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Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2020 por la Junta Única de Resolución contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) dictada el 23 de septiembre de 2020 en el asunto T-420/17, Portigon AG / Junta Única de Resolución

(Asunto C-664/20 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Junta Única de Resolución (JUR) (representantes: P.A. Messina, J. Kerlin, agentes, así como H.-G. Kamann, F. Louis, P. Gey, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Portigon AG, Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General dictada el 23 de septiembre de 2020 en el asunto Portigon/Junta Única de Resolución (T-420/17, EU:T:2020:438);

Desestime el recurso de anulación.

Condene en costas a la recurrida en casación.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo de casación: infracción del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, desnaturalización de las pruebas y vulneración del derecho de la JUR a un proceso equitativo.

Como primer motivo, la JUR alega que el Tribunal General ha interpretado y aplicado incorrectamente el artículo 85, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, al resolver que la JUR no autenticó regularmente su Decisión sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2017/05) (Decisión impugnada), dado que las pruebas aportadas por la JUR en la vista para demostrar la autenticación regular de esa Decisión fueron consideradas inadmisibles. A estos efectos, la JUR aduce, en primer lugar, que la aportación en la vista de pruebas relativas a la autenticación regular de esa Decisión estaba justificada, ya que la cuestión de la falta de autenticación no había sido previamente objeto de la fase escrita del procedimiento ni se había tratado mediante diligencias de ordenación del procedimiento o autos de instrucción del Tribunal General. En segundo lugar, la JUR alega que el Tribunal General ha desnaturalizado los medios de prueba de que disponía, al inadmitir esas pruebas y al declarar que ―aun suponiéndolas admisibles― carecen de fundamento. Además, afirma que dicho Tribunal, al declarar que las pruebas no demuestran en todo caso ningún nexo indisociable entre la hoja de ruta firmada por la presidenta de la JUR y el anexo de la Decisión impugnada, no ha tenido en cuenta el número de referencia que figura en la hoja de ruta, mediante el cual esa hoja queda indisociablemente unida al acta electrónica que, a su vez, contiene la Decisión impugnada y su anexo. En tercer lugar, la JUR aduce que el Tribunal General ha vulnerado su derecho a un procedimiento equitativo, al no haber planteado antes de la vista el extremo relativo a la falta de autenticación, al no haber dado a la JUR la oportunidad de presentar observaciones escritas sobre las afirmaciones infundadas de Portigon antes de la vista, al no haber admitido la propuesta de la JUR de aportar otros medios de prueba y al no haber advertido a la JUR en ningún momento de que consideraba las pruebas insuficientes.

Segundo motivo de casación: infracción del artículo 296 TFUE

Como segundo motivo, la JUR alega que el Tribunal General ha interpretado de un modo excesivamente extenso los requisitos del artículo 296 TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, al declarar que la Decisión impugnada no está debidamente motivada, ya que Portigon no había podido comprobar íntegramente el carácter acertado del cálculo contenido en ella. En opinión de la recurrente en casación, el Tribunal General no ha logrado conciliar dichos requisitos con las exigencias del deber de confidencialidad previsto en el artículo 339 TFUE, el cual ni se menciona en la sentencia recurrida, y que se deriva de otros principios del Derecho de la Unión. El Reglamento (UE) 2015/63, 1 en el que se basa el cálculo de las contribuciones y cuya validez no impugna Portigon, alcanza un equilibrio proporcionado entre los principios de transparencia, la obligación de observar el secreto profesional y los demás objetivos de ese Reglamento, en particular, el de alcanzar un determinado nivel de financiación mediante aportaciones al Fondo Único de Resolución y de recaudar contribuciones de todas las entidades relevantes de un modo justo y proporcionado. La JUR afirma haber respetado debidamente ese marco legal en la motivación de la Decisión impugnada y haber cumplido con su obligación de motivar debidamente la Decisión impugnada.

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1     Reglamento Delegado de la Comisión de 21 de octubre de 2014 por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).