Language of document : ECLI:EU:T:1998:179

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 16 de julio de 1998 (1)

«Fondo Social Europeo - Decisión de reducción de dos ayudas financieras - Recurso de anulación - Admisibilidad - Certificación fáctica y contable - Incompetencia del organismo nacional - Motivación - Derechos de defensa»

En el asunto T-72/97,

Proderec - Formação e Desinvolvimento de Recursos Humanos ACE, sociedad portuguesa, con domicilio social en Almada (Portugal), representada por el Sr. Manuel Rodrigues, Abogado de Lisboa, Rua Torcato José Clavine, 17 D, 1. Esq., Pragal, Almada,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Teresa Figueira y el Sr. Knut Simonsson, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de las Decisiones C(96) 2554 y C(96) 2555 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1996, por las que se reducen dos ayudas comunitarias concedidas por el Fondo Social Europeo,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. K. Lenaerts y J.D. Cooke, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de abril de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    Según la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26; en lo sucesivo, «Decisión 83/516»), éste participará en la financiación de acciones de formación y orientación profesional.

2.
    El artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE, referente a las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2950/83») enumera los gastos que pueden ser objeto de una ayuda del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE»).

3.
    La aprobación dada por el FSE a una solicitud de financiación llevará aparejada, según el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83, el abono de un anticipo del 50 % de la ayuda concedida, en la fecha prevista para el comienzo de la operación de formación. En virtud del apartado 4 de esta misma disposición, en las solicitudes de pago del saldo irá incluido un informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate. El Estado miembro interesado certificará la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en dichas solicitudes.

4.
    A tenor del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n. 2950/83, cuando la ayuda del FSE no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones. El apartado 2 de este artículo establece que las cantidades abonadas

que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación habrán de ser devueltas.

5.
    Por su parte, el artículo 7 del Reglamento n. 2950/83 regula las modalidades de las comprobaciones in situ que la Comisión podrá efectuar.

6.
    El apartado 1 del artículo 6 de la Decisión 83/673/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, relativa a la gestión del Fondo Social Europeo (FSE) (DO L 377, p. 1; EE 05/04, p. 52; en lo sucesivo, «Decisión 83/673»), precisa que las solicitudes de pago de los Estados miembros deberán llegar a la Comisión dentro de un plazo de diez meses después de la fecha del final de los proyectos. El apartado 2 del artículo 6 prevé que los anticipos deberán restituirse cuando los costes del proyecto mencionado no puedan justificarse dentro de los tres meses siguientes al final del plazo de diez meses indicado en el apartado 1. Finalmente, el artículo 7 indica que cuando la gestión de un proyecto para el que se ha concedido una ayuda haya sido objeto de una investigación por presunción de irregularidad, el Estado miembro lo advertirá sin demora a la Comisión.

Hechos y procedimiento

7.
    En 1988, el Departamento de Asuntos del Fondo Social Europeo portugués (dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social portugués; en lo sucesivo, «DAFSE») presentó ante los servicios del FSE, en nombre de la República Portuguesa y a favor de la demandante, dos solicitudes de ayudas financieras para el ejercicio 1988 referentes, por una parte, a un proyecto de acción de formación encaminada a la preparación de jóvenes portugueses para un primer empleo (expediente n. 881311 P1) y, por otra, a un proyecto de acción de formación tendente a conseguir una mayor especialización y una reconversión, habida cuenta de la crisis económica (expediente n. 880249 P3).

8.
    Ambos proyectos fueron aprobados por dos Decisiones de la Comisión notificadas a la demandante mediante escritos del DAFSE de 25 de mayo de 1988. Por lo que se refiere al proyecto 881311 P1, la Decisión fijaba el importe de la ayuda del FSE en 104.623.102 ESC, comprometiéndose la República Portuguesa a financiar dicho proyecto por un importe de 85.600.720 ESC, a través del Orçamento da Segurança Social/Instituto de Gestão Financeira da Segurança Social (Presupuesto de la Seguridad Social/Instituto de gestión financiera de la Seguridad Social; en lo sucesivo, «OSS/IGFSS»). En lo relativo al proyecto 880249 P3, la Decisión fijaba el importe de la ayuda del FSE en 60.851.922 ESC, y la República Portuguesa se comprometía a financiar dicho proyecto por un importe de 49.787.936 ESC, asimismo a través del OSS/IGFSS.

9.
    El 14 de julio de 1988, la demandante percibió, con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83, un anticipo equivalente al 50 % del importe de las ayudas concedidas por el FSE, así como de las concedidas por el

OSS/IGFSS, es decir, en el caso del expediente n. 881311 P1, las cantidades de 52.311.551 ESC y de 42.800.360 ESC, y, en cuanto al expediente n. 880249 P3, las cantidades de 30.425.961 ESC y de 24.893.968 ESC.

10.
    Después de haber realizado las dos acciones de que se trata, solicitó al DAFSE que se le abonara el saldo de las ayudas concedidas.

11.
    El 2 de febrero de 1990, el DAFSE informó a la demandante que se había cursado a la Comisión su solicitud de pago del saldo en el expediente n. 881311 P1, después de haberse certificado la exactitud fáctica y contable de los gastos, certificación efectuada el 30 de octubre de 1989, si bien que se había considerado que la ayuda no cubría un importe de 6.491.845 ESC.

12.
    El 16 de octubre de 1991, la demandante pidió al DAFSE que le precisara la fecha en que se le pagaría el saldo de las ayudas obtenidas para los dos proyectos realizados. El DAFSE le respondió el 24 de octubre de 1991 que estaba a la espera de que se le presentaran un informe y una auditoría.

13.
    Dado que el DAFSE no comunicó los dos documentos antes citados, la demandante interpuso el 17 de septiembre de 1993 un recurso contra el Estado portugués, al amparo del artículo 69 de la Ley do Processo dos Tribunais Administrativos n. 262/85, de 16 de julio de 1985 (Decreto-ley relativo al procedimiento ante los Tribunales Administrativos; en lo sucesivo, «LPTA»), con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho al pago del saldo de las ayudas. Dicho recurso fue desestimado, dado que la parte demandada no era el Estado portugués, sino el órgano que había dictado el acto, es decir, el Director General del DAFSE. La demandante interpuso entonces otro recurso similar contra el Director General del DAFSE. Este segundo recurso también fue desestimado, dado que el artículo 73 de la LPTA y la letra h) del apartado 1 del artículo 51 del Estatuto do Tribunal Administrativo (Estatuto del Tribunal Administrativo) exigen que se ejercite una acción de responsabilidad civil contra el Estado portugués.

14.
    El 26 de enero de 1994, el DAFSE notificó a la demandante los resultados de un control llevado a cabo a petición suya por la Inspecçáo-Geral de Finanças (en lo sucesivo, «IGF»). La demandante formuló sus observaciones el 24 de febrero de 1994. El DAFSE solicitó el 16 de mayo de 1994 determinadas aclaraciones acerca de dichas observaciones, que la demandante le facilitó el 26 de mayo de 1994.

15.
    El 9 de septiembre de 1994, el DAFSE comunicó a la demandante las resoluciones que había adoptado a raíz de las solicitudes de pago del saldo y pidió a la demandante que, en un plazo de treinta días, le reembolsara una cantidad total de 62.856.998 ESC, a razón de 29.052.034 ESC correspondientes al expediente n. 881311 P1, y de 33.804.964 ESC en el marco del expediente n. 880249 P3. El 10 de octubre de 1994, la demandante interpuso un recurso contra dicha orden de reembolso ante el Tribunal Administrativo de Círculo de Lisboa, invocando la prescripción del eventual crédito del DAFSE contra ella.

16.
    El 11 de mayo de 1995, el DAFSE informó a la demandante que la Comisión había aprobado la solicitud de pago del saldo en el expediente n. 880249 P3, refiriéndose a la certificación efectuada por el DAFSE el 9 de septiembre de 1994, la cual versaba asimismo sobre el expediente n. 881311 P1 (véase el apartado anterior).

17.
    El 25 de mayo de 1995, la demandante pidió al DAFSE que le facilitara un certificado o una copia certificada conforme de la Decisión por la que se aprobaba la solicitud de pago del saldo en el expediente n. 880249 P3. Sin embargo, la demandante no recibió ninguna respuesta a dicho escrito.

18.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de julio de 1995, la demandante interpuso un recurso en el que solicitaba que se anulara la Decisión de la Comisión de reducir las dos ayudas financieras del FSE, Decisión que se le había comunicado mediante el escrito del DAFSE de 11 de mayo de 1995 (asunto T-145/95).

19.
    El 9 de diciembre de 1996, la Comisión adoptó las Decisiones C(96) 2554 y C(96) 2555 (en lo sucesivo, «Decisiones controvertidas»), con el fin de reducir, en los expedientes nos 881311 P1 y 880249 P3, el importe de la subvención concedida mediante la Decisión C(88) 831/29,04,88.

20.
    En su escrito de contestación en el asunto T-145/95, presentado el 16 de diciembre de 1996, la Comisión precisó que las Decisiones controvertidas, que figuraban como anexos al citado escrito, sustituían al documento mediante el cual la Comisión había aprobado la solicitud de pago del saldo de las ayudas financieras concedidas en los expedientes nos 881311 P1 y 880249 P3, el cual revistió la forma de las notas de adeudo nos 95001035 U y 95001037 W de la Comisión por las que se fijaba el importe del reembolso en 15.978.619 ESC y en 18.592.730 ESC, respectivamente.

21.
    La Comisión dedujo de dichos datos que ya no era preciso pronunciarse sobre el recurso.

22.
    Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 10 de enero de 1997, se instó a la demandante a pronunciarse sobre esta última afirmación. La demandante dio a conocer sus observaciones el 4 de febrero de 1997.

23.
    En su auto de 28 de mayo de 1997, Proderec/Comisión (T-145/95, Rec. p. II-823), el Tribunal de Primera Instancia estimó (apartado 23) que, mediante la adopción de las Decisiones controvertidas, la Comisión había revocado presuntamente el acto impugnado, por cuanto éste no cumplía las exigencias de motivación de una Decisión por la que se reduce el importe de una ayuda comunitaria inicialmente concedida. Consideró asimismo (apartado 26) que la revocación del acto impugnado había producido efectos equivalentes a los de una sentencia de anulación, sin perjuicio del derecho de la demandante a impugnar la legalidad de las Decisiones controvertidas en el marco de un recurso distinto. Dedujo de ello

(apartados 27 a 29) que la demandante no tenía ya ningún interés en obtener la anulación del acto impugnado, de forma que su recurso había quedado sin objeto y procedía sobreseer el asunto.

24.
    El 28 de enero de 1997, el DAFSE comunicó a la demandante las Decisiones controvertidas, mediante dos escritos redactados en términos idénticos de la siguiente forma:

«A raíz de nuestra nota [5394 para el expediente n. 881311 P1 y 5445 para el expediente n. 880249 P3, respectivamente], de 11.05.95, encontrará usted adjunta una copia de la Decisión formal de la Comisión Europea relativa al expediente [881311 P1 y 880249 P3, respectivamente].»

25.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de marzo de 1997, la demandante interpuso el presente recurso de anulación de las Decisiones controvertidas.

26.
    Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia instó a la demandante a responder por escrito a una pregunta antes de la vista, como diligencia de ordenación del procedimiento, requerimiento que la demandante cumplimentó dentro del plazo señalado.

27.
    En la vista de 2 de abril de 1998, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

28.
    En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule las Decisiones controvertidas.

-    Condene en costas a la Comisión.

29.
    En su réplica, la demandante añade que procede desestimar la «cuestión de la inadmisibilidad».

30.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    En su defecto, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

31.
    Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión señala en su escrito de contestación que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo fijado por el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado CE. Indica que la demandante tuvo conocimiento de las Decisiones controvertidas en el momento en que le fue comunicado el escrito de contestación presentado en el asunto T-145/95, a saber, a más tardar el 7 de enero de 1997, ya que con dicho escrito se presentó una copia de las citadas Decisiones. Al comprobar que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia pidió a la demandante, el 10 de enero de 1997, que se pronunciara sobre el sobreseimiento, la Comisión dedujo de ello que, en cualquier caso, se trataba de la fecha más reciente que puede tenerse en cuenta como inicio del plazo para interponer el recurso. Añade que, por tratarse de Decisiones de las que la demandante no es la destinataria, el punto de partida que debe tomarse en consideración no es la fecha en que el DAFSE notificó dichas Decisiones a la demandante, sino la fecha en que las citadas Decisiones llegaron a conocimiento de la demandante, a saber, en el presente caso, a más tardar el 10 de enero de 1997. Dado que el presente recurso se interpuso el 27 de marzo de 1997, es manifiesto que se presentó fuera de plazo, debiendo, por lo tanto, declararse su inadmisibilidad.

32.
    La demandante subraya que el DAFSE le notificó las Decisiones controvertidas el 28 de enero de 1997 de forma que, con arreglo al párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, el plazo para interponer recurso de anulación no empezó a correr hasta la citada fecha. En tales circunstancias, un recurso interpuesto el 27 de marzo de 1997 cumple manifiestamente las exigencias en materia de plazo establecidas en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33.
    El párrafo quinto del artículo 173 del Tratado establece que el recurso de anulación deberá interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación a la parte recurrente o, a falta de ello, desde el día en que ésta haya tenido conocimiento del mismo. Conforme al apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento, a dicho plazo debe añadirse además otro de diez días por razón de la distancia cuando la parte demandante resida en Portugal, como ocurre en el presente caso.

34.
    La demandante no es la destinataria de las Decisiones controvertidas. Estas iban dirigidas a las autoridades de la República Portuguesa (artículo 4 de cada una de las Decisiones), en el presente caso, el DAFSE. No obstante, las citadas Decisiones afectan directa e individualmente a la demandante, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, puesto que le privan de una parte de las ayudas financieras del FSE que se le habían concedido inicialmente, sin que las

autoridades portuguesas dispongan a este respecto de un margen de discrecionalidad propio (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión, C-291/89, Rec. p. I-2257, apartado 13, y de 4 de junio de 1992, Infortec/Comisión, C-157/90, Rec. p. I-3525, apartado 17).

35.
    En el presente caso, se trata de examinar si, como afirma la Comisión, la demandante interpuso el presente recurso más de dos meses y diez días después de haber tenido conocimiento de las Decisiones controvertidas, ya que éstas fueron notificadas a su destinatario, el DAFSE, y no fueron publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

36.
    Pues bien, si bien ha quedado acreditado que la Comisión adjuntó al escrito de contestación que presentó el 18 de diciembre de 1996 en el asunto T-145/95 (véase el apartado 20 supra) sendas copias de las dos Decisiones controvertidas, no ha demostrado que la demandante tuviera efectivamente conocimiento de la existencia y del contenido de las Decisiones controvertidas el 7 de enero de 1997, o incluso el 10 de enero de 1997 (véase el apartado 31 supra). A este respecto, no puede la Comisión contentarse con invocar la fecha en que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia dio traslado del escrito de contestación y sus anexos a la persona autorizada, únicamente en el marco del procedimiento T-145/95 para recibir todas las notificaciones dirigidas a la demandante, conforme al apartado 2 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento. Efectivamente, no puede deducirse de esta mera circunstancia que la demandante tuviera un conocimiento efectivo de la existencia y del contenido de las Decisiones controvertidas, en el sentido del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, que hiciera correr el plazo previsto en esta disposición para incoar un nuevo procedimiento, distinto del asunto T-145/95, y ello aunque este nuevo procedimiento debiera enfrentar a las mismas partes.

37.
    Por lo tanto, debe considerarse que las fechas en que la demandante tuvo un conocimiento exacto del autor, del contenido y de la motivación de las Decisiones controvertidas, de forma que pudo hacer valer su derecho a recurrir (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Könecke/Comisión, 76/79, Rec. p. 665, apartado 7, y de 6 de diciembre de 1990, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión, C-180/88, Rec. p. I-4413, apartado 22) son el 28 de enero de 1997 y el 4 de febrero de 1997 (véanse los apartados 22 y 24 supra). La primera fecha es aquella en la que la demandante reconoce haber recibido del DAFSE copia de las Decisiones controvertidas. La segunda es aquella en la que la demandante presentó sus observaciones acerca de la pretensión de sobreseimiento formulada en el escrito de contestación presentado por la Comisión en el asunto T-145/95, en cuyos anexos figuraban copias de las Decisiones controvertidas.

38.
    De ello se deduce que el presente recurso se interpuso dentro del plazo de dos meses previsto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, plazo al que

deben añadirse diez días por razón de la distancia contados a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de las Decisiones controvertidas.

39.
    Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad de dicho recurso.

Sobre el fondo

40.
    La demandante invoca en sustancia cuatro motivos basados, en primer lugar, en la infracción de la normativa aplicable, resultante de la segunda certificación realizada por el DAFSE; en segundo lugar, la infracción del artículo 190 del Tratado; en tercer lugar, desviación de poder, y, en cuarto lugar, la vulneración de los derechos de defensa de la demandante.

En lo relativo al primer motivo, basado en la infracción de la normativa aplicable, resultante de la segunda certificación realizada por el DAFSE

Alegaciones de las partes

41.
    La demandante alega los vicios de que adolece la segunda certificación expedida por el DAFSE, el 9 de septiembre de 1994, la exactitud fáctica y contable de los gastos presentados en apoyo de la solicitud de pago del saldo de las dos ayudas financieras del FSE, para impugnar la legalidad de las Decisiones controvertidas adoptadas basándose en la citada certificación.

42.
    Su motivo se subdivide en tres partes.

-    Primera parte del motivo

43.
    La demandante alega la incompetencia ratione temporis del DAFSE. A su juicio, este organismo no podía revisar, mediante una segunda certificación fáctica y contable, la efectuada el 30 de octubre de 1989, conforme al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83. Según el tenor literal del apartado 2 del artículo 1, del artículo 4 y de los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Decisión 83/673, la certificación fáctica y contable de los gastos presentados en la solicitud de pago de una ayuda financiera del Fondo por el beneficiario deberá efectuarse dentro de un plazo de trece meses después de finalizar los proyectos financiados de esta forma. Pues bien, en el presente caso, la demandante terminó a finales del año 1989 los proyectos financiados mediante las dos ayudas financieras del FSE. Por consiguiente, la segunda certificación fáctica y jurídica llevada a cabo por el DAFSE en 1994 se efectuó manifiestamente fuera del plazo concedido por dichas disposiciones.

44.
    La demandante añade en su réplica que la Comisión no puede en este momento pretender justificar la segunda certificación alegando que, desde el 25 de enero de 1990, el DAFSE albergaba dudas acerca de la realidad fáctica y contable de los

gastos presentados como anexo a su solicitud de pago. La demandante señala que, de haber tenido el DAFSE tales dudas en octubre de 1989 cuando efectuó la primera certificación, se lo habría podido manifestar el 2 de febrero de 1990 y sin embargo no lo hizo. Por otra parte, pone de relieve que el escrito del DAFSE de 2 de febrero de 1990, que le notificaba la primera certificación, no precisaba que ésta se hubiera realizado bajo reserva alguna.

45.
    De la misma forma, la demandante observa en su réplica que los gastos cuyo carácter subvencionable niega la Comisión en su escrito de contestación versan sobre unas prestaciones cuya existencia se basa en documentos procedentes de otras dos empresas. Dado que las prestaciones fueron realizadas por estas dos empresas y sus facturas abonadas por la demandante, ésta considera que no se le pueden imputar las posibles irregularidades detectadas en los citados documentos.

46.
    La Comisión rechaza la interpretación preconizada por la demandante de las disposiciones reglamentarias aplicables.

47.
    Alega en primer lugar que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n. 2950/83 no prevé plazo alguno para proceder a la reducción de una ayuda financiera del FSE y que el artículo 7 del mismo Reglamento tampoco impone un plazo para efectuar las comprobaciones que en él se prevén. Esta situación refleja en realidad la voluntad del legislador comunitario de no supeditar a la observancia de unos plazos la reducción de una ayuda o la comprobación de una sospecha de irregularidades.

48.
    La Comisión señala a continuación que si bien el 30 de octubre de 1989 el Estado portugués certificó la exactitud fáctica y contable de la solicitud de pago del saldo de las ayudas financieras del FSE presentada por la demandante, el técnico del DAFSE encargado del expediente propuso sin embargo, ya desde ese momento, en su ficha de información de 27 de octubre de 1989, que se realizara una auditoría financiera de los proyectos de que se trata debido a las lagunas que se habían observado. Deduce de ello que los datos fácticos y contables que figuran en la solicitud de pago del saldo de las ayudas fueron certificados por el DAFSE con carácter condicional, con el fin de preservar los intereses de la demandante, la cual, en otro caso, habría perdido el derecho al pago de las ayudas por la Comisión, aun cuando las sospechas de irregularidad no se hubieran visto confirmadasposteriormente. Añade que el 25 de enero de 1990 el DAFSE pidió al IGF que procediera a una comprobación de los expedientes de que se trata.

49.
    Finalmente, la Comisión subraya que la demandante conocía perfectamente las razones que habían llevado al DAFSE a dudar del carácter subvencionable de algunos gastos ya que, el 26 de enero de 1994, tuvo conocimiento de los resultados del control realizado a iniciativa del DAFSE y habría podido comentarlos. Sin embargo, en aquella ocasión, la demandante fue incapaz de cuestionar la fundamentación del análisis expuesto en los resultados de la citada auditoría, y no pudo aportar ninguna prueba que pudiera afectar a sus conclusiones. La Comisión

cita precisamente determinados pasajes de la auditoría relativos a las prestaciones y documentos de dos empresas a las que recurrió la demandante para realizar las acciones financiadas en el marco de sus dos proyectos. Afirma que, en el presente recurso, la demandante no niega la exactitud fáctica y contable de las imputaciones que se formularon en los resultados de dicha auditoría.

-    Segunda parte del motivo

50.
    La demandante afirma que el DAFSE se excedió en el ejercicio de las atribuciones que le confieren en esta materia el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83 y la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Decreto-ley portugués n. 37/91. Dichas disposiciones limitan la competencia del DAFSE a la certificación fáctica y contable de los datos anejos a la solicitud de pago del saldo de las ayudas financieras del FSE. El DAFSE tan sólo puede ejercer su facultad de certificación fáctica y contable en el momento de la transmisión de la solicitud de pago del saldo. Pues bien, en el presente caso, la segunda certificación fáctica y contable efectuada por el DAFSE, puesta en conocimiento de la demandante mediante el escrito de 9 de septiembre de 1994, versó sobre datos distintos de los transmitidos con ocasión de la primera certificación de 30 de octubre de 1989. Por este motivo, es contrario a Derecho el efecto de revocación de la primera certificación provocado por la segunda certificación. La demandante subraya asimismo los efectos de la certificación fáctica y contable del DAFSE sobre la ayuda financiera nacional, en virtud de las disposiciones aplicables de la normativa portuguesa, e insiste en que esta certificación confiere un derecho al pago de la ayuda nacional.

51.
    La Comisión responde que la certificación por el DAFSE de la exactitud fáctica y contable, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83, no significa que este organismo no pueda ya examinar a posteriori la solicitud de pago del saldo y, en caso necesario, presentar a la Comisión una solicitud de pago corregida. La obligación de certificación del Estado miembro debe analizarse, por una parte, a la luz de la preocupación por evitar las irregularidades en la utilización de la ayuda del FSE y, por otra, de la responsabilidad subsidiaria del Estado miembro por el pago de una ayuda irregularmente utilizada, prevista por el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento n. 2950/83. En consecuencia, al proceder en 1994 a la certificación definitiva de la solicitud de pago de los saldos después de corregir las irregularidades detectadas en la realización de los proyectos, el DAFSE no adoptó un nuevo acto que anulara la primera certificación efectuada el 30 de octubre de 1989.

52.
    De la misma forma, los gastos no certificados por el Estado miembro no están excluidos de la apreciación de la Comisión, ya que el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento n. 2950/83 prevé que «los Estados miembros tendrán a disposición de la Comisión los distintos justificantes de la certificación prevista en los apartados 2 y 4 del artículo 5». Además, en la sentencia de 13 de diciembre de 1995, Comisión/Branco [T-85/94 (122), Rec. p. II-2993], apartados 23 y 24, el Tribunal

de Primera Instancia recordó que es la Comisión quien se pronuncia sobre las solicitudes de pago del saldo y es a ella -y solamente a ella- a quien incumbe la facultad de reducir una ayuda económica del FSE, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n. 2950/83 y que es la Comisión quien asume, respecto al beneficiario de una ayuda del FSE, la responsabilidad jurídica de la Decisión mediante la cual se reduce su ayuda, con independencia de si dicha reducción ha sido o no propuesta por la autoridad nacional de que se trate.

53.
    Por lo que se refiere al efecto de la certificación sobre la ayuda nacional, la Comisión pone de relieve que ésta no se pagó en el presente caso, ya que, en aquel momento, el organismo nacional competente albergaba ya sospechas acerca de la regularidad de determinados gastos. La Comisión considera además, que aunque se hubiera efectuado el pago de la ayuda nacional, ello no habría conferido derecho alguno a la demandante en virtud del Derecho nacional portugués.

-    Tercera parte del motivo

54.
    La demandante señala que el DAFSE utilizó un criterio basado en el «carácter razonable» y en una «correcta gestión financiera» para efectuar la segunda certificación fáctica y contable puesta en su conocimiento el 9 de septiembre de 1994. Pues bien, de una parte, el DAFSE no era competente para aplicar dicho criterio con motivo de la certificación fáctica y contable a la que debía proceder y, de otra, dicho criterio no fue utilizado con ocasión de la primera certificación de 30 de octubre de 1989.

55.
    La demandante subraya que el DAFSE nunca le imputó no haber realizado efectivamente ni contabilizado los gastos que figuran en sus solicitudes de pago de 1989 e invoca el reparto de competencias entre la Comisión y el DAFSE para declarar que este último tan sólo está encargado de comprobar si los datos que figuran en la solicitud de pago y su expresión contable responden a la realidad. La demandante deduce de ello que el DAFSE no está facultado para proceder a un control a posteriori de la observancia de la Decisión por la que se aprueba una ayuda financiera del FSE, máxime teniendo en cuenta un criterio basado en el «carácter razonable» y en una «correcta gestión financiera». En efecto, habida cuenta de la autonomía de gestión del FSE como instrumento de una política comunitaria de empleo y de formación profesional y de la necesidad de una aplicación uniforme del Derecho comunitario, y más en particular de las condiciones fijadas en la Decisión de aprobación de una solicitud de ayuda financiera comunitaria, la apreciación de la observancia de estas últimas condiciones es de la exclusiva competencia de la Comisión.

56.
    La demandante afirma que cuando efectúa una certificación fáctica y contable, el DAFSE debe reconocer la exactitud fáctica y contable de los datos que le presenta el beneficiario, y, por lo tanto, certificarlos, o bien declarar su inexactitud fáctica y contable y, por lo tanto, negarse a certificarlos. En cualquier caso, el DAFSE no puede realizar un juicio de valor sobre los hechos que está obligado a certificar. En

realidad, las diferencias comprobadas entre la certificación efectuada el 2 de febrero de 1990 y la llevada a cabo el 9 de septiembre de 1994 se explican por la aplicación del criterio basado en el «carácter razonable» y en una «correcta gestión financiera».

57.
    Por otra parte, la demandante señala que el DAFSE no había definido el referido criterio con anterioridad a su aplicación en el momento de la segunda certificación y que tampoco lo había mencionado cuando expidió la primera certificación.

58.
    La Comisión replica que la reducción de las ayudas financieras del FSE se basa no sólo en la aplicación de un criterio basado en el «carácter razonable» y en una «correcta gestión financiera», sino también en el incumplimiento de otras condiciones establecidas por las Decisiones de aprobación de las solicitudes de ayudas. Además, el criterio de que se trata figura entre las condiciones establecidas en estas últimas Decisiones. De esta forma, al firmar el documento de aceptación de la Decisión de aprobación, la demandante se comprometió a utilizar las ayudas concedidas conforme a las normas nacionales y comunitarias en vigor. Pues bien, tanto las normas nacionales como las normas comunitarias en cuestión prevén precisamente la aplicación de los criterios de correcta gestión financiera.

59.
    El artículo 7 del Reglamento n. 2950/83 prevé que podrán efectuarse comprobaciones del contenido de una solicitud de pago del saldo y que el Estado miembro prestará a la Comisión la asistencia necesaria para realizar sus comprobaciones, sin perjuicio de los controles llevados a cabo por el propio Estado miembro.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60.
    Antes de proceder a examinar las tres partes del primer motivo, es necesario, para permitir dicho examen, determinar la naturaleza y el alcance de la certificación fáctica y contable en el sentido de la normativa comunitaria de que se trata.

-    En lo relativo a la naturaleza y al alcance de la certificación fáctica y contable

61.
    El apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83, única disposición reguladora de la certificación de la exactitud fáctica y contable de las solicitudes de pago del saldo, dispone:

«En las solicitudes de pago del saldo irá incluido un informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate. El Estado miembro interesado certificará la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en las solicitudes de pago.»

62.
    La certificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento versa exclusivamente sobre el eventual segundo anticipo, no superior al 30 % que puede abonarse una vez realizada la mitad de la operación con arreglo a las condiciones previstas en el acuerdo de aprobación.

63.
    Además, el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento n. 2950/83 obliga a los Estados miembros a tener «a disposición de la Comisión los distintos justificantes de la certificación prevista en los apartados 2 y 4 del artículo 5».

64.
    Por el contrario, ni la Decisión 83/516 ni tampoco la Decisión 83/673 mencionan esta certificación en sus disposiciones, aun cuando en el Anexo 2 de esta última Decisión, que contiene un ejemplar del formulario que debe rellenar el beneficiario para conseguir el pago del saldo, se hace referencia a ella.

65.
    Sin embargo, los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Decisión 83/673 precisan:

«Las solicitudes de pago de los Estados miembros deberán llegar a la Comisión dentro de un plazo de diez meses después de la fecha del final de los proyectos. No se efectuará el pago de la ayuda cuya solicitud se presente después de la expiración de este plazo.

Los anticipos deberán restituirse cuando los costes del proyecto mencionado no puedan justificarse mediante el formulario del Anexo 2, dentro de los tres meses siguientes al final del plazo de diez meses indicado en el apartado 1.»

66.
    El formulario del Anexo 2 es el que el beneficiario de la ayuda envía al Estado miembro para permitirle efectuar la certificación prevista en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83 (véase el apartado 64 supra).

67.
    Por consiguiente, la certificación a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83 consiste en comprobar la exactitud fáctica y contable de los datos presentados en apoyo de la solicitud de pago del saldo de una ayuda por el beneficiario de ésta. En el Anexo 2 de la Decisión 83/673 hay una casilla del formulario especialmente reservada para este fin.

68.
    Cuando un beneficiario cursa una solicitud de pago del saldo de una ayuda financiera del FSE a las autoridades competentes de un Estado miembro, éstas pueden adoptar tres actitudes. Pueden transmitir la solicitud tal cual, certificando la exactitud fáctica y contable del conjunto de los gastos presentados. Pueden también transmitir dicha solicitud a la Comisión aclarando que certifican la exactitud fáctica y contable tan sólo de una parte de los datos presentados, como hizo en el presente caso el DAFSE el 30 de octubre de 1989. Finalmente, pueden no hacer nada, lo cual puede provocar la pérdida del derecho del beneficiario a percibir el importe aún no pagado de la ayuda comunitaria que le ha sido concedida si la inactividad de las autoridades nacionales del Estado miembro perdura más allá del plazo para transmitir las solicitudes fijado por el apartado 1

del artículo 6 de la Decisión 83/673. Por consiguiente, como afirma la demandante, la falta de certificación fáctica y contable de un gasto constituye una decisión final en materia de financiación, ya que el poder de certificación previsto en el apartado 4 del artículo 5 debe ejercerse dentro de un determinado plazo.

69.
    Por lo que se refiere al alcance de esta certificación fáctica y contable, debe reconocerse, de una parte, que el acto de certificación adoptado por el Estado miembro no le libera de las demás obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria aplicable.

70.
    De esta forma, aunque ya haya efectuado la certificación contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83, sigue estando obligado por el tenor literal del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 83/516, según el cual:

«Los Estados miembros interesados garantizarán el buen fin de las acciones [...]»

71.
    Está obligado asimismo por los términos del artículo 7 de la Decisión 83/673, el cual dispone:

«Cuando la gestión de un proyecto para el que se ha concedido una ayuda haya sido objeto de una investigación por presunción de irregularidad, el Estado miembro lo advertirá sin demora a la Comisión.»

72.
    Las obligaciones que derivan de dichas disposiciones no están limitadas por ninguna restricción en el tiempo y deben interpretarse en el sentido de que se imponen a lo largo de toda la gestión de un proyecto financiado por el FSE. Pues bien, el período transcurrido entre la presentación por el Estado miembro de la solicitud de pago del saldo de la ayuda financiera formulada por el beneficiario de la citada ayuda y el momento en que la Comisión adopta una Decisión no puede considerarse no comprendido dentro del marco de la gestión de dicho proyecto, como acredita el artículo 7 de la Decisión 83/673. Por otra parte, el Estado miembro se considera el interlocutor privilegiado de la Comisión tanto en el apartado 5 in fine del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83, según el cual «la Comisión informará a las distintas partes interesadas al efectuar cada pago», como en los artículos 6 y 7 del mismo Reglamento, que establecen el procedimiento que debe seguirse cuando la Comisión comprueba que no se han respetado las condiciones de concesión o que desea efectuar determinadas comprobaciones a raíz de una solicitud de pago. Por consiguiente, estas consideraciones vienen a confirmar que sobre el Estado miembro siguen recayendo determinadas obligaciones después de haber procedido a la certificación fáctica y contable prevista en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83. Finalmente, debe subrayarse que al no mencionarse en el artículo 7 de la Decisión 83/673 un carácter necesariamente fraudulento de las irregularidades que los Estados miembros están obligados a advertir a la Comisión en cuanto sospechen su existencia, la demandante no puede pretender, como parecía sugerir su respuesta

a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista, que la posibilidad de un carácter no fraudulento de las irregularidades hace que quede sin contenido la obligación así impuesta a los Estados miembros.

73.
    Por otra parte, debe recordarse que, según la jurisprudencia, la Comisión es la única competente para reducir una ayuda comunitaria en el marco del FSE (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartado 29, y Comisión/Branco, antes citada, apartado 23). El ejercicio de esta competencia exclusiva de la Comisión no puede verse condicionado por la certificación contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83. En efecto, la Comisión sigue siendo libre de reducir una ayuda comunitaria aun en el supuesto de que el Estado miembro haya certificado la exactitud fáctica y contable del conjunto de los datos presentados en apoyo de la solicitud de pago del saldo. La normativa no establece ningún plazo especial para el ejercicio de la citada competencia.

74.
    Por consiguiente, habida cuenta de que el Estado miembro garantiza el buen fin de las acciones financiadas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 83/516 y de la obligación que impone al Estado miembro el artículo 7 de la Decisión 83/673, de advertir a la Comisión de cualquier presunción de irregularidad, debe considerarse que toda certificación contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83 constituye, por su propia naturaleza, una operación efectuada bajo reservas por el Estado miembro. Una interpretación distinta iría en contra del efecto útil del artículo 7 de la Decisión 83/673, que obliga al Estado miembro a advertir las irregularidades comprobadas en la gestión de los proyectos que deban ser financiados a través del FSE.

-    En lo relativo a la primera parte del motivo

75.
    De las consideraciones que preceden se deduce que la demandante no puede basarse en la incompetencia ratione temporis del DAFSE para efectuar los actos de comprobación a que éste alude en su escrito de 9 de septiembre de 1994. Para empezar, los referidos actos no pueden considerarse manifestación de una segunda certificación fáctica y contable en el sentido del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83. En realidad, se trata del ejercicio de funciones que incumben a las autoridades competentes de la República Portuguesa en el marco de la aplicación de las ayudas financieras del FSE, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 83/516, y al artículo 7 de la Decisión 83/673. Como ha señalado la Comisión, sin que la demandante la contradijera, las fichas técnicas elaboradas el 25 de enero de 1990 por el funcionario del DAFSE encargado de examinar la solicitud de pago del saldo de las ayudas indican que, en aquella fecha, ya se sospechaba la existencia de irregularidades. La única certificación fáctica y contable realizada en este asunto y que responde a la exigencia del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83 es el acto al que se refiere el DAFSE en su escrito de 2 de febrero de 1990. Por otra parte, esta certificación responde a las

exigencias establecidas en materia de plazo por el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión 83/673, como reconoce la demandante.

76.
    El hecho de que el DAFSE no advirtiera a la demandante de las sospechas que albergaba en lo relativo a su solicitud de pago del saldo de las ayudas cuando el 2 de febrero de 1990 le informó de la realización de la certificación fáctica y contable no tiene entidad suficiente para afectar a la legalidad de las Decisiones controvertidas, ya que el artículo 7 de la Decisión 83/673 en modo alguno obliga al Estado miembro o a la Comisión a informar inmediatamente al beneficiario de la existencia de sospechas en cuanto a la regularidad de los datos presentados en apoyo de una solicitud de pago de un saldo. De la misma forma, poco importa que el escrito de DAFSE de 2 de febrero de 1990 no mencionara formalmente que la certificación fáctica y contable se llevó a cabo el 30 de octubre de 1990 con reservas. En efecto, de las disposiciones reglamentarias aplicables se desprende que una certificación conforme al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83 no libera al Estado miembro afectado de las demás obligaciones que le imponen dichas disposiciones reglamentarias.

77.
    Debe señalarse después que las Decisiones controvertidas no aluden para nada a la existencia de dos certificaciones en el sentido del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83. La única certificación de esta índole a la que remiten dichas Decisiones (tercer considerando) es a la efectuada el 30 de octubre de 1989. Además, aun cuando en su escrito de 9 de septiembre de 1994 el DAFSE alude en varias ocasiones a una certificación (certificaçao), no menciona el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83.

78.
    Finalmente, ni en lo que se refiere a la obligación del Estado miembro de advertir a la Comisión cuando sospecha la existencia de determinadas irregularidades ni en lo relativo a la competencia de la Comisión para reducir una ayuda del FSE, la normativa comunitaria fija ningún plazo especial (véanse los apartados 71 y 72 supra). Por consiguiente, aun cuando debiera considerarse que esta obligación y esta competencia han de ejercerse dentro de un plazo razonable, bastaría destacar que, en el presente caso, la demandante no ha afirmado que la duración de los períodos transcurridos entre los distintos actos adoptados por el DAFSE y la Comisión sea irracional y que por tanto dicha duración afecte, como tal, a la legalidad de las Decisiones controvertidas, siendo así que la demandante menciona estos distintos plazos.

79.
    De ello se desprende que la primera parte del motivo no está fundada.

-    En lo relativo a la segunda parte del motivo

80.
    De las consideraciones relativas a la índole y al alcance de la certificación fáctica y contable se desprende que, al proceder a efectuar determinadas investigaciones complementarias y determinadas comprobaciones, el DAFSE no se excedió en el

ejercicio de las competencias que la normativa comunitaria atribuye a los Estados miembros en la gestión del examen de una solicitud de pago de un saldo de una ayuda financiera del FSE. Por el contrario, su actitud demuestra que cumplió las obligaciones que le impone la citada normativa, en particular, en el artículo 7 de la Decisión 83/673 (véase el apartado 71 supra).

81.
    Además, dado que los actos adoptados por el DAFSE después de la certificación fáctica y contable de 30 de octubre de 1989 no son asimilables a una certificación en el sentido del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83, no puede afirmarse que, en dicha ocasión, el DAFSE se extralimitara en el ejercicio de sus competencias en materia de certificación.

82.
    Finalmente, no procede responder a la alegación de la demandante basada en la infracción de la normativa portuguesa, ya que no incumbe al Tribunal de Primera Instancia examinar las consecuencias de una certificación sobre el pago de una ayuda nacional en relación con las disposiciones del Derecho nacional.

83.
    De ello se deduce que la segunda parte del motivo no está fundada.

-    En lo relativo a la tercera parte del motivo

84.
    Debe comprobarse si, como afirma la demandante, en el momento de examinarse sus solicitudes de pago del saldo le fue impuesto un criterio adicional basado en el «carácter razonable» y en una «correcta gestión financiera», condición ésta que no figuraba entre las establecidas en las Decisiones de concesión de las ayudas de que se trata.

85.
    Habida cuenta de la índole y del alcance de la certificación fáctica y contable a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83, para apreciar la legalidad de la aplicación de dicho criterio en el presente caso, es irrelevante si éste fue objeto de un control particular al procederse a la certificación fáctica y contable por el DAFSE el 30 de octubre de 1989. En efecto, habida cuenta de las competencias que tienen reconocidas en materia de comprobación y de control tanto el Estado miembro como la Comisión, ambos deben estar autorizados para denunciar cualquier incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones establecidas en el momento de concederse la ayuda financiera comunitaria, tanto si dicho incumplimiento tiene carácter fraudulento como si no.

86.
    De las declaraciones de aceptación de las decisiones de concesión de las ayudas firmadas por la demandante se deduce que se comprometió en los siguientes términos a respetar las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables:

«1.    Se declara, a todos los efectos pertinentes: La(s) ayuda(s) concedida(s) se utilizará(n) de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables, así como en consonancia con la decisión de aprobación, en el marco de la ejecución (de los proyectos) previsto(s) en el expediente, por lo que se refiere,

en particular, al tipo de formación, las profesiones, el número de horas de curso y las perspectivas reales de empleo; [...]»

87.
    Pues bien, ha quedado acreditado que tanto el Derecho portugués como el Derecho comunitario supeditan la utilización de los fondos públicos a la exigencia de una correcta gestión financiera. Sobre este particular, la Comisión ha aludido, sin ser contradicha por la demandante, no obstante las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista, a las disposiciones de Derecho portugués basadas en la Decisión 6/88 de la Secretaría de Estado para el Empleo y la Formación Profesional y en el párrafo primero del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n. 610/90 del Consejo, de 13 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 70, p. 1).

88.
    En consecuencia, contrariamente a lo que afirma la demandante, las irregularidades denunciadas en las Decisiones controvertidas no se acreditaron según un criterio que no figurase entre las condiciones de concesión a las que estaba supeditado el pago de las ayudas. Por el contrario, la aplicación del criterio basado en el «carácter razonable» y en una «correcta gestión financiera», consistente simplemente en comprobar si los gastos alegados por un beneficiario y abonadospor éste tienen debidamente en consideración las prestaciones para las cuales se efectuaron, se halla comprendido perfectamente en el ámbito del control que tiene que efectuar el Estado miembro más allá de la mera certificación fáctica y contable, cuando sospecha la existencia de irregularidades, fraudulentas o no, conforme al artículo 7 de la Decisión 83/673 (véase el apartado 71 supra).

89.
    Por lo que se refiere a la realidad de las irregularidades imputadas a la demandante, las Decisiones controvertidas se refieren a la notificación a ésta, el 26 de enero de 1994, de los resultados del control efectuado por el IGF así como a las observaciones formuladas por la demandante el 24 de febrero de 1994.

90.
    Como subraya la Comisión en su escrito de contestación, el párrafo tercero del punto 3.3 de los resultados de dicho control indica:

«El examen de los libros de RSP y de DEPROM, llevado a cabo por el IGF, ha llevado a formular serias reservas tanto sobre la fiabilidad de DEPROM como sobre la solidez de los documentos redactados, en la medida que se han comprobado los hechos siguientes:

a)    falta de concordancia entre los servicios facturados y los servicios prestados;

b)    importante diferencia entre los importes facturados y los costes correspondientes al origen de dicha facturación;

c)    omisión de los nombres de los prestatarios de servicios y falta de elementos objetivos que permitan llevar a cabo un juicio sobre la prestación efectiva de los servicios o sobre la adecuación de los importes de que se trata.»

91.
    El punto 4 del mismo documento se refiere después al control por parte del IGF de los libros de DEPROM a raíz de la petición del DAFSE de 5 de septiembre de 1991, control al término del cual se advirtió lo inaceptable de los gastos declarados por las facturas y los recibos de DEPROM, como señala asimismo la Comisión en su escrito de contestación.

92.
    Ahora bien, ni en sus observaciones presentadas el 24 de febrero de 1994 ni en el procedimiento escrito la demandante ha cuestionado en modo alguno la realidad de las comprobaciones y la exactitud de las afirmaciones contenidas en los resultados del control del IGF, limitándose, por una parte, a explicar la cronología de sus relaciones con RSP y la inexistencia de vínculo jurídico alguno con DEPROM al margen de las relaciones comerciales que tuvo que mantener con la citada empresa y, por otra, a subrayar que había abonado las facturas giradas por ésta.

93.
    A este respecto, no puede invocar ni la identificación de irregularidades en las prestaciones de una empresa cuyas facturas, por otra parte, había pagado, ni la observancia de los niveles máximos de gastos autorizados en la Decisión de concesión de las ayudas para eximirse de responsabilidad por lo que se refiere a dichas irregularidades. Dado que las facturas fueron presentadas por la demandante en concepto de gastos efectuados para la realización de los proyectos de que se trata, las irregularidades que pudieran afectar a éstos repercuten necesariamente sobre la regularidad de tales gastos, dado que la demandante está obligada a garantizar la regularidad de todos aquellos cuya asunción solicita para calcular el importe de la ayuda que debe percibirse. Por consiguiente, tales irregularidades son imputables a la demandante.

94.
    En cualquier caso, aun cuando, durante la vista, la demandante alegó que había negado la realidad de las irregularidades advertidas basándose en los resultados del control notificados el 26 de enero de 1994, citando sin más los puntos 13, 14, 16, 19, 22, 24, 29, 32 y 36 de su demanda, debe reconocerse que dicha alegación no está apoyada por elemento alguno. Los diversos puntos citados de la demanda en modo alguno permiten determinar la naturaleza y el alcance de las críticas supuestamente formuladas acerca de la realidad de las irregularidades imputadas. Sobre este particular, la afirmación de la demandante, según la cual los contratos que dieron lugar a las facturas controvertidas fueron sometidos a la aprobación del DAFSE y de la Comisión al presentarse la solicitud inicial de concesión de las ayudas, no está apoyada por ningún medio de prueba. Además, se ve contradicha por los propios escritos de la demandante. En efecto, de dos contratos que figuran como anexos a sus observaciones formuladas el 24 de febrero de 1994 acerca de los resultados del control de IGF (anexo 3 a las citadas observaciones) se desprende que los referidos contratos se celebraron el 19 de julio de 1988, es decir

con posterioridad a la adopción de las Decisiones de concesión de las ayudas por la Comisión, que fueron notificadas por el DAFSE el 25 de mayo de 1988 (véase el apartado 8 supra).

95.
    Finalmente, la Comisión señala acertadamente, sin que la demandante la contradiga (véanse los apartados 90 a 92 supra) que las irregularidades que pusieron de manifiesto los controles del IGF y del DAFSE y que llevaron a la reducción de las ayudas de que se trata, no se detectaron únicamente aplicando el criterio basado en el «carácter razonable» y en una «correcta gestión financiera».

96.
    De ello se deduce que la tercera parte del primer motivo carece de fundamento.

97.
    Procede pues desestimar este motivo en su totalidad.

En lo relativo al segundo motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

98.
    La demandante afirma que la aplicación por parte del DAFSE del criterio basado en el «carácter razonable» y en una «correcta gestión financiera» incumple la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado, dado que el referido criterio no se definió previamente ni tampoco se utilizó en el momento de la primera certificación. El DAFSE modificó las normas reguladoras de la operación de certificación, afectando a la comprensión de las Decisiones controvertidas, lo cual impidió a la demandante conocer el alcance real del citado criterio.

99.
    La demandante comprueba la existencia de una confusión, de una contradicción incluso, entre las Decisiones adoptadas sucesivamente por el DAFSE y la Comisión en el presente asunto. El importe de las reducciones varía de una a otra, sin que se dé explicación alguna. De esta forma, mientras que la demandante tenía derecho a percibir 128.896.811 ESC a raíz de la primera certificación, el DAFSE le reclamó, el 9 de septiembre de 1994, el reembolso de 62.856.998 ESC, cuando la Comisión le obliga ahora mediante las Decisiones controvertidas, a reembolsar 34.571.349 ESC.

100.
    La Comisión subraya que la demandante no ha expuesto las razones que le llevan a alegar la falta de motivación de las Decisiones controvertidas. Precisa, no obstante, a todos los efectos pertinentes que los considerandos de éstas indican que se basan en los resultados del control solicitado por el DAFSE, que la demandante fue informada de dichos resultados y de su motivación y que tuvo la ocasión de formular sus observaciones a este respecto.

101.
    Niega la existencia de confusión alguna o de contradicción entre las Decisiones comunicadas por el DAFSE y las Decisiones controvertidas en lo relativo a los

importes que debe reembolsar la demandante. La diferencia comprobada proviene de que las primeras, a diferencia de las segundas, tomaron en consideración los importes de la ayuda nacional que debía devolverse. El detalle de esta diferencia figura en las notas informativas facilitadas por el DAFSE el 9 de septiembre de 1994. Además, la demandante no ha acreditado la existencia de falta de motivación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102.
    Con arreglo a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y al Juez comunitario ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 39, y del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997, Interhotel/Comisión, T-81/95, Rec. p. II-1265, apartado 72, así como la jurisprudencia citada). El alcance de esta obligación depende de la índole del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.

103.
    En el presente caso, debe recordarse que en primer lugar, en la medida que los actos adoptados por el DAFSE en 1994 no requieren una certificación fáctica y contable en el sentido del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n. 2950/83 (véase el apartado 75 supra), la aplicación por parte del DAFSE de un criterio basado en el «carácter razonable» y en una «correcta gestión financiera» no puede haber modificado las normas relativas a la certificación. Por lo demás, no todas las irregularidades detectadas en la ejecución de los proyectos financiados por el FSE resultan de la aplicación de este criterio (véase el apartado 95 supra).

104.
    Por lo demás, las Decisiones controvertidas remiten expresamente a las distintas etapas del procedimiento que llevó a la Comisión a reducir las ayudas inicialmente concedidas y a exigir la devolución de una parte de los anticipos abonados. Dichas Decisiones mencionan en particular los actos adoptados por las autoridades portuguesas competentes.

105.
    Puesto que las citadas Decisiones no precisan que se separen en algún extremo de tales actos, cabe considerarse que el contenido de éstos se integra en la motivación de las Decisiones controvertidas, por lo menos en la medida en que la demandante pudo tener conocimiento de la misma.

106.
    Ahora bien, las Decisiones controvertidas mencionan en particular los resultados del control efectuado por el IGF (cuarto considerando), la comunicación de dichos resultados a la demandante el 26 de enero de 1994 y las observaciones formuladas por esta última el 24 de febrero de 1994 (quinto considerando). A este respecto, debe señalarse que la demandante indicó efectivamente sin ambigüedades cuando presentó estas últimas observaciones que su objeto era precisamente reaccionar frente al contenido de los resultados del control del IGF comunicado el 26 de enero de 1994.

107.
    Además, las Decisiones controvertidas precisan que las comprobaciones efectuadas permitieron verificar que no se habían observado las condiciones de concesión de las ayudas comunitarias.

108.
    Finalmente, la Comisión ha subrayado, sin ser contradicha en este punto, que el 16 de mayo de 1994 el DAFSE había solicitado determinadas aclaraciones complementarias a la demandante, la cual respondió el 26 de mayo de 1994 (véase el apartado 14 supra).

109.
    De ello se deduce que la aplicación del criterio denunciado por la demandante no dio lugar a una infracción del artículo 190 del Tratado.

110.
    Por lo que se refiere a la diferencia alegada entre los importes de las ayudas financieras del FSE por percibirse o reembolsar, que pudieron comunicarse a la demandante durante el procedimiento que condujo a la adopción de las Decisiones controvertidas, se explica bien por la fecha en que se aprobaron dichos importes, bien por haberse tomado o no en consideración los importes de las ayudas nacionales que debían devolverse.

111.
    Además, la justificación de esta diferencia figura en los documentos que se facilitaron en su debido momento a la demandante.

112.
    Así, el escrito del DAFSE de 2 de febrero de 1990 menciona el resultado de la certificación fáctica y contable de 30 de octubre de 1989 que llevó al DAFSE a admitir que el conjunto de los gastos presentados era subvencionable, a excepción de un importe 6.491.845 ESC, entre ayudas nacionales y comunitarias.

113.
    Por otra parte, el escrito del DAFSE de 9 de septiembre de 1994 comunica a la demandante las consecuencias que se derivan de las comprobaciones complementarias efectuadas entretanto y le señala que está obligada a devolver 29.052.034 ESC en el expediente n. 881311 P1 y 33.804.964 ESC en el expediente n. 880249 P3. Los documentos anejos a dicho escrito, denominados «Informação n. 1165/DSJ/DSAFEP/94» e «Informação n. 1166/DSJ/DSAFEP/94» precisan que dichos importes comprenden tanto el reembolso de los anticipos concedidos en el marco de las ayudas comunitarias (15.978.619 ESC para el expediente n. 881311 P1, según el punto 18 del anexo 7 al escrito de contestación, y 18.592.730 ESC para el expediente n. 880249 P3, según el punto 19 del anexo 8 al escrito de contestación) como de las ayudas nacionales (13.073.415 ESC para el expediente n. 881311 P1, según el punto 18 del anexo 7 al escrito de contestación, y 15.212.234 ESC para el expediente n. 880249 P3, según el punto 19 del anexo 8 al escrito de contestación). Pues bien, los importes de las ayudas comunitarias quedeben reembolsarse, contemplados en los citados documentos, son aquellos cuyo reembolso ordena la Comisión en las Decisiones controvertidas (artículo 2 de cada una de ellas). Efectivamente, a tenor de éstas, que versan únicamente sobre las

ayudas comunitarias, la demandante se halla obligada a reembolsar 15.978.619 ESC en el expediente n. 881311 P1 y 18.592.730 ESC en el expediente n. 880249 P3.

114.
    Puesto que la Comisión es la única competente para reducir una ayuda financiera del FSE (véase el apartado 73 supra), no puede haber contradicción alguna entre los términos del escrito del DAFSE de 2 de febrero de 1990 por el que se certifica la exactitud fáctica y contable de las solicitudes de pago y las Decisiones controvertidas por las que se reclama el reembolso de una parte de los anticipos a raíz de la reducción de las ayudas. Procede señalar, en cualquier caso, que, antes de adoptarse las Decisiones controvertidas, la demandante tuvo ocasión de tener conocimiento de los motivos que justificaron los cambios producidos a partir de la certificación fáctica y contable realizada por el DAFSE el 30 de octubre de 1989 y que dichos motivos se volvieron a exponer en las Decisiones controvertidas.

115.
    Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse el segundo motivo.

En lo relativo al tercer motivo, basado en la existencia de desviación de poder

Alegaciones de las partes

116.
    La demandante considera que, habida cuenta de las circunstancias en las cuales se adoptaron, las dos Decisiones controvertidas revelan la existencia de desviación de poder.

117.
    La Comisión rechaza la existencia de desviación de poder a consecuencia de la utilización de un criterio basado en el «carácter razonable» y en una «correcta gestión financiera». A este respecto, remite a las observaciones que formuló en la tercera parte del primer motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

118.
    Según reiterada jurisprudencia, un acto sólo está viciado de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptado con el fin exclusivo, o al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados, o bien de eludir un procedimiento específicamente previsto por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68).

119.
    En el presente caso, la demandante se contenta con aludir a las circunstancias en que se adoptaron las Decisiones controvertidas, sin precisar los elementos concretos que pudieran acreditar la existencia de desviación de poder.

120.
    A la vista de estas alegaciones, procede desestimar el tercer motivo.

En lo relativo al cuarto motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa de la demandante

Alegaciones de las partes

121.
    La demandante se queja de la vulneración de sus derechos de defensa provocada, de una parte, por la aplicación sin comunicación previa del criterio basado en el «carácter razonable» y en una «correcta gestión financiera» y, de otra parte, por el hecho de no haber sido oída por la Comisión antes de que ésta adoptara las Decisiones controvertidas.

122.
    La Comisión recuerda que, como indican sus considerandos, las dos Decisiones controvertidas se basan en la certificación efectuada por el DAFSE. Añade que la demandante fue informada de esta certificación y de sus motivos y que tuvo la oportunidad de presentar las observaciones al respecto. Deduce de ello que se respetaron escrupulosamente los derechos de defensa. Insiste particularmente en que la demandante fue informada de la existencia de una auditoría en octubre de 1991, que recibió una copia de los resultados de dicha auditoría en enero de 1994, que pudo consultar los documentos del expediente en el DAFSE y presentar sus observaciones, en dos ocasiones, en febrero y en mayo de 1994.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

123.
    Según la jurisprudencia deben respetarse los derechos de defensa del beneficiario de una ayuda financiera del FSE cuando la Comisión reduce la citada ayuda (véase, a este respecto, la sentencia Comisión/Lisrestal y otros, antes citada, apartados 21 a 38).

124.
    Sobre este particular, debe reconocerse, en primer lugar, que el criterio cuestionado por la demandante, basado en el «carácter razonable» y en una «correcta gestión financiera» forma parte del respeto de las condiciones establecidas por el Derecho nacional y por el Derecho comunitario, que la demandante suscribió al aceptar formalmente las condiciones de concesión de las dos ayudas financieras del FSE en cuestión, antes de adoptarse las Decisiones controvertidas (véanse los apartados 86 a 88 supra).

125.
    Por añadidura, dicho criterio fue aplicado por el DAFSE y la Comisión al término de las comprobaciones efectuadas en el marco de un control cuyos resultados fueron puestos en conocimiento de la demandante y sobre los cuales ésta pudo formular sus observaciones.

126.
    Por lo tanto, su aplicación no pudo causar una vulneración de los derechos de defensa de la demandante.

127.
    En segundo lugar, por lo que se refiere al derecho de la demandante a ser oída por la Comisión, antes de adoptarse una decisión de reducción de las ayudas financieras del FSE, debe subrayarse que, en su sentencia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión (T-450/93, Rec. p. II-1177), apartado 49, el Tribunal de Primera Instancia, sin ser censurado en este punto por el Tribunal de Justicia en su sentencia Comisión/Lisrestal y otros, antes citada, dictada en un recurso de casación, indicó que la Comisión no podía adoptar una decisión de reducción de una ayuda financiera del FSE sin haber dado previamente al beneficiario la posibilidad, o haberse asegurado de que éste disponía de ella, de expresar adecuadamente su punto de vista sobre la reducción prevista.

128.
    Ahora bien, en el presente caso, de los autos se deduce que el DAFSE mantuvo a la demandante al corriente de las distintas medidas de comprobación adoptadas y de sus resultados, dándole la oportunidad de presentar sus observaciones. De esta forma, la demandante fue informada del resultado final de las operaciones de comprobación efectuadas por el DAFSE, mediante el escrito de 9 de septiembre de 1994 y sus anexos, que este último le hizo llegar. Además, según indican las Decisiones controvertidas (quinto considerando de cada una de ellas), la demandante presentó sus observaciones acerca de los resultados del control llevado a cabo por el IGF a petición del DAFSE (véase el apartado 14 supra).

129.
    En estas circunstancias, la Comisión cumplió adecuadamente su obligación de cerciorarse de que se había dado a la demandante la posibilidad de expresar adecuadamente su punto de vista, respetando de esta forma su derecho a ser oída antes de que se adoptara una decisión de reducción de las ayudas financieras del FSE.

130.
    De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse el cuarto motivo.

131.
    Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

132.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones deducidas en este sentido por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Lindh
Lenaerts
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de julio de 1998.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1: Lengua de procedimiento: portugués.