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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2001 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Bioelettrica S.p.a.

    (Asunto T-287/01)

    Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 20 de noviembre de 2001 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Bioelettrica S.p.a., representada por la Sra. Ombretta Fabe Dal Negro, abogada.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

(Declare la ilegalidad de la resolución del contrato Thermie 12.12.1994 efectuada mediante escrito de la Comisión Europea de 6 de septiembre de 2001, en lo que respecta a Bioelettrica y, en consecuencia:

(Declare la validez y eficacia del contrato.

(Condene a la Comisión Europea a pagar a la demandante las cantidades, que sean estimadas en el curso del procedimiento, en concepto de resarcimiento de los daños por ella sufridos.

(Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones:

El presente recurso tiene por objeto la pretendida ilegalidad de la resolución, por parte de la Comisión, del contrato público de obra Thermie, celebrado el 22 de diciembre de 1994, inscrito con el nº BM 1007/1994/IT/DE/UL/90, para la construcción de una central térmica de generación de energía eléctrica en Italia, alimentada con biomasa vegetal que utilice la gasificación atmosférica integrada de lechos fluidificados en un ciclo combinado. Dicho contrato estaba financiado en su inicio por ayudas comunitarias hasta un importe del 40 % de su coste total. La sociedad demandante, coordinadora del proyecto, está constituida por cinco de los siete firmantes originarios del contrato de que se trata.

La decisión de resolución fue adoptada como consecuencia de algunos problemas relativos a la ejecución del contrato que consisten, en particular, en la falta de la tecnología que debía aportar Lurgi Energie, uno de los contratantes, que indujo a la parte demandada a considerar que era imposible el cumplimiento del programa de trabajo del proyecto dentro del plazo fijado en el contrato.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega:

( El incumplimiento de la formalidad del preaviso escrito de un mes y medio mediante carta certificada.

( La falta de notificación de la decisión de resolución a todas las partes contratantes.

( La infracción de la cláusula 8, apartado 8, punto 2, letra f), del anexo II de las Condiciones Generales del contrato, en la medida en que esta disposición establece la posibilidad de que la Comisión resuelva el contrato si el contratante no inicia los trabajos en la fecha especificada en el contrato, teniendo en cuenta el hecho de que se trata de un contrato celebrado en diciembre de 1994 y que, con arreglo y a efectos de la cláusula 2, punto 1, de dicho contrato, se indica como fecha del comienzo de los trabajos el 1 de enero de 1995. Según la demandante, no es creíble que la Comisión aduzca la falta de comienzo de ejecución cuando han transcurrido seis años.

( La violación del principio general de seguridad jurídica respecto de una contratante que no puede en absoluto estar expuesta a consecuencias imprevisibles, que no pueden ser individualizadas por las condiciones fijadas por las propias partes, ni, menos aún, por el ordenamiento jurídico en vigor. Se subraya que esta afirmación queda corroborada, principalmente, en caso de que exista un efecto no previsto que deriva del ejercicio de una facultad arbitraria, no reconocida legal o contractualmente, de extinguir el vínculo obligatorio existente, decidiendo la resolución del contrato en un supuesto que no es admisible y que, además, está infundado.

( El hecho de que la Comisión no ha tenido en cuenta la circunstancia de que la demandante ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato, cuando la cláusula 2, letra c), de las Condiciones Generales del contrato establece expresamente que no se considerará responsable a un contratante con respecto al contratante incumplidor, siempre que pueda demostrar que no ha contribuido a dicho incumplimiento. Desde este punto de vista, la parte demandada ha sobrevalorado las obligaciones correspondientes a las funciones de coordinador del proyecto.

( El hecho de que la parte demandada ha ignorado, en el presente caso, las obligaciones impuestas por el artículo 1375 del Código Civil italiano, en lo que respecta al principio de buena fe y a la protección de la confianza legítima.

( La demandante, además, aduce en términos generales que el contrato que es objeto de este procedimiento, no consiste en el suministro de una máquina o de un mero electrodoméstico, sino de una central térmica que, por sus características tecnológicas, debía representar algo nuevo y realmente innovador. Por lo tanto, estima que debe considerarse que, en la ejecución del contrato, la Comunidad está obligada a adoptar una conducta muy diferente de la asumida, constituyendo en realidad no la otra parte de una obligación sinalagmática, sino un asociado a todos los efectos, aliado de los contratantes en la prosecución del interés principal de desarrollar la tecnología en los Estados miembros.

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