial refutó la afirmación de los Estados Unidos según la cual algunas informaciones habían sido descartadas en el marco del procedimiento de investigación por no satisfacer los criterios del apartado 3 del anexo II del Acuerdo antidumping. En este contexto definió el concepto de información verificable. Asimismo, el pasaje del informe del Grupo especial en el asunto «CE – Salmón (Noruega)» en el que se basan las demandantes en sus escritos, se refiere a la cuestión de si la información aportada tras la inspección in situ podía considerarse verificable.

279    A la luz de las anteriores consideraciones procede concluir que, habida cuenta de la decisión de las demandantes de no prestarse a la realización de la inspección in situ prevista por los servicios de la Comisión, el Consejo pudo servirse legítimamente y sin incurrir en error manifiesto de apreciación de los datos disponibles.

280    En consecuencia, procede desestimar la primera parte del tercer motivo por carecer de fundamento.

2.      Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a la utilización de los datos disponibles sin tener en cuenta los datos verificables

a)      Alegaciones de las partes

281    Las demandantes sostienen que el Consejo infringió el artículo 18, apartado 5, del Reglamento de base (actualmente artículo 18, apartado 5, del Reglamento nº 1225/2009), el artículo 6.8 y los apartados 3 y 5 del anexo II del Acuerdo antidumping, por no examinar de manera exhaustiva y dentro del plazo la información verificable aportada por ellas. En efecto, sostienen que las instituciones tenían la obligación de verificar sus conclusiones a partir de la información aportada por las demandantes, en su condición de parte interesada, comparándola con el resto de la información disponible. Según ellas, el informe del Grupo especial de la OMC, adoptado el 20 de diciembre de 2005, en el asunto «México – Medidas antidumping sobre el arroz» (WT/DS295/R) confirma este extremo.

282    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

b)      Apreciación del Tribunal

283    Las demandantes afirman, en el marco de la segunda parte del tercer motivo, que las instituciones deberían haber verificado sus conclusiones a partir de la información aportada por ellas.

284    A este respecto, procede señalar que a la luz del artículo 18, apartado 5, del Reglamento de base, es cierto que cuando las instituciones hacen uso de los datos disponibles tienen la obligación, en la medida de lo posible, de comprobarlos a partir de otras fuentes independientes o de la información facilitada durante la investigación por otras partes interesadas.

285    Sin embargo, en el caso de autos, es preciso señalar, al igual que hizo el Consejo, que las demandantes no precisan qué conclusiones habrían quedado desvirtuadas si los datos disponibles hubiesen sido verificados a partir de la información aportada por ellas. Tampoco precisan qué información habría permitido desvirtuar dichas conclusiones.

286    De ello se desprende, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 212 anterior, que procede desestimar esta parte del tercer motivo por ser inadmisible.

3.      Sobre la tercera parte del tercer motivo, relativa a la denegación de la petición de reconocimiento del EEM

a)      Alegaciones de las partes

287    En primer lugar, las demandantes sostienen que las instituciones incurrieron en error manifiesto de apreciación e infringieron el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, por haber impuesto un requisito adicional no establecido por dicha disposición y haber hecho caso omiso de información importante por el mero hecho de que circunstancias ajenas a la voluntad de las demandantes impidieron a éstas prestarse a la inspección in situ.

288    Así, primeramente, en contra de lo que sugieren las instituciones en los considerandos 10 y 25 del Reglamento provisional, sostienen que el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base no impone que las peticiones de reconocimiento del EEM se acompañen de una inspección in situ. A su juicio, ello se desprende igualmente de la práctica de las instituciones, quienes, cuando no es posible verificar algunas informaciones in situ, se basan en un análisis documental. Aducen que así sucedió en el marco de las investigaciones antidumping que dieron lugar al Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo, de 25 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China (DO L 199, p. 1) así como al Reglamento (CE) nº 426/2005 de la Comisión, de 15 de marzo de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster originarias de la República Popular China (DO L 69, p. 6).

289    A continuación, según las demandantes, las instituciones disponían de información sustancial sobre su funcionamiento, puesto que en el marco de la investigación antidumping relativa al silicomanganeso la Comisión confirmó que operaban en condiciones de economía de mercado y que podía concedérseles el EEM.

290    En segundo lugar, las demandantes afirman que las instituciones infringieron el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, al no informarles de la denegación del EEM hasta el 5 de julio de 2007, esto es, siete meses después del comienzo de la investigación. En opinión de las demandantes, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base exige que la determinación se produzca en los tres meses siguientes al inicio de la investigación, lo que, según ellas, ha confirmado el Tribunal. Las demandantes añaden que, si la Comisión hubiese actuado dentro del plazo establecido de tres meses, habrían podido prestarse a la inspección in situ, en la medida en que ésta no habría coincido con la salida a Bolsa.

291    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

b)      Apreciación del Tribunal

292    En primer lugar, las demandantes afirman que, al negarse a reconocerles el EEM por no haber llevado a cabo ninguna inspección in situ, las instituciones incurrieron en error manifiesto de apreciación e infringieron el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, puesto que, por un lado, con arreglo a dicha disposición no resulta necesario llevar a cabo una inspección in situ, y, por otro lado, las instituciones disponían de información sustancial relativa a su funcionamiento que habían obtenido en el marco del procedimiento antidumping relativo al silicomanganeso.

293    Primeramente, en lo que respecta a la alegación basada en que el artículo 2, apartado 7, letra b) del Reglamento de base no exige que se lleve a cabo una inspección in situ, ya se remitió en el apartado 274 anterior, al artículo 6, apartado 8, y al artículo 16, apartado 1, del Reglamento de base.

294    En virtud del artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base, la Comisión tiene la obligación de comprobar, en la medida de lo posible, la exactitud de la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones. Dado que el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base no contiene limitación alguna del alcance de la obligación de verificación de los datos en que se basen las conclusiones de las instituciones, dicha obligación incluye la información aportada por una parte interesada en el marco de una petición de reconocimiento del EEM.

295    Además, en virtud de artículo 16, apartado 1, del Reglamento de base, a efectos de la obligación de verificación la Comisión puede, cuando lo juzgue apropiado, realizar inspecciones in situ en los locales de las partes interesadas. Esta disposición no limita en modo alguno la posibilidad de llevar a cabo tales inspecciones en función de la información que la Comisión desee corroborar. De ello se desprende que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de base autoriza a la Comisión a llevar a cabo una inspección in situ en los locales de un productor exportador con el fin examinar su solicitud de EEM y asegurarse de la exactitud de la información aportada en dicha solicitud cuando lo juzgue apropiado.

296    En consecuencia, el hecho de que el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base no exija la realización de una inspección in situ en los locales del productor exportador que ha solicitado el EEM no significa que dicha inspección no pueda llevarse a cabo. Asimismo, no puede considerarse que la organización de una inspección in situ en el marco del examen de una petición de reconocimiento del EEM imponga un requisito adicional al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

297    Esta conclusión no queda desvirtuada por los precedentes citados por las demandantes, en el marco de los cuales la Comisión, al examinar solicitudes de concesión de EEM, no llevó a cabo una inspección in situ y se limitó a un análisis documental.

298    En efecto, en primer lugar, tal como se ha señalado en el apartado 295 anterior, corresponde a las instituciones apreciar el carácter apropiado de la inspección in situ. Así pues, si bien es cierto que en una investigación antidumping una inspección puede resultar inapropiada, ello no significa que no sea necesaria en otra.

299    A continuación, los precedentes citados por las demandantes no son comparables a la situación del caso de autos. Tanto en el Reglamento nº 1212/2005 como en el Reglamento nº 426/2005, las instituciones utilizaron la técnica del muestreo, en el sentido del artículo 17 del Reglamento de base (actualmente artículo 17 del Reglamento nº 1225/2009), habida cuenta del gran número de productores exportadores afectados y que habían presentado una petición de reconocimiento del EEM. En este contexto, las instituciones llevaron a cabo una inspección in situ únicamente en los locales de los productores exportadores incluidos en el muestreo. En lo que atañe a los demás productores exportadores, las instituciones se limitaron a realizar un análisis documental.

300    A continuación, en lo que respecta a la alegación basada en el hecho de que las instituciones disponían de información relativa a la situación de las demandantes obtenidas en el marco del procedimiento antidumping relativo al silicomanganeso, procede recordar que, a tenor del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, para el reconocimiento del EEM, es preciso demostrar de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de un productor sujeto a investigación, que para este productor prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. De ello se desprende que las conclusiones alcanzadas por las instituciones en el marco de una investigación relativa a un producto particular no pueden extrapolarse a otro producto. A este respecto, procede señalar, tal como sugiere el Consejo, que si una investigación permite confirmar que una sociedad cumple los criterios exigidos para obtener el EEM para un producto determinado, ello no significa automáticamente que también cumpla dichos criterios respecto de otro producto en la medida en que, por ejemplo, es posible que el Estado posea un interés estratégico en un producto e intervenga en las decisiones relativas a sus precios, costes e insumos.

301    En consecuencia, los datos obtenidos en el marco del examen de las peticiones de reconocimiento del EEM presentadas en la investigación relativa al silicomanganeso no pueden utilizarse para examinar las mismas solicitudes presentadas en la investigación relativa al ferrosilicio.

302    En segundo lugar, en lo que atañe a la imputación basada en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esta disposición establece, tal como señalan las demandantes, que la cuestión de si para un productor prevalecen las condiciones de economía de mercado debe dirimirse en los tres meses siguientes al inicio de la investigación. En el caso de autos, el 30 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de inicio del procedimiento de investigación. Por lo tanto, el plazo de tres meses expiró el 28 de febrero de 2007. Pues bien, las demandantes recibieron una respuesta a su petición de reconocimiento del EEM el 5 de julio de 2007, es decir, más de seis meses después del inicio de la investigación. En consecuencia, procede señalar, tal como hicieron las demandantes, que se sobrepasó el plazo fijado por el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

303    No obstante, esta irregularidad sólo podrá afectar a la legalidad del Reglamento impugnado si las demandantes demuestran que, si se hubiese producido dentro del plazo, la repuesta a la petición de reconocimiento del EEM habría podido ser distinta. Pues bien, ninguna prueba justifica la afirmación de las demandantes según la cual, si la Comisión hubiese actuado de manera adecuada para garantizar el respeto del plazo de tres meses, habría podido prestarse a la inspección in situ. Así, en la vista, las demandantes afirmaron que se habría podido llevar a cado la inspección in situ –que estaba prevista entre el 21 de febrero y el 2 de marzo de 2007– si se hubiese organizado en enero de 2007, puesto que la salida a Bolsa sólo requirió trabajo adicional a partir de finales de febrero de 2007. Las demandantes no aportaron ningún documento en apoyo de dicha afirmación. Al contrario, en su escrito de 14 de febrero de 2007 y en sus escritos, explicaron que, en febrero de 2007 los preparativos para la salida a Bolsa habían comenzado hacía ya varios meses.

304    Además, dado que tanto la salida a Bolsa como la investigación relativa al silicomanganeso parecen haber movilizado al personal de las demandantes durante un período relativamente largo, es poco probable que éstas hubiesen podido prestarse a la realización de la inspección in situ aunque ésta se hubiese llevado a cabo antes, toda vez que la petición de reconocimiento del EEM no se presentó hasta el 15 de diciembre de 2006.

305    En estas circunstancias, procede señalar que las demandantes no demuestran que la irregularidad constatada respecto del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base permita justificar la anulación del Reglamento impugnado.

306    En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del tercer motivo.

D.      Sobre el cuarto motivo, relativo al derecho de defensa de las demandantes

1.      Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes en la medida en que las instituciones no les facilitaron un resumen significativo, coherente y dentro del plazo del expediente confidencial

a)      Alegaciones de las partes

307    Las demandantes sostienen que se vulneró su derecho de defensa porque la calidad de la información no confidencial que se puso a su disposición y el momento en que se les comunicó dicha información afectaron considerablemente su capacidad para rebatir la alegación según la cual las importaciones controvertidas habían causado un perjuicio considerable.

308    Así, en primer lugar, sostienen que los datos no confidenciales comunicados por los productores comunitarios en forma de índices de referencia resultaban insuficientes. Primeramente, éstos no eran suficientemente detallados para permitirles comprender la esencia de la información comunicada con carácter confidencial. A este respecto, las demandantes precisan que, en su gran mayoría, los índices de referencia no confidenciales no estaban acompañados por ningún texto explicativo, de manera que, según ellas, se les impidió ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. A continuación, según las demandantes, dichos datos no contenían información alguna relativa a todos los indicadores del perjuicio. Así, por ejemplo, no figuraba información alguna relativa a las exportaciones ni a las ventas a las empresas vinculadas.

309    En segundo lugar, las demandantes estiman que los resúmenes de los índices de referencia deberían haber figurado en el expediente no confidencial desde enero de 2007 dado que se habían aportado a dicho expediente el día de la publicación del Reglamento provisional, a saber, el 28 de agosto de 2007. En concreto, sostienen que ello significa que las demandantes perdieron nueve meses durante los cuales podrían haber examinado dichos datos y, en consecuencia, no pudieron volver a examinar una parte esencial de lo que ya habían aportado hasta una fase muy avanzada del procedimiento. Mas concretamente, no pudieron resolver cuestiones pendientes ni obtener ciertas informaciones pertinentes antes de la fecha límite para la presentación de las observaciones sobre el documento de información provisional.

310    En tercer lugar, las demandantes explican que los resúmenes de los índices de referencia, incluidos en el expediente no confidencial el 28 de agosto de 2007, contradicen datos no confidenciales anteriores, lo que, a su entender, significa que tras la pertinente verificación se comprobó que los datos aportados eran inexactos. Además, las demandantes afirman en la réplica que dichos datos presentaban numerosas anomalías, en particular en lo que atañe de los datos relativos a FerroAtlántica y a FerroPem.

311    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

b)      Apreciación del Tribunal

312    Procede determinar a la luz del artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento de base (artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1225/2009) así como de la jurisprudencia citada en el apartado 110 anterior, si se ha vulnerado efectivamente el derecho de defensa de las demandantes debido a la mala calidad de la versión no confidencial de los resúmenes de los datos aportados individualmente por los productores comunitarios relativos a la evolución de su situación económica y al momento en el que ésta se aportó al expediente no confidencial.

313    En primer lugar, en lo que respecta a la alegación basada en el carácter insuficiente de la versión no confidencial de dichos resúmenes debido, primeramente, a la falta de un texto explicativo, procede señalar que dichos resúmenes consisten en cuadros en los que se detalla, productor comunitario por productor comunitario y año por año, entre el 2003 y el período de investigación, la evolución de 19 factores de perjuicio distintos. Si bien es cierto que los datos que figuran dichos cuadros se presentan en forma de índices, éstos permiten comprender razonablemente la evolución de la situación de los distintos productores. No resulta necesario ningún texto explicativo para comprender dicha evolución y las demandantes tuvieron la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre ésta.

314    Por otro lado, si bien las demandantes sostienen en sus escritos que, a falta de un texto explicativo, se vieron obligadas a intentar dilucidar la situación real de los productores comunitarios, de manera que no pudieron ejercitar útilmente su derecho de defensa, de sus observaciones sobre el documento de información provisional se desprende que en realidad critican la falta de explicaciones relativas a las causas de las tendencias observadas para cada productor comunitario. Pues bien, las instituciones no tenían la obligación de pedir a los productores comunitarios que aportasen tales explicaciones, puesto que con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base (actualmente artículo 3, apartado 7, del Reglamento nº 1225/2009) no corresponde a dichos productores realizar un análisis de no atribución. Sin embargo, las instituciones debían realizar dicho análisis a los efectos de la determinación provisional y definitiva. En otros términos, no había de buscarse tal explicación en la versión no confidencial de los datos aportados por los productores comunitarios, sino en el análisis realizado por las instituciones.

315    Pues bien, según se desprende de los apartados 193 a 203 anteriores, las instituciones analizaron los motivos que subyacían a ciertas tendencias particulares de los productores comunitarios. Puesto que dicho análisis figuraba tanto en el reglamento provisional como en los documentos relativos a la información provisional y a la información final, las demandantes tenían la posibilidad de formular sus observaciones al respecto, lo que, por otro lado, no dudaron en hacer. Así, por ejemplo, en la subdivisión de sus observaciones sobre el documento de información provisional en la que las demandantes exponen la necesidad de acompañar la versión no confidencial de los datos relativos a la evolución de la situación económica individual de los productores comunitarios de notas explicativas, éstas formularon una serie de alegaciones relativas a los motivos de las tendencias observadas para cada productor comunitario.

316    En consecuencia, procede señalar que las demandantes ejercitaron su derecho de defensa y que no puede reprocharse a las instituciones haber vulnerado dicho derecho debido a la falta de notas explicativas que acompañasen a los índices de referencia de los productores comunitarios en la versión no confidencial del expediente del procedimiento.

317    A continuación, en lo que respecta a la alegación referente a la falta de datos relativos a algunos indicadores del perjuicio, procede señalar que las demandantes se refieren a los datos relativos a las exportaciones así como a las ventas a las empresas vinculadas. Pues bien, por un lado, en contra de lo que afirman las demandantes, los cuadros que resumen los datos de los productores comunitarios contienen datos relativos a las exportaciones. Por otro lado, en lo que atañe a los datos relativos a las ventas a las empresas vinculadas, el Consejo explica en sus escritos que si bien dichos datos no figuraban en los cuadros que resumen los indicadores del perjuicio relativos a los productores comunitarios, figuran, sin embargo, en otra parte del expediente no confidencial que fue consultada por las demandantes en varias ocasiones. En respuesta a una solicitud de presentación de documentos del Tribunal formulada en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Consejo aportó dichos datos tal como figuran en el expediente no confidencial del procedimiento.

318    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la alegación sobre la falta de datos relativos a algunos indicadores del perjuicio por carecer de fundamento.

319    En segundo lugar, en lo que respecta al momento en que se comunicaron a las demandantes los datos no confidenciales relativos a los productores comunitarios, es preciso señalar que éstos se aportaron al expediente no confidencial del procedimiento el 28 de agosto de 2007 y que el Reglamento impugnado no se adoptó hasta el 25 de febrero de 2008. Es cierto que las demandantes no pudieron dar a conocer su punto de vista sobre dichos datos antes de la adopción del Reglamento provisional. Sin embargo, según la jurisprudencia, aun suponiendo que, el principio del respeto de los derechos de defensa exija comunicar a los productores exportadores los principales hechos y consideraciones por los que se proyecta establecer derechos provisionales, la vulneración de estos derechos no puede, como tal, tener por efecto viciar el Reglamento por el que se establecen los derechos definitivos siempre que, durante el procedimiento de adopción de este último Reglamento, se haya subsanado el vicio de que adoleció el procedimiento de adopción del Reglamento correspondiente por el que se establecieron los derechos provisionales (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2001, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo y Comisión, C‑76/98 P y C‑77/98 P, Rec. p. I‑3223, apartado 67).

320    Puesto que las demandantes dispusieron de varios meses previos a la adopción del Reglamento impugnado para manifestar su punto de vista sobre dichos datos, no puede considerarse que se haya vulnerado su derecho de defensa como consecuencia de la inclusión tardía de dichos datos en los autos de procedimiento.

321    En tercer lugar, en lo que respecta a las incoherencias y anomalías que afectan a dicho datos, las demandantes no deben confundir la vulneración de su derecho de defensa con la existencia de errores materiales que puedan afectar la legalidad del Reglamento impugnado. En efecto, el hecho de que las demandantes consideren que los datos relativos a los productores comunitarios son incoherentes y que adolecen de anomalías no demuestra sin embargo que la Comisión haya vulnerado su derecho de defensa.

322    De ello se desprende que ha de desestimarse la primera parte del cuarto motivo por carecer de fundamento.

2.      Sobre la segunda parte del cuarto motivo, basada en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes en la medida en que, según ellas, las instituciones no actuaron ante las anomalías que figuran en el expediente no confidencial

a)      Alegaciones de las partes

323    Las demandantes afirman que la presencia de anomalías en el expediente no confidencial, que no suscitaron reacción alguna de las instituciones a pesar de las peticiones en este sentido, disminuyó considerablemente el valor de la información disponible en dicho expediente, disminuyendo así considerablemente su capacidad de ejercitar su derecho de defensa. Así, afirman primeramente, que ni el expediente no confidencial ni el documento de información final indican los motivos por lo que OFZ redujo a la mitad su masa salarial entre 2003 y 2004. A continuación sostienen que ni el expediente no confidencial ni el documento de información final explican las modalidades de reparto de los costes tras la adquisición de FerroPem por FerroAtlántica, en 2005. Pues bien, a su juicio, ello repercutió de manera considerable sobre la rentabilidad de dichas empresas. Seguidamente, aducen que no se aportó ningún texto explicativo en relación con los datos relativos a las inversiones. Posteriormente, las demandantes se preguntan cómo FerroAtlántica pudo aumentar sus ventas siendo así que las de Huta Laziska disminuyeron en dos tercios. Ulteriormente, las demandantes llaman la atención sobre las disparidades existentes entre la información aportada inicialmente y la que se aportó al expediente posteriormente.

324    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, rebate las alegaciones de las demandantes.

b)      Apreciación del Tribunal

325    La alegación formulada en esta parte del cuarto motivo es una variante de la formulada por las demandantes en el marco de la primera parte de este motivo, según la cual los datos que figuraban en el expediente no confidencial adolecían de varias anomalías. Las demandantes llaman la atención sobre la presencia de anomalías en los datos que figuran en el expediente no confidencial y sostienen que informaron de ellas a las instituciones durante el procedimiento, pero que éstas hicieron caso omiso.

326    A este respecto, tal como se ha explicado en el apartado 321 anterior, las demandantes no deben confundir la vulneración de su derecho de defensa con la existencia de errores materiales que puedan afectar la legalidad del Reglamento impugnado. Además, el hecho de que las demandantes consideren que los datos relativos a los productores comunitarios son incoherentes y que adolecen de anomalías no demuestra sin embargo que la Comisión haya vulnerado su derecho de defensa.

327    En todo caso, en la medida en que las demandantes afirman que informaron a las instituciones de la presencia de anomalías, ello demuestra que dieron a conocer eficazmente su punto de vista sobre dichas anomalías. En consecuencia, no pueden invocar la vulneración de su derecho de defensa. A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 110 anterior, el respeto del derecho de defensa no exige en modo alguno que las instituciones respondan a todas y cada una de las alegaciones formuladas por un productor exportador en el procedimiento, sino que requiere únicamente que den a las partes la posibilidad de defender eficazmente sus intereses.

328    De ello se desprende que procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo por carecer de fundamento.

3.      Sobre la tercera parte del cuarto motivo basada en la infracción del derecho de defensa de las demandantes en la medida en que, según ellas, las instituciones no respondieron a sus observaciones

a)      Alegaciones de las partes

329    Las demandantes afirman que las instituciones vulneraron su derecho de defensa al ignorar varias de sus alegaciones formuladas durante el procedimiento y no motivar su desestimación. Así, las demandantes explican, por ejemplo, que las instituciones no respondieron a las alegaciones según las cuales, en primer lugar, las demandantes se vieron en la imposibilidad de permitir que se llevase a cabo la inspección in situ y que habían puesto todo de su parte para cooperar, en segundo lugar, el precio del ferrosilicio en el mercado comunitario era el más alto del mundo, en tercer lugar, la reducción de los efectivos precedió el descenso de la producción de la industria comunitaria, en cuarto lugar, Huta Laziska declaró que durante el período de investigación su producción sólo alcanzó el 29 % de su producción de 2003, siendo así que había empleado el mismo número de empleados que durante ese último año, en quinto lugar, el precio del ferrosilicio sigue la misma evolución en todos los principales mercados del mundo y, en sexto lugar, si se toman en consideración los procedimientos antidumping anteriores relativos al sector del ferrosilicio, es posible que las medidas antidumping no resulten especialmente beneficiosas para la industria comunitaria.

330    El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes rebate las alegaciones de las demandantes.

b)      Apreciación del Tribunal

331    Del título de esta parte del cuarto motivo se desprende que las demandantes invocan la vulneración de su derecho de defensa. Sin embargo, procede señalar que, en esencia, invocan igualmente el incumplimiento de la obligación de motivación. Pues bien, según la jurisprudencia, procede interpretar los motivos de la parte demandante por su sustancia y no por su calificación (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. p. 559). En consecuencia, procede examinar no sólo la alegación relativa a la vulneración del derecho de defensa de las demandantes sino también la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

332    En primer lugar, en lo que respecta a la imputación basada en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes es preciso recordar que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 110 anterior, el respeto del derecho de defensa no exige en modo alguno que las instituciones respondan a todas y cada una de las alegaciones formuladas por un productor exportador en el procedimiento, sino que requiere únicamente que den a las partes interesadas la posibilidad de defender eficazmente sus intereses. Además, en la medida en que las demandantes afirman que formularon varias alegaciones durante el procedimiento antidumping, ello demuestra que tuvieron la ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista. En consecuencia, no pueden invocar la vulneración de su derecho de defensa.

333    En segundo lugar, en lo que respecta a la imputación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación, es preciso señalar que el Reglamento impugnado y el Reglamento provisional ponen de manifiesto, de manera clara e inequívoca, el razonamiento que llevó a las instituciones a imponer derechos antidumping provisionales y posteriormente definitivos. En particular, las instituciones llevaron a cabo un análisis de no atribución con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base. Dado que las conclusiones de dicho análisis se exponen en los considerandos 115 a 136 del Reglamento provisional y en los considerandos 96 a 101 del Reglamento impugnado y habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 256 anterior, las instituciones no tenían la obligación de contestar, además, a las alegaciones formuladas por las demandantes relativas al nivel y a la evolución de los precios del ferrosilicio en la Comunidad y en el resto del mundo, la relación entre la disminución del empleo en la industria comunitaria y la reducción de su producción, la situación particular de Huta Laziska ni los procedimientos antidumping anteriores. Asimismo, puesto que la Comisión explicó, en los considerandos 10 y 25 del Reglamento provisional, que estimaba que el hecho de que los demandantes hubiesen obstaculizado la realización de la inspección in situ justificaba que se descartasen los datos que habían presentado, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las instituciones no tenían la obligación de contestar a las alegaciones detalladas de los demandantes relativas a las consecuencias de la no realización de la inspección.

334    En todo caso, procede señalar que las instituciones dieron respuesta a todas estas alegaciones. Así, en primer lugar, en lo que respecta a las alegaciones invocadas por las demandantes en lo que atañe a la inspección in situ, la Comisión respondió parcialmente a dichos argumentos en el considerando 25 del Reglamento provisional. En efecto, explicó en dicho considerando los motivos por los que no podía extrapolar las conclusiones de la investigación sobre el silicomanganeso a la investigación sobre el ferrosilicio. En segundo lugar, las alegaciones relativas a nivel y a la evolución de los precios del ferrosilicio en la Comunidad y en el resto del mundo se tomaron en consideración en los considerandos 87 a 90 del Reglamento impugnado. En tercer lugar, las instituciones analizaron la evolución del empleo y de la producción comunitarios en los considerandos 91, 102 y 103 del Reglamento provisional. En cuarto lugar, las instituciones tuvieron en cuenta la situación particular de Huta Laziska, en particular en el considerando 93 del Reglamento provisional y en los considerandos 100 y 101 del Reglamento impugnado. En quinto lugar, el Consejo explicó, en los considerandos 117 y 118 del Reglamento impugnado, los motivos por los que consideraba que no era posible basarse en los procedimientos antidumping anteriores.

335    De ello se desprende que las demandantes no demuestran que se haya incumplido la obligación de motivación. En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del cuarto motivo por carecer de fundamento así como el cuarto motivo en su totalidad.

336    De cuanto antecede resulta que el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

 Costas

337    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por el Consejo y Euroalliages.

338    Asimismo, con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Así pues, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Transnational Company «Kazchrome» AO y ENRC Marketing AG cargarán con sus propias costas así como con aquellas en que hayan incurrido el Consejo de la Unión Europea y Euroalliages.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2011.

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre el primer motivo, relativo a la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio

1.     Sobre la interpretación de los principios jurídicos aplicables al análisis de la relación de causalidad (primera parte del primer motivo)

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el análisis individual de los factores del perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping (partes segunda a octava del primer motivo)

a)     Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la evolución de la demanda de acero y de los precios en los mercados comunitario y mundial

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

b)     Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a los efectos del perjuicio que, según las demandantes, la industria comunitaria se infligió a sí misma

Sobre la primera imputación, relativa a los cambios de producción llevados a cabo por algunos productores comunitarios

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda imputación, relativa a las interrupciones de la producción de algunos productores comunitarios

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la tercera imputación, relativa a la utilización de la capacidad de producción nominal teórica

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la cuarta imputación, relativa a las inversiones realizadas por la industria comunitaria en 2005 y durante el período de investigación

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

c)     Sobre la cuarta parte del primer motivo, relativa a las repercusiones del incremento del coste de las materias primas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

d)     Sobre la quinta parte del primer motivo, relativa a los efectos de la contracción de la demanda en 2005

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

e)     Sobre la sexta parte del primer motivo, relativa a los efectos de las importaciones procedentes de otros terceros países

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

f)     Sobre la séptima parte del primer motivo, relativa a la falta de competitividad de los productores comunitarios antes de que se produjese cualquier dumping perjudicial

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

g)     Sobre la octava parte del primer motivo, en la medida en que se refiere a las circunstancias específicas de los productores

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

3.     Sobre la no realización de un análisis conjunto de los factores del perjuicio (partes primera y octava del primer motivo)

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

B.     Sobre el segundo motivo, relativo a la existencia de un interés comunitario

1.     Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa a la evolución del incremento del precio del ferrosilicio tras el período de investigación

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la segunda parte del segundo motivo, relativa a la experiencia adquirida que demuestra que las medidas antidumping no ayudan a la industria comunitaria

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

3.     Sobre la tercera parte del segundo motivo, relativa al análisis del impacto de las medidas antidumping sobre los usuarios

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

C.     Sobre el tercer motivo, relativo a la falta de cooperación, a la utilización de los datos disponibles y a la concesión del EEM

1.     Sobre la primera parte del tercer motivo relativa a la falta de cooperación

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a la utilización de los datos disponibles sin tener en cuenta los datos verificables

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

3.     Sobre la tercera parte del tercer motivo, relativa a la denegación de la petición de reconocimiento del EEM

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

D.     Sobre el cuarto motivo, relativo al derecho de defensa de las demandantes

1.     Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes en la medida en que las instituciones no les facilitaron un resumen significativo, coherente y dentro del plazo del expediente confidencial

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la segunda parte del cuarto motivo, basada en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes en la medida en que, según ellas, las instituciones no actuaron ante las anomalías que figuran en el expediente no confidencial

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

3.     Sobre la tercera parte del cuarto motivo basada en la infracción del derecho de defensa de las demandantes en la medida en que, según ellas, las instituciones no respondieron a sus observaciones

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.