Language of document : ECLI:EU:F:2014:6

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 14 de enero de 2014

Asunto F‑60/13

Giorgio Lebedef

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Registro de las bajas por enfermedad — Ausencia no autorizada — Deducción llevada a cabo por la AFPN sobre las vacaciones anuales — Presentación de una solicitud por correo electrónico — Conocimiento por parte del interesado de la existencia de una decisión — Omisión de abrir un correo electrónico y de averiguar, pulsando un hipervínculo, el contenido de esta decisión — Admisibilidad — Plazos — Determinación de la fecha a partir de la cual el interesado podía tener conocimiento del contenido de la decisión»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Lebedef solicita la anulación de una decisión, supuestamente implícita, de desestimación de su solicitud, presentada el 13 de abril de 2012, al objeto de que la Comisión Europea corrija el registro de determinadas ausencias suyas en el programa interno de dicha institución de gestión de permisos de su personal, y la anulación de la decisión explícita de 24 de julio de 2012 que se pronuncia sobre la misma solicitud, en la medida en que reduce en cinco días los derechos de vacaciones anuales del demandante.

Resultado:      Se desestima el recurso por ser manifiestamente inadmisible. El Sr. Lebedef cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Plazos — Inicio del cómputo — Notificación — Concepto — Correo electrónico que informa de la existencia y la disponibilidad de una decisión — Inclusión — Fecha que ha de tomarse en consideración — Posible fecha de conocimiento efectivo del contenido de la decisión por parte del funcionario

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Plazos — Decisión explícita desestimatoria de una solicitud no impugnada en plazo — Comunicación posterior que se refiere a la decisión anterior — Reapertura de los plazos — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      Para que una decisión esté debidamente notificada a efectos de los artículos 90 y 91 del Estatuto, es necesario no sólo que haya sido comunicada a su destinatario, sino también que éste haya podido tener conocimiento efectivo de su contenido.

En particular, en un supuesto en el que el interesado se halla en situación de servicio activo, en el sentido del artículo 35, letra a), del Estatuto, debe considerarse que, en principio, cuando la administración acepta la presentación de una solicitud, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, por vía electrónica, es legítimo, habida cuenta de la elección de este medio de comunicación llevada a cabo por el propio interesado, que dicha administración pueda, en aplicación del principio de paralelismo de las formas, notificar su respuesta al interesado igualmente mediante un correo electrónico enviado desde la dirección de correo electrónico de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, destinataria de la solicitud del interesado, a la dirección profesional de correo electrónico del funcionario.

Una institución no puede presumir que una comunicación interna por vía electrónica, en el caso de autos un correo electrónico que anuncia la existencia y la disponibilidad «online» de una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, llega a su destinatario ya que éste está físicamente presente en su lugar de trabajo. En cambio, puede acogerse tal presunción cuando la institución de que se trata no se apoya en meros indicios, sino en pruebas, incluidas las presentadas por el interesado, que indican que, como destinatario, ha recibido en su dirección profesional de correo electrónico un correo electrónico y que, con toda verosimilitud, ha podido abrirlo y tener así conocimiento efectivo, mediante un hipervínculo, de la decisión cuya existencia le ha sido comunicada de este modo por correo electrónico.

El hecho de que la administración no haya solicitado al interesado que acusara recibo del correo electrónico carece de incidencia sobre la fecha en la que puede considerarse que el interesado tuvo la posibilidad de tener conocimiento efectivo de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, dado que el interesado llevó a cabo una lectura selectiva de sus correos electrónicos en función de aquellos que consideraba importantes, y, por tanto, de los que consideraba oportuno tener conocimiento.

(véanse los apartados 39, 42 a 44, 46 y 47)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de junio de 1976, Jänsch/Comisión, 5/76, apartado 10

Tribunal de la Función Pública: 25 de abril de 2007, Lebedef-Caponi/Comisión, F‑71/06, apartados 29 a 31 y 34; 7 de octubre de 2009, Pappas/Comisión, F‑101/08, apartado 43; 16 de diciembre de 2010, AG/Parlamento, F‑25/10, apartados 38 y 39

2.      Un correo electrónico de la administración meramente informativo acerca de la existencia de una decisión explícita desestimatoria de una solicitud de un funcionario, sobre la cual el interesado ha decidido no informarse, no puede tener por efecto que se genere a su favor un nuevo plazo para interponer una reclamación contra dicha decisión.

El artículo 91, apartado 3, segundo guion, del Estatuto se refiere a los plazos de recurso ante el Tribunal de la Función Pública y, en cualquier caso, no puede invocarse en apoyo de una ficción jurídica según la cual una decisión explícita puede, posteriormente y mediante una supuesta decisión implícita, abrir de nuevo un plazo para presentar una reclamación en el momento en que el reclamante se digna finalmente a conocer la respuesta explícita de la administración.

(véanse los apartados 51 y 52)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión, 23/80, apartado 18; 21 de noviembre de 1990, Infortec/Comisión, C‑12/90, apartado 10

Tribunal de Primera Instancia: 9 de enero de 2007, Van Neyghem/Comité de las Regiones, T‑288/04, apartado 52

Tribunal de la Función Pública: 10 de mayo de 2011, Barthel y otros/Tribunal de Justicia, F‑59/10, apartado 27