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Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2010 - Hit Groep/Comisión

(Asunto T-436/10)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Hit Groep BV (Haarlem, Países Bajos) (representantes: G. van der Wal, G. Oosterhuis y H. Albers, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión en la medida en que vaya dirigida a la demandante, en particular el artículo 1, número 9, letra b), el artículo 2, número 9, y el artículo 4, número 22, y, con carácter subsidiario, que se fije en cero la multa impuesta a la demandante en el artículo 2, número 9, o que se reduzca equitativamente esta multa.

Que se condene a la Comisión a las costas del procedimiento soportadas por la demandante, incluidos los gastos de asistencia jurídica.

Motivos y principales alegaciones

La demandante interpone su recurso contra la Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2010, C(2010) 4387 final en el asunto COMP/38.344 - acero para pretensado, de la que es destinataria.

En apoyo de su recurso, la demandante alega cinco motivos.

En primer lugar, la Comisión incurrió en error de Derecho por falta de motivación o por motivación insuficiente al establecer en el artículo 1 de la Decisión que la demandante había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 17 de enero de 2002.

Según la demandante, la Comisión no motivó suficientemente por qué consideraba que la demandante había infringido el artículo 101 TFUE y por qué se había visto involucrada en este asunto por la Comisión de modo distinto al de accionista con "influencia decisiva" en el período de 1 de enero de 1998 a 17 de enero de 2002.

En segundo lugar, alega que la Comisión incurrió en error de Derecho al imponer una multa a la demandante. Según ésta, la imposición de una multa mediante Decisión de 30 de junio de 2010 a una empresa como ella que desde el 1 de noviembre de 2004 ya no ejerce una actividad económica, es incompatible con los objetivos del artículo 101 TFUE, la política comunitaria en materia de multas y el principio de proporcionalidad.

En tercer lugar, la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar en el artículo 1, número 9, de la Decisión controvertida que la demandante había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE y al imponer indebidamente a la demandante, sobre la base de éstos, una multa de 6.934.000 euros, puesto que, a juicio de la Comisión, la demandante era mancomunada y solidariamente responsable junto con Nedri Spanstaal BV por el período de 1 de enero de 1998 a 17 de enero de 2002.

La demandante alega que durante el período de 1 de enero de 1998 a 17 de enero de 2002 era una sociedad de participación que no ejercía ninguna "influencia decisiva" sobre Nedri Spanstaal y que por esa razón no puede considerársela responsable por la vulneración del Derecho de la competencia cometida por Nedri Spanstaal.

En cuarto lugar y con carácter subsidiario, la Comisión incurrió en error de Derecho al imponer una multa a la demandante de 6.934.000 euros cuando no debería haberle impuesto una multa o haberle impuesto una multa sensiblemente inferior.

Según la demandante, la Comisión no debería haber tomado su volumen de negocios en 2003 como criterio de determinación del máximo del 10 % de la multa impuesta a la demandante, y, por lo menos, en caso de apartarse de la regla general del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003, debería haber tenido en cuenta las consecuencias en el caso concreto a la luz de la finalidad de dicha disposición. Por consiguiente, la multa no es proporcionada al tamaño de la empresa y no cumple los requisitos de la jurisprudencia.

La Comisión también habría debido conceder a la demandante la reducción de clemencia que concedió a Nedri Spanstaal.

La Comisión efectuó indebidamente un cálculo separado de la multa y habría debido limitar la multa de la demandante a una parte de la multa impuesta a Nedri Spanstaal. La decisión respecto a la demandante está basada en su participación en Nedri Spanstaal durante una 48/224 parte del período total correspondiente a la infracción cometida por Nedri Spanstaal; la multa no respeta el principio de proporcionalidad.

La Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al no tener en cuenta, tras la aplicación del máximo del 10 %, el período relativamente limitado por el que se considera responsable a la demandante por la infracción de Nedri Spanstaal, la calidad relativamente limitada de la responsabilidad de la demandante y el volumen de negocios limitado de la demandante.

La Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al no tener en cuenta, tras la aplicación del máximo del 10 %, el período limitado por el que se considera responsable a HIT por la infracción en relación con Nedri Spanstaal. Se deriva de la jurisprudencia que la cuantía de la multa también se determina en función del período de infracción por el que la empresa multada es solidariamente responsable. No es compatible con ello que la multa de la demandante sea superior a la multa de Nedri Spanstaal.

En quinto lugar y con carácter subsidiario, la demandante alega que la Comisión incumple su obligación de adoptar la decisión dentro de un plazo razonable, en contra de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Al establecer la multa la Comisión no tuvo en cuenta que ya había transcurrido un plazo razonable. La duración del presente procedimiento es en este caso de 94 meses y, por lo tanto, desmesuradamente largo.

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