Language of document : ECLI:EU:T:2009:491

Asunto T‑195/08

Antwerpse Bouwwerken NV

contra

Comisión Europea

«Contratos públicos — Procedimiento comunitario de licitación — Construcción de una nave de producción de materiales de referencia — Desestimación de la oferta de un licitador — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Interpretación de un requisito establecido en el pliego de condiciones — Conformidad de una oferta con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones — Ejercicio de la facultad de solicitar aclaraciones en relación con las ofertas — Recurso de indemnización»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Actos de trámite — Exclusión

(Art. 230 CE)

2.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Personas físicas o jurídicas

(Art. 230 CE, párr. 4)

3.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Celebración de un contrato mediante licitación — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

4.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Celebración de un contrato mediante licitación — Obligación de una Institución de ejercer su facultad de ponerse en contacto con un licitador después de la apertura de las ofertas — Requisito

[Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 148, ap. 3]

5.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Procedimiento de licitación

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, arts. 89, ap. 1, y 100, ap. 2, párr. 2; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2]

6.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

(Art. 288 CE, párr. 2)

1.      Al tratarse de medidas intermedias que tienen por objeto preparar la decisión de adjudicación de un contrato público de evaluación, cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases en el marco de un procedimiento interno, los informes de evaluación de las ofertas presentadas, por sí solos, no pueden impugnarse mediante un recurso de anulación. Tal recurso sólo puede interponerse contra la medida que fija definitivamente la postura de la Comisión al término de dicho procedimiento interno.

(véase el apartado 28)

2.      Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

(véase el apartado 33)

3.      La Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación. También dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar tanto el contenido como la aplicación de las normas aplicables a la celebración de contratos públicos. Si bien es cierto que un órgano de contratación está obligado a redactar las condiciones de una licitación con precisión y claridad, no está obligado a prever todos los supuestos, por raros que sean, que pueden darse en la práctica. Un requisito establecido en el pliego de condiciones debe interpretarse en función de su objeto, del sistema y del tenor de éste. En caso de duda, el órgano de contratación de que se trata puede evaluar la aplicabilidad de tal requisito realizando un examen casuístico que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes. Teniendo en cuenta la amplia facultad de apreciación de la Comisión, el control jurisdiccional debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. En el marco de tal control, corresponde al Juez comunitario determinar, en particular, si la interpretación adoptada por la Comisión, como órgano de contratación, de un requisito establecido en el pliego de condiciones es correcta o no.

(véanse los apartados 49 a 53)

4.      El artículo 148, apartado 3, del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, confiere a las instituciones la facultad de tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales en la redacción de una oferta. De ello se deduce que dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone a las instituciones, en las circunstancias excepcionales y limitadas que en ella se mencionan, una obligación de ponerse en contacto con los licitadores.

No podría ser de otro modo, a menos que dicha facultad, en virtud de los principios generales del Derecho, haya podido engendrar una obligación para la Comisión de ponerse en contacto con un licitador. Ello sucede, en particular, cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto, conocidas por la Comisión, indican que probablemente la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente. En tal caso, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que la Comisión desestime dicha oferta sin ejercer su facultad de solicitar aclaraciones. Reconocerle, en tales circunstancias, una facultad discrecional absoluta sería contrario al principio de igualdad de trato.

El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos.

Sin embargo, es también esencial, en aras de la seguridad jurídica, que la Comisión pueda asegurarse con precisión del contenido de la oferta y, en particular, de la conformidad de ésta con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones. De ese modo, cuando una oferta es ambigua y la Comisión no tiene la posibilidad de determinar, de modo rápido y eficaz, a qué corresponde efectivamente, dicha institución no tiene otra elección que desestimarla.

Finalmente, compete, en definitiva, al Juez comunitario determinar si las respuestas de un licitador a una solicitud de aclaraciones presentada por el órgano de contratación pueden calificarse de aclaraciones sobre el contenido de su oferta o si van más allá y modifican el tenor de dicha oferta en relación con las exigencias planteadas en el pliego de condiciones.

(véanse los apartados 54 a 59)

5.      El principio de transparencia, contemplado, simultáneamente, en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y en el artículo 2 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe conciliarse con la protección del interés público, de los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas y de la competencia leal, lo que justifica la posibilidad prevista en el artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero, de abstenerse de comunicar algunos datos a un licitador no seleccionado, cuando ello es necesario para garantizar el respeto de tales exigencias.

(véase el apartado 84)

6.      El fundamento de un recurso de indemnización interpuesto con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, está supeditado a la concurrencia de una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado. En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, debe desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos.

(véase el apartado 91)