Language of document : ECLI:EU:C:2024:282

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 9 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Principios del Derecho de la Unión — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principio de cooperación leal — Autonomía procesal — Principios de equivalencia y de efectividad — Principio de interpretación conforme del Derecho nacional — Legislación nacional que establece una vía de recurso extraordinaria que permite la reapertura de un procedimiento civil finalizado mediante sentencia firme — Motivos — Resolución posterior de un Tribunal Constitucional por la que se declara la incompatibilidad con la Constitución de una disposición de Derecho nacional sobre cuya base se dictó dicha sentencia — Privación de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho — Aplicación extensiva de esa vía de recurso — Supuesta violación del Derecho de la Unión resultante de una sentencia posterior del Tribunal de Justicia que se pronuncia sobre la interpretación de este Derecho con arreglo al artículo 267 TFUE — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Sentencia dictada en rebeldía — Falta de comprobación de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales»

En el asunto C‑582/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy Warszawa‑Praga (Tribunal Regional de Varsovia‑Praga, Polonia), mediante resolución de 31 de agosto de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

FY

y

Profi Credit Polska S.A. w Bielsku Białej,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, los Sres. F. Biltgen y N. Piçarra y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin y P. G. Xuereb, la Sra. I. Ziemele y los Sres. J. Passer y D. Gratsias, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por el Sr. N. Ruiz García, la Sra. A. Szmytkowska y el Sr. P. Van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, y de los principios de equivalencia y de interpretación conforme del Derecho nacional.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FY y Profi Credit Polska S.A. w Bielsku Białej (en lo sucesivo, «Profi Credit Polska»), relativo a cantidades adeudadas por FY en ejecución de un contrato de crédito al consumo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando vigésimo cuarto de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 3), enuncia lo siguiente:

«Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4        El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

5        A tenor del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6        El artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Derecho polaco

 Constitución polaca

7        El artículo 188, apartado 1, de la Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej (Constitución de la República de Polonia) (en lo sucesivo, «Constitución polaca») establece que el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia) se pronunciará sobre la conformidad con dicha Constitución, en particular, de las leyes.

8        El artículo 190, apartados 1 a 4, de la Constitución polaca dispone lo siguiente:

«1.      Las resoluciones del Trybunał Konstytucyjny [(Tribunal Constitucional)] serán obligatorias erga omnes y firmes.

2.      Las resoluciones del Trybunał Konstytucyjny [(Tribunal Constitucional)] en las materias enumeradas en el artículo 188 se publicarán sin demora en el órgano oficial en el que se haya publicado el acto normativo. Si este último no se ha promulgado, la resolución se publicará en el Diario Oficial de la República de Polonia “Monitor Polski”.

3.      La resolución del Trybunał Konstytucyjny [(Tribunal Constitucional)] surtirá efecto el día de su publicación, sin perjuicio de que el Trybunał Konstytucyjny [(Tribunal Constitucional)] pueda disponer otra fecha de pérdida de fuerza vinculante del acto normativo. […]

4.      La resolución del Trybunał Konstytucyjny [(Tribunal Constitucional)] que declare la incompatibilidad con la Constitución, con un tratado internacional o con una ley de un acto normativo en virtud del cual se haya dictado una resolución judicial firme, una resolución que ponga fin a la vía administrativa o una resolución en otro ámbito será título para revisar un procedimiento y para declarar la nulidad de la resolución impugnada o de otra resolución, con arreglo a las normas y las modalidades establecidas en las disposiciones aplicables al procedimiento de que se trate.»

 Código Procedimiento Civil

9        El artículo 399, apartado 1, de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. de 1964, n.o 43, posición 296), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»), establece:

«En los supuestos previstos en la presente sección, podrá solicitarse la revisión de un procedimiento que haya finalizado mediante sentencia firme.»

10      A tenor del artículo 401, punto 2, del Código de Procedimiento Civil, podrá solicitarse la revisión de un procedimiento por causa de nulidad «cuando una parte […] hubiese sido privada ilegalmente de la posibilidad de actuación procesal; no obstante, no podrá solicitarse la revisión del procedimiento cuando la imposibilidad de actuación procesal haya cesado antes de que la sentencia haya devenido firme, cuando la falta de representación haya sido invocada por vía de excepción o cuando la parte haya ratificado las actuaciones procesales realizadas.»

11      El artículo 4011 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

«También podrá solicitarse la revisión de un procedimiento cuando el Trybunał Konstytucyjny [(Tribunal Constitucional)] haya declarado la incompatibilidad con la Constitución, con un tratado internacional ratificado o con una ley de un acto normativo en virtud del cual se haya adoptado una resolución.»

12      El artículo 407, apartados 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

«1.      El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses; dicho plazo se computará desde la fecha en la que la parte haya tenido conocimiento del título que constituya el motivo de la revisión y, cuando este sea la privación de la posibilidad de actuación procesal o la falta de debida representación, desde la fecha en que la parte, su órgano de representación o su representante legal haya conocido la existencia de la sentencia.

2.      En el supuesto indicado en el artículo 4011, el recurso de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la resolución del Trybunał Konstytucyjny [(Tribunal Constitucional)]. Cuando en el momento en que se pronuncie el Trybunał Konstytucyjny [(Tribunal Constitucional)] la resolución mencionada en el artículo 4011 todavía no haya adquirido firmeza por haberse interpuesto un recurso, que sea desestimado posteriormente, el plazo comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la resolución desestimatoria y, cuando esta haya sido dictada en una sesión pública, desde la fecha del pronunciamiento de dicha resolución.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      El 16 de junio de 2015, FY celebró con Profi Credit Polska, una entidad de crédito, un contrato de crédito al consumo por un importe de 4 000 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 920 euros). El contrato establecía que la cantidad total adeudada por FY ascendería a 13 104 PLN (aproximadamente 3 020 euros), reembolsable en 48 mensualidades de 273 PLN (aproximadamente 63 euros).

14      Tras la celebración de dicho contrato, FY emitió un pagaré en blanco, que Profi Credit Polska cumplimentó posteriormente indicando la cantidad de 8 170,11 PLN (aproximadamente 1 880 euros) y una fecha de vencimiento.

15      El 30 de octubre de 2017, Profi Credit Polska presentó ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy Pragi — Południe (Tribunal de Distrito de Varsovia Praga — Sur, Polonia; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional de primera instancia») una demanda en reclamación de la cantidad de 8 170,11 PLN en concepto de principal, más los intereses contractuales. Únicamente se acompañaron a la demanda el pagaré antes mencionado y la notificación de la resolución del contrato de crédito controvertido en el litigio principal, en la que constaban un saldo de crédito pendiente de reembolso de 6 779 PLN (aproximadamente 1 560 euros) y el importe correspondiente al total de los pagos atrasados, que ascendía a 8 170,11 PLN.

16      El 17 de abril de 2018, el órgano jurisdiccional de primera instancia dictó una sentencia en rebeldía (en lo sucesivo, «sentencia dictada en rebeldía»), provista de la fórmula que autorizaba su ejecución inmediata, por la que condenó a FY a pagar a Profi Credit Polska la cantidad de 8 170,11 PLN, más los intereses legales de demora, y desestimó la pretensión relativa a los intereses contractuales.

17      De la resolución de remisión se desprende que dicha sentencia se basaba únicamente en el pagaré firmado por FY y en las alegaciones de la demanda de Profi Credit Polska. Esta no presentó el contrato de crédito objeto del litigio principal y el órgano jurisdiccional de primera instancia no le instó a hacerlo.

18      FY no formuló oposición contra la sentencia dictada en rebeldía, que adquirió firmeza una vez transcurrido el plazo de dos semanas previsto a tal efecto.

19      El 25 de junio de 2019, FY presentó ante el órgano jurisdiccional de primera instancia una solicitud de reapertura del procedimiento finalizado mediante la sentencia dictada en rebeldía. FY basó su solicitud en el artículo 401, punto 2, del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dicho órgano jurisdiccional había interpretado erróneamente la Directiva 93/13 y, por tanto, le había privado de la posibilidad de actuar en el proceso como consecuencia de una violación del Derecho, en el sentido de dicha disposición. Más concretamente, FY alegó que dicho órgano jurisdiccional había estimado la demanda de Profi Credit Polska sobre la base del pagaré emitido por ella, sin haber examinado el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato de crédito concluido, en particular en lo que respecta al coste del crédito al margen de los intereses. A este respecto, FY invocó, en particular, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, en lo sucesivo, «sentencia Profi Credit Polska I», EU:C:2018:711). Por su parte, Profi Credit Polska solicitó que se denegara la solicitud de reapertura del procedimiento, basándose en que se había presentado una vez expirado el plazo señalado a tal fin. También invocó el hecho de que FY, que conocía el contenido de la sentencia dictada en rebeldía, no había formulado oposición contra ella.

20      Mediante auto de 27 de agosto de 2020, el órgano jurisdiccional de primera instancia denegó la solicitud de reapertura del procedimiento por haberse presentado fuera de plazo y señaló, además, que dicha solicitud no se basaba en un motivo legal.

21      FY interpuso recurso contra dicho auto ante el Sąd Okręgowy Warszawa‑Praga (Tribunal Regional de Varsovia‑Praga, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente, en el que esencialmente reprochó al órgano jurisdiccional de primera instancia que no hubiera tenido en cuenta el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor.

22      El órgano jurisdiccional remitente considera que, dado que el órgano jurisdiccional de primera instancia no examinó el contrato de crédito controvertido en el litigio principal ni, por tanto, el eventual carácter abusivo de las cláusulas que contenía, es probable que la sentencia dictada en rebeldía infrinja los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia Profi Credit Polska I.

23      En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el Derecho de la Unión no le obliga a estimar la solicitud de reapertura del procedimiento presentada por FY, con independencia de la circunstancia de que esta no formulara oposición contra la sentencia dictada en rebeldía.

24      A tal respecto, por una parte, el órgano jurisdiccional remitente subraya la importancia del principio de cosa juzgada y la intangibilidad de las sentencias firmes, menciona la inexistencia, en Derecho polaco, de una disposición que establezca expresamente que una sentencia del Tribunal de Justicia sea constitutiva de un motivo de revisión de un procedimiento y señala que el Derecho de la Unión no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales una obligación general de reapertura de los procedimientos que hayan dado lugar a una resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada a fin de tener en cuenta una sentencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del Derecho de la Unión.

25      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los principios de equivalencia y de interpretación conforme del Derecho nacional no le obligan a interpretar las disposiciones pertinentes del Derecho polaco de modo que sea posible la reapertura del procedimiento en el asunto principal. Más concretamente, se refiere a dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

26      En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional menciona el artículo 4011 del Código de Procedimiento Civil, que permite la reapertura de un procedimiento en el que se haya dictado una sentencia firme a raíz de una resolución del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) por la que se declare la inconstitucionalidad de la disposición de Derecho nacional sobre cuya base se haya dictado esa sentencia. Se pregunta si el principio de equivalencia no le obliga a aplicar dicha disposición, por analogía, en una situación en la que, después de que una sentencia nacional haya adquirido fuerza de cosa juzgada, una sentencia del Tribunal de Justicia lleve a constatar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la disposición de Derecho nacional sobre cuya base se haya dictado esa sentencia.

27      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se refiere al artículo 401, punto 2, del Código de Procedimiento Civil, que permite la reapertura de un procedimiento que haya dado lugar a una sentencia firme cuando una parte haya sido privada de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el principio de interpretación conforme del Derecho nacional no exige que tal disposición se interprete en el sentido de que cubre también aquellos supuestos en los que un órgano jurisdiccional nacional que haya resuelto en rebeldía sobre la demanda de un profesional, fundada en un contrato celebrado con un consumidor, no haya examinado de oficio la eventual existencia en ese contrato de cláusulas abusivas, en contra de lo dispuesto en la Directiva 93/13. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que las modalidades de ejercicio del derecho a formular oposición a la sentencia dictada en rebeldía son muy similares a las relativas al derecho a formular oposición a un auto judicial de requerimiento de pago, respecto al cual el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Profi Credit Polska I, que, en razón de su carácter particularmente restrictivo, comportaban un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no ejerza tal derecho y que, por tanto, no permitían garantizar el respeto de los derechos que esta Directiva confiere a los consumidores.

28      En tales circunstancias, el Sąd Okręgowy Warszawa‑Praga (Tribunal Regional de Varsovia‑Praga) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 4 [TUE], apartado 3, y 19 [TUE], apartado 1, habida cuenta del principio de equivalencia resultante de la jurisprudencia del [Tribunal de Justicia], en el sentido de que una resolución de dicho Tribunal, dictada con arreglo al artículo 267 TFUE, apartado 1, en materia de interpretación del Derecho de la Unión, representa un título para revisar un procedimiento civil finalizado mediante una resolución anterior que ha adquirido firmeza, cuando una disposición del Derecho nacional, como el artículo 4011 del [Código de Procedimiento Civil], permita revisar un procedimiento en caso de que se dicte una resolución firme con arreglo a una disposición [de Derecho nacional] que sea declarada incompatible con una norma de rango superior mediante una sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional)?

2.      ¿Requiere el principio de interpretación del Derecho nacional de modo conforme con el Derecho de la Unión, según resulta del artículo 4 [TUE], apartado 3, y de la jurisprudencia del [Tribunal de Justicia], una interpretación amplia de una disposición nacional, como el artículo 401, punto 2, del [Código de Procedimiento Civil], de modo que en el título para la revisión de un procedimiento quede comprendida una sentencia firme dictada en rebeldía, en la que el órgano jurisdiccional, incumpliendo las obligaciones dimanantes de la sentencia del Tribunal de Justicia [Profi Credit Polska I], haya omitido examinar el contrato celebrado entre el consumidor y el prestamista para comprobar si dicho contrato contiene cláusulas abusivas, limitándose a examinar únicamente la validez formal de un pagaré?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

29      Con carácter preliminar, procede señalar que, a raíz de la solicitud de información que le trasladó el Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2022, el órgano jurisdiccional remitente precisó que en la primera cuestión prejudicial se refiere tanto a las resoluciones, mencionadas en el artículo 190, apartado 4, de la Constitución polaca, por las que el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) haya declarado la incompatibilidad con dicha Constitución u otra norma de rango superior de una disposición de Derecho nacional sobre cuya base se haya dictado una sentencia firme, como a las denominadas resoluciones «interpretativas negativas», mediante las cuales este último órgano jurisdiccional haya declarado la incompatibilidad con dicha Constitución u otra norma de rango superior de una determinada interpretación de una disposición de Derecho nacional que hubiera servido de base a tal sentencia.

30      El órgano jurisdiccional remitente indicó que, si bien el alcance de esas resoluciones interpretativas negativas en el marco de procedimientos civiles finalizados mediante sentencia firme sea controvertido, considera que el hecho de que se haya dictado ese tipo de resolución constituye un motivo para la reapertura de tal procedimiento en Derecho polaco. El Gobierno polaco rebate esta interpretación.

31      A este respecto, basta no obstante con recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 76, y de 22 de septiembre de 2022, Servicios Prescriptor y medios de pagos EFC, C‑215/21, EU:C:2022:723, apartado 26).

32      Así pues, procede tomar en consideración la presente cuestión tal como ha sido precisada por las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente que se mencionan en el apartado 29 de la presente sentencia.

33      Por consiguiente, debe entenderse que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, así como el principio de equivalencia, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una vía de recurso extraordinaria establecida por una disposición procesal nacional permita a un justiciable solicitar la reapertura de un procedimiento que haya dado lugar a una sentencia firme invocando una resolución posterior del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate por la que se declare la no conformidad con la constitución o con otra norma de rango superior de una disposición de Derecho nacional, o bien de una determinada interpretación de tal disposición, sobre cuya base se haya dictado dicha sentencia, exigen que esa vía de recurso esté también abierta cuando se invoque a tales efectos una resolución del Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión, en virtud del artículo 267 TFUE (en lo sucesivo, «sentencia prejudicial interpretativa»).

34      Por lo que respecta al artículo 19 TUE, apartado 1, el párrafo segundo de esta disposición, que es el único al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 56 y jurisprudencia citada).

35      No obstante, el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva no implica la obligación de los Estados miembros de establecer vías de recurso extraordinarias que permitan reabrir un procedimiento finalizado mediante sentencia firme a raíz de que se dicte una sentencia prejudicial interpretativa.

36      En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho de la Unión no exige que, para tener en cuenta la interpretación de un precepto aplicable de ese Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la resolución de un órgano jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada, este deba, por regla general, reconsiderar dicha resolución (sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartado 60, y de 6 de octubre de 2015, Târșia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 38).

37      A este respecto, es preciso recordar la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (sentencias de 6 de octubre de 2015, Târșia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C‑600/19, EU:C:2022:394, apartado 41 y jurisprudencia citada).

38      En consecuencia, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho (sentencias de 6 de octubre de 2015, Târșia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C‑600/19, EU:C:2022:394, apartado 42 y jurisprudencia citada).

39      Así pues, al no existir una normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación del principio de cosa juzgada se rigen por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos, con observancia, no obstante, de los principios de equivalencia y de efectividad (sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartado 54, y de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 21).

40      En efecto, conforme al principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la protección de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la concerniente a recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 22 y jurisprudencia citada).

41      El respeto de las exigencias derivadas de los principios de equivalencia y de efectividad debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupan las normas de que se trate en el conjunto del procedimiento, el desarrollo de este y las particularidades de tales normas ante las distintas instancias nacionales (sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 24 y jurisprudencia citada).

42      De lo anterior resulta que si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad, con ciertos requisitos, de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de una situación con el Derecho nacional, esta posibilidad debe prevalecer, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad —si concurren dichos requisitos— a fin de que se restablezca la conformidad de la situación de que se trate en el procedimiento principal con la normativa de la Unión (sentencia de 6 de octubre de 2015, Târșia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 30 y jurisprudencia citada).

43      Por lo que respecta, en particular, a las exigencias derivadas del principio de equivalencia, el único que es objeto de la presente cuestión, incumbe al juez nacional comprobar, a la luz de la regulación procesal de los recursos aplicables en Derecho nacional, el respeto de dicho principio habida cuenta del objeto, la causa y los elementos esenciales de los recursos de que se trate (véanse, a tal efecto, las sentencias de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko, C‑448/17, EU:C:2018:745, apartado 40, y de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C‑869/19, EU:C:2022:397, apartado 23).

44      En el contexto del litigio principal, esta comprobación implica examinar si, cuando el Derecho nacional confiere a los justiciables el derecho a solicitar la reapertura de un procedimiento finalizado mediante una sentencia firme basada en una disposición de Derecho nacional, o en una determinada interpretación de esa disposición, declarada incompatible con la Constitución polaca u otra norma de rango superior por una resolución posterior del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), exige que se reconozca a los justiciables un derecho equivalente cuando de una sentencia prejudicial interpretativa dictada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a dicha sentencia firme se desprenda que esta última está basada en una disposición de Derecho nacional, o en una interpretación de esa disposición, que es incompatible con el Derecho de la Unión. Como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 54 de sus conclusiones, dicha comprobación conduce, en definitiva, a determinar si puede establecerse una equivalencia entre tal resolución de dicho Tribunal Constitucional y tal sentencia del Tribunal de Justicia.

45      Sobre este particular, y sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, a la luz de los artículos 188, apartado 1, y 190, apartado 4, de la Constitución polaca, así como de las indicaciones facilitadas por dicho órgano jurisdiccional, resulta que el objeto de un recurso ante el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) es que este se pronuncie sobre la validez de una disposición de Derecho nacional o de una determinada interpretación de tal disposición. La causa de dicho recurso reside en la supuesta incompatibilidad de esa disposición, o de esa interpretación, con la Constitución polaca o con otras normas de rango superior.

46      Por otra parte, un elemento esencial de ese procedimiento parece residir en el efecto de una resolución estimatoria de dicho recurso, mediante la cual el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) declare la falta de conformidad de la disposición de Derecho nacional cuestionada con la Constitución polaca o con otra norma de rango superior. En efecto, según las indicaciones que figuran en la resolución de remisión, como consecuencia de tal resolución del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), la disposición de que se trate carecerá de fuerza vinculante. Dado que el artículo 190, apartado 1, de la Constitución polaca dispone que las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional son vinculantes erga omnes y firmes, tal resolución parece tener como consecuencia que esa disposición se excluya del ordenamiento jurídico nacional.

47      De estas indicaciones se desprende asimismo que el derecho establecido en el artículo 190, apartado 4, de la Constitución polaca y en el artículo 4011 del Código de Procedimiento Civil en favor de todo justiciable, de impugnar una sentencia firme basada en una disposición de Derecho nacional cuya falta de conformidad con dicha Constitución o con otra norma de rango superior haya sido declarada posteriormente por una resolución del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), resulta de la pérdida de fuerza vinculante de esa disposición, al verse privada tal sentencia de base legal como consecuencia de dicha resolución.

48      Sin perjuicio de las comprobaciones que competa efectuar al respecto al órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de que ha asimilado una resolución interpretativa negativa a una resolución por la que se declare la no conformidad de una disposición de Derecho nacional con la Constitución polaca o con otra norma de rango superior, parece ser que, cuando se cuestiona ante el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) una determinada interpretación de tal disposición, la resolución de este por la que se declara la incompatibilidad de esa interpretación con la Constitución polaca o con otra norma de rango superior tiene por efecto, por analogía, privar ipso facto a dicha interpretación de su idoneidad para fundamentar una sentencia.

49      Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 78 y 88 de sus conclusiones, resulta que las resoluciones del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) mencionadas en los apartados 46 a 48 de la presente sentencia comportan una constatación relativa a la falta de conformidad de la disposición de Derecho nacional en cuestión, o de una determinada interpretación de esa disposición, con la Constitución polaca o con otra norma de rango superior. Tal constatación no requiere que ulteriormente se adopte una resolución judicial y tiene por efecto privar a dicha disposición o a dicha interpretación de su fuerza vinculante y excluirla del ordenamiento jurídico nacional, lo que tiene como consecuencia directa privar de fundamento jurídico a la sentencia firme que se había dictado sobre la base de dicha disposición o de dicha interpretación.

50      Pues bien, a este respecto, las sentencias prejudiciales interpretativas se distinguen de las resoluciones pertinentes del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional). En efecto, es pacífico que, si bien la función del Tribunal de Justicia es proporcionar una interpretación vinculante del Derecho de la Unión, las consecuencias que se derivan de esa interpretación para el caso concreto son responsabilidad de los órganos jurisdiccionales nacionales.

51      Sobre este particular, debe recordarse que el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tiene como finalidad garantizar la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo asegurar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 27 y jurisprudencia citada).

52      El sistema instaurado por esta disposición establece, por tanto, una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales en cuyo marco estos últimos participan de forma estrecha en la correcta aplicación y en la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, así como en la tutela de los derechos conferidos a los particulares por ese ordenamiento jurídico (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 29 y jurisprudencia citada).

53      En el marco de esta cooperación, el Tribunal de Justicia proporciona a los órganos jurisdiccionales nacionales, en su calidad de jueces competentes para la aplicación del Derecho de la Unión, los elementos de interpretación de este Derecho que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 30 y jurisprudencia citada).

54      Por otra parte, como se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente, en particular, para interpretar y aplicar el Derecho nacional. De ello se deduce que la aplicación, en el asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por dicho órgano jurisdiccional en ese asunto es responsabilidad de este último (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2022, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑261/21, EU:C:2022:534, apartado 55).

55      Así pues, en el marco del procedimiento prejudicial, no corresponde al Tribunal de Justicia apreciar la conformidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo tal apreciación a la luz de los elementos de interpretación que el Tribunal de Justicia le proporcione (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 30 y jurisprudencia citada).

56      En consecuencia, a diferencia de las resoluciones pertinentes del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), mediante las que este declara la no conformidad con la Constitución polaca o con otra norma de rango superior de una disposición de Derecho nacional, o de una determinada interpretación de esa disposición, las sentencias prejudiciales interpretativas dictadas por el Tribunal de Justicia tienen por objeto proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisa para la solución del litigio que deba dirimir. En cuanto atañe a la eventual incompatibilidad con el Derecho de la Unión de una disposición de Derecho nacional, o de una determinada interpretación de esa disposición, sobre la que deba pronunciarse el órgano jurisdiccional nacional, así como a las consecuencias de esa eventual incompatibilidad, las apreciaciones y constataciones que deban efectuarse a este respecto a la luz de la sentencia prejudicial interpretativa son, en definitiva, competencia de dicho órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de la separación de funciones que caracteriza al procedimiento mediante el cual el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación del Derecho de la Unión con arreglo al artículo 267 TFUE.

57      A este respecto, es preciso recordar que tales apreciaciones y constataciones pueden depender no únicamente de si la disposición de que se trate del Derecho de la Unión tiene efecto directo, ya que solo una disposición de este Derecho que tenga tal efecto puede ser invocada, como tal, en el marco de un litigio comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, a fin de excluir, en virtud del principio de primacía de este Derecho, la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 61 y 62), sino también la posibilidad de interpretar la norma nacional de que se trate de conformidad con el Derecho de la Unión. En efecto, en virtud del principio de interpretación conforme del Derecho nacional, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a dar al Derecho nacional, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 55).

58      De ello se deduce que, sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, el alcance de una resolución del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) por la que se declare la incompatibilidad con la Constitución polaca u otra norma de rango superior de una disposición de Derecho nacional, o de una determinada interpretación de esa disposición, parece distinguirse del de una sentencia prejudicial interpretativa en la medida en que, en tal sentencia, al interpretar el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no se pronuncia directamente sobre la posible incompatibilidad de una disposición de Derecho nacional o de una interpretación de esa disposición con el Derecho de la Unión, extremo que compete resolver en último término al órgano jurisdiccional remitente.

59      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 TUE, apartado 3, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que, cuando una vía de recurso extraordinaria establecida por una disposición procesal nacional permita a un justiciable solicitar la reapertura de un procedimiento que haya dado lugar a una sentencia firme invocando una resolución posterior del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate por la que se declare la no conformidad con la constitución o con otra norma de rango superior de una disposición de Derecho nacional, o bien de una determinada interpretación de esa disposición, sobre cuya base se haya dictado dicha sentencia, no exigen que esa vía de recurso esté también abierta cuando se invoque a tales efectos una sentencia prejudicial interpretativa, siempre que las consecuencias concretas de esa resolución de dicho tribunal constitucional en cuanto respecta a la disposición de Derecho nacional, o la interpretación de tal disposición, en la que está basada esa sentencia firme, se deriven directamente de tal resolución.

 Segunda cuestión prejudicial

60      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de interpretación conforme del Derecho nacional debe interpretarse en el sentido de que una disposición de Derecho nacional que establece una vía de recurso extraordinaria, que permite a una parte solicitar la reapertura de un procedimiento finalizado mediante una sentencia firme si se le ha privado de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho, debe ser objeto de una interpretación amplia, que incluya en su ámbito de aplicación la situación en la que el juez que haya estimado una demanda de un profesional basada en un contrato celebrado con un consumidor, mediante una sentencia firme dictada en rebeldía, no haya examinado de oficio dicho contrato a la luz de la eventual existencia de cláusulas abusivas, incumpliendo de ese modo las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13.

61      Procede recordar que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen de los Tratados, ya que permite que el órgano jurisdiccional nacional garantice, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver el litigio de que conozca (sentencia de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, C‑308/19, EU:C:2021:47, apartado 61 y jurisprudencia citada).

62      En virtud de este principio, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración el conjunto de normas del Derecho interno, y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, resolver si, y en qué medida, un precepto nacional puede interpretarse de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión (sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 71 y jurisprudencia citada).

63      Dicho principio tiene determinados límites. Así, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de utilizar como referencia el contenido del Derecho de la Unión cuando interpretan y aplican las normas pertinentes de su Derecho nacional está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin, C‑261/20, EU:C:2022:33, apartado 28 y jurisprudencia citada).

64      Habida cuenta de que los órganos jurisdiccionales nacionales son los únicos competentes para interpretar el Derecho nacional, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 31 de la presente sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la interpretación que estime dar al artículo 401, punto 2, del Código de Procedimiento Civil es o no posible en consideración a los límites mencionados en el apartado anterior. Dicho esto, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al referido órgano jurisdiccional determinadas indicaciones útiles a la luz de los elementos que figuran en la resolución de remisión.

65      En cuanto concierne a la jurisprudencia nacional evocada por el órgano jurisdiccional remitente sobre el motivo de reapertura del procedimiento de que se trata, según la cual el hecho de que se haya privado a una parte de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho, en el sentido del artículo 401, punto 2, del Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a las infracciones de las normas procesales, es preciso señalar que la exigencia de una interpretación conforme del Derecho nacional incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con este Derecho (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871, apartado 68 y jurisprudencia citada).

66      En cualquier caso, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de proceder a un examen de oficio del carácter abusivo de ciertas cláusulas contenidas en un contrato celebrado con un consumidor constituye una norma procesal que recae sobre las autoridades judiciales (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 74 y jurisprudencia citada).

67      Además, de las indicaciones contenidas en la resolución de remisión se desprende que las consideraciones del órgano jurisdiccional remitente que subyacen a su segunda cuestión prejudicial no se refieren exclusivamente al hecho de que el órgano jurisdiccional de primera instancia dictara la sentencia en rebeldía sobre la única base del pagaré emitido por FY y de la notificación por Profi Credit Polska de la rescisión del contrato de crédito celebrado con FY, sin haber examinado el eventual carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato, sino que también se refieren a la regulación procesal del ejercicio del derecho a formular oposición a tal sentencia.

68      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de primera instancia debe examinarse en su conjunto, tomando también en consideración el derecho de FY a formular oposición contra dicha sentencia (véase, en este sentido, la sentencia Profi Credit Polska I, apartado 54).

69      En el asunto principal, procede observar que la regulación procesal del ejercicio de la oposición de la que la sentencia dictada en rebeldía podía ser objeto, tal como la describe el órgano jurisdiccional remitente, a saber, la observancia de un plazo de dos semanas para formular oposición, la obligación de plantear con carácter inmediato la totalidad de las objeciones y pretensiones, la obligación de soportar gastos equivalentes a la mitad de los de un recurso y la falta de efecto suspensivo de la formulación de la oposición, presentan grandes similitudes con la regulación procesal examinada por el Tribunal de Justicia en los apartados 64 a 68 de la sentencia Profi Credit Polska I, regulación que consideró, en el apartado 70 de dicha sentencia, que podía generar un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formularan oposición.

70      Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si puede considerarse que la regulación controvertida en el litigio principal, en la medida en que no permita garantizar el respeto de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor, refleja una situación que consiste en privar a una parte de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho, en el sentido del artículo 401, punto 2, del Código de Procedimiento Civil.

71      Dicho esto, cabe observar que el reconocimiento de un derecho a la reapertura de un procedimiento finalizado mediante sentencia firme en aplicación del principio de interpretación conforme del Derecho nacional no puede considerarse, a priori, el único medio idóneo para garantizar a un consumidor la protección perseguida por la Directiva 93/13 en circunstancias como las del litigio principal.

72      A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la situación de inferioridad en la que el consumidor se encuentra respecto al profesional, el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (sentencia de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C‑600/19, EU:C:2022:394, apartado 36 y jurisprudencia citada). Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 54 y jurisprudencia citada).

73      Asimismo, dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 56 y jurisprudencia citada).

74      A este respecto, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, de modo que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, no obstante, de que respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia Profi Credit Polska I, apartado 57 y jurisprudencia citada).

75      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que el principio de equivalencia pueda imponer la aplicación del artículo 401, punto 2, del Código de Procedimiento Civil en circunstancias como las del litigio principal. En efecto, nada indica que esta disposición sea aplicable en caso de que no se examine de oficio un motivo basado en una norma nacional de orden público, norma a la que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe considerarse equivalente, como se ha recordado en el apartado 72 de la presente sentencia.

76      Por lo que concierne al principio de efectividad, procede subrayar que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular para los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, reconocida también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que se aplica, en particular, a la regulación procesal de las acciones judiciales basadas en tales derechos (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 54 y jurisprudencia citada).

77      A tal respecto, si en el litigio principal el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión, habida cuenta, en particular, de cuanto se ha expuesto en los apartados 67 a 69 de la presente sentencia, de que la regulación procesal que delimita el ejercicio del derecho a formular oposición a la sentencia dictada en rebeldía no permite garantizar el respeto de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores, de ello resultaría que dicho procedimiento no es conforme con el derecho de los consumidores a la tutela judicial efectiva.

78      Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional remitente considerase que la situación controvertida en el litigio principal no puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del motivo de reapertura del procedimiento civil previsto en el artículo 401, punto 2, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la privación ilegal de una parte de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho, procedería considerar que un consumidor como FY debe disponer de otra vía jurídica a fin de que le sea efectivamente garantizada la protección que persigue la Directiva 93/13. La autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada en rebeldía, sentencia dictada sin haberse examinado el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato en cuestión, no puede obstar a ello.

79      Pues bien, cabe observar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el respeto de los derechos garantizados por dicha Directiva también debe poder garantizarse, en su caso, en el marco de un procedimiento de ejecución, o incluso después de que este haya finalizado.

80      En efecto, por un lado, cuando un profesional ha obtenido un título ejecutivo contra un consumidor basado en un contrato celebrado con este sin que se haya examinado el carácter eventualmente abusivo de la totalidad o de una parte de las cláusulas de ese contrato, el principio de efectividad implica que el juez que conoce de la ejecución de ese título pueda proceder, en su caso, de oficio, a tal examen (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 55).

81      Es indiferente que la falta de examen previo de tales cláusulas resulte, como en el asunto que dio lugar a la sentencia mencionada en el apartado 80 de la presente sentencia, de la falta de competencia de la autoridad que expidió el título ejecutivo para proceder a dicho examen o, como en el asunto principal, de la omisión de tal examen por parte del juez que dictó una sentencia en rebeldía inmediatamente ejecutiva en conjunción con el carácter potencialmente demasiado restrictivo de la regulación del ejercicio del derecho a formular oposición a dicha sentencia. En efecto, en ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 (sentencia Profi Credit Polska I, apartado 62).

82      No obstante, es preciso subrayar que, en tal situación, la plena efectividad de la protección de los consumidores que persigue la Directiva 93/13 requiere además que el procedimiento de ejecución pueda suspenderse, en su caso de un modo que no pueda disuadir al consumidor de interponer y mantener una acción, hasta que el juez competente haya efectuado el control del eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C‑725/19, EU:C:2022:396, apartado 60).

83      Por otro lado, en una situación en la que el procedimiento de ejecución ha concluido, el consumidor debe tener la posibilidad, conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, de invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C‑600/19, EU:C:2022:394, apartado 58).

84      En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional debe interpretarse en el sentido de que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si una disposición de Derecho nacional que establece una vía de recurso extraordinaria, que permite a una parte solicitar la reapertura de un procedimiento finalizado mediante una sentencia firme si se le ha privado de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho, puede ser objeto de una interpretación amplia, que incluya en su ámbito de aplicación la situación en la que el juez que haya estimado una demanda de un profesional basada en un contrato celebrado con un consumidor, mediante una sentencia firme dictada en rebeldía, no haya examinado de oficio ese contrato a la luz de la eventual existencia de cláusulas abusivas, incumpliendo de ese modo las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13, y en la que resulte que la regulación procesal del ejercicio por dicho consumidor de su derecho a formular oposición a esa sentencia dictada en rebeldía puede generar un riesgo no desdeñable de que dicho consumidor renuncie a tal derecho y, en consecuencia, no permite garantizar el respeto de los derechos que dicha Directiva confiere a este último. Si bien tal interpretación amplia resulta inconcebible en razón de los límites que constituyen los principios generales del Derecho y la imposibilidad de una interpretación contra legem, el principio de efectividad exige que el respeto de tales derechos sea garantizado en un procedimiento de ejecución de dicha sentencia dictada en rebeldía o en un procedimiento ulterior distinto.

 Costas

85      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 4 TUE, apartado 3, y el principio de equivalencia

deben interpretarse en el sentido de que,

cuando una vía de recurso extraordinaria establecida por una disposición procesal nacional permita a un justiciable solicitar la reapertura de un procedimiento que haya dado lugar a una sentencia firme invocando una resolución posterior del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate por la que se declare la no conformidad con la constitución o con otra norma de rango superior de una disposición de Derecho nacional, o bien de una determinada interpretación de tal disposición, sobre cuya base se haya dictado dicha sentencia, no exigen que esa vía de recurso esté también abierta cuando se invoque a tales efectos una resolución del Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión, en virtud del artículo 267 TFUE, siempre que las consecuencias concretas de esa resolución de dicho tribunal constitucional en cuanto respecta a la disposición de Derecho nacional, o la interpretación de tal disposición, en la que está basada esa sentencia firme, se deriven directamente de tal resolución.

2)      El principio de interpretación conforme del Derecho nacional

debe interpretarse en el sentido de que

corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si una disposición de Derecho nacional que establece una vía de recurso extraordinaria, que permite a una parte solicitar la reapertura de un procedimiento finalizado mediante una sentencia firme si se le ha privado de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho, puede ser objeto de una interpretación amplia, que incluya en su ámbito de aplicación la situación en la que el juez que haya estimado una demanda de un profesional basada en un contrato celebrado con un consumidor, mediante una sentencia firme dictada en rebeldía, no haya examinado de oficio ese contrato a la luz de la eventual existencia de cláusulas abusivas, incumpliendo de ese modo las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en la que resulte que la regulación procesal del ejercicio por dicho consumidor de su derecho a formular oposición a esa sentencia dictada en rebeldía puede generar un riesgo no desdeñable de que dicho consumidor renuncie a tal derecho y, en consecuencia, no permite garantizar el respeto de los derechos que dicha Directiva confiere a este último. Si bien tal interpretación amplia resulta inconcebible en razón de los límites que constituyen los principios generales del Derecho y la imposibilidad de una interpretación contra legem, el principio de efectividad exige que el respeto de tales derechos sea garantizado en un procedimiento de ejecución de dicha sentencia dictada en rebeldía o en un procedimiento ulterior distinto.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.