Language of document : ECLI:EU:C:2017:80

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 1 de febrero de 2017 (1)

Asuntos acumulados C‑361/15 P y C‑405/15 P

Easy Sanitary Solutions BV (C–361/15 P),

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (C‑405/15 P)

contra

Group Nivelles NV

«Recursos de casación — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un sifón de ducha — Dibujo o modelo anterior — Apreciación de la novedad o del carácter singular del dibujo o modelo impugnado — Carga de la prueba que pesa sobre el solicitante de la declaración de nulidad — Exigencias relativas a la reproducción del dibujo o modelo anterior —–Contenido y alcance del artículo 3 del Reglamento n.o 6/2002 — Competencias atribuidas a la EUIPO en lo referente a la práctica de la prueba — Artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 — Límites del control de legalidad del Tribunal General — Artículo 61, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 — Motivo de orden público»






I.      Introducción

1.        Los presentes asuntos deberían permitir al Tribunal de Justicia precisar el alcance de conceptos y principios esenciales para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. (2)

2.        En particular, el Tribunal de Justicia debería recordar la ratio legis de este Reglamento y las competencias que deberían ser atribuidas, o no serlo, a los órganos de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en el marco del examen de una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado.

3.        Este litigio tiene origen en la solicitud de declaración de nulidad presentada por I‑Drain BVBA, actualmente Group Nivelles NV, (3) respecto del dibujo o modelo registrado del que es titular Easy Sanitary Solutions BV (4) y que según dicho registro representa un «sifón de ducha». En apoyo de la solicitud de declaración de nulidad que formuló ante la División de Anulación de la EUIPO, Group Nivelles afirmó que este dibujo o modelo carecía de novedad y de carácter singular, basándose en la existencia y la divulgación al público de un dibujo o modelo anterior. Las dificultades que ha presentado el examen de esta solicitud de declaración de nulidad se deben a los errores cometidos tanto por el solicitante de la declaración de nulidad, que no reprodujo correctamente el estado de su técnica, como también por la División de Anulación y la tercera Sala de Recurso de la EUIPO, que no supieron realizar una comparación correcta de los dibujos o modelos en cuestión.

4.        En su sentencia de 13 de mayo de 2015, Group Nivelles/OAMI — Easy Sanitary Solutions (Canal de evacuación de ducha), (5) el Tribunal General anuló la resolución de la tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de octubre de 2012. (6)

5.        Mediante sus recursos de casación, la EUIPO y ESS solicitan la anulación total y la anulación parcial de esta sentencia, respectivamente.

6.        En las presentes conclusiones, sugeriré en primer lugar al Tribunal de Justicia que aprecie de oficio un motivo basado en la incompetencia del Tribunal General. En efecto, considero que el Tribunal General ha traspasado los límites del control de legalidad que le corresponde en virtud del artículo 61, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, en el marco del examen del motivo incidental invocado por ESS. Por lo tanto, opino que la sentencia recurrida debe ser anulada parcialmente.

7.        En segundo lugar, sugeriré al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación interpuesto por la EUIPO en el asunto C–405/15 P.

8.        En primer término, expondré las razones por las que considero que el Tribunal General cometió efectivamente un error de Derecho en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, al exigir a la EUIPO que reconstituyera el dibujo o modelo anterior combinando las diferentes partes de éste reproducidas en los diversos extractos de los catálogos adjuntos a la solicitud de declaración de nulidad. Explicaré por qué tal obligación, que vulnera los términos y el alcance del artículo 3 del Reglamento n.o 6/2002, no puede inscribirse en el marco de la apreciación de la novedad de un dibujo o modelo, conforme al artículo 5 de este Reglamento, ni resultar, en cuanto tal, de las competencias atribuidas a los órganos de la EUIPO por el artículo 63, apartado 1, del mismo.

9.        En segundo término, expondré las razones por las que, no obstante, tal conclusión no implica la anulación de la sentencia recurrida.

10.      En tercer y último término, sugeriré al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación interpuesto por ESS.

II.    Marco jurídico de la Unión

A.      Reglamento n.o 6/2002

11.      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, un «dibujo o modelo» se refiere a la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación.

12.      En virtud del artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, la protección de un dibujo o modelo mediante un dibujo o modelo comunitario está condicionada a la novedad y el carácter singular de dicho dibujo o modelo.

13.      A tenor del apartado 2 de dicha disposición, un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

14.      Según el artículo 5, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita o, si se hubiera reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

15.      El artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 especifica, además, que se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes.

16.      Según el artículo 6, apartado 1, letra b), de este Reglamento, se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.

17.      Según el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, se considerará que existe divulgación a los efectos de los dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra b), y del artículo 6, apartado 1, letra b) del mismo Reglamento, cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha en la que el dibujo o modelo cuya protección se solicite haya sido divulgado por primera vez, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Unión Europea.

18.      El artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, que lleva por título «Ámbito y duración de protección» indica que la protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

19.      Según el artículo 25, apartado 1, letra b), de este Reglamento, un dibujo o modelo comunitario puede declararse nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9.

20.      Dentro del título VII, que lleva por rúbrica «Recurso», el artículo 61, apartado 2, de dicho Reglamento precisa que «el recurso [ante el Tribunal de Justicia] podrá fundarse en motivos de incompetencia, de quebrantamiento sustancial de forma, de infracción del Tratado, del presente Reglamento y de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación o de desviación de poder».

21.      En el título VIII, titulado «Procedimiento ante la Oficina», el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, señala asimismo que «en el curso del procedimiento, la Oficina examinará de oficio los hechos. No obstante, cuando se trate de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, el examen de la Oficina se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de éstas».

22.      Según el artículo 65, apartado 1, de este Reglamento, en cualquier procedimiento, la EUIPO puede adoptar diligencias de prueba y, en particular, dar audiencia a las partes y a los testigos, solicitar información y la presentación de documentos y demás medios de prueba, o bien exigir un dictamen pericial.

B.      Reglamento (CE) n.o 2245/2002

23.      Por último, el Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento n.o 6/2002 (7) dispone en su artículo 28, apartado 1, letra b), incisos v) y vi), lo siguiente:

«1.      Toda solicitud de declaración de nulidad presentada ante la Oficina en virtud del artículo 52 del Reglamento [n.o 6/2002] incluirá:

[...]

b)      por lo que respecta a los motivos en los que se basa la solicitud:

[...]

v)      cuando se alegue como motivo de nulidad que los dibujos y modelos comunitarios registrados no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 5 ó 6 del Reglamento [n.o 6/2002], indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes que pudieren constituir un obstáculo a la novedad o singularidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados, y justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores;

vi)      la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud;

[...]»

III. Antecedentes del litigio

24.      ESS es titular del dibujo o modelo comunitario registrado bajo el número 000107834‑0025, presentado el 28 de noviembre de 2003 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo impugnado»).

25.      El dibujo o modelo impugnado se representó de la siguiente manera:

Image not found

26.      Este dibujo o modelo representa, según dicho registro, un «sifón de ducha (shower drain)».

27.      El 3 de septiembre de 2009, la parte recurrente, I‑Drain, presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo impugnado en base al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002. En la solicitud de declaración de nulidad, la parte recurrente alegó que el dibujo o modelo impugnado no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.o 6/2002 por cuanto la parte de este dibujo o modelo que sigue siendo visible durante su utilización normal, a saber la placa de cobertura no perforada, carecía de novedad y no poseía un carácter singular.

28.      Para respaldar su solicitud de declaración de nulidad y con el fin de probar la existencia y la divulgación al público de un dibujo o modelo anterior idéntico, la parte recurrente reprodujo extractos de catálogos de productos de la empresa Blücher, fechados en 1998 y 2000 (8) en los que figuraba la siguiente ilustración (en lo sucesivo, «dibujo o modelo anterior»):

Image not found

29.      Mediante resolución de 23 de septiembre de 2010, la División de Anulación de la EUIPO estimó la solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo impugnado en base al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, por considerar que carecía de novedad en el sentido del artículo 5 de este Reglamento.

30.      La División de Anulación partió del principio de que el único elemento visible del dibujo o modelo impugnado, tras su instalación, era su placa de recubrimiento. En consecuencia, estimó que era idéntica a la placa que aparece en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 28 supra y estimó la solicitud de declaración de nulidad en base a este único hecho.

31.      El 15 de octubre de 2010, ESS interpuso un recurso contra la resolución de la División de Anulación en virtud de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002.

32.      En dicho procedimiento las partes aportaron nuevos hechos y pruebas para respaldar sus alegaciones, que fueron admitidos por la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO.

33.      Mediante resolución de 4 de octubre de 2012, dicha Sala anuló la resolución de la División de Anulación (en lo sucesivo, «Resolución controvertida»).

34.      A diferencia de la División de Anulación, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO consideró que el dibujo o modelo impugnado no estaba compuesto únicamente por una placa de cobertura de forma rectangular sino también por ranuras laterales y por las caras externas del sifón de ducha. Por consiguiente, comparó este último con el dibujo o modelo anterior que, en su opinión, estaba constituido «por un sifón de ducha muy sencillo y rectangular compuesto por una placa de cobertura con un agujero». (9)

35.      En base a esto, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO consideró que el dibujo o modelo impugnado presentaba carácter novedoso, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, puesto que no era idéntico al dibujo o modelo anterior, dado que estos dos dibujos presentaban diferencias «fácilmente perceptibles» que no eran «ni mínimas ni difíciles de apreciar objetivamente». (10)

36.      Por consiguiente, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO devolvió el asunto a la División de Anulación.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal General

A.      Motivos invocados por las partes

37.      Mediante escrito de demanda presentado ante la Secretaría del Tribunal General el 7 de enero de 2013, Group Nivelles interpuso un recurso solicitando la anulación de la Resolución controvertida.

38.      En apoyo de dicho recurso, Group Nivelles invocó un motivo único basado en el error en que incurrió la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO al comparar el dibujo o modelo impugnado con el dibujo o modelo anterior que había invocado en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad. A su juicio, este error llevó a la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO a concluir erróneamente que el dibujo o modelo impugnado era nuevo con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002. Group Nivelles aportó un nuevo documento con el que pretendía demostrar la falta de novedad del dibujo o modelo impugnado. La parte recurrente también solicitó al Tribunal General que modificara la Resolución controvertida.

39.      En su escrito de contestación, depositado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de julio de 2013, ESS solicitó la anulación de la Resolución controvertida por un motivo distinto de los invocados por Group Nivelles, en el marco de la demanda de anulación. En efecto, ESS sostenía que la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO, en el apartado 31 de la Resolución controvertida, por un lado, había ignorado completamente sus argumentos, mediante los cuales pretendía demostrar que el uso industrial al que estaba destinado el producto en el que se incorpora el dibujo o modelo anterior diferenciaba este último del dibujo o modelo impugnado y, por otro lado, que no había motivado debidamente su resolución a este respecto. (11) ESS alegaba, por consiguiente, que la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO no había identificado correctamente el dibujo o modelo anterior, lo que en su opinión había influido en la apreciación de la procedencia de la solicitud de declaración de nulidad.

B.      La sentencia recurrida

40.      La sentencia recurrida tiene tres partes.

41.      En su primera parte, que abarca los apartados 15 a 35 de esta sentencia, el Tribunal General examinó las cuestiones de admisibilidad planteadas por ESS y la EUIPO. Tal razonamiento no es objeto de debate en los presentes recursos de casación.

42.      En la segunda parte de dicha sentencia, que se compone de los apartados 36 a 92, el Tribunal General analizó las dos pretensiones planteadas por Group Nivelles en su recurso de anulación.

43.      En primer lugar (apartados 36 a 88 de la sentencia impugnada), el Tribunal General estimó el motivo único invocado por Group Nivelles.

44.      En primer término, en los apartados 59 a 70 de dicha sentencia, el Tribunal General argumentó que la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO había incurrido efectivamente en error en su apreciación de la novedad del dibujo o modelo impugnado, en particular, al comparar todas sus características visibles con un solo elemento del dibujo o modelo anterior, por lo que en la resolución controvertida no valoró correctamente las consecuencias del error que a su juicio había cometido la División de Anulación. Este razonamiento no se rebate en el marco de los presentes recursos.

45.      Seguidamente, en los apartados 71 a 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General procedió al examen de los diferentes argumentos formulados por la EUIPO y ESS a fin de valorar si cuestionaban tal apreciación. A resultas de dicho examen, desestimó la totalidad de los argumentos presentados e impuso a la EUIPO una nueva obligación, a la que ésta se opone en su recurso de apelación. Tras el análisis realizado, el Tribunal General acogió el motivo único invocado por Group Nivelles en su recurso y estimó la pretensión de anulación formulada por este último.

46.      En segundo lugar (apartados 89 a 92 de la sentencia impugnada), el Tribunal General desestimó la solicitud de Group Nivelles de que se modificara la Resolución controvertida, considerando que no podía efectuar un examen completo de la novedad del dibujo o modelo impugnado, actuando así en lugar de los órganos de la EUIPO.

47.      En la tercera y última parte de esta sentencia, que abarca los apartados 93 a 139, el Tribunal General examinó el motivo incidental planteado por ESS, basado en la vulneración de la obligación de motivación.

48.      Tras haber apreciado, en el apartado 100 de dicha sentencia, que la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO había motivado suficientemente su resolución, el Tribunal General examinó, en los apartados 102 a 133 de la misma, si la identificación del producto concreto en el que estaba incorporado el dibujo o modelo anterior, invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad, es un criterio pertinente para la apreciación del carácter novedoso o singular del dibujo o modelo impugnado. Al término de este análisis, el Tribunal General consideró que este criterio efectivamente era pertinente para apreciar el carácter singular del dibujo o modelo impugnado. En consecuencia, estimó que la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO había errado al calificar el producto que figuraba en el centro de la reproducción adjunta a la solicitud de declaración de nulidad de «sifón de ducha», estimando de este modo la solicitud de anulación de ESS.

49.      Por tanto, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó tanto el motivo único de Group Nivelles como el motivo incidental de ESS y, por consiguiente, anuló la Resolución controvertida. En cambio, el Tribunal General desestimó la solicitud de modificación de dicha resolución presentada por Group Nivelles.

V.      Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

50.      Mediante su recurso de casación en el asunto C‑405/15 P, la EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y condene a Group Nivelles y ESS al pago de las costas en las que ésta haya incurrido.

51.      ESS solicita al Tribunal de Justicia que estime el recurso de casación en lo referente a los dos primeros motivos de la EUIPO y condene a Group Nivelles al pago de las costas en que haya incurrido la EUIPO. También solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en lo tocante al tercer motivo de la EUIPO y que condene a la EUIPO al pago de las costas en que haya incurrido ESS relativas a dicho motivo.

52.      Por su parte, Group Nivelles solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene a la EUIPO al pago de las costas en que haya incurrido.

53.      El Reino Unido, que fue autorizado a intervenir en apoyo de las pretensiones de la EUIPO mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2016, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, en el bien entendido de que solicita soportar sus propias costas.

54.      Mediante su recurso de casación en el asunto C‑361/15 P, ESS solicita al Tribunal de Justicia que anule parcialmente la sentencia recurrida y condene al pago de las costas de esta instancia a la parte cuyas pretensiones sean desestimadas.

55.      La EUIPO y Group Nivelles solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene a la parte recurrente al pago de las costas en que hayan incurrido cada una de ellas.

56.      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2016, los asuntos C–361/15 P y C–405/15 P fueron acumulados a los efectos de la fase oral y de la sentencia.

VI.    Observaciones preliminares

57.      En los presentes recursos de casación, propongo al Tribunal de Justicia que plantee de oficio un motivo que considero que es de orden público, a saber, el relativo a la vulneración por parte del Tribunal General de los límites de su control de legalidad, tal como se define éste en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

58.      En efecto, por las razones que expondré a continuación, me parece que el Tribunal General rebasó los poderes que tiene conferidos en el marco de su control de legalidad de la Resolución controvertida.

59.      La vulneración de las reglas de competencia se enmarca en el quebrantamiento sustancial de forma y, como tal, debe considerarse que constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio. (12) En efecto, estas reglas pretenden proteger un valor fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión, a saber, el equilibrio institucional en el que se inspira el principio de reparto de competencias entre la EUIPO y el Tribunal General, que el legislador reflejó en el artículo 61 del Reglamento n.o 6/2002. Además, es obvio que estas reglas se han establecido en beneficio del interés público.

60.      El Tribunal de Justicia, cuyo papel es asegurar el cumplimiento del Derecho, debe por tanto garantizar que el Tribunal General, cuando conozca de un recurso de anulación, no exceda de las competencias que le han sido atribuidas por el legislador respecto de los recursos interpuestos contra las resoluciones de las salas de recursos de la EUIPO.

61.      En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha confirmado reiteradamente en este sentido que la incompetencia del autor del acto impugnado constituye un motivo de orden público que puede, o incluso debe, ser formulada de oficio por el juez de la Unión, aun cuando ninguna de las partes le haya pedido que lo haga. (13)

62.      En el presente caso, debo señalar que se instó a las partes a presentar sus observaciones sobre este punto.

63.      Por tanto, en mi opinión no existe ningún impedimento para que el Tribunal de Justicia examine de oficio este motivo, que considero de orden público.

VII. Sobre el motivo de orden público, basado en la vulneración por parte del Tribunal General de los límites de su control de legalidad en el marco del motivo incidental invocado por ESS.

64.      Con arreglo al artículo 61, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, podrá plantearse ante el Tribunal General un recurso contra las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO por infracción del Tratado, de dicho Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a la aplicación de estos.

65.      Según la jurisprudencia, de esta disposición resulta que el Tribunal General sólo puede anular o reformar la resolución que es objeto de recurso si, en el momento en que fue adoptada, ésta estaba viciada por alguno de los motivos de anulación o de reforma establecidos en el artículo 61, apartado 2, de dicho Reglamento. (14) De ello se deriva que la facultad de reforma reconocida al Tribunal General no tiene por efecto conferir a éste la facultad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso de la EUIPO por la suya propia y, tampoco, de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. (15)

66.      Pues bien, en el marco de su examen del motivo incidental planteado por ESS y, en particular, en los apartados 112 a 133 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó si el uso al que estaba destinado el producto en el que se incorpora el dibujo o modelo anterior, invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad, es efectivamente un factor relevante a los efectos de la apreciación del carácter novedoso o singular del dibujo o modelo impugnado, punto éste que no había sido tratado por la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO en la Resolución controvertida.

67.      Es cierto que, en el presente asunto, las partes habían debatido sobre esta cuestión ante los órganos de la EUIPO. (16) La División de Anulación, en el apartado 20 de su resolución controvertida, rechazó esta argumentación explicando que el uso al que está destinado el producto en el que se incorpore el dibujo o modelo anterior no es un factor relevante a los efectos de comparar los dibujos o modelos en cuestión, puesto que no se trata de un factor relativo a la apariencia del producto.

68.      Asimismo, ESS defendió de nuevo ante el Tribunal General la tesis de que el uso industrial al que estaba destinado el producto en el que se incorpora el dibujo o modelo anterior influyen en la apreciación de la procedencia de la solicitud de declaración de nulidad. (17)

69.      Sin embargo, tal como señaló de forma expresa el Tribunal General en el apartado 111 de la sentencia recurrida, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO «no se pronunció, en la resolución [controvertida],» sobre esta cuestión.

70.      Por consiguiente, al examinar los artículos 5 a 7 del Reglamento n.o 6/2002, habida cuenta de los argumentos debatidos y de los elementos de prueba aportados ante la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO, en el lugar de ésta, el Tribunal General modificó la Resolución controvertida sin haber constatado previamente si dicha Resolución estaba viciada de uno de los motivos de anulación establecidos en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 y, en particular, si adolecía de un defecto de motivación.

71.      La apreciación del Tribunal General relativa a este aspecto es muy contradictoria.

72.      De hecho, ESS reprochaba precisamente a la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO que no hubiera motivado su resolución y que no hubiera tenido en cuenta sus argumentos en cuanto a la pertinencia del uso al que estaba destinado el producto en el que se incorpora el dibujo o modelo anterior a los efectos de la apreciación de la novedad del dibujo o modelo impugnado, lo que hacía que dicha resolución fuera incomprensible. (18)

73.      Pues bien, el Tribunal General rechazó con firmeza el motivo basado en la falta de motivación de la Resolución controvertida, declarando en el apartado 100 de la sentencia recurrida que la Resolución controvertida «incluye una motivación suficiente sobre este particular puesto que indica, en su apartado 31, que se trata de un “sifón de ducha”».

74.      Sin embargo, en los apartados siguientes, esto es, en los apartados 101 a 133 de dicha sentencia, el Tribunal General efectuó no solamente un examen minucioso de la pertinencia de este factor a la luz de los argumentos debatidos y de los elementos de prueba presentados por las partes durante el procedimiento, y, por consiguiente, actuando así en el lugar de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO, sino que también concluyó que era pertinente a fin de apreciar la irregularidad del dibujo o modelo impugnado.

75.      Esta contradicción en el análisis del Tribunal General deriva innegablemente de la insuficiencia de la motivación de la Resolución controvertida, que el Tribunal General no sancionó como tal.

76.      A mi entender, el Tribunal General debería haberse limitado a constatar la existencia de un defecto de motivación de la Resolución controvertida y no prejuzgar la apreciación realizada por la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO en cuanto a los argumentos debatidos por las partes ante ésta. (19)

77.      En efecto, el papel del Tribunal General es garantizar que las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso de la EUIPO estén motivadas, con arreglo al artículo 62 del Reglamento n.o 6/2002, siendo la obligación de motivación un requisito formal esencial, tal como indica acertadamente en el apartado 98 de la sentencia recurrida. El Tribunal de Justicia, que constituye la última instancia de control, debe quedar así en condiciones de conocer la suerte que la Sala de Recurso de la EUIPO ha reservado a los argumentos planteados por las partes y las razones que justifican, en su caso, el rechazo de estos últimos.

78.      En el presente asunto, aunque nos encontramos en la tercera y última instancia de recurso, (20) debo señalar que todavía ignoro los motivos por los cuales la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO rechazó los argumentos planteados por las partes en cuanto a la pertinencia, a los efectos de la apreciación de la novedad de un dibujo o modelo, del uso al que está destinado el producto en el que se incorpora el dibujo o modelo anterior.

79.      Habida cuenta de la imprecisión de la redacción de la Resolución controvertida, el Tribunal General no podía, por tanto, proceder a tal examen sin haber anulado previamente dicha resolución por falta de motivación.

80.      Por lo tanto, al efectuar el análisis que aparece en los apartados 112 a 133, actuando en lugar de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO, en mi opinión, el Tribunal General rebasó los límites del control de legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO, tal como está establecido en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, sobrepasando así sus competencias en el marco del examen del motivo incidental invocado ante él por ESS.

81.      Considero, por consiguiente, que procede anular parcialmente la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal General, en sus apartados 112 a 133, apreció si la identificación del producto en el que está incorporado el dibujo o modelo anterior es un factor pertinente a los efectos de la apreciación del carácter novedoso o singular del dibujo o modelo impugnado. (21)

82.      Por consiguiente, sugiero al Tribunal de Justicia que no examine el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la EUIPO (C–405/15 P), así como tampoco el primer motivo de casación interpuesto por ESS (C–361/15 P), ya que estos últimos tienen por objeto la apreciación del Tribunal General a la que se refieren los apartados 112 a 133 de la sentencia recurrida.

VIII. Sobre el recurso de casación interpuesto por la EUIPO en el asunto C‑405/15 P

83.      La EUIPO invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

84.      El primer motivo se basa en la infracción del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 por parte del Tribunal General y plantea la cuestión de la carga y de la práctica de la prueba en el marco de una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo registrado.

85.      En el segundo motivo, basado en la infracción por parte del Tribunal General del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, en relación con su artículo 25, apartado 1, letra b), la EUIPO rebate las apreciaciones del Tribunal General relativas a las modalidades del examen sobre la novedad del dibujo o modelo impugnado.

86.      A pesar de estar fundados en disposiciones legales diferentes, los argumentos formulados por la EUIPO en apoyo de estos dos motivos se entrelazan y hacen referencia a apartados de la sentencia que deben leerse e interpretarse de manera conjunta. Por tanto, examinaré conjuntamente estos dos primeros motivos.

87.      Por último, mediante el tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 6 y 7 del Reglamento n.o 6/2002, en relación con su artículo 25, apartado 1, letra b), la EUIPO rebate el razonamiento seguido por el Tribunal General sobre la pertinencia, a efectos de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo impugnado, de la identificación del producto al que se aplica o en el que ha sido incorporado el dibujo o modelo anterior.

88.      En la medida en que este motivo se dirige contra motivos que propongo que se anulen por considerar que el Tribunal General ha excedido los límites de su control jurisdiccional, sugeriré al Tribunal de Justicia que no los examine.

A.      Sobre el primero motivo, basado en la infracción del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, y sobre el segundo motivo, basado en la infracción por parte del Tribunal General del artículo 5 de este Reglamento, relativo a la novedad de un dibujo o modelo comunitario, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento

89.      Antes de iniciar el análisis de estos motivos, procede señalar que el litigio del que conoce el Tribunal de Justicia en estos momentos tiene su origen en la identificación incorrecta del dibujo o modelo anterior reivindicado en el marco de la solicitud de declaración de nulidad, dado que Group Nivelles no presentó ante los órganos de la EUIPO ninguna imagen que representara la totalidad del dispositivo de evacuación de líquidos propuesto por la empresa Blücher. (22)

90.      Así, es importante tener presente el marco en el cual los órganos de la EUIPO apreciaron la novedad del dibujo o modelo impugnado y la manera en que lo hicieron.

91.      En efecto, en el marco de su solicitud de declaración de nulidad, la parte recurrente reprodujo la parte del dibujo o modelo que consideraba que resultaba visible durante su uso normal, a saber, la placa de recubrimiento, representada de la siguiente manera en los catálogos Blücher:

Image not found

92.      La División de Anulación consideró que el único elemento visible del dibujo o modelo impugnado, tras su instalación, era su placa de recubrimiento, representada de la siguiente manera:

Image not found

93.      La División de Anulación consideró que ésta era idéntica a la placa representada en el dibujo o modelo anterior y en base a estos hechos estimó la solicitud de declaración de nulidad presentada por I‑Drain.

94.      Por lo que se refiere a la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO, ésta consideró que, tras su instalación, quedarían visibles otros elementos del sifón de ducha representado por el dibujo o modelo impugnado. Por lo tanto, comparó el dibujo o modelo impugnado compuesto por una placa de recubrimiento de forma rectangular y también por ranuras laterales y caras externas del sifón con la placa de recubrimiento reproducida en el dibujo o modelo anterior, concluyendo de esta manera que no existía identidad entre estos últimos y anulando la resolución de la División de Anulación.

95.      Entonces Group Nivelles aportó al Tribunal General, en el anexo A.9 de su escrito de interposición de recurso (identificada como la p. 76 de dicho anexo), un nuevo documento que representaba una imagen completa del dispositivo de evacuación de líquidos según la propuesta de la empresa Blücher. El Tribunal General declaró acertadamente la inadmisibilidad de este documento.

96.      En las observaciones presentadas ante el Tribunal General, la EUIPO alegó que Group Nivelles no había acreditado que existiera un dibujo o modelo anterior al dibujo o modelo impugnado, cuyas características fueran completamente similares a las de este último.

97.      En el marco del examen de este argumento, en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró lo siguiente:

«77      En cualquier caso, […] en el caso de un dibujo o modelo constituido por varios componentes, debe considerarse que se ha hecho público, en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, cuando todos los componentes hayan sido hechos públicos y e haya indicado con claridad que esos componentes iban a combinarse entre sí para constituir un producto determinado, permitiendo de ese modo identificar la forma y las características de ese dibujo o modelo.

78      En otros términos, no puede admitirse que un dibujo o modelo posea carácter novedoso, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, cuando consista únicamente en una combinación de dibujos o modelos ya hechos públicos y a propósito de los cuales se haya indicado ya que iban a utilizarse juntos.

79      En el caso de autos, eso significa que, puesto que, por los motivos expuestos […], de los catálogos Blücher se desprende con claridad que la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración […] iba a combinarse con cubas y sifones propuestos por la empresa Blücher, que también figuraban en esos catálogos, para constituir un dispositivo de evacuación de líquidos completo, correspondía a la [EUIPO], para apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido, compararlo, en particular, con una evacuación de líquidos constituida por la placa de recubrimiento en cuestión, combinada con los demás elementos de un dispositivo de evacuación de líquidos propuestos por la empresa Blücher, aun cuando en dichos catálogos no figure ninguna imagen de tal combinación.»

98.      En apoyo de su primer motivo, la EUIPO alega que el Tribunal General, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, infringe el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y, en particular, los principios que deben regir la carga y la práctica de la prueba en un procedimiento de nulidad de un dibujo o modelo registrado, al exigirle que reconstruya el dibujo o modelo anterior basándose en diferentes extractos de los catálogos anexos a la solicitud de nulidad.

99.      En apoyo de su segundo motivo, la EUIPO alega que, en los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal General infringió las normas que deben regir la apreciación de la novedad de los dibujos o modelos comunitarios contemplados en el artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, al imponerle la obligación de combinar los diferentes componentes de un dibujo o modelo divulgados de manera separada.

100. El examen conjunto de estos motivos se impone en la medida en que ambos plantean la cuestión de la legalidad de dicha obligación con respecto a las disposiciones sustantivas y procedimentales del Reglamento n.o 6/2002.

101. Asimismo, dado que el primer motivo tiene por objeto cuestionar el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Justicia en el apartado 79 de la sentencia recurrida y el segundo motivo rebatir las apreciaciones del Tribunal General expuestas en los apartados 77 y 78 de dicha sentencia, procede examinarlos conjuntamente.

102. En efecto, los apartados 78 y 79 de la sentencia recurrida deben ser leídos e interpretados a la luz del principio enunciado por el Tribunal General en el apartado 77 de dicha sentencia. Ello se deduce claramente, por una parte, de la expresión «en otros términos» que utiliza el Tribunal General para introducir el apartado 78 de la sentencia y, por otra parte, de la expresión «en el caso de autos, eso significa que», que utiliza en su apartado 79, mediante las cuales el Tribunal General aplica a dicho asunto el principio que había expuesto anteriormente.

1.      Argumentación de las partes

a)      Sobre el primer motivo

103. En esencia, la EUIPO rebate la manera en que el Tribunal General administró las pruebas aportadas por la recurrente en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad y las conclusiones que extrajo de ellas, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, en relación con las obligaciones que incumben a la EUIPO respecto a la administración de las pruebas aportadas por el solicitante de la declaración de nulidad.

104. La EUIPO sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 al declarar, en los apartados 74 y 79 de la sentencia recurrida, que el dibujo o modelo anterior invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad no estaba constituido únicamente por la placa de recubrimiento que formaba parte del dibujo o modelo anterior sino por la totalidad del dispositivo de evacuación de líquidos.

105. Al actuar así, según la EUIPO, el Tribunal General sustituyó al solicitante de la declaración de nulidad a la hora de identificar cuáles de los dibujos o modelos anteriores reproducidos en los catálogos Blücher eran pertinentes a los efectos de apreciar la procedencia de la solicitud de declaración de nulidad.

106. Ahora bien, al actuar de este modo, la EUIPO considera que el Tribunal General vulneró, por una parte, las competencias atribuidas a la EUIPO sobre el examen de las solicitudes de declaración de nulidad, tal como se establecen en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y, por otra, las obligaciones que corresponden al solicitante de la declaración de nulidad cuando éste pretende probar la existencia de un dibujo o modelo anterior idéntico o que produce una impresión general similar, según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letra b), incisos v) y vi) del Reglamento de Ejecución.

107. La EUIPO sostiene que con arreglo a esta última disposición, pero también en base a los principios que enunció el Tribunal de Justicia en el apartado 25 de la sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, (23) en los documentos que aporte, el solicitante de la declaración de nulidad debe identificar de forma precisa cuáles son los dibujos o modelos anteriores pertinentes a los efectos de la acción de nulidad interpuesta. Así pues, al Tribunal General no le correspondía sustituir al solicitante de la declaración de nulidad en el contexto de la práctica de la prueba.

108. En primer lugar, ésta alega que el Tribunal General no puede fundamentar su resolución en una prueba que no haya sido aportada por una de las partes ni en un dibujo o modelo anterior que el solicitante de la declaración de nulidad no haya invocado de forma expresa, como ocurre en el presente caso.

109. En segundo lugar, alega que no le corresponde investigar qué dibujo o modelo anterior podría ser pertinente entre todos los que aparecen representados en los documentos aportados por el solicitante, dado que tal actitud supondría favorecer a una de las partes y vulnerar el derecho de defensa.

110. En tercer lugar, aduce que aun cuando se hubiera reproducido un dibujo o modelo idéntico al dibujo o modelo impugnado en los documentos aportados por el solicitante de la declaración de nulidad, no puede basar su resolución ex officio en tales elementos anteriores si el solicitante había basado su argumentación en otros dibujos o modelos.

111. En el presente caso, la EUIPO entiende que no se desprende de la solicitud de declaración de nulidad ni de las observaciones formuladas por Group Nivelles tanto ante la División de Anulación como ante la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO, que dicha empresa hubiera identificado claramente y señalado la totalidad del dispositivo de evacuación de líquidos, en el sentido del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento de Ejecución, como el dibujo o modelo anterior invocado en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad. Por lo tanto, considera que la División de Anulación limitó el examen comparativo entre el dibujo o modelo impugnado y el dibujo o modelo anterior a la placa de recubrimiento, sin tener en cuenta las otras características que la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO, más adelante, consideró pertinentes a los efectos de esta comparación, como la forma de la cuba y la presencia de ranuras laterales.

112. La EUIPO indica que Group Nivelles no hizo referencia a la totalidad del dispositivo de evacuación de líquidos hasta el momento en que presentó el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal General, de modo que lo hizo fuera del plazo establecido. Por consiguiente, el Tribunal General debería haber considerado que, al hacer tal mención, la parte recurrente estaba modificando el objeto del litigio que se había dirimido ante la Sala de Recurso de la EUIPO, en el sentido del artículo 135, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento.

113. En su escrito de contestación, ESS se adhiere a la argumentación de la EUIPO.

114. Group Nivelles considera, en cambio, que la EUIPO efectúa un examen inexacto de los hechos pertinentes y sugiere al Tribunal de Justicia que desestime este motivo por infundado.

b)      Sobre el segundo motivo

115. LA EUIPO formula dos imputaciones en apoyo del segundo motivo.

116. Mediante su primera imputación, la EUIPO sostiene que el razonamiento desarrollado por el Tribunal General en los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida es contrario al artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, puesto que le impone la obligación de combinar los distintos componentes de un dibujo o modelo, hechos públicos por separado, como ocurre en el presente asunto con una placa de recubrimiento y una cuba publicadas en páginas diferentes de un mismo catálogo.

117. La EUIPO invoca nuevamente la sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, (24) en la que, a su juicio, el Tribunal de Justicia confirma, en relación con el artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, relativo al examen del carácter singular de un dibujo o modelo, que un dibujo o modelo no se puede comparar con «un ensamblaje de elementos concretos o de partes de dibujos o modelos anteriores, sino [con] dibujos o modelos anteriores individualizados o determinados». Sostiene que tal apreciación debe aplicarse por analogía al examen de la novedad de un dibujo o modelo, de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento.

118. Aduce que el hecho de que los diferentes componentes de un dibujo o modelo, hechos públicos por separado, estén destinados a utilizarse juntos no altera esta conclusión. En efecto, el ensamblaje de tales componentes permite imaginar la apariencia del dibujo o modelo, pero se tratará de una hipótesis o, en cualquier caso, estará sujeta a importantes imprecisiones. Pues bien, tanto la seguridad jurídica a la que tiene derecho al titular del dibujo o modelo impugnado como el concepto de «identidad» entre dos dibujos o modelos, contemplado en el artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, se oponen a un examen comparativo basado en hipótesis o en aproximaciones.

119. Mediante la segunda imputación, la EUIPO alega que el análisis efectuado por el Tribunal General también se basa en la desnaturalización de los hechos.

120. En efecto, la comparación de las ilustraciones a las que hace referencia el Tribunal General, a saber, las de la placa de recubrimiento y de la cuba publicadas en los catálogos Blücher que aportó Group Nivelles y la del sistema de evacuación representado en los catálogos que aportó ESS, no permitían identificar la forma y las características del dibujo o modelo anterior.

121. ESS sostiene que este segundo motivo debería declararse fundado.

122. Group Nivelles considera, por su parte, que el segundo motivo se debe desestimar por ser infundado, fundamentalmente en consideración del hecho de que la EUIPO hizo una lectura y una interpretación erróneas de la sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, (25) y una apreciación inexacta de los elementos fácticos.

2.      Análisis

123. Por las razones que expondré seguidamente, considero que el Tribunal General efectivamente incurrió en error de Derecho en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida.

124. En efecto, en mi opinión, el Tribunal General no puede exigir que los órganos de la EUIPO reconstruyan el dibujo o modelo anterior sobre la base de diversos extractos de los catálogos que se aportaron como anexos a la solicitud de declaración de nulidad para poder proceder a su apreciación, puesto que, a mi parecer, tal obligación es, contraria al tenor literal y al alcance del artículo 3 del Reglamento n.o 6/2002 y, por tanto, no puede inscribirse en el marco de la apreciación de la novedad de un dibujo o modelo, conforme al artículo 5 de este Reglamento, ni, como tal, en el de las competencias atribuidas a los órganos de la EUIPO por el artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento.

125. Con arreglo al artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, el examen que realizan los órganos de la EUIPO en el marco de una solicitud de declaración de nulidad se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de éstas.

126. En virtud de esta disposición, la EUIPO no tendrá en cuenta los dibujos o modelos anteriores distintos a los específicamente mencionados por parte del solicitante. (26) Así pues, la EUIPO considera que no le corresponde determinar, mediante suposiciones y deducciones, cuál de los dibujos o modelos anteriores, entre los reproducidos en las pruebas documentales del solicitante, puede ser pertinente si éste no proporciona más aclaraciones al respecto. (27)

127. No se debe olvidar que, en el marco de una solicitud de declaración de nulidad y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 (28) y en el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución, corresponde en primer lugar a la parte que se oponga al registro de un dibujo o modelo probar la existencia y la divulgación de un dibujo o modelo anterior idéntico o que produce una impresión general similar.

128. Por lo tanto, en el marco de una solicitud de declaración de nulidad, el titular de un dibujo o modelo anterior debe demostrar, en primer lugar, que dicho dibujo o modelo es idéntico al dibujo o modelo impugnado o que produce una impresión general similar a la de éste y, en segundo lugar, que se ha hecho público.

129. La prueba es libre y queda a la discreción del solicitante. (29)

130. El artículo 28, apartado 1, letra b), incisos v) y vi), del Reglamento de Ejecución exige únicamente que cuando se alegue la falta de novedad del dibujo o modelo impugnado para fundamentar la solicitud de declaración de nulidad, se incluya la indicación y la reproducción del dibujo o modelo anterior, los documentos que prueben esta divulgación previa y, por último, la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud.

131. El formulario para interponer una solicitud de declaración de nulidad contiene una sección específica a tal fin. (30)

132. A tenor del artículo 30, apartado 1, del Reglamento de Ejecución, estos elementos se exigen so pena de inadmisibilidad, si bien los órganos de la EUIPO tienen, no obstante, la posibilidad de invitar al solicitante a subsanar las irregularidades constatadas antes de rechazar la solicitud.

133. El Reglamento de Ejecución y las Directrices de la EUIPO (31) no proporcionan ninguna otra aclaración en cuanto a las pruebas que debe aportar el solicitante de la declaración de nulidad para acreditar la divulgación de un dibujo o modelo anterior que es idéntico al dibujo o modelo impugnado o que produce una impresión general similar. (32)

134. En el presente asunto, está acreditado que el solicitante de la declaración de nulidad no identificó ni reprodujo debidamente en su totalidad el dibujo o modelo anterior, ya sea en el marco de su solicitud de declaración de nulidad o durante el procedimiento ante los órganos de la EUIPO. En efecto, éste reprodujo únicamente la parte del dibujo o modelo que consideró que era visible durante su utilización normal, a saber la placa de recubrimiento.

135. En tal caso, ¿puede el Tribunal General exigir a la Sala de Recurso de la EUIPO que subsane esta irregularidad reconstruyendo, a los efectos de su apreciación, el dibujo o modelo anterior sobre la base de los diferentes extractos de los catálogos Blücher que se adjuntaron a la solicitud de declaración de nulidad, «aun cuando en dichos [documentos aportados] no [figuraba] ninguna imagen de tal combinación»? (33)

136. Debo responder de forma negativa.

137. En primer lugar, tal obligación contradice el tenor literal y el alcance del artículo 3 del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento de Ejecución.

138. Según el artículo 3 del Reglamento n.o 6/2002, el dibujo o modelo se define como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación». (34)

139. Esta disposición refleja así el principio según el cual el derecho sobre diseños o modelos es efectivamente un derecho de propiedad sobre «la apariencia» de un producto que debe distinguirse del derecho de patente, que es un derecho sobre una invención.

140. No se debe olvidar que el dibujo o modelo tiene una función estética, que tiene por objeto ornamentar el objeto al que se aplica, darle un aspecto distinto y reconocible, una fisionomía propia mediante su línea, configuración, forma o bien por su grafismo particular. (35)

141. Las aclaraciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento n.o 6/2002 se refieren por tanto a elementos visualmente perceptibles. (36)

142. Al exigir en el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento de Ejecución «[la] indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes», el legislador está exigiendo al solicitante de la declaración de nulidad que reproduzca un dibujo o modelo concreto, individualizado, determinado e identificado, por citar la expresión utilizada en el apartado 25 de la sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions. (37) En esa sentencia, relativa a la interpretación del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, el Tribunal de Justicia consideró, en efecto, que la comparación que supone la apreciación del carácter singular de un dibujo o modelo no puede basarse en «un ensamblaje de elementos concretos o de partes de dibujos o modelos anteriores, sino [en] dibujos o modelos anteriores individualizados y determinados». (38)

143. Estas exigencias son esenciales para la apreciación de la procedencia de una solicitud de declaración de nulidad.

144. En efecto, la reproducción de los diseños anteriores debe permitir determinar el alcance del derecho anterior reivindicado y, del mismo modo, el alcance de los derechos a los que puede acogerse legítimamente el titular del dibujo o modelo impugnado.

145. El alcance de estos derechos se determina tomando como referencia el dibujo o el modelo reproducido en la solicitud de declaración de nulidad y no la descripción o la leyenda que lo acompaña, que es facultativa y carece de valor jurídico, a diferencia de las reivindicaciones de una patente. La protección que se otorga al dibujo o modelo se refiere al dibujo o modelo tal como se reproduce y lo que aparece escrito en la leyenda, por tanto, es únicamente un complemento orientativo. (39) Por consiguiente, la reproducción del dibujo o modelo anterior debe ser suficiente por sí sola.

146. Asimismo, esta reproducción debe permitir a la parte recurrida determinar con precisión cuáles son las características ornamentales o estéticas del dibujo o modelo anterior que se considera que ha imitado y, en consecuencia, poder defender en cuanto al fondo la originalidad de su dibujo o modelo.

147. Por último, esta reproducción debe permitir a los órganos de la EUIPO identificar de manera precisa y cierta el dibujo o modelo anterior para poder efectuar, con arreglo a los artículos 5 a 7 del Reglamento n.o 6/2002, la apreciación del carácter novedoso y singular del dibujo o modelo impugnado y la comparación entre los dibujos o modelos en cuestión que ésta supone. Ahora bien, examinar si el dibujo o modelo impugnado carece efectivamente de carácter novedoso o singular manifiestamente exige disponer de un dibujo o modelo anterior concreto y determinado.

148. Por tanto, para lograr estos objetivos es esencial disponer de una imagen del dibujo o modelo anterior, dado que esto deriva de la misma naturaleza del objeto que pretende proteger el Reglamento n.o 6/2002 y de la razón por la cual se le otorga protección.

149. Esta imagen debe permitir captar la apariencia del producto en el que está incorporado el dibujo o modelo, en un conjunto definitivo y reconocible por su línea, configuración, color, forma, textura o bien por su ornamentación o materiales, tal como se establece en el artículo 3 de ese Reglamento.

150. Por consiguiente, el derecho sobre diseños no tiene por objeto proteger una idea, o un dibujo o modelo que esté próximo a la realización o que sea el resultado de una reconstrucción, dado que en tales supuestos, no sería posible captar la apariencia del producto en ese conjunto definitivo y reconocible que le es propio. Además, es el motivo por el cual, según lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, sólo pueden gozar de protección las características visibles de los dibujos o modelos.

151. Esto excluye, por consiguiente, todo intento de reconstrucción del dibujo o modelo anterior, más aún cuando no figura ninguna imagen de tal combinación en los documentos aportados.

152. En efecto, tal reconstrucción contendrá imperfecciones dado que implica necesariamente realizar aproximaciones, que son contrarias no solamente a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento n.o 6/2002, sino también a las exigencias relativas a la apreciación, con arreglo al artículo 5 de este Reglamento, de la novedad del dibujo o modelo.

153. En los presentes asuntos, por ejemplo, se desprende de los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, que no han sido cuestionados por las partes, que las ilustraciones aportadas por la parte recurrente como anexo a su solicitud de declaración de nulidad representaban distintos tipos de placas de recubrimiento, de formas y dimensiones diferentes, que podían combinarse con cubas y sifones para constituir un dispositivo completo de evacuación de líquidos.

154. Ahora bien, ¿cómo es posible realizar la comparación de los dibujos o modelos que supone el examen de la procedencia de una solicitud de declaración de nulidad si la apariencia del producto y, en particular, las características de sus líneas, de su configuración y de su forma no son claramente reconocibles e identificables?

155. A mi entender, la reconstrucción que debería realizar la EUIPO, según el Tribunal General, puede dar lugar a dibujos o modelos que presentarían diferencias que podrían ser muy significativas.

156. Por lo tanto, tal reconstrucción no permitiría garantizar un examen adecuado de la procedencia de la solicitud de declaración de nulidad, por cuanto no permitiría captar la apariencia del producto en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 6/2002 y de tal modo poder proceder a realizar debidamente la comparación de los dibujos o modelos en cuestión que impone el artículo 5 de dicho Reglamento.

157. Si el Tribunal General dictaminó, en la sentencia de 9 de marzo de 2012, Coverpla/OAMI — Heinz‑Glas (Frasco), (40) que la divulgación del dibujo o modelo anterior no puede acreditarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que prueben la divulgación efectiva del dibujo o modelo anterior en el mercado, (41) entonces este principio debe aplicarse, a fortiori, a la reproducción de dicho dibujo.

158. En este sentido, las Directrices de la EUIPO señalan que cuando la reproducción que se adjunta a la solicitud de declaración de nulidad no permita representar el dibujo o modelo anterior de manera adecuada, haciendo de este modo que no sea posible la comparación con el dibujo o modelo impugnado, no contará como una divulgación en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. (42)

159. El principio que establece el Tribunal General en el apartado 79 de la sentencia recurrida en realidad se inspira en mayor medida en el derecho de patentes de invención que en el derecho sobre diseños, (43) dado que su enfoque pretende otorgar exclusividad a un tipo de sistema de evacuación de líquidos que puede presentar diversas apariencias.

160. Pues bien, esto vulnera los términos y el alcance del artículo 3 del Reglamento n.o 6/2002.

161. Por consiguiente, la obligación que impone el Tribunal General en el apartado 79 de la sentencia recurrida, sobre la base de las consideraciones expuestas en sus apartados 77 y 78, no puede enmarcarse en el examen que deben realizar los órganos de la EUIPO en virtud del artículo 5 y del artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento.

162. En cambio, esto no significa que los órganos de la EUIPO estén condenados a la pasividad en un supuesto como el del presente asunto, en el que el solicitante de la declaración de nulidad sólo ha reproducido la única parte del dibujo o modelo que ha considerado visible durante un uso normal.

163. En efecto, el artículo 65, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, que se refiere a la práctica de la prueba «en cualquier procedimiento entablado ante la [EUIPO]» (44) establece una lista no exhaustiva de medios de prueba. (45)

164. Por lo tanto, a pesar de las limitaciones establecidas en el artículo 63, apartado 1, de este Reglamento, en el marco de una solicitud de declaración de nulidad los órganos de la EUIPO pueden investigar el caso y de este modo dar audiencia a las partes o a los testigos, solicitar información o la presentación de documentos y demás medios de prueba o exigir un dictamen pericial.

165. De esta manera, en los presentes asuntos, se desprende del apartado 68 de la sentencia recurrida, que no ha sido cuestionado por las partes, que ESS aportó como anexo a sus observaciones ante la División de Anulación una reproducción de un dibujo o modelo que representaba la totalidad del dispositivo de evacuación de líquidos propuesto por la empresa Blücher. Este documento pretendía demostrar la aplicación industrial de este dispositivo de evacuación de líquidos.

166. Por lo tanto los órganos de la EUIPO disponían de una reproducción del dispositivo completo de evacuación de líquidos propuesto por dicha empresa.

167. En el marco de la instrucción del asunto, y teniendo en cuenta el hecho de que la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO:

–        había llegado a la conclusión de que la División de Anulación había errado al comparar únicamente la placa de recubrimiento incluida en el dibujo o modelo impugnado con la placa de recubrimiento reproducida por la parte recurrente, y

–        por consiguiente, a los efectos de esta comparación había establecido que el dibujo o modelo impugnado se componía de una placa de recubrimiento, así como de las ranuras laterales y las caras externas del sifón de ducha,

como indicó fundadamente el Tribunal General en el apartado 79 de la sentencia recurrida, podía comprender fácilmente, en vista de los extractos de los catálogos Blücher presentados por Group Nivelles, que la placa de recubrimiento reproducida por ésta estaba destinada a ser combinada con cubas y sifones, de la misma manera que lo está la placa de recubrimiento reproducida en el dibujo o modelo impugnado.

168. Por tanto, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO podía:

–        bien exigir a Group Nivelles que proporcionara reproducciones adicionales del dibujo o modelo anterior, tal como queda incorporado en un dispositivo integral de evacuación de líquidos. Esta parte había propuesto proporcionar además a la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO una muestra de los productos representados en documentos adjuntos, diferentes de los ya aportados, si la Sala organizaba una vista. En este sentido, la Sala consideró que no era necesario abrir la fase oral, al considerar que disponía de todos los elementos necesarios para tomar una decisión; (46)

–        bien referirse a la reproducción del dibujo o modelo que representa la totalidad del dispositivo de evacuación de líquidos propuesto por la empresa Blücher aportada por ESS, en su caso, reabriendo las deliberaciones para garantizar el respeto del derecho de defensa de las partes en el procedimiento de anulación y la equidad procesal.

169. No creo que estas iniciativas sobrepasaran las competencias que se le atribuyen en virtud del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

170. Muy al contrario, en el marco del procedimiento en cuestión, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO no dudó en hacer uso de la facultad de decisión que le otorga el artículo 63, apartado 2, de dicho Reglamento al examinar todos los hechos, pruebas y argumentos adicionales proporcionados por las dos partes, incluso los presentados fuera del plazo señalado, con el fin de completar los hechos y pruebas ya presentados por dichas partes durante el procedimiento de nulidad. (47)

171. Asimismo, estas medidas se enmarcaban perfectamente en las diligencias de prueba contempladas en el artículo 65, apartado 1, de dicho Reglamento.

172. En este sentido, debo señalar que la jurisprudencia interpreta las reglas de competencia de la EUIPO de una manera muy dinámica. Me refiero concretamente a la interpretación que ha realizado el Tribunal General de los artículos 74 y 76 del Reglamento n.o 40/94. Estas dos disposiciones, que regulan las competencias de la EUIPO en el marco de una solicitud de oposición a una marca de la Unión, están redactadas en términos idénticos a los de las disposiciones sobre las competencias de la EUIPO en el marco de una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario.

173. Así pues, en la sentencia de 20 de abril de 2005, Atomic Austria/OAMI — Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil (ATOMIC BLITZ), (48) relativa a un procedimiento de oposición al registro de una marca comunitaria, el Tribunal General declaró que la EUIPO no podía eludir la apreciación completa de los hechos y documentos aportados alegando que incumbe a la oponente proporcionarle, por iniciativa propia, informaciones detalladas y pruebas en apoyo de su oposición. (49) La limitación de la base fáctica del examen efectuado por la EUIPO y el principio de justicia rogada, en virtud del cual corresponde a las partes la iniciativa del proceso y la determinación de su contenido no excluían, por tanto, que ésta tomara en consideración, además de los hechos expresamente alegados por Group Nivelles, todas las indicaciones proporcionadas por las partes.

174. Habida cuenta de estos elementos, si bien lamento que la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO no haya adoptado las diligencias de prueba que se requerían para disponer de una reproducción del dispositivo integral de evacuación de líquidos propuesto por la empresa Blücher, no es menos cierto que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 79 de la sentencia recurrida, no le correspondía subsanar esa irregularidad reconstruyendo, a los efectos de su apreciación, el dibujo o modelo anterior en base a los diferentes extractos de los catálogos Blücher adjuntos a la solicitud de declaración de nulidad.

175. Conforme a las consideraciones expuestas, estimo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida al exigir a la EUIPO que reconstruyera, a efectos de su apreciación, el dibujo o modelo anterior sobre la base de los diferentes extractos de los catálogos Blücher anexos a la solicitud de declaración de nulidad y al relativizar en el marco de dicha apreciación la importancia de disponer de la imagen del dibujo o el modelo anterior reivindicado.

176. Teniendo en cuenta esta conclusión, considero que no procede examinar la imputación basada en la desnaturalización de los hechos que formula la EUIPO en apoyo de su segundo motivo.

177. Si bien considero que el razonamiento desarrollado por el Tribunal General infringe el Derecho de la Unión, no pienso que tal constatación deba conducir a la anulación de la totalidad de la sentencia recurrida.

178. En efecto, la conclusión del Tribunal sobre la legalidad de la resolución controvertida se basa correctamente en otros motivos desarrollados con carácter principal y de manera autónoma en los apartados 60 a 70 de la sentencia recurrida. (50)

179. Estos motivos, que no son impugnados por las partes, son los que sirven de base al fallo de la sentencia recurrida.

180. Así, el Tribunal General declaró fundadamente, en los apartados 60 y 61 de esta sentencia, que la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO había apreciado erróneamente la novedad del dibujo o modelo controvertido al comparar todas sus características visibles con un solo elemento del dibujo o modelo anterior, por lo que en la resolución controvertida no había extraído las consecuencias correctas del error imputado a la División de Anulación.

181. A este respecto, es totalmente exacto, como declaró el Tribunal General en el apartado 62 de la sentencia, que «la apreciación de la novedad del dibujo o modelo controvertido precisaba de una comparación entre las características visibles de éste, una vez instalado, y las características visibles, una vez instalado, del dibujo o modelo anterior, del que formaba parte la placa de recubrimiento antes mencionada».

182. El Tribunal General también estimó fundadamente, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que «el examen de los elementos presentados por las partes ante la [EUIPO] sólo podía llevar a concluir que la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración [anexa a la solicitud de declaración de nulidad] era sólo una parte de un dispositivo de evacuación de líquidos». (51) El análisis que efectuó el Tribunal General en los apartados 63 a 69 de esta sentencia sobre los documentos aportados por las partes a instancia de la EUIPO es convincente y comparto plenamente su opinión, conforme a la cual, a la vista de tales documentos, la EUIPO no podía sino constatar que el solicitante de la declaración de nulidad únicamente reproducía en su solicitud una parte del dispositivo de evacuación de líquidos objeto de examen.

183. Estos motivos permiten, por sí mismos, respaldar la conclusión del Tribunal General de que la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO efectivamente incurrió en error al apreciar la novedad del dibujo o modelo impugnado, que justificaba la anulación de la resolución controvertida.

184. Tal como resulta claramente de los apartados 71 y 86 de dicha sentencia, estos motivos son independientes de las consideraciones expuestas por el Tribunal General en los apartados 72 a 85 de la sentencia recurrida en respuesta a los argumentos de la EUIPO y de ESS y, en particular, del razonamiento que desarrolla en los apartados 77 a 79 de esta sentencia. (52)

185. En tales circunstancias, aun cuando el examen de los dos motivos invocados por la EUIPO ha revelado que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, a mi juicio, tal constatación no debe conducir a la anulación de la sentencia recurrida.

B.      Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 6 y 7 del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento

186. Como he señalado en el anterior punto 88, en la medida en que el tercer motivo se dirige contra los motivos que propongo anular por considerar que el Tribunal General ha excedido los límites de su control jurisdiccional, no es necesario examinarlos.

187. A la vista de las consideraciones expuestas, recuerdo que conforme a reiterada jurisprudencia, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse. (53)

188. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación interpuesto por la EUIPO y que condene a ésta en costas, con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

IX.    Sobre el recurso de casación interpuesto por ESS en el asunto C–361/15 P

189. ESS plantea dos motivos en apoyo de su recurso de casación.

190. Mediante el primer motivo, ESS impugna el análisis que ha efectuado el Tribunal General en lo referente a la pertinencia, a los efectos de la apreciación de la novedad y del carácter singular del dibujo o modelo impugnado, del uso al que estaba destinado el producto en el que se incorpora el dibujo o modelo anterior. Este primer motivo tiene tres partes, mediante las cuales ESS impugna las consideraciones realizadas por el Tribunal General en los apartados 115 a 123 y 133 de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a los artículos 5 y 6, así como al artículo 7, apartado 1, y a los artículos 10 y 19, así como al artículo 36, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002.

191. El segundo motivo, por su parte, está basado en la infracción del artículo 61 de este Reglamento, ya que ESS afirma que el Tribunal General sobrepasó los límites de su control jurisdiccional en el apartado 137 de la sentencia recurrida.

A.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción por parte del Tribunal General de los artículos 5 y 6, así como del artículo 7, apartado 1, y de los artículos 10 y 19, así como del artículo 36, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002

192. Este primer motivo tiene por objeto cuestionar una apreciación del Tribunal General que considero que excede de los límites de su control de legalidad.

193. En consecuencia, por las razones que he expuesto en los puntos 64 a 82 de las presentes conclusiones, no procede examinar este motivo.

B.      Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento por el Tribunal General de los límites de su control de legalidad

1.      Argumentación de las partes

194. Mediante el segundo motivo, ESS considera que el Tribunal General sobrepasó los límites del control de legalidad que puede ejercer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento n.o 6/2002, al afirmar en la última frase del apartado 137 de la sentencia recurrida que «contrariamente a lo que parece presumir la coadyuvante, [el hecho de que las placas de recubrimiento sean aptas para un uso industrial] no significa que [éstas] no puedan usarse también en otros lugares, en particular en duchas, donde normalmente deben soportar cargas inferiores».

195. En efecto, según ESS, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO no se pronunció sobre las clases de carga que aparecían en los catálogos Blücher (o su significado), ni sobre la pertinencia de estas últimas para la apreciación de la novedad o del carácter singular del dibujo o modelo impugnado. ESS añade que la última frase del apartado 137 de la sentencia impugnada era inútil para alcanzar su conclusión.

196. Group Nivelles y la EUIPO consideran que el segundo motivo debe ser declarado infundado debido a que el Tribunal General no sustituyó la apreciación de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO por la suya propia.

2.      Análisis

197. Sugiero al Tribunal de Justicia que rechace de entrada este motivo por inoperante.

198. Con carácter preliminar, se debe recordar que en el apartado 138 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO había calificado erróneamente la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración que se adjuntó a la solicitud de declaración de nulidad de «sifón de ducha», en la medida en que «nada en los autos» indicaba que dicha placa fuese a ser usada, exclusiva o principalmente, como elemento de un sifón de ducha.

199. Tal como se deduce claramente de los términos empleados en el apartado 138 de la sentencia recurrida, esta conclusión se basa en una apreciación de los documentos aportados a los órganos de la EUIPO, que figura en los apartados 135 a 137 de la sentencia recurrida. La última frase del apartado 137 de esta sentencia se distingue, sin embargo, como lo demuestra el uso del adverbio «no obstante», en la medida en que el Tribunal General no examina en absoluto el contenido de los catálogos Blücher, sino que efectúa una apreciación superflua.

200. En cualquier caso, esta apreciación no constituye el fundamento de la conclusión a la que llega el Tribunal General en el apartado 138 de la sentencia recurrida, tal como, por lo demás, se desprende expresamente de la expresión «no es menos cierto que» empleada en este apartado, como admite también de forma expresa ESS cuando señala que esta apreciación era «inútil». (54)

201. Por lo tanto, este segundo motivo, basado en la inobservancia por parte del Tribunal General de los límites de su control de legalidad, debe ser desestimado.

202. A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación interpuesto por ESS y que condene a ésta en costas, en aplicación del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

X.      Conclusión

203. Habida cuenta de la consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)      Anule parcialmente la sentencia del Tribunal General de 13 de mayo de 2015, Group Nivelles/OAMI — Easy Sanitary Solutions (Canal de evacuación de ducha) (T‑15/13, EU:T:2015:281), por cuanto el Tribunal General, en los apartados 112 a 133 de esta sentencia apreció si la identificación del producto al que se incorporó el dibujo o modelo anterior, invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad, es un factor pertinente para apreciar la novedad o la singularidad del dibujo o modelo impugnado, excediendo de este modo los límites del control de legalidad de las resoluciones de las salas de recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) establecido en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.

2)      Desestime los recursos de casación.

3)      En el asunto C–361/15 P, condene en costas a Easy Sanitary Solutions BV.

4)      En el asunto C–405/15 P, condene en costas a la EUIPO y condene a cargar con sus propias costas al Reino Unido, parte coadyuvante en dicho asunto.


1      Lengua original: francés.


2      DO 2002, L 3, p. 1. Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) n.o 1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 386, p. 14).


3      Entre tanto I‑Drain ha sido absorbida por Group Nivelles


4      En lo sucesivo, «ESS».


5      T‑15/13, EU:T:2015:281, en lo sucesivo, «sentencia recurrida».


6      Asunto R 2004/2010‑3, relativo a un procedimiento de nulidad entre I‑Drain y ESS.


7      DO 2002, L 341, p. 28, en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución».


8      En lo sucesivo, «catálogos Blücher».


9      Apartado 31 de la Resolución controvertida.


10      Apartado 32 de la Resolución controvertida.


11      ESS sostiene la tesis de que el dibujo o modelo anterior invocado por Group Nivelles, como el que figuraba en los catálogos Blücher, no podía poner en entredicho la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo impugnado, dado que se trataba de productos diferentes, a saber, canales de evacuación de líquidos destinados a un uso industrial.


12      Según la jurisprudencia, la incompetencia del autor del acto impugnado debe ser apreciada de oficio por el juez comunitario. Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 1960, Alemania/Alta Autoridad (19/58, EU:C:1960:19, p. 488); de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo (108/81, EU:C:1982:322), apartado 28; de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98 P, EU:C:2000:397), apartados 56 y 57; de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (T‑79/89, T‑84/89 a T‑86/89, T‑89/89, T‑91/89, T‑92/89, T‑94/89, T‑96/89, T‑98/89, T‑102/89 y T‑104/89, EU:T:1992:26), apartado 31; de 24 de septiembre de 1996, Marx Esser y del Amo Martínez/Parlamento (T‑182/94, EU:T:1996:130), apartado 44; de 28 de enero de 2003, Laboratoires Servier/Comisión (T‑147/00, EU:T:2003:17), apartado 45, y de 21 de septiembre de 2005, Kadi/Consejo y Comisión (T‑315/01, EU:T:2005:332), apartado 61.


13      Sentencia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98 P, EU:C:2000:397), apartado 56 y jurisprudencia citada, así como auto de 13 de abril de 2011, Planet/Comisión (T‑320/09, EU:T:2011:172), apartado 41 y jurisprudencia citada.


14      Véase, por analogía, la sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI (C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 71).


15      Sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI (C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72).


16      Véanse los apartados 104 a 111 de la sentencia recurrida.


17      Véanse los apartados 93 a 96 y 101 de la sentencia recurrida.


18      Véanse los apartados 93 y 96 de la sentencia recurrida.


19      El Tribunal General, por otro lado, adoptó esta actitud durante el examen de las pretensiones de modificación de Group Nivelles (apartado 91 de la sentencia recurrida).


20      La resolución de la División de Anulación fue objeto de un primer recurso ante la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO y la resolución dictada por ésta fue impugnada ante el Tribunal General, cuya sentencia es ahora objeto de un recurso de casación.


21      En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha limitado el alcance del control jurisdiccional del Tribunal General sobre las resoluciones de la Sala de Recurso de la EUIPO en materia de modelos o dibujos industriales a un examen de los errores manifiestos de apreciación cuando ésta deba proceder a efectuar evaluaciones de gran contenido técnico que justifiquen que se le reconozca un cierto margen de apreciación [sentencia de 18 de octubre de 2012, Neuman y Galdeano del Sel/Baena Grup (C‑101/11 P y C‑102/11 P, EU:C:2012:641), apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada].


22      Tal como se desprende de los apartados 68 y 76 de la sentencia recurrida, que la EUIPO no ha cuestionado, ESS aportó una imagen completa de dicho dispositivo en el marco de sus observaciones presentadas ante la División de Anulación. Group Nivelles sólo presentó dicha imagen ante el Tribunal General como documento anexo al escrito de interposición del recurso, y dicho Tribunal declaró acertadamente que este documento era inadmisible (véanse los apartados 21 a 24 de la sentencia recurrida).


23      C‑345/13, EU:C:2014:2013.


24      C‑345/13, EU:C:2014:2013, apartado 26.


25      C‑345/13, EU:C:2014:2013. Véase, en particular la sentencia de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión (C‑221/10 P, EU:C:2012:216), apartado 94 y jurisprudencia citada.


26      Véanse las Directrices relativas al examen de los dibujos y modelos comunitarios registrados — Examen de las solicitudes de nulidad de dibujos y modelos, de la EUIPO, de 23 de marzo de 2016, punto 5.5.1.6, p. 34, párrafo quinto, disponibles en la página web de la EUIPO en la siguiente dirección: https://euipo.europa.eu/tunnel‑web/secure/webdav/guest/document_library/contentPdfs/law_and_practice/designs_practice_manual/WP_2_2016/examination_of_design_invalidity_applications_fr.pdf; en lo sucesivo, «Directrices de la EUIPO».


27      De este modo, en su resolución de 4 de octubre de 2006, relativa a una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado bajo el número 000320809‑0001, que representaba un radiador, la División de Anulación se negó a tener en cuenta diversos dibujos o modelos de radiadores representados en un catálogo, ya que el solicitante no había precisado cuál de los numerosos dibujos o modelos representados debía considerarse como el dibujo o modelo anterior (apartado 10).


28      De conformidad con esta disposición, la solicitud deberá estar debidamente motivada.


29      Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2012, Coverpla/OAMI — Heinz‑Glas (Frasco) (T‑450/08, no publicada, EU:T:2012:117), apartados 21 a 25. El Tribunal General confirmó este enfoque en sentencias recientes: sentencias de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino) (T 666/11, no publicada, EU:T:2013:584), apartado 24; de 15 de octubre de 2015, Promarc Technics/OAMI — PIS (Parte de una puerta) (T‑251/14, no publicada, EU:T:2015:780), apartado 31, y de 14 de julio de 2016, Thun 1794/EUIPO — Adekor (Símbolos gráficos decorativos) (T 420/15, no publicada, EU:T:2016:410), apartados 26 y 27. Las Directrices de la EUIPO citan esta jurisprudencia en el punto 5.5.1.6, p. 34, párrafo segundo.


30      Véase el formulario titulado «Solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario», disponible en la página web de la EUIPO en la siguiente dirección: https://euipo.europa.eu/tunnel‑web/secure/webdav/guest/document_library/contentPdfs/forms_filings/all_downloadable_forms/invalidity_rcd_fr.pdf, así como las notas explicativas sobre este formulario, en particular, los puntos 2.6 y 3, pp. 4 y 5.


31      Véanse las Directrices de la EUIPO, punto 3.9.2, p. 12, párrafos primero y segundo.


32      El Tribunal General llegó a una conclusión idéntica en el marco del Derecho de marcas en la sentencia de 20 de abril de 2005, Atomic Austria/OAMI — Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil (ATOMIC BLITZ) (T‑318/03, EU:T:2005:136), apartado 39, en lo referente a la interpretación del artículo 76, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1) y de la Regla 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 (DO 1995, L 303, p. 1) cuyo contenido normativo se corresponde esencialmente con el del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y del artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución.


33      Apartado 79 de la sentencia recurrida.


34      El subrayado es mío.


35      Véase Greffe, F., y Greffe, P.: Traité des dessins et modèles, 9.a edición, LexisNexis, París, 2014, apartados 87 y 88, p. 40.


36      Véase Raynard, J., Py, E., y Tréfigny, P.: Droit de la propriété industrielle, 5.a edición, LexisNexis, París, 2016, apartado 525, p. 304.


37      C‑345/13, EU:C:2014:2013. En dicho apartado, el Tribunal de Justicia declaró que «la determinación del carácter singular de un dibujo o modelo [en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002] debe realizarse con respecto a dibujos o modelos concretos, individualizados, determinados e identificados entre todos los dibujos o modelos hechos públicos con anterioridad».


38      Sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions (C‑345/13, EU:C:2014:2013), apartado 26.


39      Véase Passa, J.: Droit de la propriété industrielle, Tome 1: Marques et autres signes distinctifs, dessins et modèles, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 2006, apartado 752, p. 710.


40      T‑450/08, no publicada, EU:T:2012:117, apartados 21 a 25.


41      Véase el apartado 24 de esta sentencia así como el punto 5.5.1.6, p. 34, párrafo tercero, de las Directrices de la EUIPO. Véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 2005, Lidl Stiftung/OAMI — REWE‑Zentral (Salvita) (T‑303/03, EU:T:2005:200), apartado 38 y jurisprudencia citada.


42      Véanse las Directrices de la EUIPO, punto 5.5.6.1, p. 34, párrafo sexto. A este respecto, es interesante referirse a la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de marzo de 2008, en el asunto R 586/2007‑3, «Barbacoas», y, en particular, a los apartados siguientes:


      «23. La segunda objeción versa sobre la calidad de la imagen de una barbacoa Cinders que figura (de manera idéntica) en las dos revistas y en los folletos promocionales de Cinders Barbecues […].


      24. Esta imagen representa una barbacoa, cuya placa de cocción está completamente cubierta de carne, a pesar de lo cual la División de Anulación pudo apreciar “cuatro parrillas diferentes”. La imagen perdió nitidez como consecuencia de su excesivo agrandamiento, por lo que la configuración exacta de la barbacoa no es fácilmente visible, pese a lo cual la División de Anulación distinguió “placas con extremos característicos” (sin aportar ulteriores precisiones). La Sala de Recurso considera que tal apreciación de la imagen, único elemento de prueba pertinente de la divulgación, no es convincente y que aún en menor medida permite hacer una comparación fiable con el dibujo o modelo impugnado a efectos de apreciar la impresión global que producen en el usuario informado.


      […]


      26. De ello resulta que esta imagen, que no representa correctamente el dibujo o modelo anterior, haciendo de este modo imposible toda comparación con el dibujo o modelo impugnado, no constituye una divulgación en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.» (el subrayado es mío).


43      La descripción que se adjunta a una solicitud de patente debe contener, en particular, una exposición de la invención tal como queda caracterizada en las reivindicaciones, una descripción de los posibles diseños, una exposición detallada de al menos un modo de realización de la invención acompañado de ejemplos y la indicación de la manera en que la invención puede ser objeto de aplicación industrial.


44      El subrayado es mío.


45      Tal como hace, en Derecho de marcas, el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 40/94.


46      Apartados 18 a 24 de la Resolución controvertida.


47      Véanse los apartados 20 a 24 de la Resolución controvertida.


48      T‑318/03, EU:T:2005:136.


49      Véase el apartado 38 de esta sentencia.


50      Véase, por analogía, la sentencia de 10 de julio de 2014, Nikolaou/Tribunal de Cuentas (C‑220/13 P, EU:C:2014:2057), apartado 38.


51      El subrayado es mío.


52      Sobre este punto, véase el apartado 45 de las presentes conclusiones.


53      Véase, en particular, la sentencia de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión (C‑221/10 P, EU:C:2012:216), apartado 94 y jurisprudencia citada.


54      Véase al apartado 57 del recurso de casación.