Language of document : ECLI:EU:C:2017:720

Asuntos acumulados C361/15 P y C405/15 P

Easy Sanitary Solutions BV

y

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

contra

Group Nivelles NV

«Recurso de casación — Propiedad intelectual — Dibujos o modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Artículo 5 — Novedad — Artículo 6 — Carácter singular — Artículo 7 — Divulgación — Artículo 63 — Competencias de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en la aportación de la prueba — Carga de la prueba que incumbe al solicitante de nulidad — Requisitos vinculados a la reproducción del dibujo o modelo anterior — Dibujo que representa un canal de evacuación de ducha — Desestimación por la Sala de Recurso de la solicitud de nulidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de septiembre de 2017

1.        Dibujos o modelos comunitarios — Renuncia y nulidad — Solicitud de nulidad basada en la existencia de un dibujo o modelo anterior — Carga de la prueba

[Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, considerando 12, arts. 3, letra a), 5 a 7, 25, ap. 1, letra b), 52, aps. 1 y 2, y 53, aps. 1 y 2; Reglamento (CE) n.º 2245/2002 de la Comisión, art. 28, ap. 1, letra b), inciso v)]

2.        Recurso de casación — Motivos — Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho de la Unión — Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho — Desestimación

(Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

3.        Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Inexistencia de novedad — Divulgación anterior del dibujo o modelo idéntico — Dibujo o modelo anterior que va a incorporarse o aplicarse a un producto distinto — Irrelevancia

[Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, arts. 5, ap. 1, 10, 19 y 36]

4.        Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior — Usuario informado — Concepto — Conocimiento por el usuario informado del dibujo o modelo anterior incorporado o aplicado a un producto de un sector industrial distinto de aquel al que se refiere el dibujo o modelo controvertido — Irrelevancia

[Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, arts. 5 a 7]

1.      Por una parte, según el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002, de ejecución del Reglamento n.º 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios, cuando se alegue en una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado que ese dibujo o modelo comunitario no reúne los requisitos establecidos en los artículos 5 o 6 del Reglamento n.º 6/2002, la solicitud de declaración de nulidad deberá incluir la indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes que pudieren constituir un obstáculo a la novedad o singularidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados y justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores.

Por otra parte, en una solicitud de nulidad basada en el artículo 25 del Reglamento n.º 6/2002, del artículo 52, apartados 1 y 2, y del artículo 53, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento se desprende que no incumbe a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea o al Tribunal General, sino al recurrente que invoca la causa de nulidad mencionada en el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, aportar los datos que puedan demostrar la realidad de dicha causa.

Por tanto, cuando el solicitante de nulidad invoca la causa de nulidad establecida en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, le incumbe aportar los datos que puedan demostrar que el dibujo o modelo controvertido no reúne los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento.

Además, por lo que respecta a la alegación relativa a la infracción del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002, es necesario añadir que, al exigir, para considerar nuevo un dibujo o modelo, que «no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico», esta disposición conlleva que la determinación del carácter novedoso de un dibujo o modelo debe realizarse con respecto a dibujos o modelos concretos, individualizados, determinados e identificados entre todos los dibujos o modelos hechos públicos con anterioridad.

A este respecto, procede recordar que, según el artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, un dibujo o modelo se define como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación». De ello se infiere que, en el sistema establecido por el Reglamento n.º 6/2002, la apariencia es un elemento determinante del dibujo o modelo.

Por tanto, el hecho de que sea visible una característica del dibujo o modelo es un requisito esencial de dicha protección. Así pues, en el considerando 12 del Reglamento n.º 6/2002 se indica que no deberían protegerse aquellos componentes de los dibujos o modelos que no sean visibles durante el uso normal de un producto, ni las características de tales componentes que no sean visibles cuando la parte está montada y que esas características no deberían tenerse en cuenta cuando se trate de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección.

De las consideraciones anteriores resulta que es esencial que los órganos de la Oficina dispongan de una imagen del dibujo o modelo anterior, que debe permitir captar la apariencia del producto al que está incorporado el dibujo o modelo, e identificar de manera precisa y cierta el dibujo o modelo anterior para poder efectuar, con arreglo a los artículos 5 a 7 del Reglamento n.º 6/2002, la apreciación del carácter novedoso y singular del dibujo o modelo impugnado y la comparación entre los dibujos o modelos en cuestión que ésta supone. En efecto, examinar si el dibujo o modelo impugnado carece efectivamente de carácter novedoso o singular exige disponer de un dibujo o modelo anterior concreto y determinado.

De ello resulta que corresponde a la parte que haya presentado la solicitud de declaración de nulidad aportar a la Oficina las indicaciones necesarias y, en particular, la identificación y la reproducción concretas y completas del dibujo o modelo cuya anterioridad se alega para demostrar que el dibujo o modelo controvertido no puede registrarse válidamente.

(véanse los apartados 58 a 65)

2.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un error de Derecho cometido por el Tribunal General no da lugar a la anulación de la sentencia recurrida cuando su fallo se encuentra fundado por otros fundamentos jurídicos.

(véase el apartado 73)

3.      Del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, resulta que se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico, si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

El tenor de esta disposición no supedita la novedad de un dibujo o modelo a los productos a los que pueda incorporarse o aplicarse.

Además, hay que recordar que, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, la protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá «a cualesquiera otros dibujos y modelos» que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

Por consiguiente, si hubiese que defender la postura de que la protección de un dibujo o modelo depende de la naturaleza del producto al que se incorpora o aplica ese dibujo o modelo, tal protección se limitaría únicamente a los dibujos o modelos pertenecientes a un sector determinado. Por consiguiente, no cabe defender tal postura.

Por otra parte, tanto del artículo 36, apartado 6, como del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 resulta que un dibujo o modelo registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización en todo tipo de productos —y no sólo en el producto indicado en la solicitud de registro— del dibujo o modelo en cuestión.

En efecto, con arreglo a dicho artículo 36, apartado 6, la información contenida en los elementos mencionados en el apartado 2 de ese mismo artículo no afecta al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal. En consecuencia, esa información, que consiste en una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo, no puede limitar la protección de dicho dibujo o modelo, tal como se establece, en particular, en el artículo 10 del Reglamento n.º 6/2002.

Por lo que respecta al artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento, la referencia a «un producto» al que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado no permite considerar que el alcance de la protección del dibujo o modelo comunitario se limite al producto al que se encuentre incorporado dicho dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado.

Conforme a la interpretación de los artículos 10 y 19 y del artículo 36 del Reglamento n.º 6/2002, un dibujo o modelo comunitario no puede considerarse nuevo, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, cuando se haya hecho público un dibujo o modelo idéntico antes de las fechas precisadas en esa disposición, aun cuando ese dibujo o modelo anterior vaya a incorporarse o aplicarse a un producto distinto. En efecto, el hecho de que la protección conferida a un dibujo o modelo no se limite únicamente a los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse implica necesariamente que la apreciación de la novedad de un dibujo o modelo tampoco debe limitarse sólo a esos productos.

(véanse los apartados 89 a 96)

4.      De conformidad con el artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de usuario informado, que en dicho Reglamento no se define, puede entenderse referido a un usuario que presta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate.

Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos.

Sin embargo, el concepto de usuario informado no puede interpretarse en el sentido de que el dibujo o modelo anterior pueda suponer un obstáculo para el reconocimiento del carácter singular al dibujo o modelo posterior únicamente si dicho usuario conoce ese dibujo o modelo anterior. En efecto, tal interpretación es contraria al artículo 7 del Reglamento n.º 6/2002.

Ha de señalarse al respecto que, a tenor de los artículos 5 y 6 del Reglamento n.º 6/2002, sólo procede comparar un dibujo o modelo con otro para declarar la novedad y el carácter singular de aquél si éste se ha hecho público.

Cuando se considera hecho público un dibujo o modelo con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, esa divulgación vale tanto en lo relativo al examen de la novedad, en el sentido del artículo 5 de dicho Reglamento, del dibujo o modelo con el que se compara el dibujo o modelo hecho público, como en lo relativo al carácter singular de ese primer dibujo o modelo, en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento.

Además, el «sector de que se trate», en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, no se limita al del producto al que va a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo controvertido.

Pues bien, la postura de que el dibujo o modelo anterior puede suponer un obstáculo para el reconocimiento del carácter singular al dibujo o modelo posterior únicamente si el usuario informado conoce ese dibujo o modelo anterior equivale a que, para examinar el carácter singular de un dibujo o modelo, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, se exija que el usuario informado del dibujo o modelo controvertido conozca el dibujo o modelo anterior, cuya divulgación ya se ha acreditado, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

Sin embargo, nada en dicho artículo 7, apartado 1, permite considerar que sea necesario que el usuario informado del producto al que se incorpora o aplica el dibujo o modelo controvertido conozca el dibujo o modelo anterior cuando éste se incorpora o aplica a un producto de un sector industrial distinto de aquel al que se refiere el dibujo o modelo controvertido.

(véanse los apartados 124 a 131)