Language of document : ECLI:EU:T:2022:736

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 30 de noviembre de 2022 (*)

«Derecho institucional — Miembro del CESE — Procedimiento de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del CESE para el ejercicio 2019 — Resolución del Parlamento por la que se designa al demandante como autor de un comportamiento constitutivo de acoso psicológico — Recurso de anulación — Acto no recurrible — Inadmisibilidad — Recurso de indemnización — Protección de datos personales — Presunción de inocencia — Obligación de confidencialidad — Principio de buena administración — Proporcionalidad — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares»

En el asunto T‑401/21,

KN, representado por la Sra. M. Casado García-Hirschfeld y el Sr. M. Aboudi, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. R. Crowe, la Sra. C. Burgos y el Sr. M. Allik, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y los Sres. J. Svenningsen (Ponente) y C. Mac Eochaidh, la Sra. T. Pynnä y el Sr. J. Laitenberger, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 14 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, el demandante, KN, solicita, por una parte, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación de la Decisión (UE, Euratom) 2021/1552 del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2019, sección VI — Comité Económico y Social Europeo (DO 2021, L 340, p. 140; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), y de la Resolución (UE) 2021/1553 del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2019, sección VI — Comité Económico y Social Europeo (DO 2021, L 340, p. 141; en lo sucesivo, «Resolución impugnada») (en lo sucesivo, junto con la Decisión impugnada, «actos impugnados»), y, por otro lado, sobre la base del artículo 268 TFUE, la indemnización del perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de los actos impugnados.

 Antecedentes del litigio

2        El demandante es miembro del Comité Económico y Social Europeo (CESE). Fue presidente del Grupo de Empresarios (en lo sucesivo, «Grupo I») durante el período comprendido entre abril de 2013 y octubre de 2020.

3        El 6 de diciembre de 2018, tras haber sido informada de varias alegaciones acerca del comportamiento del demandante con respecto a otros miembros del CESE y a miembros del personal de dicho Comité, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) inició una investigación al respecto.

4        Mediante escrito de 16 de enero de 2020, la OLAF informó al demandante de que la investigación había concluido y de que su informe (en lo sucesivo, «informe de la OLAF») había sido transmitido al Ministerio Fiscal Federal belga y al presidente del CESE. Dado que la OLAF concluyó, en particular, que el demandante había acosado a dos miembros del personal del CESE, esta recomendó, por una parte, al CESE que sopesara la posibilidad de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 8 del Código de conducta de los miembros del CESE y que adoptara «todas las medidas necesarias para prevenir cualquier nuevo caso de acoso por parte [del demandante] en el lugar de trabajo» y, por otra parte, al Ministerio Fiscal Federal belga que incoara un procedimiento judicial, puesto que los hechos mencionados en su informe podían ser constitutivos de delito en el sentido del artículo 442 bis del Código Penal belga.

5        Mediante la Decisión (UE) 2020/1984 del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 2020, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección VI — Comité Económico y Social Europeo (DO 2020, L 417, p. 469), el Parlamento Europeo aplazó la adopción de la decisión de aprobación de la gestión del secretario general del CESE en la ejecución del presupuesto de dicho Comité para el ejercicio 2018.

6        Al día siguiente, el Parlamento adoptó la Resolución (UE) 2020/1985, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección VI — Comité Económico y Social Europeo (DO 2020, L 417, p. 470). En el apartado 6 de dicha Resolución, se indica, en esencia, que el Parlamento esperaba ser informado por el CESE sobre las medidas adoptadas en respuesta al informe de la OLAF.

7        El 9 de junio de 2020, la Mesa del CESE adoptó varias medidas en respuesta a las recomendaciones de la OLAF. En particular, en primer lugar, el CESE instó al demandante a dimitir del cargo de presidente del Grupo I y a retirar su candidatura a la presidencia del CESE y, en segundo lugar, le relevó de toda actividad de dirección y gestión del personal.

8        Mediante escrito de 7 de julio de 2020, el presidente del CESE informó al Parlamento de las medidas adoptadas por la Mesa del CESE el 9 de junio de 2020.

9        Mediante decisión de 15 de julio de 2020, el pleno del CESE, a petición del auditorat du travail de Bruxelles (Inspección de Trabajo de Bruselas, Bélgica), retiró la inmunidad de que disfrutaba el demandante. A continuación, mediante decisión de 28 de julio de 2020, el pleno del CESE acordó que dicho órgano se constituyera en parte civil en el procedimiento incoado contra el demandante ante el tribunal correctionnel de Bruxelles (Tribunal de lo Penal de Bruselas, Bélgica).

10      Mediante la Decisión (UE) 2020/2046 del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección VI — Comité Económico y Social Europeo (DO 2020, L 420, p. 16), el Parlamento se negó finalmente a aprobar la gestión del secretario general del CESE en la ejecución del presupuesto del CESE para el ejercicio 2018. En esta resolución, el Parlamento expresó, en particular, su preocupación por el seguimiento dado por el CESE al informe de la OLAF.

11      El 25 de marzo de 2021, la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento (en lo sucesivo, «Cocobu») presentó, en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del CESE para el ejercicio 2019, un informe en el que se recomendaba aprobar la gestión del secretario general del CESE.

12      El 28 de abril de 2021, el Parlamento adoptó la Decisión impugnada, por la que aprobó la gestión del secretario general del CESE en la ejecución del presupuesto de dicho órgano para el ejercicio 2019.

13      Al día siguiente, el Parlamento adoptó la Resolución impugnada, redactada en los siguientes términos:

«Desaprobación de la gestión en 2018, conflicto de interés, acoso, denuncia de irregularidades

[El Parlamento]

66.      recuerda que varios miembros del personal sufrieron actos de acoso psicológico por parte del entonces presidente del Grupo I durante un largo período de tiempo; lamenta que las medidas contra el acoso adoptadas en el Comité no consiguieran atajar y remediar este caso antes debido al alto cargo desempeñado por el miembro en cuestión […] deplora el tiempo que tardó el Comité en adoptar las medidas necesarias para adaptar su Reglamento interno y su código de conducta con el fin de evitar esa situación en el futuro […]

68.      señala que los fallos del Comité en este asunto han dado lugar a una pérdida sustancial de fondos públicos asociada a las costas procesales, bajas por enfermedad, protección de las víctimas, reducción de la productividad, reuniones de la Mesa y otros órganos, etc.; considera, por lo tanto, que se trata de una cuestión preocupante en lo que atañe a la rendición de cuentas, el control presupuestario y la buena gobernanza de los recursos humanos en las instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión […]

69.      recuerda que el Parlamento desaprobó la gestión del secretario general del Comité en el ejercicio de 2018, entre otras razones por el flagrante incumplimiento del deber de diligencia y la falta de actuación de la administración, y las consecuencias económicas; recuerda asimismo que la desaprobación de la gestión es un asunto grave que requiere medidas inmediatas; lamenta profundamente la falta de acción decisiva, en particular de medidas de prevención y reparación, por parte del entonces director de Recursos Humanos y Finanzas y actual secretario general, hasta la desaprobación de la gestión de 2018;

70.      constata que durante el procedimiento de aprobación de la gestión de 2018 y parte del de 2019, el secretario general fue incapaz de proporcionar información suficiente, transparente y fiable a la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento […]

75.      […] se muestra preocupado ante el hecho de que un miembro que fue declarado responsable de acoso siga activo en la Mesa después de la recomendación de la OLAF y consiga retrasar la aprobación del nuevo código de conducta para los miembros […]

80.      […] se muestra, no obstante, profundamente preocupado por el hecho de que el autor de los hechos haya sido nombrado por el Consejo como miembro para un nuevo mandato y por que las víctimas y los denunciantes corran el riesgo de sufrir represalias por su parte o por parte de las personas que le apoyan en el Comité; destaca el hecho de que no reconoce ni se arrepiente de sus faltas, lo que demuestra una total falta de autorreflexión y de respeto por las víctimas en cuestión […]

83.      toma nota de que el pleno del Comité de los días 15 y 16 de julio de 2020 confirmó la decisión de 9 de junio de 2020 de la Mesa en relación con la incorporación del Comité como parte civil al procedimiento que incoará la Inspección de Trabajo de Bruselas ante el Tribunal Penal de Bruselas; señala que la Inspección de Trabajo de Bruselas ha sido informada de la suspensión de la inmunidad del miembro, pero que hasta la fecha no se ha recibido más información sobre el procedimiento […]».

 Pretensiones de las partes

14      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada y la Resolución impugnada.

–        Condene al Parlamento a abonarle la cantidad de 100 000 euros en concepto de indemnización por el daño moral que estima haber sufrido.

–        Condene en costas al Parlamento.

15      El Parlamento solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso de anulación y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Declare la inadmisibilidad del recurso de indemnización y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Parlamento alega que las pretensiones de anulación y de indemnización son inadmisibles.

 Admisibilidad de las pretensiones de anulación

17      El Parlamento sostiene, por una parte, que los actos impugnados, cuyo único destinatario es el CESE, no tienen por objeto producir efectos jurídicos obligatorios que modifiquen la situación jurídica de terceros. Alega, por otra parte, que los actos impugnados no afectan directa o individualmente al demandante, de modo que carece de legitimación para impugnarlos.

18      El demandante rebate esta argumentación y alega, en esencia, que los actos impugnados le resultan lesivos en la medida en que se refieren a él en relación con el supuesto comportamiento de acoso. A este respecto, indica que, debido a su publicación, estos actos afectan directamente a su reputación y a su dignidad y lo individualizan de manera análoga a la de su destinatario.

19      Con carácter preliminar, dado que la Resolución impugnada contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión impugnada, procede examinar conjuntamente la admisibilidad de las pretensiones de anulación dirigidas contra los actos impugnados.

20      A este respecto, procede señalar que el demandante no solicita la anulación de los actos impugnados en la medida en que el Parlamento aprobó la gestión del secretario general del CESE en la ejecución del presupuesto de dicho órgano para el ejercicio 2019, sino únicamente en la medida en que se le identifica, o, cuando menos, resulta identificable, en la Resolución impugnada como autor de un comportamiento constitutivo de acoso psicológico.

21      En otras palabras, el demandante solicita la anulación de los actos impugnados solo en la medida en se hace referencia a él en algunas observaciones contenidas en la Resolución impugnada, que forman parte integrante de la Decisión impugnada, sin poner en entredicho la parte dispositiva de esta última, mediante la cual el Parlamento aprobó la gestión del CESE.

22      En este contexto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, únicamente la parte dispositiva de un acto puede producir efectos jurídicos y, como consecuencia de ello, resultar lesiva, cualesquiera que sean los motivos sobre los que se apoya ese acto. En cambio, las apreciaciones formuladas en los motivos de un acto no pueden, como tales, ser objeto de un recurso de anulación y solo pueden estar sujetas al control de legalidad del juez de la Unión en la medida en que, como motivos de un acto lesivo, constituyen el soporte necesario de la parte dispositiva de ese acto (véase, en este sentido, las sentencias de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T‑138/89, EU:T:1992:95, apartado 31, y de 1 de febrero de 2012, Région wallonne/Comisión, T‑237/09, EU:T:2012:38, apartado 45).

23      Pues bien, en el caso de autos, las observaciones que figuran en la Resolución impugnada relativas al demandante no constituyen el soporte necesario de la parte dispositiva de la Decisión impugnada. En efecto, el Parlamento decidió aprobar la gestión del secretario general del CESE en la ejecución del presupuesto de dicho órgano para el ejercicio 2019 independientemente de la parte de la Resolución impugnada que permite identificar al demandante como autor del comportamiento constitutivo de acoso psicológico.

24      Por consiguiente, la referencia al demandante como autor de un comportamiento constitutivo de acoso psicológico en la Resolución impugnada no puede, en sí misma, ser objeto de un recurso de anulación interpuesto por este ante el Tribunal General y, en cualquier caso, al no poder vincularse a la parte dispositiva de la Decisión impugnada, no puede someterse al control de legalidad del juez de la Unión.

25      La alegación del demandante según la cual la parte de la Resolución impugnada que le afecta le resulta lesiva no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el demandante no se ve privado del acceso a la vía jurisdiccional, ya que queda abierta la posibilidad de interponer un recurso por responsabilidad extracontractual previsto por los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, si el comportamiento del Parlamento de que se trata puede comprometer la responsabilidad de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 82).

26      Sobre este punto, en la medida en que el objeto de la pretensión de anulación se confunde con el de la pretensión de indemnización, la inadmisibilidad de la pretensión de anulación por falta de acto impugnable por el demandante no tiene como efecto privar al Tribunal General de la posibilidad de remitirse, en su caso, a los motivos y alegaciones invocados en apoyo de esta para apreciar la legalidad de la conducta imputada al Parlamento en el marco de la pretensión de indemnización (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2010, Comisión/Strack, T‑526/08 P, EU:T:2010:506, apartado 50 y jurisprudencia citada).

27      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación.

 Admisibilidad de las pretensiones de indemnización

28      Si bien el Parlamento admite que habría sido posible admitir una pretensión de indemnización si el demandante no hubiera solicitado también la anulación de los actos impugnados, sostiene, no obstante, que, en el presente asunto, las pretensiones de indemnización deben declararse inadmisibles con arreglo a la jurisprudencia según la cual las pretensiones de indemnización de un perjuicio moral o material deben desestimarse cuando están estrechamente ligadas a unas pretensiones de anulación que, por su parte, han sido declaradas inadmisibles o desestimadas por infundadas.

29      Es cierto que, según reiterada jurisprudencia en materia de función pública, si una pretensión de indemnización presenta estrechos vínculos con una pretensión de anulación, como sucede en este caso, la desestimación de esta, sea por inadmisible, sea por infundada, también conlleva la desestimación de la pretensión de indemnización (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 129, y de 30 de septiembre de 2003, Martínez Valls/Parlamento, T‑214/02, EU:T:2003:254, apartado 43).

30      No obstante, por lo que respecta, en particular, al supuesto de inadmisibilidad de una pretensión de anulación de un acto, esta jurisprudencia ha sido desarrollada en asuntos en los que las partes demandantes no impugnaron, mediante un recurso de anulación, los actos que originaron el perjuicio que alegaban haber sufrido, o bien lo hicieron fuera de plazo (sentencia de 8 de noviembre de 2018, Cocchi y Falcione/Comisión, T‑724/16 P, no publicada, EU:T:2018:759, apartado 82). Por lo tanto, en la medida en que pretende evitar que se eludan las vías de recurso, esta jurisprudencia solo es aplicable en el supuesto de que el perjuicio alegado proceda exclusivamente de un acto que ha adquirido firmeza y que el interesado hubiera podido impugnar por la vía del recurso de anulación [véase, en este sentido, el auto de 4 de mayo de 2005, Holcim (France)/Comisión, T‑86/03, EU:T:2005:157, apartado 50].

31      Por tanto, en el presente asunto, basta señalar, para desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento, que las pretensiones de anulación fueron declaradas inadmisibles por falta de acto impugnable, y no porque el demandante no impugnase dicho acto o lo hiciera fuera de plazo.

32      En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de las pretensiones de indemnización.

 Fundamentación de las pretensiones de indemnización

33      Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran tres requisitos acumulativos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento de dicha institución y el perjuicio invocado (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2020, Consejo y otros/K. Chrysostomides & Co. y otros, C‑597/18 P, C‑598/18 P, C‑603/18 P y C‑604/18 P, EU:C:2020:1028, apartado 79).

34      En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión (véase la sentencia de 25 de febrero de 2021, Dalli/Comisión, C‑615/19 P, EU:C:2021:133, apartado 42 y jurisprudencia citada).

35      En el presente asunto, para demostrar que el Parlamento ha tenido un comportamiento ilegal, el demandante formula cuatro imputaciones, basadas en la infracción de normas jurídicas que confieren derechos a los particulares, a saber, en primer lugar, el derecho a la protección de los datos personales; en segundo lugar, el principio de presunción de inocencia; en tercer lugar, el principio de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF, y, en cuarto lugar, el derecho a una buena administración y el principio de proporcionalidad.

 Primera imputación, basada en la vulneración del derecho a la protección de los datos personales

36      El demandante sostiene que la publicación de sus datos personales en la Resolución impugnada no constituye un tratamiento lícito en el sentido del artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39).

37      En particular, alega que el tratamiento de sus datos personales no era necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, ya que la OLAF concluyó en su informe que el comportamiento del demandante no había tenido ningún impacto económico en el presupuesto de la Unión. En consecuencia, aduce que la publicación de la información que le concierne no era necesaria para adoptar una decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del CESE.

38      El Parlamento rebate estas alegaciones.

39      A tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725, será lícito un tratamiento de datos personales si es necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas a las instituciones y organismos de la Unión.

40      En este sentido, procede recordar que, según el artículo 14 TUE, el Parlamento ejercerá conjuntamente con el Consejo de la Unión Europea la función legislativa y la función presupuestaria, así como funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en los Tratados. En el marco del control democrático del gasto de los fondos públicos previsto en el artículo 319 TFUE, el Parlamento dispone de un amplio margen de apreciación por lo que respecta a sus observaciones sobre la forma en que las instituciones y los organismos de la Unión han ejecutado sus respectivas secciones del presupuesto.

41      Por otra parte, las instituciones disponen de cierto margen de apreciación para determinar en qué medida un tratamiento de datos personales puede ser necesario para el cumplimiento de una función encomendada a las autoridades públicas [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2016, Oikonomopoulos/Comisión, T‑483/13, EU:T:2016:421, apartado 57 (no publicado) y jurisprudencia citada].

42      Así pues, la alegación del demandante implica comprobar si el Parlamento sobrepasó su margen de apreciación al considerar que el tratamiento de los datos personales del demandante era necesario para el cumplimiento de su función realizada en interés público consistente en controlar la ejecución del presupuesto por el CESE en el ejercicio 2019.

43      En el presente asunto, es preciso recordar, en primer término, que, al controlar la ejecución del presupuesto para el ejercicio 2018, el Parlamento se negó a aprobar la gestión del CESE, en particular, porque consideraba que las medidas adoptadas por dicho órgano para dar respuesta al informe de la OLAF y evitar la repetición de este tipo de situaciones en el futuro eran, en esencia, insuficientes.

44      Ahora bien, con arreglo al artículo 262, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014, (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1), corresponde al Parlamento asegurar el seguimiento de las medidas adoptadas por el destinatario de la aprobación de la gestión para implementar las observaciones que forman parte integrante de la decisión por la que se aprueba la gestión.

45      En el caso de autos, dado que el Parlamento consideró que las medidas adoptadas por el CESE para implementar las observaciones que figuraban en la Resolución relativa al ejercicio 2018 eran, en esencia, insuficientes, el tratamiento de los datos personales del demandante resultaba necesario para llevar a cabo el control de la ejecución del presupuesto del CESE para el ejercicio 2019.

46      En segundo lugar, la gravedad de las consecuencias económicas que se derivaron de las disfunciones detectadas por el Parlamento también permitía demostrar la necesidad de tal tratamiento.

47      En efecto, habida cuenta de que el comportamiento constitutivo de acoso psicológico imputado al demandante causó graves disfunciones en el CESE, que se tradujeron en gastos que habrían podido evitarse y que se reprochan a dicho órgano en el apartado 68 de la Resolución impugnada, citado en el apartado 13 de la presente sentencia, el Parlamento debía dejar constancia de ello.

48      Así, en vista del riesgo de repetición de este comportamiento y de sus efectos sobre la buena gobernanza de los recursos humanos, el tratamiento de los datos personales del demandante resultaba necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el considerando A de la Resolución impugnada, a saber, en esencia, reforzar la legitimidad democrática de las instituciones de la Unión, promoviendo en particular una buena gobernanza de los recursos humanos.

49      En tercer lugar, suponiendo que el demandante considere que la publicación de la Resolución impugnada constituye un tratamiento de sus datos personales contrario al artículo 5 del Reglamento 2018/1725, es preciso recordar que, según el artículo 37, apartado 1, del Reglamento 2018/1046, «el presupuesto […] y las cuentas deberán presentarse con arreglo al principio de transparencia».

50      A este respecto, se ha declarado que el principio de transparencia, recogido en el artículo 15 TFUE, permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la Administración para con los ciudadanos en un sistema democrático (sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662, apartado 68). Esta disposición es expresión, en una sociedad democrática, del derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal. Tales datos pueden contribuir al debate público relativo a una cuestión de interés general y sirven, por tanto, al interés público (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, EU:C:2003:294, apartado 85).

51      Así, en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión, la publicación de los actos impugnados tiene por objeto reforzar el control público sobre la ejecución del presupuesto y contribuir a que la Administración de la Unión utilice apropiadamente los fondos públicos (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662, apartado 69 y jurisprudencia citada).

52      De ello se sigue que la publicación de la Resolución impugnada era necesaria para el cumplimiento de la función realizada en interés público por el Parlamento.

53      De todo lo anterior se desprende que el Parlamento no excedió los límites de su margen de apreciación al considerar que era necesario tratar los datos personales del demandante para llevar a cabo su misión de control de la ejecución del presupuesto por el CESE. Por lo tanto, el tratamiento de los datos personales del demandante es lícito en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725.

54      La alegación del demandante basada en que la OLAF indicó en su informe que los hechos que se le imputaban no tenían ningún impacto financiero no desvirtúa esta conclusión.

55      En efecto, la Resolución impugnada fue adoptada en el marco del control de la ejecución del presupuesto del CESE y, por lo tanto, no tiene por objeto controlar o juzgar el comportamiento del demandante.

56      La Resolución impugnada pretende únicamente expresar una apreciación sobre la forma en la que el CESE ejecutó su presupuesto, así como observaciones sobre la ejecución del gasto en el futuro. A este respecto, el Parlamento identificó claramente, en el apartado 68 de la Resolución impugnada, las consecuencias económicas que comportamientos de acoso psicológico, como el contemplado en el presente asunto, podían tener en el buen funcionamiento de los órganos e instituciones de la Unión. Habida cuenta de las graves disfunciones administrativas que se constataron, el hecho de que la OLAF considerase que el comportamiento del demandante para con determinados miembros del personal no había tenido impacto económico no impedía, por tanto, que el Parlamento lo mencionara.

57      De lo anterior resulta que la primera imputación no permite demostrar la existencia de un comportamiento ilegal por parte del Parlamento.

 Segunda imputación, basada en una violación del principio de presunción de inocencia

58      El demandante sostiene que el Parlamento vulneró el principio de presunción de inocencia al identificarle, en la Resolución impugnada, como autor de un comportamiento constitutivo de acoso psicológico, cuando ningún tribunal lo ha condenado por esos hechos. En respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal General, el demandante indicó a este respecto que, cuando se adoptó la Resolución impugnada, el procedimiento penal solo se encontraba en la fase de «instrucción» y que la Inspección de Trabajo de Bruselas podía aún, entre otras cosas, tomar la decisión de archivar definitivamente el expediente.

59      En este contexto, aduce que las declaraciones del Parlamento reflejan la opinión de que el demandante es culpable o al menos incitan al público a creer en su culpabilidad o incluso prejuzgan la apreciación de los hechos por parte del tribunal competente.

60      El Parlamento rebate esta alegación.

61      Con carácter preliminar, procede recordar que el respeto del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») exige que toda persona acusada de una infracción se considere inocente hasta que su culpabilidad haya quedado legalmente probada (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión, T‑399/17, no publicada, EU:T:2019:384, apartado 168 y jurisprudencia citada).

62      Por una parte, este principio no se limita a una garantía procesal en materia penal, su alcance es mayor y exige que ninguna autoridad pública declare que una persona es culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido acreditada por un tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión, T‑399/17, no publicada, EU:T:2019:384, apartado 173 y jurisprudencia citada). Así, la vulneración de la presunción de inocencia puede provenir no solo de un juez o de un tribunal, sino también de otras autoridades públicas (véase la sentencia de 12 de julio de 2012, Comisión/Nanopoulos, T‑308/10 P, EU:T:2012:370, apartado 92 y jurisprudencia citada).

63      Por otra parte, el artículo 6, apartado 2, del CEDH y el artículo 48, apartado 1, de la Carta no pueden impedir a las autoridades, a la vista, respectivamente, del artículo 10 del CEDH y del artículo 11 de la Carta, que garantizan la libertad de expresión, que informen al público sobre investigaciones penales en curso, pero exige que lo hagan con toda la discreción y toda la reserva que requiere el respeto de la presunción de inocencia (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 212 y jurisprudencia citada).

64      Asimismo, se ha declarado que, mientras la persona acusada de una infracción no haya sido condenada mediante sentencia firme por un tribunal, una asamblea parlamentaria está obligada a respetar el principio de presunción de inocencia y, por tanto, a actuar con discreción y prudencia a la hora de expresarse, en una resolución, sobre los hechos por los que esa persona se halle incursa en un procedimiento penal (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 18 de febrero de 2016, Rywin c. Polonia, CE:ECHR:2016:0218JUD000609106, §§ 207 y 208 y jurisprudencia citada).

65      En el presente asunto, consta que el 29 de abril de 2021, fecha de adopción de la Resolución impugnada, ningún tribunal había declarado la culpabilidad del demandante por las infracciones que se le imputan. A lo sumo, en esa fecha, se estaba tramitando un procedimiento penal incoado durante el año 2020 por las autoridades belgas. Además, el demandante señaló, sin que ese extremo fuera rebatido por el Parlamento, que dicho procedimiento penal aún no había concluido y que no se había sometido el asunto a ningún órgano jurisdiccional competente para conocer sobre el fondo a fin de examinar los hechos controvertidos.

66      Dicho esto, procede desestimar la alegación del demandante de que el principio de presunción de inocencia prohíbe al Parlamento mencionar el informe de la OLAF que lo designa como autor de un comportamiento constitutivo de acoso psicológico sin esperar al resultado del procedimiento penal.

67      En efecto, por lo que respecta a las declaraciones efectuadas por una autoridad pública tras el cierre de una investigación de la OLAF, ya se ha declarado que el respeto del principio de presunción de inocencia no se opone a que, con el fin de informar al público, con la mayor precisión posible, de las medidas adoptadas en el contexto de posibles disfunciones o de fraude, una institución de la Unión haga mención, en términos equilibrados y medidos y de manera fundamentalmente fáctica, de las principales conclusiones del informe de la OLAF sobre un miembro de una institución (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión, T‑399/17, no publicada, EU:T:2019:384, apartados 175 a 178).

68      Así pues, el mero hecho de que, en los apartados 66 a 70, 72, 75, 78, 79 y 82 de la Resolución impugnada, enumerados por el demandante en la vista, el Parlamento haya permitido identificar a este como autor de un comportamiento constitutivo de acoso psicológico, lo que se corresponde con la conclusión principal del informe de la OLAF, no constituye en sí mismo una vulneración del principio de presunción de inocencia.

69      En concreto, lo relevante para apreciar la existencia de una violación de este principio es más bien la elección de los términos utilizados en la Resolución impugnada.

70      A este respecto, procede señalar que, en el escrito de demanda, salvo por las citas sin comentarios de la Resolución impugnada en la parte introductoria, el demandante no identificó ningún punto de dicha resolución que, en la elección de los términos empleados, vulnerase, según él, el principio de presunción de inocencia. Asimismo, en la fase de réplica, se limitó a remitirse a determinados extractos de los documentos elaborados en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio 2018, es decir, el ejercicio presupuestario anterior al controvertido, extractos que, por tanto, no pueden someterse al control del Tribunal General en el presente litigio.

71      En respuesta a una pregunta del Tribunal General formulada en la vista, el demandante únicamente criticó, de manera específica, el apartado 75 de la Resolución impugnada, citado en el apartado 13 de la presente sentencia, en el que se indicaba que fue «declarado» responsable de acoso, siendo así que no se había dictado ninguna sentencia al respecto.

72      Sobre este extremo, en ausencia de sentencia condenatoria del demandante, el uso del término «declarado» es ciertamente inexacto. Asimismo, el Parlamento admitió en la vista que esta formulación no era «especialmente afortunada».

73      No obstante, para apreciar la existencia de una vulneración del principio de presunción de inocencia, la jurisprudencia ha subrayado la importancia de tener en cuenta el sentido real de las declaraciones de que se trate, y no su forma literal, así como las circunstancias particulares en las que se hayan formulado (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 211 y jurisprudencia citada).

74      En el caso de autos, las circunstancias particulares del caso permiten comprender que el uso del término «declarado», en la versión francesa de la Resolución impugnada, tiene por objeto reflejar la afirmación de la OLAF según la cual el comportamiento del demandante hacia dos miembros del personal constituye acoso psicológico. Pues bien, de lo anterior se desprende que tal afirmación, que se limita a recordar las conclusiones de la OLAF, no vulnera la presunción de inocencia de este.

75      Esta conclusión se ve respaldada por las diferentes versiones lingüísticas del apartado 75 de la Resolución impugnada, que no contienen ninguna referencia a una sentencia en el sentido jurídico del término, en concreto las versiones inglesa («was found responsible»), alemana («verantwortlich gemacht wurde»), española («fue declarado responsable») o incluso neerlandesa («verantwoordelijk werd bevonden»). Por lo tanto, el sentido real de estas declaraciones es precisamente enfatizar la responsabilidad del demandante por lo que respecta a los hechos constitutivos de acoso psicológico, tal como se desprende del informe de la OLAF, sin prejuzgar en modo alguno su eventual culpabilidad en el procedimiento penal en curso ante la justicia belga.

76      Además, es preciso señalar que, en el apartado 83 de la Resolución impugnada, el Parlamento recordó igualmente que, en la fecha de adopción de dicha Resolución, no se había recibido ninguna información adicional sobre el procedimiento penal. Esta mención permite evitar cualquier confusión sobre si se había pronunciado o no una «sentencia» en relación con el demandante.

77      Por consiguiente, el uso del término «declarado» en el apartado 75 de la versión francesa de la Resolución impugnada, aunque inadecuado y poco oportuno, no vulnera la presunción de inocencia del demandante.

78      Dado que el demandante solo ha criticado específicamente el apartado 75 de la Resolución impugnada, no corresponde al Tribunal General buscar y examinar si otros pasajes de dicha Resolución habrían podido vulnerar su presunción de inocencia.

79      De lo anterior resulta que la segunda imputación no permite demostrar la existencia de un comportamiento ilegal por parte del Parlamento.

 Tercera imputación, basada en la vulneración de la confidencialidad de las investigaciones de la OLAF

80      Por una parte, el demandante reprocha, en esencia, a la OLAF haber revelado al Parlamento el contenido confidencial de su informe de investigación en una reunión de la Cocobu celebrada el 3 de febrero de 2020, tras la cual la Cocobu presentó un proyecto de informe sobre la aprobación de la gestión del CESE que hacía referencia al demandante por su apellido. Según el demandante, la Resolución impugnada, basada en este informe de la Cocobu, fue adoptada infringiendo el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1).

81      Por otra parte, el demandante alega que el principio de confidencialidad prohíbe al Parlamento revelar el contenido de un informe utilizado en un procedimiento disciplinario o judicial, principio que se deriva de los artículos 10 y 12, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2013.

82      El Parlamento rebate esta alegación.

83      Por una parte, en la medida en que el demandante reprocha a la OLAF haber incumplido su obligación de confidencialidad en una reunión de la Cocobu de 3 de febrero de 2020, basta con señalar que tal alegación es inadmisible, ya que tiene por objeto determinar la ilegalidad de un comportamiento imputable a dicha Oficina, y no al demandado. Pues bien, la Comisión, a la que está vinculada la OLAF, no es parte en el presente procedimiento.

84      Por otra parte, dado que el demandante critica un comportamiento del Parlamento, procede recordar que la obligación de confidencialidad es un corolario del principio de presunción de inocencia (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 213).

85      Ahora bien, de lo anterior se desprende que este principio no impide al Parlamento, en el marco de su misión de control del uso de los fondos públicos, evocar las principales conclusiones del informe de la OLAF. En estas circunstancias, no cabe reprochar al Parlamento que no observase la confidencialidad que se atribuye al informe de la OLAF, del que tuvo conocimiento en virtud del artículo 17, apartado 4, del Reglamento n.o 883/2013, y mencionase la principal conclusión de dicho informe en la Resolución impugnada.

86      De lo anterior resulta que la tercera imputación no permite demostrar la existencia de un comportamiento ilegal por parte del Parlamento.

 Cuarta imputación, basada en la vulneración del derecho a una buena administración y del principio de proporcionalidad

87      El demandante alega que el Parlamento incumplió su deber de imparcialidad y vulneró el principio de proporcionalidad al identificar a una persona física en un documento dirigido al CESE relativo a la gestión del presupuesto.

88      El Parlamento rebate esta alegación.

89      Por lo que respecta al derecho a una buena administración, previsto en el artículo 41 de la Carta, procede recordar que este no confiere, por sí mismo, derechos a los particulares, a menos que constituya la expresión de derechos específicos como los derechos de toda persona a que se traten sus asuntos imparcial, equitativamente y dentro de un plazo razonable (sentencia de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión, T‑193/04, EU:T:2006:292, apartado 127). Por lo que se refiere a la exigencia de imparcialidad, que el demandante sostiene que fue incumplida por el Parlamento, esta abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto tome partido o tenga prejuicios personales y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 155 y jurisprudencia citada).

90      En el presente asunto, para demostrar que el Parlamento incumplió su deber de imparcialidad subjetiva, el demandante se limita a alegar que la Resolución impugnada contiene «información acerca de [su] culpabilidad sobre [la] base de supuestos comportamientos recogidos en un informe confidencial de la OLAF».

91      Sin embargo, el hecho de que la Resolución impugnada permita identificar al demandante como autor de un comportamiento constitutivo de acoso psicológico, lo que constituye una de las conclusiones del informe de la OLAF, no permite en modo alguno demostrar que un miembro del Parlamento tomara partido o tuviera prejuicios personales a este respecto.

92      Asimismo, en cuanto al deber de imparcialidad objetiva, el demandante se limita a afirmar que su comportamiento no tuvo, según la OLAF, ningún impacto económico.

93      Pues bien, esta alegación no permite dudar de la imparcialidad objetiva del Parlamento.

94      Por lo que se refiere a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, el demandante indicó, en respuesta a una pregunta planteada por Tribunal General en la vista, que las alegaciones efectuadas a este respecto no eran independientes de las formuladas en apoyo de la primera imputación.

95      En estas circunstancias, procede concluir que la cuarta imputación no permite demostrar la existencia de un comportamiento ilegal por parte del Parlamento.

96      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar en su totalidad las pretensiones de indemnización, sin necesidad de examinar si concurren los otros dos requisitos que han de concurrir para que se genere la responsabilidad de la Unión. Tampoco es necesario pronunciarse sobre la petición del Parlamento de que se retire del expediente del asunto la supuesta acta de la reunión de la Cocobu de 3 de febrero de 2020, ya que, en la medida en que se invoca para demostrar la existencia de un comportamiento ilegal por parte de la OLAF, este documento carece de toda pertinencia para el presente litigio.

 Costas

97      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a KN.

van der Woude

Svenningsen

Mac Eochaidh

Pynnä

 

      Laitenberger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.