Language of document : ECLI:EU:C:2017:595

Asunto C696/15 P

República Checa

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Transportes — Directiva 2010/40/UE — Implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera — Artículo 7 — Delegación de poderes en la Comisión Europea — Límites — Reglamento Delegado (UE) n.o 885/2013 — Suministro de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales — Reglamento Delegado (UE) n.o 886/2013 — Datos y procedimientos para facilitar información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario — Artículo 290 TFUE — Delimitación expresa de los objetivos, contenido, alcance y duración de la delegación de poderes — Elemento esencial de la materia de que se trate — Creación de un organismo de control»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 26 de julio de 2017

1.        Transportes — Transportes por carretera — Sistemas de transporte inteligentes — Obligación de los Estados miembros de implantar las aplicaciones y servicios de tales sistemas — Inexistencia

[Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamentos Delegados (UE) de la Comisión n.os 885/2013 y 886/2013]

2.        Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación de un reglamento de ejecución a la luz del reglamento de base

3.        Instituciones de la Unión Europea — Ejercicio de sus competencias — Competencia conferida a la Comisión para la adopción de actos delegados — Necesidad de que el legislador de la Unión delimite claramente esa competencia en el acto legislativo de base — Alcance

[Art. 290 TFUE, ap. 1, párr. 2; Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6 y 7]

4.        Recurso de casación — Motivos — Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho de la Unión — Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho — Desestimación

(Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

5.        Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal General — Procedencia — Requisitos

(Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

6.        Instituciones de la Unión Europea — Ejercicio de sus competencias — Competencia conferida a la Comisión para la adopción de actos delegados — Obligación de no modificar elementos esenciales del acto legislativo de base — Calificación de los elementos esenciales — Toma en consideración de las características y de las particularidades del sector de que se trata — Control jurisdiccional — Alcance

(Art. 290 TFUE, ap. 1, párr. 2)

1.      Los Reglamentos n.os 885/2013, que complementa la Directiva 2010/40 en lo que respecta al suministro de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales, y 886/2013, que complementa dicha Directiva en lo que respecta a los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario, no incluyen ninguna disposición que establezca una obligación expresa, que recaiga sobre los Estados miembros, de implantar las aplicaciones y servicios de sistemas de transporte inteligentes en su territorio. En efecto, de la referencia a la Directiva 2010/40 incluida en el artículo 1 de dichos Reglamentos se desprende inequívocamente que éstos únicamente obligan a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que las especificaciones que figuran en dichos Reglamentos se apliquen a las aplicaciones y servicios de sistemas de transporte inteligentes, cuando se implanten.

(véanse los apartados 25 y 30)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 33)

3.      Aunque, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2010/40, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte, la Comisión está obligada a adoptar las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los sistemas de transporte inteligentes, no es menos cierto que, en atención a lo dispuesto en el artículo 290 TFUE, la delegación de poderes que figura en dicho artículo 7 no puede interpretarse en el sentido de que faculte a la Comisión para sobrepasar el marco establecido en el artículo 6 de dicha Directiva, que delimita de manera explícita no sólo, en su apartado 1, el objetivo de las especificaciones, sino también su contenido y alcance, determinando de forma expresa, en particular en el apartado 4, las medidas que pueden ser objeto de éstas.

En efecto, con arreglo al artículo 290 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, primera frase, los actos legislativos delimitarán de forma expresa no sólo los objetivos, sino también el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes. Esta exigencia implica que la atribución de un poder delegado tiene como objeto la adopción de normas que se encuadran dentro del marco normativo definido por el acto legislativo de base. Además, la delimitación de la facultad conferida debe ser suficientemente precisa, en el sentido de que debe indicar claramente los límites de esa facultad y poder someter el uso que de ella haga la Comisión a un control con respecto a criterios objetivos fijados por el legislador de la Unión. A este respecto, no cabe sostener válidamente que la única restricción que recae sobre el legislador de la Unión en la organización de la delegación de poderes consiste en la prohibición de delegar la adopción de los elementos esenciales del ámbito de que se trate. El artículo 290 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, primera frase, permite al legislador de la Unión conferir a la Comisión cierto margen de apreciación para ejercer la facultad que le delega, que, en función de las características de la materia de que se trate, puede ser más o menos amplia. Sin embargo, las delegaciones de poderes con arreglo al artículo 290 TFUE —y cualquier posible margen de apreciación que conlleven— deben estar encuadradas en los límites fijados en el acto de base.

(véanse los apartados 47 a 50 y 52)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 56)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 72)

6.      A tenor del artículo 290 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, la regulación de los elementos esenciales de un ámbito estará reservada al acto legislativo y, por lo tanto, no podrá ser objeto de una delegación. Un elemento reviste carácter esencial, en el sentido de dicha disposición, si su adopción hace necesarias elecciones políticas que entran en el ámbito de las responsabilidades propias del legislador de la Unión, dado que implica una ponderación de los intereses divergentes en liza sobre la base de apreciaciones múltiples, o si afecta de tal manera a los derechos fundamentales de las personas implicadas que hace necesaria la intervención del legislador de la Unión.

A este respecto, al establecer de manera expresa que la regulación de los elementos esenciales de un ámbito estará reservada al acto legislativo y, por lo tanto, no podrá ser objeto de una delegación de poderes, el artículo 290 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, delimita la libertad de que goza el legislador de la Unión en la organización de la delegación de poderes. En efecto, el objeto de esta disposición es garantizar que las decisiones relativas a tales elementos se reserven a dicho legislador. Por tanto, en el supuesto de que el juez de la Unión no examine si determinado aspecto del acto legislativo de base es un acto esencial del mismo, y se limite, en cambio, a remitir al alcance de la delegación de poderes que figura en dicho acto, habrá que declarar que vulnera el artículo 290 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase. Contrariamente a lo que exige esta disposición, el juez de la Unión no se asegura así de que la adopción de normas relativas a elementos esenciales del ámbito en cuestión siga reservada al legislador de la Unión y no haya sido objeto de una delegación de poderes.

(véanse los apartados 75, 78 y 81 a 83)