Language of document : ECLI:EU:T:1999:256

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 14 de octubre de 1999 (1)

«Política Agrícola Común - Ayuda alimentaria - Procedimiento de adjudicación- Pago de las adjudicatarios en frutas distintas a las especificadas en el anunciode licitación»

En los asuntos acumulados T-191/96 y T-106/97,

CAS Succhi di Frutta SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Castagnaro(Italia), representada por los Sres. Alberto Miele, Abogado de Padua, AntonioTizzano y Gian Michele Roberti, Abogados de Nápoles, y Carlo Scarpa, Abogadode Venecia,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Paolo Ziotti,miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto DalFerro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo eldespacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, CentreWagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisiones de la Comisión C (96) 2208, de6 de septiembre de 1996 (asunto T-191/96), que modifica su Decisión de 14 dejunio de 1996, y C (96) 1916, de 22 de julio de 1996 (asunto T-106/97), relativas alsuministro de zumo de frutas y de confituras destinados a las poblaciones deArmenia y Azerbaiyán, previsto por el Reglamento (CE) n. 228/96,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: A. Potocki, Presidente; C.W. Bellamy y A.W.H. Meij,Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 defebrero de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    El 4 de agosto de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 1975/95, relativoa acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a laspoblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (DOL 191, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1975/95»). Los dos primerosconsiderandos de este Reglamento señalan «que conviene prever la puesta adisposición en Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán deproductos agrícolas para mejorar las condiciones de abastecimiento teniendo encuenta la diversidad de las situaciones locales y no comprometiendo la evoluciónhacia un suministro según las reglas del mercado» y que «la Comunidad disponede productos agrícolas en existencias tras haber llevado a cabo medidas deintervención y que conviene, a título excepcional, dar prioridad de salida a dichosproductos para realizar la acción prevista».

2.
    A tenor del artículo 1 del Reglamento n. 1975/95:

«Se procederá, en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, a accionespara el suministro gratuito a favor de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistány Tayikistán de productos agrícolas que deberán determinarse y que estándisponibles como resultado de haber llevado a cabo medidas de intervención; encaso de indisponibilidad temporal de productos de intervención, estos pueden ser

movilizados en el mercado comunitario con el fin de cumplir los compromisos dela Comunidad».

3.
    El artículo 2 del Reglamento n. 1975/95 dispone lo siguiente:

«1.     Los productos se suministrarán en su estado natural o transformados.

2.     Las acciones podrán también abarcar productos alimenticios disponibles oque puedan obtenerse en el mercado mediante el suministro en pago deproductos procedentes de las existencias de intervención pertenecientes almismo grupo de productos.

3.     Los gastos de suministro, incluido los de transporte y, cuando proceda, losde transformación, se determinarán mediante adjudicación o, por razonesvinculadas a la urgencia o a dificultades de envío, mediante unprocedimiento de común acuerdo.

[...]»

4.
    A continuación, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2009/95 de laComisión, de 18 de agosto de 1995, por el que se establecen disposicionesaplicables al suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de lasexistencias de intervención destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistány Tayikistán, establecido en el Reglamento (CE) n. 1975/95 del Consejo (DOL 196, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2009/95»).

5.
    El segundo Considerando del Reglamento n. 2009/95 indica lo siguiente:

«[...] se prevé el suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de lasexistencias de intervención y entregados en su estado natural, pero también deproductos no disponibles en la intervención pertenecientes al mismo grupo deproductos; [...] por lo tanto, es conveniente establecer las normas específicasaplicables al suministro de productos transformados; [...] entre otras cosas, esconveniente disponer que el pago de esos suministros pueda efectuarse por mediode materias primas procedentes de las existencias de intervención»

6.
    El artículo 2, apartado 2, del Reglamento n. 2009/95 dispone lo siguiente:

«La licitación podrá tener por objeto la cantidad de productos que hayan deretirarse físicamente de las existencias de intervención en concepto de pago por elsuministro de mercancías transformadas pertenecientes al mismo grupo deproductos, como indique el anuncio de licitación».

7.
    Según el artículo 6, apartado 1,letra e), 1) del Reglamento n. 2009/95, para queuna oferta sea válida debe indicar, en el caso de aplicarse el apartado 2 del artículo

2, «la cantidad de producto propuesta, en toneladas (peso neto) en contrapartidade una tonelada neta de producto acabado en las condiciones indicadas en elanuncio de licitación».

8.
    Según el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 2009/95:

«Podrán ser rechazadas las ofertas que no se presenten de conformidad con lodispuesto en el presente artículo, que respondan parcialmente a las condiciones delreglamento de licitación, o que contengan condiciones distintas de las que estableceel presente Reglamento».

9.
    Según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n. 2009/95, los anuncios delicitación especificarán, entre otras cosas:

    «- las cláusulas y condiciones complementarias,

    - la definición de los lotes,

    [...]

    - las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes,

    [...]».

10.
    Según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 2009/95, si se trata de lalicitación a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, el anuncio llevará lossiguientes datos:

    «-     el lote o grupo de lotes que vayan a recibirse en concepto de pagopor el suministro,

    -     las características del producto transformado que deba suministrarse:tipo, cantidad, calidad, embalaje, etc.».

11.
    A continuación, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 228/96, de 7 de febrerode 1996, sobre el suministro de zumo de frutas y confituras destinadas a laspoblaciones de Armenia y de Azerbaiyán (DO L 30, p. 18; en lo sucesivo,«Reglamento n. 228/96»).

12.
    Los considerandos primero y segundo del Reglamento n. 228/96 exponen losiguiente:

«[...] el Reglamento (CE) n. 1975/95 prevé que las acciones de suministro deproductos agrícolas pueden referirse a productos alimenticios disponibles o quepuedan obtenerse en el mercado mediante el suministro en pago de productosdisponibles como resultado de haber llevado a cabo medidas de intervención;

[...] para responder a las peticiones de zumo de frutas y configuras de los paísesbeneficiarios, conviene organizar una licitación para fijar las condiciones másventajosas para el suministro de estos productos y prever el pago al adjudicatarioen frutas que están fuera del mercado como consecuencia de operaciones deretirada de acuerdo con los artículos 15 y 15 bis del Reglamento (CEE) n. 1035/72del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización comúnde mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05,p. 258), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n. 1363/95 dela Comisión (DO L 132, p. 8)».

13.
    Según el artículo 1 del Reglamento n. 228/96:

«De acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) n. 2009/95 y,en particular, en el apartado 2 de su artículo 2, y conforme a las disposicionesespecíficas del presente Reglamento, se procederá a una licitación para elsuministro de un máximo de 1.000 toneladas de zumo de frutas, 1.000 toneladas dezumo de frutas concentrado y 1.000 toneladas de confitura de frutas, tal como seindica en el Anexo I».

14.
    El Anexo I del Reglamento n. 228/96 contiene las precisiones siguientes:

Lote n. 1    Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo demanzanas

        Producto que debe retirarse: Manzanas

Lote n. 2    Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo demanzana concentrado al 50%

        Producto que debe retirarse: Manzanas

Lote n. 3    Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo denaranja

        Producto que debe retirarse: Naranjas

Lote n. 4    Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo denaranja concentrado al 50%

        Producto que debe retirarse: Naranjas

Lote n. 5    Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de confiturasde frutas diversas

        Producto que debe retirarse: Manzanas

Lote n. 6    Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de confiturasde frutas diversas

        Producto que debe retirarse: Naranjas

Como fecha de entrega de cada uno de los lotes se fija el 20 de marzo de 1996.

15.
    Mediante escrito de 15 de febrero de 1996, la demandante presentó una ofertapara los lotes n. 1 y 2, proponiendo retirar, en pago del suministro de losproductos para cada uno de estos dos lotes, 12.500 toneladas y 25.000 toneladas demanzanas.

16.
    Trento Frutta SpA (en lo sucesivo, «Trento Frutta») y Loma GmbH (en losucesivo, «Loma») ofrecieron, respectivamente, retirar 8.000 toneladas demanzanas por el lote n. 1 y 13.500 toneladas de manzanas por el lote n. 2.Además, Trento Frutta indicó que, en caso de insuficiencia de manzanas, estabadispuesta a aceptar melocotones.

17.
    El 6 de marzo de 1996, la Comisión dirigió a la Azienda di Stato per gli Interventinel Mercato Agricolo (organismo de intervención italiano, en lo sucesivo,«AIMA»), con copia a Trento Frutta, la nota n. 10663, en la que se indicaba quehabía adjudicado los lotes n. 1, 3, 4, 5 y 6 a esta última. Según esta nota, TrentoFrutta recibiría en pago, con carácter prioritario, las siguientes cantidades de frutaretiradas del mercado:

Lote n. 1    8.000 toneladas de manzanas, o alternativamente, 8.000 toneladas demelocotones;

Lote n. 2    20.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 8.500 toneladas demanzanas u 8.500 toneladas de melocotones.

Lote n. 4    32.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 13.000 toneladas demanzanas o 13.000 toneladas de melocotones;

Lote n. 5    18.000 toneladas de manzanas o, alternativamente, 18.000 toneladasde melocotones;

Lote n. 6    45.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 18.000 toneladas demanzanas o 18.000 toneladas de melocotones.

18.
    El 13 de marzo de 1996, la Comisión dirigió a la AIMA la nota n. 11832, en la quele informaba de que había adjudicado el lote n. 2 a Loma contra la retirada de13.500 toneladas de manzanas.

19.
    La AIMA adoptó, conforme al Reglamento n. 228/96, las medidas necesarias parala ejecución de las notas n. 10663 y 11832 de la Comisión, antes citadas, mediantecircular n. 93/96, de 21 de marzo de 1996, que reproducía el contenido de dichasnotas.

20.
    El 14 de junio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C (96) 1453, relativa alsuministro de zumos de frutas y de confituras destinadas a las poblaciones de

Armenia y Azerbaiyán, previsto por el Reglamento (CE) n. 228/96 (en lo sucesivo,«Decisión de 14 de junio de 1996»). Conforme al segundo considerando de dichaDecisión, desde la adjudicación, las cantidades de los productos de que se trataretirados del mercado eran insignificantes en relación con las cantidades necesarias,aunque la campaña de retirada prácticamente había finalizado. Por tanto y conobjeto de llevar a buen término esta operación, era necesario permitir a lasempresas adjudicatarias que lo desearan, aceptar en pago, en sustitución de lasmanzanas y las naranjas, otros productos retirados del mercado en las proporcionespreestablecidas, que reflejan la equivalencia de transformación de los productos deque se trata.

21.
    El artículo 1 de la Decisión de 14 de junio de 1996 dispone que los productosretirados del mercado se pondrán a disposición de los adjudicatarios (esto es,Trento Frutta y Loma) a petición de éstos, según los coeficientes de equivalenciasiguientes:

a)    1 tonelada de melocotones por 1 tonelada de manzanas,

b)    667 kilogramos de albaricoques por 1 tonelada de manzanas,

c)    407 kilogramos de melocotones por 1 tonelada de naranjas,

d)    270 kilogramos de albaricoques por 1 tonelada de naranjas.

22.
    Los destinatarios de esta Decisión eran la República Italiana, la RepúblicaFrancesa, la República Helénica y el Reino de España.

23.
    El 22 de julio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C (96) 1916, relativa alsuministro de zumos de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armeniay de Azerbaiyán previsto por el Reglamento n. 228/96 (en lo sucesivo, «Decisiónde 22 de julio de 1996»). Según el tercer considerando de dicha Decisión, lacantidad disponible de melocotones y de albaricoques no es suficiente para concluirla operación y conviene permitir, además, la sustitución por nectarinas de lasmanzanas que debían retirar los adjudicatarios.

24.
    El artículo 1 de la Decisión de 22 de julio de 1996 dispone que los productosretirados del mercado se pondrán a disposición de Trento Frutta y de Loma apetición de éstos según un coeficiente de equivalencia de 1,4 tonelada de nectarinaspor 1 tonelada de manzanas.

25.
    El destinatario de esta Decisión era la República Italiana.

26.
    Mediante recurso interpuesto ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazioy notificado a la AIMA el 24 de julio de 1996, la demandante solicitó la anulaciónde la circular n. 93/96 de la AIMA, antes citada.

27.
    El 26 de julio de 1996, durante una reunión con los servicios de la Direccióngeneral de Agricultura de la Comisión (DG VI), organizada a petición de lademandante, ésta presentó sus objeciones a la sustitución de las manzanas ynaranjas por otras frutas autorizada por la Comisión y obtuvo una copia de laDecisión de 14 de junio de 1996.

28.
    El 2 de agosto de 1996, la demandante envió a la Comisión el informe técnicon. 94, realizado por el Dipartimento Territorio e Sistemi Agro-Forestali de laUniversidad de Padua, sobre los coeficientes de equivalencia económica de algunasfrutas para la transformación en zumo.

29.
    El 6 de septiembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C (96) 2208, quemodifica la Decisión de la Comisión de 14 de junio de 1996, relativa al suministrode zumo de frutas y de confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y deAzerbaiyán previsto por el Reglamento (CE) n. 228/96 (en lo sucesivo, «Decisiónde 6 de septiembre de 1996»). Conforme al segundo considerando de dichaDecisión, para realizar una sustitución mas equilibrada durante el período deretirada de los melocotones, entre las manzanas y las naranjas utilizadas para elsuministro de zumo de frutas a las poblaciones del Cáucaso y los melocotonesretirados del mercado para el pago de estos suministros, es necesario modificar loscoeficientes fijados en la Decisión de 14 de junio. Los nuevos coeficientes seaplicarán a los productos que aún no han sido retirados por los adjudicatarios enpago de los suministros.

30.
    A tenor del artículo 1 de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, se modifica elartículo 1, puntos a) y c) de la Decisión de 14 de junio de 1996 en este sentido:

«a)    914 kilogramos de melocotones por una tonelada de manzanas,

[...]

c)    372 kilogramos de melocotones por una tonelada de naranjas».

31.
    Destinatarias de esta Decisión eran la República Italiana, la República Francesa,la República Helénica y el Reino de España.

32.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el25 de noviembre de 1996, la demandante interpuso un recurso de anulación de laDecisión de 6 de septiembre de 1996. El asunto se registró con el númeroT-191/96.

33.
    Mediante auto de 26 de febrero de 1997, CAS Succhi di Frutta/Comisión (T-191/96,Rec. p. II-211), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó unademanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de 6 de septiembre de 1996,presentada por la demandante el 16 de enero de 1997.

34.
    Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el9 de abril de 1997, la demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisiónde 22 de julio de 1996 alegando no haber recibido copia de dicha Decisión hastael 30 de enero de 1997, en el marco del procedimiento de medidas provisionales.Este asunto se registró con el número T-106/97.

35.
    Mediante auto de 20 de marzo de 1998, el Presidente de la Sala Segunda delTribunal de Primera Instancia desestimó una demanda presentada por AllioneIndustria Alimentare SpA con objeto de que se admitiera su intervención en apoyode las pretensiones de la demandante en el asunto T-191/96 (Rec. p. II-575).

36.
    Mediante auto de 14 de octubre de 1998, el Presidente de la Sala Segunda delTribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos T-191/96 y T-106/97 aefectos de la fase oral y de la sentencia.

37.
    Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda)decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante instó a laComisión para que indicara por escrito antes de la vista, cuál era el estado de lasexistencias almacenadas de manzanas disponibles en los organismos de intervenciónen el momento de los hechos. La Comisión respondió en el plazo impartido. Lavista se celebró el 10 de febrero de 1999.

Pretensiones

38.
    En el asunto T-191/96, la parte demandante solicita al Tribunal de PrimeraInstancia que:

-     Anule la Decisión de la Comisión de 6 de septiembre de 1996, por la quese modifica la Decisión de la Comisión de 14 de junio de 1996.

-     Condene en costas a la Comisión.

39.
    En el asunto T-106/97, la parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

-    Anule la Decisión de 22 de julio de 1996.

-    Condene en costas a la Comisión.

40.
    En estos dos asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, lo desestime porinfundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Asunto T-191/96

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

41.
    La Comisión alega que no procede admitir el recurso por el doble motivo de quela demandante no está directa e individualmente afectada por la Decisión de 6 deseptiembre de 1996 y no tiene ningún interés en obtener su anulación.

42.
    La Comisión señala, en primer lugar, que la demandante no impugna laadjudicación de los lotes para los que presentó una oferta. Alega que el actoimpugnado en el presente asunto no ha previsto la sustitución de manzanas ynaranjas por melocotones, sino que se limita a modificar los coeficientes deequivalencia entre estas frutas, dado que esta sustitución había sido autorizadamediante la Decisión de 14 de junio de 1996.

43.
    Pues bien, el hecho de que los coeficientes de equivalencia sean más o menosfavorables a los adjudicatarios sólo puede afectar individualmente a éstos. Lasituación de la demandante respecto a la Decisión de 6 de septiembre de 1996 nodifiere en nada de la de cualquier operador del sector afectado distinto de losadjudicatarios del mercado (véase, especialmente, el auto del Tribunal de PrimeraInstancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli diTorre di Mosto/Comisión, T-183/94, Rec. p. II-1941, apartado 49).

44.
    En opinión de la Comisión, la jurisprudencia relativa a la impugnación de unprocedimiento de liquidación y, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justiciade 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, Rec. p. 777) no es pertinente.La Decisión de 6 de septiembre de 1996 es un acto independiente del anuncio delicitación, adoptado con posterioridad a la adjudicación del contrato, sobre la queno realiza ninguna modificación. En efecto, los adjudicatarios son los licitadoresque han propuesto obtener en pago la menor cantidad de manzanas. En estascircunstancias, la participación de la demandante en la liquidación de que se tratano le confiere ninguna condición particular en relación con cualquier otro tercero,desde el punto de vista de la Decisión de 6 de septiembre de 1996.

45.
    Por otra parte, la mera circunstancia de que un acto pueda influir en las relacionesde competencia existentes en el mercado de que se trata no basta para quecualquier operador económico que se encuentre en una relación de competenciacualquiera con el destinatario del acto pueda considerarse directa e individualmenteafectado por éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969,Eridania/Comisión, asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7).

46.
    Además, dado que la Decisión impugnada modificó los coeficientes de equivalenciafijados en la Decisión de 14 de junio de 1996 en el sentido deseado por lademandante, ésta no tiene ningún interés en solicitar su anulación, puesto que esta

anulación tendría como efecto restablecer los coeficientes anteriores (véanse losautos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cantine dei colliBerici/Comisión, T-6/95 R, Rec. p. II-647, apartado 29, y de 29 de junio de 1995,Cantine di colli Berici/Comisión, T-6/95, aún no publicado en la Recopilación,apartado 46).

47.
    La Comisión señala, por último, que los motivos alegados por la demandantepodían haberse dirigido contra la Decisión de 14 de junio de 1996, que le era másdesfavorable, pero que no impugnó en los plazos señalados.

48.
    La demandante afirma estar directamente afectada por la Decisión impugnada.También se considera individualmente afectada por ella, en primer lugar, enconcepto de licitador (sentencia Simmenthal/Comisión, antes citada, apartados 25y 26) y, en segundo lugar, debido al perjuicio económico extremadamente graveque ha sufrido a consecuencia de la asignación a competidores, en pago de lossuministros, de frutas de sustitución y en cantidad excesiva. Señala que la Decisiónimpugnada se adoptó después de que la Comisión volviera a examinarcompletamente la situación a petición suya.

49.
    La demandante afirma asimismo que conserva interés en solicitar la anulación dela Decisión impugnada, aunque la adjudicación del contrato a favor de suscompetidores haya sido plenamente ejecutada (sentencia Simmenthal/Comisión,antes citada, apartado 32).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50.
    El párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE (actualmente, artículo 230 CE,tras su modificación) concede a las personas físicas o jurídicas la posibilidad deinterponer un recurso de anulación contra las Decisiones de las que seandestinatarias y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de unReglamento o de una decisión dirigida a otra persona, les afecten directa eindividualmente.

51.
    Es jurisprudencia reiterada que los sujetos distintos de los destinatarios de unadecisión sólo pueden alegar que les afecta individualmente, en el sentido de estadisposición, si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les sonpropias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otrapersona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario(sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión,25/62, Rec. p. 199; véase, por ejemplo, sentencia del Tribunal de Primera Instanciade 11 de febrero de 1999, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmeny Hapag Lloyd Fluggesellschaft/Comisión, T-86/96, aún no publicada en laRecopilación, apartado 42, con citas jurisprudenciales).

52.
    En el presente asunto consta que la demandante participó en la licitación de loslotes n. 1 y 2, y que el lote n. 1 fue adjudicado a Trento Frutta.

53.
    Por otra parte, la Comisión no niega que su nota n. 10663, de 6 de marzo de 1996,antes citada, contiene elementos que no se corresponden con los requisitos exigidosen el anuncio de licitación a que se refiere el Reglamento n. 228/96, en la medidaen que establece, entre otros, la sustitución de manzanas y naranjas pormelocotones como modo de pago de los suministros de Trento Frutta. Porconsiguiente, dicha nota modifica los modos de pago previstos para los distintoslotes.

54.
    La modificación de los modos de pago previstos para los distintos lotes fueconfirmada en la Decisión de 14 de junio de 1996 respecto a todos losadjudicatarios. A continuación, la demandante solicitó a la Comisión quereconsiderara esta Decisión. A tal fin, el 26 de julio de 1996 se celebró una reuniónentre los servicios de la DG VI y la demandante, tras la cual ésta envió a laComisión el informe técnico n. 94 (véase supra, apartados 27 y 28).

55.
    A la luz de los elementos nuevos de los que tuvo conocimiento de esta forma y deuna reconsideración del conjunto de la situación, especialmente del nivel de preciosde los melocotones en el mercado comunitario, comprobado por los servicios dela Comisión a mediados de agosto de 1996 (véase el documento de trabajo de laDG VI, Anexo 11 al escrito de contestación), la Comisión adoptó la Decisióncontrovertida de 6 de septiembre de 1996, en la que se establecían nuevoscoeficientes de equivalencia entre los melocotones, por una parte, y las manzanaso las naranjas, por otra.

56.
    Por consiguiente, la Decisión controvertida debe considerarse como una Decisiónautónoma, adoptada a requerimiento de la demandante, sobre la base deelementos nuevos, que modifica los requisitos de adjudicación al establecer, concoeficientes de equivalencia diferentes, la sustitución de manzanas y naranjas pormelocotones como modo de pago de los adjudicatarios, y ello a pesar de loscontactos mantenidos en el interin entre las partes.

57.
    En estas circunstancias, procede considerar que la demandante resultaindividualmente afectada por la Decisión controvertida. Lo es, en primer lugar, ensu condición de licitador a quien no se ha adjudicado el contrato, ya que una delas condiciones importantes de la adjudicación -la relativa al modo de pago de lossuministros de que se trata- ha sido modificada posteriormente por la Comisión.En efecto, tal licitador no sólo está individualmente afectado por la Decisión de laComisión que determina el resultado, favorable o adverso, de cada una de lasproposiciones presentadas como consecuencia del anuncio de licitación (sentenciaSimmenthal/Comisión, antes citada,apartado 25). También conserva un interésindividual en procurar que se cumplan los requisitos del anuncio de licitación enla propia fase de adjudicación. En efecto, el hecho de que la Comisión no indicaraen el anuncio de licitación la posibilidad de que los adjudicatarios obtuvieran otra

fruta distinta de la prevista en pago de sus suministros privó a la demandante dela posibilidad de presentar una oferta distinta de la que había presentado y, de estaforma, de disponer de las mismas oportunidades que Trento Frutta.

58.
    En segundo lugar, en las circunstancias propias del presente asunto, la demandanteresulta individualmente afectada por la Decisión controvertida dado que ésta fueadoptada tras reconsiderar el conjunto de la situación, como ella misma solicitó ya la luz, entre otros datos, de los suplementarios que ella presentó a la Comisión.

59.
    La demandante también resulta directamente afectada por la Decisióncontrovertida ya que la Comisión no dejó ningún margen de apreciación en cuantoa los modos de ejecución de esta Decisión (véase, por ejemplo, la sentencia delTribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International FruitCompany/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartados 25a 28).

60.
    Por otra parte, procede desestimar la alegación basada en que la demandante noimpugnó dentro de los plazos señalados la Decisión de 14 de junio de 1996, ya queno se puede considerar la Decisión impugnada como un acto puramenteconfirmatorio de aquélla. En efecto, como se ha señalado anteriormente, laComisión aceptó, a instancias de la demandante, reconsiderar su Decisión de 14de junio de 1996 y la Decisión controvertida se adoptó tras este nuevo examen. Porotra parte, la Decisión controvertida fija coeficientes de equivalencia diferentes yse basa en elementos nuevos. En estas circunstancias, no puede declararse lainadmisibilidad del recurso de la demandante por este motivo (véanse lassentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1994, CortesJiménez y otros/Comisión, T-82/92, RecFP p. II-237, apartado 14; de 15 de octubrede 1997, IPK/Comisión, T-331/94, Rec. p. II-1665, apartado 24; de 8 de julio de1998, Aquilino/Consejo, T-130/96, RecFP p. II-1017, apartado 34, y de 21 deoctubre de 1998. Vicente Núñez/Comisión, T-100/96, RecFP p. II-1779, apartados37 a 42).

61.
    Procede asimismo desestimar la alegación conforme a la cual la demandante notiene ningún interés en interponer la acción dado que la anulación de la Decisióncontrovertida sólo tendría como resultado restablecer los coeficientes deequivalencia, menos favorables para ella, previstos por la Decisión de 14 de juniode 1996.

62.
    En efecto, para apreciar la admisibilidad del presente recurso, no debe suponerseque una sentencia de anulación de la Decisión de 6 de septiembre únicamentetendría como resultado restablecer los coeficientes de equivalencia previstos en laDecisión de 14 de junio de 1996, habida cuenta, en especial, de la obligación de laComisión de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esta sentencia,conforme al artículo 176 del Tratado CE (actualmente, artículo 233 CE) (véase la

sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris/Comisión, asuntosacumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartados 27 a 32).

63.
    En cualquier caso, del apartado 32 de la sentencia Simmenthal/Comisión, antescitada, se deduce que, incluso en una situación en la que la Decisión deadjudicación haya sido ya plenamente ejecutada en beneficio de otroscompetidores, un licitador conserva un interés en que se anule dicha Decisión, yasea para obtener de la Comisión una revisión adecuada para su situación, ya seapara lograr que se obligue a la Comisión a introducir, para lo sucesivo, lasmodificaciones apropiadas en el régimen de las licitaciones, en el supuesto de quese declare que dicho régimen resulta contrario a determinadas exigencias jurídicas.Esta jurisprudencia es aplicable al presente asunto, máxime cuando consta que,cuando se adoptó la Decisión controvertida, aún no se habían ejecutadoplenamente las operaciones a que se refería el anuncio de licitación de que setrata.

64.
    De lo anterior se deduce que procede acordar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

65.
    En apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión de 6 de septiembre de1996, la demandante invoca siete motivos basados, respectivamente: 1) en lainfracción del Reglamento n. 228/96 y en la violación de los principios detransparencia y de igualdad de trato; 2) en la infracción de los Reglamentosn. 1975/95 y 2000/95; 3) en una desviación de poder; 4) en errores manifiestos deapreciación; 5) en la infracción del artículo 39 del Tratado CE (actualmente,artículo 33 CE) y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE (actualmente,artículo 34 CE, tras su modificación), y del Reglamento n. 1035/72, de 18 de mayode 1972, antes citado; 6) en falta de motivación y 7) en la inadecuación manifiestadel mecanismo de sustitución.

66.
    Procede examinar el primer motivo, basado en la infracción del Reglamenton. 228/96 y en la violación de los principios de transparencia y de igualdad de trato.

Alegaciones de las partes

67.
    La demandante alega que, al autorizar al adjudicatario a retirar, en pago delsuministro, un producto distinto al previsto por el Reglamento n. 228/96, laComisión ha infringido este Reglamento y ha violado los principios detransparencia y de igualdad de trato.

68.
    La Comisión señala, en primer lugar, que la finalidad de la normativa controvertidaconsiste en proporcionar ayuda humanitaria a las poblaciones de Armenia y deAzerbaiyán utilizando los productos retirados del mercado por los organismos deintervención para mantener los precios de los productos agrícolas. En este marco,la posibilidad de sustituir las frutas indicadas en el Anexo I del Reglamento

n. 228/96 por otras frutas retiradas del mercado se desprende de los considerandosprimero y segundo de este Reglamento y de los Reglamentos n. 1975/95 y 2009/95.

69.
    En efecto, los considerandos primero y segundo del Reglamento n. 228/96 y elsegundo considerando del Reglamento n. 1975/95 establecen únicamente que lasfrutas entregadas en pago a los adjudicatarios deben proceder de las cantidadesalmacenadas de frutas que estén fuera del mercado como consecuencia de lasmedidas de intervención, sin precisar que estas frutas dadas en pago a losadjudicatarios deben estar mencionadas expresamente en el anuncio de licitación.En particular, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n. 1975/95 y el artículo 2,apartado 2, del Reglamento n. 2009/95 no exigen que las frutas retiradas de lasexistencias de intervención sean idénticas a las que deben suministrar losadjudicatarios, sino simplemente que pertenezcan «al mismo grupo de productos».

70.
    Por otra parte, tal obligación no puede conciliarse con las necesidades reales de losEstados que obtienen dicha ayuda. Así, si uno de ellos tiene necesidad de zumo denaranja y no se han retirado suficientes naranjas del mercado, es evidente que losadjudicatarios serán pagados con otras frutas. Del mismo modo, en pago de lossuministros de confituras de frutas diversas objeto de los lotes n. 5 y 6 delReglamento n. 228/96, los productos que deben retirarse son naranjas o manzanas.

71.
    La sustitución, después de la adjudicación, de las frutas que deben obtenerse comopago no constituye en absoluto una violación de los principios de igualdad de tratoy de transparencia, ya que no influye en el desarrollo del procedimiento delicitación. En efecto, todos los licitadores concurren en igualdad de condiciones, enconcreto, las establecidas por el Reglamento n. 228/96 y su Anexo I. La sustituciónde las frutas que se produjo después de la adjudicación no tiene la menorinfluencia sobre el desarrollo de la operación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

72.
    En el marco de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobrecoordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos deobras (DO L 185, p. 5), el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando unaentidad contratante ha señalado prescripciones en el pliego de cláusulasadministrativas, el respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores exigeque todas las ofertas sean conformes a tales prescripciones, con el fin de garantizaruna comparación objetiva entre las ofertas (sentencias del Tribunal de Justicia de22 de junio de 1993, Comisión/Dinamarca, C-243/89, Rec. p. I-3353, apartado 37,y de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica,C-87/94, Rec. p. I-2043, apartado 70).Además, se ha declarado que el procedimiento de comparación de las ofertas deberespetar, en todas sus fases, tanto el principio de igualdad de trato de loslicitadores como el de transparencia, para que todos los licitadores dispongan delas mismas oportunidades al formular el contenido de sus ofertas (sentenciaComisión/Bélgica, antes citada, apartado 54).

73.
    Esta jurisprudencia es aplicable al presente asunto. De ella se deduce que laComisión estaba obligada a precisar claramente en el anuncio de licitación elobjeto y las condiciones de la licitación, y a atenerse rigurosamente a lascondiciones enunciadas, para que todos los licitadores dispusieran de las mismasoportunidades al formular el contenido de sus ofertas. En concreto, la Comisiónno podía modificar posteriormente los requisitos de licitación, especialmente lasreferidas a la oferta que debían presentarse, de una forma no prevista por elpropio anuncio de licitación, sin violar el principio de transparencia.

74.
    Como se ha señalado anteriormente, la Decisión controvertida permite a losadjudicatarios, esto es Trento Frutta y Loma, obtener en pago de sus suministrosproductos distintos de los mencionados por el anuncio de licitación y, en concreto,melocotones en lugar de manzanas y naranjas.

75.
    El anuncio de licitación, tal como resulta del Reglamento n. 228/96, no prevé talsustitución. En efecto, del Anexo I de este Reglamento, interpretado según elartículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento n. 2009/95 (véase supra, apartados 9a 13) se deduce que, en pago de los suministros, los adjudicatarios sólo puedenretirar los productos citados, esto es, manzanas para los lotes n. 1, 2 y 5, y naranjaspara los lotes n. 3, 4 y 6.

76.
    Por otra parte, del artículo 6, apartado 1, letra e), 1) del Reglamento n. 2009/95(véase supra, apartado 7) se deduce que, para que una oferta sea válida, debeindicar la cantidad de producto propuesta por el licitador en contrapartida delsuministro de productos acabados en las condiciones indicadas en el anuncio delicitación.

77.
    Por consiguiente, la sustitución de manzanas o de naranjas por melocotones enpago de los suministros de que se trata y la fijación de los coeficientes deequivalencia entre estas frutas constituye una modificación importante de unacondición esencial del anuncio de licitación, en concreto, las modalidades de pagode los productos que deben suministrarse.

78.
    Ahora bien, en contra de las afirmaciones de la Comisión, ninguno de los textoslegales que cita, especialmente los considerandos primero y segundo delReglamento n. 228/96 y en artículo 2, apartado 2, del Reglamento n. 1975/95(véase supra, apartados 3 y 12) autoriza, siquiera implícitamente, tal sustitución.Tampoco se prevé ninguna sustitución en el supuesto, mencionado por la Comisión,de que las cantidades de frutas en los almacenes de intervención sean insuficientesy en el caso de que las frutas entregadas en pago a los adjudicatarios pertenezcanal «mismo grupo de productos» que las suministradas.

79.
    Por otra parte, la Decisión controvertida no sólo establece la sustitución de lasmanzanas y naranjas por melocotones, sino que también fija los coeficientes deequivalencia por referencia a acontecimientos ocurridos con posterioridad a laadjudicación, en concreto, al nivel de precios en el mercado a mediados de agosto

de 1996 de las frutas de que se trata, mientras que el anuncio de licitación noprevé tener en cuenta tales elementos, posteriores a la adjudicación, paradeterminar las modalidades de pago aplicables a los suministros de que se trata.

80.
    Además, los datos proporcionados por la Comisión en el procedimiento (véase elAnexo 3 al escrito de contestación y la respuesta de la Comisión a las preguntasformuladas por el Tribunal de Primera Instancia) no prueban que, en el momentode la adopción de la Decisión controvertida, existiera una indisponibilidad demanzanas en los almacenes de intervención que pudiera impedir la ejecución delas operaciones a que se refería el anuncio de licitación.

81.
    Aun suponiendo que en la Comunidad existiera tal indisponibilidad de manzanasque pudieran ser retiradas, correspondía a la Comisión fijar en el anuncio delicitación las condiciones precisas de una sustitución de las frutas previstas para elpago de los suministros de que se trata por otras, para respetar los principios detransparencia y de igualdad de trato. De no ser así, la Comisión estaba obligada ainiciar otro procedimiento de licitación.

82.
    De lo anterior se deduce que la Decisión controvertida infringe el anuncio delicitación previsto por el Reglamento n. 228/96 y los principios de transparencia yde igualdad de trato y que, por tanto, debe ser anulada, sin que sea precisopronunciarse sobre los demás motivos formulados por la demandante.

Asunto T-106/97

83.
    Procede examinar la admisibilidad del recurso.

Alegaciones de las partes

84.
    La Comisión afirma que el recurso, fechado el 9 de abril de 1997, fue interpuestodespués de que expirara el plazo fijado por el artículo 173, párrafo quinto delTratado, que comenzó a transcurrir el 31 de octubre de 1996.

85.
    En efecto, la demandante tuvo conocimiento del contenido de la Decisión de 22de julio de 1996 en la vista de 31 de octubre de 1996 ante el Tribunaleamministrativo regionale del Lazio. Ese día (e incluso diez días antes, es decir, el21 de octubre según el escrito de la AIMA), la AIMA aportó a los autos del asuntopendiente ante este órgano jurisdiccional la nota n. 29903 de la Comisión, de 23de julio de 1996 (Anexo 11 al escrito de contestación en el asunto T-106/97). Estanota reproduce el contenido de la Decisión de 22 de julio de 1996 y, entre otrosextremos, el coeficiente de equivalencia entre las manzanas y las nectarinas. Inclusose adjuntó el texto de dicha Decisión.

86.
    Además, en su escrito de interposición de recurso en el asunto T-191/96 (apartado12), presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de

noviembre de 1996, la demandante afirmaba saber que el 22 de julio de 1996 laComisión había adoptado una Decisión que ampliaba, respecto a la Decisión de14 de junio de 1996, la «posibilidad de sustitución» de las frutas. La demandantetambién demostró que conocía el contenido de la Decisión de 22 de julio de 1996al referirse expresamente, en el apartado 23 de la demanda en el asunto T-191/96,a las «frutas de que se trata (manzanas y naranjas, por una parte, y melocotonesy albaricoques y nectarinas, por otra)».

87.
    El hecho de que la demandante no solicitara copia de la nota n. 29903, de 23 dejulio de 1996, antes citada, en el marco del procedimiento ante el Tribunaleamministrativo regionale del Lazio, y de que no se preocupara de obtener lacomunicación de este documento, aunque había iniciado contra la AIMA unprocedimiento relativo a la adjudicación de que se trata, constituye, en opinión dela Comisión, una negligencia grave y no puede ser invocado para justificar lainobservancia del plazo de recurso en el presente asunto.

88.
    Aun suponiendo que la demandante no conociera efectivamente el texto íntegrode la Decisión de 22 de julio de 1996, debería en cualquier caso haberlo solicitadoformalmente a la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 demayo de 1991, Bayer/Comisión, T-12/90, Rec. p. II-219; autos del Tribunal deJusticia de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, C-102/92, Rec.p. I-801, apartados 17 y siguientes, y del Tribunal de Primera Instancia de 10 defebrero de 1994, Frinil/Comisión, T-468/93,Rec. p. II-33, apartados 31 y siguientes).

89.
    La demandante alega que no tuvo conocimiento del texto de la Decisión de 22 dejulio de 1996 hasta el 30 de febrero de 1997, fecha en la que la Comisión presentósu escrito de contestación en el asunto T-191/96.

90.
    En la reunión de 26 de julio de 1996 con los servicios de la DG VI, la demandantesolicitó expresamente información sobre una eventual decisión que ampliaba laposibilidad de sustitución de las frutas previstas en el anuncio de licitación a otrasfrutas. Sin embargo, no obtuvo de los funcionarios presentes ninguna precisión.

91.
    Aunque el escrito de la AIMA presentado en el marco del procedimiento ante eljuez administrativo italiano mencionaba, en Anexo, la nota n. 29903, de 23 de juliode 1996, antes citada, la demandante no obtuvo copia de este documento y no lasolicitó por considerar que se trataba de una nota análoga a las demás, relativasa la sustitución de manzanas y naranjas por melocotones y albaricoques. Por lodemás, continúa la demandante, las observaciones de la AIMA no conteníanninguna referencia a la Decisión de 22 de julio de 1996 y, además, ésta no habíasido mencionada en la vista de 31 de octubre de 1996.

92.
    Mediante escrito de 5 de septiembre de 1997 en respuesta a una solicitud de lademandante, la AIMA indicó, por otra parte, que no encontraba en susexpedientes ningún rastro de «una Decisión de la Comisión adoptada el 22 de juliode 1996» (anexo 3 al escrito de réplica en el asunto T-106/97).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

93.
    En el apartado 12 de su demanda en el asunto T-191/96, la demandante haafirmado que, en la reunión de 26 de julio de 1996 (véase supra, apartado 27), seenteró de que la Comisión había permitido a los adjudicatarios retirar, en pago delos suministros de que se trata, frutas distintas de las especificadas en el anunciode licitación, mediante dos decisiones distintas, fechadas respectivamente el 14 dejunio y el 22 de julio de 1996, de las cuales la segunda, que no se le habíacomunicado, había «ampliado aún más la posibilidad de sustitución».

94.
    De ello se deduce que, el 26 de julio de 1996, la demandante tuvo noticias de laadopción por la Comisión, el 22 de julio de 1996, de una Decisión que ampliabala posibilidad de sustitución de las manzanas y naranjas por otras frutas previstapor la Decisión de 14 de junio de 1996.

95.
    A continuación, en su escrito de 21 de octubre de 1996, presentado ante elTribunale amministrativo regionale del Lazio (Anexo 4 al escrito de réplica en elasunto T-191/96), la AIMA precisó lo siguiente:

«Es un hecho que los parámetros de conversión impugnados entre las frutas(manzanas, naranjas, melocotones, albaricoques y nectarinas) utilizadas en pago delos suministros que deben reconocerse a Trento Frutta y a Loma derivan deDecisiones comunitarias (véanse las notas n. 24700, de 20 de junio de 1996, yn. 29903, de 23 de julio de 1996) que la AIMA tuvo que aplicar necesariamente,informando de ello a los interesados».

96.
    Este escrito indica que acompañaba en anexo la nota de la Comisión n. 29903, de23 de julio de 1996. Las partes no niegan que dicha norma reproduce el contenidode la Decisión de la Comisión de 22 de julio de 1996.

97.
    La vista ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio se celebró el 31 deoctubre de 1996.

98.
    De ello se deduce que, como muy tarde el 31 de octubre de 1996, la demandantetuvo conocimiento, al menos, del hecho de que la Comisión había adoptado unaDecisión que permitía la substitución por nectarinas de las frutas previstas en pagode los suministros efectuados por Trento Frutta y Loma y que el contenido de estaDecisión se reproducía en una nota de la Comisión, la n. 29903, de 23 de juliode 1996.

99.
    Este extremo viene confirmado por el hecho de que, en el apartado 23 de sudemanda en el asunto T-191/96, presentada en la Secretaría del Tribunal dePrimera Instancia el 25 de noviembre de 1996, la demandante hace referencia a laposibilidad de sustitución de las frutas a que se refiere el anuncio de liquidaciónpor nectarinas.

100.
    Aunque, como afirma la demandante, ésta no tuvo conocimiento del texto íntegrode la Decisión de 22 de julio de 1996 antes del 30 de enero de 1997, fecha depresentación del escrito de contestación en el asunto T-191/96, al que se adjuntauna copia de esta Decisión, procede recordar que, según jurisprudencia reiteradadel Tribunal de Justicia, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto quele afecta solicitar el texto completo en un plazo razonable (auto Ferriere AcciaierieSarde/Comisión, antes citada, apartado 18).

101.
    Pues bien, en el presente asunto no se ha probado que la demandante hayasolicitado a la Comisión que le proporcione el texto íntegro de la Decisión de 22de julio de 1996, aunque fuera después de la reunión de 26 de julio de 1996 o biendespués de la presentación del escrito de la AIMA ante el Tribunaleamministrativo regionale del Lazio, el 21 de octubre de 1996, o incluso tras la vistacelebrada ante este órgano jurisdiccional el 31 de octubre de 1996.

102.
    En estas circunstancias, la demandante no puede afirmar fundadamente que elplazo de recurso debe computarse a partir del 30 de enero de 1997. En efecto, delas consideraciones anteriores se deduce que el plazo razonable para solicitar eltexto íntegro de la Decisión de 22 de julio de 1996 se había sobrepasadoclaramente mucho antes de esta fecha.

103.
    De ello se deduce que el recurso, interpuesto el 9 de abril de 1997, debe serconsiderado interpuesto fuera de plazo y, por tanto, procede acordar suinadmisibilidad.

Costas

104.
    A tenor del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, apartado 2, párrafoprimero, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubierasolicitado la otra parte. A tenor del artículo 87, apartado 3 del Reglamento deProcedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmentelas pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrárepartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

105.
    Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la Comisión en elasunto T-191/96 y haberlo solicitado así la demandante, procede condenar a laComisión al pago de las costas en este asunto. Respecto al procedimiento demedidas provisionales en el asunto T-191/96 R, el Tribunal de Primera Instanciaconsidera, a la luz del auto de su Presidente, de 26 de febrero de 1997, queprocede ordenar que cada parte abone sus propias costas.

106.
    Por el contrario, dado que la parte demandante ha perdido el proceso en el asuntoT-106/97 y que la Comisión así lo ha solicitado, procede condenarla a cargar conlas costas correspondientes al mismo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda),

decide:

1)    Anular la Decisión C (96) 2208 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1996.

2)    Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-106/97.

3)    Condenar a la Comisión al pago de las costas causadas en el asuntoT-191/96. Cada parte cargará con sus propias costas en el asunto T-191/96R. Se condena a la demandante al pago de las costas correspondientes alasunto T-106/97

Potocki
Bellamy
Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de octubre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Potocki


1: Lengua de procedimiento: italiano.